T-453-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-453/12
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Carácter excepcional
La naturaleza subsidiaria y
residual que la Carta Política le atribuyó a la acción de tutela justifica que
su procedibilidad se haya reservado a tres escenarios concretos: aquel en el
que el ciudadano no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener
el amparo invocado, aquel en el que los medios judiciales disponibles son
ineficaces o carecen de idoneidad para obtener tal protección y, por último, el
que se presenta cuando el ciudadano se ve enfrentado a un perjuicio
irremediable. Cuando la tutela se promueve para obtener el reconocimiento y
pago de prestaciones sociales, el examen de ese requisito de subsidiariedad es
mucho más exhaustivo. Así lo ha establecido la Corte, sobre la base de que la
solución de esos asuntos hace parte, en principio, de las competencias
atribuidas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. De ahí
que la posibilidad de someter esas controversias a consideración de los jueces
de tutela se haya restringido a situaciones excepcionales, en las que las vías
ordinarias terminan convirtiéndose en una carga excesiva para el peticionario
PENSION
DE VEJEZ-Reconocimiento conforme al Acuerdo 049 de 1990
Esas
normas condicionan el reconocimiento de la pensión de vejez a que el
peticionario tenga 60 o más años, si es hombre, o 55 o más años, si es mujer.
En relación con el tiempo de servicios, se debe acreditar un mínimo de 500
semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo
PENSION DE VEJEZ-Caso en que se presenta falta de certeza sobre la existencia del
derecho pensional reclamado
Referencia: expediente T-3378984
Acción de tutela instaurada por
Jaime Saúl Jiménez contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del
Plan Piloto de Oralidad de Cali el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011),
en primera instancia, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), en segunda
instancia.
I.
ANTECEDENTES
Jaime Saúl Jiménez[1] promovió acción de tutela para obtener el amparo
constitucional de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital,
presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al negarse a
reconocerle su pensión de vejez.
A continuación, la Sala
resumirá los hechos que fundamentan la acción de amparo.
1. Hechos
1.1 El veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco
(2005), el actor presentó ante el Departamento de Atención al Pensionado del
Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle una solicitud de reconocimiento
de su pensión de vejez.
1.2 La entidad respondió a través de la Resolución N°
019208 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), negando la
prestación solicitada, porque el demandante, beneficiario del régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplió el
requisito de semanas cotizadas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990 para acceder a ella: quinientas 500 semanas de cotización, pagadas durante
los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años, o 1000 semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo[2].
1.3 Indicó la referida resolución que “según el
certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 600
semanas, de las cuales 494 corresponden a los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida”[3]. Así las cosas, el
Instituto de Seguros Sociales le sugirió al actor seguir cotizando hasta
cumplir las 1000 semanas que requería para obtener su pensión, o reclamar, de
lo contrario, la respectiva indemnización sustitutiva.
1.4 Para el accionante, es
injusto que su derecho a la pensión de vejez sea negado con fundamento en que
le faltan seis semanas de cotización para cumplir con el requisito de 500
semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990. Sobre todo, si se tiene en cuenta
que cotizó 600 semanas durante toda su vida laboral.
1.5 Dijo, además, que tiene 73
años de edad y está en mal estado de salud, lo cual descarta que le vayan a dar
trabajo en alguna parte. Por eso, pidió que se le reconozca la pensión, para
poder vivir el resto de sus días dignamente, ya que no cuenta con otros medios
para subsistir.
1.6 A la tutela se anexaron los
siguientes documentos:
-Fotocopia de la Resolución N° 019208 de 2005,
expedida por el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle
-Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante
-Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en
pensiones, expedida por el Instituto de Seguros Sociales
-Fotocopia del registro civil de nacimiento del
accionante.
2.
La decisión de primera instancia
2.1 El Juzgado Trece Laboral
del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali asumió el conocimiento de la
acción de tutela, a través de providencia del nueve (9) de octubre de dos mil
once (2011). Notificada en términos, la accionada guardó silencio.
2.2 El a quo dictó
sentencia el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), negando el
amparo solicitado. En su criterio, el accionante contaba con otro medio de
defensa judicial para controvertir la decisión del Instituto de Seguros
Sociales sobre su pensión de vejez, pues podía promover el correspondiente
proceso ordinario. Además, descartó que existiera un perjuicio irremediable que
justificara conceder la tutela como mecanismo de protección definitivo o
transitorio, ya que el actor no demostró una afectación en su mínimo vital.
3. Respuesta de la
accionada
3.1 Enviado el expediente al
juez de tutela de segundo grado, el jefe del Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguro Social - Seccional Valle contestó la acción,
en los siguientes términos:
-Indicó que la pensión de
vejez solicitada por el señor Jiménez fue negada, a través de la Resolución N°
01928 del 25 de noviembre de 2005, que se le notificó personalmente el 16 de
enero de 2006.
-Que el accionante presentó reactivación
de la pensión de vejez, por lo cual se le informó, mediante Oficio 16814 de
agosto de 2006[4], que no tenía derecho a
la pensión, ya que los datos de su historia laboral y de la relación de novedades
del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual demostraban que cotizó un
total de 600 semanas desde el 14 de junio de 1976 hasta el 7 de julio de 1992,
pero solo 494 de ellas fueron sufragadas en los 20 años anteriores al momento
en que cumplió 60 años. Por lo tanto, no reunió las 500 semanas que requería
para que su derecho pensional fuera reconocido.
-Advirtió que el afiliado “interpuso
recurso de reposición el 7 de agosto de 2006, manifestando que no recibió
respuesta a su solicitud de enero de 2007”[5]
-Que el derecho
pensional del actor fue revisado nuevamente a través del Auto 1506 del 15 de
marzo de 2011, esta vez, sobre la base de lo establecido en el Parágrafo
Transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005[6]. En esta ocasión, se le
explicó que debía reunir 1200 semanas cotizadas para adquirir su pensión en el
año 2011. Como solo cotizó 608 semanas durante toda su vida laboral, no podía
obtener la pensión de vejez reclamada.
-Que a través de oficio del 1°
de abril de 2011, se le notificó al actor que su petición fue resuelta de
fondo.
-Concluyó, entonces,
precisando que el señor Jiménez no tiene derecho a la pensión de vejez, porque
no cotizó 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al momento en
que cumplió 60 años, ni 1000 semanas en cualquier tiempo.
3.2 Con la contestación, se
aportaron las siguientes pruebas:
-Fotocopia del Auto N° 1506 de
2011, que niega por improcedente la solicitud de pensión de vejez del
accionante.
-Fotocopias de los oficios
DAP-004745 y DAP-004744 mediante los cuales se le informa al accionante y al
Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali que “la orden emitida por
su despacho, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela N° 1506 de 2011,
mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de pensión de vejez al
señor Jaime Saúl Jiménez”.[7]
-Resolución 019208 de 2005,
que niega la prestación por vejez solicitada por el asegurado Jaime Saúl Jiménez.
-Oficio DAP-16814 del 14 de
agosto de 2006, que da trámite al oficio de reactivación por medio del cual el
accionante solicitó una nueva revisión y el reconocimiento de la pensión de
vejez.
4. Decisión de segunda
instancia
4.1 La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, por fallo
del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).
Dijo la Sala ad quem
que el peticionario hizo sus aportes de forma interrumpida durante el periodo
comprendido entre el 14 de junio de 1976 y el 7 de julio de 1992, cuando tenía
54 años de edad. Después de 13 años, hizo aportes como trabajador independiente
por 4,14 semanas, que corresponden al mes de enero de 2006, con lo cual acumuló
un total de 489,7056 semanas, aunque el Instituto de Seguros Sociales afirma
que fueron 494.
Es decir, que no cotizó las
500 semanas en los 20 años anteriores a cumplir la edad de 60 años, como lo
exige el Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, no puede pretender que las
cotizaciones que no realizó sean suplidas gracias a una acción de tutela.
Además, la Sala advirtió que
no hay pruebas de que el demandante esté en una situación de debilidad
manifiesta que amerite conceder el amparo constitucional, ni de que carezca de
recursos o esté afectada su salud, tanto así, que la acción de tutela fue
promovida seis años después de la fecha en que se solicitó el reconocimiento
pensional, con lo cual se evidenció una falta de inmediatez.
Sostuvo, finalmente, que el
hecho de que el demandante sea un sujeto de especial protección por su edad no
justifica la intervención del juez de tutela, dado que no se demostraron los
demás presupuestos exigidos para que operara la protección pretendida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala es competente
para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil
doce (2012), expedido por la
Sala de Selección Número Dos (2) de esta Corporación.
2. Problema jurídico
2.1 En atención a lo solicitado en la tutela, la
Sala deberá determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos
a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al negarle su pensión
de vejez por no reunir el requisito de 500 semanas cotizadas en los 20 años
anteriores a la fecha en que cumplió 60 años, como lo exige el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990.
2.2 Antes, establecerá si la
tutela es formalmente procedente, ya que, según los jueces de instancia, no se
cumplió el requisito de subsidiariedad ni se demostró la presencia de un
perjuicio irremediable que ameritara resolver la controversia planteada en este
escenario.
2.3 La Sala seguirá los
siguientes pasos para resolver el problema jurídico. Primero, reiterará la
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de pensiones. A continuación, recordará las reglas a las
que se sujeta el reconocimiento de
la pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aplicable para los
beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Por
último, estudiará el caso concreto, analizando si se vulneraron los derechos
fundamentales del accionante y si, en consecuencia, es pertinente revocar los
fallos de instancia y conceder el amparo reclamado.
3. La procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1 La naturaleza subsidiaria
y residual que la Carta Política le atribuyó a la acción de tutela justifica
que su procedibilidad se haya reservado a tres escenarios concretos: aquel en
el que el ciudadano no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para
obtener el amparo invocado, aquel en el que los medios judiciales disponibles
son ineficaces o carecen de idoneidad para obtener tal protección y, por
último, el que se presenta cuando el ciudadano se ve enfrentado a un perjuicio
irremediable[8].
3.2 Cuando la tutela se
promueve para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el
examen de ese requisito de subsidiariedad es mucho más exhaustivo. Así lo ha
establecido la Corte, sobre la base de que la solución de esos asuntos hace
parte, en principio, de las competencias atribuidas a las jurisdicciones
ordinaria y contencioso administrativa[9]. De ahí que la
posibilidad de someter esas controversias a consideración de los jueces de
tutela se haya restringido a situaciones excepcionales, en las que las vías
ordinarias terminan convirtiéndose en una carga excesiva para el peticionario.
3.3 Eso ocurre, por ejemplo,
cuando la protección del derecho a la seguridad social en su faceta
prestacional[10] es reclamada por un
sujeto de especial protección constitucional -condición que esta corporación le
ha reconocido a los niños, a las personas de la tercera edad, a los disminuidos
físicos y sensoriales, las madres cabeza de familia, las personas desplazadas
por la violencia y a quienes se encuentran en situación de extrema pobreza[11]-,
pues, dada su situación de vulnerabilidad, los mecanismos judiciales
consagrados para que reclamen sus derechos pensionales pueden resultar
insuficientes o carecer de idoneidad para cumplir ese propósito.
3.4 En esa hipótesis, y en
aras de armonizar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela con la
efectividad de los derechos fundamentales, el análisis de la procedencia formal
de la tutela se ha sometido a criterios más flexibles, que buscan evitar las
graves repercusiones a las que se podrían ver sometidos los sujetos de especial
protección, si tuvieran que resignar sus pretensiones al trámite de un proceso
ordinario.
3.5 Frente al caso específico
de las personas de la tercera edad, la flexibilización de esos criterios tiene
que ver con la manera en que se limitan sus oportunidades de acceso al mercado
laboral, ante el deterioro de su capacidad productiva, y con los obstáculos que
deben sortear para hacerse a un ingreso que asegure su subsistencia[12].
Así, bajo el supuesto de que
el agotamiento de un proceso judicial ordinario puede resultar excesivamente
gravoso para estas personas, la procedencia formal de las tutelas que
interponen para que se reconozca o pague su pensión se ha establecido
considerando aquellas condiciones particulares que sugieren que el estudio de
la solicitud, a través de la tutela, resulta imperioso. Para el efecto, la
Corte ha tenido en cuenta la edad, el estado de salud del peticionario y de su
familia y sus condiciones económicas[13].
3.6 La identificación de esas
particularidades también resulta relevante cuando la procedibilidad formal de
la tutela está asociada a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya
que, para la Corte, la configuración del mismo debe establecerse “dependiendo
de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre
cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa”[14].
Si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional,
el análisis de procedibilidad vinculado a la presencia de un perjuicio
irremediable sigue la misma lógica que se aplica cuando se alega la falta de
idoneidad de las vías judiciales ordinarias: los criterios de procedencia
formal se flexibilizan, en atención a los aspectos que caracterizan al actor
como un sujeto de especial protección y al contexto específico que define su
caso concreto.
3.7 Lo descrito hasta acá permite concluir que, frente a
pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, el examen
de la procedencia formal de la acción de tutela está atado a la inexistencia o
la ineptitud de mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia
o a la presencia de un perjuicio irremediable, y que, si el accionante es un
sujeto de especial protección constitucional –una persona de la tercera edad,
como en este caso- esas exigencias se evalúan con un criterio más amplio, que
admite el examen de sus circunstancias particulares y de aquellas que permiten
considerarlo un sujeto de especial protección.
3.8 Adicionalmente, el juez
constitucional deberá verificar que el accionante agotó cierta actividad
procesal destinada a obtener el reconocimiento y pago de su derecho en las
instancias administrativas, y que su mínimo vital puede verse afectado como
consecuencia de la negación del derecho.
4. La pensión de vejez en
el Acuerdo 049 de 1990 y su aplicación a los beneficiarios del régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993.
4.1 La entrada en vigencia del
Régimen de Seguridad Social Integral aprobado por la Ley 100 de 1993 inauguró
una nueva etapa en la configuración de un sistema pensional que, hasta
entonces, estaba compuesto por una multiplicidad de entidades que operaban de
forma paralela, sujetando el reconocimiento de los derechos pensionales de los
trabajadores a reglas específicamente concebidas para determinados sectores
empresariales.
Con el objeto de superar esa
desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía
más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en
inequidades manifiestas para los trabajadores”[15], el
legislador diseñó un Sistema General de Pensiones compuesto por dos regímenes solidarios, que
hizo posible la acumulación de
tiempos y semanas trabajadas, para aumentar la eficiencia del manejo de
seguridad social y ampliar su cobertura, con miras a concretar el principio de
universalidad consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
4.2 Eso no significó la eliminación de
las prerrogativas concedidas a los trabajadores amparados por los regímenes
pensionales anteriores. En aplicación del principio de favorabilidad, el
legislador incluyó un régimen de transición destinado a preservar las
expectativas legítimas de quienes confiaban en adquirir la condición de pensionado
en las circunstancias contempladas antes de la puesta en marcha del Sistema de
Seguridad Social Integral.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993
identificó como beneficiarios de ese régimen de transición a los hombres que
tuvieran 40 o más años de edad al momento de la entrada en vigencia del
sistema, y a las mujeres que tuvieran 35 o más años de edad en ese mismo
instante. También, a quienes tuvieran 15 o más años cotizados para esa misma
fecha. Quienes reúnan dichas condiciones pueden pensionarse acreditando el
cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio y número de semanas
cotizadas consagrados en el régimen anterior al que estaban afiliados antes de
que se pusiera en marcha el régimen general de pensiones.
4.3
Ahora bien, el derecho a la pensión de vejez de quienes estaban afiliados al
Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 –ese es el caso del accionante- se sujeta a la pautas establecidas en
el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y
Muerte, regulado por el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 del
mismo año.
Esas normas condicionan el
reconocimiento de la pensión de vejez a que el peticionario tenga 60 o más
años, si es hombre, o 55 o más años, si es mujer. En relación con el tiempo de
servicios, se debe acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas
durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o
1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo[16].
Ese es el marco jurídico al cual se sujetará la solución del caso concreto.
5. El caso concreto
5.1 El actor solicitó
el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital,
presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al negarse a
reconocerle su pensión de vejez por no haber cotizado 500 semanas dentro de los
20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años, como lo exige el Acuerdo
049 de 1990.
5.2 No obstante, los jueces de
instancia negaron la protección invocada, porque el actor no demostró estar en
una situación de debilidad manifiesta ni la existencia de un perjuicio
irremediable. Además, la Sala ad quem consideró que incumplió el
requisito de inmediatez, al promover la tutela seis años después de la fecha en
la que pidió el reconocimiento de su pensión.
5.3 La Sala comenzará el
estudio del caso concreto analizando la procedibilidad formal de la tutela
formulada por el accionante. Para ello, tendrá en cuenta que el señor Jiménez
nació el 25 de junio de 1938, es decir, que tiene 73 años de edad, lo cual
implica que es una persona de la tercera edad y, en esa medida, un sujeto de
especial protección constitucional.
5.4 Esa circunstancia, leída a
la luz de los fundamentos de la presente decisión, imponía sujetar el estudio
de la procedencia formal de la acción de tutela a un criterio flexible, en el
que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se definiera teniendo en
cuenta las características particulares del demandante (como su edad, estado de
salud y condiciones económicas) y aquellas relacionadas con su condición de sujeto
de especial protección (la forma en que su edad limita sus oportunidades de
encontrar un empleo y de obtener cualquier tipo de ingreso).
5.5 Verificado en esos términos
si el actor contaba con mecanismos judiciales de defensa para reclamar su
derecho pensional; si estos eran idóneos para cumplir ese propósito y si, en el
caso concreto, era posible que se configurara un perjuicio irremediable, lo
pertinente era comprobar que hubiera sido diligente en agotar los recursos
destinados a obtener su derecho por la vía administrativa y que su mínimo vital
estuviera comprometido ante la renuencia de la accionada a reconocerle su
derecho pensional.
5.6 No fue esta, sin embargo,
la dirección que siguieron los jueces de instancia, pues, aparte de quejarse de
la ausencia de pruebas sobre la condición de vulnerabilidad del actor,
descartaron la procedencia formal de la tutela sobre la base de que la
viabilidad del derecho pensional debía ser dirimida por los jueces ordinarios.
5.7 La Sala, en cambio,
considera que la acción de tutela promovida por el señor Jiménez es formalmente
procedente, al constatarse, de entrada, que la incertidumbre sobre su derecho
pensional podía comprometer sus derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital.
Primero, debido a su edad y al
mal estado de salud que alegó estar padeciendo. Esos factores, como se dijo,
permitían inferir que el actor cuenta con pocas posibilidades de encontrar un
trabajo, o de obtener cualquier otro tipo de ingreso que le permita garantizar
su sustento. Ante ese panorama, condicionar la definición de su derecho
pensional al agotamiento de un proceso laboral resultaba excesivo. Mucho más,
si se tiene en cuenta que el debate sobre el reconocimiento de la pensión en
las instancias administrativas se extendió por más de cinco años, debido a
distintos inconvenientes en la notificación de los actos administrativos
expedidos por la accionada.
Así las cosas, los mecanismos
judiciales ordinarios con los que contaba el actor para reclamar su pensión
carecían de idoneidad para lograr ese objetivo. Cumplido en esos términos el
principio de subsidiariedad de la tutela, era viable, como se dijo, dar por
probada su procedencia formal.
5.8 Ahora bien, la supuesta
falta de inmediatez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali le atribuyó a la tutela, por haber sido promovida más de seis
años después de la fecha en que el actor le solicitó el reconocimiento
pensional al Instituto de Seguros Sociales, no se configura, por las razones
que pasan a explicarse.
Los documentos anexados al
expediente dan cuenta de que, en realidad, la interposición de la tutela estuvo
precedida por varias peticiones que el señor Jiménez le formuló al Instituto de
Seguros Sociales, en su intento por indagar sobre su derecho a la pensión de
vejez.
Ciertamente, el derecho a la
pensión fue negado a través de la Resolución N° 019208 del 25 de noviembre de
2005. Pero, después, una nueva petición del actor dio pie a que la accionada
expidiera un oficio de fondo sobre el particular, el 14 de agosto del año
siguiente. La última vez que el Seguro Social se pronunció sobre el derecho
pensional del accionante fue a través del Auto 1506 de marzo de 2011, cuando lo
negó, aplicando el Parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005. Tal
decisión fue notificada en abril de ese año.
Esto demuestra que el
accionante reclamó su derecho pensional en la vía administrativa y que, solo
cuando la demandada le dio una respuesta definitiva, en marzo de 2011, acudió
ante los jueces constitucionales. De todas maneras, el hecho de su pretensión
se concretara en el reconocimiento de una prestación con vocación de
permanencia demostraba que la falta de certeza sobre la misma le estaba
ocasionando un perjuicio continuo y actual.
Acreditado, como está, que el
actor fue diligente al reclamar su derecho y que la vulneración alegada era
permanente en el tiempo, queda descartado el argumento de que la tutela era
improcedente por ausencia de inmediatez.
5.9 Superado en esos términos
el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala abordará el
estudio material de la misma. Determinará, entonces, si se vulneraron los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor,
debido a la negativa de la accionada a reconocerle su pensión de vejez. Para
el efecto, verificará si el actor cumple las condiciones que le permiten
beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 y si, en esa medida, es viable la pretensión que planteó en la tutela.
5.10 El demandante tenía 55
años para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, que
le era aplicable el régimen de transición. En esa medida, tenía derecho a
acceder a su pensión de vejez bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo
049 de 1990.
Según esa norma, el derecho
pensional del señor Jiménez estaba supeditado, o bien a que hubiera cotizado
500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años,
o a que hubiera sufragado 1000 semanas en cualquier tiempo.
El accionante cumplió 60 años
el 25 de junio de 1998. Por lo tanto, su derecho a la pensión de vejez dependía
de que hubiera cotizado las 500 semanas entre el 25 de junio de 1978 y esa
fecha. No obstante, las pruebas obrantes en el expediente solo dan cuenta de
que cotizó 494 semanas en ese lapso y de que, en toda su vida laboral, cotizó
604 semanas[17], lo que indica que
tampoco cumpliría la opción relativa a la cotización de 1000 semanas en
cualquier tiempo.
5.9 Así, ante la falta de
certeza sobre la existencia del derecho reclamado por el accionante, no puede
atribuírsele a la accionada la vulneración de los derechos fundamentales
alegada. En consecuencia, la Sala confirmará los fallos de instancia, pero por
las razones explicadas en esta providencia.
6. Cuestión final
6.1 Antes de concluir, la Sala
estima oportuno recordarles a las autoridades judiciales que, en el ejercicio
de sus funciones, están obligadas a respetar el principio de laicidad que
caracteriza al Estado colombiano y que se materializa en la imposibilidad de
que sus autoridades adhieran o promuevan determinada religión, o adopten
cualquier conducta que desconozca el pluralismo,
la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones
religiosas consagrados por la Carta Política[18].
6.2 Lo anterior, a propósito
de la referencia bíblica plasmada en algunas de las providencias del Juzgado
Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, que profirió el
fallo de primera instancia revisado en esta oportunidad.
Examinado el expediente, la
Sala encontró que la sentencia[19], el auto admisorio[20]
y los oficios que los comunican[21], contienen la siguiente
cita bíblica: “Tratándose de la justicia, no favorecerás ni siquiera al
pobre. Éxodo 23:3”. La cita aparece anotada, a manera de pie de página,
junto con la identificación de las partes involucradas en el litigio y el
radicado del proceso.
A juicio de la Sala, tal alusión
resulta inadmisible en un documento que, al haber sido suscrito por una
autoridad pública, debe estar desprovisto de cualquier expresión que permita
suponer un sesgo fundado en las creencias religiosas o en las convicciones
personales del funcionario judicial que lo profirió.
Independientemente de que eso
haya podido ocurrir en el caso fallado- los argumentos jurídicos plasmados en
la sentencia lo descartan[22]- lo cierto es que la
sola mención de una cita bíblica en el auto admisorio de una acción de tutela,
en la sentencia que la decide y en los oficios que enteran a las partes de lo
resuelto por un despacho judicial puede dar una idea equivocada acerca de los
criterios que guiaron la labor de administrar justicia en el caso concreto.
Eso explica por qué no pueden
tener cabida, dentro de las providencias judiciales, las estipulaciones ajenas
al problema jurídico planteado por las partes. Mucho menos, cuando estas dan
cuenta de convicciones particulares que no tienen por qué ir más allá del fuero
interno del juez, ya que este, como autoridad pública, solo está sujeto a los
principios propios de su investidura[23].
Así las cosas, la Sala
prevendrá al juez Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de
Cali para que, en el futuro, se abstenga de incluir en sus providencias
cualquier referencia que pueda resultar ajena a los aspectos propios del
proceso judicial sometido a su consideración, concretamente, aquellas que
contraríen los principios de laicidad y de neutralidad religiosa contemplados
en la Carta Política.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, por las razones señaladas
en esta providencia, la
sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo del veintidós
(22) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado Trece
Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali denegó la acción de
tutela promovida por Jaime Saúl Jiménez contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Segundo.-
PREVENIR al juez Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de
Oralidad de Cali para que se abstenga de incluir en sus providencias cualquier
referencia que pueda resultar ajena a los aspectos propios del proceso judicial
sometido a su consideración, en particular, aquellas que contraríen los
principios de laicidad y de neutralidad religiosa contemplados en la Carta
Política.
Tercero.-
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] En adelante, el accionante, el actor, el peticionario o el demandante.
[2] Decreto 758 de 1990, Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de
vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más
años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se
es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas
durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades
mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo.
[3] Resolución N° 019208 de 2005, Cuaderno principal, Folio 6.
[4] Oficio DAP 16814 de 2006, Cuaderno 2, Folio 38.
[5] Folio 3 del Cuaderno 2.
[6] Acto Legislativo 1 de 2005, Parágrafo Transitorio 4°. El régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto
para los trabajadores que, estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al
menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho
régimen hasta el año 2014.
[7] Folio 9 del Cuaderno 2.
[8] El
artículo 6° del Decreto 2191 de 1991 consagra la improcedencia de la acción de
tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Además, la norma ordena apreciar la existencia de dichos medios
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del
solicitante.
[9] Cfr. Sent. T-044 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.
[10] Reconocida la iusfundamentalidad de los derechos sociales,
económicos y culturales, la jurisprudencia constitucional advirtió que los mismos
tienen facetas prestacionales y no prestacionales que pueden ser protegidas,
bajo distintos supuestos, a través de la acción de tutela. En su dimensión
prestacional, el derecho a la seguridad social es exigible cuando la respectiva
prestación haya sido definida expresamente por vía legal y reglamentaria,
siempre que los mecanismos ordinarios de defensa no sean idóneos para proteger
el derecho o se requiera la intervención del juez constitucional para evitar un
perjuicio irremediable. Cfr. Sentencia T-730 de 2008 (M.P. Humberto
Sierra Porto)
[11] Cfr. Sentencias T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo), T-888 de
2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-979 de 2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza).
[12] Es copiosa la jurisprudencia constitucional que ha respaldado ese
criterio. La sentencia T-001 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla), por ejemplo, se
refirió al tema al evaluar la procedibilidad formal de una tutela promovida
para el reconocimiento de una pensión de invalidez. En esa ocasión, dijo la Corte que “someter a un
litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos
ordinarios, a un adulto mayor con disminución de su capacidad laboral que le
impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios
para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su
calidad de vida”.
[13] La sentencia T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) explicó que la
regla general de improcedencia de las tutelas impetradas para obtener el
reconocimiento de derechos pensionales no se aplica cuando el asunto puesto a
consideración del juez de tutela involucra un problema de relevancia
constitucional. Según el fallo, esto puede ocurrir cuando: “a) Del conjunto
de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo,
su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se
concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b) Se
verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de
otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el
debido proceso y c) Se constata la afectación de principios constitucionales
como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley,
el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de
irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que
dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”.
[14] La sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) precisa la forma
en que debe establecerse la presencia de un perjuicio irremediable,
particularmente, frente al caso de los sujetos de especial protección
constitucional. El fallo aclara que, para esos efectos deben considerarse,
tanto las características globales que hacen que el grupo sea titular de esa
garantía privilegiada –la especial protección constitucional-, como las
particularidades de la persona especialmente considerada, es decir, el caso
concreto.
[15] Así lo advirtió la Corte en la sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), que condicionó la exequibilidad de los artículos 33 y 209
de la Ley 100 de 1993.
[16] Artículo 12, Decreto 758 de 1990.
[17] Reporte de semanas cotizadas entre enero de 1967 y febrero de 2010.
Folio 7 del cuaderno principal.
[18] Sobre los principios de laicidad y de neutralidad del Estado, pueden
confrontarse las sentencias C-152 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda), C-766 de
2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) y C-817 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas).
[19] Folios 15-18 del cuaderno principal.
[20] Folios 10 y 11 del cuaderno principal.
[21] Folios 12-14, 19 y 20 del cuaderno principal.
[22] Supra. 3.1
[23] Esta corporación explicó que los funcionarios
judiciales no pueden llevar sus convicciones personales al escenario judicial
en la sentencia T-388 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). En esa ocasión, la Sala Octava de Revisión refirió que la función del juez consiste
en aplicar la ley y que no pueden abstenerse de cumplirla por razones de
conciencia, es decir, amparándose en sus convicciones religiosas, políticas o
de cualquier otro tipo. Para la Sala, los jueces deben administrar justicia “con
base única y exclusivamente en el derecho, pues es esa actitud la que hace que
en un Estado impere la ley y no los pareceres de las autoridades públicas, es
decir, lo que lo define que en un Estado gobierne el derecho y no los hombres”.
La Corte Suprema de Justicia se pronunció en el mismo sentido
recientemente, al conminar a los funcionarios judiciales a sujetar sus intervenciones,
conceptos, actos, resoluciones y providencias a la razón, como criterio rector
del sistema jurídico. (Sentencia 30316, abr. 18 de 2012, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.