Sentencia T-453 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-453-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-453/05 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos precisados por la jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Comprende el derecho a la verdad, la justicia y a la reparación Surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito comprende, por lo menos, tres derechos esenciales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación. Dentro de la línea de la sentencia C-228 de 2002, esta Corporación ha establecido que los derechos de las víctimas del delito a la verdad, a la justicia y a la reparación se violan cuando en el proceso penal se adoptan decisiones que conducen a la impunidad, lo cual puede ocurrir, entre otras: (i) si se les impide solicitar el control de legalidad de las decisiones que adopten los funcionarios judiciales sobre la imposición de medidas de aseguramiento al procesado; (ii) si no se les permite solicitar la revisión de sentencias judiciales absolutorias en casos de violaciones de derechos humanos o de infracciones al derecho internacional humanitario cuando un pronunciamiento judicial interno o de una instancia internacional reconocida por Colombia, constata la existencia de una prueba nueva o de un hecho nuevo no conocidos al momento del juzgamiento, o la omisión del Estado colombiano de investigar con seriedad e imparcialidad los hechos; (iii)si se les restringe la posibilidad de acceder a las diligencias previas del proceso penal; (iv) si se les niega el derecho a intervenir en procesos disciplinarios que se instauren por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario; (v) si se impide la constitución de parte civil exigiendo requisitos o condiciones no previstos en la ley, o desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas; (vi) si se precluye la investigación penal sin haber respondido a la solicitud de pruebas de la parte civil; (vii) si se declara la caducidad de la acción civil dentro del proceso penal, sin que se reunieran los supuestos legales para aplicar la norma que lo permitía; (viii) si se cumple con el deber de investigar tan sólo de manera puramente formal, o sin la seriedad y rigor requeridos para la defensa de los derechos de las partes procesales. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-En derecho internacional, comparado y nacional DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES El anterior recuento evidencia una tendencia creciente a la protección de la dignidad e intimidad de las víctimas de delitos sexuales dentro del proceso penal, estableciendo los siguientes derechos a su favor: 1) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; 2) El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos; 3) El derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.; 4) El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación; 5) El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima; 6) El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida íntima de la víctima; 7) El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad; 8) El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen; 9) El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia. DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Protección a víctimas de delitos PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Admisión, práctica y valoración de éstas En general, la admisión y práctica de pruebas en el proceso penal está librada a la apreciación racional que haga el funcionario responsable de la investigación penal sobre su potencialidad para aclarar lo ocurrido y la responsabilidad de los implicados. Sin embargo, ese ejercicio discrecional debe enmarcarse tanto dentro de los principios constitucionales del debido proceso, de la presunción de inocencia y de la imparcialidad y del derecho de defensa, como del respeto de la dignidad, la integridad y la intimidad de las víctimas. La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a todos los sujetos procesales en sus derechos fundamentales. De ahí, la estrecha relación entre el derecho procesal y el derecho constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el juez o el fiscal vulneran el derecho de defensa y desconocen el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales dejan de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa. Pero también ha reconocido que se desconoce la finalidad de establecer la verdad, cuando omite tener en cuenta los derechos de las víctimas. Aun cuando normalmente en el ámbito del derecho penal, el cuestionamiento de la ilegalidad de las pruebas está asociado a pruebas que desconocen los derechos del procesado, tal cuestionamiento también puede surgir por afectación de los derechos de la víctima. La finalidad múltiple que cumple el proceso penal y la necesidad de asegurar los fines de la justicia y garantizar los derechos de las víctimas del delito, no excluye la posibilidad de que la parte civil pueda objetar la admisión y práctica de pruebas que desconozcan el debido proceso o que vulneren sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la intimidad. DERECHO A LA INTIMIDAD DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES Y DERECHO A LA DEFENSA DEL PROCESADO-Ponderación de derechos DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principio de razonabilidad y proporcionalidad Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derechos. DERECHO A LA INTIMIDAD EN CASO DE PRUEBA EN PROCESO POR DELITOS SEXUALES-Pasos para hacer la evaluación de la limitación de este derecho En el caso bajo estudio, es preciso determinar si la introducción de una prueba relativa al comportamiento sexual o social previo de una víctima de un delito sexual, resulta razonable y proporcional como mecanismo para garantizar la defensa del procesado. La evaluación de la limitación del derecho a la intimidad en este contexto, ha de realizarse en cuatro pasos. En primer lugar, se analizará el fin buscado para ver si es imperioso para la defensa; en segundo lugar, se examinará si el medio para llegar a dicho fin es legítimo; y en tercer lugar, se estudiará la relación entre el medio y el fin, aplicando un juicio de necesidad. Luego, de ser razonable a la luz de estos pasos, se aplicará el juicio de proporcionalidad en sentido estricto para determinar si el grado de afectación del derecho a la intimidad es desproporcionado. La intensidad del juicio de razonabilidad depende de la relevancia constitucional de los valores en juego. En el caso bajo estudio, dado que se trata la colisión entre el derecho de defensa del procesado y el derecho a la intimidad de la víctima, para permitir un examen del comportamiento social y sexual de la víctima con anterioridad a los hechos que se investigan o juzgan, el fin que justifica una intromisión de esa dimensión en la vida íntima de la víctima debe ser imperioso, pues sólo la búsqueda de un fin de tal magnitud y trascendencia haría razonable limitar el derecho constitucional a la intimidad de las víctimas de delitos sexuales. En principio, dicho examen sólo cabría si (i) tal indagación está dirigida a demostrar que el autor del ilícito es otra persona y no el procesado; (ii) o si como consecuencia de impedir esa indagación, se vulnera gravemente el derecho de defensa del procesado, por ejemplo, porque un examen de la vida íntima común y anterior de la víctima y del acusado permitiría demostrar que hubo consentimiento. Por lo tanto, si la intromisión en la vida íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisión no responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada. Lo que si es constitucionalmente admisible es que se investiguen las circunstancias en que se realizó el acto sexual objeto de la denuncia. De tal manera que a la luz del derecho constitucional experiencias íntimas separadas del acto investigado están prima facie protegidas frente a intervenciones irrazonables o desproporcionadas. En cuanto al medio escogido, se debe examinar que se trata de un medio no prohibido por el ordenamiento jurídico. Por eso, si la prueba sobre el comportamiento de anterior de la víctima, se refiere, por ejemplo, a comunicaciones privadas, la posibilidad de hacerlo, está sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que garantizan la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones privadas. El tercer paso del juicio de razonabilidad consiste en establecer si el medio es necesario para alcanzar el fin propuesto. En efecto, no basta con que el fin buscado sea imperioso y que el medio no esté prohibido. Para justificar constitucionalmente la limitación de derechos fundamentales como los que se encuentran en juego, se requiere que el medio sea necesario para alcanzar el fin. DERECHO A LA INTIMIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LAS VICTIMAS-Vulneración cuando se ordenan pruebas que no cumplen requisitos señalados Cuando las pruebas solicitadas relativas a la vida íntima de la víctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena su práctica, se violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso de las víctimas, pues la investigación penal no se orienta a la búsqueda de la verdad y al logro de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la conducta de la víctima, que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio implícito sobre las condiciones morales y personales de la víctima como justificación para la violación. Cuando la investigación penal adquiere estas características, la búsqueda de la verdad se cumple de manera puramente formal, totalmente ajena a la realización de las finalidades del proceso penal, y por lo tanto violatoria de los derechos de la víctima y, por consecuencia, del debido proceso. EXCLUSION DE PRUEBAS CONSTITUCIONALMENTE INADMISIBLES EN PROCESOS PENALES POR DELITOS SEXUALES Las víctimas de delitos sexuales, tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurre, en principio, cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o posterior a los hechos que se investigan. Tal circunstancia, transforma las pruebas solicitadas o recaudadas en pruebas constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión. La posibilidad de excluir pruebas o anular diligencias por desconocimiento de las finalidades del proceso penal, esto es, cuando no se busca el esclarecimiento de los hechos y se encamina a propósitos ajenos al proceso penal que distraen hacia objetos distintos de investigación de lo sucedido, también ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia. Este grupo está constituido por pruebas que deben ser excluidas del acervo probatorio, ya que implican una intromisión irrazonable o desproporcionada en el derecho a la intimidad de la víctima. Tanto por la forma como fueron solicitadas como por su contenido, era claro que estaban orientadas a demostrar un comportamiento de la víctima, del que supuestamente sería posible inferir su consentimiento para sostener una relación sexual con el imputado. Este tipo de pruebas, no aportan elementos de juicio sobre la forma como ocurrieron los hechos objeto de investigación, sino que están dirigidas a elevar cuestionamientos sobre la idoneidad moral de la víctima por su comportamiento anterior o posterior a los hechos en relaciones diferentes y con personas distintas al acusado. No están orientadas estas pruebas a un fin imperioso de la defensa. Por el contrario, buscan reproducir un prejuicio social según el cual de una mayor predisposición o experiencia sexual se puede inferir el consentimiento de la víctima a un acto totalmente distinto y separado de las relaciones que ella hubiere podido tener con sus ex-novios o amantes. Tales pruebas imponen una restricción grave del derecho a la intimidad de la víctima que resulta irrazonable y desproporcionada que distorsiona la finalidad de la investigación penal. En cuanto al medio, observa la Corte que la obtención de declaraciones y pruebas técnicas no se encuentran prohibidas por la ley. En este sentido los medios empleados no son ilícitos. Sin embargo, no existe una relación entre los medios de prueba solicitados y el fin perseguido: lograr demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado. El comportamiento o experiencia sexual previo de la víctima, nada dice sobre su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el acusado, ni aporta información sobre lo ocurrido el día de los hechos. Simplemente está encaminado a cuestionar la idoneidad moral de la víctima con base en prejuicios sociales. Por ello, tales cuestionamientos son innecesarios para el esclarecimiento de la verdad y desproporcionados dado que conllevan una grave intromisión en la vida íntima de la víctima, sin que aporten ningún elemento probatorio sobre lo sucedido en la relación entre la víctima y el acusado. Por lo anterior, tales pruebas deberán ser excluidas del acervo probatorio, y no podrán ser tenidas en cuenta por el juez al adoptar una decisión sobre la responsabilidad del acusado. ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso en que aplicando arts 191 y 193 de C de P.P. se negaron recursos contra auto de pruebas En el curso del proceso penal, la parte civil se opuso oportunamente a la admisión y práctica de estas pruebas mediante el recurso de apelación y posteriormente en el grado de consulta, pero el juez, acudiendo a un criterio puramente formal, negó la procedencia de los recursos interpuestos, indicando que según los artículos 191 y 193 del Código de Procedimiento Penal, éstos sólo cabían cuando se negaba la práctica de pruebas, pero no cuando eran admitidas. Esta decisión fue confirmada en el grado de consulta. Por lo anterior, ante la inexistencia de un recurso legal efectivo que permita a la parte civil impedir la práctica de ciertas pruebas o que haga posible la exclusión de pruebas violatorias del derecho a la intimidad, encuentra la Sala que es procedente la acción de tutela para determinar si se incurrió en una vía de hecho por vulneración del debido proceso y del derecho a la intimidad de la víctima. En esta revisión, no obstante, el juez en sede de tutela no está llamada a sustituir al juez penal, ni a erigirse en última instancia de decisión, o a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos, o a sustituir la valoración de las pruebas que obran en el proceso, sino a determinar si las pruebas cuestionadas resultaban irrazonables y desproporcionadas, y por lo tanto violatorias del derecho a la intimidad y, por consecuencia, del debido proceso. PRUEBAS EN PROCESOS PENALES POR DELITOS SEXUALES-Caso en que práctica de prueba se realizó con desconocimiento de la protección constitucional de comunicaciones privadas En cuanto a la inclusión de la carta que xx envió a su ex-novio, en la que supuestamente se muestra que la accionante había tenido otras relaciones sexuales, tal prueba supone una intromisión irrazonable y desproporcionada en el derecho a la intimidad de la víctima. Su inclusión dentro del acervo probatorio no asegura ningún fin imperioso para la defensa del procesado. Tal como ya se señaló, de la experiencia sexual anterior de la víctima no es posible inferir el consentimiento a un acto sexual distinto y ajeno a los contextos y a las relaciones en que ella pudiere haber consentido a tener contactos sexuales con personas diferentes al acusado. Tal prueba fue expresamente solicitada para demostrar “el comportamiento libertino” de la víctima, lo cual reafirma que estaba orientada a un fin distinto al del esclarecimiento de los hechos, con lo cual dicha intromisión en la vida privada de la víctima resultaba desproporcionada. Adicionalmente, su obtención se hizo mediante el empleo de un medio ilícito, como quiera que su práctica se realizó con desconocimiento de la protección constitucional de las comunicaciones privadas, las cuales sólo pueden ser registradas o interceptadas previa orden judicial y con el cumplimiento de los requisitos legales para su obtención. En este caso, la carta fue aportada por un tercero, que afirmó que dicha carta se encontraba dentro de las pertenencias de la víctima. Por esta razón esta prueba debe ser excluida del acervo probatorio y no podrá ser valorada por el juez penal. PRUEBAS EN PROCESOS PENALES POR DELITOS SEXUALES-Son inadmisibles las que indaguen sobre comportamiento sexual de la victima El Juez vulneró los derechos a la intimidad y al debido proceso de la víctima, al admitir, practicar y dejar de excluir pruebas que estaban orientadas a indagar sobre el comportamiento sexual de la víctima con anterioridad a los hechos objeto de investigación, sin que la limitación de su derecho a la intimidad fuera razonable y proporcionada. Este llevó a que el proceso penal se apartara de sus finalidades primigenias—la realización de la justicia y la aclaración de la verdad— y se transformara en un mecanismo de reproducción de prejuicios sociales adversos a las mujeres víctimas de conductas que podrían configurar delitos en contextos sexuales. En consecuencia, y en el evento en que aún no se haya dictado sentencia de primera instancia, el Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, deberá excluir las pruebas señaladas en esta sección y en la parte resolutiva de esta sentencia. Estas pruebas no podrán ser tenidas en cuenta por el juez al adoptar una decisión sobre la responsabilidad del acusado. En caso de que ya haya sido dictada la sentencia de primera instancia y ésta haya sido apelada, será el juez de segunda instancia quien deberá excluir las pruebas mencionadas, y abstenerse de valorarlas. Referencia: expediente T-1004602 Acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Orejarena Troya contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, el 17 de agosto de 2004 y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el 29 de septiembre de 2004, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Orejarena Troya contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. I. ANTECEDENTES 1. Hechos Carmen Alicia Mestizo Castillo, quien actúa como apoderada de Sandra Liliana Orejarena Troya, presentó el 6 de agosto de 2004 acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por considerar que ese despacho incurrió en una vía de hecho al contravenir el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal,[1] al decretar y practicar varias pruebas solicitadas por la Fiscalía y por la defensa de Jorge Enrique Orejarena Colmenares[2], que eran abiertamente inconducentes y atentaban contra sus derechos como víctima del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. Según la accionante, las pruebas cuestionadas debieron ser rechazadas por el juez, toda vez que estaban dirigidas a investigar la conducta de la víctima y no a esclarecer los hechos y la responsabilidad del sindicado. Por lo anterior, considera que el despacho acusado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (CP., artículo 29), a la igualdad (CP., artículo 13), a la intimidad (CP., artículo 15) y a la dignidad humana (CP., artículo 1). La accionante solicita que se ordene no continuar con la práctica de las pruebas cuestionadas, ni conceder valor probatorio a las ya practicadas. Los hechos que dieron lugar a iniciar el proceso penal contra Jorge Enrique Orejarena se sintetizan a continuación: 1. El 7 de noviembre de 2003, Sandra Liliana Orejarena Troya, denuncia ante las autoridades judiciales, la comisión del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, del cual fue víctima, en hechos ocurridos el 6 de noviembre del mismo año, por parte del sindicado Jorge Enrique Orejarena Colmenares. 2. En su denuncia sostiene que conoció al sindicado en una campaña política, y que el día 5 de noviembre de 2003, terminadas las elecciones, acudió a la oficina del Diputado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, en la sede de la Asamblea Departamental de Santander, a fin de hablar con él respecto de asuntos laborales. Al atenderla, éste la citó para el día siguiente (6 de noviembre de 2003), a las 4:30 p.m. en su oficina particular. 3. El día 6 de noviembre de 2003, luego de contarle al denunciado que estudiaba para convertirse en auxiliar de enfermería, se dirigieron juntos a la antigua escuela de auxiliares de enfermería de dicha municipalidad, en donde dialogaron con su directora, la señora Gladys Alfonso, quedando ésta en que la iba a tener en cuenta para una campaña de salud que se iniciaría próximamente.[3] 4. Finalizada la reunión con la señora Alfonso, el Diputado Orejarena invitó a la accionante a comer una pizza y a tomar una cerveza, invitación que ella aceptó con la condición de no demorarse, toda vez que su tía se encontraba enferma. Se dirigieron al sitio denominado Pizza Ritmo, ubicado en el barrio Pan de Azúcar de la ciudad de Bucaramanga (Santander), donde el procesado le manifestó que “estaba acostumbrado a tomar Whisky” pero que igualmente iba a ver que más había para beber. 5. Afirma que luego de tomarse la cerveza que le llevó el Diputado Orejarena, no se acuerda de nada de lo acontecido. 6. Hacia las 11:00 p.m., la denunciante regresó a su casa, y según sus familiares, había llegado “despeinada, sin equilibrio, con la mirada perdida y que sus prendas estaban vomitadas y su ropa interior untada de semen. Refiere igualmente la denunciante que le dolía la vagina,”[4] razón por la cual acudieron a las autoridades judiciales a poner el denuncio. 7. Al ser examinada la denunciante Sandra Orejarena, en las instalaciones del Instituto de Medicina Legal, por remisión del funcionario de Policía Judicial que recepcionó la denuncia, se expide el Dictamen No. 2003C –13489 del 07 de noviembre de 2003, en el cual se indicó que presentaba: “Himen festoneado desgarrado, desgarro reciente (..) Bordes equimóticos lo cual indica desfloración reciente”[5] (…); además “leve edema de piel en la pierna izquierda, siendo el mecanismo causal contundente, generándole una incapacidad médico legal definitiva de 4 días, sin secuelas médico legales.” 8. Se le practican además un frotis vaginal y se le toma una muestra de sangre, con base en los cuales expide el dictamen 2003C- 13800 del 14 de noviembre de 2003, en el cual se concluye que (i) “en el frotis vaginal se encontró semen (…)”,[6] y (ii) “da positivo para BENZODIAZEPINAS, sin detectar cocaína, cannabinoides, fenoticinas (...). Da negativo para etanol”. 9. Al momento de entrar a calificar el mérito del sumario seguido en el proceso en contra de Jorge Enrique Orejarena Colmenares, por parte de la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga[7], se habían practicado y allegado las siguientes pruebas: · (Fls. 1-2 C.O. #1) Denuncia formulada por Sandra Orejarena Troya, donde relata lo acontecido la noche del 06 de noviembre de 2003, cuando en compañía del diputado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, estuvo en el establecimiento Pizza Ritmo, y que luego de tomarse una cerveza no recuerda lo acontecido de allí en adelante. · (Fls. 7-9 C.O. #1) Ampliación de denuncia formulada por Sandra Liliana Orejarena Troya, en la que se relatan de manera más detallada, los acontecimientos del 06 de noviembre, cuando fuera víctima de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, por parte del Diputado Jorge Enrique Orejarena Colmenares. · (Fls. 4-5. C.O. #1) Reconocimiento Médico Legal No. 2003C- 13489 del 07 de noviembre del mismo año, practicado por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se dictaminó que la denunciante fue accedida carnalmente. · (Fl. 17 C.O. #1) Dictamen 2003C- 13800 del 14 de noviembre, expedido por el Instituto de Medicina Legal, donde se valoraron los exámenes de laboratorio de biología y toxicología realizados a la denunciante. · (Fls. 31-34 C.O. #1) Dictamen 0141-2003-GCF-DSS-DNO expedido por el Instituto de Medicina Legal, en el cual, por solicitud del Despacho, se amplía el dictamen 2003C- 13800. Se rinde una aclaración sobre los efectos y componentes de las Benzodiazepinas halladas en el organismo de la víctima. · (Fls.14-16 C.O. #1) Declaración rendida por Ratmini Horta Troya, prima de la denunciante, quien se percató del estado en que Sandra Orejarena arribó a su casa la noche del 06 de noviembre. · (Fls. 55-57 C.O. #1) Testimonio rendido por Nubia Esther Troya Ríos, tía de la denunciante Sandra Orejarena, quien relata en forma similar a su hija Ratmini Troya, su yerno Hugo Colmenares y el celador del edificio. · (Fls. 90-91 C.O. #1) Declaración rendida por Swami Esther Horta Troya, prima de la denunciante Sandra Orejarena Troya, quien en forma similar a su madre, hermana y cuñado, relató las circunstancias y la forma en que arribó Sandra Liliana a su hogar y lo relatado por ella. · (Fls. 23-24 C.O. #1) Testimonio rendido por Hugo Colmenares Gómez, novio de Ratmini Horta Troya –prima de la denunciante–, quien se encontraba en la casa de éstas el 06 de noviembre, cuando Sandra Orejarena arribó aproximadamente a las 11:15p.m., y pudo darse cuenta del estado de inconsciencia y amnesia en que llegó. · (Fls. 25-29 C.O. #1) Informe SIA 2003-652 del 25 de noviembre de 2003, en el que los investigadores del C.T.I. comisionados por el Despacho para verificar lo acontecido la noche del 06 de noviembre en la pizzería Ritmo Pizza, rectifican la presencia de la denunciante y su denunciado en dicho establecimiento desde las 6:30p.m. aproximadamente. · (Fls. 37-52 C.O. #1) Indagatoria rendida por Jorge Enrique Orejarena Colmenares, en la que al ser interrogado por los hechos denunciados por Sandra Orejarena, se muestra ajeno a los mismos, y que si bien tuvo un encuentro sexual con la quejosa, el mismo en momento alguno fue violento o forzado, sino por el contrario, consentido y voluntario. · (Fls. 53-54 C.O. #1) Declaración rendida por Ever José Suárez Villalba, celador del conjunto residencial Bucarica II etapa, lugar de residencia de la denunciante, quien relata respecto de la noche del 06 de noviembre, que aproximadamente a las 11:00p.m. llegó a la portería Sandra Orejarena, pero su aspecto y comportamiento le resultaron bastante extraños. · (Fls. 65-66 C.O. #1) Declaración de Orlando Rodríguez López, Diputado de la Asamblea Departamental de Santander, quien señala haber conocido a la denunciante luego de las elecciones del 26 de octubre de 2003, cuando se la encontró en las instalaciones de la Corporación, mientras aquella buscaba al Diputado Orejarena, de quien afirmaba ser su pariente. · (Fls. 67-68 C.O. #1) Declaración de Carlos Manuel Jiménez Peña, conductor del Diputado Jorge Enrique Orejarena, quien relata que el día 06 de noviembre solicitó a su Jefe permiso para ausentarse en horas de la tarde; siendo así, que una vez recogieron a Sandra Liliana en la oficina del Diputado Orejarena, se dirigieron a la sede de la escuela de auxiliares de enfermería, y luego de salir de allí, el Diputado le dijo que podía hacer uso del permiso solicitado. · (Fls. 70-72 C.O. #1) Declaración rendida por Orlando Cubides Castañeda, mesero de Pizza Ritmo, reiterando el hecho de la presencia del denunciado Jorge Orejarena y Sandra Liliana en dicho establecimiento la noche del 06 de noviembre, afirmando que pidieron dos cervezas y no recuerda algún suceso fuera de lo normal. · (Fls. 73-75 C.O. #1) Declaración de Juan Ricardo Jones Prada, barman de Pizza Ritmo, quien confirma igualmente la presencia de Sandra Liliana y su denunciado en dicho establecimiento, la noche del 06 de noviembre. · (Fls. 80-86 C.O. #1) Informe SIA 2003-666, mediante el cual los investigadores del C.T.I. dan cuenta de las labores realizadas en el Motel Mi Granjita, lugar reseñado por el sindicado en su injurada, en donde se sostuvo el encuentro sexual con Sandra Liliana, confirmándose el ingreso de los mismos a dicho establecimiento. · (Fls. 87-88 C.O. #1) Registro fotográfico realizado por el C.T.I. al vehículo de propiedad del Diputado Jorge Enrique Orejarena, el día 28 de noviembre de 2003, siendo éste un mazda matsuri, color gris, de placas BUF-591, que coincide con la anotación del Motel Mi Granjita, quedando así plenamente demostrado que ingresó a las 10:00p.m. y salió de allí a las 11:30p.m., pues no hay dos registros de entrada y salida de ese mismo vehículo para ese día. · (Fls. 105-145 C.O. #1) Resolución del 01 de diciembre de 2003, mediante la cual se resuelve la situación jurídica del vinculado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, conforme a los hechos ocurridos la noche del 06 de noviembre de 2003, negándole al sindicado el beneficio de la libertado provisional, la prisión domiciliaria o la suspensión de la imposición de la medida de aseguramiento[8]. 10. Como consecuencia del acceso carnal, la denunciante quedó embarazada. El bebé Carlos Miguel Orejarena nació vivo pero sólo sobrevivió tres horas. 11. Al momento de resolver la situación jurídica del sindicado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, obraban en el expediente las siguientes pruebas, además de las ya enunciadas: · (Fls. 153-154 C.O. #1) Dictamen 0145-2003-GCF-DSS-DNO, del 30 de noviembre de 2003, mediante el cual se da respuesta a la solicitud elevada por la Fiscalía 24 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, de ilustrar a dicho Despacho sobre los efectos de las Benzodiazepinas, halladas en el organismo de la denunciante. · (Fls. 155-156 C.O. #1) Dictamen 0146-2003-GCF-DSS-DNO, del 30 de noviembre de 2003, mediante el cual se da respuesta al oficio 1400 del Fiscal de conocimiento, en relación con lo informado en los Dictámenes 2003C- 13489; 2003C- 13800 y 0141-2003-GCF-DSS-DNO, sobre características del himen de la víctima y sobre las reacciones físicas por la mezcla de alcohol con el psicofármaco detectado en la prueba de sangre de la víctima. Respecto de las características del himen, reseñadas en el Dictamen 2003C- 13489, se señala que “el hallado a la víctima Sandra Liliana Orejarena Troya, presentaba un desgarro reciente, con lo que se descarta la existencia de un himen complaciente o dilatable, que es el que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin romperse o no cambia con las posteriores penetraciones, manteniendo su integridad”.[9] Con relación al segundo interrogante, el perito aclara que lo dictaminado correspondía a una completa descripción de los efectos de las Benzodiazepinas en el organismo, y a su vez cuando estas se utilizan con un depresor como el alcohol. · (Fl.157 C.O. #1) Resolución mediante la cual se da traslado a los sujetos procesales de los Dictámenes 1045 y 0146 del Instituto de Medicina Legal. · (Fls. 167-168 C.O. #1) Memorial del apoderado del implicado Jorge Orejarena Colmenares, mediante el cual se pide la aclaración del Dictamen 2003C- 13800. · (Fl. 218 C.O. #1) Memorial presentado por Hugo Colmenares Gómez y Ratmini Horta Troya, quienes solicitan ser escuchados por el Despacho en ampliación de sus declaraciones, afirmando conocer algunas circunstancias o hechos que son importantes para el esclarecimiento de la investigación.[10] · (Fl. 219 C.O. #1) Memorial presentado por Miller Gerardo Guzmán Cruz, defensor del denunciado Orejarena Colmenares, mediante el cual solicita la recepción del testimonio de Samuel Pabón Sepúlveda, “quien daría fe de las andanzas libertinas de la denunciante”. · (Fls. 238-239 C.O. #1) Dictamen 2003C-15556 del 22 de diciembre de 2003, mediante el cual se da respuesta al oficio 1474 del 15 de diciembre del mismo año, en que se relacionaba un cuestionario de nueve preguntas formuladas por Miller Guzmán Cruz, solicitando la aclaración del Dictamen 2003C- 13800. · (Fls. 243-244 C.O. #1) Dictamen 2003C- 15704 del 26 de diciembre de 2003, mediante el cual se complementan los Dictámenes 15556-03, 13800-03, 15050-03 y 13489-03, con los resultados de embarazo positivos, expedidos por un laboratorio clínico particular. · (Fls. 247-250 C.O. #1) Ampliación de denuncia de Sandra Liliana Orejarena Troya, recepcionada el 06 de enero de 2004, con presencia y participación del defensor del sindicado y el representante del Ministerio Público. En dicha ampliación, la denunciante manifestó no tener conocimiento alguno sobre farmacología, ni saber qué son las Benzodiazepinas; jamás haber consumido de manera voluntaria este tipo de fármacos y menos la noche del 06 de noviembre de 2003. Relata que tan solo recuerda de lo sucedido la noche del 06 de noviembre, hasta el momento en que se tomó la primera cerveza y luego cuando ya arribó a su casa y tomó un baño. Afirma no haber ingerido ninguna sustancia psicoactiva desde que arribó a su residencia, hasta el momento de ser valorada por el Instituto de Medicina Legal, siendo allí donde le hicieron tomar un anticonceptivo (POSTINOR), que un rato después devolvió por vómito (...)[11]. · (Fls. 251-252 C.O. #1) Declaración rendida por la señora Lemis María Troya, madre de Sandra Liliana, quien refiere ante la Fiscalía la forma en que se enteró de lo sucedido con su hija la noche del 06 de noviembre de 2003, y los efectos nefastos que éstos han tenido en la vida de su hija y de su familia en general. · (Fls. 253-258 C.O. #1) Dictamen 011-2004-GNF-DNO del 06 de noviembre de 2004, mediante el cual se reseña el experticio psiquiátrico forense del sindicado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, realizado los días 27 y 30 de diciembre de 2003, en el que se concluyó que para la fecha de los hechos motivo de investigación, era una persona con plena capacidad para comprender sus actos y autodeterminarse de acuerdo a esa comprensión. · (Fls. 272-275 C.O. #1) Ampliación de la declaración rendida por Ratmini Horta Troya, el 08 de enero de 2004, en la que niega al Despacho lo afirmado por la denunciante y su progenitora, respecto de haber sido intermediaria junto con su novio Hugo Colmenares, en el ofrecimiento de una suma de Cincuenta Millones de Pesos, a fin de variar la versión inicialmente dada por la denunciante. · (Fls. 276-278 C.O. #1) Ampliación de la declaración rendida por Hugo Colmenares Gómez, quien señala que el motivo de su solicitud de ser escuchado por el Despacho, es el de poner de presente una serie de comportamientos que ha asumido la denunciante Sandra Liliana, que antes de los hechos del 06 de noviembre, eran desconocidos. · (Fls. 279-281 C.O. #1) Declaración rendida por Samuel Pabón Sepúlveda, cuyo testimonio fue solicitado por la Defensa Técnica del sindicado Orejarena Colmenares, quien manifiesta haber sido novio de la víctima, y haber sostenido en varias ocasiones relaciones sexuales con la misma. · (Fls. 291-294 C.O. #1) Ampliación de declaración rendida por Nubia Esther Troya Ríos, quien afirma que luego de lo sucedido la noche del 06 de noviembre a Sandra Liliana, ésta empezó a tener comportamientos irresponsables y agresivos. · (Fl. 294 C.O. #1) Documento aportado por Nubia Troya, el cual señala haberlo hallado entre las pertenencias de Sandra Liliana, donde presuntamente se infiere su relación sentimental con Samuel Pabón. · (Fls. 1-2 C.O. #2) Memorial del representante por la defensa del sindicado Orejarena Colmenares, en el que solicita se remitan al Instituto de Medicina Legal. los medicamentos aportados a la Fiscalía por la señora Nubia Troya, quien afirma haberlos encontrado dentro de las pertenencias de la denunciante Sandra Orejarena, con el fin de que sean analizados y valorados por toxicología, y a su vez se determine, si se encuentran éstos dentro del género de las Benzodiazepinas. Igualmente solicita se practique prueba grafológica del documento aportado por la señora Nubia Troya, a fin de determinar si la letra es o no la de Sandra Liliana, y a su vez concluir si existía una relación entre ésta y Samuel Pabón. · (Fls. 20-25 C.O. #2) Resolución del 14 de enero de 2004, mediante la cual el Despacho resuelve la petición de pruebas solicitadas por la Defensa Técnica de Jorge Enrique Orejarena, aclarando que el experticio de las sustancias aportadas al proceso se ordenó de oficio y negando la prueba grafológica por inconducente. · (Fl. 42 C.O. #2) Dictamen 2004C- 00563 del 15 de enero de 2004, mediante el cual se complementan los Dictámenes 13489 – 13800 – 15050 – 15556 y 15704 de 2003, dictaminando positivo para embarazo conforme al resultado de GRAVITEST EN SANGRE practicado en el laboratorio de biología forense del Instituto de Medicina Legal · (Fls. 43-45 C.O. #2) Dictamen 2004C- 00358 del 09 de enero de 2004, mediante el cual se practica reconocimiento a Sandra Liliana Orejarena Troya, a fin de confirmar su estado de embarazo y establecer el tiempo de evolución del mismo. · (Fl. 55 C.O. #2) Resolución mediante la cual se decretó CERRADA LA INVESTIGACIÓN, estimando que se había recaudado la prueba suficiente para calificar el mérito del sumario. · (Fl. 57 C.O. #2) Dictamen 2004C- 01231 del 29 de enero de 2004, mediante el cual el Instituto de Medicina Legal complementa los Dictámenes anteriores, con fotocopia de la ecografía y obstétrica, donde se concluye gestación de 14 semanas con feto único vivo. · (Fls. 73-77 C.O. #2) Memorial presentado por Lucy Patricia Herrera Jaimes, nueva defensora del sindicado Orejarena Colmenares, mediante la cual se acredita el poder por él otorgado y se sustenta el recurso de reposición en contra de la resolución de Cierre de Instrucción. · (Fls. 81-87 C.O. #2) Resolución del 11 de febrero de 2004, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución que ordenó el Cierre de Instrucción, negándose las pretensiones de la recurrente. · (Fls. 93-94 C.O. #2) Alegaciones precalificatorias presentadas por Carlos Arturo Monsalve Villalba, apoderado de la parte civil dentro del referido proceso penal, en los que solicita se profiera resolución de acusación en contra del sindicado Orejarena Colmenares, por darse los elementos suficientes para esta decisión. · (Fls. 100-147 C.O. #2) Escrito y anexos presentados por Lucy Patricia Herrera, defensora del implicado Orejarena Colmenares, como alegaciones precalificatorias, donde solicita se dicte preclusión de la instrucción pues el sindicado no ha cometido la conducta endilgada. · (Fls. 148-153 C.O. #2) Alegaciones precalificatorias presentadas por Juan Carlos Ciliberti Vargas, Personero Primero Delegado en lo Penal, donde solicita la preclusión de la investigación al señor Jorge Enrique Orejarena Colmenares, por no satisfacerse algunos de los requisitos sustanciales del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. · (Fls. 154-162 C.O. #2) Alegatos presentados por Carmen Alicia Mestizo, quien actúa como nueva representante de la Parte Civil, en los que solicita se profiera resolución de acusación, al momento de calificar el mérito del sumario. · (Fls. 164-165 C.O. #2) Dictamen 0017-2004-GCF-DSS-DNO del 27 de febrero de 2004, mediante el cual la Coordinación de la Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal se da respuesta al interrogante formulado por la Fiscalía sobre los efectos y demás características de las pastillas que fueron aportadas por la señora Nubia Troya al Despacho, en su ampliación de declaración del 09 de enero de 2004. En dicho dictamen “se indica que después de realizar por el laboratorio de toxicología los análisis al contenido de los dos blister remitidos, se reportó que en las tabletas blancas rotuladas como DORMICUM se encontró la presencia de BENZODIAZEPINAS, mas (sic) concretamente MIDAZOLAM, y en las muestras de tabletas rosadas rotuladas como DIXIN, se encontró la presencia de BENZODIAZEPINAS, exactamente ALPRAZOLAM.”[12] · (Fls. 166-168 C.O. #2) Dictamen GTOX-0101-04 GTOX-DNO del 25 de febrero de 2004, realizado en el laboratorio de toxicología del Instituto de Medicina Legal en el que se establece que la muestra de pastillas blancas rotuladas como DORMICUM, contienen Benzodiazepinas MIDAZOLAM, y que las muestras de tabletas rosadas rotuladas como DIXIN, contienen Benzodiazepinas ALPRAZOLAM. · (Fls. 169-180 C.O. #2) Dictamen 121-2004-GNF-DNO del 15 de marzo de 2004, mediante el cual se evaluó a Sandra Liliana Orejarena por parte de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal, donde se concluye que “la víctima era una adolescente bien adaptada hasta antes de los hechos denunciados, pues con posterioridad a ellos presenta una perturbación psíquica de tipo transitoria, dada la buena evolución del cuadro clínico. Igualmente se conceptúa que para el momento de los hechos investigados, la denunciante era una persona con cuadro clínico de intoxicación aguda, por lo tanto en incapacidad de resistir. (...)” · (Fls. 181-183 C.O. #2) Dictamen 109-2004-GNF-DNO del 10 de marzo de 2004, correspondiente a interconsulta por prueba psicológica, mediante el cual se le solicitaba al evaluador, indagar en la examinada Sandra Liliana Orejarena, a través del cuestionario de personalidad MMPI, la presencia de factores como depresión, histeria, desviación psicopática o introversión social. 12. Al calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jorge Enrique Orejarena Colmenares, por la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, el Fiscal 24 delegado ante los jueces penales, niega los beneficios de la libertad condicional, prisión domiciliaria, y la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva previamente impuesta, y remite el proceso a los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, para que allí se continúe con la etapa de juzgamiento. 13. En reparto, le correspondió conocer de la referida causa, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. Durante la Audiencia Preparatoria, adelantada por éste el 16 de junio de 2004, ordenó la práctica de una gran cantidad de pruebas solicitadas por la defensa de Jorge Enrique Orejarena y por el mismo Fiscal que conoció del proceso en la etapa de juzgamiento. Estas son las pruebas cuestionadas por la accionante como violatorias del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, con las que a su juicio, se pretendía investigar a la víctima, a fin de conocer su conducta sexual anterior y determinar sus conocimientos sobre farmacología, así como interrogar a terceros ajenos al Instituto de Medicina Legal para que rindieran peritazgos sobre asuntos ya definidos por esta entidad y que no fueron objetados por la defensa del procesado Orejarena Colmenares. 14. Las siguientes son las pruebas decretadas por el Juzgado accionado, y cuestionadas en detalle: 14.1. Pruebas solicitadas por la Defensa de Jorge Enrique Orejarena Colmenares[13]: a) Oficiar al Hospital Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, para que remita la historia clínica o epicrisis completa de Sandra Liliana Orejarena Troya, a fin de conocer las causas que llevaron a la interrupción abrupta de la gestación de su hijo, y conocer a su vez las semanas de gestación, a fin de determinar si coincide con la supuesta violación y concepción. La apoderada de Sandra Liliana objeta esta prueba por considerarla abiertamente inconducente para el esclarecimiento de los hechos y por estar orientada a cuestionar la conducta de la víctima. b) Oficiar al Instituto de Medicina Legal para que informe si a la denunciante Sandra Liliana Orejarena Troya se le tomó muestra de sangre la mañana del 7 de noviembre de 2003, toda vez que en un dictamen se indica que sí fue tomada la muestra y en otro que no. Para la accionante no tiene sentido alguno volver a retomar esta discusión, como quiera que ya Medicina Legal informó en su Dictamen 2003C- 13489 que entre las múltiples muestras tomadas a la víctima, se tomó una de sangre, lo cual continuó sosteniéndolo en un Dictamen posterior –2003C- 15556 del 15 de diciembre de 2003–. Además, manifiesta que dicha controversia fue igualmente aclarada por el Fiscal Veinticuatro (24) Seccional de Bucaramanga en la Resolución de Acusación, al expresar que los dictámenes de Medicina Legal decían de manera clara que se habían tomado muestras de sangre a la víctima. Estima igualmente, que si el defensor del procesado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, estaba en desacuerdo con los dictámenes del Instituto de Medicina Legal, lo correcto era haberlos objetado en su momento y no limitarse a descalificar la labor de Medicina Legal, al punto de solicitar que se practicara una inspección judicial a las instalaciones de dicha entidad (fl. 129 Cuaderno 1), a fin de verificar todos los documentos que allí reposen sobre el proceso penal de la referencia, y a su vez, verificar la cadena de custodia de las muestras de sangre y orina tomadas a la denunciante. c) Citar a la S.I. Martha Camacho Higuera, funcionaria de la policía judicial de Bucaramanga, quien fuera la oficial que tomó la declaración a la denunciante Sandra Liliana, a fin de que le informe al despacho sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se elevó la denuncia, y así mismo, para que indique sobre el estado anímico en que se encontraba la víctima al momento de la denuncia. Considera la apoderada de Sandra Liliana, que dicha prueba nada tiene que ver con el tema de la investigación penal, toda vez que a quien se está investigando es a Jorge Enrique Orejarena y no a Sandra Liliana Orejarena, resultando dichas averiguaciones, en una indebida intromisión a la intimidad de una mujer que ha sido agredida sexualmente. Además, indica que ya obra en el proceso prueba científica practicada por el Instituto de Medicina Legal referente al estado anímico de la víctima Sandra Liliana, prueba psicológica y psiquiátrica que arrojó que el perfil de la denunciante corresponde al de una mujer accedida carnalmente, y que guarda coherencia con lo denunciado. d) Citar a declarar a un toxicólogo y un neurólogo escogido por el Juez, diferente a los del Instituto de Medicina Legal, a fin de que sus dictámenes sean tenidos en cuenta como fuentes científicas adicionales, para que el Juez tenga más elementos de juicio y mayor claridad frente a los dictámenes rendidos por el Instituto de Medicina Legal. Es importante que se aclare si con la sola muestra de orina es suficiente para determinar el fármaco o si era necesaria la muestra de sangre. Informa la accionante, que si bien el Juez no decretó que se llamara a declarar a tales profesionales, de oficio sí decreto que la Universidad Industrial de Santander emitiera conceptos científicos al respecto. Tal decisión la considera violatoria del debido proceso, como quiera que la Universidad oficiada no es autoridad competente establecida por la Ley para cuestionar o revisar la labor del Instituto de Medicina Legal e) Citar a declarar a las siguientes personas: · GLADYS ALFONSO, Jefe Administrativa de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander -EFASS-, para que precise sobre la conducta de Sandra Liliana, cuando era estudiante de dicha institución y cuando en compañía del procesado Orejarena Colmenares, llevó una hoja de vida para que la contrataran para algún trabajo. Manifiesta que esta declaración no puede ser recibida en el proceso, como quiera que la declarante se encuentra en relación de subordinación con Jorge Enrique Orejarena. Así mismo resulta impertinente dicha prueba, toda vez que la declarante no se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos investigados. · MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, quien fue solicitado para declarar sobre la relación amorosa que sostuvo la denunciante Sandra Liliana con el señor Samuel Pabón. Considera impertinente dicha declaración, toda vez que el citado, es amigo de Samuel Pabón, persona con quien Sandra Liliana estuvo saliendo por algún tiempo; y lo que haya ocurrido entre aquel y ésta, nada tiene que ver con los hechos que se investigan. · JHOLBY MADRID RIVEROS, uno de los anteriores abogados de la parte civil en el proceso de la referencia, y quien a su vez está siendo investigado por falso testimonio y por el supuesto ofrecimiento de dinero a los testigos Ratmini Horta Troya, Hugo Colmenares y Nubia Esther Troya para cambiar sus versiones originales. Considera que al citado declarante tampoco le consta nada sobre los hechos investigados. · Ampliación de las declaraciones de RATMINI HORTA TROYA Y NUBIA ESTHER TROYA RÍOS, prima y tía respectivamente de la denunciante Sandra Liliana. Lo anterior a fin de precisar aspectos relacionados con la vida íntima de Sandra Liliana, sobre todo, lo concerniente a las horas de sueño de la misma, y el cambio de comportamiento demostrado después de los hechos objeto de investigación. Manifiesta que las dos mujeres citadas a declarar, se han dedicado durante todo el proceso a degradar la conducta personal de Sandra Liliana Orejarena; conducta que no debe ni está siendo cuestionada dentro de la investigación. 14.2. Pruebas solicitadas por la FISCALÍA durante la diligencia de Audiencia Preparatoria[14] adelantada el 16 de junio de 2004: a) Registro de llamadas del teléfono celular del procesado Orejarena Colmenares, a fin de verificar si aparece una llamada realizada de dicho celular, la noche del 06 de noviembre, a la casa donde vivía Sandra Liliana y si existe grabación de la misma. Considera que dicha prueba resulta ilegal, toda vez que la interceptación y grabación de llamadas sólo puede ser decretada y realizada por autoridad competente dentro de una investigación judicial, previa a la realización de la llamada. b) Dictado grafológico a la ofendida Sandra Liliana, a fin de cotejarlo con el escrito relacionado en el folio 295 C.O. #1. Señala la apoderada de Sandra Liliana, que en la etapa instructiva la Fiscalía ya había negado esta práctica pericial, por “considerarla inconducente para la investigación, pues contrario a lo afirmado, y equívocamente por demás por la Defensora Técnica, Sandra Liliana Orejarena Troya en sus apariciones en este proceso, nunca ha negado en este Despacho haber tenido una relación, llámese noviazgo o amistad con el señor SAMUEL PABÓN.” c) Oficiar a la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander -EFASS-, a fin de que certifique el comportamiento general de Sandra Liliana en la época en que era estudiante de dicha institución, y si vio clases de farmacología, específicamente sobre psicofármacos. Estima la apoderada de la accionante que la clase de comportamiento que haya tenido o dejado de tener la denunciante Sandra Liliana, cuando era estudiante, nada tiene que ver con los hechos que se investigan; como tampoco si estudió farmacología y aprendió particularmente sobre psicofármacos; pues si fuese una farmaceuta o toxicóloga experta, no significa que no se le puedan suministrar fármacos de manera abusiva o que pueda ser violada. d) Historia clínica de la peticionaria Sandra Liliana, al Hospital Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, donde se registre acerca de la interrupción de su estado de gestación, prueba que fue igualmente solicitada por la defensa de Orejarena Colmenares. Considera que el objetivo de la presente investigación penal no es establecer los motivos por los cuales la denunciante dio a luz de manera prematura al menor Carlos Miguel Orejarena, quien solo alcanzó a vivir durante 3 horas. e) Oficiar a las diferentes E.P.S. y A.R.S. que operan en la ciudad de Bucaramanga, para determinar si Sandra Liliana se encuentra afiliada a alguna de ellas, y que en caso afirmativo, que se remita su historia clínica a fin de establecer si le han recetado medicamentos a base de BENZODIAZEPINAS y examinar si ella es o ha sido adicta a ellos. Manifiesta que el supuesto de que a Sandra Liliana alguna vez le hubiesen recetado medicamentos a base de Benzodiazepinas, nada le aporta al proceso; pues de ello no puede deducirse que la denunciante se las suministró a si misma la noche en que ocurrieron los hechos investigados. “Esta prueba es inconducente e impertinente”[15]. f) Oír la declaración de OSCAR DARÍO ORDÓÑEZ, ex novio de Sandra Liliana, a fin de establecer su comportamiento social y sexual. Ante lo anterior estima que cualquier declaración rendida por aquel acerca del comportamiento social de Sandra Liliana resulta impertinente, pues no le da derecho a nadie para accederla carnalmente contra su voluntad. 14.3. Pruebas Decretadas de Oficio por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, durante la diligencia de Audiencia Preparatoria[16] adelantada el 16 de junio de 2004: a) Oír las declaraciones de Alejandra N., Fabiola N., Adiela N., Jaime Quiñónez, Oscar Rincón, Romana Orejarena, Azucena Rincón y Juan Carlos Pabón. Afirma la accionante que ninguno de los citados se encontraba con Sandra Liliana y el procesado, la noche de los hechos investigados. b) Que las Facultades de Química de la Universidad Industrial de Santander (UIS) y de la Universidad Nacional de Colombia, emitan el mismo concepto solicitado en la etapa de instrucción, al Instituto de Medicina Legal respecto de los efectos y demás propiedades de las Benzodiazepinas. 15. La accionante acude en apelación ante el decreto de estas pruebas, pero el recurso le fue negado por el Juzgado accionado, al estimar que el auto impugnado era de sustanciación y sólo procedía su apelación cuando las pruebas fueran negadas.[17] La apoderada de Sandra Liliana interpone entonces el recurso de queja, el cual fue igualmente negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, el 16 de julio de 2004, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por el a-quo, y porque el derecho de contradicción y controversia probatoria podía ejercerse a lo largo de toda la etapa de juzgamiento.[18] 16. Ante esta situación, la apoderada de Sandra Liliana Orejarena interpone la acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por violación de sus “derechos a la igualdad (para no ser discriminada por ser mujer y acceder a la justicia en condiciones de igualdad que un hombre con más estudio, dinero y poder político), el derecho a la dignidad humana y el derecho a la intimidad.” En consecuencia, pretende que las pruebas cuestionadas, que fueron decretadas en la Audiencia preparatoria del 16 de junio de 2004, sean excluidas del acervo probatorio, pues considera que al ordenar su práctica se incurrió en una vía de hecho al no aplicar lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal. Indica la accionante que el tratamiento que se ha dado a la víctima en la etapa del juicio “es indigno de un ser humano y de una ciudadana que acude confiada en que el aparato judicial va a cumplir con la obligación de investigar un delito y termina investigándola a ella por denunciar,” y debe soportar falsas acusaciones sobre su vida privada en las que se la señala como una “mujer libertina, mentirosa, adicta a sicofármacos.” Afirma la apoderada que “las pruebas decretadas violentan la libertad de Sandra, pues son discriminatorias y obedecen a valores y patrones estereotipados de comportamiento patriarcal, machista, según los cuales la mujer es un ser inferior con menos derechos que los hom...

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