T-453-18
Sentencia T-453/18
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que se negó reconocimiento de
práctica jurídica
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS-Cumple el requisito pues la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo y eficaz para
la protección de los derechos fundamentales de la accionante
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
El principio de confianza legítima
funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que
pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera
tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el
principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es
jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen
frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada
y protegida por el juez constitucional
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS
FORMAS-Alcance
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS
FORMAS-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN PRACTICA
JURIDICA PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADA
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE
PROFESION Y OFICIO-Vulneración
por cuanto no se reconoció el tiempo laborado como judicatura ad honorem y se
defraudo la confianza legítima creada en la accionante
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE
PROFESION Y OFICIO-Orden
a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia tener en
cuenta como válido el periodo desempeñado por la accionante como judicante ad
honorem en el Ministerio de Defensa Nacional
Referencia: Expediente T- 6.593.422
Acción de tutela instaurada por Jessica
Lorena González García contra el Ministerio de Defensa Nacional
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 2017, que
confirmó la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de la misma anualidad, dentro
del proceso de tutela promovido por Jessica Lorena González García, mediante
apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
El 31 de octubre de 2017, la señora Jessica Lorena
González García formuló acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa
Nacional, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la educación,
a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al debido
proceso administrativo y a la libre escogencia de profesión u oficio.
A continuación la Sala resumirá los hechos narrados por la
accionante:
1. Hechos
1. El 22 de julio de 2016, Jessica Lorena González
García finalizó y aprobó el plan de estudios del programa de derecho de la
Universidad San Buenaventura de la ciudad de Cali[1].
2. La accionante tuvo que trasladarse a Bogotá, ciudad
en la que encontró un cupo en el Ministerio de Defensa Nacional como judicante ad
honorem, esto con el fin de completar los requisitos legales para obtener
el título de abogada. El 5 de septiembre de 2016, el Ministerio de Defensa
Nacional, por medio del Memorando No. 2016-9692, la aceptó como pasante en el
Grupo de Adquisiciones de dicha entidad[2].
4. El 5 de junio de 2017, la actora culminó la
práctica jurídica aludida y, en consecuencia, la entidad accionada expidió una
certificación en la cual se dejó constancia de dicho vínculo, así: “Jessica
Lorena González García (…) estudiante de la carrera de Derecho de la
Universidad de San Buenaventura, sede Cali, desempeñó las siguientes funciones
como judicante de acuerdo con la Ley 552 de 1999, ad-honorem, durante nueve (9)
meses en forma continua en la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión
General, durante el período comprendido entre el 05 de septiembre de 2016 hasta
junio 05 de 2017 en el Grupo de Adquisiciones”[3]. La estudiante laboró en
jornada continua de 7 am a 2 pm[4].
5. El 12 de junio de 2017, la accionante radicó ante
la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, para obtener el título de
abogada[5].
6. El 21 de junio de 2017, la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio No. 1976,
requirió a Jessica Lorena González García para que aportara original o copia de
la resolución de nombramiento, el acta de posesión y una certificación de
aclaración del horario de labores desempeñadas en el Grupo de Adquisiciones del
Ministerio de Defensa Nacional[6].
Ante tal requerimiento, la accionante informó que al momento de su ingreso a
dicho Ministerio no se habían expedido actos administrativos de nombramiento y
posesión. Además, señaló que pese a que la jornada ordinaria de la entidad se
encontraba comprendida entre las 8 am y 5 pm, por motivos personales[7] no podía cumplir
con las tareas encargadas durante estas horas, por ello, la coordinadora a
cargo le permitió desempeñar sus funciones entre las 7am y 2 pm[8].
7. El 31 de julio de 2017, la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió la Resolución No. 4887,
mediante la cual negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por
Jessica Lorena González García en la Dirección Administrativa de la Unidad de
Gestión General – Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional,
porque no existían actos administrativos de nombramiento y posesión. En ese
sentido, concluyó que no se había generado una vinculación legal y por lo
tanto, no era procedente su reconocimiento. De igual forma, señaló que a la
estudiante le faltaron “180 horas de servicio para completar el tiempo de 9
meses”[9].
8. El 28 de agosto de 2017, la tutelante presentó
recurso de reposición contra el anterior acto administrativo[10].
La decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 6425 de septiembre 28
del mismo año[11].
9. El 26 de septiembre de 2017, la accionante le
solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, mediante derecho de petición, que
dictara los actos administrativos de nombramiento y posesión correspondientes a
la práctica que había adelantado en dicha entidad[12].
10. El 17 de octubre de 2017, el Ministerio de Defensa
Nacional respondió negativamente a su petición, señalando que la “pasantía” que
ella había realizado fue en virtud del convenio de cooperación suscrito entre
dicha entidad y la Universidad de San Buenaventura (Seccional Bogotá) el 17 de
julio de 2014. En éste, el primero se obligó a apoyar la participación de
estudiantes de la institución académica para que llevaran a cabo sus pasantías
en dicha entidad, y se estipuló que no generaba vinculación laboral. Sostuvo
que “es importante señalar que dicho convenio no exige un
acto administrativo ni acta de posesión para realizar dicha labor…”[13].
11. En consecuencia, Jessica Lorena solicitó que se
amparen sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al trabajo,
al debido proceso administrativo, al libre desarrollo de la personalidad y a la
libre escogencia de profesión y oficio, y, se ordene a la entidad accionada que
expida los correspondientes actos administrativos de nombramiento y posesión,
en su calidad de “judicante ad honorem o pasante”[14].
Considera que con dicha determinación se le causa un agravio injustificado, y
se atenta contra los principios de buena fe y confianza legítima. [15]
2. Trámite de primera instancia y
respuesta de los accionados
El 1º de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional y
ordenó vincular al proceso al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá y a la Universidad de San Buenaventura[16].
2.1. Ministerio de Defensa Nacional
La Coordinadora del Grupo Talento Humano del Ministerio
de Defensa Nacional, en su contestación, expresó que actualmente cuenta con 14
convenios de cooperación con instituciones universitarias por medio de los cuales,
apoya la participación de los estudiantes que cumplan con los requisitos
respectivos, para realizar sus pasantías en la entidad que representa. Afirmó
que, “en ninguno de los convenios se estableció el ingreso de estudiantes
para realizar prácticas jurídicas o judicatura ad honorem dentro del Ministerio
de Defensa Nacional”[17].
De igual forma, precisó que, en lo que tiene que ver
con el ingreso de la actora no se dictaron los actos de nombramiento y posesión
debido a que el Convenio en virtud del cual realizó su pasantía no exigía tal
formalidad para la vinculación de los estudiantes. Agregó que la tutelante
conocía que realizaría una pasantía en dicha institución, debido a que le fue
entregado el Memorando No- 2016-9692, en el que constaba claramente que estaba
ingresando a la entidad como pasante.[18]
2.2. Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, luego
de precisar las normas que regulan la práctica jurídica en el cargo de auxiliar
jurídico ad honorem, sostuvo que “al no emitirse la correspondiente
vinculación legal formal que en su momento debió expedir el Ministerio de
Defensa Nacional, para el desempeño de la Práctica Jurídica de la señora
GONZÁLEZ GARCÍA y al no existir vínculo alguno, no se podía exigir el
cumplimiento de una jornada laboral y el desempeño de unas funciones teniendo
en cuenta que la omisión de la expedición de dichos actos, tiende a la
inobservancia de los requisitos exigidos en la Ley 1322 de 2009 y demás normas
concordantes para la realización de la Práctica Jurídica (…). Por lo tanto, la
Práctica Jurídica realizada en calidad Ad Honorem en la Dirección
Administrativa de la Unidad de Gestión General Grupo de Adquisiciones del
Ministerio de Defensa Nacional, durante el tiempo comprendido el 5 de
Septiembre de 2016 al 5 de Junio de 2017 no es válida para su reconocimiento”[19].
2.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá solicitó se desvinculara a la entidad de la presente acción de
tutela, porque, en su criterio, no había vulnerado ningún derecho fundamental
teniendo en cuenta que la solicitud presentada por la accionante fue remitida
oportunamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, por ser la competente para el efecto.[20]
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. Primera instancia
El 16 de noviembre de 2017, la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo
solicitado por Jessica Lorena González García[21]. Para argumentar su decisión se dedicó
a estudiar las diferencias entre una judicatura y una pasantía, en ese sentido,
sostuvo que la primera es una práctica jurídica que realiza un estudiante que
ha terminado su programa académico, y se realiza para optar por el título de
abogado. Esta labor, según dispone la Ley 1322 de 2009, es de dedicación
exclusiva y al iniciarla se adquieren las mismas responsabilidades y
obligaciones de los servidores públicos. La segunda, tiene por “finalidad
que un estudiante, en desarrollo de la actividad académica, realice una
práctica de igual naturaleza, por lo que el pasante no tiene las mismas
responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos, destacándose que
su actividad se desarrolla en razón y con base en las cláusulas establecidas en
un convenio previo, celebrado entre la Universidad y la respectiva entidad en
la que se realiza dicha actividad”[22].
Así las cosas, señaló que la tutelante tuvo
conocimiento de que se desempeñaría como pasante en el mencionado Ministerio,
tal como consta en el Memorando No. 2016-9692 de 5 de septiembre de 2016. Por
esta razón, concluyó que desde un principio eligió la actividad “que
pretendía desarrollar ante el Ministerio, sin que pueda ahora valerse de la
acción de tutela para obtener que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional
proceder a emitir el acto administrativo de su nombramiento y posesión como
judicante, cargo que no ha ocupado”[23].
3.2. Impugnación
El apoderado judicial de Jessica Lorena González
García, presentó impugnación en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Indicó que era falso que su representada hubiera
tenido conocimiento del convenio suscrito entre la Universidad de San
Buenaventura de Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional, pues este solo fue
mencionado una vez terminado el vínculo entre el Ministerio y Jessica Lorena,
en el momento en que el Consejo Superior de la Judicatura requirió a dicha
entidad sobre los actos administrativos de nombramiento y posesión. Sostuvo que
el convenio mencionado por el Ministerio no es aplicable en este caso, porque
(i) fue suscrito por la Universidad San Buenaventura de Bogotá, mientras que la
accionante estudió en la sede de Cali, y (ii) ese acuerdo estuvo pensado para
estudiantes de carreras diferentes a derecho, toda vez que para el momento en
que fue suscrito la sede de Bogotá no contaba aún con dicho programa[24].
Adujo que existe una violación clara de los derechos fundamentales de
su representada, porque el Ministerio de Defensa “para tapar u ocultar su
equivocación de no haber dictado una resolución y una acta, se valió de la
argucia de mencionar un convenio que no podía aplicarse a la judicante y llevó
a error al Honorable Tribunal Superior al considerar como aplicable tal
convenio”.[25]
3.3. Segunda instancia
El 15 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. No obstante,
declaró improcedente el amparo tras estimar que las controversias relacionadas
con la legalidad de los actos administrativos debían solucionarse por medio de
los correspondientes mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción
competente.[26]
En relación con el debate acerca de si las modalidades
de pasantía y judicatura podían ser equiparadas, para efectos de lo
reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1322 de 2009, señaló que esta discusión
no había sido propuesta ante la entidad accionada, ni ante la jurisdicción
ordinaria.
Finalmente, advirtió que no se evidenciaba una
situación de urgencia o peligro que ameritara la intervención del juez
constitucional, ni siquiera de manera transitoria, “bajo la concepción de un
perjuicio irremediable con características graves, inminentes, urgentes y, con
entidad suficiente para facultar la intervención a través de este excepcional
mecanismo”[27].
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
4.1. Convenio de cooperación suscrito entre la Universidad de
San Buenaventura - Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional- Unidad de
Gestión General. (Folios 2 a 8, cuaderno de primera instancia)
4.2. Certificación de la Universidad de San Buenaventura de
Cali, el 31 de mayo de 2017, en la que consta que Jessica Lorena González
García “cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas que conforman el
programa de DERECHO NOCTURNO (…), inicio (sic) su plan de estudios el
día 01 de Julio de 2008 y término (sic) su plan de estudios el día 22 de Julio
de 2016”. (Folio 9, cuaderno de primera instancia)
4.3. Certificación expedida por la Dirección Administrativa
de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, el 6 de
marzo de 2017, en la que consta que Jessica Lorena González García:
“desempeñó las siguientes funciones
como Judicante, de acuerdo Ley 1322 de 2009, ad - honorem en el segundo
trimestre con una jornada laboral de 7 am a 2 pm en la Dirección Administrativa
de la Unidad de Gestión General durante el periodo comprendido entre el 05 de
Diciembre de 2016 hasta Marzo 05 de 2017 en el Grupo Adquisiciones:
1. Realizar ruta
procesal de los contratos
2. Revisión Adiciones,
modificaciones y prorrogas
3. Realizar comités para las
adiciones y prorrogas de los Contratos y elaboración de las actas respectivas
4. Realizó adiciones y
prorrogas (Modificatorios) de los contratos”
Firma la Coordinadora Grupo
Adquisiciones Ministerio de Defensa Nacional (Folio 10, cuaderno de primera
instancia)
4.4. Certificación expedida por la Dirección Administrativa
de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, el 6 de
junio de 2017, en la que consta que Jessica Lorena González García, desempeñó
las siguientes funciones como Judicante, de acuerdo con la Ley 552 de 1999, ad
- honorem durante nueve (9) meses de forma continúa (sic) en la Dirección
Administrativa de la Unidad de Gestión General durante el periodo comprendido
entre el 05 de septiembre de 2016 hasta Junio 05 de 2017 en el Grupo
Adquisiciones:
“1. Aprobación pólizas para los
Contratos y Modificaciones de los contratos.
2. Realización de Certificados de
antecedentes de los contratistas (curaduría, procuraduría, policía)
3. Verificación de
documentos de cada contrato
4. Revisión actas de
liquidación
5. Realizar ruta
procesal de los contratos
6. Revisión Adiciones,
modificaciones y prórrogas
7. Realizar comités para las
adiciones y prórrogas de los Contratos y elaboración de las actas respectivas
8. Realizó adiciones y
prórrogas (Modificatorios) de los contratos
9. Elaboración de Oficios para el
supervisor y contratista de las solicitudes de reducción.
10. Adelantar procesos de Mínima
Cuantía de conformidad con lo señalado con el Art 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2
del Decreto 1082 de 2015: realizó el certificado del Secretario General con las
consideraciones basadas en los análisis efectuados en los estudios y documentos
previos elaborados por el Área solicitante, realizó invitación pública a
ofertar proceso selección de mínima cuantía y realizó acto declaratoria de
declaratoria de desierto conforme a lo establecido en artículo 25 del numeral
18 de la ley 80 de 1993.”
Firma la Directora Administrativa
Ministerio de Defensa Nacional. (Folio 11, cuaderno de primera instancia)
4.5. Memorando No. 2016-9692 del 5 de septiembre de 2016, en
el que la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa
Nacional, presenta a la accionante como pasante en la Oficina de Adquisiciones
de dicha entidad. (Folio 12, cuaderno de primera instancia)
4.6. Oficio No. 17-46093 del 9 de junio de 2017, en el que la
Coordinadora del Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional,
informa al Consejo Superior de la Judicatura que “En atención al convenio de
cooperación suscrito entre la Universidad San Buenaventura y el Ministerio de
Defensa Nacional, se expidió acto administrativo - Memorando No. 2016-9692 de
fecha 05 de septiembre de 2016, mediante el cual se presentó a la señorita
GONZÁLEZ GARCÍA JESSICA LORENA (…) al Grupo de Adquisiciones de la Dirección
Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de realizar la
pasantía en dicho grupo”. (Folio 13, cuaderno de primera instancia)
4.7. Oficio No. 525 del 18 de julio de 2017, mediante el cual
la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó información a la
Directora Administrativa y a la Coordinadora Grupo de Talento Humano del
Ministerio de Defensa Nacional, información sobre la vinculación de Jessica
Lorena González García a dicha entidad. (Folios 14 a 16, cuaderno de primera
instancia)
4.8. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional del 28 de
julio de 2017, al oficio mencionado en el numeral anterior, en el que sostuvo
que la accionante se desempeñó como pasante en el Grupo de Adquisiciones.
(Folios 17 a 19, cuaderno de primera instancia)
4.9. Recurso de reposición interpuesto por la accionante el
28 de agosto de 2017 contra la Resolución 4887 de 2017, mediante la que el
Consejo Superior de la Judicatura negó el reconocimiento de la práctica
jurídica que adelantó en el Ministerio de Defensa Nacional. (Folios 24 a 31,
cuaderno de primera instancia)
4.10. Resolución No. 4887 de 2017 de la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura, expedida el 31 de julio de 20147, que negó el reconocimiento de la
práctica jurídica adelantada por Jessica Lorena González García en el
Ministerio de Defensa Nacional. (Folios 32 a 35, cuaderno de primera instancia)
4.11. Resolución No. 6425 de 2017 de la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura, expedida el 28 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de
reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución No. 4887 de 2017,
en el sentido de mantener la decisión inicial de no valer la práctica realizada
en el Ministerio de Defensa. (Folios 36 a 38, cuaderno de primera instancia)
4.12. Certificado de radicación de afiliación a la Administradora
de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros, el 5 de septiembre de
2016, a nombre de Jessica Lorena González García, para el Ministerio de Defensa
Nacional. (Folio 80, cuaderno de primera instancia)
Actuaciones en sede de revisión
El 3 de abril del año en curso, el Magistrado Carlos
Bernal Pulido manifestó impedimento ante la Sala Primera de Revisión, por
considerar que se encontraba incurso en la causal tercera del artículo 39 del
Decreto-ley 2591 de 1991. El 8 de mayo de 2018, la Sala Primera de Revisión
declaró infundado el impedimento[28].
El 28 de junio de 2018 el Magistrado Carlos Bernal
Pulido, a quien le había sido repartido inicialmente el caso, registró proyecto
de sentencia que fue estudiado por la Sala Primera de Revisión; sin embargo, no
fue aprobado. En consecuencia, el 11 de septiembre de 2018 el expediente de
tutela de la referencia fue enviado al despacho de la Magistrada Diana Fajardo
Rivera para la elaboración de una nueva ponencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer el fallo objeto de
revisión, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 27 de febrero de 2018, expedido
por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación.
2. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y
metodología de la decisión
1.
La accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, cuenta con 28 años de
edad y finalizó el plan de estudios
del programa de derecho de la Universidad San Buenaventura de la ciudad de
Cali, el 22 de julio de 2016. El 5 de septiembre de ese mismo año, inició una
práctica jurídica en el Ministerio de Defensa (en adelante el Ministerio) en el
Grupo de Adquisiciones, que culminó el 5 de junio de 2017. En ese momento, el
Ministerio expidió una certificación en la cual consta que desempeñó funciones
“como judicante de acuerdo con la Ley 552 de 1999, ad-honorem, durante nueve
(9) meses en forma continua en la Dirección Administrativa de la Unidad de
Gestión General, durante el período comprendido entre el 05 de septiembre de
2016 hasta junio 05 de 2017 en el Grupo de Adquisiciones”[29].
2. El 12 de junio de 2017, la accionante radicó ante
la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, para obtener el título de
abogada. Posteriormente, fue requerida para que aportara el original o copia de
la resolución de nombramiento, el acta de posesión y una certificación aclarando
del horario de labores desempeñadas en el Grupo de Adquisiciones del
Ministerio.
3. La actora informó que dichos actos administrativos
no habían sido expedidos y que contaba, únicamente, con la certificación aportada
a la solicitud. Por lo tanto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia emitió la Resolución No. 4887 del 31 de julio de
2017, en la que negó el reconocimiento de la práctica jurídica. En ese sentido,
concluyó que al no existir un acto administrativo de nombramiento y posesión no
se había generado una vinculación legal y por lo tanto, no era procedente su
reconocimiento. De igual forma, señaló que a la estudiante le faltaron “180
horas de servicio para completar el tiempo de 9 meses”[30].
Contra dicha decisión la accionante presentó recurso de reposición, pero fue
confirmada en la Resolución 6425 de septiembre 28 del mismo año.
4. En virtud de lo anterior, Jessica Lorena González
García solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, al libre desarrollo de
la personalidad y a la libre escogencia de profesión y oficio, y, en
consecuencia, se ordene a la entidad accionada que expida los correspondientes
actos administrativos de nombramiento y posesión, en su calidad de “judicante
ad honorem o pasante”.
5. El Ministerio de
Defensa Nacional, contestó la acción de tutela y solicitó que fuera negado el
amparo, puesto que en el caso de la accionante no se dictaron los actos de
nombramiento y posesión, debido a que el convenio que suscribió con la
Universidad San Buenaventura de Bogotá no exigía tal formalidad para la
vinculación de los estudiantes en calidad de pasantes. Por su parte, la Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo
Superior de la Judicatura, sostuvo que las funciones realizadas por la
tutelante en la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión General –
Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional no eran válidas para
su acreditación en la modalidad de judicatura, porque al momento de la
vinculación no se profirieron los correspondientes actos de nombramiento y
posesión para el desempeño del cargo de auxiliar jurídico ad honorem.
6. En primera instancia, la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de
noviembre de 2017 denegó el amparo solicitado, tras argumentar que la
accionante realizó una pasantía en el Ministerio accionado, que no puede
asimilarse a una práctica jurídica ad honorem, teniendo pleno conocimiento
de dicha situación. Impugnada dicha decisión, en providencia del 15 de
diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró
improcedente el amparo por considerar que el caso no cumple con el requisito de
subsidiariedad.
7.
Visto el anterior panorama, la Sala procederá de la siguiente manera para asumir
el estudio del caso concreto: primero, determinará si el amparo solicitado es
procedente, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales sobre la posibilidad
excepcional de interponer acción de tutela contra actos administrativos. Si se
encuentran satisfechos, la Sala abordará el problema jurídico que se plantea a
continuación.
8.
Le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y la
Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,
vulneraron los derechos fundamentales de Jessica Lorena González García a la
educación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a escoger
libremente una profesión u oficio, y los principios de buena fe y confianza
legítima, al negarse a reconocer las labores que desempeñó en el Ministerio de
Defensa Nacional, como una práctica jurídica o ad honorem, requisito
necesario para obtener su título como abogada.
9.
En consecuencia, la Sala se referirá (i) a los requisitos formales de
procedencia de la acción de tutela, haciendo especial énfasis en el principio
de subsidiariedad frente a controversias originadas en actos administrativos;
(ii) al principio de confianza legítima; y (iii) la prevalencia de lo
sustancial sobre lo formal. Finalmente; (iv) resolverá el caso concreto.
3.
Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela
10.
De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Primera de
Revisión determinar, si la acción de tutela interpuesta por Jessica Lorena
González García es procedente. Para ello, primero estudiará los requisitos de
legitimación en la causa e inmediatez, luego, deberá analizar, si de acuerdo
con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa son idóneos y
eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados
por la accionante.
-
La acción de tutela interpuesta
por Jessica Lorena González García es formalmente procedente
11.
De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos
los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación
por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, la Sala
expone los argumentos que sustentan dicha conclusión.
12.
Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86
constitucional, todas las personas están legitimadas para interponer acción de
tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien
sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre[31]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[32] establece que dicha acción constitucional “podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Rafael Joaquín
Oramas Mutis, quien actúa como apoderado judicial de Jessica Lorena González
García, de conformidad con el poder aportado al proceso[33]. Por lo tanto, se encuentra legitimado para actuar,
procurando la protección inmediata de los derechos e intereses fundamentales de
su poderdante.
13. En lo que tiene que ver con la
legitimación por pasiva, el citado artículo 86 constitucional, señala que la
acción de tutela procede contra las autoridades públicas que vulneren derechos
fundamentales. Por su parte, el artículo
5 del Decreto 2591 de 1991[34], también expone que “[l]a acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de
esta ley”. Así pues, tanto el Ministerio de Defensa Nacional como la Unidad
de Registro Nacional de Abogados
y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso,
en el que se les imputa una presunta
vulneración de los derechos fundamentales de Jessica Lorena González García.
14.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es,
cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión
de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio
judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir
al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la
acción en un tiempo razonable.
15. En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, la última
actuación antes de la interposición de la acción de tutela fue el derecho de
petición que la accionante presentó el 26 de septiembre de 2017 ante el
Ministerio, en el que le solicitó dictar los actos administrativos requeridos
por el Consejo Superior de la Judicatura para que su práctica adquiriera
validez. El Ministerio dio respuesta el 17 de octubre de 2017, en el sentido de
no acceder a la solicitud. Posteriormente, el 31 de octubre de ese mismo año,
el apoderado de la accionante interpuso la presente acción de tutela, que fue
admitida por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de noviembre de 2017.
16.
En este orden de ideas, la Sala constata que transcurrieron 14 días entre la
última actuación que realizó Jessica Lorena en procura de la salvaguarda de sus
derechos y la interposición de la acción
de tutela. Este término resulta razonable
y justo para acudir al juez constitucional, por lo que la Sala concluye que se
encuentra plenamente satisfecho el requisito de inmediatez.
17.
Finalmente, queda por analizar el requisito de subsidiariedad, que se refiere
al agotamiento previo de los medios judiciales de defensa que se encuentren al
alcance del accionante, siempre que estos resulten idóneos y eficaces para
resolver sus pretensiones. Teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia
dentro del trámite de la tutela declaró improcedente el amparo, precisamente
por considerar que la accionante no agotó los mecanismos de defensa ordinarios,
para controvertir el acto administrativo que negó el reconocimiento de su
práctica jurídica para poder obtener el título de abogada, a continuación, la
Sala analizará brevemente las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de
la acción frente a actos administrativos.
18.
En este sentido, se advierte que, en efecto, las Resoluciones No. 4887 y 6425
de 2017 mediante las cuales la Unidad Nacional de Registro de Abogados y
Auxiliares de la Justicia negó el reconcomiendo de la práctica jurídica a la
actora, podrían ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho
(artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011).
19.
No obstante, esta Corporación ha sostenido que a partir del mandato
constitucional de dar efectividad a los derechos fundamentales (artículos 2, 5
y 86 Superiores), y teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial
(artículo 228 Constitucional), el juez debe evaluar, según las condiciones de
cada caso particular, la eficacia del medio judicial ordinario, con el fin de
identificar si, dadas las condiciones de quien solicita el amparo, dicho
mecanismo representa una verdadera vía para garantizar material y oportunamente
los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados[35].
20.
Así pues, la Sala debe analizar si la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, es un mecanismo de defensa idóneo para el caso concreto. En criterio
de esta Corte, dicho análisis consiste en revisar (i) cuál es el objetivo del
mecanismo judicial ordinario con el que cuenta el accionante, y (ii) el
resultado previsible de acudir a ese otro mecanismo en relación con la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.
21. Por lo tanto, si para el caso
concreto el juez de tutela encuentra que el control de legalidad del acto
administrativo que se controvierte permite una protección oportuna de las
garantías fundamentales vulneradas, la acción de amparo resulta improcedente.
Por el contrario, si el mecanismo de defensa ordinario no generaría ese mismo
resultado, la tutela es procedente. Para el caso bajo estudio debe tenerse en
cuenta que en situaciones análogas, esta Corte ha sostenido que la tutela
desplaza a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el paso
del tiempo convierte en más gravosa la afectación de los derechos fundamentales
de los actores. En especial,
“a) Porque
la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente
el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o,
b) porque para el momento en que el juez
contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental
vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida
económicamente”[36]
22.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en este caso
la prolongación en el tiempo de una barrera como la que está teniendo que
soportar Jessica Lorena para obtener el título de abogada, luego de haber
estudiado en jornada nocturna durante 5 años y haber prestado sus servicios
durante 9 meses como judicante en el Ministerio de Defensa Nacional, puede
generar afectaciones graves en relación con su derecho a la educación, “en
tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros
derechos fundamentales tales como la igualdad en el ámbito educativo, la
escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.”[37]
23.
A esta misma conclusión han llegado otras salas de revisión, al resolver casos
como el que ahora se estudia, relativos a la necesidad de los accionantes de
que se ordenara el reconocimiento de prácticas para poder optar por el título
profesional para el cual se habían preparado. Así ocurrió, entre otras, en las
Sentencias T- 807 de 2003[38],
T-494 de 2004[39],
T-892 A de 2006[40]
y T-458 de 2017[41].
24. Además, aunque en el
trámite del proceso administrativo pueden ser solicitadas medidas cautelares
para evitar la configuración de un daño o perjuicio irremediable, al observar
las circunstancias particulares de este caso, se puede inferir, razonablemente,
que la accionante no podría acceder a ellas. En un caso similar al que se viene
analizando, esta Corte sostuvo, a propósito del medio cautelar frente a
controversias relacionadas con actos administrativos de reconocimiento de una
práctica jurídica:
“por el riesgo social que conlleva el desarrollo de la profesión de
abogado, no resultaría factible que, sin la certeza del cumplimiento de los
requisitos de idoneidad exigidos por la ley, el juez administrativo concediera
de manera provisional la práctica jurídica, permitiéndole al actor obtener el
título de abogado.
58. Generaría una situación problemática y de inseguridad jurídica que el
juez, en virtud de la medida cautelar, permitiera al demandante ejercer dicha
profesión, con todas las responsabilidades que ello implica, pero que luego en
la sentencia, por considerar que el acto administrativo es válido, resuelva
negar el reconocimiento de la práctica jurídica, revocar la protección
transitoria y, en consecuencia, despojar al actor de su calidad de abogado.”[42]
25.
Así pues, es preciso recordar que el juez constitucional no puede negar por
improcedente una acción de tutela por considerar que en abstracto procede
también, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin analizar el
efecto que tendría en el caso concreto la ausencia de protección oportuna de
los derechos fundamentales.
26.
En este sentido, la Sala encuentra que la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho no funciona en el caso de Jessica Lorena González García como un
mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, pues
la prolongación en el tiempo de ese proceso causaría una grave afectación sobre
su derecho a la educación, y con ello se verían vulnerados también su libre
desarrollo de la personalidad, y la libre escogencia de profesión u oficio. En
este punto, debe tenerse en cuenta que para el momento en que el proceso
termine, si eventualmente llegaran a prosperar las pretensiones de la accionante
-artículos 137 y 138 del CPACA[43]-
probablemente debería asumir cargas adicionales como actualización en los
contenidos de su carrera, mayores costos en los derechos de grado; podría
incluso haber perdido interés en las pretensiones, y optar por realizar una
segunda judicatura, o presentar una tesis, como requisitos para obtener el
título de abogada. De manera que, solo la acción de tutela puede brindar una
protección eficaz e idónea de sus derechos fundamentales.
27.
Al encontrarse que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no
permite proteger de manera eficaz, rápida y oportuna los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, la Sala encuentra procedente la acción de amparo.
28. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a
concluir que la acción de tutela interpuesta por Jessica Lorena González García
es procedente. Por lo tanto, seguirá con el desarrollo propuesto, sobre los
principios de confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas.
4. La buena fe y el principio de confianza legítima
29. Esta Corte se ha ocupado en varias
ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata
de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las
relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que
se desarrollen en términos de confianza y estabilidad[44]. El principio de buena fe puede entenderse como un
mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que
acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad
en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y
obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a
través del tiempo”.[45]
30.
En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones
arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las
actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de
certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos,
arbitrarios e intempestivos.”[46] Sobre este último
aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige
todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que
uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le
surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.”[47]
31.
Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que
pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones
jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas
justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la
seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas,
en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas
arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.[48]
32. El principio de confianza legítima funciona entonces como
un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a
eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación
que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente
exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la
estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y
protegida por el juez constitucional.
33. En suma, para la Corte la
confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un
ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha
adquirido. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la
administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado
con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar
derechos fundamentales[49].
5. La prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
34. El artículo 228 Superior consagra un mandato para quienes
administran justicia, según el cual, el derecho sustancial debe prevalecer en
todas las actuaciones. Aunque la existencia de formalidades busca garantizar que
exista seguridad jurídica, y el cumplimiento de un debido proceso, la
jurisprudencia constitucional ha advertido que algunas exigencias formales que
realizan los operadores jurídicos pueden llegar a vulnerar derechos iusfundamentales.
35.
El alcance del mencionado artículo 228 ha sido fijado por esta Corte así:
“Cuando el artículo
228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de
Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que
el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los
derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente,
la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la
realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho
procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”[50]
36. Este principio orientador de la actividad judicial
y de la administración se encuentra directamente ligado al de la justicia
material, que ha sido estudiado por esta Corte para resolver diferentes tipos
de casos. Así, ha señalado que “se opone a la aplicación formal y mecánica
de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el
contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y
por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe
implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y
derechos constitucionales”[51].
37. En la reciente Sentencia T- 154 de 2018[52] se reiteró lo dispuesto sobre el
alcance de ese principio constitucional en los siguientes términos: “La
aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las
actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones
jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser
proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a
la idea de la justicia material[53].
38. De otra parte, también ha
señalado esta Corte que cuando un juez o una autoridad administrativa da
prioridad a lo formal sobre la efectividad del derecho sustancial, incurre en
una vulneración al debido proceso, toda vez que “por disposición del
artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la
efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su
realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr
la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[54]
39. En criterio de esta Corporación, a partir de una
interpretación amplia del artículo 228 de la Constitución, es posible sostener
que el principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal aplica tanto en
el ámbito judicial como en los procesos administrativos, pues se trata de un
escenario en el que se pueden reconocer o vulnerar derechos fundamentales. Por
ello, aunque las autoridades administrativas pueden imponer legítimamente
requisitos para reconocer derechos o prestaciones, los mismos no pueden
convertirse en barreras insuperables, pues esto podría generar una forma de
desconocimiento de las garantías constitucionales[55].
40. Para concluir, las autoridades judiciales y
administrativas deben respetar las garantías propias del debido proceso, entre
las cuales se encuentra la observancia de las normas procesales. Sin embargo,
lo anterior no puede significar que, al aplicarlas de manera automática a todos
los casos, se olvide “la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos.
Por esa razón, los requisitos formales deben ser ponderados con los principios
que conforman el ordenamiento jurídico y así evitar incurrir en la aplicación
excesiva de la ritualidad, so pena de desconocer lo consagrado en el artículo
228 de la Constitución.”[56]
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala
pasará a resolver el caso concreto.
6. El caso concreto
41. Jessica Lorena González García, actuando mediante
apoderado judicial, interpuso acción de tutela buscando la protección de sus
derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al
debido proceso administrativo y a la libre escogencia de profesión u oficio,
que estarían siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional. La
accionante estudió derecho en la Universidad San Buenaventura de Cali, una vez
terminó la carga académica de su carrera, ingresó al Grupo de Adquisiciones del
mencionado Ministerio, a realizar una práctica con el objetivo de cumplir con
los requisitos necesarios para optar por el título de abogada. En dicha entidad,
la accionante desempeñó labores como practicante ad honorem durante 9
meses, pero no expidió una resolución de nombramiento y un acta de posesión al
momento de su vinculación.
42. Por su parte, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se negó a
reconocer el tiempo de servicio de Jessica Lorena ante el Ministerio de
Defensa, pues consideró que la ausencia de dichos actos administrativos, tornaba
en inexistente el vínculo y, en consecuencia, las funciones desempeñadas por la
actora no eran válidas para acreditar
la práctica jurídica necesaria para poder optar por el título de abogada.
43. En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala de decisión Civil, negó el amparo solicitado, por considerar que la
accionante prestó servicios al Ministerio como pasante y no como practicante,
razón por la que no era posible reconocer las horas trabajadas en el Ministerio
de Defensa Nacional, como una práctica ad honorem. Impugnada dicha
decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió
declarar improcedente el amparo, porque a su juicio, el caso no cumplía con el
requisito de subsidiariedad ya que la actora no había agotado los medios
judiciales ordinarios que tenía a su alcance.
Teniendo en cuenta el anterior contexto, la Sala resolverá el
caso concreto.
-
El Ministerio
de Defensa Nacional y la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la
Justicia vulneraron los derechos fundamentales de Jessica Lorena González
García
44. Jessica Lorena González García realizó una práctica en el
Ministerio de Defensa Nacional entre el 5 de septiembre de 2016 y el 5 de junio
de 2017, en una jornada continua de 7 horas diarias. Como parte de su
vinculación en el Ministerio, fue afiliada a la Administradora de Riesgos
Laborales Positiva[57];
y al culminar dicha práctica el Ministerio certificó, en dos ocasiones, que las
funciones que desempeñó la accionante se habían dado en el marco de una
vinculación como ad honorem de conformidad con la Ley 552 de 1999 y la
Ley 1322 de 2009.[58]
45. Para la Sala el Ministerio le dio a entender a la
accionante que se había desempeñado como una practicante ad honorem, y
en consecuencia, el tiempo de servicio a dicha entidad le serviría para efectos
de acreditar los requisitos necesarios para optar por el título de abogada, es
decir, creó una confianza legítima en ella, acerca de la naturaleza de
vinculación como judicante, que luego fue desconocida. Ciertamente las
actuaciones del Ministerio resultan contradictorias y opuestas al principio de
la buena fe, que debe estar presente - y se espera lo esté- en todas las
actuaciones de la administración. Tres razones llevan a la Sala a esta
conclusión:
(i) Aceptó a la accionante como
practicante bajo el conocimiento de que se trataba de una estudiante que había
culminado el pensum académico de la Universidad en la que estudió, y un año
después, al responder a la petición hecha por el Consejo Superior de la
Judicatura, sostuvo que lo desarrollado por Jessica Lorena era una pasantía que
equivalía a una materia más de su carrera.
(ii) Afirmó que el Convenio en virtud
del cual la accionante ingresó al Ministerio no daba lugar al pago de riesgos
laborales, sin embargo, en el expediente existen pruebas que demuestran lo
contrario. Así, el folio 80 del cuaderno de primera instancia corresponde a una
certificación de afiliación a la ARL Positiva, en la que Jessica Lorena
González García aparece como dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, y
cuya radicación fue hecha por una tercera persona, es decir, no por la accionante;
y, por otra parte, el folio 79 del mismo cuaderno contiene una copia del
Memorando No. MEMO 2016-9692, en el cual la Coordinadora de Talento Humano del Ministerio
presentó a Jessica Lorena como pasante ante la Coordinadora del Grupo de
Adquisiciones, y realizó la siguiente advertencia: “Le recordamos la
importancia de comunicar al Grupo de Talento Humano el momento de finalización
de la pasantía y así poder realizar la desafiliación a la ARL-POSITIVA”.
(iii) Expidió dos certificaciones en
las que señaló que la accionante había sido vinculada como practicante ad-honorem
según lo dispuesto en la Ley 552 de 1999 y Ley 1322 de 2009; y luego, tal como
ya se advirtió, sostuvo ante el Consejo Superior de la Judicatura que Jessica
Lorena había desarrollado funciones como pasante en virtud de un acuerdo de
cooperación celebrado con la Universidad San Buenaventura de Bogotá. Es decir,
modificó sin aparente justificación alguna, el fundamento de la vinculación de
la actora de uno legal, a un acuerdo cuya aplicación no resulta del todo clara,
teniendo en cuenta que Jessica Lorena cursó sus estudios de educación superior
en la Universidad San Buenaventura de Cali, y no en la sede de Bogotá.
46. Estos tres aspectos, valorados en conjunto, permiten a la
Sala concluir que la actuación inicial del Ministerio creó una verdadera y
legítima confianza en Jessica Lorena González García, de que el tiempo que
invirtió en poner en práctica los conocimientos que había adquirido durante los
5 años de carrera que cursó en la Universidad, para la Unidad de Adquisiciones
del mismo, hacía parte de una práctica que estaba desempeñando con el fin de
acreditar uno de los requisitos necesarios para obtener el título de abogada, y
no como una pasantía en el marco de una materia más de su plan de estudios. En
efecto, existía una convicción inequívoca de que estaba realizando una
judicatura, de ahí que hubiera permanecido durante 9 meses exactos al servicio
de esa entidad, y que una vez terminados, el mismo Ministerio invocara las leyes
552 de 1999 y 1322 de 2009, que como se verá más adelante, regulan la
realización de las judicaturas, como opción válida para obtener el título de
abogada.
47. Por lo tanto, no resulta admisible que ante un
requerimiento de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
el Ministerio haya cambiado intempestivamente su posición, y haya afirmado que
Jessica Lorena ingresó al Ministerio a realizar una pasantía, en virtud de un
Convenio suscrito con la Universidad San Buenaventura de Bogotá, que no
constituía una práctica jurídica o ad honorem. Con su actuar, el
Ministerio irrespetó los principios de buena fe y confianza legítima, que como
quedó expuesto en las consideraciones de esta sentencia, buscan garantizar que
las expectativas de un particular que hayan surgido legalmente se concreten, al
mismo tiempo que limita un posible actuar arbitrario por parte de la
administración.
48. Al defraudar la confianza de la accionante, el Ministerio
vulneró sus derechos fundamentales. Para la Sala se encuentra probado que esa
variación sobre el tipo de vinculación de Jessica Lorena tiene efectos directos
en la garantía de sus derechos a la educación, al libre desarrollo de la
personalidad y a la libre escogencia de un oficio, pues a partir de ello, el
Consejo Superior de la Judicatura no aceptó como válida su práctica, y en
consecuencia, no ha podido obtener el título de abogada, ni ejercer su
profesión.
49. Por otra parte, la Sala advierte que la Unidad de
Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura, al estudiar la solicitud de Jessica Lorena González García dio
prevalencia a lo formal sobre lo sustancial y con ello, atentó contra el
principio constitucional consagrado en el artículo 228 Superior.
50. La posición defendida durante el proceso por la
Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, responde a una
interpretación en exceso formal de las normas que rigen la realización de la
judicatura en el caso de la aquí accionante, pues tal como pasa a exponerse, la
práctica desarrollada por Jessica Lorena cumple con las exigencias legales para
el efecto.
51. Así, la Ley 552 de 1999, “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta
de la Ley 446 de 1998”, dispone en su artículo 2° que “el estudiante que
haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración
y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura”.
52. A su turno, la Ley 1322 de 2009 “Por la cual se
autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad-honorem en
los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, territorial
y sus representaciones en el exterior”, habilita según su artículo 1° la
realización de prácticas en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de
los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado,
así como en sus representaciones en el exterior; y dispone en los artículos 3°
y 4° lo siguiente:
Artículo 3°. La prestación del servicio de auxiliar
jurídico ad honórem que se autoriza por medio de la presente ley es de
dedicación exclusiva, se ejercerá de tiempo completo durante nueve (9) meses, y
servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, en
reemplazo de la tesis de grado.
Artículo 4°. Quienes ingresen como auxiliares
jurídicos ad honórem desempeñarán funciones en las áreas de naturaleza jurídica
que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos
jefes como superiores inmediatos.
53. Por último, el artículo 1° del Acuerdo PSAA10-7543
de 2010 “Por medio de la cual se
reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de
abogado” expedido por el
Consejo Superior de la Judicatura señala:
“ARTÍCULO PRIMERO: Judicatura. Definición y Campo de
Aplicación: La judicatura consiste en el desarrollo práctico de los
conocimientos teóricos adquiridos en las Instituciones de Educación Superior
autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho.
Esta actividad la puede ejercer el egresado de la
facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las
materias que integran el plan de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o
denominación de la relación jurídica.”
(Énfasis propio)
54. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, (i)
Jessica Lorena González García cursó y aprobó todas las materias del programa
de derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali[59]; (ii) eligió
realizar una judicatura, en vez de una monografía jurídica, como opción válida
para cumplir con el requisito de grado; (iii) realizó una práctica
personalmente y de manera exclusiva, en el Ministerio de Defensa Nacional,
entidad que está autorizada legalmente para recibir judicantes ad honorem,
lo hizo en un área cuyas funciones son netamente jurídicas, durante nueve meses;
y, finalmente (iv) haber ingresado a dicha entidad bajo el título de “pasante”
no significa que su práctica no pueda entenderse como la realización de una
judicatura, pues de acuerdo con las normas que regulan esta materia, ni la
naturaleza del vínculo ni su denominación impiden su reconocimiento; más aún
cuando -vale la pena el énfasis- el Ministerio de Defensa certificó en dos
ocasion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.