T-453-10
Sentencia 453/10
Sentencia 453/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y RECURSO
DE CASACION-Improcedencia de la tutela por
no agotarse éste
Jurisprudencia de esta
Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias
judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de
casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario
correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el
cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por cuanto la falta de ejercicio oportuno de los recursos de ley no puede
alegarse para beneficio propio
Referencia: expediente T-2.557.568
Acción de
tutela instaurada por Edgar Augusto Sánchez contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Montería.
Magistrado
Ponente
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. quince (15) de junio
de junio de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en
la acción de tutela instaurada por Edgar Augusto Sánchez contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Montería.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Edgar Augusto
Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería con
el objetivo de obtener protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, los cuales habrían sido infringidos como consecuencia
de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:
1.- El accionante nació el
7 de diciembre de 1939, a la fecha tiene 71 años de edad, manifiesta que laboró
al servicio de la Contraloría General de la República, desde el 15 de mayo de
1966 hasta el día 16 de diciembre de 1994, fecha en la cual afirma fue retirado
del servicio, sin cumplir la edad pensional.
2.- El accionante solicitó
ante la entidad demandada su pensión de jubilación, y la Caja de Previsión
Social hoy en liquidación le reconoció su pensión de vejez por Resolución
005977[1] del 20 de junio de 1996,
con base “en el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1994 de la Corte
Constitucional”. La liquidación se efectúo con el 75% del salario promedio
devengado de los 8 meses 7 días del último año laborado (incluyendo la
bonificación de servicios prestados, que según el certificado de sueldos y
factores salariales visible a folio 68 del cuaderno principal constituye factor
salarial), dando un total de ciento ochenta y cinco mil cuarenta y cinco pesos
($185.045.31) para esa época.
3.- Sin embargo, considera
el actor que se le debió dar aplicación al régimen especial consagrado para los
funcionarios de la Contraloría General de la República que está regulado por el
artículo 7 del Decreto ley 929 del 11 de mayo de 1976, en concordancia con el
Decreto 3135 del año 1968, el Decreto 1848 de 1969, el artículo 45 del Decreto
1045 de 1978 y el régimen de transición consagrado en el artículo 1 de la ley
33 de 1985.
4.- Así, inconforme con
esta decisión el accionante a través de apoderado judicial instauró demanda
ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social hoy en
liquidación, con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión de
jubilación según el régimen especial de la Contraloría General de la República.
5.- La demanda
correspondió al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Montería y por
sentencia de 26 de mayo de 2009 resolvió absolver a la entidad demandada de
todos los reclamos contenidos en la demanda al considerar que:
“ (…) Ha de
anotarse que las normas jurídicas consagratorias de un régimen de transición
pensional en cualquier legislación y en cualquier época, parte de un principio
de equidad y de justicia social, es decir, que no puede enfocarse desde el
punto de vista de calificarse como una dádiva súbita del estado o una concesión
generosa, si se tiene en cuenta que cualquier cambio de legislación o de
tránsito normativo sobre el campo de las pensiones puede generar traumatismos y
situaciones desventajosas para un grupo de personas que han cotizado durante
décadas de años al amparo de requisitos y disminución de beneficios,
especialmente en lo relacionado con el valor de la mesada pensional a recibir.
(…)
En el caso
bajo estudio, del contenido del acto proferido por CAJANAL, folios 13 a 16,
acreditado está que el actor, está cobijado por el régimen de transición
consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por tanto, se le respeto la
aplicación de la normatividad aplicable a los servidores públicos de la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, es decir, lo normado en los artículos 7º
del D. 929 de 1976, y el 1º del D.1158 del 3 de junio de 1994, éste último por
haber cumplido a plenitud los requisitos para obtener la pensión de vejez, en
vigencia de la ley 100 de 1993. Dice el artículo 7º referenciado: “los
funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a
los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años
de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posterio4res (sic) a la
vigencia del decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan (sic) sido
exclusivamente a la Contraloría General de la república, a una pensión
ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los
salarios devengados durante el último semestre”
(…)
En el
presente caso, del acto de reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez al
accionante, se observa que para los efectos liquidatorios de la mesada
pensional, la entidad accionada- CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-, tuvo en
cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, tal como
lo ordena el decreto parcialmente transcrito. Véase que en la certificación de
folio 45, durante el segundo semestre de 1994, no le aparecen pagos por los
restantes conceptos, señalados en la misma norma. Siendo así, para éste juzgado
resulta claro, que la entidad demandada, reconoció la pensión vitalicia de
vejez al demandante, en los términos de ley, esto es, aplicó los factores
salariales correctos. (…)”
-. Inconforme con la decisión del
a quo interpuso recurso de apelación contra dicho fallo y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó tal decisión y consideró
además que:
“(…) Al
hacer un análisis de los documentos que reposan en el expediente, observa la
Sala a folios 13 a 16 la Resolución No. 005977 de fecha 20 de junio de 1996, en
la cual se reconoce al actor pensión vitalicia por vejez, y se tomaron como
factores salariales: la asignación básica mensual y la bonificación por
servicios prestados; y a folios 21 y 22 el certificado de sueldos y factores
salariales del actor, expedido por la Contraloría General. De conformidad con
lo anterior, la entidad demandada al momento de liquidar la pensión debió tener
en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el último
semestre del año de servicios de conformidad con lo establecido en el Decreto
929 de 1976, es decir, que habiéndose retirado definitivamente el día 18 de
diciembre de 1994, deben incluirse todos los factores salariales determinados anteriormente
si los recibió, para liquidar la pensión, desde el 1º de julio al 18 de
diciembre de 1994. Ahora en la Resolución No. 005977 del 20 de junio de 1996,
no se omitió incluir factores salariales devengados, pues de conformidad con la
normatividad antes mencionada, estos deben recibirse en el ultimo semestre de
servicio y al analizar los certificados de salario y factores salariales del
año 1994, se observa que en dicho periodo el demandante solo recibió además de
la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y prima
de navidad, esta ultima no constituye factor salarial para liquidación de
pensión, razón suficiente para confirmar el fallo objeto de apelación. (…)¨
6.- En opinión del
accionante, la decisión de negar la reliquidación de pensión de vejez le
vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto
se hizo una errada valoración normativa y probatoria y en situaciones jurídicas
idénticas se ha reconocido el derecho reclamado. En este orden, considera que
aunque la acción de tutela no opera contra providencias judiciales no se esta
vulnerando la seguridad jurídica y autonomía funcional de las decisiones
judiciales objeto de la presente acción de tutela, por el contrario, sostiene
que ésta es la vía pertinente para hacer valer sus derechos fundamentales. Con
todo, solicita que por esta vía constitucional, se ordene la anulación de las
providencias proferidas en las instancias ordinarias y se profiera nueva
sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación de la pensión,
teniendo en cuenta los factores salariales conforme a la normatividad vigente
con su debida indexación e intereses.
II. Intervención de las
autoridades judiciales demandadas
Durante el término concedido por el
juez de instancia, las autoridades judiciales demandadas se abstuvieron de
contestar el escrito de demanda interpuesto por el señor Edgar Augusto Sánchez.
III. Decisión judicial objeto
de revisión
3.1.- Mediante sentencia
proferida el día 24 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo requerida, considerando
que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, atendiendo
los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.
Sostuvo dicha Corporación que la acción de tutela contra sentencias judiciales
no puede ser pretexto para abolir la independencia del Juez, sustituyendo al
juez natural. Así, consideró que el caso seleccionado para revisión, el actor
contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no interpuso el recurso
extraordinario de casación y dejó vencer ésta oportunidad para controvertir la
decisión que fue adversa a sus pretensiones. Concluyó que la acción de tutela
no se puede utilizar para revivir etapas procesales vencidas.
IV. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas:
-. Copia simple de la sentencia
No. 069 proferida el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo laboral del
Circuito de Montería- Córdoba cuyas partes era demandante: Edgardo Augusto
Sánchez demandado: Caja Nacional de Previsión Social. (fls. 5-9 C1).
-. Copia simple de la providencia
de 24 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Tercera de Familia- Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Córdoba, que resolvió
el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Montería antes referida. (fl. 10-17 C1)
-. Copia simple de la Resolución
No. 005977 del 29 de junio de 1996 emitida por la Caja Nacional de Previsión
Social. (fl. 32-35C1)
-. Copias de certificado de
sueldos y factores salariales emitido por la Contraloría General de la
República respecto del señor Edgardo augusto Sánchez. (fls.36-45 C1)
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- Problema jurídico
Corresponde
a la Sala de Revisión determinar si las providencias judiciales que negaron la
reliquidación de la pensión de vejez del accionante, vulneraron derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, al no tener en
cuenta que éste trabajó por más de veinte años en la Contraloría General de la
República y se le debió aplicar el régimen especial consagrado en el artículo 7
del decreto ley 929 del 11 de mayo de 1976, en concordancia con el decreto 3135
de 1968, el decreto 1848 de 1969, el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y el
régimen de transición consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.
Sin embargo,
antes de detenerse a estudiar si efectivamente las autoridades judiciales
violaron los derechos fundamentales alegados por el actor, debe la Sala
establecer la procedencia de la acción de tutela, es decir, si en este caso se
cumplen los presupuestos procesales que permiten el estudio por esta vía la
protección solicitada.
A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i)
Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales (ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando no se agotó
el recurso extraordinario de casación. (iv) y el caso concreto.
3.- Causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha señalado, en
reiterada jurisprudencia[2], las causales por las
cuales en sede de tutela se puede revisar providencias judiciales; sin embargo,
no hay que olvidar el carácter subsidiario y residual que ostenta este
mecanismo en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, como un mecanismo judicial preferente y sumario cuando se demuestra
que se configura vulneración o amenaza a algún derecho fundamental por una
autoridad pública o por cualquier ente privado en casos establecidos en la ley.
En tal caso es imperativa la protección por esta vía constitucional cuando no
exista otro mecanismo de defensa al que se pueda acudir, o cuando existiendo,
este se promueva para evitar un perjuicio irremediable.
Es por todo esto que, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no se puede
configurar como un mecanismo alternativo a las vías ordinarias establecidas por
la ley, ya que el juez constitucional no debe sustituir el juez natural para el
conocimiento de controversias jurídicas. De igual manera, ha explicado la Corte
que su carácter excepcional y restrictivo se justifica en razón a los
principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa
juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la
independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los
conflictos a las competencias ordinarias de éstos,[3]
la prevalencia y protección real del derecho sustancial.
La Corte en sentencia C-590 de
2005 distinguió entre los requisitos generales que habilitan la interposición
de la acción de tutela y las causales específicas que se refieren con la
procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. A saber los requisitos
generales son: (i) que exista una cuestión de relevancia constitucional, (ii)
se haya agotado todos los medios de defensa judicial, (iii) que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable esto es, que se cumplan los
requisitos de inmediatez (iv) si es una irregularidad procesal debe quedar
claro que ésta tiene un efecto decisivo, (v) que el afectado identifique los
hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que alegue
tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y (vi)
por último que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta a
los requisitos específicos es necesario examinar si las providencias judiciales
incurren en varios defectos o vicios protuberantes que obligan la revisión
excepcional por acción de tutela, destácase la configuración de defectos
fácticos[4], sustantivos[5], orgánicos[6]
y procedimentales[7], error inducido[8], decisión sin motivación[9], desconocimiento del precedente[10] y violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad
en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.[11]
Además, vista la excepcionalidad
de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones
judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de
procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las
mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[12]. Por esta razón, esta
Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o
diferencia interpretativa configura una vía de hecho.[13]
Además de lo anterior, para que
la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento
al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo
alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio
irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación
resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de
tutela, así[14]:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos
de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión
que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas,
por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de
la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del
proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
4.- Improcedencia de la acción
de tutela cuando no se agotó el recurso extraordinario de casación
Jurisprudencia de esta
Corporación[15] ha dispuesto que no se
pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no
agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste
cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir
las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de
tutela.
Esto obedece a una especial
consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los
procedimientos ordinarios, ya que la importancia de éstos se debe a que el
propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca
el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos
escenarios como el de la apelación o la casación, en donde sea posible un
control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el
control y la garantía del juez de apelaciones o el de casación. Todo lo
anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como
instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y
permite también justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los
recursos, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a
los mecanismos ordinarios de defensa judicial.[16]
Así, en sentencia T-905 de 2005
se resolvió negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, por cuanto, el actor no interpuso el recurso
extraordinario de casación en su oportunidad. Al respecto señaló:
“La Sala en el presente caso y según las pruebas aportadas al
expediente, nota que el señor Hugo Fernando Enciso Ochoa, no agotó en su
totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intento hacer uso del
recurso extraordinario de casación, para controvertir la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá, omisión que no puede suplirse ahora mediante la
presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado anteriormente,
está acción no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates
concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la
gestión de los asuntos propios.(…)” ,
Vista la jurisprudencia
constitucional referente a la revisión excepcional de providencias judiciales, y
a la imposibilidad de conocer asuntos de los cuales no se ha agotado los
respectivos recursos en las instancias ordinarias, la Sala de Revisión
considera pertinente analizar si el caso planteado cumple con los requisitos de
procedibilidad para hacer el respectivo estudio de las mismas, con base en los
citados criterios.
5.- Caso
Concreto.
Como queda referido en el acápite
de los hechos, el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso por parte de las instancias
judiciales que conocieron de la acción ordinaria laboral contra la Caja
Nacional de Previsión Social, al considerar que las decisiones judiciales tanto
de primera instancia como de segunda instancia le negaron la pretensión de
reliquidación de su pensión de jubilación.
Afirma que dichos fallos
judiciales no tuvieron en cuenta sus condiciones particulares, ya que trabajó
por más de veinte años en la Contraloría General de la República y a su juicio
se le debió aplicar el régimen especial consagrado en el artículo 7 del Decreto
ley 929 del 11 de mayo de 1976, en concordancia con el Decreto 3135 de 1968, el
Decreto 1848 de 1969, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el régimen de
transición consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En primer
término, es preciso determinar si en el presente caso la acción de tutela
cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional a
efectos de que por éste medio subsidiario se pueda revisar las providencias
judiciales antes referidas. Al respecto es importante resaltar que ésta acción
es un mecanismo subsidiario y residual, el cual sólo procede supletivamente,
cuando se están desconociendo derechos fundamentales y no existe otro medio de
defensa judicial en el que pueda acudir para su defensa, o existiendo éstos, se
promueva para precaver la existencia de un perjuicio irremediable.
Además,
también ha dispuesto esta Corporación que si la persona que considera se le han
vulnerado sus derechos fundamentales no ha agotado previa a la interposición de
la acción de tutela, los recursos ordinarios pertinentes, torna improcedente
ésta acción, teniendo en cuenta que el actor no puede pretender ésta acción
constitucional se constituya como una tercera vía o una instancia para reabrir
debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en
la gestión de los asuntos propios.
En virtud de
su carácter subsidiario, ha destacado la jurisprudencia que la acción de tutela
no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o
complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,
pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales
y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para
controvertir las decisiones que se adopten.[17]
Además esta
Corporación ha dispuesto que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales sólo es factible en situaciones excepcionales para conocer
de dichas acciones, teniendo en cuenta que es necesario preservar la seguridad
jurídica y la acción de tutela esta circunscrita solamente a aquellos casos en
los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente
contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria
de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia”[18]
Con todo lo
dicho, en el presente caso el señor Edgar Augusto Sánchez no cumple con los
requisitos señalados por esta Corporación para la procedencia excepcional de la
acción de tutela para conocer de las providencias judiciales que negaron la
reliquidación de la mesada pensional del accionante, como se verificará a
continuación:
-. El actor
ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución No. 005977 emitida
por la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 29 de junio de 1996.
-. Se
encuentra comprobado que el accionante acudió ante la jurisdicción competente a
efectos de que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social, la
reliquidación de la pensión conforme al régimen especial y de transición al
cual aduce es beneficiario por haber laborado en la Contraloría General de la
República por más de 20 años, esto es desde el 15 mayo de 1966 hasta el día 16
de diciembre de 1994, fecha en la cual fue retirado del servicio.[19]
-. Agotadas
y resueltas las pretensiones del accionante por el juez de primera instancia
así como por aquel de segunda, interpuso acción de tutela contra esas
autoridades judiciales, al no estar de acuerdo con lo resuelto por esas
instancias, ya que consideró que no se hizo una correcta valoración probatoria
y normativa que conllevara a denegar sus derechos laborales.
Respecto del
defecto sustantivo referido, la jurisprudencia de la Corte denomina falta de
motivación de la decisión judicial, esta Corporación ha dispuesto que la acción
de tutela procede cuando la providencia respectiva carece del fundamento
jurídico y fáctico que permita identificar las razones por las cuales la
decisión ha sido adoptada.
Sin embargo,
en este caso la Sala no entrará a verificar si las providencias judiciales
fueron debidamente motivadas y la interpretación de las normas referentes al
régimen pensional especial eran aplicables al accionante, por haber sido
trabajador de la Contraloría General de la República[20],
ya que en virtud del principio de la autonomía de los funcionarios judiciales,
obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es
decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente,
puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el
fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del
juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de
argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad
del juez, es decir, en una arbitrariedad.
Entonces,
solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco
meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la
obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las
medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado. [21]
-. Además, la
Sala considera que el accionante contó con otro medio de defensa para alegar
sus pretensiones, en este caso, el recurso extraordinario de casación el cual
no fue interpuesto en su oportunidad, y que como concluye el fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
dicho medio no fue agotado, dejando vencer esta oportunidad para controvertir
la decisión que fue adversa a sus pretensiones, y en este orden, el actor no
puede pretender que por ésta vía subsidiaria se resuelva un asunto
estrictamente prestacional, ya que la reliquidación de su pensión es un
contenido de dicha naturaleza y del cual esta Corporación no puede invadir la
órbita del juez natural.
Con todo lo dicho, la Sala
concluye que el accionante no cumple con los presupuestos necesarios para que
por ésta vía se considere la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad por parte de las autoridades judiciales que
resolvieron negar su reliquidación de pensión, ya que tales decisiones, no
fueron objeto del recurso extraordinario de casación y en éste orden la falta
de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de
sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En consecuencia, la Sala de
Revisión de ésta Corporación, confirmará el fallo de tutela que resolvió negar
las pretensiones del accionante por las razones aquí expuestas.
VI.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, la
sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24
de noviembre de 2009 que denegó la acción de tutela instaurada por el señor
Edgar Augusto Sánchez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.
Segundo.-
Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE
Magistrada
Ausente en
comisión.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 32 a 35 cuaderno principal.
[2] Ver sentencias T-590 de 2009, T- 425-2009, T-856 de 2008, T-1275 de
2008, T-1066-2007, T-453-05.
[3] Sentencia T-233 de 2007.
[4] Defecto Fáctico. Si resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
[5] Defecto sustantivo. Si la decisión impugnada se funda en
una norma evidentemente inaplicable.
[6] Defecto orgánico. Si el funcionario judicial que
profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo.
[7] Defecto procedimental. Si el juez actuó completamente
por fuera del procedimiento establecido.
[8] Error Inducido.
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales.
[9] Decisión sin motivación. que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
[10] Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
[11] Sentencia C-590-05.
[12] Ver sentencia T-231 de 2007 y T-933 de 2003.
[13] Ver sentencia T-231 de 2007.
[14] Ver sentencia T-890 de 2007.
[15] Ver sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002,
T-108 de 2003, T-328 de 2004, T-906 de 2005 entre otras.
[16] Ver sentencia T-890 de 2007.
[17] Ver sentencia T-425 de 2009.
[18] Ver sentencia T-1066 de 2007.
[19] Ver folio 5 del cuaderno principal.
[20] Ver folio 8 de la sentencia proferida por el
Juzgado Laboral del Circuito de Montería.
[21] Ver sentencia T-904-06.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.