T-453-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-453/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
precisados por la jurisprudencia constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta
Por la naturaleza de las alegaciones específicas que
se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie
brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto
sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de
aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones, (i)
cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma
empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra
vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii)
cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su
alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta
otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es
desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto
resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas
constitucionales.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Comprende el derecho a la verdad, la
justicia y a la reparación
Surge que la concepción constitucional de
los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito comprende, por
lo menos, tres derechos esenciales: el derecho a la verdad, el derecho a la
justicia y el derecho a la reparación. Dentro de la línea de la sentencia C-228
de 2002, esta Corporación ha establecido que los derechos de las víctimas del
delito a la verdad, a la justicia y a la reparación se violan cuando en el
proceso penal se adoptan decisiones que conducen a la impunidad, lo cual puede
ocurrir, entre otras: (i) si se les impide solicitar el control de legalidad de
las decisiones que adopten los funcionarios judiciales sobre la imposición de
medidas de aseguramiento al procesado; (ii) si no se les permite solicitar la revisión
de sentencias judiciales absolutorias en casos de violaciones de derechos
humanos o de infracciones al derecho internacional humanitario cuando un
pronunciamiento judicial interno o de una instancia internacional reconocida
por Colombia, constata la existencia de una prueba nueva o de un hecho nuevo no
conocidos al momento del juzgamiento, o la omisión del Estado colombiano de
investigar con seriedad e imparcialidad los hechos; (iii)si se les restringe la
posibilidad de acceder a las diligencias previas del proceso penal; (iv) si se
les niega el derecho a intervenir en procesos disciplinarios que se instauren
por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario; (v) si se impide la constitución de parte civil
exigiendo requisitos o condiciones no previstos en la ley, o desconociendo la
jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas; (vi) si se
precluye la investigación penal sin haber respondido a la solicitud de pruebas
de la parte civil; (vii) si se declara la caducidad de la acción civil dentro
del proceso penal, sin que se reunieran los supuestos legales para aplicar la
norma que lo permitía; (viii) si se cumple con el deber de investigar tan sólo
de manera puramente formal, o sin la seriedad y rigor requeridos para la
defensa de los derechos de las partes procesales.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS
SEXUALES-En derecho
internacional, comparado y nacional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS
SEXUALES
El anterior recuento evidencia una
tendencia creciente a la protección de la dignidad e intimidad de las víctimas
de delitos sexuales dentro del proceso penal, estableciendo los siguientes
derechos a su favor: 1) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso
legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación; 2) El derecho a expresar sus
opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas
las decisiones que puedan afectar sus derechos; 3) El derecho a ser tratadas
con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten
medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización,
por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que
se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor,
repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.; 4) El derecho a ser
protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación; 5) El
derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de
investigación sin prejuicios contra la víctima; 6) El derecho a que se adopten
medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida íntima de la víctima;
7) El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de
ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una
intromisión innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad; 8) El
derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de
presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo
exterioricen; 9) El derecho a que la investigación penal se adelante con
seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al
logro de la justicia.
DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Protección a víctimas de delitos
PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Admisión, práctica y valoración de éstas
En general, la admisión y práctica de pruebas en el
proceso penal está librada a la apreciación racional que haga el funcionario
responsable de la investigación penal sobre su potencialidad para aclarar lo
ocurrido y la responsabilidad de los implicados. Sin embargo, ese ejercicio
discrecional debe enmarcarse tanto dentro de los principios constitucionales
del debido proceso, de la presunción de inocencia y de la imparcialidad y del
derecho de defensa, como del respeto de la dignidad, la integridad y la
intimidad de las víctimas. La verdad no se ha de investigar a cualquier precio,
sino protegiendo a todos los sujetos procesales en sus derechos fundamentales.
De ahí, la estrecha relación entre el derecho procesal y el derecho
constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el juez o el fiscal
vulneran el derecho de defensa y desconocen el principio de investigación
integral, en aquellos casos en los cuales dejan de solicitar, o practicar sin
una justificación objetiva y razonable, pruebas que resultan fundamentales para
demostrar las pretensiones de la defensa. Pero también ha reconocido que se
desconoce la finalidad de establecer la verdad, cuando omite tener en cuenta
los derechos de las víctimas. Aun cuando normalmente en el ámbito del derecho
penal, el cuestionamiento de la ilegalidad de las pruebas está asociado a
pruebas que desconocen los derechos del procesado, tal cuestionamiento también
puede surgir por afectación de los derechos de la víctima. La finalidad
múltiple que cumple el proceso penal y la necesidad de asegurar los fines de la
justicia y garantizar los derechos de las víctimas del delito, no excluye la
posibilidad de que la parte civil pueda objetar la admisión y práctica de
pruebas que desconozcan el debido proceso o que vulneren sus derechos
fundamentales, en particular su derecho a la intimidad.
DERECHO A LA INTIMIDAD DE LAS VICTIMAS DE
DELITOS SEXUALES Y DERECHO A LA DEFENSA DEL PROCESADO-Ponderación de derechos
DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principio de
razonabilidad y proporcionalidad
Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual
que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático.
Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las
limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el
enfrentamiento de derechos.
DERECHO A LA INTIMIDAD EN CASO DE PRUEBA EN
PROCESO POR DELITOS SEXUALES-Pasos
para hacer la evaluación de la limitación de este derecho
En el caso bajo estudio, es preciso determinar si la
introducción de una prueba relativa al comportamiento sexual o social previo de
una víctima de un delito sexual, resulta razonable y proporcional como
mecanismo para garantizar la defensa del procesado. La evaluación de la
limitación del derecho a la intimidad en este contexto, ha de realizarse en
cuatro pasos. En primer lugar, se analizará el fin buscado para ver si es
imperioso para la defensa; en segundo lugar, se examinará si el medio para
llegar a dicho fin es legítimo; y en tercer lugar, se estudiará la relación
entre el medio y el fin, aplicando un juicio de necesidad. Luego, de ser
razonable a la luz de estos pasos, se aplicará el juicio de proporcionalidad en
sentido estricto para determinar si el grado de afectación del derecho a la
intimidad es desproporcionado. La intensidad del juicio de razonabilidad
depende de la relevancia constitucional de los valores en juego. En el caso
bajo estudio, dado que se trata la colisión entre el derecho de defensa del
procesado y el derecho a la intimidad de la víctima, para permitir un examen
del comportamiento social y sexual de la víctima con anterioridad a los hechos
que se investigan o juzgan, el fin que justifica una intromisión de esa dimensión
en la vida íntima de la víctima debe ser imperioso, pues sólo la búsqueda de un
fin de tal magnitud y trascendencia haría razonable limitar el derecho
constitucional a la intimidad de las víctimas de delitos sexuales. En
principio, dicho examen sólo cabría si (i) tal indagación está dirigida a
demostrar que el autor del ilícito es otra persona y no el procesado; (ii) o si
como consecuencia de impedir esa indagación, se vulnera gravemente el derecho
de defensa del procesado, por ejemplo, porque un examen de la vida íntima común
y anterior de la víctima y del acusado permitiría demostrar que hubo
consentimiento. Por lo tanto, si la intromisión en la vida íntima de la víctima
sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias
basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la
investigada, tal intromisión no responde a un fin imperioso, y por lo tanto,
debe ser rechazada. Lo que si es constitucionalmente admisible es que se
investiguen las circunstancias en que se realizó el acto sexual objeto de la
denuncia. De tal manera que a la luz del derecho constitucional experiencias
íntimas separadas del acto investigado están prima facie protegidas frente a
intervenciones irrazonables o desproporcionadas. En cuanto al medio escogido,
se debe examinar que se trata de un medio no prohibido por el ordenamiento
jurídico. Por eso, si la prueba sobre el comportamiento de anterior de la
víctima, se refiere, por ejemplo, a comunicaciones privadas, la posibilidad de
hacerlo, está sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales y
legales que garantizan la inviolabilidad de la correspondencia y de las
comunicaciones privadas. El tercer paso del juicio de razonabilidad consiste en
establecer si el medio es necesario para alcanzar el fin propuesto. En efecto,
no basta con que el fin buscado sea imperioso y que el medio no esté prohibido.
Para justificar constitucionalmente la limitación de derechos fundamentales
como los que se encuentran en juego, se requiere que el medio sea necesario
para alcanzar el fin.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y DEBIDO PROCESO DE
LAS VICTIMAS-Vulneración
cuando se ordenan pruebas que no cumplen requisitos señalados
Cuando las pruebas solicitadas relativas a la vida
íntima de la víctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena su práctica,
se violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso de las
víctimas, pues la investigación penal no se orienta a la búsqueda de la verdad
y al logro de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la conducta
de la víctima, que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio
implícito sobre las condiciones morales y personales de la víctima como
justificación para la violación. Cuando la investigación penal adquiere estas
características, la búsqueda de la verdad se cumple de manera puramente formal,
totalmente ajena a la realización de las finalidades del proceso penal, y por
lo tanto violatoria de los derechos de la víctima y, por consecuencia, del
debido proceso.
EXCLUSION DE PRUEBAS CONSTITUCIONALMENTE
INADMISIBLES EN PROCESOS PENALES POR DELITOS SEXUALES
Las víctimas de delitos sexuales, tienen un derecho
constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra la práctica de
pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y
desproporcionada en su vida íntima, como ocurre, en principio, cuando se indaga
genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o
posterior a los hechos que se investigan. Tal circunstancia, transforma las pruebas
solicitadas o recaudadas en pruebas constitucionalmente inadmisibles, frente a
las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión. La
posibilidad de excluir pruebas o anular diligencias por desconocimiento de las
finalidades del proceso penal, esto es, cuando no se busca el esclarecimiento
de los hechos y se encamina a propósitos ajenos al proceso penal que distraen
hacia objetos distintos de investigación de lo sucedido, también ha sido
reconocida por la Corte Suprema de Justicia. Este grupo está constituido por
pruebas que deben ser excluidas del acervo probatorio, ya que implican una
intromisión irrazonable o desproporcionada en el derecho a la intimidad de la
víctima. Tanto por la forma como fueron solicitadas como por su contenido, era
claro que estaban orientadas a demostrar un comportamiento de la víctima, del
que supuestamente sería posible inferir su consentimiento para sostener una
relación sexual con el imputado. Este tipo de pruebas, no aportan elementos de
juicio sobre la forma como ocurrieron los hechos objeto de investigación, sino
que están dirigidas a elevar cuestionamientos sobre la idoneidad moral de la
víctima por su comportamiento anterior o posterior a los hechos en relaciones
diferentes y con personas distintas al acusado. No están orientadas estas
pruebas a un fin imperioso de la defensa. Por el contrario, buscan reproducir
un prejuicio social según el cual de una mayor predisposición o experiencia
sexual se puede inferir el consentimiento de la víctima a un acto totalmente
distinto y separado de las relaciones que ella hubiere podido tener con sus
ex-novios o amantes. Tales pruebas imponen una restricción grave del derecho a
la intimidad de la víctima que resulta irrazonable y desproporcionada que
distorsiona la finalidad de la investigación penal. En cuanto al medio, observa
la Corte que la obtención de declaraciones y pruebas técnicas no se encuentran
prohibidas por la ley. En este sentido los medios empleados no son ilícitos.
Sin embargo, no existe una relación entre los medios de prueba solicitados y el
fin perseguido: lograr demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado.
El comportamiento o experiencia sexual previo de la víctima, nada dice sobre su
consentimiento para sostener relaciones sexuales con el acusado, ni aporta
información sobre lo ocurrido el día de los hechos. Simplemente está encaminado
a cuestionar la idoneidad moral de la víctima con base en prejuicios sociales.
Por ello, tales cuestionamientos son innecesarios para el esclarecimiento de la
verdad y desproporcionados dado que conllevan una grave intromisión en la vida
íntima de la víctima, sin que aporten ningún elemento probatorio sobre lo
sucedido en la relación entre la víctima y el acusado. Por lo anterior, tales
pruebas deberán ser excluidas del acervo probatorio, y no podrán ser tenidas en
cuenta por el juez al adoptar una decisión sobre la responsabilidad del
acusado.
ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso en que aplicando arts
191 y 193 de C de P.P. se negaron recursos contra auto de pruebas
En el curso del proceso penal, la parte civil se opuso
oportunamente a la admisión y práctica de estas pruebas mediante el recurso de
apelación y posteriormente en el grado de consulta, pero el juez, acudiendo a
un criterio puramente formal, negó la procedencia de los recursos interpuestos,
indicando que según los artículos 191 y 193 del Código de Procedimiento Penal,
éstos sólo cabían cuando se negaba la práctica de pruebas, pero no cuando eran
admitidas. Esta decisión fue confirmada en el grado de consulta. Por lo
anterior, ante la inexistencia de un recurso legal efectivo que permita a la
parte civil impedir la práctica de ciertas pruebas o que haga posible la
exclusión de pruebas violatorias del derecho a la intimidad, encuentra la Sala
que es procedente la acción de tutela para determinar si se incurrió en una vía
de hecho por vulneración del debido proceso y del derecho a la intimidad de la
víctima. En esta revisión, no obstante, el juez en sede de tutela no está
llamada a sustituir al juez penal, ni a erigirse en última instancia de
decisión, o a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos, o a sustituir
la valoración de las pruebas que obran en el proceso, sino a determinar si las
pruebas cuestionadas resultaban irrazonables y desproporcionadas, y por lo
tanto violatorias del derecho a la intimidad y, por consecuencia, del debido
proceso.
PRUEBAS EN PROCESOS PENALES POR DELITOS
SEXUALES-Caso en que
práctica de prueba se realizó con desconocimiento de la protección
constitucional de comunicaciones privadas
En cuanto a la inclusión de la carta que xx envió a su
ex-novio, en la que supuestamente se muestra que la accionante había tenido
otras relaciones sexuales, tal prueba supone una intromisión irrazonable y
desproporcionada en el derecho a la intimidad de la víctima. Su inclusión
dentro del acervo probatorio no asegura ningún fin imperioso para la defensa
del procesado. Tal como ya se señaló, de la experiencia sexual anterior de la
víctima no es posible inferir el consentimiento a un acto sexual distinto y
ajeno a los contextos y a las relaciones en que ella pudiere haber consentido a
tener contactos sexuales con personas diferentes al acusado. Tal prueba fue
expresamente solicitada para demostrar “el comportamiento libertino” de la víctima,
lo cual reafirma que estaba orientada a un fin distinto al del esclarecimiento
de los hechos, con lo cual dicha intromisión en la vida privada de la víctima
resultaba desproporcionada. Adicionalmente, su obtención se hizo mediante el
empleo de un medio ilícito, como quiera que su práctica se realizó con
desconocimiento de la protección constitucional de las comunicaciones privadas,
las cuales sólo pueden ser registradas o interceptadas previa orden judicial y
con el cumplimiento de los requisitos legales para su obtención. En este caso,
la carta fue aportada por un tercero, que afirmó que dicha carta se encontraba
dentro de las pertenencias de la víctima. Por esta razón esta prueba debe ser
excluida del acervo probatorio y no podrá ser valorada por el juez penal.
PRUEBAS EN PROCESOS PENALES POR DELITOS
SEXUALES-Son inadmisibles
las que indaguen sobre comportamiento sexual de la victima
El Juez
vulneró los derechos a la intimidad y al debido proceso de la víctima, al
admitir, practicar y dejar de excluir pruebas que estaban orientadas a indagar
sobre el comportamiento sexual de la víctima con anterioridad a los hechos
objeto de investigación, sin que la limitación de su derecho a la intimidad
fuera razonable y proporcionada. Este llevó a que el proceso penal se apartara
de sus finalidades primigenias—la realización de la justicia y la aclaración de
la verdad— y se transformara en un mecanismo de reproducción de prejuicios
sociales adversos a las mujeres víctimas de conductas que podrían configurar delitos
en contextos sexuales. En consecuencia, y en el evento en que aún no se haya
dictado sentencia de primera instancia, el Juez Segundo Penal del Circuito de
Bucaramanga, deberá excluir las pruebas señaladas en esta sección y en la parte
resolutiva de esta sentencia. Estas pruebas no podrán ser tenidas en cuenta por
el juez al adoptar una decisión sobre la responsabilidad del acusado. En caso
de que ya haya sido dictada la sentencia de primera instancia y ésta haya sido
apelada, será el juez de segunda instancia quien deberá excluir las pruebas
mencionadas, y abstenerse de valorarlas.
Referencia: expediente T-1004602
Acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Orejarena Troya
contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados, en
primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga – Sala Penal, el 17 de agosto de 2004 y, en segunda instancia, por
la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el 29 de septiembre de
2004, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Orejarena
Troya contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Carmen Alicia Mestizo Castillo, quien actúa como
apoderada de Sandra Liliana Orejarena Troya, presentó el 6 de agosto de 2004
acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga,
por considerar que ese despacho incurrió en una vía de hecho al contravenir el
artículo 235 del Código de Procedimiento Penal,[1]
al decretar y practicar varias pruebas solicitadas por la Fiscalía y por la
defensa de Jorge Enrique Orejarena Colmenares[2],
que eran abiertamente inconducentes y atentaban contra sus derechos como
víctima del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de
resistir. Según la accionante, las pruebas cuestionadas debieron ser rechazadas
por el juez, toda vez que estaban dirigidas a investigar la conducta de la
víctima y no a esclarecer los hechos y la responsabilidad del sindicado. Por lo
anterior, considera que el despacho acusado vulneró sus derechos fundamentales
al debido proceso (CP., artículo 29), a la igualdad (CP., artículo 13), a la
intimidad (CP., artículo 15) y a la dignidad humana (CP., artículo 1). La
accionante solicita que se ordene no continuar con la práctica de las pruebas
cuestionadas, ni conceder valor probatorio a las ya practicadas. Los hechos que
dieron lugar a iniciar el proceso penal contra Jorge Enrique Orejarena se
sintetizan a continuación:
1.
El 7 de noviembre de
2003, Sandra Liliana Orejarena Troya, denuncia ante las autoridades judiciales,
la comisión del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de
resistir, del cual fue víctima, en hechos ocurridos el 6 de noviembre del mismo
año, por parte del sindicado Jorge Enrique Orejarena Colmenares.
2.
En su denuncia
sostiene que conoció al sindicado en una campaña política, y que el día 5 de
noviembre de 2003, terminadas las elecciones, acudió a la oficina del Diputado
Jorge Enrique Orejarena Colmenares, en la sede de la Asamblea Departamental de
Santander, a fin de hablar con él respecto de asuntos laborales. Al atenderla,
éste la citó para el día siguiente (6 de noviembre de 2003), a las 4:30 p.m. en
su oficina particular.
3.
El día 6 de noviembre
de 2003, luego de contarle al denunciado que estudiaba para convertirse en
auxiliar de enfermería, se dirigieron juntos a la antigua escuela de auxiliares
de enfermería de dicha municipalidad, en donde dialogaron con su directora, la
señora Gladys Alfonso, quedando ésta en que la iba a tener en cuenta para una
campaña de salud que se iniciaría próximamente.[3]
4.
Finalizada la reunión
con la señora Alfonso, el Diputado Orejarena invitó a la accionante a comer una
pizza y a tomar una cerveza, invitación que ella aceptó con la condición de no
demorarse, toda vez que su tía se encontraba enferma. Se dirigieron al sitio
denominado Pizza Ritmo, ubicado en el barrio Pan de Azúcar de la ciudad de
Bucaramanga (Santander), donde el procesado le manifestó que “estaba
acostumbrado a tomar Whisky” pero que igualmente iba a ver que más había
para beber.
5.
Afirma que luego de
tomarse la cerveza que le llevó el Diputado Orejarena, no se acuerda de nada de
lo acontecido.
6.
Hacia las 11:00 p.m.,
la denunciante regresó a su casa, y según sus familiares, había llegado “despeinada,
sin equilibrio, con la mirada perdida y que sus prendas estaban vomitadas y su
ropa interior untada de semen. Refiere igualmente la denunciante que le dolía
la vagina,”[4] razón por la cual acudieron a las
autoridades judiciales a poner el denuncio.
7.
Al ser examinada la
denunciante Sandra Orejarena, en las instalaciones del Instituto de Medicina
Legal, por remisión del funcionario de Policía Judicial que recepcionó la
denuncia, se expide el Dictamen No. 2003C –13489 del 07 de noviembre de 2003,
en el cual se indicó que presentaba: “Himen festoneado desgarrado, desgarro
reciente (..) Bordes equimóticos lo cual indica desfloración reciente”[5] (…); además “leve edema de piel en la pierna
izquierda, siendo el mecanismo causal contundente, generándole una incapacidad
médico legal definitiva de 4 días, sin secuelas médico legales.”
8.
Se le practican además
un frotis vaginal y se le toma una muestra de sangre, con base en los cuales
expide el dictamen 2003C- 13800 del 14 de noviembre de 2003, en el cual se
concluye que (i) “en el frotis vaginal se encontró semen (…)”,[6] y (ii) “da positivo
para BENZODIAZEPINAS, sin detectar cocaína, cannabinoides, fenoticinas
(...). Da negativo para etanol”.
9.
Al momento de entrar a
calificar el mérito del sumario seguido en el proceso en contra de Jorge
Enrique Orejarena Colmenares, por parte de la Fiscalía Veinticuatro Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga[7], se habían practicado y
allegado las siguientes pruebas:
·
(Fls. 1-2 C.O. #1)
Denuncia formulada por Sandra Orejarena Troya, donde relata lo acontecido la
noche del 06 de noviembre de 2003, cuando en compañía del diputado Jorge
Enrique Orejarena Colmenares, estuvo en el establecimiento Pizza Ritmo, y que
luego de tomarse una cerveza no recuerda lo acontecido de allí en adelante.
·
(Fls. 7-9 C.O. #1)
Ampliación de denuncia formulada por Sandra Liliana Orejarena Troya, en la que
se relatan de manera más detallada, los acontecimientos del 06 de noviembre,
cuando fuera víctima de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de
resistir, por parte del Diputado Jorge Enrique Orejarena Colmenares.
·
(Fls. 4-5. C.O. #1)
Reconocimiento Médico Legal No. 2003C- 13489 del 07 de noviembre del mismo año,
practicado por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se dictaminó que la
denunciante fue accedida carnalmente.
·
(Fl. 17 C.O. #1)
Dictamen 2003C- 13800 del 14 de noviembre, expedido por el Instituto de
Medicina Legal, donde se valoraron los exámenes de laboratorio de biología y
toxicología realizados a la denunciante.
·
(Fls. 31-34 C.O. #1)
Dictamen 0141-2003-GCF-DSS-DNO expedido por el Instituto de Medicina Legal, en
el cual, por solicitud del Despacho, se amplía el dictamen 2003C- 13800. Se
rinde una aclaración sobre los efectos y componentes de las Benzodiazepinas
halladas en el organismo de la víctima.
·
(Fls.14-16 C.O. #1)
Declaración rendida por Ratmini Horta Troya, prima de la denunciante, quien se
percató del estado en que Sandra Orejarena arribó a su casa la noche del 06 de
noviembre.
·
(Fls. 55-57 C.O. #1)
Testimonio rendido por Nubia Esther Troya Ríos, tía de la denunciante Sandra
Orejarena, quien relata en forma similar a su hija Ratmini Troya, su yerno Hugo
Colmenares y el celador del edificio.
·
(Fls. 90-91 C.O. #1)
Declaración rendida por Swami Esther Horta Troya, prima de la denunciante
Sandra Orejarena Troya, quien en forma similar a su madre, hermana y cuñado,
relató las circunstancias y la forma en que arribó Sandra Liliana a su hogar y
lo relatado por ella.
·
(Fls. 23-24 C.O. #1)
Testimonio rendido por Hugo Colmenares Gómez, novio de Ratmini Horta Troya
–prima de la denunciante–, quien se encontraba en la casa de éstas el 06 de
noviembre, cuando Sandra Orejarena arribó aproximadamente a las 11:15p.m., y
pudo darse cuenta del estado de inconsciencia y amnesia en que llegó.
·
(Fls. 25-29 C.O. #1)
Informe SIA 2003-652 del 25 de noviembre de 2003, en el que los investigadores
del C.T.I. comisionados por el Despacho para verificar lo acontecido la noche
del 06 de noviembre en la pizzería Ritmo Pizza, rectifican la presencia de la
denunciante y su denunciado en dicho establecimiento desde las 6:30p.m.
aproximadamente.
·
(Fls. 37-52 C.O. #1)
Indagatoria rendida por Jorge Enrique Orejarena Colmenares, en la que al ser
interrogado por los hechos denunciados por Sandra Orejarena, se muestra ajeno a
los mismos, y que si bien tuvo un encuentro sexual con la quejosa, el mismo en
momento alguno fue violento o forzado, sino por el contrario, consentido y
voluntario.
·
(Fls. 53-54 C.O. #1)
Declaración rendida por Ever José Suárez Villalba, celador del conjunto residencial
Bucarica II etapa, lugar de residencia de la denunciante, quien relata respecto
de la noche del 06 de noviembre, que aproximadamente a las 11:00p.m. llegó a la
portería Sandra Orejarena, pero su aspecto y comportamiento le resultaron
bastante extraños.
·
(Fls. 65-66 C.O. #1)
Declaración de Orlando Rodríguez López, Diputado de la Asamblea Departamental
de Santander, quien señala haber conocido a la denunciante luego de las
elecciones del 26 de octubre de 2003, cuando se la encontró en las instalaciones
de la Corporación, mientras aquella buscaba al Diputado Orejarena, de quien
afirmaba ser su pariente.
·
(Fls. 67-68 C.O. #1)
Declaración de Carlos Manuel Jiménez Peña, conductor del Diputado Jorge Enrique
Orejarena, quien relata que el día 06 de noviembre solicitó a su Jefe permiso
para ausentarse en horas de la tarde; siendo así, que una vez recogieron a
Sandra Liliana en la oficina del Diputado Orejarena, se dirigieron a la sede de
la escuela de auxiliares de enfermería, y luego de salir de allí, el Diputado
le dijo que podía hacer uso del permiso solicitado.
·
(Fls. 70-72 C.O. #1)
Declaración rendida por Orlando Cubides Castañeda, mesero de Pizza Ritmo,
reiterando el hecho de la presencia del denunciado Jorge Orejarena y Sandra
Liliana en dicho establecimiento la noche del 06 de noviembre, afirmando que
pidieron dos cervezas y no recuerda algún suceso fuera de lo normal.
·
(Fls. 73-75 C.O. #1)
Declaración de Juan Ricardo Jones Prada, barman de Pizza Ritmo, quien confirma
igualmente la presencia de Sandra Liliana y su denunciado en dicho
establecimiento, la noche del 06 de noviembre.
·
(Fls. 80-86 C.O. #1)
Informe SIA 2003-666, mediante el cual los investigadores del C.T.I. dan cuenta
de las labores realizadas en el Motel Mi Granjita, lugar reseñado por el
sindicado en su injurada, en donde se sostuvo el encuentro sexual con Sandra
Liliana, confirmándose el ingreso de los mismos a dicho establecimiento.
·
(Fls. 87-88 C.O. #1)
Registro fotográfico realizado por el C.T.I. al vehículo de propiedad del
Diputado Jorge Enrique Orejarena, el día 28 de noviembre de 2003, siendo éste
un mazda matsuri, color gris, de placas BUF-591, que coincide con la anotación
del Motel Mi Granjita, quedando así plenamente demostrado que ingresó a las
10:00p.m. y salió de allí a las 11:30p.m., pues no hay dos registros de entrada
y salida de ese mismo vehículo para ese día.
·
(Fls. 105-145 C.O. #1)
Resolución del 01 de diciembre de 2003, mediante la cual se resuelve la
situación jurídica del vinculado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, imponiendo
en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto
autor del punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de
resistir, conforme a los hechos ocurridos la noche del 06 de noviembre de 2003,
negándole al sindicado el beneficio de la libertado provisional, la prisión
domiciliaria o la suspensión de la imposición de la medida de aseguramiento[8].
10.
Como consecuencia del acceso
carnal, la denunciante quedó embarazada. El bebé Carlos Miguel Orejarena nació
vivo pero sólo sobrevivió tres horas.
11.
Al momento de resolver
la situación jurídica del sindicado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, obraban
en el expediente las siguientes pruebas, además de las ya enunciadas:
· (Fls. 153-154 C.O. #1) Dictamen
0145-2003-GCF-DSS-DNO, del 30 de noviembre de 2003, mediante el cual se da
respuesta a la solicitud elevada por la Fiscalía 24 delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Bucaramanga, de ilustrar a dicho Despacho sobre los
efectos de las Benzodiazepinas, halladas en el organismo de la denunciante.
· (Fls. 155-156 C.O. #1) Dictamen
0146-2003-GCF-DSS-DNO, del 30 de noviembre de 2003, mediante el cual se da
respuesta al oficio 1400 del Fiscal de conocimiento, en relación con lo
informado en los Dictámenes 2003C- 13489; 2003C- 13800 y 0141-2003-GCF-DSS-DNO,
sobre características del himen de la víctima y sobre las reacciones físicas
por la mezcla de alcohol con el psicofármaco detectado en la prueba de sangre
de la víctima. Respecto de las características del himen, reseñadas en el
Dictamen 2003C- 13489, se señala que “el hallado a la víctima Sandra Liliana
Orejarena Troya, presentaba un desgarro reciente, con lo que se descarta la
existencia de un himen complaciente o dilatable, que es el que puede permitir
el paso del miembro viril erecto sin romperse o no cambia con las posteriores
penetraciones, manteniendo su integridad”.[9]
Con relación al segundo interrogante, el perito aclara que lo dictaminado
correspondía a una completa descripción de los efectos de las Benzodiazepinas
en el organismo, y a su vez cuando estas se utilizan con un depresor como el
alcohol.
· (Fl.157 C.O. #1) Resolución mediante la
cual se da traslado a los sujetos procesales de los Dictámenes 1045 y 0146 del
Instituto de Medicina Legal.
· (Fls. 167-168 C.O. #1) Memorial del
apoderado del implicado Jorge Orejarena Colmenares, mediante el cual se pide la
aclaración del Dictamen 2003C- 13800.
· (Fl. 218 C.O. #1) Memorial presentado por
Hugo Colmenares Gómez y Ratmini Horta Troya, quienes solicitan ser escuchados
por el Despacho en ampliación de sus declaraciones, afirmando conocer algunas
circunstancias o hechos que son importantes para el esclarecimiento de la
investigación.[10]
· (Fl. 219 C.O. #1) Memorial presentado por
Miller Gerardo Guzmán Cruz, defensor del denunciado Orejarena Colmenares,
mediante el cual solicita la recepción del testimonio de Samuel Pabón
Sepúlveda, “quien daría fe de las andanzas libertinas de la denunciante”.
· (Fls. 238-239 C.O. #1) Dictamen 2003C-15556
del 22 de diciembre de 2003, mediante el cual se da respuesta al oficio 1474
del 15 de diciembre del mismo año, en que se relacionaba un cuestionario de
nueve preguntas formuladas por Miller Guzmán Cruz, solicitando la aclaración
del Dictamen 2003C- 13800.
· (Fls. 243-244 C.O. #1) Dictamen 2003C- 15704
del 26 de diciembre de 2003, mediante el cual se complementan los Dictámenes
15556-03, 13800-03, 15050-03 y 13489-03, con los resultados de embarazo
positivos, expedidos por un laboratorio clínico particular.
· (Fls. 247-250 C.O. #1) Ampliación de denuncia
de Sandra Liliana Orejarena Troya, recepcionada el 06 de enero de 2004, con
presencia y participación del defensor del sindicado y el representante del
Ministerio Público. En dicha ampliación, la denunciante manifestó no tener
conocimiento alguno sobre farmacología, ni saber qué son las Benzodiazepinas;
jamás haber consumido de manera voluntaria este tipo de fármacos y menos la
noche del 06 de noviembre de 2003. Relata que tan solo recuerda de lo sucedido
la noche del 06 de noviembre, hasta el momento en que se tomó la primera
cerveza y luego cuando ya arribó a su casa y tomó un baño. Afirma no haber
ingerido ninguna sustancia psicoactiva desde que arribó a su residencia, hasta
el momento de ser valorada por el Instituto de Medicina Legal, siendo allí donde
le hicieron tomar un anticonceptivo (POSTINOR), que un rato después devolvió
por vómito (...)[11].
· (Fls. 251-252 C.O. #1) Declaración rendida
por la señora Lemis María Troya, madre de Sandra Liliana, quien refiere ante la
Fiscalía la forma en que se enteró de lo sucedido con su hija la noche del 06
de noviembre de 2003, y los efectos nefastos que éstos han tenido en la vida de
su hija y de su familia en general.
· (Fls. 253-258 C.O. #1) Dictamen
011-2004-GNF-DNO del 06 de noviembre de 2004, mediante el cual se reseña el
experticio psiquiátrico forense del sindicado Jorge Enrique Orejarena
Colmenares, realizado los días 27 y 30 de diciembre de 2003, en el que se
concluyó que para la fecha de los hechos motivo de investigación, era una
persona con plena capacidad para comprender sus actos y autodeterminarse de
acuerdo a esa comprensión.
· (Fls. 272-275 C.O. #1) Ampliación de la
declaración rendida por Ratmini Horta Troya, el 08 de enero de 2004, en la que
niega al Despacho lo afirmado por la denunciante y su progenitora, respecto de
haber sido intermediaria junto con su novio Hugo Colmenares, en el ofrecimiento
de una suma de Cincuenta Millones de Pesos, a fin de variar la versión
inicialmente dada por la denunciante.
· (Fls. 276-278 C.O. #1) Ampliación de la
declaración rendida por Hugo Colmenares Gómez, quien señala que el motivo de su
solicitud de ser escuchado por el Despacho, es el de poner de presente una
serie de comportamientos que ha asumido la denunciante Sandra Liliana, que
antes de los hechos del 06 de noviembre, eran desconocidos.
· (Fls. 279-281 C.O. #1) Declaración rendida
por Samuel Pabón Sepúlveda, cuyo testimonio fue solicitado por la Defensa
Técnica del sindicado Orejarena Colmenares, quien manifiesta haber sido novio
de la víctima, y haber sostenido en varias ocasiones relaciones sexuales con la
misma.
· (Fls. 291-294 C.O. #1) Ampliación de
declaración rendida por Nubia Esther Troya Ríos, quien afirma que luego de lo
sucedido la noche del 06 de noviembre a Sandra Liliana, ésta empezó a tener
comportamientos irresponsables y agresivos.
· (Fl. 294 C.O. #1) Documento aportado por
Nubia Troya, el cual señala haberlo hallado entre las pertenencias de Sandra
Liliana, donde presuntamente se infiere su relación sentimental con Samuel
Pabón.
· (Fls. 1-2 C.O. #2) Memorial del
representante por la defensa del sindicado Orejarena Colmenares, en el que
solicita se remitan al Instituto de Medicina Legal. los medicamentos aportados
a la Fiscalía por la señora Nubia Troya, quien afirma haberlos encontrado
dentro de las pertenencias de la denunciante Sandra Orejarena, con el fin de
que sean analizados y valorados por toxicología, y a su vez se determine, si se
encuentran éstos dentro del género de las Benzodiazepinas. Igualmente solicita
se practique prueba grafológica del documento aportado por la señora Nubia
Troya, a fin de determinar si la letra es o no la de Sandra Liliana, y a su vez
concluir si existía una relación entre ésta y Samuel Pabón.
· (Fls. 20-25 C.O. #2) Resolución del 14 de
enero de 2004, mediante la cual el Despacho resuelve la petición de pruebas
solicitadas por la Defensa Técnica de Jorge Enrique Orejarena, aclarando que el
experticio de las sustancias aportadas al proceso se ordenó de oficio y negando
la prueba grafológica por inconducente.
· (Fl. 42 C.O. #2) Dictamen 2004C- 00563 del
15 de enero de 2004, mediante el cual se complementan los Dictámenes 13489 –
13800 – 15050 – 15556 y 15704 de 2003, dictaminando positivo para embarazo
conforme al resultado de GRAVITEST EN SANGRE practicado en el laboratorio de
biología forense del Instituto de Medicina Legal
· (Fls. 43-45 C.O. #2) Dictamen 2004C- 00358
del 09 de enero de 2004, mediante el cual se practica reconocimiento a Sandra
Liliana Orejarena Troya, a fin de confirmar su estado de embarazo y establecer
el tiempo de evolución del mismo.
· (Fl. 55 C.O. #2) Resolución mediante la
cual se decretó CERRADA LA INVESTIGACIÓN, estimando que se había recaudado la
prueba suficiente para calificar el mérito del sumario.
· (Fl. 57 C.O. #2) Dictamen 2004C- 01231 del
29 de enero de 2004, mediante el cual el Instituto de Medicina Legal
complementa los Dictámenes anteriores, con fotocopia de la ecografía y
obstétrica, donde se concluye gestación de 14 semanas con feto único vivo.
· (Fls. 73-77 C.O. #2) Memorial presentado
por Lucy Patricia Herrera Jaimes, nueva defensora del sindicado Orejarena
Colmenares, mediante la cual se acredita el poder por él otorgado y se sustenta
el recurso de reposición en contra de la resolución de Cierre de Instrucción.
· (Fls. 81-87 C.O. #2) Resolución del 11 de
febrero de 2004, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición en
contra de la resolución que ordenó el Cierre de Instrucción, negándose las
pretensiones de la recurrente.
· (Fls. 93-94 C.O. #2) Alegaciones
precalificatorias presentadas por Carlos Arturo Monsalve Villalba, apoderado de
la parte civil dentro del referido proceso penal, en los que solicita se
profiera resolución de acusación en contra del sindicado Orejarena Colmenares,
por darse los elementos suficientes para esta decisión.
· (Fls. 100-147 C.O. #2) Escrito y anexos
presentados por Lucy Patricia Herrera, defensora del implicado Orejarena
Colmenares, como alegaciones precalificatorias, donde solicita se dicte
preclusión de la instrucción pues el sindicado no ha cometido la conducta
endilgada.
· (Fls. 148-153 C.O. #2) Alegaciones
precalificatorias presentadas por Juan Carlos Ciliberti Vargas, Personero
Primero Delegado en lo Penal, donde solicita la preclusión de la investigación
al señor Jorge Enrique Orejarena Colmenares, por no satisfacerse algunos de los
requisitos sustanciales del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
· (Fls. 154-162 C.O. #2) Alegatos presentados
por Carmen Alicia Mestizo, quien actúa como nueva representante de la Parte
Civil, en los que solicita se profiera resolución de acusación, al momento de
calificar el mérito del sumario.
· (Fls. 164-165 C.O. #2) Dictamen
0017-2004-GCF-DSS-DNO del 27 de febrero de 2004, mediante el cual la
Coordinación de la Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal se da
respuesta al interrogante formulado por la Fiscalía sobre los efectos y demás características
de las pastillas que fueron aportadas por la señora Nubia Troya al Despacho, en
su ampliación de declaración del 09 de enero de 2004. En dicho dictamen “se
indica que después de realizar por el laboratorio de toxicología los análisis
al contenido de los dos blister remitidos, se reportó que en las tabletas
blancas rotuladas como DORMICUM se encontró la presencia de BENZODIAZEPINAS,
mas (sic) concretamente MIDAZOLAM, y en las muestras de tabletas rosadas
rotuladas como DIXIN, se encontró la presencia de BENZODIAZEPINAS, exactamente
ALPRAZOLAM.”[12]
· (Fls. 166-168 C.O. #2) Dictamen
GTOX-0101-04 GTOX-DNO del 25 de febrero de 2004, realizado en el laboratorio de
toxicología del Instituto de Medicina Legal en el que se establece que la
muestra de pastillas blancas rotuladas como DORMICUM, contienen Benzodiazepinas
MIDAZOLAM, y que las muestras de tabletas rosadas rotuladas como DIXIN,
contienen Benzodiazepinas ALPRAZOLAM.
· (Fls. 169-180 C.O. #2) Dictamen
121-2004-GNF-DNO del 15 de marzo de 2004, mediante el cual se evaluó a Sandra
Liliana Orejarena por parte de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina
Legal, donde se concluye que “la víctima era una adolescente bien adaptada hasta
antes de los hechos denunciados, pues con posterioridad a ellos presenta una
perturbación psíquica de tipo transitoria, dada la buena evolución del cuadro
clínico. Igualmente se conceptúa que para el momento de los hechos
investigados, la denunciante era una persona con cuadro clínico de intoxicación
aguda, por lo tanto en incapacidad de resistir. (...)”
· (Fls. 181-183 C.O. #2) Dictamen
109-2004-GNF-DNO del 10 de marzo de 2004, correspondiente a interconsulta por
prueba psicológica, mediante el cual se le solicitaba al evaluador, indagar en
la examinada Sandra Liliana Orejarena, a través del cuestionario de
personalidad MMPI, la presencia de factores como depresión, histeria,
desviación psicopática o introversión social.
12.
Al calificar el mérito
del sumario con resolución de acusación en contra de Jorge Enrique Orejarena
Colmenares, por la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en
incapacidad de resistir, el Fiscal 24 delegado ante los jueces penales, niega
los beneficios de la libertad condicional, prisión domiciliaria, y la
suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva previamente
impuesta, y remite el proceso a los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga,
para que allí se continúe con la etapa de juzgamiento.
13.
En reparto, le
correspondió conocer de la referida causa, al Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Bucaramanga. Durante la Audiencia Preparatoria, adelantada por éste
el 16 de junio de 2004, ordenó la práctica de una gran cantidad de pruebas
solicitadas por la defensa de Jorge Enrique Orejarena y por el mismo Fiscal que
conoció del proceso en la etapa de juzgamiento. Estas son las pruebas
cuestionadas por la accionante como violatorias del artículo 235 del Código de
Procedimiento Penal, con las que a su juicio, se pretendía investigar a la
víctima, a fin de conocer su conducta sexual anterior y determinar sus
conocimientos sobre farmacología, así como interrogar a terceros ajenos al
Instituto de Medicina Legal para que rindieran peritazgos sobre asuntos ya
definidos por esta entidad y que no fueron objetados por la defensa del
procesado Orejarena Colmenares.
14.
Las siguientes son las
pruebas decretadas por el Juzgado accionado, y cuestionadas en detalle:
14.1. Pruebas solicitadas por la Defensa de Jorge
Enrique Orejarena Colmenares[13]:
a)
Oficiar al
Hospital Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, para que remita
la historia clínica o epicrisis completa de Sandra Liliana Orejarena Troya, a
fin de conocer las causas que llevaron a la interrupción abrupta de la
gestación de su hijo, y conocer a su vez las semanas de gestación, a fin de
determinar si coincide con la supuesta violación y concepción. La apoderada de Sandra Liliana objeta esta prueba por
considerarla abiertamente inconducente para el esclarecimiento de los hechos y
por estar orientada a cuestionar la conducta de la víctima.
b)
Oficiar al
Instituto de Medicina Legal para que informe si a la denunciante Sandra Liliana
Orejarena Troya se le tomó muestra de sangre la mañana del 7 de noviembre de
2003, toda vez que en un dictamen se indica que sí fue tomada la muestra y en
otro que no. Para la
accionante no tiene sentido alguno volver a retomar esta discusión, como quiera
que ya Medicina Legal informó en su Dictamen 2003C- 13489 que entre las
múltiples muestras tomadas a la víctima, se tomó una de sangre, lo cual
continuó sosteniéndolo en un Dictamen posterior –2003C- 15556 del 15 de
diciembre de 2003–. Además, manifiesta que dicha controversia fue igualmente
aclarada por el Fiscal Veinticuatro (24) Seccional de Bucaramanga en la
Resolución de Acusación, al expresar que los dictámenes de Medicina Legal
decían de manera clara que se habían tomado muestras de sangre a la víctima. Estima
igualmente, que si el defensor del procesado Jorge Enrique Orejarena
Colmenares, estaba en desacuerdo con los dictámenes del Instituto de Medicina
Legal, lo correcto era haberlos objetado en su momento y no limitarse a
descalificar la labor de Medicina Legal, al punto de solicitar que se
practicara una inspección judicial a las instalaciones de dicha entidad (fl.
129 Cuaderno 1), a fin de verificar todos los documentos que allí reposen sobre
el proceso penal de la referencia, y a su vez, verificar la cadena de custodia
de las muestras de sangre y orina tomadas a la denunciante.
c)
Citar a la
S.I. Martha Camacho Higuera, funcionaria de la policía judicial de Bucaramanga,
quien fuera la oficial que tomó la declaración a la denunciante Sandra Liliana,
a fin de que le informe al despacho sobre las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que se elevó la denuncia, y así mismo, para que indique sobre el
estado anímico en que se encontraba la víctima al momento de la denuncia. Considera la apoderada de Sandra Liliana,
que dicha prueba nada tiene que ver con el tema de la investigación penal, toda
vez que a quien se está investigando es a Jorge Enrique Orejarena y no a Sandra
Liliana Orejarena, resultando dichas averiguaciones, en una indebida
intromisión a la intimidad de una mujer que ha sido agredida sexualmente.
Además, indica que ya obra en el proceso prueba científica practicada por el
Instituto de Medicina Legal referente al estado anímico de la víctima Sandra
Liliana, prueba psicológica y psiquiátrica que arrojó que el perfil de la
denunciante corresponde al de una mujer accedida carnalmente, y que guarda
coherencia con lo denunciado.
d)
Citar a
declarar a un toxicólogo y un neurólogo escogido por el Juez, diferente a los
del Instituto de Medicina Legal, a fin de que sus dictámenes sean tenidos en
cuenta como fuentes científicas adicionales, para que el Juez tenga más
elementos de juicio y mayor claridad frente a los dictámenes rendidos por el
Instituto de Medicina Legal. Es importante que se aclare si con la sola muestra
de orina es suficiente para determinar el fármaco o si era necesaria la muestra
de sangre. Informa la accionante, que si bien el Juez
no decretó que se llamara a declarar a tales profesionales, de oficio sí
decreto que la Universidad Industrial de Santander emitiera conceptos
científicos al respecto. Tal decisión la considera violatoria del debido
proceso, como quiera que la Universidad oficiada no es autoridad competente
establecida por la Ley para cuestionar o revisar la labor del Instituto de
Medicina Legal
e)
Citar a declarar
a las siguientes personas:
·
GLADYS ALFONSO,
Jefe Administrativa de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de
Santander -EFASS-, para que precise sobre la conducta de Sandra Liliana, cuando
era estudiante de dicha institución y cuando en compañía del procesado
Orejarena Colmenares, llevó una hoja de vida para que la contrataran para algún
trabajo. Manifiesta
que esta declaración no puede ser recibida en el proceso, como quiera que la
declarante se encuentra en relación de subordinación con Jorge Enrique
Orejarena. Así mismo resulta impertinente dicha prueba, toda vez que la
declarante no se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos
investigados.
·
MIGUEL ÁNGEL
PINTO HERNÁNDEZ, quien fue solicitado para declarar sobre la relación amorosa
que sostuvo la denunciante Sandra Liliana con el señor Samuel Pabón. Considera impertinente dicha declaración, toda vez que
el citado, es amigo de Samuel Pabón, persona con quien Sandra Liliana estuvo
saliendo por algún tiempo; y lo que haya ocurrido entre aquel y ésta, nada
tiene que ver con los hechos que se investigan.
·
JHOLBY MADRID
RIVEROS, uno de los anteriores abogados de la parte civil en el proceso de la
referencia, y quien a su vez está siendo investigado por falso testimonio y por
el supuesto ofrecimiento de dinero a los testigos Ratmini Horta Troya, Hugo
Colmenares y Nubia Esther Troya para cambiar sus versiones originales. Considera que al citado declarante tampoco
le consta nada sobre los hechos investigados.
·
Ampliación de las
declaraciones de RATMINI HORTA TROYA Y NUBIA ESTHER TROYA RÍOS, prima y tía
respectivamente de la denunciante Sandra Liliana. Lo anterior a fin de precisar
aspectos relacionados con la vida íntima de Sandra Liliana, sobre todo, lo
concerniente a las horas de sueño de la misma, y el cambio de comportamiento
demostrado después de los hechos objeto de investigación. Manifiesta que las dos mujeres citadas a declarar, se
han dedicado durante todo el proceso a degradar la conducta personal de Sandra
Liliana Orejarena; conducta que no debe ni está siendo cuestionada dentro de la
investigación.
14.2. Pruebas solicitadas por la FISCALÍA durante la
diligencia de Audiencia Preparatoria[14]
adelantada el 16 de junio de 2004:
a)
Registro de
llamadas del teléfono celular del procesado Orejarena Colmenares, a fin de
verificar si aparece una llamada realizada de dicho celular, la noche del 06 de
noviembre, a la casa donde vivía Sandra Liliana y si existe grabación de la
misma. Considera que
dicha prueba resulta ilegal, toda vez que la interceptación y grabación de
llamadas sólo puede ser decretada y realizada por autoridad competente dentro
de una investigación judicial, previa a la realización de la llamada.
b)
Dictado
grafológico a la ofendida Sandra Liliana, a fin de cotejarlo con el escrito
relacionado en el folio 295 C.O. #1. Señala la apoderada de Sandra Liliana, que en la
etapa instructiva la Fiscalía ya había negado esta práctica pericial, por “considerarla
inconducente para la investigación, pues contrario a lo afirmado, y
equívocamente por demás por la Defensora Técnica, Sandra Liliana Orejarena
Troya en sus apariciones en este proceso, nunca ha negado en este Despacho
haber tenido una relación, llámese noviazgo o amistad con el señor SAMUEL
PABÓN.”
c)
Oficiar a la
Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander -EFASS-, a fin de
que certifique el comportamiento general de Sandra Liliana en la época en que
era estudiante de dicha institución, y si vio clases de farmacología,
específicamente sobre psicofármacos. Estima
la apoderada de la accionante que la clase de comportamiento que haya tenido o
dejado de tener la denunciante Sandra Liliana, cuando era estudiante, nada
tiene que ver con los hechos que se investigan; como tampoco si estudió
farmacología y aprendió particularmente sobre psicofármacos; pues si fuese una
farmaceuta o toxicóloga experta, no significa que no se le puedan suministrar
fármacos de manera abusiva o que pueda ser violada.
d)
Historia clínica
de la peticionaria Sandra Liliana, al Hospital Ramón González Valencia de la
ciudad de Bucaramanga, donde se registre acerca de la interrupción de su estado
de gestación, prueba que fue igualmente solicitada por la defensa de Orejarena
Colmenares. Considera que el objetivo de la presente
investigación penal no es establecer los motivos por los cuales la denunciante
dio a luz de manera prematura al menor Carlos Miguel Orejarena, quien solo
alcanzó a vivir durante 3 horas.
e)
Oficiar a las
diferentes E.P.S. y A.R.S. que operan en la ciudad de Bucaramanga, para
determinar si Sandra Liliana se encuentra afiliada a alguna de ellas, y que en
caso afirmativo, que se remita su historia clínica a fin de establecer si le
han recetado medicamentos a base de BENZODIAZEPINAS y examinar si ella es o ha
sido adicta a ellos.
Manifiesta que el supuesto
de que a Sandra Liliana alguna vez le hubiesen recetado medicamentos a base de
Benzodiazepinas, nada le aporta al proceso; pues de ello no puede deducirse que
la denunciante se las suministró a si misma la noche en que ocurrieron los
hechos investigados. “Esta prueba es inconducente e impertinente”[15].
f)
Oír la
declaración de OSCAR DARÍO ORDÓÑEZ, ex novio de Sandra Liliana, a fin de
establecer su comportamiento social y sexual.
Ante lo anterior estima que cualquier declaración rendida por aquel acerca del
comportamiento social de Sandra Liliana resulta impertinente, pues no le da
derecho a nadie para accederla carnalmente contra su voluntad.
14.3. Pruebas Decretadas de Oficio por el Juez Séptimo
Penal del Circuito de Bucaramanga, durante la diligencia de Audiencia
Preparatoria[16]
adelantada el 16 de junio de 2004:
a)
Oír las
declaraciones de Alejandra N., Fabiola N., Adiela N., Jaime Quiñónez, Oscar
Rincón, Romana Orejarena, Azucena Rincón y Juan Carlos Pabón. Afirma la accionante que ninguno de los
citados se encontraba con Sandra Liliana y el procesado, la noche de los hechos
investigados.
b)
Que las
Facultades de Química de la Universidad Industrial de Santander (UIS) y de la
Universidad Nacional de Colombia, emitan el mismo concepto solicitado en la
etapa de instrucción, al Instituto de Medicina Legal respecto de los efectos y
demás propiedades de las Benzodiazepinas.
15.
La accionante acude en
apelación ante el decreto de estas pruebas, pero el recurso le fue negado por
el Juzgado accionado, al estimar que el auto impugnado era de sustanciación y
sólo procedía su apelación cuando las pruebas fueran negadas.[17] La apoderada de Sandra
Liliana interpone entonces el recurso de queja, el cual fue igualmente negado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, el
16 de julio de 2004, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por el
a-quo, y porque el derecho de contradicción y controversia probatoria podía
ejercerse a lo largo de toda la etapa de juzgamiento.[18]
16.
Ante esta situación, la
apoderada de Sandra Liliana Orejarena interpone la acción de tutela contra el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por violación de sus “derechos
a la igualdad (para no ser discriminada por ser mujer y acceder a la justicia
en condiciones de igualdad que un hombre con más estudio, dinero y poder
político), el derecho a la dignidad humana y el derecho a la intimidad.” En
consecuencia, pretende que las pruebas cuestionadas, que fueron decretadas en
la Audiencia preparatoria del 16 de junio de 2004, sean excluidas del acervo
probatorio, pues considera que al ordenar su práctica se incurrió en una vía de
hecho al no aplicar lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento
Penal. Indica la accionante que el tratamiento que se ha dado a la víctima en
la etapa del juicio “es indigno de un ser humano y de una ciudadana que
acude confiada en que el aparato judicial va a cumplir con la obligación de
investigar un delito y termina investigándola a ella por denunciar,” y debe
soportar falsas acusaciones sobre su vida privada en las que se la señala como
una “mujer libertina, mentirosa, adicta a sicofármacos.” Afirma la
apoderada que “las pruebas decretadas violentan la libertad de Sandra, pues
son discriminatorias y obedecen a valores y patrones estereotipados de
comportamiento patriarcal, machista, según los cuales la mujer es un ser
inferior con menos derechos que los hom...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.