T-453-15
Sentencia T-453/15
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y MEDIDAS DE
PROTECCION A FAVOR DE GRUPOS VULNERABLES CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y POBLACIONES
VULNERABLES
DESALOJOS FORZOSOS FRENTE A POBLACIONES
VULNERABLES Y ESTANDARES INTERNACIONALES
Los desalojos no son
incompatibles con los requisitos del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales ni con los postulados de nuestra Carta Política y
legislación
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Procedencia excepcional
MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE GRUPOS
VULNERABLES CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LA CESION
GRATUITA DE BIENES FISCALES
BIEN FISCAL-Caso en que fue cedida a título gratuito la propiedad
a particular en programa de titulación masiva
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Caso en que la
demandante suscribió contrato de arrendamiento con propietaria del inmueble y
luego cuando incumplió ya no habitaba ahí
Quedó demostrado que la
accionante suscribió un contrato de arrendamiento con la propietaria del bien
inmueble y continuó viviendo en el mismo, razón por la cual se entiende que la
acción que ponía en riesgo o amenazaba su derecho fundamental a la vivienda
cesó. Adicionalmente, con posterioridad a la suscripción del contrato de
arrendamiento, la propietaria del inmueble, presentó demanda de restitución de
bien inmueble arrendado a través de apoderado judicial, contra la accionante,
proceso que conllevó a la realización de una nueva diligencia de desalojo
llevada a cabo el 10 de junio de 2015. No obstante, en el acta suscrita dentro
de la misma, existe constancia que el ex compañero sentimental de la tutelante
era la única persona que residía en el inmueble. En ese orden de ideas,
considera la Sala que derivado de la primera diligencia de desalojo la
accionante continuó habitando el inmueble de manera que la acción u omisión
lesiva de los derechos desapareció. A su vez, dentro de la segunda diligencia
de lanzamiento, la peticionaria no se vio afectada pues ni siquiera residía en
el inmueble objeto de controversia, razón suficiente para entender que la
acción llevada a cabo por las autoridades de policía en ningún momento amenazó
o vulneró los derechos fundamentales de la actora
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Orden a Alcaldía Municipal estudiar la posibilidad de
incluir a la accionante en programas de vivienda de interés social promovidos
por el municipio
Referencia: expediente T-4.833.060
Acción de Tutela instaurada
por Andrea Carolina Molina Baleta, en nombre propio y en representación de sus
hijos Sergio David Valencia Molina, Eilen Manuela Galindo Molina y Ciro Ángel
Barros Molina contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía del
Municipio de Urumita la Guajira.
Derechos Invocados: Debido
proceso y acceso a la administración de Justicia.
Temas: Vivienda digna y medidas
de protección a favor de grupos vulnerables cuando existe orden de desalojo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16)
de julio dos mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila
Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela proferidos el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014),
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Guajira, en primera instancia
y el Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Villanueva Guajira, en segunda instancia, en el trámite de la
acción de tutela incoada por Andrea Carolina Molina Baleta, en nombre propio y
en representación de sus hijos Sergio David Valencia Molina, Eilen Manuela
Galindo Molina y Ciro Ángel Barros Molina contra la Alcaldía Municipal y la
Inspección de Policía del Municipio de Urumita la Guajira.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de 2015 de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las
decisiones judiciales del expediente[1].
1.1. SOLICITUD
Andrea Carolina Molina Baleta, actuando en nombre propio y
en representación de sus hijos Sergio David Valencia Molina, Eilen Manuela
Galindo Molina y Ciro Ángel Barros Molina solicitó la protección de sus
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los
cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.
En consecuencia, solicita que
se deje sin efecto la Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, por medio de
la cual fue cedido a título gratuito un bien fiscal propiedad del municipio de Urumita
la Guajira en un programa de titulación masiva a la señora Rosa Estela Torres
de Amaya. De la misma manera, pide que se deje sin efectos la Resolución Nro. 835
del 6 de noviembre de 2013, proferida por la Alcaldía Municipal de la Urumita
la Guajira por medio de la cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de
hecho.
1.2.
HECHOS
Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. La accionante de 27 años de edad, señala que
desde hace aproximadamente cinco años tomó posesión de un lote de terreno
ubicado en la manzana I, lote 4 de la urbanización Villa Navarro. Manifiesta que
se vio obligada a construir un “cambuche” con lona, pedazos de zinc,
madera, entre otros materiales, para proveer una solución de vivienda a su
familia compuesta por tres menores de edad.
1.2.2. Asegura que tenía conocimiento que el señor
Tibanis Pinto era el propietario del inmueble, quien lo dejó abandonado luego
de desaparecer de la región y que antes de realizar la construcción, el lote de
terreno estaba lleno de basura y maleza.
1.2.3. Resalta que pasado un tiempo mejoró su
vivienda, construyó un cuarto de bahareque y techos de zinc, plantó una huerta
casera y sembró árboles frutales.
1.2.4. Indica que el 25 de octubre de 2013, fue
notificada de una querella policiva interpuesta por Rosa Estela Torres Saurith,
hermana de Bolívar Torres Saurith, empleado de planeación municipal.
1.2.5. Expone que la querellante, Rosa
Estela Torres Saurith, puso de presente que es dueña del lote objeto de
ocupación en virtud de la Resolución 588 del 9 de agosto de 2013, mediante la
cual el Municipio de Urumita la Guajira cedió a título gratuito la propiedad
del bien fiscal objeto de controversia dentro de un programa de titulación
masiva. Sin embargo, la accionante deja claro que dicho acto administrativo
carece de los elementos necesarios para que el municipio pueda ceder a título
gratuito el inmueble.
1.2.6. Advierte que el 8 de octubre de 2014,
solicitó ante la Alcaldía Municipal de Urumita la revocatoria directa de la
resolución antes mencionada por “violar flagrantemente la ley en forma
arbitraria, irracional y caprichosa y con componendas con el Alcalde Ciceron
Barros Saurith”.
1.2.7. Sostiene mediante oficio del 8 de
noviembre de 2013, el Inspector de Policía del municipio, Leonardo Maestre
Rumbo, primo hermano de Rosa Estela Torres Saurith, le notificó que en virtud
de la Resolución 835 del 6 de noviembre de 2013, el 14 de noviembre de 2013, se
llevaría a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del
inmueble en el que se encontraba viviendo. Agrega que dicha actuación se llevó
a cabo sin respetar el debido proceso.
1.2.8. Informa que el 14 de noviembre de 2013,
Ruth Felicia Zubiria Torres, alcaldesa encargada y prima hermana de la
querellante, acompañada por el Inspector de Policía, también familiar de Rosa
Estela Torres Saurith llevaron a cabo la diligencia de desalojo.
1.2.9. Advierte que la diligencia se llevó a cabo
sin acompañamiento de algún funcionario de la comisaria de familia ni de
ninguna otra entidad y que una vez iniciada la misma, el Inspector de Policía
propuso que se firmara un contrato de arrendamiento entre la querellante y la
querellada sin tener en cuenta que el lote se había dado como un subsidio a
Rosa Estela Torres Saurith y por ley no es permitido su arrendamiento. Sin
embargo, resalta que fue obligada a firmar un contrato de arrendamiento por trescientos
mil pesos mensuales ($300.000), precio que considera elevado tratándose del
municipio.
1.2.10. Dice que una vez firmado el contrato de
arrendamiento se dio por terminado el desalojo y continuó viviendo en el
inmueble. No obstante, luego de transcurridos alrededor de tres meses fue notificada
de una demanda instaurada por la señora Rosa Estela Torres Saurith para
solicitar el pago de una suma de dinero adeudada por concepto de arrendamiento.
1.2.11. Asegura que Rosa Estela Torres Saurith jamás
tuvo en posesión el lote de terreno en el que se encuentra viviendo, que por el
contrario, ocupaba otro lote con casa de habitación de un subsidio de vivienda
en el barrio Porvenir, por lo que no se puede beneficiar de dos subsidios de
vivienda.
1.2.12. Por consiguiente, solicita la
protección de sus derechos teniendo en cuenta que las actuaciones surtidas por
las autoridades demandadas en el trámite de la querella policiva violaron el
derecho al debido proceso en atención a que no se pronunciaron respecto de las
excepciones impuestas en la contestación de la querella.
1.3. TRÁMITE, TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. Mediante auto del 28 de octubre de 2014,
el juez Promiscuo Municipal de Urumita, Guajira se declaró impedido para
conocer de la acción de tutela de la referencia, pues se encontraba incurso en
la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, indicó que
existe una enemistad grave entre él y el Inspector de Policía del municipio, que
se está llevando a cabo un proceso disciplinario en su contra en el que el
denunciante es el apoderado de uno de los accionados y, que en una oportunidad
conoció de un proceso ejecutivo en contra del Inspector de Policía en el que
fue recusado por este último.
1.3.2. El Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Villanueva la Guajira admitió la tutela por auto del 25 de
noviembre de 2014, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación al Inspector de Policía
y al Alcalde Municipal de Urumita la Guajira para que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación rindieran
informe detallado sobre los hechos alegados.
En ese mismo
auto, vinculó a Rosa Estela Torres Saurith como litis consorte necesario para
que se pronunciara respecto de los hechos alegados y consideró improcedente la
medida provisional de ordenar al alcalde municipal no dar aplicación a las
resoluciones Nro. 588 del 9 de agosto de 2013 y 835 del 6 de noviembre de 2013.
1.3.3. Respuesta del Alcalde y el Inspector de
Policía de Urumita la Guajira
1.3.3.1. Mediante escrito presentado el
27 de noviembre de 2014, Ciceron Barros Sauritt -alcalde de Urumita la Guajira-
y Leonardo José Maestre Rumbo -Inspector de Policía del municipio- dieron
contestación a la acción de tutela presentada; solicitando que se declarare la
improcedencia de la misma, se declararan infundadas las pretensiones de la
accionante por ser infundadas.
1.3.3.2. Manifestaron que el lote 4 de
la manzana I de la urbanización Villa Amparo es propiedad de Rosa Estela Torres
de Amaya en virtud de la cesión gratuita que se realizó por medio de la Resolución
Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, proferida por la alcaldía municipal.
1.3.3.3. Señalaron que el 17 de
octubre de 2013, la señora Torres de Amaya instauró querella policiva por
perturbación a la posesión contra Andrea Carolina Molina Baleta. En tal virtud,
el 25 de octubre de 2013, citaron a la accionante para notificarla
personalmente de la querella en su contra. Añaden que el 28 de octubre de 2013,
se practicó la diligencia de inspección ocular en la que estuvieron presentes
las partes y la querellada admitió que invadió el lote pues no contaba con otra
solución de vivienda ni tenía dinero para tomar alguna en arriendo.
1.3.3.4. Recalcaron que la Resolución
588 del 9 de agosto de 2013, es un acto administrativo que se presume legal y
que no se ha declarado nulo.
1.3.3.5. Afirman que por medio de la
Resolución 835 del 6 de noviembre de 2013, se fijó la diligencia de lanzamiento
por ocupación de hecho en la que se cumplieron todos los procedimientos legales,
por lo tanto la acción de tutela no puede ser utilizada para entorpecer el
procedimiento policivo llevado a cabo.
1.3.3.6. Advierten que la diligencia
de lanzamiento por ocupación de hecho se realizó el 14 de noviembre de 2013,
dentro de la cual se levantó un acta firmada por los intervinientes, entre los
que se encuentran una psicóloga de la comisaria de familia y un patrullero de
la policía perteneciente al grupo de protección a la infancia y adolescencia.
1.3.3.7. Aseguran que en ningún
momento de la diligencia, el Inspector obligó a la accionante a suscribir un
contrato de arrendamiento con la querellante. Añaden que dicha aseveración no
consta en el acta y lo que sucedió fue, que la querellante ofreció a la querellada
y su familia dejarlos en el inmueble luego de firmar un contrato de
arrendamiento, cosa que fue descartada, ante lo cual se procedió a realizar el
desalojo.
1.3.3.8. Aseveran que durante todo el
procedimiento surtido se respetaron las garantías de la peticionaria, quien
teniendo la oportunidad no interpuso excepciones dentro del mismo.
1.3.3.9. Terminan señalando que dentro
del proceso se encontró probado que la poseedora y titular del derecho de dominio,
es la señora Rosa Estela Torres Saurith.
1.4. DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Sentencia de primera instancia
1.4.1.1. Mediante sentencia proferida
el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal
de Villanueva Guajira denegó por improcedente la acción de tutela. Señaló, que
no se presentó una violación al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia dentro del trámite policivo llevado a cabo.
1.4.1.2. Manifestó que a la accionante
se le notificó del lanzamiento por ocupación y una vez llevada a cabo la
diligencia, se levantó un acta suscrita por todos los intervinientes.
1.4.1.3. Aseguró que, aunque la
accionante es una persona que se encuentra en estado de indefensión pues es
madre cabeza de familia y no goza de empleo estable ni una vivienda digna., no
se encuentra en el inmueble como invasora atentando contra el derecho a la
propiedad ya que imposibilita el goce y el uso del bien a su propietaria.
1.4.1.4. Concluyó que las resoluciones
que son objeto de censura se encuentran ejecutoriadas y el trámite policivo se
cumplió a cabalidad. Adicionalmente, expuso que el amparo constitucional se
torna improcedente pues “la acción de tutela no está diseñada para ser
utilizada al arbitrio de las personas, con el fin de concurrir con los
procedimientos judiciales ordinarios, o prescindir de estos, sino que debe ser
utilizada cuando verdaderamente se requiera y resulte procedente”.
1.4.2. Impugnación de Andrea Carolina Molina Baleta
1.4.2.1. El 3 de diciembre de 2014,
momento en que se notificó personalmente el fallo de primera instancia, la
accionante manifestó que apelaba la decisión sin señalar los argumentos por los
cuales atacaba la providencia del a quo.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia
1.4.3.1. Por medio de la sentencia del
veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Villanueva la Guajira confirmó la sentencia proferida en primera
instancia.
1.4.3.2. Sostuvo que la tutela es un
mecanismo de protección subsidiario y que dentro del caso concreto se encontró
demostrado que el proceso policivo adelantado contó con la participación de la
accionante, quien intervino e hizo valer sus intereses dentro del mismo.
1.4.3.3. Afirmó que el presente asunto
es competencia de la jurisdicción ordinaria, pues no se ha demostrado de manera
certera la afectación de los postulados constitucionales. Por otra parte,
precisó que la acción de amparo no se puede usar para desvirtuar el documento
que acredita la propiedad del inmueble ni el actuar de los funcionarios, que
según la actora, son parientes de la querellante.
1.5. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE
DE REVISIÓN
1.5.1. Mediante Auto del 24 de junio de 2015 y
con base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito Magistrado
solicitó:
“PRIMERO: ORDENAR que por
Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a Cicerón Barros
Sauritt, Alcalde del Municipio de Urumita la Guajira, para que en el término
de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente
auto, allegue la siguiente información:
1.
Explique
si existe un grado de parentesco entre él y la señora Rosa Estela Torres de
Amaya.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte
Constitucional se oficie a la Alcaldía Municipal de Urumita la Guajira para que
en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, allegue la siguiente información:
1.
Informe si
Bolívar Torres Saurith se desempeña o se desempeñó y en qué periodo, como
empleado de planeación municipal o de otra dependencia del Municipio de Urumita
la Guajira.
2.
Copia de la
Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, por la
cual se cedió a título gratuito un bien fiscal propiedad del municipio de
Urumita la Guajira, identificado así: Lote Nro. 4, manzana I Urbanización Villa
Amparo, hoy Calle 14ª Nro. 16-04, en un programa de titulación masiva a la
señora Rosa Estela Torres de Amaya.
3.
Explique en
detalle, (i) el procedimiento de adjudicación de bienes fiscales dentro
del programa de titulación masiva, y (ii) qué
procedimientos se deben agotar o adelantar luego de la adjudicación de los
mismos.
4.
Alleguen
copia del proceso administrativo completo que dio lugar a la adjudicación del
predio ubicado en el municipio de Urumita la Guajira,
identificado así: Lote Nro. 4, manzana I Urbanización Villa Amparo, hoy Calle
14ª Nro. 16-04, en un programa de titulación masiva a la señora Rosa Estela
Torres de Amaya.
5.
Explique de
manera detallada si Rosa Estela Torres de Amaya ha
sido beneficiaria de subsidios de vivienda o de otra índole por parte del
municipio, y de ser cierto, ponga de presente la calidad y la manera por la
cual se hizo acreedora de este o los mismos.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte
Constitucional se oficie a la señora Rosa Estela Torres de Amaya para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, allegue la siguiente información:
1.
Explique
si existe un vínculo de parentesco entre ella y Cicerón Barros Sauritt.
2.
Informe si
existe un vínculo de parentesco entre ella y Bolívar Torres Saurith.
3.
Indique si
existe un vínculo de parentesco entre ella y Leonardo Maestre Rumbo, Inspector de Policía de
Urumita la Guajira.
4.
Exponga si
derivado de la diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la Calle 14ª Nro.
16-04, le fue entregado el mismo o si suscribió un contrato de arrendamiento
con la señora Andrea Carolina Molina Baleta.
Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte
Constitucional se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina
de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar la Guajira, para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, allegue la siguiente información:
1.
Informen
si la señora Rosa Estela Torres de Amaya, identificada con cédula de ciudadanía
27.015.728 expedida en Villanueva la Guajira, tiene derechos reales o de
posesión sobre algún bien o bienes en el país y allegue los soportes
pertinentes.
QUINTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte
Constitucional se PONGA EN CONOCIMIENTO de la Defensoría del Pueblo
Regional Guajira, la solicitud de tutela, sus anexos, y el fallo de instancia,
para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo
de la comunicación del presente auto, exprese lo que estime conveniente.”
1.5.2. El 14 de julio de 2015, el
despacho recibió varios documentos remitidos por la señora Andrea Carolina
Molina Baleta, dentro de los cuales se encuentran: i) copia de la
demanda de restitución de inmueble arrendado instaurada por Rafael Eduardo
Ramos Herrera, apoderado de la señora Rosa EstelaTorres de Amaya contra la
accionante, ii) copia de la Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013,
por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal propiedad del municipio de
Urumita la Guajira dentro de un programa de titulación masiva a la señora Rosa
Estela Torres de Amaya, iii) copia del certificado de tradición y
libertad del inmueble, iv) copia del contrato de arrendamiento suscrito el
14 de noviembre de 2013 por la actora y la señora Rosa Estela Torres de Amaya, v)
copia de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 588 del 9 de
agosto de 2013, presentada por la accionante, vi) copia de la Resolución
Nro. 935 del 27 de noviembre de 2014, donde el alcalde del municipio de la
Urumita la Guajira niega la solicitud de revocatoria directa, vii)
copias de los derechos de petición presentados ante el alcalde del municipio
solicitando información detallada respecto del proceso surtido que conllevó a
la cesión gratuita del inmueble, y viii) copia de la diligencia de
lanzamiento 001 del 10 de junio de 2015, suscrita por la Inspectora de Policía
de la Jagua del Pilar la Guajira, María del Pilar Mendoza Ustariz, dentro del
proceso abreviado seguido por Rosa Estela Torres de Amaya contra Andrea
Carolina Molina Baleta. En la misma consta que el inmueble era habitado
únicamente por el ex compañero sentimental de la señora Molina Baleta.
1.5.3. Asimismo, mediante escrito
recibido por el despacho el 14 de julio de 2015, el alcalde municipal de
Urumita la Guajira manifestó que no tiene ningún grado de parentesco con la
señora Rosa Estela Torres de Amaya.
Adujo que el señor Bolívar
Torres Sautith se desempeña desde el 1 de julio de 1992 como Operador de la
Planta de Tratamiento de Agua Potable, en la Secretaria de Planeación y Obras y
Servicios Públicos.
Indicó el procedimiento para
la adjudicación del inmueble se llevó a cabo en el año 2000, y que para el año
2002, la infraestructura de la alcaldía sufrió daños debido a la incursión de un
grupo armado al margen de la ley en el municipio. Por esta razón, expuso que
parte de la documentación que existía se incineró o extravió.
Relató que en la Oficina de
Planeación Municipal reposa un listado general del programa de titulación del
Barrio Villa Amparo, en el que consta que al señor Tibanis Pinto, fallecido y compañero
permanente de la señora Rosa Estela Torres de Amaya, le correspondió el lote de
terreno objeto de controversia.
Para terminar, resaltó que la
señora Torres de Amaya no ha sido beneficiaria de otro subsidio de vivienda o
de otra índole por parte del municipio.
1.5.4. El 18 de agosto de 2015, el
despacho recibió la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de San Juan del Cesar la Guajira, dentro de la misma, el Registrador
Seccional encargado adjuntó copia del Certificado de Tradición del inmueble
identificado con número de matrícula inmobiliaria Nro. 214-18699
1.6. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL
PROCESO
En el trámite
de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Andrea
Carolina Molina Baleta[2].
1.6.2. Copia del auto del 17 de octubre de 2013,
por medio del cual se admitió la querella presentada por Rosa Estela Torres de
Amaya contra Andrea Carolina Molina Baleta[3].
1.6.3. Copia de la Resolución Nro. 835 del 6 de
noviembre de 2013, por medio de la cual se ordena el lanzamiento por ocupación
de hecho de Andrea Carolina Molina Baleta del predio ubicado en la Calle 14ª
Nro. 16-04, urbanización Villa Amparo[4].
1.6.4. Copia de la comunicación del 8 de
noviembre de 2013, por medio de la cual el Inspector de Policía de Urumita la
Guajira, solicita a Andrea carolina Molina Baleta que comparezca ante la
Inspección para ser notificada personalmente de la Resolución Nro. 835 del 6 de
noviembre de 2013.
1.6.5. Copia del derecho de petición presentado
el 29 de octubre de 2013, por la accionante ante las Inspección de Policía de Urumita
la Guajira solicitando copia de la querella, de la escritura pública del
inmueble debidamente registrada, del certificado de tradición y libertad, del
registro de Catastro y su respectivo paz y salvo.
1.6.6. Copia de la resolución Nro. 588 del 9 de
agosto de 2013, por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal propiedad
del municipio de Urumita la Guajira en un programa de titulación masiva a la
señora Rosa Estela Torres de Amaya[5].
1.6.7. Copia del contrato de arrendamiento del 14
de noviembre de 2013, firmado únicamente por Rosa Estela Torres de Amaya[6].
1.6.8. Copia del contrato de
arrendamiento del 14 de noviembre de 2013, suscrito por Andrea Carolina Molina
Baleta y la señora Rosa Estela Torres de Amaya[7].
1.6.9. Copia del acta de la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho contra Andrea Carolina Molina Baleta,
llevada a cabo el 14 de noviembre de 2013, en la que consta que la querellada
no quiso firmar un contrato de arrendamiento con la querellante y que luego de
realizar el inventario de las cosas que estaban en la vivienda se procedió a
desalojar y entregar el inmueble a la señora Rosa Estela Torres de Amaya.
1.6.10. Copia de la declaración
realizada el 8 de octubre de 2014, por algunos vecinos de la señora Andrea
Carolina Molina Baleta, en la que consta que la misma había tomado posesión
desde hacía más de 5 años del terreno ubicado en la Calle 14 Nro. 16 -04 en la
urbanización Villa Amparo[8].
1.6.11. Copia de la solicitud
presentada el 10 de octubre de 2014, por Andrea Carolina Molina Baleta
solicitando la revocatoria directa de la resolución Nro. 588 del 9 de agosto de
2013, por medio de la cual se cedió a título gratuito el inmueble objeto de
controversia a Rosa Estela Torres de Amaya[9].
1.6.12. Copia de la querella por
perturbación de la propiedad interpuesta por la señora Rosa Estela Torres de
Amaya[10].
1.6.13. Certificado de Tradición y
libertad del inmueble ubicado en la Calle 14ª Nro. 16-04, lote 4, manzana I de
la urbanización Villa Amparo, en la que consta la transferencia del dominio del
bien fiscal[11].
1.6.14. Copia de la diligencia de
inspección ocular llevada a cabo el 28 de octubre de 2013, en el inmueble ubicado
en la Calle 14ª Nro. 16-04, lote 4, manzana I de la urbanización Villa Amparo[12].
1.6.15. Copia del listado oficial de
propietarios de lotes en el barrio Villa Amparo en el municipio Urumita la
Guajira expedido el 24 de septiembre de 2013 por la Secretaria de Planeación de
Obras y Servicios Públicos[13].
1.6.16. Copia de la Resolución Nro.
935 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual el alcalde del municipio
de la Urumita la Guajira niega la solicitud de revocatoria directa de la
Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013[14].
1.6.17. Copia de la demanda de
restitución de inmueble arrendado instaurada por Rafael Eduardo Ramos Herrera,
apoderado de la señora Rosa Estela Torres de Amaya contra la accionante[15].
1.6.18. Copia de la diligencia de
lanzamiento 001 del 10 de junio de 2015, suscrita por la Inspectora de Policía
de la Jagua del Pilar la Guajira, María del Pilar Mendoza Ustariz, (En atención
al despacho comisorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita
la Guajira), dentro del proceso abreviado seguido por Rosa Estela Torres de
Amaya contra Andrea Carolina Molina Baleta. En el mismo consta que el inmueble
era habitado únicamente por el ex compañero sentimental de la señora Molina
Baleta[16].
1.6.19. Copia del listado general del
programa de titulación del Barrio Villas Amparo, en el que consta que al señor
Tibanis Pinto fue beneficiario de un lote en la Manzana I[17].
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta la
situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Sala examinar si la Alcaldía
Municipal y la Inspección de Policía de Urumita la Guajira vulneraron los
derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna de la accionante y de
sus hijos, al desalojarlos de la vivienda en la que se encontraban luego de que
se surtiera un proceso administrativo por ocupación de hecho.
Con el fin
de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Séptima realizará
un análisis de los siguientes temas: primero, el fenómeno de la carencia
actual de objeto por un hecho superado; segundo, reiterará los lineamientos
jurisprudenciales que ha trazado esta Corporación para proteger el derecho a la
vivienda digna, y sus particularidades en el caso de poblaciones vulnerables; tercero, presentará los estándares internacionales
que deben observarse en los desalojos forzosos frente a poblaciones vulnerables;
y cuarto, luego de verificar los requisitos de procedencia de la tutela,
procederá a resolver el caso concreto.
2.3. CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La acción de tutela fue
concebida para la protección inmediata de derechos fundamentales. Sin embargo,
la jurisprudencia constitucional se ha referido a aquellos eventos en los
cuales, “los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado
definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de
proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y
sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería
desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acción de tutela.”[18]
En dicho escenario, no
existe objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y se encontraría configurada
la figura de la carencia actual de objeto.
A su vez, la carencia
actual de objeto se presenta debido a la ocurrencia de la figura del hecho
superado o aquella conocida como el daño consumado. Al respecto de la última,
es necesario acotar que se encuentra regulada en el numeral 4 del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, que señala: “Cuando sea evidente que la violación
del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u
omisión violatoria del derecho.”
Sobre el particular, la
sentencia T-585 de 2010[19], expuso lo siguiente:
“la carencia actual de
objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del
derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento
del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”
En contraposición, el
hecho superado se entiende como aquel evento en el cual la acción u omisión
lesiva de los derechos desapareció o fue superada entre la interposición de la
acción y el momento de proferir el fallo. Si tales circunstancias desaparecen
antes de la admisión de la acción, la jurisprudencia ha señalado que “más
que declarar la improcedencia, por no tratarse de uno de los eventos
contemplados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que corresponde es
negar el amparo, al no ser posible verificar una actual vulneración o amenaza a
los derechos invocados.”[20]
Al respecto de la figura
del hecho superado, la sentencia SU-540 de 2007[21],
indicó lo siguiente:
“el hecho superado se
presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor
en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”
de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en la tutela”.
En cuanto a los efectos
jurídicos, si el juez constitucional verifica la existencia de un hecho
superado, deberá declarar la carencia actual de objeto y excepcionalmente,
puede pronunciarse respecto del fondo del asunto si lo estima necesario.
Sobre este aspecto, la sentencia
T-517 de 2011, señaló:
“De acuerdo con lo
anterior, es pertinente concluir que cuando se está en presencia de un hecho
superado y ha habido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente
el solo advenimiento de la sustracción de materia para avalar la decisión, sino
que se debe confrontar la juridicidad de la decisión frente al ordenamiento y
su interpretación constitucional y por ello, en todo caso, queda a salvo para
la Corte Constitucional, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y
con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la unidad
interpretativa que le asiste, al realizar el examen de lo actuado si lo estima
necesario, profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y
así, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin
importar que no se imparta orden concreta alguna.”
2.4. EL DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA
2.4.1. Generalidades
El derecho a la vivienda
digna se encuentra en el artículo 51 de nuestra Carta Política, más
exactamente, en el capítulo 2 que se refiere a los Derechos Sociales, Económicos
y Culturales y dispone lo siguiente: “Todos los colombianos tienen derecho a
vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de
estos programas de vivienda”.
Por otro lado, los
instrumentos internacionales dan cuenta del amplio margen de protección que se
ha otorgado al derecho a la vivienda digna.
La Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25 numeral 1° dispone que toda “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así
como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad.” (Subraya fuera de texto).
En esa misma
línea, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 11,
numeral 1°, consagra: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán
medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a
este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en
el libre consentimiento.” (Subraya fuera de texto).
A su vez, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su
Observación General N°. 4 de 1991 se refirió a este derecho de la siguiente
manera: “el
derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o
restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero
hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente
como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en
seguridad, paz y dignidad en alguna parte.”
Por otro lado, desarrolló el
concepto de vivienda adecuada, al que se refería el Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales en los siguientes términos: "el
concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar
donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable"[22].
A continuación, el Comité
señaló que los factores para determinar la existencia de una vivienda adecuada
son: (i) seguridad de la tenencia, (ii) disponibilidad
de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, (iii) gastos soportables, (iv)
habitabilidad, (v) asequibilidad, (vi) lugar y adecuación
cultural.
En suma, los
instrumentos internacionales que nutren de contenido el derecho a la vivienda
digna dejan en cabeza de los Estados la obligación de adoptar toda una serie de
medidas en aras de propiciar las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho.
Por otro
lado, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas sentó una medida para determinar los factores que diferencian una
vivienda adecuada. En materia de asequibilidad el Comité resaltó que se debe
brindar posibilidades de acceso a la vivienda a los grupos desfavorecidos,
entre los que se encuentran los niños y de esta manera, se debe brindar un trato
prioritario y que garantice el real acceso al derecho a la vivienda.
2.4.2. Especificidades en el caso de
poblaciones
vulnerables.
Reiteración de jurisprudencia
Con respecto al derecho a
la vivienda digna de poblaciones vulnerables, esta Corporación se ha
pronunciado mediante sentencias como la T-740 de 2012[23],
en la que estudió los casos de varios accionantes favorecidos por subsidios de
vivienda familiar y a los cuales se les adjudicaron lotes en la urbanización “Nueva
Castilla” de Ibagué. Los actores afirmaron que 4 años después de iniciado el
proyecto no se les había entregado las viviendas y que estas habían sido
ocupadas por otras personas, razón por la cual solicitaron el desalojo de los
inmuebles y que se les hiciera entrega de los mismos. En aquella ocasión, se
concedió el amparo de los derechos de los accionantes y se concluyó que
tratándose de población vulnerable, personas en estado de debilidad manifiesta
o sujetos de especial protección constitucional, el derecho a la vivienda digna
tiene una especial importancia.
Agregó esta Corporación
que respecto de estos sujetos, el Estado tiene un deber de protección de
acuerdo con lo señalado en el artículo 13 inciso 3° y en el principio de
solidaridad contenido en el Preámbulo y en el artículo 95 de la Constitución
Política.
Más adelante, en la sentencia
T-566 de 2013[24] esta Corte amparó el derecho a la
vivienda digna y en condiciones adecuadas del señor Primitivo Atehortua
Gutiérrez, quien demandó al municipio de Medellín que luego de ordenar la
demolición de su predio por encontrase en una zona de alto riesgo, incumplió
las obligaciones de sufragar el costo de un arrendamiento y de reubicar al
actor. Lo anterior sin tener en cuenta su calidad de persona de la tercera edad
y desplazado. En dicha providencia esta Alta Corte indicó, respecto al derecho
a la vivienda digna de la población vulnerable, que:
“la Corte igualmente ha
reiterado que es necesario priorizar la garantía del derecho a la vivienda
digna a los grupos más vulnerables de la sociedad que viven en condiciones de
precariedad material. Ese criterio de prioridad, indica que las autoridades y
los particulares se obligan a cumplir con el deber de solidaridad que se
traduce en dispensar atención y consideración especial a las personas que esta
Corporación ha reconocido como particularmente vulnerables (Art.13, inc. 3
C.P.) y cuya mención se ha hecho en párrafos anteriores de esta providencia”.
Posteriormente, mediante sentencia
T-689 de 2013[25] este Alto Tribunal
analizó el caso de varios accionantes que solicitaban la protección de sus
derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el señor Juan Miguel de
Vengoechea y por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, dentro del
trámite de una acción policiva por la supuesta invasión al inmueble objeto de
controversia, sin cumplir con lo establecido en el Decreto 747 de 1992.
Señalaron que el tramité terminó con el lanzamiento por ocupación de hecho de
cerca de 60 familias que se encontraban asentadas en el inmueble.
En dicha oportunidad, se
ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de
los accionantes; se dejó sin efecto todo lo actuado dentro de los procesos
policivos y a manera de conclusión se estableció que “existe una necesidad
imperiosa de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para
evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el
Estado tiene la obligación de promover programas de vivienda, especialmente
dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos
básicos del derecho a la vivienda digna”.
Así, a manera de
conclusión, es posible señalar que el Estado tiene una obligación especial de brindar
un trato diferenciado a los sujetos de especial protección constitucional y en
este sentido, debe priorizar la garantía del derecho a la vivienda de estos
grupos vulnerables. En estos casos, una de las principales obligaciones del
Estado es la generación de políticas y proyectos que impidan el florecimiento
de asentamientos humanos en sitios irregulares, que conlleven a posteriores procesos
de desalojo que pongan en mayor grado de vulnerabilidad a estas personas.
2.4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la
protección del derecho fundamental a la vivienda
Debido a que el
derecho a la vivienda se ubicó dentro de la constitución Política como un
derecho de segunda generación, es decir, entre los derechos económicos, sociales y culturales, la jurisprudencia
constitucional en sus inicios reconoció el carácter asistencial del derecho y
su protección no procedía por vía de tutela. Sobre el particular la sentencia T-423 de 1992[26] señaló:
“el derecho
a la vivienda sólo puede obtenerse, al igual que todos los derechos, de
conformidad con la ley; y no, desconociendo derechos de los co-asociados, como
se ha pretendido, al convertir a los "invasores" en titulares
reclamantes del derecho a la vivienda establecido en la Constitución
Política. Se trata de un derecho asistencial, que debe ser promovido por
el Estado, de acuerdo con la ley, para ser prestado directamente por éste o a
través de entes asociativos igualmente regulados jurídicamente, tal como se ha
expresado. De suerte que no es un "derecho fundamental" sobre
el cual pueda caber la acción de tutela aquí considerada (art. 86 C.N.)”
Más adelante, la sentencia
T-251 de 1995[27], reiteró que el derecho a la
vivienda digna es un derecho objetivo de carácter asistencial y por lo tanto,
no podía ser exigido de manera directa, pues para ello se necesitaba que el
Estado cumpliera con ciertas condiciones jurídico-materiales. No
obstante, la Sala dejó claro que “una vez dadas las condiciones antes señaladas, el
derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección
constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin.”
Con posterioridad, en
sentencias como la T-021 de 1995[28], esta Corporación
reconoció el carácter iusfundamental del derecho a la vivienda mediante la
figura de la conexidad. Al respecto señaló: “El derecho a la vivienda digna
en abstracto no haría parte de los derechos fundamentales, pero en algunas
circunstancias lo sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales”.
Por esta misma línea, la sentencia
T-569 de 1995[29], sostuvo que de manera
excepcional la protección del derecho a la vivienda digna se podía presentar
por vía de tutela “ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento
directo o indirecto por la violación o amenaza de derechos fundamentales, como
el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su
titular la concreta ofensa a aquel derecho, lo cual no se presenta en este
caso.”
En contraposición, a los
anteriores argumentos, este Alto Tribunal en sentencias como la T-585 de
2008[30], acogió la tesis de la
transmutación y reconoció que el criterio de conexidad resultaba insuficiente.
Al respecto indicó:
“cuando la protección del
derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad
no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del
supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado
que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del
amparo.”
Por lo anterior, la Corte
reconoció que se podían presentar situaciones en las cuales un derecho económico,
social o cultural perdía su vaguedad e indeterminación, caso en el cual, se debía
admitir el carácter iusfundamental del mismo.
Adicionalmente,
dentro de esta misma providencia se establecieron una serie de supuestos en los
cuales pese al carácter no fundamental del derecho a la vivienda digna, la
acción de tutela se tornaba procedente. Estos eran:
“… (i) hipótesis
referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la vivienda digna,
(ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el
marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la
indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a
la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad
manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial
protección constitucional, a la luz de las normas superiores y de la
jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez
de tutela con miras a la adopción de medidas que permitan poner a estas
personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso
concreto, la vigencia de la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º
superior).”
Por último, esta
Corporación reconoció el carácter autónomo del derecho a la vivienda digna
debido a que se encuentra dirigido a la realización de la dignidad humana.
Algunas de las razones que motivaron este cambio se encuentran en la sentencia
T-986A de 2012[31] y
son las siguientes: “En primer lugar, la Corte ha reconocido que, a la luz
de las normas internacionales que consagran las obligaciones del Estado
colombiano en relación con la protección de los Derechos Humanos, todas las
prerrogativas agrupadas bajo esta categoría deben ser garantizadas, sin que sea
posible distinguir entre los denominados derechos civiles, políticos,
económicos, sociales o culturales. La Corte ha dejado claro que la distinción
entre derechos civiles y políticos, de un lado, y DESC, de otro, solamente
responde a razones históricas y metodológicas, y no a una diferencia de
importancia de los derechos.
En
segundo lugar, la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, su nueva
concepción del individuo y su preocupación por la desigualdad material,
conlleva el reconocimiento de los DESC como derechos fundamentales. En este
orden de ideas, [l]a consagración a nivel constitucional de estos derechos
ha estado además acompañada con la creación de mecanismos para su
justiciabilidad, bajo la premisa de que la realización efectiva de los derechos
–no solamente su reconocimiento legal- es un fin primordial del Estado Social
de Derecho.[32]
Por
ejemplo, bajo esa nueva concepción, la Constitución impone un mandato al
legislador de desarrollar este tipo de derechos sujetándose (i) al contenido
que de estos ha fijado la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el
juez constitucional y, (ii) a los principios de no discriminación y, progresividad
y no regresividad.
En
tercer lugar, todos los derechos, sin importar la generación a la cual se
adscriba su reconocimiento, comprenden tanto mandatos de abstención, como de
prestación, y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental[33].
En
cuarto lugar, si bien es cierto que el derecho a la vivienda digna (…) se
caracteriza por cierto grado de indeterminación en relación con las
prestaciones que su satisfacción requiere, las cuales deben ser precisadas por
las instancias del poder definidas con fundamento en el principio democrático,
tal connotación no puede conducir a negar el carácter iusfundamental
del mismo y tampoco a descartar de plano la procedencia del amparo
constitucional cuando se advierta su vulneración.[34] (Resaltado fuera del texto) Lo
anterior por cuanto es común a todos los derechos constitucionales cierto grado
de indeterminación, propio del lenguaje con que se redactan las cartas
políticas.
La Sala concluye del estudio
anterior, que en principio, el derecho a la vivienda era concebido como un
derecho objetivo, de carácter asistencial y de desarrollo progresivo; más
adelante, fue entendido como un derecho subjetivo gracias a la las tesis de
conexidad y transmutación y finalmente, la jurisprudencia constitucional lo ha
considerado como un derecho fundamental de carácter autónomo, por su estrecha
relación con la dignidad humana.
2.5. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR
DE GRUPOS VULNERABLES CUANDO EXISTE UNA ORDEN DE DESALOJO.
Como ya se estableció con
antelación, instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales y las observaciones del Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales dieron contenido al derecho a la vivienda digna, de la
misma manera, sentaron las bases de la garantía que debe prestarse en
situaciones de desalojos de asentamientos humanos irregulares.
Sobre este punto, la Observación General No. 7 del
Comité manifestó que en principio los desalojos son incompatibles con los
requisitos establecidos en el Pacto, sin embargo, existen hipótesis en que
pueden ser efectuados. Sobre este punto el Comité señaló:
“7. Hay otros casos de
desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse
en relación con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e
infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos energéticos
a gran escala, la adquisición de tierras para programas de renovación urbana,
rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades (…)”[35].
Más adelante, se refirió a
los casos en que el desalojo afecta de manera desproporcionada a
“Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los
pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros
individuos y grupos vulnerables” y sostuvo “que para promover todos los derechos
protegidos por el Pacto” se
debían adoptar medidas de carácter legislativo que “a) brinden la máxima
seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se
ajusten al Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan
llevar a cabo los desalojos.”
Además, expuso una serie de garantías que
deben guardarse al practicar diligencias de desalojo forzoso entre las que se
encuentran: “(…) a)
una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo
suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con
antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los
interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos
previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las
viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en
el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e)
identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no
efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las
personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y
h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que
necesiten pedir reparación a los tribunales”. (Subraya fuera de texto)
De
otra parte, los los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el
Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadashttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-280-13.htm - _ftn37, también
conocidos como Principios
Pinheiro, reconocieron dentro de su numeral 17.3 que “[e]n los casos
en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable,
los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no
dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben
abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin
hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de
ningún otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar
viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal,
con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y
el patrimonio de los refugiados y desplazados.”(Negrilla fuera de texto)
En materia
jurisprudencial, la sentencia T-527 de 2011[36],
dispuso que “para que la medida de desalojo forzoso que resulte legítima es
imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria
pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe
utilizarse el mínimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneración
en los derechos de los desalojados.”
Con
posterioridad, la Corte hizo énfasis en la necesidad del Estado de “(i) promover
programas de vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable,
que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna,
(ii) implementar en caso que pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para
la protección de los derechos fundamentales de los afectados, (iii) cuando
la comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una
solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas
necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda,
reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda, y (iv)
las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger
especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de
18 años, personas en situación de discapacidad, etc.”[37] (Subraya fuera de
texto)
Respecto
del segundo punto, este Alto Tribunal, luego de analizar las observaciones del
Comité y los Principios Pinheiro, consagró una serie de garantías que las
autoridades deben seguir en los casos en que se lleve a cabo una diligencia de
desalojo, entre ellas se encuentran: “(i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a
la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en
un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en
un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los
fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes
durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que
efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal
tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii)
ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer
asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos
y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.”[38]
De los instrumentos internacionales
descritos y la jurisprudencia constitucional citada, es posible concluir que los desalojos forzosos no siempre resultan
incompatibles con los requisitos los requisitos del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, ello no quiere decir que se pueden
obviar ciertas garantías mínimas en aras de proteger derechos fundamentales de
los afectados, en especial, en los casos en que la medida recae sobre niños,
mujeres, ancianos y otros grupos vulnerables.
En
ese mismo sentido, las garantías en el caso de desalojos forzosos están
enfocadas en brindar garantías procesales, ofrecer recurso y asistencia
jurídica, realizar las diligencias con el acompañamiento de funcionarios del
gobierno o sus representantes y evitar el uso de la fuerza. Asimismo, se hace
hincapié en la obligación de los Estados de promover medidas que promuevan
alternativas de vivienda o de tierras a los afectados con los desalojos.
2.6. REGIMEN JURÍDICO APLICABLE A
LA CESIÓN GRATUITA DE BIENES FISCALES
El régimen jurídico aplicable a la cesión de bienes
fiscales, tiene su asidero en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 que dispone
que “[l]as entidades públicas del orden nacional
cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes
fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social,
siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al
veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión
gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes.
Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí
señalados.
En ningún caso procederá la cesión
anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes
fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se
trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la
población.”
Con posterioridad, la Ley 388 de 1997 estableció que
la cesión de la que trata el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, deberá efectuarse
mediante resolución administrativa que constituye título de dominio e inscrita
en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.
A su vez, el Decreto 540
de 1998, “por el cual se reglamentan los artículos 58 de la Ley 9 de
1989 y 95 de la Ley 388 de 1997 en materia de transferencia gratuita de bienes
fiscales”, trae una serie de artículos que regulan el procedimiento
aplicable en este tipo de trámites.
Grosso modo,
el decreto contiene la forma en la que se inicia el procedimiento (artículos 2
y 3), el contenido de la solicitud presentada por un ciudadano (artículo 4), el
trámite de la solicitud (artículo 5), las pruebas que pueden ser tenidas en
cuenta a la hora de establecer la fecha de ocupación (artículo 6) y los escenarios
en los que se termina la actuación, cuando no se pueda transferir el bien o se
profiera la expedición del acto administrativo para transferir a título
gratuito el inmueble (artículos 8 y 9).
Finalmente, la Ley 1001 de 2005 fijó los requisitos que
deben cumplirse para poder realizar la cesión gratuita de bienes fiscales a
particulares.
“Artículo 2°. Reglamentado por el Decreto
Nacional 4825 de 2011. El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así: Las
entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de
su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente
para vivienda de interés social, siempre y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.