T-453-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-453/09
PAGO DE
MESADA PENSIONAL RECONOCIDA JUDICIALMENTE- Procedencia de la acción de
tutela/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Unico
ingreso para su subsistencia
De este modo, se ha de ver que
a pesar de que el accionante cuenta con un proceso ejecutivo para hacer
exigible el pago mensual de su pensión, obligación derivada del reconocimiento
judicial aludido, dicho mecanismo no es idóneo para la efectiva garantía de su
derecho fundamental al mínimo vital actual y futuro. Y no se asegura la
satisfacción del derecho al mínimo vital mediante el proceso ejecutivo, esto
es, el medio de defensa ordinario no resulta idóneo, debido a que el
accionante, a quien se le reconoció la pensión por vejez, es una persona de la
tercera edad y su sustento, se presume, se deriva de la pensión otorgada.
Luego, en virtud de la obligación constitucional relacionada con la garantía
del pago oportuno de las pensiones legales (inciso 3° artículo 53 C.P.) y en
razón a que no fueron desvirtuadas por la entidad accionada las afirmaciones
aducidas por el demandante en tutela, -a las que se les da plena credibilidad,
artículo 20 Decreto 2591 de 1991-, esta Sala considera que la falta de pago del
derecho a la pensión de vejez del accionante, genera una vulneración al derecho
fundamental del mínimo vital de éste, como quiera al encontrarse el accionante
excluido del mercado laboral, su subsistencia depende del pago de la mesada
pensional reconocida judicialmente, garantía de una vejez tranquila y una vida
digna, de allí que su privación genere el efecto perverso de una vulneración a
su derecho fundamental a una vida digna, al negarle los medios para la
satisfacción de sus necesidades básicas, transgresión que se torna más
relevante, debido a que el gestor del amparo es un sujeto especial de
protección constitucional al ser una persona de la tercera edad.
Referencia: expediente
T-2.209.376
Acción de
tutela instaurada por Pedro Pablo Urrego Martín contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Quinto
Administrativo de Bogotá y por la Subsección D de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia,
respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Pedro Pablo
Urrego Martín presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales
por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y de
petición.
Señaló que el
27 de agosto y 4 de septiembre de 2008 solicitó a la entidad accionada, a
través de un derecho de petición, el cumplimiento de la condena establecida en
la sentencia de 4 de julio de 2008 por el Juzgado Veintidós Laboral del
Circuito de Bogotá y que, hasta la fecha de presentación de la tutela, su
petición no ha sido resuelta de fondo.
Adujo el
gestor del amparo que es una persona de la tercera edad, 62 años, y que el no
pago de la pensión de vejez afecta su derecho al mínimo vital.
2. Solicitud de tutela
En razón a lo expuesto, el demandante solicitó que se “ordene
al accionado dar respuesta inmediata y de fondo que atienda en forma clara,
precisa y congruente lo solicitado en peticiones de agosto y septiembre de
2008, disponiendo que se inicie de forma inmediata el pago de [sus] mesadas
pensionales”.
Pidió, además, “poner en conocimiento del órgano de
control competente la presunta conducta omisiva de los empleados públicos de la
entidad tutelada encargados de resolver oportuna y de fondo [sus] peticiones…”.
3. Intervención de la accionada
El 5 de diciembre de 2008, esto es, luego del fallo de
primera instancia, la entidad accionada solicitó que la petición de tutela sea
declarada improcedente, como quiera que “se están adelantando los trámites
internos para dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado 22 laboral del
Circuito, dado que el interesado no allegó los oficios en debida forma, vale
decir autenticados y con la constancia que se encuentran debidamente
ejecutoriados”.
Mediante intervención de 24 de febrero de 2009 allegada a
esta Corporación el 28 de mayo de esta anualidad, la Gerente (e) S.C. y D.C.
del Instituto de los Seguros Sociales señaló que “la petición interpuesta
por el señor Pedro Pablo Urrego Martín se encuentra en proceso de pago para lo
cual se le dio traslado a la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica
Nacional de este Instituto”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la petición del accionante de fecha 27
de agosto de 2008 dirigida al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, en la que
solicita:
“1. Se proceda, de forma inmediata,…, a dar
cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de
Bogotá D.C. el 4 de julio de 2008 y a su complementaria del 16 de julio del
mismo año, dentro del proceso ordinario (057/08) promovido…contra esa entidad.
En consecuencia: 1.1 Profiera, notifique y ejecute los actos administrativos tendientes
a la inclusión en la nomina de pensionados a mi poderdante. 1.2 Pague a mi
poderdante los valores a los que fue condenada la entidad que usted representa
en las providencias judiciales mencionadas. 1.3 A efectos de los descuentos con
destino al Sistema de Seguridad Social en Salud se tenga en cuenta que mi
representado se encuentra afiliado a CAFESALUD EPS.
“2. Se informe las razones jurídicas por las cuales a
pesar de haber transcurrido más de un (1) mes desde que quedaron ejecutoriadas
las sentencias citadas, a la fecha mi poderdante que es persona de la tercera
edad no ha sido incluido en la nomina de pensionados….
“3. Para los fines del artículo 6 del Código Procesal
del Trabajo y de Seguridad Social, le solicito pagar a mi poderdante los
intereses,…, dejados de percibir durante el mes de agosto de 2008 y hasta que
se haga el pago efectivo…” (fl. 5-8 cdno. Tutela).
b. Copia de la petición del accionante de fecha 4
de septiembre de 2008 dirigida al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, en la
que solicita:
“1. Se proceda, de forma inmediata, por parte del
Instituto de Seguros Sociales,…, a pagar la condena en costas decretada por el
Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que con ocasión del proceso
ordinario (057/08) promovido por mi poderdante contra esa entidad, cuya valor
asciende a…. ($1.729.415)”(fl. 26-27cdno. Tutela).
c. Copia de la sentencia emitida el 4 de julio de
2008 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso
ordinario laboral de Pedro Pablo Urrego Martín contra el Instituto de los
Seguros Sociales, en la que se resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES
representada por el doctor GILBERTO QUINCHE TORO o quien haga sus veces, a
pagar a favor del señor PEDRO PABLO URREGO MARTÍN la pensión de vejez a partir
del día veintiocho (28) de octubre de 2006, teniendo en cuenta lo normado en
los artículos 12, 13, 20 y 23 del decreto 758 de 1990 en concordancia con la
ley 100 de 1993, con un porcentaje de reemplazo del 90% IBL, así mismo a los
incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la
fecha antes señalada, a las mesadas adicionales que la ley prevé, como también
a indexar la primera mesada pensional del actor. (…)”(fl. 32-40 cdno.
Corte)
d. Copia de la sentencia de 16 de julio de 2008
complementaria de la sentencia de 4 de julio de 2008 emitida por el Juzgado
Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral de
Pedro Pablo Urrego Martín contra el Instituto de los Seguros Sociales, en la
que se resolvió:
“COMPLEMENTAR el artículo primero de la sentencia
enunciada en el caso sub lite el día cuatro de julio (4) del año dos mil
ocho (2008), el cual quedará así: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES representada por el doctor GILBERTO QUINCHE TORO o quien haga sus
veces, a pagar a favor del señor PEDRO PABLO URREGO MARTÍN la pensión de vejez
en cuantía de ochocientos veintitrés mil quinientos treinta y un pesos con
dieciséis centavos ($823.531.16), a partir del día veintiocho (28) de Octubre
de 2006, conforme a lo nombrado en los artículos 12, 13, 20 y 23 del decreto
758 de 1990 en concordancia con la ley 100 de 1993, así mismo se condena a pagar
los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la
fecha antes señalada y a las mesadas adicionales que la ley prevé; esta
decisión hace parte integral de la sentencia que se complementa” (fl. 27-29
cdno. Corte).
e. Copia del auto de 21 de mayo de 2009 proferido
dentro del proceso ejecutivo No. 2009-458 iniciado por Pedro Pablo Urrego
Martín contra el Instituto de los Seguros Sociales, “por la sumas señaladas
en la Sentencia proferida por el Juzgado el día 04 de julio de 2008, así como
en la complementaria del 16 de Julio de la misma anualidad”, en el que se
resolvió:
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de PEDRO
PABLO URREGO MARTÍN y en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES:
A. Por las
sumas de ochocientos veintitrés mil quinientos treinta y un pesos con dieciséis
ctv ($823.531.16), por concepto de pensión de vejez a partir del 28 de octubre
de 2006 y hasta que se pague.
B. Por las
sumas correspondientes, al incremento legal de las mesadas pensiónales de los
años 2007, 2008 y 2009.
(…)
SEGUNDO: Por la suma de un millón setecientos
veintinueve mil cuatrocientos quince pesos mcte ($1.729.415.00), por concepto
de costas decretadas y aprobadas en el proceso ordinario No. 057-2008.
(…)” (fl. 43 cdno. Corte).
f. Copia de auto de 21 de julio de 2009 emitido
dentro del proceso ejecutivo anteriormente mencionado, en el que el Juez
Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: “DECRETASE el EMBARGO y
RETENCIÓN de los dineros que de propiedad de la ejecutada INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES nit 860013816-1, depositadas (sic) a cualquier título en las
cuentas bancarias del Banco de Occidente, BBVA; Colmena BCSC, Davivienda, Banco
Popular y el Banco Agrario de Colombia, todos de la ciudad de Bogotá D.C.
Librase los oficios respectivos, limitando la medida en la suma de sesenta y
cinco millos de pesos mcte ($65.000.000.oo)” (fl. 46 cdno. Corte).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 25 de noviembre de 2008 el Juzgado Quinto
Administrativo de Bogotá decidió tutelar el derecho fundamental de petición y
por ende ordenó a la entidad accionada que “proceda en el término de los
diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, pronunciarse de fondo
sobre la petición elevada el 28 (sic) de agosto de 2008”.
Consideró el juzgador de primera instancia, partiendo de
la certeza de los hechos aducidos por el accionante ante el silencio de la
entidad accionada -artículo 20 del Decreto 2591 de 1991-, que
“se tiene que la solicitud de cumplimiento de la sentencia, data del 28
(sic) de agosto del año en curso (2008) (folio 4 cdno 1), de lo cual
se concluye que ha transcurrido el lapso legal establecido para emitir la
resolución pertinente sin que la entidad accionada así haya procedido,
circunstancia que por sí sola evidencia la vulneración del derecho de petición
y en consecuencia impone la concesión del amparo deprecado”.
El 2 de diciembre de 2008 el gestor del amparo solicitó al
juez de primera instancia adicionar la sentencia a fin de que se pronunciara
acerca del derecho al mínimo vital, aplicara la sentencia de tutela T-325 de
2007 y tuviera presente la petición del 4 de septiembre de 2008.
El 4 de diciembre de 2008 el Juzgado Quinto Administrativo
de Bogotá, en sentencia complementaria, resolvió negar el amparo del derecho al
mínimo vital, por cuanto “no basta que se alegue la vulneración de un
derecho fundamental, sino que debe probarse, carga probatoria que se encuentra
en cabeza de quien la alega”.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia con
similares argumentos a los aducidos en el escrito de tutela y afirmando además
que en ningún caso el plazo perentorio para el cumplimiento de una orden en
tutela puede exceder las 48 horas, que el juez de instancia debió haberse
pronunciado acerca de la petición del 4 de septiembre de 2008 y que solicitó
las copias auténticas al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá a las que
hace referencia la entidad accionada.
Por sentencia de 29 de enero de 2009 la Subsección D de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: confirmar
el fallo impugnado en lo que atañe a la tutela de la petición formulada el 28
de agosto de 2008 y la negativa al amparo del derecho al mínimo vital; amparar
el derecho de petición respecto de la solicitud de 5 de septiembre de 2009 y
ordenar que las peticiones presentadas sean resueltas en el término de 48 horas
contados a partir de la notificación del fallo.
Argumentó el ad quem que “al proteger el derecho
de petición que le asiste al actor, sólo se está disponiendo que dicha entidad
emita una respuesta a sus pedimentos, sin que ello implique el cumplimiento de
la mentada sentencia, pues tal actuación, requiere que el interesado surta un
procedimiento especial y acredite otros requisitos, no siendo además la tutela
la vía adecuada para solicitar un cumplimiento de sentencia”, y con
respecto al derecho al mínimo vital consideró que “esta Sala extraña alguna
prueba siquiera sumaria que demuestre que se está afectando tal derecho al
memorialista”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto de veintitrés
(23) de abril de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
2.1 Mediante auto de 6 de
julio de 2009, aplicando los principios de celeridad y economía procesal y en
uso de sus facultades constitucionales y legales, con miras a la protección
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y
debido a la necesidad de elementos de juicio relevantes, se solicitó al Juez
Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que “allegue a este Despacho
Judicial, copia de la sentencia de 4 de julio de 2008 y su complementaria de 16
de julio de la misma anualidad emitida dentro del proceso No. 057 de 2008 adelantado
por Pedro Pablo Urrego Martín (C.C.: 17.174.310) e informe sí, en ese despacho
judicial, se inició por parte del hoy accionante proceso ejecutivo para el
cumplimiento de la sentencia mencionada y su complementaria, en caso
afirmativo, comunique las etapas surtidas y el estado actual del proceso”.
2.2 El Juzgado Veintidós
Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia de la sentencia condenatoria de 4
de julio de 2008 complementada mediante sentencia de 16 de julio de la misma
anualidad emitida dentro del proceso ordinario No. 057-2008 seguido por Pedro
Pablo Urrego Martín contra el Instituto de Seguros Sociales; e informó que “la
parte actora presentó solicitud de ejecución a continuación del ordinario, a la
cual se le asignó el radicado EJECUTIVO No. 458-2009, librándose mandamiento de
pago por las sumas señaladas en las sentencias proferidas en el proceso
ordinario. Expediente que presenta como última actuación la providencia de
fecha 01 de julio de 2009, la cual decreta una medida cautelar”.
3. Consideraciones
3.1 Problema jurídico y esquema de resolución
Pasa la Corte a determinar si el derecho al mínimo vital
de una persona de la tercera edad es vulnerado cuando a pesar de existir una
sentencia judicial que reconoce el derecho a su pensión, hay demora en su
inclusión en la nómina de pensionados.
A fin de resolver el problema propuesto, esta Sala
reiterará los fundamentos jurídicos en que se sustenta la i) procedencia de la
acción de tutela para el pago de la mesada pensional reconocida judicialmente y
ii) el carácter fundamental del derecho al mínimo vital de la persona de la
tercera edad que tiene como único ingreso para su subsistencia la mesada
pensional.
Finalmente, esta Sala se pronunciará en torno a la
vulneración del derecho de petición por parte de la entidad accionada en el
presente caso.
i) Procedencia de la acción de tutela para el pago de
la mesada pensional reconocida judicialmente.
1. En aras de proteger los derechos de todas las personas
residentes en Colombia, la Constitución Política instituyó autoridades de la
República para la satisfacción de dicha finalidad (artículo 2°) y armónicamente
estableció reglas fundamentales que orientan la consecución de este objetivo.
De este modo, mandó que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”[1],
que la “Administración de Justicia es función pública”[2]
y que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia”[3] (Subraya la
Sala).
Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema
jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que,
en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en
virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones
(ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-,
constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la
competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su
acceso.
De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas
procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas,
para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
2. Es bajo este contexto que el Constituyente de 1991
institucionalizó la acción de tutela en los siguientes términos:
“Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública..
(…)
Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)”(Resalta la Sala).
Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el
amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros
medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el
desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de
los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera
excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial
o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable.
Con respecto al perjuicio irremediable, reitera esta Sala[4],
en términos generales, que éste se presenta cuando hay un daño injustificado,
ajeno a una acción legítima, caracterizado por ser inminente y grave, de allí
que las medidas que se requieren sean urgentes y que en consecuencia la tutela
se haga impostergable.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991[5]
estableció en el numeral 1° del artículo 6° que la acción de tutela no
procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable” y añadió que “[l]a existencia de dichos medios
será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante…”.
Las condiciones particulares en que está el accionante
permiten valorar la existencia no sólo de la vulneración del derecho sino
también de la idoneidad del medio de defensa para la protección efectiva de
éste. De allí que sea pertinente tener en consideración que constitucionalmente
existen sujetos de especial protección[6], que son beneficiarios de
la acción positiva del Estado debido a las circunstancias de debilidad
manifiesta en que se encuentran.
De esta manera, la acción de tutela es un medio
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, que se constituye en un instrumento subsidiario de defensa cuando
existiendo otro mecanismo judicial éste no es idóneo para la efectiva
protección de los derechos y se está ante la amenaza de configuración de un
perjuicio irremediable.
3. En numerosos pronunciamientos[7]
esta Corporación ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es
procedente para el pago de acreencias pensionales, pues para su satisfacción
existe un medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción laboral,
cual es el proceso ejecutivo.
4. Sin embargo, excepcionalmente y de manera subsidiaria
se ha admitido[8] la procedencia de la
acción de tutela para el pago de las acreencias pensionales, siempre que su
ausencia genere una vulneración del derecho al mínimo vital del pensionado al
afectar su subsistencia, haciendo ineficaz el medio ordinario de defensa para
su satisfacción, circunstancia que se agrava cuando quien requiere el pago de
la pensión es un sujeto de especial protección constitucional[9]
en razón a sus particulares condiciones económicas, físicas o mentales.
Al respecto, esta Corporación[10]
ha tutelado el derecho al mínimo vital de manera excepcional cuando existiendo
un mecanismo de protección adicional como lo es la iniciación de un proceso
ejecutivo para el pago de la pensión reconocida judicialmente, el accionante se
encuentra en circunstancias especiales que imponen la intervención del juez
constitucional.
5. Señaló esta Corte que el principio de subsidiariedad
frente a los procesos ejecutivos adquiere un tamiz especial cuando su interés
se centra en una obligación de hacer relacionada con el pago de la mesada
pensional, “puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la
misma protección cuya satisfacción se reclama, los mecanismos judiciales de
coerción que garantizan su cumplimiento no siempre son los más aptos, razón por
la cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite acudir
a la acción de tutela en estos eventos específicos”[11],
más aún cuando “se predique de controversias suscitadas a propósito del
incumplimiento de providencias judiciales que supongan una violación de
derechos fundamentales”[12].
Bajo esta perspectiva, el amparo del derecho a la pensión
se predica de las mesadas actuales y futuras, no de las anteriores, debido a
que para su satisfacción el juicio ejecutivo se convierte en la vía procedente,
como quiera que se trata de litigios que a pesar de derivar de un derecho
fundamental, su pretensión principal es de contenido patrimonial, cuya
satisfacción de manera idónea se garantiza por medio del ejercicio de medidas cautelares
en el correspondiente proceso ejecutivo[13].
6. Con base en lo anteriormente expuesto, concluye esta
Sala de Revisión que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, cuando
existiendo un mecanismo de protección ordinario como lo es la iniciación del
proceso ejecutivo para el pago de las mesadas pensionales reconocidas
judicialmente, existe una afectación del derecho fundamental al mínimo vital
del pensionado, debido a que de la pensión se deriva su subsistencia, de allí
que sea procedente la solicitud de amparo para el pago de la mesada pensional
actual y futura.
ii) Carácter fundamental del derecho al mínimo vital de
la persona de la tercera edad que tiene como único ingreso para su subsistencia
la mesada pensional.
7. Del inciso 3° del artículo 53 de la Constitución
Política que indica que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales”, se deriva la obligación
Estatal, relacionada con que reconocido el derecho a la pensión, la persona
beneficiaria tiene el derecho a que las mesadas pensionales sean pagadas
completa y oportunamente.
8. El derecho a la pensión y específicamente el derecho a
la pensión de vejez, está íntimamente relacionado con el artículo 46
Constitucional que establece una protección especial a las personas de la
tercera edad, toda vez que éstas requieren de acciones positivas del Estado
para la consecución de una vida digna, ya que así lo ameritan con ocasión a las
circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.
En diversos pronunciamientos[14],
esta Corte ha dicho que el derecho a la seguridad social-pensiones de las
personas de la tercera edad se torna fundamental, debido a que en virtud de la
satisfacción de requisitos como la edad y el tiempo de servicio, se encuentran
excluidos del mercado laboral dependiendo su subsistencia de los recursos que
reciben por concepto de las mesadas pensionales. Es por ello que el derecho a
la pensión de vejez constituye un derecho fundamental y por ende de aplicación
inmediata, como quiera que con éste se satisface el mínimo vital de las
personas de la tercera edad, quienes han laborando y a quienes se les ha
reconocido un derecho para asegurar de este modo una vejez tranquila y una vida
digna sin necesidad de trabajar.
9. De este modo, se presume que el no pago de la mesada
pensional afecta el derecho al mínimo vital, debido a que se considera que por
regla general constituye la única fuente de ingresos del pensionado[15]
para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda,
vestuario, educación, salud, entre otras.
Al respecto, esta Corporación determinó que “verse
privada, [la persona pensionada], de la única fuente de ingresos, sin
expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el
deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su
existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que
legítimamente le asisten al pensionado en el Estado Social de Derecho”[16].
En otros términos, “[e]l cese pagos salariales y pensionales, prolongado
o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto
del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen…”[17].
4. Caso concreto
4.1 Con base en el
fundamento jurídico expuesto y en el supuesto de hecho base de esta acción
constitucional, esta Sala de Revisión considera que el derecho fundamental al
mínimo vital de Pedro Pablo Urrego Martín ha sido vulnerado por parte del
Instituto de los Seguros Sociales, de allí que sea procedente el amparo
constitucional.
4.1.2 En efecto, en cabeza
del accionante existe un derecho a la pensión reconocido mediante providencia
judicial emanada del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá de 4 de
julio de 2008 complementada mediante sentencia de 16 de julio de la misma
anualidad en el proceso No. 057 de 2008, en la que se condenó a la hoy entidad
accionada a pagar a favor del señor PEDRO PABLO URREGO MARTÍN “la pensión de
vejez en cuantía de ochocientos veintitrés mil quinientos treinta y un pesos
con dieciséis centavos ($823.531.16), a partir del día veintiocho (28) de
Octubre de 2006, conforme a lo nombrado en los artículos 12, 13, 20 y 23 del
decreto 758 de 1990 en concordancia con la ley 100 de 1993” y “los
incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la
fecha antes señalada y a las mesadas adicionales que la ley prevé;…”
De los elementos probatorios
obrantes en el expediente y relacionados en el acápite de pruebas, se desprende
que la entidad accionada no ha acatado el fallo judicial emitido hace más de un
año y, que el accionante es una persona de la tercera a edad, quien dice estar
padeciendo la afectación a su derecho fundamental al mínimo vital.
4.1.3 De este modo, se ha
de ver que a pesar de que el accionante cuenta con un proceso ejecutivo para hacer
exigible el pago mensual de su pensión, obligación derivada del reconocimiento
judicial aludido, dicho mecanismo no es idóneo para la efectiva garantía de su
derecho fundamental al mínimo vital actual y futuro.
Y no se asegura la satisfacción
del derecho al mínimo vital mediante el proceso ejecutivo, esto es, el medio de
defensa ordinario no resulta idóneo, debido a que el accionante, a quien se le
reconoció la pensión por vejez, es una persona de la tercera edad y su
sustento, se presume, se deriva de la pensión otorgada.
Luego, en virtud de la obligación
constitucional relacionada con la garantía del pago oportuno de las pensiones
legales (inciso 3° artículo 53 C.P.) y en razón a que no fueron desvirtuadas
por la entidad accionada las afirmaciones aducidas por el demandante en tutela,
-a las que se les da plena credibilidad, artículo 20 Decreto 2591 de 1991-,
esta Sala considera que la falta de pago del derecho a la pensión de vejez del
accionante, genera una vulneración al derecho fundamental del mínimo vital de
éste, como quiera al encontrarse el accionante excluido del mercado laboral, su
subsistencia depende del pago de la mesada pensional reconocida judicialmente,
garantía de una vejez tranquila y una vida digna, de allí que su privación
genere el efecto perverso de una vulneración a su derecho fundamental a una
vida digna, al negarle los medios para la satisfacción de sus necesidades
básicas, transgresión que se torna más relevante, debido a que el gestor del
amparo es un sujeto especial de protección constitucional al ser una persona de
la tercera edad.
De este modo, con ocasión de una
actitud ilegitima de la entidad accionada, sin sustento constitucional y legal,
reflejada en la demora en la inclusión en nómina de pensionados al accionante y
consecuencialmente en la ausencia de pago de su mesada pensional, el perjuicio
que a él se genera es irremediable, inminente y grave lo que impone no sólo la
procedencia del amparo solicitado sino la protección inmediata del derecho al
mínimo vital vulnerado.
Ahora bien, respecto de la
pretensión del accionante acerca del cumplimiento de la sentencia mencionada y
su complementaria en lo que se refiere al pago de costas y al pago retroactivo
de las mesadas pensionales con sus respectivos incrementos legales, y demás
obligaciones de dar, esta Sala considera que la acción de tutela no es
procedente para la satisfacción de dichas pretensiones patrimoniales al no
derivarse la configuración de un perjuicio irremediable y en virtud de que su
efectividad se garantiza por medio del proceso ejecutivo que está en curso y
las medidas cautelares que fueron decretadas en él.
4.1.4 Satisfecha de esta forma las causales
excepcionales que facultan la procedencia de la acción de tutela y determinada
la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, esta Sala revocará la
sentencia emitida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y en su lugar tutelará el derecho fundamental
mencionado y ordenará el pago de la mesada pensional actual y futura reconocida
al accionante mediante providencia judicial emanada del Juzgado Veintidós
Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral No. 057 de 2008 al
que se ha hecho referencia, no sin antes advertir a los juzgadores de instancia
el respeto por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la presunción
de afectación del mínimo vital cuando no son pagadas oportunamente las mesadas
pensionales.
En consecuencia, se ordenará al
Instituto de los Seguros Sociales cumplir la sentencia de 4 de julio de 2008
complementada mediante providencia de 16 de julio de la misma anualidad
proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso
ordinario laboral adelantado por Pedro Pablo Urrego Martín contra el Instituto
de los Seguros Sociales, por medio de la cual se dispuso pagar a favor del
accionante la pensión de vejez en cuantía de ochocientos veintitrés mil
quinientos treinta y un pesos con dieciséis centavos ($ 823.531.16), con el
respectivo incremento legal y las mesadas adicionales que la ley prevé.
Adicionalmente esta Sala ordenará
a la entidad accionada incluir al gestor del amparo en la nomina pensional,
reconocerle la mesada pensional a que tiene derecho y, finalmente, se requerirá
para que en adelante cumpla de manera oportuna con el pago de la pensión
teniendo en cuenta los reajustes, incrementos y mesadas adicionales reconocidas
por la ley.
4.1.5 Resalta esta Sala
que el derecho a la pensión del accionante no puede estar sujeto a problemas
administrativos internos y por lo mismo advierte a la entidad accionada,
Instituto de Seguros Sociales –Pensiones, no incurrir nuevamente en conductas
transgresoras de derechos fundamentales.
4.2 Respecto del derecho
de petición solicitado en amparo también por el accionante, esta Sala pasará a
confirmar la sentencia revisada, no sin antes justificar brevemente (artículo
35 Decreto 2591 de 1991) la decisión adoptada.
4.2.1 Así, el derecho de
petición, establecido en el artículo 23 Constitucional[18],
en términos generales implica el derecho a formular peticiones respetuosas y a
su respuesta pronta, oportuna, de fondo y congruente respecto de lo solicitado[19];
es un elemento primordial en un Estado democrático que implica la participación
activa de las personas[20] y el derecho a estar
informado de las decisiones o actuaciones que le conciernen, ya sea de manera
particular o en aras al interés general[21].
4.2.2 En lo que
atañe a los términos de respuesta del derecho de petición en materia pensional,
esta Corporación en sentencia de tutela SU-975-03[22]
estableció los siguientes criterios:
“(i)
15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes (…)
“(ii)
4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con
fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de
1994(…);
“(iii)
6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento
y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la
vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Y señaló que “[c]ualquier
desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de
petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social”.
4.2.3 En el caso objeto de
estudio, las peticiones según manifestación del accionante, la cual no fue
desvirtuada por la entidad accionada en su intervención, fueron presentadas el
27 de agosto y 4 de septiembre de 2008 con el objetivo de que se informara las
razones jurídicas que justifican la tardanza en la inclusión en nómina de
pensionados al accionante y se procediera a dar cumplimiento de la sentencia
emitida el 4 de julio de 2008 y su complementaria del 16 de julio de la misma
anualidad descrita en el acápite de pruebas.
En el expediente y en la
contestación de la entidad accionada en esta acción de tutela no se hace
referencia alguna a la respuesta dada a las peticiones realizadas por el
accionante, de allí que exista una vulneración a su derecho fundamental de
petición, por lo que esta Sala confirmará la sentencia de la Subsección D de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la
cual se concedió el derecho de petición y se ordenó a la entidad accionada dar
respuesta a las solicitudes presentadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2009 por la Subsección D
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que
atañe al amparo del derecho de petición respecto de las solicitudes presentadas
a la entidad accionada por Pedro Pablo Urrego Martín el 27 de agosto y 4 de
septiembre de 2008.
Segundo: REVOCAR por las
razones expuestas, el fallo proferido el 29 de enero de 2009 por la Subsección
D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que
atañe a la negativa del amparo del derecho fundamental al mínimo vital, y en su
lugar, CONCEDER el amparo del este derecho a Pedro Pablo Urrego Martín.
Tercero: ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho,
cumpla la sentencia de 4 de julio de 2008 complementada mediante providencia de
16 de julio de la misma anualidad proferida por el Juzgado Veintidós Laboral
del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral No. 057 de 2008
adelantado por Pedro Pablo Urrego Martín contra el Instituto de los Seguros
Sociales, por medio de la cual se dispuso pagar a favor del accionante la
pensión de vejez en cuantía de ochocientos veintitrés mil quinientos treinta y
un pesos con dieciséis centavos ($ 823.531.16), con el respectivo incremento
legal y las mesadas adicionales que la ley prevé.
Cuarto: ORDENAR al
Instituto de los Seguros Sociales que, como consecuencia del numeral anterior,
y si aún no lo ha hecho, incluya a Pedro Pablo Urrego Martín (C.C.:17.174.310)
en la nómina pensional, y por tanto, reconozca la mesada pensional a que tiene
derecho y en adelante cumpla oportunamente con el pago de la pensión teniendo
en cuenta los reajustes, incrementos y mesadas adicionales reconocidas por la
ley.
Quinto:
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de
Bogotá.
Sexto: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo 29 de la Constitución Política.
[2] Artículo 228 Ibídem..
[3] Artículo 229 Ibídem..
[4] T-225-93, T-185-07, T-442-07.
[5] Por medio del cual se reglamenta la acción
de tutela.
[6] Entre éstos expresamente se encuentran los
niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y
sensoriales, y las mujeres cabeza de familia, entre otros (artículos 44, 45, 46, 47 y 43 de la Constitución
Política).
[7] T-886-06, T-308-99, T-014-99, entre otras.
[8] T-246-92, T-063-95, T-437-96, T-193-97, T-273-97, T-366-98
,T-308-99, T-065-99, T-886-06 , T-704-07 entre otras.
[9] T-395-08.
[10] T-304-02, T-340-04, T-096-08.
[11] T-096-08.
[12] Ibídem.
[13] T-193-97, T-014-99, T-065-99, T-340-04, T-096-08.
[14] T-299-97, T-544-98, T-065-99, T-325-07.
[15] T-412-06, T-416-08.
[16] T-412-06.
[17] T-416-08.
[18] ARTICULO 23. Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.
[19] Entre diversos pronunciamientos de esta Corporación están las
sentencias C-510-94, T-669-03, T-730-01, T-798-07.
[20] Respecto a la participación ciudadana, la Constitución Política
estableció en el artículo 2° que entre los fines esenciales del Estado se
encuentra el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación”.
[21] T-1169-08
[22] Reiterada entre otras en sentencias de tutela T-569-07,
T-328-08, T- 395-08.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.