T-453-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-453/08
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto
constitucional y desarrollo jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM
EN LIQUIDACION-Temeridad
Referencia: expedientes acumulados T- 1822650, T-1816471,
T-1826434 y T-1816363.
Acción de tutela instaurada por Dilia Elena Ortiz
Mejía,
Néstor Julio Varela Jiménez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Fulton Juan
José González Urrutia, Franklin Cenón
Rodríguez Rodríguez, Narciso Blanco Pertuz, Jairo Alberto Quintero Bolaños,
Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez, Hernán Gutiérrez Díaz
y Cecilio Vente Saavedra contra el Consorcio de
Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria La Previsora S.A.,
Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C.,
nueve (9) de mayo de dos mil ocho
(2008).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar
Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto y Octavo Civil del Circuito de Cartagena y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES
1.
Los
accionantes,
manifiestan que
trabajaron para
la extinta TELECOM
hasta el mes de julio de 2003, cuando fueron despedidos de sus cargos. Anotan que le solicitaron a la
empresa que
los incluyera
en el retén social, peticiones que, luego de analizar sus condiciones familiares, fueron resueltas
negativamente.
La
empresa Telecom, una vez
se profirió la sentencia SU-389
de 2005, requirió a los actores para que allegaran los documentos que
demostraran su condición de padres y madre cabeza de familia para establecer si debían ser
incluidos
en el retén social.
Después
del estudio correspondiente,
la empresa resolvió negativamente las pretensiones de los accionantes, por
considerar que no cumplían los requisitos señalados por la citada providencia.
2.
Como
consecuencia
de lo anterior, los accionantes instauraron sendas acciones de tutela en contra de Telecom en
liquidación,
las
cuales se resolvieron de
la siguiente manera:
A
la actora Dilia Elena Ortiz
Mejía, mediante fallo del 26 de enero
de 2006, el juzgado Primero de Menores
de Barranquilla, amparó los derechos invocados y ordenó el reintegro de la
accionante a la empresa Telecom. Mediante
fallo del 5 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia revocó la
orden de reintegro.
Al actor Néstor Julio Varela Jiménez,
mediante
fallo del 28 de noviembre de 2005, el Juzgado 8 de Familia de Barranquilla, le negó el amparo de los derechos
invocados. Mediante
fallo del 7 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla en segunda
instancia confirmó la decisión.
A
Gustavo candelario Escorcia
Escorcia, mediante
fallo del 8 de septiembre de 2005, el Juzgado 5 de Familia de Barranquilla le concedió el amparo de sus derechos y ordenó el
reintegro del mismo a la empresa. El
Tribunal Superior de Barranquilla revocó la orden en sentencia del 19 de octubre
de 2005.
A
Fulton
Juan José González Urrutia,
a través de sentencia
de fecha 15 de mayo de 2006, el
Juzgado 11 Civil del Circuito de
Barranquilla le
tuteló los derechos invocados, providencia revocada
por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 19 de julio de 2006.
Al
señor
Narciso Blanco Pertuz,
en
sentencia del 6 de febrero de 2006, el juzgado Promiscuo del Circuito de
Riosucio, Chocó, le
negó la
tutela de los derechos invocados por el accionante, decisión que no fue objeto
de impugnación.
Al
actor Jorge
Alberto Quintero Bolaños, mediante sentencia del 9 de agosto de
2006, el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Quibdo negó el amparo de sus derechos, decisión
que fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó en proveído del 8 de
septiembre de 2006.
A
Efraín
Ballesteros Garcés, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, mediante sentencia del 22 de
febrero de 2006 le
negó la
tutela de sus derechos.
Al
señor Guillermo
José Coneo Álvarez, mediante sentencia del
6 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio le negó el amparo de los
derechos por
él invocados,
decisión que no fue objeto de impugnación.
A
Hernán Gutiérrez Díaz, el Juzgado 35 Civil
del Circuito de Bogotá, el 21 de marzo de 2006 le negó la protección por vía de
tutela de los derechos fundamentales
invocados, decisión que no fue objeto de impugnación.
Al
señor Cecilio
Vente Saavedra,
el juzgado Penal del
Circuito de Itsmina, Chocó en proveído del 27 de febrero de 2006 le negó la tutela de los
derechos por
él invocados.
Finalmente,
al señor
Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez, mediante
fallo del 26 de enero de 2006, el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá le amparó los derechos
invocados y ordenó a Telecom el pago de las acreencias laborales del
accionante.
Mediante
fallo del 8 de marzo de
2006, el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia revocó la decisión
del A quo.
3.
Por
considerar que cumplen con los requisitos
para ser catalogados
como padres y madre cabeza de familia,
instauraron nuevamente acción de
tutela, con base en la
sentencia T-592 de 2006, que les permite, según su
entender, la interposición
de una nueva tutela sin
que ello
constituya temeridad en el
intento de la obtención de un nuevo amparo bajo los efectos de la sentencia de
Unificación SU-389 de 2005, y
solicitan
que se
ordene al ente accionado la cancelación de los salarios dejados de percibir
desde el momento de su desvinculación en el mes de julio de 2003.
Las
nuevas acciones de tutela impetradas se relacionan de la siguiente
manera:
-
Expediente T-1816363 en el cual actúa como
actora la señora Dilia Elena Ortiz Mejía.
-
Expediente
T-1822650, donde actúan como actores los señores Néstor Julio Varela Jiménez, Gustavo
Candelario Escorcia Escorcia y Fulton Juan José
González.
-
Expediente
T-1826434 donde actúan
como actores los señores Narciso Blanco Pertuz, Jorge
Alberto Quintero Bolaños, Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez, Hernán Gutiérrez Díaz y Cecilio Vente
Saavedra.
-
Expediente
T-1816741 en el cual actúa como accionante el señor Franklin Cenón Rodríguez
Rodríguez.
4.
Los
accionantes[1] consideran que al momento de instaurar la
presente acción constitucional,
cumplen con los requisitos
para ser catalogados como madre y padres cabeza de familia,
por ser ellos
el único
sustento para su
núcleo familiar[2] y, a través de apoderado judicial, acuden a esta vía
judicial para obtener la
protección de sus derechos
fundamentales “de
acceder a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y
móvil
y a la protección al núcleo familiar”.
Argumentan
que las
entidades accionadas les han vulnerado sus derechos como consecuencia de la
decisión de no reconocerles su calidad de madre y padres cabeza de familia. Anotan que ello les ha
impedido ser beneficiarios del retén social de conformidad con lo señalado en la sentencia
SU-389 de 2005.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1.
Expediente T-1816363
El
Juzgado
Octavo Civil
del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 5 de julio de 2007, en primera
instancia negó la acción
de tutela por considerarla improcedente en virtud de la liquidación de la
empresa accionada.
Mediante
sentencia del 11 de septiembre de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal
superior de Cartagena, revocó la decisión del a quo por considerar que la accionante carecía de
otra alternativa económica para
vivir en condiciones dignas y sostener a su familia, ordenando al ente
accionado a cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su
desvinculación hasta la terminación definitiva de la empresa.
2.
Expediente T-1822650
El Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Cartagena, en primera instancia niega la tutela de los derechos
invocados por los accionantes, mediante
sentencia del 31 de julio de 2007, por considerar que no se menoscabó el mínimo vital de los actores
y no se estaba
ante un perjuicio irremediable, en virtud de la indemnización recibida al
momento de su desvinculación.
En
segunda instancia, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia,
mediante proveído del 12 de septiembre de 2007 revoca la decisión de primera instancia
por considerar que los accionantes acreditaron su condición de padres cabeza de
familia y
que dicha situación ha subsistido en el tiempo.
3.
Expediente T-1816471
En
sentencia de primera instancia de fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Cartagena, niega
el amparo de los derechos del accionante por considerar que no había
vulneración del mínimo vital en virtud de la indemnización recibida al momento
de su desvinculación.
Esta decisión fue
revocada mediante proveído del 11 de septiembre de 2006, por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que el
accionante acreditó su condición de padre cabeza de familia.
4.
Expediente T-1826434
El
Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cartagena niega el amparo de los derechos invocados por los
accionantes, mediante sentencia del 9 de julio de 2007, por considerar que no
se demostró el menoscabo del mínimo vital y cuentan con otra vía de defensa
judicial para obtener
el pago de los salarios.
En
sentencia del 12 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, revocó el fallo del
a quo por considerar que los accionantes acreditaron su condición de padres cabeza de
familia y dichas calidades subsistían en el tiempo, ordenando a la empresa la
cancelación de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su
desvinculación hasta la terminación definitiva de Telecom.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El
problema jurídico
En
el presente caso, le
correspondería a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Consorcio de Remanentes de
Telecom vulneró los derechos
fundamentales “a la primacía de la
realidad sobre las formas, estabilidad laboral reforzada de las personas en
condiciones de debilidad manifiesta y a la protección al núcleo familiar” de los tutelantes, al considerar que éstos no reúnen los requisitos para
ser incluidos en el retén social por no tener la calidad de
padres cabeza de familia y por tanto, no está obligado a
cancelar
los salarios dejados de percibir por los actores desde su desvinculación hasta la liquidación de la empresa TELECOM?
Sin
embargo,
atendiendo que los accionantes ya habían presentado sendas acciones de tutela contra
Telecom en liquidación para obtener el reconocimiento de los salarios dejados
de percibir desde la fecha de su desvinculación, previamente debe la Sala
establecer si incurren en temeridad al
instaurar nuevamente una acción de tutela en contra del Consorcio de Remanentes
de Telecom, de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación.
Así
las cosas, con
el fin de establecer
si hay o no temeridad en la presente tutela y de resolver el problema jurídico, esta Sala
recordará
brevemente los criterios jurisprudenciales sobre las actuaciones temerarias dentro
del trámite de tutela
y la protección de los
padres cabeza de familia en el caso de Telecom en liquidación e interpretará el sentido de la sentencia T-592 de
2006,
invocada
por los
actores.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide
reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[3]
3. La actuación temeraria en la acción
de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Análisis de la actuación de los accionantes.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece
que la actuación es temeraria dentro del trámite de la acción de tutela “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela
sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”[4]
En el mismo sentido, la sentencia T-1215
de 2003[5], definió la acción temeraria como: “aquella
que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales
a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin
razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.
De esta manera,
corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentación de una nueva
acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad de accionante,
accionado y hechos, así como la falta de justificación que configuran la figura
de la temeridad.
En los casos
objeto de estudio se presenta una situación particular, ya que los accionantes consideran que la presente tutela no constituye temeridad, de acuerdo a una
interpretación -errada- que los mismos hacen de la
sentencia T-592 de 2006, según la cual, les permite acudir a esta vía judicial para la obtención de un nuevo amparo bajo los efectos de la sentencia de
Unificación SU-389 de 2005.
En ese sentido,
resulta necesario recordar el contenido de sentencia SU-389 de 2005 mediante la
cual la Corte unificó su jurisprudencia y extendió la estabilidad laboral
reforzada a los padres cabeza de familia que fueron despedidos dentro del
proceso de liquidación de Telecom[6].
Igualmente, esta providencia ordenó que “[d]entro de los
quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa
deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la
empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen
presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a
cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el
reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman
oportuno, procedan de conformidad.” y estableció la posibilidad de
que los ex trabajadores, a los cuales el liquidador, en cumplimiento de la
orden dictada en dicha sentencia, una vez estudiada su situación les hubiera
negado la condición de padres cabeza de familia, entablaran individualmente una
acción de tutela para que sus circunstancias fueran evaluadas por el juez
constitucional.
Ahora, insiste esta Sala que la interpretación dada por los accionantes a la Sentencia T-592 de 2006 es equívoca,
pues la misma reiteró lo establecido en la SU-389 de 2005. En el caso particular de aquella providencia, para que la acción interpuesta fuera procedente y no constituyera
temeridad, el accionante, sin perjuicio de que antes de
la citada sentencia de unificación hubiera interpuesto
una acción y le hubiera sido negada, tenía la facultad de acudir al juez de tutela una vez le fuera negada su condición de
padre cabeza de familia por parte del liquidador de Telecom con base
en los criterios señalados en la SU-389, ya que la
nueva negativa de la entidad estaba delimitada por los efectos de esta sentencia, aspecto que no constituía
identidad de objeto.
Por
consiguiente lo que autorizan las providencias referidas, es la posibilidad de
que el ex empleado de Telecom acuda, por una vez, al juez constitucional cuando, con base en los criterios
jurisprudenciales establecidos en la SU-389 de 2005, el liquidador de la empresa les niegue la
calidad de padres cabeza de familia. Lo anterior no
quiere decir que se puedan interponer innumerables acciones de tutela hasta
obtener una decisión favorable a los intereses de los accionantes.
Descendiendo a los
casos objeto de estudio y atendiendo los hechos que enmarcan la interposición
de las tutelas,[7] las mismas constituyen
temeridad a la luz de los criterios antes expuestos, pues los accionantes
hicieron uso de la facultad otorgada por la SU-389 de 2005. En estos casos, los
accionantes al ser notificados de la negativa de la entidad para reconocerles la
condición de padres cabeza de familia, por no cumplir con los requisitos
señalados en la jurisprudencia, acudieron al juez de tutela, agotando la
posibilidad de que su situación fuera analizada bajo esta vía judicial.
Ahora, frente al
caso particular de la señora Dilia Elena Ortiz Mejía, quien afirma reunir los
requisitos para ser catalogada madre cabeza de familia, es necesario aclarar
que a la actora no la cobijan los efectos de la SU-389 de 2005 ni mucho menos,
la interpretación equívoca dada por la accionante a la sentencia T-592 de 2006,
providencias relacionadas especialmente con la condición de padres cabeza de
familia. El análisis de la situación de las madres cabeza de familia, fue
realizado por esta Corte en la SU-388 de 2005[8], sentencia en la
cual se amplió el plazo estipulado en la Ley 790 de 2002 relacionado con la
protección especial de la que gozaban estas trabajadoras y sus efectos se
extendieron a todas aquellas madres cabeza de familia que hubieran sido
desvinculadas de Telecom en razón del límite temporal estipulado en la ley.
Igualmente se
advierte que las órdenes impartidas al liquidador de Telecom en la sentencia
SU-388 de 2005, fueron claras y precisas[9]. En ninguno de
sus apartes se contempló la posibilidad para que las madres a quienes no se les
hubiere reconocido tal calidad, acudieran nuevamente al juez constitucional
para dilucidar su situación. Por esta razón, la presente acción de tutela instaurada
por la señora Ortiz Mejía, resulta temeraria a la luz de los criterios
jurisprudenciales arriba expuestos.
Así las cosas, los
hechos en que ahora fundan las acciones de tutela, ya fueron objeto de estudio
por el juez de tutela en su oportunidad, razón por la cual, se decidirán
desfavorablemente las pretensiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991.
Con base en lo
anterior y sin que sean necesarias más consideraciones sobre el caso, la Sala
revocará los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, Sala Civil- Familia dentro de los expedientes de la referencia y
en su lugar, negará las pretensiones elevadas en las acciones de tutela.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar la decisión proferida por el
Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, de fecha siete (7) de septiembre de dos mil siete
(2007) que concedió el amparo de los derechos
fundamentales invocados por los señores Narciso Blanco Pertuz, Jairo
Alberto Quintero Bolaños, Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo
Álvarez, Hernán Gutiérrez Díaz y Cecilio Vente Saavedra. En su lugar NEGAR la
petición de tutela elevada, por las razones expuestas en la parte
considerativa.
Segundo.- Revocar la decisión proferida
por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, de fecha once (11)
de septiembre de dos mil siete (2007) que concedió el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la señora Dilia Elena Ortiz
Mejía. En
su lugar
NEGAR la petición de tutela elevada, por las razones expuestas en la parte
considerativa.
Tercero.- Revocar la decisión proferida por el
Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, de fecha once (11) de
septiembre de dos mil siete (2007) que
concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Franklin Cenón
Rodríguez Rodríguez. En su lugar NEGAR la
petición de tutela elevada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Cuarto.- Revocar la decisión proferida
por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, de fecha doce (12) de septiembre de dos
mil siete (2007)
que
concedió
el amparo de los derechos
fundamentales invocados por los señores Néstor Julio Varela Jiménez,
Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Fulton Juan José González Urrutia. En su
lugar NEGAR la petición de tutela elevada, por las razones expuestas en la
parte considerativa.
Quinto.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los accionantes presentan el mismo formato para los escritos de
tutela.
[2] En los expedientes objeto de estudio se observa por esta Sala que
los accionantes se encuentran casados y en algunos casos tienen hijos mayores
de edad.
[3] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la corte constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así
lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias
T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime
Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[4] A través de su jurisprudencia, la Corte ha reiterado que la
temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes cuatro requisitos en la
presentación de dos o más acciones de tutela[4]: (i) identidad
en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica[4];
(iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción.[4]
[5] MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Al
respecto expresó lo siguiente: “En ese entendido, considerando que una de
las justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es
su proyección al grupo familiar más próximo, puede afirmarse que si bien no se
discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de
aquellas, sí pueden afectarse irrazonablemente aquellas garantías superiores
que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e
incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya
que, a partir de la medida de protección especial, sólo resultarían favorecidos
los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los que dependen
de su padre, cuando éste sea cabeza de familia.” // “No se aprecia pues
una razón objetiva que justifique no contemplar una medida de protección para
los niños de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger
exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su
estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral,
cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la
ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la
familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando
dependen exclusivamente del padre.” // “Cuanto se lleva dicho permite
concluir que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo
constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden
extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta
discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer
realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre al
cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podrían
verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la
protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés
superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a
la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que
demuestre estar en el mismo predicamento.” (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[7] En este caso los accionantes una vez se profirió la Sentencia
SU-389 de 2005, fueron requeridos por la entidad con la finalidad de establecer
si su situación se ajustaba a los criterios expuestos en la misma. En todos los
casos, el liquidador de la empresa negó la inclusión en el reten social y dicha
decisión fue puesta en conocimiento de los jueces de tutela en su momento, tal
como se reconoce por los petentes en sus escritos de tutela y se estableció en
el numeral 2 de los antecedentes.
[8] MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] En el numeral 8, relacionado con el alcance de la decisión
señaló: 8.3.- Por último, con miras a garantizar el cumplimiento de esta
sentencia, especialmente en relación con el trámite de reintegro de las madres
cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima
necesario adoptar las siguientes medidas adicionales:
-
Ordenará que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al
Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia;
-
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la
empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza
de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de
solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman
oportuno, procedan de conformidad.
-
Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las
obligaciones de TELECOM, las madres cabeza de familia tendrán el plazo máximo
de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la
entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos
para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.
-
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por
cada una de las madres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá
proceder al reintegro inmediato de la respectiva trabajadora y disponer lo
pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones
a que hubiere lugar.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.