T-453-07
II
Sentencia
T-453/07
SUSTITUCION PENSIONAL PARA DISMINUIDO FISICO-Caso en que hermano inválido dependía económicamente del fallecido/SUSTITUCION
PENSIONAL PARA DISMINUIDO FISICO-Caso en que se protege con tutela
transitoria
Referencia: Expediente T-1534463
Acción de tutela de Rubén Darío Grajales León en representación de
Gabriel Ángel Montes Aristizábal, contra la Dirección Territorial de Salud de
Caldas.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos
mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Grajales
León en representación de Gabriel Ángel Montes Aristizábal, contra la Dirección
Territorial de Salud de Caldas.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Nº 2 de la Corte, el día 16 de febrero de 2007 eligió,
para efectos de su revisión, el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Rubén Darío Grajales León en
representación de Gabriel Ángel Montes Aristizábal presentó acción de tutela el
25 de octubre de 2006, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal
del Circuito de Manizales, por los hechos que a continuación son resumidos:
A. Hechos y
relato efectuado por el demandante.
Por mandato que le confirió María Fanny
Montes Aristizábal, curadora del interdicto Gabriel Ángel Montes Ramírez, el
apoderado afirma que por resolución Nº 0897 de agosto 30 de 2006 de la
Dirección Territorial de Salud de Caldas (fs. 43 a 45 cd. inicial), a su
asistido le fue negada la sustitución pensional por el fallecimiento de su
hermano pensionado José Otoniel Montes Ramírez, negativa que al interponer
reposición, le fue confirmada mediante Resolución 1017 de septiembre 26 de 2006
del mismo año (fs. 7 a 10 ib.).
Su representado se encuentra muy enfermo
y requiere alimentación balanceada, al igual que suplementos vitamínicos
y tratamientos médicos costosos, que no puede suministrarle su curadora,
persona pobre “dado que no es empleada, sino que labora en obras manuales y
este negocio le da ingresos mínimos para medio subsistir”.
El causante
José Otoniel Montes Ramírez otorgaba lo necesario para suplir las necesidades
de su interdicto hermano Gabriel Ángel, que no dan espera, por lo cual el
apoderado acude a la acción de tutela, para evitar a su acudido un perjuicio
irremediable, en sus derechos a la salud, la seguridad social y la vida, por “la
demora que implicaría un proceso laboral ordinario”, demandando se ordene a
la Dirección Territorial de Salud de Caldas que le reconozca y pague la pensión
de sobreviviente, “con el correspondiente retroactivo e indexación”.
B. Pruebas relevantes acopiadas.
Al expediente fueron allegados los
siguientes medios principales de demostración, además de las copias de las
resoluciones anteriormente referidas:
1. Fotocopia de la solicitud de reconocimiento de la sustitución
pensional a favor de Gabriel Ángel Montes Ramírez, de fecha 15 de junio de
2006, dirigida al Subdirector de Gestión Administrativa de la Dirección
Territorial de Salud de Caldas (fs. 46 y 47 ib.).
2. Copia de la sentencia de marzo 7 de 2005, emitida por el Juzgado
Primero de Familia de Manizales, declarando la interdicción judicial por
demencia del señor Gabriel Ángel Montes Ramírez y designándole como curadora
legítima general a María Fanny Montes Aristizábal (fs. 51 a 61 ib.), confirmada
mediante sentencia de marzo 24 de 2006 del Tribunal Superior de Manizales, Sala
Civil – Familia (fs. 65 a 76 ib.).
3. Copia de la escritura pública Nº 1478 de septiembre 21 de 2004,
de la liquidación notarial de herencia, causante José Otoniel Montes Ramírez,
Notaría Tercera de Manizales (fs. 78 a 85 ib.).
4. Copia de la declaración rendida ante el Notario Primero de
Manizales en enero 25 de 2000, donde afirmó José Otoniel Montes Ramírez que era
soltero y sin personas a cargo (fs. 31 a 32 ib.).
C. Respuesta de la entidad
demandada.
El Director (e) de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en
escrito presentado en noviembre 1° de 2006, reconoció que “José Otoniel
Montes Ramírez era persona soltera sin personas a cargo, según consta en
declaración rendida por el mismo señor Montes ante el notario Primero del
Circulo de Manizales” y que “nombró como su heredera testamentaria a
titulo universal a la señora María Fanny Montes Aristizábal, a quien se le
reconoce una mesada pensional a través de la resolución número 1454 de 2 de
noviembre de 2004”.
Agregó que en el
expediente del proceso de interdicción por demencia promovido por María Fanny
Montes Aristizábal, a folio 37 “se encuentra declaración de la señora Montes
Aristizábal donde consta que es ella quien se encarga de suministro de
vestuario y alimentación del señor Gabriel Ángel con recursos propios que
obtiene del trabajo de manualidades y artesanías” y que “no se establece
la fecha desde la cual el señor Gabriel Ángel Montes Ramírez presenta retardo
mental moderado a severo, dato que se hace indispensable para determinar su
condición de inválido al momento de fallecimiento del señor José Otoniel Montes
Ramírez”.
Finalmente,
agregó que el asunto envuelve una discusión “de mero derecho, existiendo el
mecanismo judicial diferente de la acción de tutela, a través de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, para debatir el asunto”.
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia de noviembre 8 de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Manizales concedió la tutela solicitada, considerando que “la Dirección
Territorial de Salud de Caldas adujo principalmente que en el dictamen obrante
dentro del proceso de interdicción por demencia, adelantado en el Juzgado
Primero de Familia de la ciudad, no se estableció la fecha desde la cual el
señor GABRIEL ÁNGEL MONTES RAMÍREZ presenta retardo mental moderado a severo”,
información que estimó indispensable “para determinar la condición de
inválido al momento del fallecimiento del señor JOSÉ OTONIEL MONTES RAMÍREZ”,
pero el ente territorial no dio valor a “los testimonios rendidos ante la
jurisdicción ordinaria de familia por MARIA DEL ROSARIO MONTES PALACIO, HÉCTOR
GÓMEZ MONTES, JORGE ELÍAS MONTES ARISTIZÁBAL, ELÍAS DE JESÚS MONTES RAMÍREZ y
BLANCA LUCIA MONTES PALACIO, que fueron unánimes en afirmar la calidad de
dependencia económica que el interdicto GABRIEL ÁNGEL tenía frente a su hermano
José Otoniel y de la existencia de su enfermedad desde el momento mismo de su
nacimiento…”
Citando providencias de esta corporación,
concluyó que ante el evidente estado de desamparo en que se puso a Gabriel
Ángel, no existe duda sobre la inminencia del perjuicio irremediable que se
demanda proteger, exigiendo “el amparo constitucional transitorio de
sus derechos”, frente a un estado de invalidez que subsistirá “hasta su
muerte”, según el concepto médico emitido en el proceso de interdicción.
Así, ordenó al Director del ente
accionado que en el término de 48 horas, decrete la nulidad de las Resoluciones
0897 y 1017 de 2006, mediante las cuales negó la pensión de sobreviviente de su
hermano José Otoniel a Gabriel Ángel Montes Ramírez, debiendo reconocérsela de
manera transitoria.
E. Impugnación.
El Subdirector de Gestión Administrativa
de la Dirección Territorial de Salud de Caldas impugnó la anterior decisión,
señalando que en esa entidad “no se incurrió en ninguna vía de hecho porque
el procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición de las
Resoluciones 0897 y 1017 de 2006, contiene un análisis razonable de las pruebas
allegadas al expediente administrativo y se encuentra ajustado a lo establecido
en los artículos 174, 175, 179 y 187 del código de procedimiento civil, que
regulan principios fundamentales de valoración y análisis de las pruebas en las
actuaciones administrativas, por remisión de los artículos 168 y 169 del
Código contencioso Administrativo”.
Adicionó que la decisión que se tomó a
través de esas resoluciones, estuvo basada en las pruebas allegadas al
expediente administrativo que llevaron a la administración a la conclusión de
que no existía certeza de que efectivamente el señor Gabriel Ángel Montes
Ramírez cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de
sobrevivientes, establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en cuyo literal e) se
incluye: “A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho serán beneficiarios los hermanos inválidos
del causante si dependían económicamente de éste…”.
Para el impugnante, resulta de más peso
probatorio la peritación rendida ante el Juez de Familia, “donde no es
posible establecer la fecha desde la cual el señor GABRIEL ÁNGEL presenta
retardo mental”; además, en el proceso de liquidación notarial de herencia,
“se nombra como heredera universal a persona diferente del interdicto”;
y en la declaración extrajudicial rendida bajo la gravedad de juramento en
enero 25 de 2000 ante notario, consta que es “soltero y sin personas a
cargo”.
F. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia de diciembre 7 de
2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal,
revocó el fallo del primera instancia, al considerar que “para la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en casos como el
estudiado es necesario acreditar no solo el prejuicio irremediable sino que
además se deben dar otros factores como: i) el parentesco; ii) la invalidez
atendiendo a la condición física, económica o mental y iii) la dependencia
económica anterior; requisitos que deben probarse al momento de la muerte del
causante”.
Agregó que del material probatorio
acopiado no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable que amerite
la procedencia excepcional de la acción como mecanismo transitorio de
protección de los derechos fundamentales de Gabriel Ángel Montes, quien fue “declarado
interdicto por disipación pero no aportó prueba alguna que avalara la precaria
situación económica por la que afirma atraviesa actualmente, además observa que
le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que para la fecha del
deceso del causante, no fue probada la dependencia económica de Gabriel Ángel
respecto del causante”, situación que hace incierto el derecho reclamado.
Encontró diferente el caso en estudio de
otros abordados en materia de pensión de sobrevivientes, donde la Corte ordenó
el pago a distintos actores, porque en esas ocasiones se acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable y reunían los requisitos para la sustitución desde
el momento del deceso de los causantes, lo cual no se encuentra plenamente
acreditada en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Se determinará si en el presente caso los derechos fundamentales a la salud,
la seguridad social y la vida del señor Gabriel Ángel Montes Ramírez,
fueron vulnerados por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al negarse a
reconocerle una pensión de sobreviviente.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de sustitución
pensional para los disminuidos físicos.
Según lo prescribe el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos que señale la ley. Por ello, se
podrá acudir ante los jueces en todo momento y lugar, con el fin de obtener una
orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo.
Esta corporación ha sostenido que los conflictos jurídicos en
materia de sustituciones pensionales deben ser tramitados a través de las
acciones judiciales ordinarias, es decir, el proceso laboral ordinario o la
acción contencioso administrativa. Sin embargo, la tutela procede como
mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violación de
derechos fundamentales que entrañe un perjuicio irremediable.
En jurisprudencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la
Corte se refirió a este punto en los siguientes términos:
“Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha
restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los
derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos
económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables
a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un
atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores
vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de
concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa
sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el
concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha
identificado como la causante de una lesión directa a los derechos
fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales.
… … …
En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad
prestacional específica del Estado, puede proceder la acción de tutela cuando
quiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio
judicial idóneo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o
bien porque aquélla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras
a evitar un perjuicio irremediable. La intervención del juez de tutela, en
estos casos, opera forzosamente dentro del perímetro demarcado por la ley y las
posibilidades financieras del Estado - siempre que la primera se ajuste a la
Constitución Política -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en sí
misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la
exclusión de una persona de un determinado servicio estatal, previamente
regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violación
del debido proceso administrativo por haber sido éste pretermitido o
simplemente en razón de que el esquema diseñado por la ley quebranta un
precepto superior de la Carta.”[1]
Debe demostrarse entonces que el
perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales
como la dignidad humana, la salud y el mínimo vital, y que la demora de los
procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto, haría ineficaz en el
tiempo el amparo específico. De tal manera, es sólo en estos eventos que la
acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de
defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias
particulares del actor en el caso concreto.
Cuarta. La
sustitución pensional para los disminuidos físicos. Reiteración de
jurisprudencia.
En múltiples
oportunidades se ha pronunciado esta corporacion sobre la figura de la
sustitución pensional - o pensión de sobrevivientes -, destacando su importancia
para la protección de los derechos fundamentales de una categoría vulnerable de
personas, quienes deben soportar unas cargas económicas derivadas de la muerte
de un pensionado de quien dependían para su sustento. Se ha explicado que el
objeto de la sustitución pensional es el de proteger a la familia, porque a
través de ella se garantiza a los beneficiarios quienes compartían de manera
más cercana su vida con el causante, el acceso a los recursos necesarios para
continuar subsistiendo en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al
que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado[2]; en
ese mismo sentido, se ha precisado que la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaba cuando vivía el
pensionado.
Ahora bien, en lo que se refiere a la
pensión sustitutiva para las personas inválidas o discapacitadas, la
normatividad legal ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inválidos del
pensionado, ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte.
Principios de justicia y de equidad justifican que las personas que padecen una
discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestación pensional se les
mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, “para mitigar con ello
el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario”
(T-092 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil).
La Ley 100 de 1993, que modificó
el régimen que establecían la Ley 171 de 1961, el Decreto 3041 de 1966, el
Decreto 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971 y la Ley 33 de 1973, estatuía:
“Artículo 47: Son beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes: (...) b. Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez.(...) c) a falta de cónyuge,
compañera permanente o compañero permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. d) A
falta de cónyuge, compañera o compañero permanente, padres e hijos con hijos
con derechos, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste.”
Luego la Ley 797
de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, dispuso:
“Artículo 13. Los
artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
…
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e
hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante
si dependían económicamente de éste.” (No está
en negrilla en el texto original).
A partir de estos criterios de interpretación, entra la Sala a
establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones
sustanciales y formales que hacen viable la protección transitoria por vía de
tutela.
Quinta.
Caso concreto.
En el asunto analizado, el demandante considera
que la entidad accionada ha vulnerado los derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas, aparte del mínimo vital, de su representado
Gabriel Ángel Montes Ramírez, al negarse a reconocerle el derecho a la
pensión de sobrevivientes, con el argumento, entre otros, de no haberse probado
que dependía de su fallecido hermano José Otoniel Montes Ramírez.
Se advierte que la situación mental del señor Ángel Montes
según el dictamen médico es “EXAMEN MENTAL DIRECTO. Alerta, orientado
parcialmente, colaborador, presenta protuberantes fallas a nivel del
pensamiento, afecto, lenguaje, sensopercepción y facultades mentales
superiores, abulia y desinterés en general, prospección pobre. DISCUSIÓN.
Presenta un Retardo Mental de grado clínicamente moderado a severo. La
etiología es desconocida. No hay tratamiento alguno y el pronóstico es malo
hacia el deterioro. CONCLUSIÓN. No es capaz de administrar sus bienes ni
disponer de ellos responsablemente”.
Por su parte, el
ente demandado al negar la sustitución pensional tuvo en cuenta una declaración
presentada ante notario en enero de 2000 por José Otoniel Montes Ramírez, donde
manifestó ser soltero y no tener personas a cargo. No le dio valor a los
testimonios rendidos ante la jurisdicción de familia, en el proceso de
declaración de interdicción de Gabriel Ángel Montes, contestes en afirmar la
dependencia económica que el interdicto tenía de su hermano pensionado José
Otoniel, además de la existencia de su enfermedad desde el nacimiento, pruebas
no desvirtuadas.
En la apreciación probatoria que esta Sala
efectúa, Gabriel Ángel Montes Ramírez sí es una persona sin capacidad de
discernimiento, carente de ingresos propios y de aptitud para laborar y
sostenerse por sí mismo. Sus deficiencias mentales conllevaron que se le
declarara interdicto, según se desprende de las copias de las sentencias
allegadas a este proceso (cfr. fs. 51 a 76 cd. inicial); no tiene familiar que le
suministre manutención, salvo su sobrina y curadora María Fanny Montes
Aristizábal, mujer pobre, desprovista de trabajo estable (no se ha probado en
contrario), que fue precisamente quien otorgó poder para incoar la petición de
amparo.
Al respecto, esta corporación ha considerado que la dignidad humana,
la calidad de vida y el mínimo requerido para subsistir, resultan vulnerados
cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena. Debe procurarse, si
existe posibilidad, que tenga acceso a unos recursos económicos propios, que le
permitan solventar sus necesidades básicas[3],
como para el caso sería a través de la sustitución pensional, si a ella hay
lugar, como en efecto no puede descartarse en este asunto.
Así, está demostrado que Gabriel Ángel Montes Ramírez es enfermo
mental, de nacimiento (no se desvirtuó lo así testificado en el proceso de
interdicción); fallecidos sus padres, siguió subsistiendo gracias a su hermano
José Otoniel, pensionado de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con
quien vivía junto a la sobrina de ambos, María Fanny Montes Aristizábal, quien
fue judicialmente declarada curadora general de Gabriel Ángel. José Otoniel
murió el 25 de diciembre de 2003, no tuvo hijos, ni esposa, ni compañera
permanente, lo que daría lugar a la sustitución de su pensión a favor de su
hermano inválido, que dependía económicamente de él.
Por lo tanto y frente a la carencia de otros ingresos, se impone
conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio
irremediable, como mecanismo transitorio de protección de sus derechos
fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna, en tanto el
asunto en estudio es definido de fondo a través de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparará los
derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna de Gabriel Ángel
Montes Ramírez, ordenando a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a
través de su Director o quien haga sus veces, que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, expida la resolución de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva
a favor del mencionado señor, como hermano inválido del fallecido pensionado
José Otoniel Montes Ramírez, la cual tendrá vigencia solo durante el término
que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo el asunto.
En cuanto al reconocimiento
del “correspondiente retroactivo e indexación”, simplemente mencionado
en la demanda, no se ha acreditado fundamento para que tal aspiración sea
reconocida por esta vía de tutela.
Se advierte a la
señora María Fanny Montes Aristizábal, como curadora general de Gabriel Ángel
Montes Ramírez, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación
de la presente providencia debe instaurar la respectiva acción ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, e impulsarla, para que no cesen
los efectos de esta tutela, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo
8° del Decreto 2591 de 1991, la orden que en la presente sentencia se imparte
sólo permanecerá vigente durante el término que la jurisdicción utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada, siempre que sea interpuesta dentro
del término antes indicado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
en diciembre 7 de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, Sala Penal, que revocó el fallo del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Manizales de noviembre 8 de 2006; en su lugar, CONCÉDESE la
tutela pedida en representación de Gabriel Ángel Montes Ramírez, contra la
Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO las
resoluciones 0897 del 30 de agosto de 2006 y 1017 del 26 de septiembre de 2006,
proferidas por la entidad demandada, que negaron el reconocimiento y pago de la
pensión de sobreviviente a favor del señor Gabriel Ángel Montes Ramírez.
Tercero: ORDENAR a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por
intermedio de su Director o quien haga sus veces, que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia expida la resolución de reconocimiento y pago de la pensión
sustitutiva a favor del señor Gabriel Ángel Montes Ramírez, hermano del
fallecido pensionado José Otoniel Montes Ramírez, la cual sólo tendrá vigencia
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre este asunto, o en el plazo que en seguida se indica, en caso de no
iniciarse en ese lapso la respectiva acción.
Cuarto: ADVERTIR a la señora María Fanny Montes Aristizábal como
curadora general de Gabriel Ángel Montes Ramírez, que deberá instaurar
respectiva acción ante la jurisdicción correspondiente dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación de la presente providencia, pues de lo
contrario cesarán los efectos de esta tutela, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
Quinto:
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] SU-111
de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] T-813 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] T-125 de
1994 y T-323 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.