T-453-17
Sentencia T-453/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso
en que se condenó a patólogo por emitir informe que conllevó a que oncólogo
realizara extirpación total de seno
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Respecto
del defecto sustantivo, se ha determinado que se trata de un yerro producto de
la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido
a conocimiento del juez. Si bien las autoridades judiciales son autónomas e
independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del
caso puesto bajo su conocimiento, y para interpretarlas y aplicarlas, estas
facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe
intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la
Constitución, sin que ello implique señalar la interpretación correcta o
conveniente en un caso específico por encima del juez natural.
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Acerca del
defecto de decisión sin motivación, la Corte
Constitucional ha establecido que este se configura con el incumplimiento por
parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones. Así, se ha precisado que justamente la motivación
de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la arbitrariedad
judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento
jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha
indicado que éste tiene lugar cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el
juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado. Así, si bien la
valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios
de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso,
de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este
amplio margen de apreciación está sujeto a la Constitución y a la ley. Por esa
razón, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y
rigurosos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la
lógica, de la ciencia y de la experiencia.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto no hubo interpretación o
aplicación irregular, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de
normas en proceso penal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por inexistencia de defecto de decisión sin motivación por cuanto argumentación
no fue defectuosa, insuficiente o inexistente en proceso penal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por inexistencia de defecto fáctico por cuanto no se presentó error ostensible,
flagrante o manifiesto en el decreto, práctica o valoración de material
probatorio en proceso penal
Referencia: Expediente T-6.047.221
Acción de tutela instaurada por José Edgar Duque Echeverri
contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado Carlos Bernal
Pulido y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela promovida por José Edgar Duque Echeverri; el cual fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El
veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), José Édgar Duque Echeverri -actuando mediante apoderado- instauró
acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Cali; en procura del amparo
de sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al
debido proceso, al trabajo y a la salud pública. La solicitud se fundamenta en
los siguientes hechos:
1.1. El 24 de julio de 2007, actuando como patólogo, emitió el
informe No. P07-1634, mediante el cual reportó el hallazgo de carcinoma
ductal de tipo tubular con cambios fibroquísticos en el tejido mamario de
la señora María Teresa Restrepo Cañón.
Con fundamento en el citado informe -y considerando que se trataba
de un cáncer invasivo-, el médico Jaime Ramón Rubiano Vinuesa (oncólogo),
determinó que el tratamiento a seguir era la extirpación total del seno
derecho, con vaciamiento de ganglios, procedimiento que se realizó el 3 de
septiembre de 2007.
Posteriormente, y al realizarse un nuevo examen del tejido
extraído (realizado por otra patóloga), se determinó que no se trataba de una
lesión maligna, sino de una adenosis esclerosante, lesión de naturaleza
benigna.
1.2. Tras la denuncia instaurada, el 5 de
octubre de 2011 la Fiscal 42 Local de Cali imputó el delito de lesiones personales
culposas (deformidad física de carácter permanente) a los doctores Jaime Ramón
Rubiano Vinuesa y José Édgar Duque Echeverri, cargo que estos no aceptaron. El
juicio oral se inició el 3 de diciembre de 2012 y terminó el 19 de diciembre
del mismo año con el anuncio del sentido condenatorio del fallo.
1.3. El Juez 7º Penal Municipal con función de conocimiento de Cali,
absolvió a Jaime Ramón Rubiano Vinuesa y encontró penalmente responsable a José
Édgar Duque Echeverri por el delito de lesiones personales culposas,
condenándolo a las penas principales de 6 meses y 12 días de prisión, multa
equivalente al valor de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así
como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la privación del
derecho a ejercer la profesión por un término de 24 meses. La decisión fue
apelada por el condenado y el representante de la víctima.
1.4. El 14 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Cali confirmó
parcialmente el fallo del a quo, redosificando la pena privativa de la
libertad a 10 meses de prisión. Dentro de las consideraciones del ad quem se
destacan:
1.4.1. El
Tribunal precisa que la ciencia médica hace parte del progreso moderno y que,
si se ejerce dentro de la lex artis, no cabe formular un juicio de
reproche, así no se produzca el resultado esperado.
1.4.2. Era
deber del señor Duque Echeverri actuar prudentemente frente a situaciones
riesgosas, ejecutando todos los actos que le permitieran descartar el carcinoma
y le dieran el máximo grado de certeza sobre la patología existente, de acuerdo
con lo ordenado por los artículos 12 y 13 de la Ley 23 de 1981. No obstante, no
actuó conforme al debido cuidado y previsibilidad que le exigía su profesión.
Esto, ya que “cuando un patólogo realiza un diagnóstico siempre debe acudir
a realizarlos con los mejores elementos”, por lo que, para descartar el
carcinoma, era necesario realizar un estudio de inmunohistoquímica. Con dicho
estudio, “el patólogo ya tiene criterios para pensar que lo que observa es
una invasión y puede pensar que es una patología maligna.”
1.4.3. Al
señor Duque Echeverri le fueron enviadas, debidamente marcadas, las muestras de
tejido extraídas a la paciente para realizar el estudio de patología, por lo
que de su concepto dependía la intervención o no de un oncólogo. Si bien la
distinción entre el carcinoma y la adenosis esclerosante es complicada, se
debía realizar un estudio que determinara si había células mioepiteliales, por
lo que la mayoría de veces se recurre a la prueba que fue omitida (“estudio de
inmunohistoquímica”).
1.4.4. El
resultado (la extirpación del seno) era previsible y atribuible al patólogo,
pues (i) aunque su diagnóstico fue contundente, faltó al deber objetivo
de cuidado por no requerir estudios diferenciales adicionales; y (ii)
porque el diagnóstico debió interpretarse en conjunto con factores adicionales.
1.5. Frente a esta decisión, la defensa del señor José Édgar Duque
Echeverri interpuso el recurso extraordinario de casación.
En el recurso, se indica que el señor Duque Echeverri no incumplió el
deber objetivo de cuidado, puesto que al emitir su dictamen actuó con base en
uno de los criterios válidos para el diagnóstico del cáncer, a saber, el arquitectural
(o “del tejido”; los otros dos son el citológico y la metástasis),
ajustándose de esta manera a la lex artis.
Específicamente, en el recurso se indica que el Tribunal desconoció las
reglas de la lex artis y de los conocimientos especializados
sobre cuál era el protocolo a cumplir para el diagnóstico, lo que le impidió
apreciar que el patólogo actuó conforme con los postulados de la debida
diligencia y cuidado, incurriendo así en los siguientes yerros:
(i) falso juicio de existencia: por cuanto el
Tribunal concluyó que al señor José Edgar Duque Echeverri se le enviaron
debidamente marcadas las muestras del tejido extraído. Asimismo, señaló que no
se tuvieron en cuenta los antecedentes familiares de la paciente, los cuales
señalaban que una hermana de la paciente padecía cáncer de mama.
(ii) falso
juicio de identidad: debido a que el Tribunal cercenó el contenido
de los dictámenes de cuatro médicos, por cuanto estos contradecían lo indicado
por el ginecólogo, en el sentido de que las muestras se entregaron debidamente
marcadas al patólogo. El defensor señaló además que, conforme con los
dictámenes, la extirpación total del seno no fue consecuencia directa del
diagnóstico del señor Duque Echeverri, puesto que el médico cirujano debe tener
en consideración no solo el concepto del patólogo, sino también los exámenes
clínicos, paraclínicos y factores pronósticos.
(iii) falso raciocinio: ya que el Tribunal consideró que
la no realización del estudio inmunohistoquímica por parte del patólogo
constituyó una falta a la lex artis de la patología, pues no se confrontó
el diagnóstico con los medios al alcance.” En el recurso se señaló que (i)
el diagnóstico patológico no mostró duda alguna, por lo que no era procedente
acudir a dicho estudio -“como lo enseñan los protocolos aceptados por la
sociedad científica”-; (ii) en el proceso no hubo algún dictamen
pericial que señalara en la elaboración del diagnóstico una falta de apego a la
técnica científica; y (iii) se incurrió en una incongruencia lógica,
pues se absolvió al oncólogo por actuar conforme el principio de confianza que
recaía sobre el diagnóstico del patólogo, y, por otro lado, se condenó al señor
Duque Echeverri por estimar que el estudio inmunohistoquímico era
indispensable. De haber sido eso cierto, el oncólogo no debía operar a la paciente,
puesto que se requería del referido estudio.
Por su parte, tanto el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de
Justicia, como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el
apoderado de la víctima, solicitaron que no se casara la sentencia, por cuanto
no se incurrió en ningún yerro.
1.6. La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 29 de
junio de 2016, no casó la decisión del ad quem, en tanto encontró que
éste no había incurrido en ningún yerro de apreciación probatoria relevante al
atribuirle responsabilidad al señor José Édgar Duque Echeverri -producto de la
asunción de un riesgo no permitido en el ejercicio de la lex artis de la
patología y en su posición de garante-, por la mastectomía practicada, con
fundamento en su dictamen, a la señora María Teresa Restrepo Cañón[1].
Para arribar
a dicha conclusión, la providencia del Alto Tribunal (i) se refiere a la
teoría de la imputación objetiva; (ii) determina las conclusiones
en relación con los hechos; (iii) realiza el análisis de los hechos a
través de la teoría de la imputación objetiva; y (iv) analiza
los yerros alegados por el demandante.
En relación
con los hechos, la Corte Suprema de Justicia estableció que en el proceso quedó
demostrado (1) la idoneidad profesional del patólogo Duque
Echeverri y su conocimiento sobre la dificultad que existe para la correcta
distinción entre un carcinoma tubular y la adenosis esclerosante[2]; (2) que el estudio de
inmunohistoquímica es útil para distinguir esas dos patologías -lo cual consta
en los peritajes e informes vertidos en el juicio-[3]; y (3) el tejido
extraído a la paciente -y examinado por el patólogo Duque Echeverri- no fue
debidamente identificado en su exacta localización[4].
En particular, determinó que
el doctor Duque asumió la posición de garante respecto de la paciente[5]; se le reprocha que
conociendo la dificultad inherente a la distinción entre la lesión maligna y la
benigna, se quedó con su observación inicial sin procurar su confirmación[6] -lo que constituía una
elevación del riesgo no amparada por la lex artis[7]-; la no debida
localización del origen del tejido por parte del ginecólogo era precisamente
un factor importante para tener en cuenta a la hora de valorar la lex artis
aplicable, por lo que al no hacerlo así incurrió en una segunda conducta que
elevó el riesgo[8];
el ad quem sí tuvo en cuenta el antecedente familiar de cáncer de mama,
pero esa sola circunstancia no es suficiente para justificar una mastectomía
radical sin confirmar el estudio de patología[9];
y que si bien algunos de los médicos expertos -no la mayoría de ellos, precisó
la Corte Suprema de Justicia- manifestaron que el hallazgo reportado por el
doctor Duque Echeverri no ameritaba una confirmación, ello no descarta las
conclusiones a las que llegó el ad quem y a las que llega la Corte
Suprema de Justicia, pues tales conceptos solamente expresan un criterio
científico, mas no reemplazan el análisis del caso con todas sus variantes y
circunstancias detalladas de tiempo, modo y lugar[10].
Finalmente,
al analizar los yerros alegados por el demandante, la Corte Suprema de Justicia
indicó que el Tribunal no incurrió en ninguno de ellos. En primera medida, se
tiene que no se configuró un error de falso raciocinio,
pues en el caso no se reprocha que el patólogo hubiera acudido al criterio
arquitectural. Lo que resulta penalmente relevante es que hubiera limitado su
estudio a la sola aplicación de ese criterio sin tener en cuenta la necesidad de
su confirmación[11].
Por su parte, tampoco se configuraron los errores de falso juicio de
existencia ni falso juicio de identidad, mediante los cuales se
buscaba que se desestimaran las consideraciones del ad quem según las
cuales el ginecólogo envió las muestras debidamente marcadas. Si bien es cierto
que el Tribunal Superior de Cali se equivocó en ese sentido, dicho yerro carece
de relevancia en relación con las consideraciones previamente establecidas. Lo
anterior, debido a que la omisión negligente del ginecólogo configuró una
circunstancia que, conocida por el patólogo, lo obligaba a incrementar su
propio rol de garante, a extremar el cuidado debido y a adecuar la lex artis
a la deficiente conducta funcional del tercero, en vista de las consecuencias
que un diagnóstico no confirmado representaba para la integridad de la mujer[12].
2. Contenido de la acción de tutela promovida por José
Edgar Duque Echeverri
Con
fundamento en los hechos expuestos, en la acción de tutela se considera que, junto con las decisiones de instancia, la providencia de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurre en defectos
sustantivos, de decisión sin motivación y fácticos, afectando
de esa manera los derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la
honra, al debido proceso, al trabajo y a la salud pública
del doctor José Edgar Duque Echeverri.
2.1. En primer lugar, del escrito de tutela se desprende la presunta
configuración de cuatro defectos sustantivos, agrupados de la siguiente
manera:
2.1.1. El primero de ellos, debido a la supuesta interpretación
incorrecta del artículo 120 del Código Penal. Lo anterior, por cuanto a juicio
del accionante, en el ejercicio de sus actividades -conforme a las
reglas de la profesión- los médicos no incurren en el delito de lesiones
personales culposas.
2.1.2. El siguiente,
por la aplicación equivocada del artículo 23 del Código Penal (i) al
exigirle al doctor Duque Echeverri prever un resultado; (ii) desconocer
que el informe de malignidad no fue el que causó el resultado (no existe nexo
causal entre la opinión diagnóstica y el procedimiento quirúrgico realizado),
debido a que el patólogo no tenía el dominio sobre la paciente; y (iii) ignorar
que no se violó el deber objetivo de cuidado en tanto no se creó un riesgo, y
tampoco se demostró que la inmunohistoquímica fuera un protocolo
obligatorio y confirmatorio.
2.1.3.
Asimismo, se indica que se presenta una aplicación indebida del artículo 25 del
Código Penal, debido a que (i) el doctor Duque Echeverri no tenía
posición de garante en tanto no era el médico tratante y no se encontraba en la
capacidad de definir el tratamiento (su ámbito de dominio se circunscribía al
análisis de la muestra y su resultado podía ser o no contributivo para la
definición del diagnóstico); (ii) la integridad física y la salud de la
paciente estaban amenazadas por la presencia de los nódulos; (iii) con
posterioridad al diagnóstico, el ginecólogo y el oncólogo no ordenaron la inmunohistoquímica,
considerando de esta manera que no era obligatoria su realización conforme a la
lex artis; y (iv) el principio de confianza legítima no es
aplicable respecto del patólogo sino del médico tratante.
2.1.4.
Finalmente, se alega que también se presenta una interpretación y aplicación
indebida del artículo 10 de la Ley 23 de 1981, al desconocer que el patólogo no
tiene pacientes, no diagnostica y no tiene cómo indicar exámenes para precisar
un diagnóstico que no puede hacer. Además, se señala que dicha norma es de
carácter ético, por lo que no puede generar un reproche penal sino, a lo sumo,
uno de carácter disciplinario.
2.2. Por otra
parte, en la acción de tutela se establece que se presentan tres defectos por decisión
sin motivación, en tanto las decisiones judiciales se sustentaron de
manera insuficiente. Por una parte, (i) la
Corte Suprema de Justicia se contradice al afirmar que no discute la idoneidad
profesional del patólogo ni la práctica de la observación arquitectural del
tejido, pero que al no confirmar el diagnóstico elevó el riesgo; (ii) la
misma Corporación no sustenta por qué el patólogo tiene un deber de cuidado
sobre la paciente; y (iii) no se tuvo en consideración que la adenosis
esclerosante (benigna), puede evolucionar a malignidad, generando
incertidumbre y una exposición grave del riesgo para la paciente, lo cual debía
ser asumido por el médico tratante.
2.3. En
relación con los defectos fácticos, de la acción de tutela se desprenden
seis yerros diferentes, agrupados en tres componentes:
2.3.1. En primer lugar, porque se presenta una valoración
arbitraria del material probatorio, por cuanto las autoridades judiciales
accionadas no apreciaron integralmente los informes de Liliana Moreno -del
Instituto Nacional de Medicina Legal-, en el cual se indica que la no
realización del estudio de inmunohistoquímica “no necesariamente
está en contra de la lex artis”; y de los mastólogos José Caicedo y
Fernando Perry, quienes señalaron que con el sólo antecedente familiar “se
puede pensar en realizar mastectomías preventivas (…) Si el antecedente es
hermana, el riesgo es mayor y por tanto se recomienda realizar una mastectomía
subcutánea (…).”
2.3.2. En
segundo lugar, se alega que se dan por acreditados hechos sin que exista prueba
de los mismos. Esto, en tanto el accionante considera que (i) el
patólogo no es médico tratante, no define diagnósticos y no determina
tratamientos, simplemente identifica patologías; por lo que su reporte es una
ayuda de orientación para el médico tratante, junto con la valoración clínica y
otros exámenes; (ii) el estudio de inmunohistoquímica no es una
condición necesaria para emitir el informe de patología cuando el diagnóstico
es maligno; (iii) en virtud de la discrecionalidad científica, el
patólogo no está en la obligación de aplicar todos los medios científicos; y (iv)
los jueces no pueden entrar en la discusión científica, ni definir la práctica
médica adecuada o esperada en un caso particular.
2.3.3. En
tercer lugar, se indica que no hubo valoración de las pruebas conforme con los
estándares, ya que los testimonios y peritajes no fueron suficientes para que
las autoridades tuvieran el “grado de certeza requerido”. En particular, se
señala que no se probó que el estudio de inmunohistoquímica fuera un
estudio prevalente sobre la observación estructural del tejido.
2.4. Conforme
con lo anterior, en el escrito de tutela se concluye que se vulneran los
derechos fundamentales del señor Duque Echeverri (i) a la dignidad, el
buen nombre y la honra, debido a la divulgación masiva de la condena a través
de los medios de comunicación; (ii) al debido proceso, en la medida en
que se desconoce el principio de legalidad por no haber un autor determinado,
no existir posición de garante y fundamentar la condena en una norma de
carácter ético -la Ley 23 de 1981-; carecer de competencia los jueces penales para
definir la lex artis aplicable; y eximir al ginecólogo y al oncólogo con
base en los mismos hechos y pruebas; (iii) al trabajo, por cuanto se
criminaliza la profesión médica y se destruye el núcleo del quehacer médico al
privar del ejercicio de su profesión al médico patólogo; y (iv) a la
salud pública, en tanto los jueces penales modificaron la lex artis de
la patología al obligar a los profesionales de la salud a realizar exámenes no
indispensables para confirmar un diagnóstico.
De esta
manera, el accionante pretende que los jueces de tutela determinen: (i)
que el informe de patología se practicó cumpliendo con el criterio
arquitectural del tejido; (ii) que la lex artis de la patología
no requiere para la definición de un diagnóstico de carcicoma tubular -además
de la hematoxilina eosina- el estudio de inmunohistoquímica (en
tanto no existe prueba irrebatible de que dicho estudio garantice la certeza
del resultado); y (iii) que la presencia de células mioepitetiales no
significa -necesariamente- la no existencia de cáncer.
Así, el actor
solicita que (i) se declaren vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al
trabajo y a la salud pública; (ii) se dejen
sin efectos las decisiones judiciales y, en su lugar, se le absuelva de todas y
cada una de las condenas impuestas; y (iii) se ordene como reparación
que la decisión sea publicada en los principales medios de difusión nacionales,
en especial la revista Semana y los periódicos El Tiempo, Ámbito Jurídico y El
País de Cali.
2.5. La acción de tutela fue coadyuvada por varias personas y
diversas organizaciones[13].
3. Admisión y respuesta de las accionadas
La acción de tutela fue instaurada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca 21 de octubre de 2016, la cual resolvió
el mismo día -conforme con el Decreto 1382 de 2000-, “remitir por
competencia, de manera inmediata, la (…) acción de tutela y sus anexos, con
destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá”[14]. En virtud de la misma norma, el 24
de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá remitió el expediente a la Corte Suprema de
Justicia, autoridad que admitió la acción de tutela el 28 de octubre de 2016,
notificando dicha decisión a las partes y a los terceros intervinientes[15].
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela, por
cuanto carece de competencia para pronunciarse en relación con asuntos que se
desarrollaron en las etapas de investigación y juzgamiento[16]. Por su
parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló
que no se presenta ninguna vulneración de los derechos fundamentales del señor
Duque Echeverri. Aunado a lo anterior, indica que la decisión adoptada se ciñó
en forma estricta al ordenamiento jurídico, por lo que solicita que se declare
la improcedencia de la acción de tutela[17]. Asimismo, el Ministerio de Salud y
Protección Social indicó que no se probó que durante el proceso se haya
incurrido en algún yerro que haga procedente la acción de tutela[18].
Las demás entidades vinculadas al proceso no se pronunciaron.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. En primera instancia,
mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016[19],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo
solicitado, por cuanto a su parecer la sentencia no luce arbitraria y los
argumentos esgrimidos en casación -y resueltos de fondo por la Sala de Casación
Penal- son muy similares a los que por esta vía se alegan[20]. Así, luego de citar in
extenso varias consideraciones de la sentencia de casación, la Sala de
Casación Civil concluye que “la determinación controvertida no luce
antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta,
descartándose la presencia de una vía de hecho (…), lo que se
plantea es una diferencia de criterio frente a como se resolvió el recurso de
casación (…) en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o
calificada de absurda o arbitraria, “máxime si la [interpretación] que ha hecho
no resulta contraria a la razón (…).”[21]
4.2. El
accionante impugnó la decisión, tras considerar que el fallo del a quo carece
absolutamente de una motivación congruente y razonable, pues en su criterio, el
fallador se abstuvo de abordar el análisis del asunto de fondo. Así, indica que
la Sala de Casación Civil cae en la “tentación intelectual de asumir
argumentos de la Sala de Casación Penal (…), renunciando al ejercicio de
una función crítica, racional y ponderada sobre la decisión judicial atacada (…).”[22]
Agrega el apoderado que se equivoca el juez de tutela al afirmar que los
argumentos de casación son muy similares a lo expuesto en la acción de tutela,
ya que lo que se expone son vías de hecho. Finalmente, añade que la decisión
controvertida es contraria a la razón, en tanto se opone a la realidad
científica.
4.3. Mediante
sentencia de 18 de enero de 2017[23],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
de primera instancia.
En primer lugar, el ad quem considera
que la protección de los derechos fundamentales debe acompasarse con otros
valores del Estado de derecho, como lo son la administración de justicia, la
seguridad jurídica -especialmente la que realiza el instituto de la cosa
juzgada- y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los
jueces. Precisa igualmente que la tutela procede contra providencias judiciales
únicamente si resultan violados en forma evidente derechos constitucionales
fundamentales, puesto que dicho instrumento no puede utilizarse como otra
instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
Así, señala que en el caso concreto
la acción de tutela es improcedente por cuanto se pretende revocar las
decisiones de los jueces penales, sin que se desprenda de la revisión de las
mismas que se trata de decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se
observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico
aplicable al asunto y a la realidad procesal. Considera que lo pretendido por
el quejoso es simplemente reabrir un debate, cuando el proceso de tutela no es
una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de
definir cuál es el planteamiento hermenéutico válido, ni cuál de las
inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la
más correcta.
En ese sentido, destaca que las
providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas
mínimas de razonabilidad jurídica. En particular, reitera -trayendo a colación
las consideraciones de la Sala de Casación Penal- que en el caso no se discutió
la idoneidad profesional o experiencia del patólogo, como tampoco que la
práctica del estudio haya sido defectuosa; lo relevante fue que se desconoció
la dificultad para diferenciar entre la lesión maligna y la benigna. Esto, pues
tras el diagnóstico no procuró realizar su confirmación, lo que constituía en
el caso particular una elevación del riesgo no amparada por la lex artis.
Así las cosas, precisa que el actor es responsable del delito de lesiones
personales culposas por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado.
5. Pruebas que obran en el expediente
A continuación se relacionan las pruebas más
relevantes que reposan en el expediente:
- Poder especial otorgado el 19 de octubre de 2016 por
José Edgar Duque Echeverri a Harold Aristizábal para presentar acción de tutela
(cuaderno 5, folio 24).
- Sentencia penal de primera instancia, dictada el 19 de
diciembre de 2012 por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (cuaderno 6, folios 171 a 201).
- Sentencia penal de segunda instancia, dictada el 14 de
febrero de 2013 por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (cuaderno 6, folios 53 a 95).
- Demanda de casación presentada el 03 de abril de 2013
por el defensor de José Edgar Duque Echeverri, contra la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (cuaderno 6, folios 13 a 44).
- Sentencia de casación, proferida el 29 de junio de 2016
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Rad.: 41245 (cuaderno 7, folios 24 a 78).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto
del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de
Selección Número Tres de esta Corporación, que decidió escoger el expediente
referido para su revisión.
En
cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[24], el presente caso fue sometido al conocimiento
de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual decidió -el veinticuatro
(24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)- que el mismo fuera resuelto por la
Sala Novena de Revisión.
2. Presentación del caso, planteamiento de los problemas jurídicos y estructura
de la decisión
2.1. El
señor José Edgar Duque Echeverri, actuando mediante apoderado, instauró acción
de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, al considerar
que vulneraron sus derechos fundamentales a la
dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al trabajo y a la salud pública. El
accionante estima vulnerados estos derechos por la decisión de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia de
segunda instancia (que confirmaba la condena
penal del señor Duque Echeverri).
En la acción de tutela se alega que la decisión adoptada adoleció tanto de
defectos sustantivos, como de decisión sin motivación y defectos fácticos.
2.2. Con base en los antecedentes mencionados, la Sala
debe determinar en primer lugar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. Si se supera el análisis de procedibilidad, la Sala de
Revisión deberá resolver si, al no
casar el fallo de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al
trabajo y a la salud pública por incurrir en los
siguientes defectos:
2.2.1. Sustantivos, por (1) interpretar erróneamente el artículo 120
del Código Penal, al desconocer que en el ejercicio de sus actividades
-conforme a las reglas de la profesión- los médicos no incurren en el delito de
lesiones personales culposas; (2) realizar una aplicación equivocada del
artículo 23 del Código Penal al (i) exigir al accionante prever un
resultado, (ii) ignorar que el informe de malignidad no fue el que causó
el resultado (no existe nexo causal entre la opinión diagnóstica y el
procedimiento quirúrgico realizado), debido a que el patólogo no tenía el
dominio sobre la paciente; y (iii) desconocer que no se violó el deber
objetivo de cuidado en tanto no se creó un riesgo, y tampoco se demostró que la
inmunohistoquímica fuera un protocolo obligatorio y confirmatorio; y (3)
interpretar y aplicar indebidamente (3.1) el artículo 10 de la Ley 23 de 1981,
al (i) desconocer que el patólogo no tiene pacientes, no diagnostica y
no tiene cómo indicar exámenes para precisar un diagnóstico que no puede hacer;
y (3.2) el artículo 25 del Código Penal al desatender que (ii) el doctor
Duque Echeverri no tenía posición de garante en tanto no es médico tratante y
no se encontraba en la capacidad de definir el tratamiento (su ámbito de
dominio se circunscribe al análisis de la muestra y su resultado puede ser o no
contributivo para la definición del diagnóstico); (iii) la integridad
física y la salud de la paciente estaban amenazadas por la presencia de los
nódulos; (iv) con posterioridad al diagnóstico, el ginecólogo y el
oncólogo no ordenaron la inmunohistoquímica, considerando de esta manera
que no era obligatoria su realización conforme a la lex artis; y (v)
el principio de confianza legítima no era aplicable respecto del patólogo sino
del médico tratante.
2.2.2. De decisión sin motivación, al (i) contradecirse
por afirmar que no discute la idoneidad profesional del patólogo ni la práctica
de la observación arquitectural del tejido, pero que al no confirmar el
diagnóstico éste elevó el riesgo; (ii) no sustentar por qué el patólogo
tiene un deber de cuidado sobre la paciente; y (iii) no tener en
consideración que la adenosis esclerosante (benigna), puede evolucionar
a malignidad, generando incertidumbre y una exposición grave del riesgo para la
paciente, lo cual debía ser asumido por el médico tratante.
2.3.3. Fácticos, por (1) no apreciar
integralmente los informes de Liliana Moreno (en el cual se indica que la no
realización del estudio de inmunohistoquímica “no necesariamente
está en contra de la lex artis”) y de los mastólogos José Caicedo y Fernando
Perry (quienes señalaron que con el sólo antecedente familiar “se puede pensar
en realizar mastectomías preventivas”); (2) dar por acreditados hechos
sin que existiera prueba de los mismos, ignorando que (i) el patólogo no
es médico tratante, no define diagnósticos y no determina tratamientos,
simplemente identifica patologías; por lo que su reporte es una ayuda de
orientación para el médico tratante, junto con la valoración clínica y otros
exámenes; (ii) el estudio de inmunohistoquímica no es una condición
necesaria para emitir el informe de patología cuando el diagnóstico es maligno;
(iii) en virtud de la discrecionalidad científica, el patólogo no está
en la obligación de aplicar todos los medios científicos; y (iv) los
jueces no pueden entrar en la discusión científica, ni definir la práctica
médica adecuada o esperada en un caso particular; y (3) no valorar las
pruebas conforme con los estándares, ya que los testimonios y peritajes no
fueron suficientes para que las autoridades tuvieran el “grado de certeza
requerido”. En particular, no se probó que el estudio de inmunohistoquímica fuera
un estudio prevalente sobre la observación estructural del tejido.
2.3. Para abordar el estudio de los problemas descritos,
la Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales -haciendo énfasis en los defectos sustantivos,
de decisión sin motivación y fácticos como requisitos
específicos-; (ii) determinará si en el caso concurren los requisitos
generales de procedibilidad; y, de superarse el anterior presupuesto, (iii)
estudiará si los requisitos que se han
expuesto sobre los defectos sustantivos, de decisión sin motivación
y fácticos se cumplen en el caso objeto de estudio.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Con la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional
sintetizó las causales genéricas de procedibilidad, señalando que “la tutela sólo puede proceder si se
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de
la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma
del amparo, una vez interpuesto.”[25] Esta doctrina ha sido
reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones[26].
3.1.1. Respecto de los primeros, señaló
que son requisitos generales de procedibilidad (i) que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que
se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una
irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi)
que no se trate de sentencias de tutela[27].
3.1.2. En relación con los requisitos
específicos de procedibilidad, indicó que “para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. (…) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia
se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos (…).”[28]
Dentro de los mencionados
requisitos específicos se encuentran -en tanto no son taxativos- (i) el defecto
orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto
fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error
inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el
desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución.
3.2. Teniendo
en consideración que en el asunto bajo estudio se alega la presunta ocurrencia
de defectos sustantivos, de
decisión sin motivación y fácticos, la Sala de
Revisión profundizará en el desarrollo que de estos ha realizado la Corte
Constitucional.
3.2.1. Respecto del defecto sustantivo, se ha
determinado que se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o
aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez[29]. Si bien las autoridades judiciales
son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta
la solución del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas,
estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de
tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos
fundamentales y de la Constitución[30],
sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso
específico por encima del juez natural[31].
La Corte ha indicado que este defecto se presenta de diferentes
maneras, como cuando:
(i) la decisión judicial se basa en una norma que no
es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto
perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la
Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados
expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima
facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final
de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica
de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y
de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han
definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento
jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no
sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que
regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal
aplicable al caso concreto[32].
En
ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio
interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo
aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y
caprichosas, de lo contrario, no sería procedente la acción de tutela[33].
Debe por tanto, tratarse de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o
lesione la efectividad de los derechos fundamentales[34]. De esta manera, se ha señalado que pueden existir vías jurídicas
distintas para resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean
compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos
procesales[35].
3.2.2. Acerca
del defecto de decisión sin
motivación, la Corte Constitucional ha establecido que este se configura
con el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de
los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[36].
Así, se ha precisado que justamente la motivación de los actos jurisdiccionales
constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la
sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la
razonabilidad de la providencia[37].
No obstante, en virtud del principio de
autonomía judicial, no le corresponde al juez de tutela establecer cuál debe
ser la conclusión del juez natural. En ese sentido, se tiene que “sólo en
aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa,
abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela
intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos
términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa
únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria
convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una
arbitrariedad.”[38]
En relación con las anteriores
consideraciones, la Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de
defecto cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y
los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso -particularmente
cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión-; (ii) no
justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos
temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones
retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno[39].
3.2.3. En
relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que
éste tiene lugar cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para
resolver un caso es absolutamente inadecuado[40].
Así, si bien la valoración de las pruebas corresponde
al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial,
de su papel como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación
racional de la prueba, este amplio margen de apreciación está sujeto a la
Constitución y a la ley[41].
Por esa razón, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales
y rigurosos[42],
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de
la ciencia y de la experiencia[43].
A partir de lo anterior, en la práctica judicial la Corte
ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i)
cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran
necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa
o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora
en su integridad el acervo probatorio[44].
Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas
o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa
(u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”)[45].
La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que
aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las
pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo
hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que
la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea
interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no
aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora
pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente
practicadas o recaudadas[46].
No obstante, no se trata de cualquier yerro, por cuanto
éste debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que
quiere decir que el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii)
trascendencia, que implica que el error alegado debe tener ‘incidencia
directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la
decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado,
la decisión hubiera sido distinta[47].
De esta manera, se tiene que las divergencias subjetivas de la
apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico[48].
Esto es así,
porque frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe
determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se
ajusta al caso concreto[49].
En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía
e independencia judicial[50],
por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas
realizadas por el juez natural es razonable y legítima[51].
En ese
sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto[52],
por lo que su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido[53].
Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como
fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en
ejercicio del principio de inmediación probatoria[54].
3.2.4. Estudiadas
las consideraciones que sobre los requisitos generales y específicos ha
esbozado la Corte Constitucional -en particular sobre los defectos sustantivos,
de decisión sin motivación y fácticos-,
la Sala Novena de Revisión pasa a analizar si en el caso concreto se cumplen
los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales.
4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
4.1. En el presente caso se cumplen
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
4.2. Como se indicó previamente
(supra, fundamento jurídico n° 3.1.1), los requisitos generales de
procedibilidad son (i) que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que
se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que tratándose de una
irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre
que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de
tutela.
4.3. En el asunto bajo examen, se
tiene que (i) el asunto es de relevancia constitucional, en cuanto
plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y
a la honra, al debido proceso y al trabajo del patólogo José Edgar Duque
Echeverri, por los supuestos errores cometidos por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia al interpretar las normas, sustentar su decisión, analizar
la valoración del acervo probatorio por parte de los jueces de instancia y la
aplicación de la lex artis.
(ii) El accionante no
cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso extraordinario de
casación. En particular, se encuentra que en el caso objeto de estudio no es procedente
promover un recurso extraordinario de revisión, pues las razones por las cuales
se cuestiona la sentencia no se subsumen en ninguna de las causales
establecidas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 192).[55]
(iii) La acción de tutela cumple con el requisito de
inmediatez, en tanto fue instaurada el 21 de octubre de 2016, y la decisión de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue proferida
el 29 de junio de 2016. Es
decir, trascurrieron menos de cuatro (4) meses entre el acto supuestamente
violatorio de los derechos fundamentales y la presentación del recurso amparo.
(iv) En el caso no se alega una irregularidad procesal,
sino supuestos vicios predicables específicamente de la sentencia.
(v) El accionante identificó con suficiente claridad y
extensión el acto que a su juicio es violatorio de sus derechos fundamentales,
y además expuso las razones por las cuales considera que se presenta dicha violación.
Respecto de la identificación del acto, señala como origen de la violación la
sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 29 de
junio de 2016. En relación con los motivos por los cuales considera a dicho
fallo violatorio de sus derechos, en la acción de tutela señala que se
presentan cuatro defectos sustantivos, tres defectos de decisión sin motivación
y seis defectos fácticos (supra, antecedentes, puntos 2.1, 2.2 y 2.3).
(vi) Como se ha señalado a lo largo del presente
análisis, el reproche no va dirigido contra una sentencia de tutela, sino
contra la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que resolvió el recurso extraordinario de casación elevado por el
abogado del patólogo José Edgar Duque Echeverri, la cual no casó la sentencia
proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,
que a su vez confirmó parcialmente el fallo condenatorio proferido por el
Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.
4.4. Visto lo anterior, la Sala
de Revisión debe pasar a resolver si, al no casar
el fallo de segunda instancia (que confirmaba la condena penal del señor Duque
Echeverri), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió
en defectos sustantivos, de decisión sin motivación y fácticos, vulnerando los
derechos fundamentales del accionante.
5. Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
el caso concreto no se configuran defectos sustantivos, decisión sin motivación,
ni defectos fácticos
5.1. Debe
señalarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no
incurrió en ningún defecto sustantivo, de decisión sin motivación
ni fáctico al estudiar la sentencia de segunda instancia proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto
no hubo una interpretación o aplicación irregular, irrazonable,
desproporcionada, arbitraria o caprichosa de las normas; la argumentación no
fue defectuosa, insuficiente o inexistente; así como tampoco se presentó un
error ostensible, flagrante o manifiesto en el decreto, práctica o valoración
del material probatorio. Para corroborar lo anterior, se analizarán los
defectos alegados en la acción de tutela y se contrastará con lo establecido en
la providencia que se refuta.
5.2. La Sala debe resolver si con
la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se
configuraron defectos sustantivos por (5.2.1) interpretar erróneamente el artículo
120 del Código Penal[56], al desconocer que en el ejercicio de sus actividades -conforme a
las reglas de la profesión- los médicos no incurren en el delito de lesiones
personales culposas[57]; (5.2.2) realizar una aplicación equivocada del artículo 23
del Código Penal[58] por (i) exigir al accionante prever un resultado, (ii)
no considerar que el informe de malignidad no fue el que causó el resultado (no
existe nexo causal entre la opinión diagnóstica y el procedimiento quirúrgico
realizado), debido a que el patólogo no tenía el dominio sobre la paciente; y (iii)
desconocer que no se violó el deber objetivo de cuidado en tanto no se creó un
riesgo, y tampoco se demostró que la inmunohistoquímica fuera un
protocolo obligatorio y confirmatorio[59]; y (5.2.3) interpretar y aplicar indebidamente (5.2.3.1) el
artículo 10 de la Ley 23 de 1981, al (i) desconocer que el patólogo no
tiene pacientes, no diagnostica y no tiene cómo indicar exámenes para precisar
un diagnóstico que no puede hacer; y (5.2.3.2) el artículo 25 del Código Penal[60] al desatender que (ii) el doctor Duque Echeverri no tenía
posición de garante en tanto no es médico tratante y no se encontraba en la
capacidad de definir el tratamiento (su ámbito de dominio se circunscribe al
análisis de la muestra y su resultado puede ser o no contributivo para la
definición del diagnóstico); (iii) la integridad física y la salud de la
paciente estaban amenazadas por la presencia de los nódulos; (iv) con
posterioridad al diagnóstico, el ginecólogo y el oncólogo no ordenaron la inmunohistoquímica,
considerando de esta manera que no era obligatoria su realización conforme a la
lex artis; y (v) el principio de confianza legítima no es
aplicable respecto del patólogo sino del médico tratante[61].
Al respecto,
no encuentra la Sala que se haya configurado error alguno en la interpretación
o aplicación de los artículos 23, 25 y 120 del Código Penal y 10 de la Ley 23
de 1981. Lo anterior, por cuanto:
5.2.1. En primer lugar, debe
señalarse que no se presenta el yerro alegado de interpretación errónea del
artículo 120 del Código Penal, por cuanto de la argumentación de la Corte
Suprema de Justicia se deriva precisamente que en el ejercicio de sus
actividades -conforme a las reglas de la profesión- los médicos no incurren en
el delito de lesiones personales culposas. No obstante, también señala que el
daño es penalmente relevante cuando en el ejercicio de la práctica médica se inobserva el deber objetivo de cuidado que impone la lex artis.
En relación con
esto, la Corte Suprema de Justicia indicó
que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
precisó que “la ciencia médica hace parte del progreso moderno
y que si se ejerce dentro de la lex artis no cabe
formular un juicio de reproche, así no se produzca el resultado esperado.”[62]
Por su parte, estableció que “si hay una
actividad peligrosa en la que se debe consentir la existencia de un riesgo
permitido, esa es la medicina. En verdad, se admite cierto nivel de exposición
al daño inherente a su ejercicio, en tanto se trata de una ciencia no exacta
cuya práctica demanda para el colectivo social la necesidad de aceptar como
adecuada la eventual frustración de expectativas de curación o recuperación,
siempre que no se trascienda a la estructuración de una aproximación al daño
evitable o no tolerado.”[63]
Conforme con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia precisó que los actos
realizados en ejercicio de la medicina pueden caer en el ámbito de la imputación
objetiva, cuando el agente asume voluntariamente la posición de garante
respecto del paciente, inobserva el deber objetivo de cuidado que le impone la lex
artis y, como consecuencia, causa un daño antijurídico[64]. De
manera correlativa, señaló que no
serán penalmente relevantes los riesgos cuando el daño ha sido generado dentro
del riesgo permitido y la observación de la lex artis[65].
En tal sentido, no hay un defecto sustantivo en la
interpretación del artículo 120 del Código Penal.
5.2.2. En segunda
medida, debe establecerse que no se presentó una aplicación equivocada del
artículo 23 del Código Penal, puesto que:
(i y ii) La aplicación de la norma por parte de la Corte Suprema de Justicia es
razonable, por cuanto a la luz de los hechos del caso era previsible que el
diagnóstico sería determinante para la realización de la mastectomía radical.
Al respecto,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali había
afirmado que “el resultado, esto es, la
extirpación del seno, era previsible y atribuible al patólogo, pues aunque su
diagnóstico fue contundente faltó al deber objetivo de cuidado por no requerir
estudios diferenciales adicionales, y porque (…) el diagnóstico debió interpretarse en conjunto con factores
adicionales.”[66]
A su vez, la Corte Suprema de Justicia determinó que “lo
esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente (…)
sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad
o desconocimiento del deber objetivo de cuidado. (…) la atribución
jurídica de la responsabilidad culposa exige que con su comportamiento
imprudente, el agente haya creado o extendido un riesgo no permitido por las
reglas de conducta a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.