T-453-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-453/21
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
y contenido
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de
verificar cuándo fue fijada la estructuración de invalidez
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de
reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de
discapacidad
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al negar sustitución
pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la
invalidez, de hija en situación de discapacidad
(...) el Fondo de
pensiones vulneró los derechos fundamentales del peticionario al negar el
reconocimiento de la prestación económica sin tener en cuenta la totalidad del
acervo probatorio.
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Contenido
y alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
ENFERMEDADES
DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración
de pérdida de capacidad laboral
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en
cuenta historia clínica y exámenes médicos
SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de
protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
SUSTITUCION
PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
Sentencia T-453/21
Referencia:
expediente T-8.189.407
Acción
de tutela presentada por Milton Alejandro Gómez contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el
Artículo 86 y en el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución Política, y
en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos el 10 de julio de 2020 por el
Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en primera
instancia, y el 10 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Decisión Laboral),
en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por
Milton Alejandro Gómez, a través de apoderada judicial,
contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante, Colpensiones).[1]
I. ANTECEDENTES
1.
El señor Milton Alejandro
Gómez, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela para solicitar
la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a
la salud y a la seguridad social. Consideró que Colpensiones los desconoció al
negarle la revisión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral del cual
depende el reconocimiento de una sustitución pensional en calidad de hijo en
estado de invalidez.
1.
Hechos
2.
El señor Milton
Alejandro Gómez es una persona de 61 años.[2] Según lo afirmó, desde sus 28 años[3] padece de insuficiencia renal crónica y pérdida de agudeza
visual glaucoma. Razón por
la cual vivió y dependió de su madre, la señora Berta Gómez quien falleció el
24 de julio de 2017[4] y era beneficiaria de una pensión de
invalidez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS)
mediante Resolución 8122 del 1973.[5]
3.
El 23
de noviembre de 2017 el señor Gómez fue calificado por Colpensiones con una
pérdida de capacidad laboral del 75% de origen común.[6] Como fecha de estructuración se estableció el
17 de agosto de 2017, por las patologías de “insuficiencia renal crónica y
pérdida de agudeza visual glaucoma.”[7] Dictamen que no fue controvertido.[8]
4. El 27 de diciembre de 2017 el señor Gómez solicitó a
Colpensiones el reconocimiento de una sustitución pensional como hijo en estado
de invalidez de la señora Berta Gómez.[9]
5.
Colpensiones negó la
solicitud del accionante mediante Resolución SUB 37763
del 9 de febrero de 2018. Indicó que el estado de invalidez del
actor debía ser estructurado con anterioridad a la muerte de la causante.[10] Por lo tanto, como el deceso se produjo
el 24 de julio de 2017 y la invalidez se configuró el 17 de agosto de 2017, no
tenía derecho a la prestación.
6.
En virtud de lo
anterior, el señor Gómez presentó recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra la resolución mencionada el 27 de febrero de 2018. Planteó que
Colpensiones no tuvo en cuenta que la calificación de invalidez fue producto de
una patología existente desde el 13 de septiembre de 1993 y solicitó que le
fuera reconocida la sustitución pensional de su madre. Expuso:
“[…] el estado de invalidez se reportó el
día 17 de Agosto de 2017, sin que se tuviera en cuenta que de hecho la
calificación del derecho fue producto de acuerdo (Sic) con la patología
existente el (Sic) día 13 septiembre de 1993, donde se presenta abdomen agudo
con defensa hematuria macroscópica, en cirugía se encuentran restos de riñón
estallado, esto resalta que me encontraba en condición de discapacidad fecha
anterior del mes de agosto del año 2017 como lo evidencia la historia clínica.”[11]
7.
Colpensiones resolvió el
recurso de reposición mediante la Resolución SUB 63864 del 7
de marzo de 2018 y confirmó el acto administrativo que negó la sustitución
pensional al demandante. Argumentó que en el expediente obra el dictamen
2017249462LO expedido por la entidad, en el cual se califica una pérdida de
capacidad laboral del 75% a Milton Alejandro Gómez. Sin embargo, él no cumplió
con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debido a que su
condición de invalidez es posterior al deceso de la señora Berta Gómez.[12]
8.
Luego, a través de la Resolución DIR 5452 del 14 de marzo de 2018, la entidad tomó la
misma decisión al resolver el recurso de apelación. Manifestó que el demandante
no acreditó la calidad de hijo inválido de la causante en los términos
exigidos por el literal c del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003[13] para ser beneficiario de la prestación
económica solicitada. Expuso:
“[S]i
bien es cierto, el peticionario acreditó en debida forma su estado de
invalidez, también lo es que para el momento del fallecimiento de la causante
ocurrido para (sic) el día 24 de julio de 2017, el recurrente no había
adquirido el estado de invalidez, pues dicho estado (estructuración de la
invalidez) lo vendría a adquirir el solicitante a partir del 17 de agosto de
2017, fecha posterior al fallecimiento de la causante, razón por la cual no se
predica el estado de invalidez ni la dependencia económica del peticionario
respecto de la pensionada fallecida para ser beneficiario de la sustitución
pensional, por lo que en esta instancia no se estima procedente efectuar el
reconocimiento de la prestación económica reclamada.”[14]
9.
El 24 de enero de 2019 el
señor Gómez radicó ante Colpensiones una petición para que (i) se recalificara
la pérdida de capacidad laboral o se hiciera una revisión de esta; y (ii) le
fuera reconocida la sustitución pensional de la señora Berta Gómez. Argumentó
que la fecha de estructuración del dictamen de pérdida de capacidad laboral no
se encontraba acorde con la declaración extrajuicio donde se certificó que él
dependía totalmente de los ingresos económicos de su madre[15] y que,
a su juicio, la entidad no revisó su historia clínica, pues es una persona
enferma desde hace unos veintiocho años.
10.
En el mismo documento el
accionante resaltó que es un paciente de la unidad renal de la Clínica
Fresenius Medial Care de Tunja, en tratamiento de hemodiálisis. Precisó que la
atención médica de esta enfermedad se debe realizar tres veces por semana, y
que las sesiones duran cuatro horas. Agregó que tiene problemas de visión, la
próstata grande con una sonda vesical y la tensión arterial elevada. Sumando a
ello, refirió que no contaba con un sustento económico, que sus vecinos le
brindaban alimentos de vez en cuando y que debía pedir limosna para asistir a
sus tratamientos médicos.[16]
11.
El 2 de julio de 2019
Colpensiones dio respuesta negativa a la solicitud del accionante a través del
oficio BZ2019_1016619-1866834. Indicó que no había lugar a calificar la pérdida
de capacidad laboral del demandante. Esto debido a su edad y/o a su condición
de salud no recuperable.[17]
12. El 24 de octubre de 2019, el demandante nuevamente
elevó una petición a Colpensiones, en la cual solicitó (i) determinar la
revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral en el porcentaje y
la fecha de estructuración de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo
55 del Decreto 1352 de 2013;[18] y (ii) “tener en cuenta al momento de la
recalificación, las secuelas originadas por las enfermedades, además de las
relacionadas en la historia clínica.”[19]
13.
El 15 de noviembre de 2019
Colpensiones resolvió de
forma negativa la solicitud del actor en oficio BZ2019_14479759-3170642.
Argumentó que según la Instrucción 19 de 2019 de la Dirección de Medicina
Laboral de esa entidad, antes de iniciar el trámite de revisión del estado de
invalidez se debe verificar que el afiliado o persona a calificar no tenga una
o más de las causales de rechazo que impidan continuar con el trámite
solicitado. Asimismo, precisó que, según la instrucción
referida, en el caso particular se configuraba la causal n) que señala: “…
por presentar una condición de salud no recuperable. Mantiene su condición de
invalidez.”[20]
2.
Solicitud de la acción de tutela
14.
Con base en lo anterior,
el accionante promovió la acción de tutela el 26 de junio de 2020. Solicitó la
protección a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a
Colpensiones iniciar el trámite correspondiente de revisión del dictamen de
pérdida de capacidad laboral N.º 2017249462LO, proferido
el 23 de noviembre de 2017. Esto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo
55 del Decreto 1352 de 2013, con
el fin de definir su derecho a la sustitución pensional en calidad de hijo en
estado de invalidez.
15. El demandante afirmó que es un sujeto de especial
protección constitucional. Que no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus necesidades
básicas ni para solventar los gastos que requiere diariamente para sobrellevar
las enfermedades degenerativas que padece. Asimismo, señaló que no trabaja ni cotizó al sistema de seguridad
social.[21]
16.
El accionante anexó al
escrito de tutela las declaraciones de Teresa Fonseca Medina, Irma Yolanda
Reyes Antolínez y Brígida Galán Preciado quienes manifestaron que conocieron de
vista y trato a la señora Berta Gómez. También señalaron que la señora Gómez
era viuda al momento de fallecer y tuvo cinco hijos, entre ellos Milton
Alejandro Gómez. Afirmaron que este último es paciente con problemas renales
crónicos terminal y tiene otras patologías, como un tumor en la próstata,
problemas de ceguera e hipertensión. Además, plantearon que el accionante
dependía total y económicamente de su madre.
17.
Igualmente, en el
documento consta que las declarantes agregaron que el señor Gómez está al
cuidado de su hermana Bertha Isabel Vargas Gómez porque no puede estar solo ni
defenderse por sí mismo. En el mismo sentido, precisaron que la señora Vargas
no tiene los recursos suficientes para cubrir todos los gastos que él requiere
por su enfermedad y controles médicos.[22]
18.
El actor también aportó
parte de su historia clínica, de la cual se resaltan los siguientes aspectos:
a.
Se evidencia que el
accionante desde el año 2013 hace parte del régimen subsidiado de salud.[23] Que desde antes de esa época perdió un riñón
y que es un paciente hipertenso.[24] Además, presentó problemas de proteínas en la
orina o proteinuria[25] y tuvo un ingreso a urgencias por hemorragias
nasales.[26]
b.
En mayo de 2018 el
diagnóstico del señor Gómez era el siguiente:
“Iridociclitis
crónica, H269- , catarata- no especificada, H540- ceguera de ambos ojos, N19X-
insuficiencia renal no especificada (confirmado repetido), I10X- hipertensión
esencial (primaria) (confirmado repetido), D400- tumor de comportamiento
incierto o desconocido de la próstata.”[27]
c.
El 30 de noviembre de 2018
el centro médico Fresenius Medical Care de Tunja certificó que el demandante es
un paciente diagnosticado de insuficiencia renal crónica en tratamiento de
hemodiálisis, necesariamente en una unidad de diálisis, tres veces por semana y
durante cuatro horas por sesión.[28]
d.
El 21 de agosto de 2019 el diagnóstico de
insuficiencia renal crónica del accionante se encontraba en estadio 5.[29]
3.
Respuesta de Colpensiones a la acción de
tutela
19.
Colpensiones solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela y ordenar el archivo
definitivo de la petición del demandante. Para ello, (i) manifestó que el
accionante debió agotar los procedimientos administrativos y judiciales
dispuestos para controvertir el procedimiento del reconocimiento de una
prestación económica y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues
la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo
judicial. Agregó que en el caso particular no se evidencia un perjuicio
irremediable para tal amparo; (ii) expresó que el trámite de pérdida de
capacidad laboral es adelantado por Colpensiones a través del operador de
servicios de salud- CODESS y que se realiza exclusivamente con afiliados que
cumplan una de las siguientes condiciones:
“1) Que tengan Concepto de Rehabilitación No Favorable o Desfavorable
expedido y remitido por su EPS.
2) Que teniendo Concepto de Rehabilitación Favorable se haya postergado
el trámite de calificación por 360 días calendario. Lo anterior tal y como lo
señala los párrafos 2º y 5º del Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.”
20.
La entidad también
planteó que la sustitución pensional para hijos en estado de invalidez
procede cuando la pérdida de la capacidad laboral es anterior a la fecha
del deceso de la persona pensionada por vejez o invalidez y que en el caso
concreto dicha condición no se cumplió.[30]
4.
Trámite de instancias y decisiones
judiciales objeto de revisión
21.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, decidió
denegar el amparo solicitado. Argumentó que la competencia para resolver la
pretensión del accionante recae en (i) Colpensiones en sede administrativa y
(ii) el juez ordinario laboral. En concreto, señaló que la acción de tutela es
un mecanismo de defensa judicial subsidiario que tiene por objeto la protección
de los derechos fundamentales cuando el interesado no tiene a su alcance otros
medios de defensa judicial. De este modo, resaltó que el solicitante debía
acudir al proceso ordinario laboral, pues el ordenamiento jurídico consagró
dicha vía judicial para la resolución de controversias como las propuestas por
el actor. Finalmente, planteó que el señor Gómez no acreditó la existencia de
un perjuicio irremediable y, por lo tanto, la acción de tutela tampoco se
advertía procedente como mecanismo transitorio.
22.
Asimismo, expuso que la
acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque el accionante
dejó transcurrir siete meses y once días entre la última respuesta de
Colpensiones (15 de noviembre de 2019) y la presentación de la acción de tutela
(26 de junio de 2020).[31]
23.
Impugnación. El demandante impugnó el fallo de primera instancia.
Indicó que la Corte Constitucional en Sentencia T-037 de 2013[32] explicó los supuestos en que se flexibiliza el estudio de inmediatez.[33]
24.
De este modo, sostuvo que
en su caso la inactividad en la interposición de la acción de tutela se
encuentra justificada. En ese sentido, argumentó que es un sujeto de especial
protección constitucional, padece una enfermedad terminal y tiene ceguera
en ambos ojos, por lo que requiere de la compañía de su hermana, quien tiene
otras responsabilidades. Agregó que como consecuencia de la pandemia COVID-19 fue solo hasta el mes de mayo de 2020 que pudo enviarle a su apoderada, a
la ciudad de Bogotá, parte de la información requerida para presentar la acción
de amparo.
25.
Indicó que la vulneración
de sus derechos es permanente y actual, pues no ha logrado que Colpensiones
efectúe la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral que profirió
en el 2017, el cual requiere con
urgencia para determinar la
fecha de estructuración de sus patologías. Lo anterior, toda vez que por sus
enfermedades no puede hacer parte de la oferta laboral del país.
26.
Finalmente, recalcó que se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta producto de las diversas
enfermedades crónicas y terminales que le impiden tener una vida normal.
Puntualizó que es una persona indefensa que merece la atención y el apoyo de la
sociedad y que no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas
ni los gastos diarios para sobrellevar sus enfermedades.[34]
27.
Sentencia de
segunda instancia. El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Decisión Laboral), mediante
sentencia del 10 de agosto de 2020, decidió confirmar el fallo de primera
instancia. En primer lugar, argumentó que el actor centró su pretensión en la
revisión de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral,
discusión jurídica que no es posible adelantar por medio de la acción de tutela.
28.
En segundo lugar, ratificó
la falta de acreditación del requisito de inmediatez. En todo caso, señaló que
la acción de tutela no era procedente porque el accionante (i) no era una persona de la tercera
edad sujeto de especial protección;[35] (ii) no acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable; y (iii) contaba con otros medios de defensa judicial
para hacer efectivo su derecho.
29.
Agregó que para que la acción de amparo constitucional
tuviera éxito, se requería que las actuaciones desplegadas por la autoridad
administrativa fueran ilegales, contrarias a derecho o se enmarcaran dentro de
los requisitos o causales especiales de procedibilidad y que, en virtud de
ello, se vulneraran los derechos fundamentales alegados.
5.
Trámites adelantados en sede de revisión
ante la Corte Constitucional
30.
El expediente de la
referencia fue radicado en la Corte Constitucional el 8 de abril de 2021. El
día 15 del mismo mes y año la apoderada judicial del accionante envió escrito
de solicitud de revisión.[36]
31.
El 1 de junio de 2021
el asunto fue enviado a la Sala de Selección Número Seis, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quienes posteriormente lo
seleccionaron bajo el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho
fundamental.”[37]
32.
Mediante Auto del 3 de
agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas
que consideró necesarias para conocer aspectos del caso que no constaban
en el expediente y resultaban indispensables para proferir la sentencia. Al
accionante le solicitó información sobre (i) su condición médica y le pidió
precisar desde cuándo padece las enfermedades que refiere en el escrito de
tutela. En este sentido, consultó por su historia clínica y los centros médicos
donde fue atendido antes y después de la muerte de su madre; (ii) su situación
socioeconómica antes de la muerte de la señora Berta Gómez y con posterioridad
a ella; y (iii) su vida laboral, si ha tenido trabajos formales o informales.
También consultó si ha acudido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y le
solicitó complementar las pruebas aportadas, las cuales, si bien se
relacionaban en el expediente no se tenía copia de ellas.
33.
Por su parte, a
Colpensiones le solicitó copia del trámite administrativo de Milton Alejandro
Gómez y le preguntó si hay beneficiarios de la señora Berta Gómez que hayan
obtenido la sustitución pensional y si ha hecho
un nuevo estudio de la sustitución pensional presentada por el actor con
ocasión de la muerte de su madre.
5.1. Respuesta
del accionante al auto de pruebas
34.
El 13 de agosto de
2021 la apoderada judicial de Milton Alejandro Gómez dio respuesta al auto de
pruebas.[38] Sobre el estado de salud del accionante
indicó que al señor Gómez le practicaron una nefrectomía en el año 1993,[39] cuando él tenía 33 años de edad,
situación que lo dejó con secuelas graves, pues desde esa fecha es inactivo
laboralmente por lo que la dependencia económica respecto a su madre fue de
carácter absoluta. También manifestó que el señor Gómez se encuentra en
diálisis desde hace cinco años aproximadamente.
35.
Por otro lado,
expuso que el demandante asistió frecuentemente a oftalmología desde el año
1990 por una hemorragia conjuntival, hasta que le practicaron una cirugía.[40] Precisó que en el año 2001 fue
diagnosticado de úlceras varicosas en su miembro inferior derecho y en el año
2009 de artritis.
36.
Asimismo, mencionó que las graves patologías que
le fueron diagnosticadas al señor Gómez en el 2018 son consecuencia directa de
los padecimientos que presentó años atrás. Resaltó (i) que el registro médico SS-408 indicó: “OFTANMOLOGIA 13 ENE. 2004 Refiere visión
algo borrosa OI hace 8 días;”[41] (ii) que en la historia clínica 25445 de
junio de 2010 expedida por el Hospital San Rafael de Tunja ya se hacía
referencia a la disminución de agudeza visual del señor Gómez, quien además
presentaba las siguientes patologías: hipertensión arterial, uveítis, lupus
sistémico, artritis reumatoide, dolores articulares y nefrectomía izquierda por
trauma;[42] y (iii) que en mayo de 2017 el
accionante fue internado para observación por sus patologías y sometido a
exámenes. En dicha oportunidad se estableció como paciente crónico en
hospitalización.[43]
37.
Agregó que la historia clínica que emitió Fresenius
Medical Care sobre el señor Gómez en el año 2018 inició de la siguiente forma:
“PACIENTE CURSANDO LA QUINTA DECADA DE LA VIDA, CON DIAGNOSTICOS
1. ERC EC 4 A3
2. RIÑON UNICO DERECHO
3. HTA NO CONTROLADA
4. PROTEINURIA SIGNIFICATIVA
5. HPB-PROGRAMADO PARA RTUP
6. HIPOTIROIDISMO SUBCLINICO.”
38.
También manifestó que
el demandante se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud y que a lo
largo de su vida ha sido atendido por Salud Vida E.P.S hoy Compensar y por el
centro médico Fresenius Medical Care de Tunja.
39.
Sobre la situación
socio económica del actor expuso que no se casó ni tuvo hijos. Su núcleo
familiar fue su madre. Actualmente vive con su hermana Bertha Isabel Vargas
Gómez, quien está en proceso de separación por lo que el inmueble en el cual
residen está en trámite de liquidación por ser fruto de la sociedad conyugal.
40.
Si bien la Magistrada
sustanciadora consultó por la fuente de ingresos del demandante y los gastos
que debe solventar, la respuesta de la parte accionante se centró en la
situación de la señora Bertha Isabel Vargas Gómez, hermana del accionante, y no
en la situación particular de Milton Alejandro Gómez. En este sentido, la
respuesta que dio la parte accionante fue:
“[E]lla no trabaja, vive de la caridad de sus dos (2) hijos de 21 y 26
años de edad, sus nombres LUIS CARLOS VARGAS – estudiante universitario y
JULIAN ANDRES RODRIGUEZ VARGAS – ya tienen familia llámese esposa e hijo que
está por nacer- quienes son independientes y les ayudan a ella y a Milton con
los gastos propios de la vida diaria. [sic]”
41.
Sobre la vida laboral
del señor Gómez se manifestó que él no tuvo estudios superiores y sus trabajos
fueron ocasionales en construcción hasta 1993, fecha en la cual le practicaron
una nefrectomía y su salud se empezó a deteriorar. Por esta razón, dependió de
manera absoluta de su madre y como consecuencia no existen cotizaciones a su
favor.
42.
Por otro lado, la
apoderada indicó que el solicitante no acudió a la jurisdicción ordinaria
laboral toda vez que su estado de salud es crónico y es un sujeto de especial
protección constitucional.
43.
Finalmente, sobre una
declaración que se habría radicado en Colpensiones el 24 de enero de 2019 y un
certificado médico referido por el accionante en el escrito de impugnación, la
apoderada manifestó lo siguiente:
“La petición que elevó a Colpensiones el 22 de enero de 2019, la realizó
el señor MILTON ALEJANDRO GOMEZ coadyuvado por su hermana BERTHA ISABEL GOMEZ y
con la colaboración de un abogado, el cual desconozco quien fue, la señora
BERTHA ISABEL VARGAS no tiene copia de las declaraciones que fueron radicadas
ante COLPENSIONES en dicha ocasión. [sic]”
44.
Igualmente, aportó
certificación médica del 27 de mayo de 2020,
en la cual se indicó que el señor Milton Alejandro Gómez para la
fecha era paciente de la Unidad Renal Tunja, con diagnóstico de “Enfermedad
Renal Crónica con Requerimiento de Terapia de Diálisis, y se encuentra en
tratamiento de Hemodiálisis, asistiendo a la Unidad Renal los días lunes,
miércoles y viernes. Dicho tratamiento es de por vida y es proporcionado al
paciente en el horario 06:00 AM a 10:00 AM.” [44]
45.
Sumado a lo expuesto,
allegó la historia clínica del demandante hasta el año 2021, en la cual se
observa que Compensar emitió un documento médico el 26 de febrero de 2021 cuyo
análisis se cita a continuación:
“Análisis:
paciente masculino en compañía de su hermana, paciente renal crónico terminal
en hemodiálisis interdiaria, con ceguera, con catarata de ojo izquierdo
pendiente de cirugía, además paciente con uso de sonde vesical por hiperplasia
de la próstata, paciente que ya no tiene orden de retiro de sonda vesical por
lo cual se solicita, paciente con pobres controles médicos generales no tiene
paraclínicos recientes, sin otra alteración en el momento.”[45]
5.2. Respuesta
de Colpensiones al auto de pruebas
46.
El 12 de agosto de
2021 Colpensiones remitió copia de los trámites realizados por Milton Alejandro
Gómez con relación a la pensión sobreviviente, revisión y recalificación
del dictamen de pérdida de capacidad laboral,[46] información a través de la cual se
complementó lo expuesto en los hechos anteriormente relacionados, especialmente
en lo referente (i) al recurso de reposición y en subsidio apelación que
instauró el accionante contra la Resolución SUB 37763 del 9 de febrero de 2018
(Supra, 6); (ii) la respuesta de Colpensiones al recurso de reposición a
través de la Resolución SUB 63864 del 7 de marzo de 2018 (Supra, 7); y
los anexos de la petición que radicó el actor en Colpensiones el 24 de enero de 2019, de los cuales se resalta
la declaración que el actor rindió ante notaria[47] (Supra, 9).
47.
Por otro lado,
Colpensiones allegó la historia clínica del señor Gómez, en la cual hay registros médicos del año 1993 que hacen referencia a
una nefrectomía que se le practicó, citas oftalmológicas desde 1994, ingresos a
urgencias en diferentes oportunidades y controles médicos del año 2017.[48] Sumado a ello, se evidencian los
soportes clínicos que el demandante anexó a las peticiones que realizó a la
entidad.
48.
Posteriormente, mediante
oficio OPT-A-2551/2021 del
17 de agosto de 2021[49] la parte accionada refirió que una vez
revisadas las bases de datos
de Colpensiones se identificó que con ocasión al fallecimiento de la señora
Berta Gómez no se ha sustituido prestación alguna y tampoco se ha presentado
petición de reconocimiento pensional diferente a la del señor Milton Alejandro
Gómez.
49.
Asimismo, señaló que
no se ha hecho un estudio diferente de la sustitución pensional presentada por
el señor Milton Alejandro Gómez el 27 de diciembre de 2017.[50]
50.
El 30 de septiembre
de 2021, Colpensiones remitió a la Corte Constitucional el oficio con radicado
2021_11513954 mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción de
tutela porque el demandante (i) no logró acreditar los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez; (ii) cuenta otros mecanismos de defensa judicial
que resultan eficaces y (iii) no se encuentra ante un perjuicio irremediable
que le permita acceder a una protección transitoria. Sobre el requisito de
subsidiariedad la entidad argumentó que el accionante no ejerció la facultad de
controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que una vez este
quedó en firme tampoco se impugnó su contenido ante la jurisdicción laboral.
51.
Sobre el requisito de
inmediatez señaló que el señor Milton Alejandro Gómez dejó transcurrir tres
años y medio para controvertir la fecha de estructuración de su pérdida de
capacidad laboral a través del mecanismo de amparo y si bien padece una
condición de invalidez no justificó por qué dicha circunstancia le impidió
ejercer, en un término corto de tiempo, las acciones judiciales para solicitar
la revisión del dictamen. Por último, Colpensiones indicó que no se le puede
imputar a esa entidad la negligencia del actor de no haber presentado sus
inconformidades del dictamen de la pérdida de capacidad laboral según lo
dispuesto en el Decreto 019 de 2012.[51]
II. CONSIDERACIONES
6.
Competencia
52.
La Corte Constitucional es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los Artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los Artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por las salas de Selección de Tutelas y del reparto hecho
en la forma que el reglamento de esta Corporación establece.[52]
7.
Cuestión previa. Determinación del objeto
de estudio de la Corte
53.
Teniendo en cuenta el
panorama fáctico expuesto, la Sala evidencia que la solicitud del accionante se
centró en la revisión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido
por Colpensiones en el año 2017. Sin embargo, la petición del actor tuvo como fin
acreditar los requisitos para ser beneficiario de una sustitución pensional
como hijo en estado de invalidez. En este sentido, la Sala Primera de Revisión
interpretando la demanda estudiará si el señor Milton Alejandro Gómez cumple
con los requisitos para acceder a la sustitución pensional de su madre.[53]
Para ello, evaluará las actuaciones administrativas de Colpensiones al expedir
las Resoluciones SUB 37763 del 9 de febrero de 2018, SUB 63864 del 7 de marzo
de 2018 y DIR 5452 del 14 de marzo de 2018 por medio de las cuales se negó la
solicitud del reconocimiento a dicha sustitución pensional y determinará si las
mismas fueron acordes con el derecho al debido proceso del actor.
54.
Por otro lado,
descartará el estudio de la eventual vulneración al derecho a la salud del
demandante. Esto, por considerar que el accionante solicitó la protección del
derecho enunciado por la abstención de Colpensiones a revisar el dictamen de
pérdida de capacidad laboral y no por existir un déficit en la prestación y
acceso al sistema de salud. Como se señaló en los antecedentes, el señor Gómez
se encuentra afiliado en el régimen subsidiado y en el transcurso de su vida ha
sido atendido por Salud Vida EPS, hoy Compensar EPS, y por el centro médico
Fresenius Medical Care de Tunja. Igualmente, no dirigió la acción contra estas
entidades y tampoco formuló una pretensión concreta frente a ellas.
55.
Lo anterior, teniendo
en cuenta que recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional en la
Sentencia SU-150 de 2021[54]
señaló que:
“[L]os jueces de tutela se encuentran habilitados para
determinar el objeto del litigio, incluso corrigiendo los errores o carencias
técnicas en las que pudieron haber incurrido los accionantes, siempre que dicha
actuación se haga a partir de las circunstancias relevantes que se hayan
invocado en la solicitud de tutela y de las pruebas aportadas y recaudadas.”
8.
La acción de tutela de Milton Alejandro
Gómez contra Colpensiones cumple con los requisitos de procedencia
56.
Legitimación activa
y pasiva.[55] La Sala de Revisión observa que se satisface el
presupuesto de legitimación en la causa por activa por cuanto la acción de
tutela fue interpuesta por el señor Milton Alejandro Gómez, través de apoderada
judicial,[56]
como persona directamente afectada por la no revisión del dictamen de pérdida
de capacidad laboral realizado por Colpensiones en noviembre de 2017 y, en
consecuencia, por el no reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la
que afirma tener derecho. Asimismo, la acción de tutela cumple el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, pues fue instaurada contra Colpensiones, entidad de carácter
público, que habría lesionado los derechos fundamentales del accionante al
expedir las resoluciones por medio de las cuales se negó su solicitud pensional.
57.
Inmediatez. Para esta Sala de Revisión la acción de tutela
cumple este requisito, a pesar de que la solicitud de amparó se presentó dos
años después de la expedición de la Resolución DIR 5452 del 14 de marzo de 2018, por medio de la
cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por el
accionante y le negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en
calidad de hijo en estado de invalidez.
58.
Lo anterior, debido a que
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de
amparo se debe interponer dentro de un plazo justo, que resulte razonable según
las circunstancias en las que se encuentra la parte accionante y las
actuaciones u omisiones que, según argumenta, vulneran o amenazan sus derechos
fundamentales. En este sentido, cuando se
presentan lapsos prolongados entre la posible vulneración de un derecho
fundamental y la presentación de la acción de tutela, se debe observar
la existencia de razones suficientes que justifiquen válidamente la tardanza en la activación de la
jurisdicción constitucional.
59.
Es así
que la
acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera
inmediata “(i) si existe un motivo válido que justifique la
inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada
vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iii) si
a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación
desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un
plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de
especial protección constitucional.”[57]
60.
Sumando a lo anterior, la
Sentencia T- 314 de 2019[58]
refirió:
“Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez para reconocer y
pagar pensiones, la Sentencia SU-158 de 2013 sostuvo que la constatación del tiempo trascurrido entre la
supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales y la interposición
de la tutela, no es suficiente para tomar una decisión sobre la inmediatez del
amparo, ya que no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de
tutela acarrea su improcedencia, sino solo aquella que pueda juzgarse como
injustificada o irrazonable.
Particularmente,
dicha providencia señaló que un criterio para flexibilizar la exigencia del
requisito de inmediatez en las acciones de tutela que pretenden el
reconocimiento y pago de una pensión, es que “a pesar del paso del tiempo,
la supuesta vulneración de [los] derechos fundamentales permanece, es decir,
continúa y es actual.”
61. En el presente caso, se advierte que la acción de tutela se
instauró por el señor Milton Alejandro Gómez, a través de apoderada judicial,
el 26 de junio de 2020. Sin embargo, el 24 de enero y el 24 de octubre de 2019
el actor presentó ante Colpensiones dos peticiones a través de las cuales
solicitó la recalificación o la
revisión de la pérdida de capacidad laboral y que le fuera reconocida la
sustitución pensional de la señora Berta Gómez, peticiones que la entidad
resolvió de manera negativa el 2 de julio y el 15 de noviembre de 2019
respectivamente. Es decir, que la tutela se presentó siete meses y once días después de haberse emitido el oficio
BZ2019_14479759-3170642 del 15 de noviembre de 2019, mediante el cual
Colpensiones le negó la segunda solicitud de revisión de la calificación de
pérdida de capacidad laboral.
62.
Ahora bien, la Sala
también observa que los efectos de la presunta vulneración sobre los derechos
fundamentales del señor Gómez son permanentes. Lo anterior obedece a que junto
con la negación del reconocimiento y pago de la sustitución pensional como hijo
en estado de invalidez, la decisión de negarle la revisión del dictamen de
pérdida de capacidad laboral 2017249462LO
de 2017 también podría afectar
sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues sin esta valoración
no cuenta con la posibilidad de acceder a dicha sustitución pensional,
prestación que es de carácter imprescriptible.[59]
63.
Además,
el demandante es un sujeto de especial protección constitucional por la
debilidad manifiesta en la que se encuentra por su estado de salud. Se reitera
que el señor Gómez tiene una
pérdida de capacidad laboral del 75% por las patologías de “insuficiencia
renal crónica y pérdida de agudeza visual glaucoma.”;[60] se
encuentra en tratamiento de hemodiálisis y tiene un diagnóstico de enfermedad
crónica terminal. Sumado a lo anterior, no cotizó al sistema de seguridad
social y sólo estudió hasta primaria, por lo que sus trabajos fueron
ocasionales en construcción y desde 1993 dependió su madre, quien falleció en
julio de 2017. Actualmente depende de la ayuda de su hermana Bertha Isabel
Vargas Gómez.
64.
Por otro lado, la Sala no
desconoce que en el año 2020 la pandemia COVID-19 implicó un aislamiento
preventivo en todas las regiones del país y recomendaciones al cuidado de los
mayores y personas con problemas de salud, como el accionante. Situación que también
justifica la tardanza de la activación de la jurisdicción constitucional.
65.
En ese orden, el presente
caso requiere una interpretación flexible del requisito de inmediatez como
presupuesto para su procedencia, en la medida en que, a pesar del paso del
tiempo entre el hecho generador y la interposición de la acción constitucional,
la presunta vulneración es permanente y sus efectos son continuos y actuales.
Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión considera que la presente acción
de tutela fue presentada en un término razonable, por lo que cumple con el
requisito de inmediatez.
66.
Subsidiariedad. Por regla general, para el reconocimiento y pago de una pensión el accionante debe acudir
al proceso ordinario laboral[61] o al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa
administrativa.[62] No
obstante, la acción de tutela procede en ambos casos de manera excepcional, de
una parte, como mecanismo transitorio, cuando a
pesar de que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz, se advierte la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable. De
otra parte, como mecanismo definitivo, cuando el medio
ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz,[63]
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia.[64]
67.
Esta Corporación ha
expresado que el análisis de procedencia formal
se flexibiliza ostensiblemente como un desarrollo del derecho a la igualdad,
cuando quien acude al amparo es sujeto de especial protección constitucional o
una persona que se encuentra en una posición de debilidad manifiesta.[65]
68.
De este modo, la
jurisprudencia ha señalado que en casos que
versen sobre el reconocimiento y pago de pensiones, el juez constitucional debe
valorar, entre otros aspectos, (i) la edad del accionante, puesto que las
personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de
especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones
de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su
núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho
de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener
el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento
de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar
del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus
derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que
cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita
a través de tutela.[66] Lo anterior, ya que, en
varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único
medio que tienen las personas para garantizar su subsistencia y, por ende, lograr
una vida digna.[67]
69.
Para la Sala, en el
presente caso la acción de tutela procede como mecanismo definitivo, en la
medida en que el proceso ordinario laboral no es eficaz por las circunstancias
que rodean al señor Milton Alejando Gómez, pues es una persona de 61 años,
sujeto de especial protección constitucional[68]
que se encuentra afiliado al régimen subsidiado,[69] con un
diagnóstico de enfermedad crónica terminal. Quien además tiene una pérdida de
capacidad laboral del 75% por las patologías de “insuficiencia renal crónica
y pérdida de agudeza visual glaucoma” y está en tratamiento de hemodiálisis
tres veces a la semana con una duración de cuatro horas por sesión.
70.
Sobre el particular, la Guía de Práctica Clínica para el
diagnóstico y tratamiento de la Enfermedad Renal Crónica expedida por el
Ministerio de Salud en el 2016 señaló que:
“[L]as personas
con [enfermedad renal crónica- ERC] tienen mayor probabilidad de experimentar
un evento cardiovascular que evolucione hacia la ERC en últimos estadios, un
diagnóstico peor con una mortalidad más alta luego de un infarto agudo de
miocardio, y un riesgo mayor de infarto agudo del miocardio recurrente,
insuficiencia cardíaca y muerte cardíaca repentina. El manejo de factores de
riesgo cardiovasculares, tales como la tensión arterial mejorada y el control
de diabetes, también reduce la progresión de la ERC.
[…]
La ERC está asociada con graves
complicaciones infecciosas significativas, que se producen con un riesgo 3 a 4
veces superior que el de la población general. La infección es una causa
importante de morbilidad y mortalidad entre los pacientes con insuficiencia
renal y es la segunda causa de muerte después de la [cardiovascular- CVD].”[70]
71.
Sumado a lo anterior, el
actor dejó de laborar en el año 1993, fecha en la cual perdió su riñón
izquierdo. No cotizó al Sistema de Seguridad Social y, según lo indicó,
dependió en forma permanente e ininterrumpida de su madre quien falleció en
julio de 2017. Desde ese año el accionante solicitó el reconocimiento de la
sustitución pensional de la señora Berta Gómez como hijo en estado de
invalidez, la cual fue negada porque tal condición según el dictamen fue
posterior a la muerte de la causante. Ahora bien, la Sala advierte que
el accionante no hizo uso de las facultades del artículo 41 de la Ley 100 de
1993 para manifestar su inconformidad con la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen.
72.
Pese a lo anterior, la
acción de tutela resulta procedente por las siguientes razones. En primer
lugar, el accionante agotó
una carga de diligencia importante ante la administración, en busca de
protección a sus derechos fundamentales. De este modo, tras la negación del reconocimiento de la sustitución
pensional, hizo uso de los recursos de reposición y apelación ante
Colpensiones, los cuales fueron resueltos de manera negativa. Posteriormente,
en el año 2019 solicitó en dos oportunidades la revisión del dictamen de
pérdida de capacidad laboral, para así acceder a la sustitución pensional. En segundo lugar, en casos similares al presente la Corte ha
flexibilizado la rigurosidad del requisito de subsidiariedad, atendiendo a las
especiales circunstancias de vulnerabilidad de los accionantes.[71] En el
presente asunto, el actor reúne estas condiciones, pues fue calificado con una
pérdida de capacidad laboral del 75% y se encuentra en una situación de
precariedad económica, que pone en riesgo su mínimo vital. Lo anterior, dada su
carencia de recursos y su dependencia de terceros para subsistir.
73.
Por las razones señaladas,
la acción de amparo interpuesta por Milton Alejandro Gómez cumple con el
requisito de subsidiariedad, en la medida en que no es razonable ni
proporcionado exigirle acudir al proceso
ordinario ante la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra por su
estado de salud toda vez que padece una enfermedad crónica terminal, que no
cuenta con recursos suficientes para su subsistencia, que en la actualidad
depende de su hermana y que el proceso ordinario podría tardar un período
considerable en la resolución de su situación particular.
74.
Así las cosas, para la
Sala se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo
que pasará a enunciar el problema jurídico que se deriva del caso y a estudiarlo
de fondo para adoptar la decisión que corresponda.
9.
Presentación del caso, planteamiento del
problema jurídico y esquema de solución
75.
El accionante en el
año 2017, después de la muerte de su madre, solicitó a Colpensiones la
sustitución pensional como hijo en estado de invalidez, petición que la
entidad negó debido a que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad
laboral era posterior a la muerte de la causante. A partir de ese momento,
solicitó a Colpensiones en dos oportunidades[72]
la revisión de su dictamen de pérdida de capacidad laboral con el objeto de
acceder a la sustitución pensional. Esta última, sin embargo, decidió negar las peticiones.
76.
Atendiendo a lo
expuesto, el solicitante interpuso acción de tutela contra Colpensiones, al
considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales por negarle la
revisión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral del cual depende que le
sea reconocida la sustitución pensional de su madre como hijo en estado de
invalidez. Por su parte, Colpensiones argumentó que la acción de tutela no era
procedente porque el demandante debió agotar los procedimientos administrativos
y judiciales dispuestos para controvertir la negación de la sustitución
pensional y la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Agregó que en
el caso particular no se percibe un perjuicio irremediable que dé lugar a un
amparo transitorio y que la sustitución pensional para hijos inválidos
procede cuando la pérdida de la capacidad laboral es anterior a la fecha del
deceso de la persona pensionada por vejez o invalidez, condición que no se
cumplió.
En
este sentido, y teniendo en cuenta las precisiones realizadas (supra, 53
a 55), la Sala Primera de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Colpensiones vulneró los derechos de Milton Alejandro Gómez a la vida digna,
mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al negarle el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, con sustento en
que el dictamen de Colpensiones determinó que la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral es posterior al momento en que se produjo la
muerte del causante, sin tener en cuenta y valorar de forma integral los demás
elementos probatorios aportados por el solicitante?
77.
Para resolver el asunto,
la Sala (i) abordará el alcance del derecho a la seguridad social y su relación
con el derecho al mínimo vital; (ii) explicará los requisitos para acceder a
una sustitución pensional como hijo en estado de invalidez; (iii) reiterará la línea
jurisprudencial de la Corte en casos de reconocimiento a
la sustitución pensional de hijos en estado de invalidez, cuando la
fecha de estructuración del dictamen de pérdida de capacidad laboral es
posterior al fallecimiento del causante; y (iv) resolverá el caso
concreto.
10.
Alcance del derecho a la seguridad social
y su relación con el derecho al mínimo vital
78. De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad
social está estrechamente vinculado a la cláusula de Estado social de derecho.[73] Según
el Artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es a la vez un
servicio público y un derecho irrenunciable. Su naturaleza de derecho
fundamental se dio a partir de: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su
reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio
público en concordancia con el principio de universalidad.”[74]
79. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional, ha señalado
que el derecho a la seguridad social está vinculado con la protección
frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas,
por la edad, la pérdida de la capacidad laboral o la muerte de los parientes
respecto de quienes se tiene una relación de dependencia.[75] Razón por la
cual, este derecho encuentra sustento en el
principio de dignidad humana y en el deber de realización de los derechos
humanos.[76]
80. Además,
a través del derecho a la seguridad social se garantizan las
condiciones que le permiten a la persona afrontar y satisfacer sus necesidades
básicas. De ahí que, por ejemplo, quien tenga como única fuente de ingresos lo
obtenido por el pago de incapacidades médicas o de mesadas pensionales, y en
caso de que en forma injustificada sean dejadas de cancelar, vería
irremediablemente afectado su derecho al mínimo vital, pues dejaría de percibir
aquello que le permite subsistir de manera digna.[77]
81.
Por su parte, el
derecho al mínimo vital “constituye un presupuesto básico
para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos
fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas
de subsistencia del individuo.”[78] Su carácter
fundamental surgió a partir de lo consagrado en el Artículo 1º de la Constitución
Política, el cual estableció como una de las características esenciales del
Estado colombiano el respeto a la dignidad humana, que en este contexto, puede
interpretarse como el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia
que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida. [79]
82. En
este sentido, es claro el vínculo entre ambos derechos en la medida que ambos
se sustentan en la dignidad humana y en garantizar unas condiciones mínimas de
sobrevivencia. Dicho vínculo adquiere mayor relevancia en los
casos en los que están de por medio sujetos de especial protección
constitucional o aquellos que requieren de una mayor intervención del Estado en
procura de la igualdad material.
11.
Requisitos para acceder a una sustitución
pensional como hijo en estado de invalidez
83. Según
la jurisprudencia de la Corte Constitucional la sustitución pensional busca
que la familia de la persona que ostentaba una pensión ya constituida pueda
acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su
mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como
material. Además, esta prestación está inspirada en los
principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante,
reciprocidad y solidaridad entre este y sus parientes; y, universalidad del
servicio público de seguridad social.[80]
84. La
sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobreviviente en la medida
en que en la primera ya debe estar causada la pensión de vejez o
invalidez que se pretende sustituir, mientras que en la segunda el
causante al momento de su muerte no era beneficiario de una prestación
económica ya constituida. Sin embargo, los requisitos para acceder tanto a la
sustitución pensional como a la pensión de sobrevivientes son los mismos. En
este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que “aunque
el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se refiere en general a la pensión de
sobrevivientes, en dicho concepto se encuentran dos supuestos distintos: la
pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional.”[81] Sumado
a ello, las dos figuras tienen como propósito garantizar las condiciones de
vida digna de los familiares que dependían del causante.
85. La
Ley 100 de 1993[82]
en su Artículo 46 modificado por la Ley 797 de 2003,[83] dispuso
que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
86. Por
su parte, el literal c del Artículo 47 de la misma ley, también modificado por
la Ley 797 de 2003, planteó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
entre otros, a:
“Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los
25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones
académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras
subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993.”
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo
entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código
Civil.” (Resaltado por fuera del texto original)
87.
De la norma citada se
desprenden tres requisitos que los hijos en estado de invalidez deben cumplir
para acceder a la sustitución pensional: (i) la filiación; (ii) la condición de
invalidez; y (iii) la dependencia económica del causante.
88.
Sobre el primer
requisito, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que se prueba con
el certificado del registro civil.[84]
Sobre la condición de invalidez, el Artículo 38 de la Ley 100 de
1993 señaló que “se considera inválida la
persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral.” Ahora bien, el Artículo 41 de la misma ley estableció que le
corresponde inicialmente “al Instituto de Seguros Sociales, Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales -ARP-,[[85]]
a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte,
y a las Entidades Promotoras de Salud EPS”, determinar la pérdida de la
capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas
contingencias. También determinó que cuando no se esté de acuerdo con el
resultado de tal calificación, el dictamen se podrá controvertir ante las
juntas regionales y la junta nacional de calificación de invalidez en primera y
segunda instancia, respectivamente.
89.
En cuanto a la fecha
de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el Artículo 3
del Decreto 1507 de 2014 la definió como “[…] la fecha en que
una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional,
de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se
determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para
el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que
la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la
capacidad laboral u ocupacional.” Al respecto, la Corte ha distinguido
entre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el caso
de las enfermedades o accidentes tanto de origen común como laboral y en el
caso de enfermedades de naturaleza crónica, degenerativa o congénita.[86]
90.
Es así que si bien el estado de invalidez se puede
demostrar con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y según lo
dispuesto en el Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la Corte
Constitucional excepcionalmente también ha reconocido como medios idóneos de
prueba otros elementos, siempre y cuando contengan la información necesaria y
suficiente para acreditar tal condición.[87] Asimismo, esta Corporación ha aceptado la
posibilidad de que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad
laboral no coincida con el momento efectivo en el que una persona
perdió su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por
ejemplo, en aquellos casos en
los cuales se padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. En estos eventos, el momento en el que se
consolidan los efectos de la invalidez dependerá de otros factores de análisis
como la historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la
imposibilidad de cotizar al sistema, al verse una persona privada
definitivamente de la capacidad para continuar desempeñándose en un trabajo, o
incluso, cuando por razón de una enfermedad, desde siempre, ha sido imposible
acceder al mismo.[88]
91.
Por último, sobre la dependencia económica, en primer lugar, tal
condición debe estar presente al momento de la muerte del causante.[89]
En segundo lugar, esta se acredita incluso cuando existan ciertas asignaciones
o ingresos adicionales, siempre que estos recursos no sean suficientes para
lograr el auto sostenimiento, es decir, el mínimo vital de quien solicita la
sustitución pensional.[90]
12.
Casos de reconocimiento a la sustitución
pensional de hijos en estado de invalidez cuando la fecha de estructuración de
la invalidez es posterior al fallecimiento del causante – Reiteración de
jurisprudencia
92.
En diferentes
oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos en los
cuales se ha negado la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a
hijos e hijas en estado de invalidez porque el dictamen ha determinado que la
estructuración de la invalidez se produjo con posterioridad a la muerte de la o
el causante. La Corte ha señalado que existen eventos en que la fecha de
estructuración de la invalidez no es acorde con la determinada en los
dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, especialmente cuando las
personas padecen una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Al respecto,
ha recalcado que en estos casos es necesario valorar los demás documentos que
obren en el expediente y que permitan determinar el momento real en que la
persona perdió su capacidad laboral. A continuación, se relacionan algunas
sentencias proferidas por este Tribunal sobre la materia.
93.
En Sentencia T-350 de
2015[91]
la Sala Octava de Revisión de Tutelas estudió el caso de una persona que
instauró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia ante la decisión de negarle el pago y reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes como hijo en estado de inval...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.