T-453-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto del 2 de
febrero de 2017 suscrito por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se ordenó
que en la página web de la Corporación se reemplace la versión actual de la
presente providencia, por la que resulte de cambiar los nombres y datos que
permitan identificar al accionante, por datos ficticios.
Sentencia T-453/04
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Asistencia
médica a enfermo de sida
ENFERMO DE SIDA-Protección especial
En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas
enfermas de VIH-SIDA son sujetos de protección especial, debido a la gravedad
de la enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando
vertiginosamente en los últimos años.
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral/DERECHO A LA SALUD DEL
ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral
fundamental para tratamiento de sida
Como lo ha
reconocido la jurisprudencia constitucional, la protección del derecho a la
atención en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en
condiciones dignas y la integridad física, incluye, el derecho al diagnóstico,
entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las
entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean útiles para
determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al médico
tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones
más adecuadas, a fin de lograr la recuperación o al menos, la estabilidad del
estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de
vida. Tanto el examen CD4 como el de carga viral se tornan importantes para
efectuar el diagnóstico y ordenar el tratamiento contra el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, porque sin ellos, tal como lo mencionan los
especialistas, se corre el riesgo de que el paciente no reaccione positivamente
a la enfermedad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, basada en
estudios especializados, ha venido señalado que el examen de carga viral es el
método más indicado para decidir el inicio o no del tratamiento, corroborar si
se está suministrado al paciente en debida forma, y definir si su programa
antiviral es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo. Al no contar con
el examen de carga viral, el médico tratante debe implementar un tratamiento
empírico con desconocimiento del estado virológico del paciente infectado, en
muchos casos, poniendo en riesgo su vida.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-850700
Acción de tutela instaurada por Aurelio
contra la E.P.S. HUMANA VIVIR
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C.,
diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal, dentro de la
acción de tutela instaurada por Aurelio contra la E.P.S. Humana Vivir.
I. ANTECEDENTES.
El señor Aurelio
interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S. HUMANA VIVIR, por considerar
que ha existido vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida, la seguridad social y la igualdad. Los hechos que sirven
de fundamento al amparo solicitado son los siguientes:
1. Hechos.
El actor
manifiesta que se encuentra afiliado a la E.P.S. Humana Vivir desde hace 18
meses y ha sido diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH-
SIDA, razón por la cual el médico tratante le recomendó el examen de carga
viral. Al llevar la orden al departamento de autorizaciones de la entidad
accionada, le fue negada la práctica de la mencionada prueba con el argumento
de que no allegó un fallo judicial que así lo indicara. Agregó que la anterior
es una práctica continua en dicha entidad y además sostuvo que le exigen cada
mes anexar copia del fallo judicial para autorizar los medicamentos o los
exámenes de laboratorio porque no aparecen contemplados en el POS.
Solicita que se
ordene al Gerente de la E.P.S. Humana Vivir, que autorice la práctica de la
prueba diagnóstica de la carga viral y se haga el respectivo recobro al FOSYGA.
Anexó a su escrito de tutela, copias de fórmulas médicas en donde se confirma
el diagnóstico del VIH. (Folio 4 y 5 del expediente).
2. Intervención de la entidad
accionada.
Mediante escrito visible a folio 12 del
expediente, la entidad accionada comunica al juez de instancia lo siguiente: (i)
que el examen de carga viral no está incluido en el POS. (ii): que el
señor Aurelio cotiza con base en un salario de $ 1.301.322 suma
suficiente para cubrir el costo del examen de carga viral.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
Mediante
decisión proferida el 19 de octubre de 2003, el Juzgado Doce Civil Municipal de
Cartagena, negó el amparo solicitado tras considerar que la entidad accionada
no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados por el
actor, en tanto que lo pretendido por el actor es una prueba diagnóstica cuya
falta de realización no pone en peligro la vida de la persona afectada con el
virus del Sida. A ello se añadió que para el juez de instancia, el accionante
posee la suficiente capacidad económica como para costear el valor de la prueba
denominada carga viral.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Sala Quinta
de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Protección
especial a las personas con VIH-SIDA.
La protección de
los enfermos que tienen un delicado estado de salud, como es el caso de los
pacientes de VIH-SIDA, encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad
(art.1,CP), desarrollado por la Ley 100 de 1993 como uno de los principios
rectores del Sistema de Seguridad Social. Dice la Ley que la solidaridad
consiste en “la práctica de ayuda mutua entre las personas, las
generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el
principio del más fuerte hacia el más débil.”[1] De
forma similar, la protección especial a este grupo de personas también
encuentra sustento en el principio constitucional de igualdad, según el
cual “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta” (artículo 13, CP) señalando específicamente que “sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Por su parte, la
Ley 100 de 1993 también establece la equidad como uno de los principios
rectores del servicio público de salud, indicando que “para evitar la
discriminación por capacidad de pago o por riesgo, el sistema ofrecerá el
financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable así como
mecanismos para evitar la selección adversa”.[2]
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que las personas enfermas de VIH-SIDA son sujetos
de protección especial[3],
debido a la gravedad de la enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma,
que ha ido aumentando vertiginosamente en los últimos años. Todo ello,
indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de
que estén afectados los derechos básicos de la persona- como en esta
oportunidad-, los jueces apliquen postulados plasmados en la Carta Política de
1991, entre ellos los de la obligación estatal de preservar la salubridad
pública, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho.[4]
3. Derecho a un diagnóstico.
Importancia de la Carga Viral para implementar tratamiento de pacientes con
VIH.
Como lo ha
reconocido la jurisprudencia constitucional, la protección del derecho a la
atención en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en
condiciones dignas y la integridad física, incluye, el derecho al
diagnóstico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada
a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean útiles
para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al
médico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las
prescripciones más adecuadas, a fin de lograr la recuperación o al menos, la
estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su
calidad de vida.
En este sentido,
la Corte Constitucional ha señalado que será procedente la acción de tutela
para obtener la práctica de pruebas y exámenes de diagnóstico, siempre que la
ausencia de éstos ponga en riesgo la vida digna o la integridad física del
paciente, con base en la imposibilidad de obtener la información suficiente y
adecuada para que el personal médico determine el procedimiento a seguir.[5]
En la Sentencia
T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte afirmó que la práctica
del examen de carga viral para los pacientes de VIH –SIDA comparte este mismo
criterio sobre el reconocimiento del derecho al diagnóstico. Luego de
un amplio debate probatorio en que se contó con el concurso de reconocidas
autoridades de la ciencia médica en el país, la sentencia mencionada cambió la
doctrina sostenida por esta Corporación y recogió las tesis del derecho al
diagnóstico como presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de
atención en salud, haciéndolas aplicables al caso de los individuos portadores
del VIH.
Sostuvo el
mencionado fallo, que tanto el examen CD4 como el de carga viral se tornan
importantes para efectuar el diagnóstico y ordenar el tratamiento contra el
síndrome de inmunodeficiencia adquirida, porque sin ellos, tal como lo
mencionan los especialistas, se corre el riesgo de que el paciente no reaccione
positivamente a la enfermedad.[6]
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, basada en estudios
especializados, ha venido señalado que el examen de carga viral es el método
más indicado para decidir el inicio o no del tratamiento, corroborar si se está
suministrado al paciente en debida forma, y definir si su programa antiviral es
el indicado o no, para en su defecto cambiarlo. Al no contar con el examen de
carga viral, el médico tratante debe implementar un tratamiento empírico con
desconocimiento del estado virológico del paciente infectado, en muchos casos,
poniendo en riesgo su vida.[7]
Así entonces, de
no realizarse el examen de Carga Viral, se priva al personal médico que atiende
al paciente que padece de la enfermedad del VIH, de tener a su alcance la
información mínima e indispensable para decidir la clase de tratamiento
pertinente en cada caso, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los
enfermos, en la medida en que estarían sujetos a recibir prescripciones
inadecuadas por la carencia de parámetros suficientes sobre su real estado de
salud. Un tratamiento del VIH en tales condiciones estaría sujeto a la
indeterminación de sus resultados y al alcance limitado o nulo del beneficio
terapéutico esperado, lo que imposibilita el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas, presupuesto necesario ante una enfermedad que, hasta el
momento, es incurable.[8]
4. Caso Concreto
En el presente
caso se trata de una persona que padece de VIH/ SIDA, afiliada a la E.P.S.
Humana Vivir, quien solicita la realización del examen de carga viral, y a
quien la entidad demandada le niega la práctica del mismo, por cuanto no se
encuentra incluido en el P.O.S y porque el peticionario no tiene una orden
judicial que autorice la práctica de la referida prueba. Por su parte el Juez
de Instancia niega la tutela de los derechos fundamentales invocados por el
actor, tras considerar que tales exámenes no son determinantes en el
tratamiento a seguir, unido al hecho de que a juicio de la instancia, el
demandante cuenta con los medios económicos para sufragar la prueba de carga
viral.
Esta Corporación[9] ha
sostenido que el P.O.S. creado por la Ley 100 de 1993, que regula los servicios
de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que
estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen
Contributivo[10],
debe cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad,
integralidad, unidad y participación. La Corte Constitucional, en virtud de la
supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha
inaplicado la reglamentación que excluye tratamientos o medicamentos que han
sido formulados a un paciente, para ordenar que sea suministrado y evitar, de
este modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida el goce
efectivo de garantías constitucionales...”. Sin embargo, ha señalado la
doctrina constitucional que la acción de tutela no procede en forma automática
en todos los eventos, sino que es preciso que concurran las siguientes
condiciones:
(1) Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de
la que reclama la atención; (2) que la vida del usuario se ponga en
peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento médico ordenado en
forma inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya sido
ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está
afiliado el paciente; (4) que esté demostrado que el paciente no puede
sufragar los costos que se le exigen.[11]
Para este caso
concreto, la Sala se abstiene de hacer la verificación de cada uno de los
requisitos que esta Corporación establece en relación con la inaplicación de
las limitaciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, puesto que de
conformidad con lo establecido en el Acuerdo 254 del 22 de diciembre de 2003[12],
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el examen de carga viral fue
incluido dentro de la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud y ello
obliga en consecuencia a la E.P.S. HUMANA VIVIR a
practicarlo con cargo a sus recursos propios. (T-197 y T-260 de 2004).
Ahora bien, en
tanto la presente acción de tutela y la correspondiente sentencia de instancia
se dictaron con anterioridad a la reglamentación mencionada y por ende no
fueron conocidas por el fallador de instancia, la Sala considera oportuno
ordenar a la entidad accionada que dé cumplimiento al mencionado acuerdo y
practique al accionante el examen de carga viral teniendo en cuenta que es una
prueba diagnóstica que entró a hacer parte del Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Contributivo.
5. la tutela
como requisito de procedibilidad en las actuaciones de las entidades de salud.
De los datos
allegados a la tutela, llama la atención de la Corte la aseveración del
accionante, no desmentida en la oportunidad de intervención otorgada a la
entidad accionada, al afirmar que el examen de carga viral no ha sido ordenado
por cuanto el peticionario no cuenta con una orden judicial que así lo
indique. Frente a prácticas tan viciadas como esa, introducidas con efectos
negativos en el sector salud, la Corte considera:
- Tal como lo sostuvo esta Corporación
en sentencia T-240 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiterada en Sentencias
T-437 y T-453 de 2003 al resolver casos similares, tales actuaciones resultan
indicativas de lo que sucede diariamente en las Entidades Prestadoras de Salud,
E.P.S., quienes con su incumplimiento constante en la prestación oportuna de
los servicios de salud, han generado erróneamente la creencia de que la acción
de tutela es un requisito de “procedibilidad” para acceder a los
procedimientos, tratamientos o medicamentos que los pacientes demanden para
mejorar su salud e incluso su vida, atentando así contra la dignidad del ser
humano y desconociendo por completo los fines esenciales del Estado.
- La sentencia T
607 de 1999 también condenó tal proceder afirmando:
“En efecto, la Corte ha visto con preocupación, y así lo ha
manifestado en numerosos fallos, que algunas entidades encargadas de la
prestación del servicio público de salud, obstaculizan la adecuada prestación
del servicio, o dilatan tal prestación, hasta que se produzca una orden
judicial del juez de tutela. Casi podría hablarse de que se está convirtiendo
la acción de tutela, en un requisito sin qua non para que el interesado pueda
recibir atención médica. Se ha visto que esta tendencia no analiza, siquiera,
la urgencia del caso concreto. Es decir, para la Corte, la situación bajo
estudio, no es un caso aislado, ni excepcional. Lo que resultó absolutamente
infortunado para la actora y su familia, es que el amparo pedido, no fue
suficiente para la protección del derecho fundamental a la vida”[13]
- Esta Sala de
Revisión en la sentencia T-573 de 2002, al advertir conductas similares, puso
de presente que “ no deben las autoridades administrativas esperar a que
los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en
marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la
eficacia de la función administrativa es un claro mandato constitucional (C.P.
art. 209), tal y como esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones[14],
por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para
mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que
impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En síntesis, la obligación de las
autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas,
es un deber oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción administrativa
o judicial por los particulares[15].
Por lo anterior,
se confirmará la sentencia de instancia, por las consideraciones aquí expuestas
y se prevendrá a la entidad accionada para que no incurra en las conductas que en
este fallo se han considerado violatorias de los derechos de los usuarios del
sistema de salud.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil
Municipal de Cartagena. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales
invocado por el demandante.
Segundo.-
ORDENAR a la E.P.S. HUMANA VIVIR que, si aún no lo
ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, de estricto cumplimiento a lo establecido en el
Acuerdo 254 del 22 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, y proceda a practicar al actor el examen de carga
viral, el cual ya fue incluido dentro de la reglamentación del Plan Obligatorio
de Salud por el citado acuerdo.
Tercero.- PREVENIR a la E.P.S HUMANA VIVIR, para que se
abstenga de incurrir nuevamente en las conductas que en este fallo se han
considerado violatorias de los derechos de los usuarios del sistema de salud.
Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Ley 100 de 1993, artículo 2°.
[2]
Ley 100 de 1993, artículo 153, numeral 1.
[3]
T-185 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-210 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-054 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1181 de
2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-010 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
[4]
T-260 de 2004.
[5] Sobre la procedencia de la acción de
tutela para la práctica de pruebas y exámenes médicos, la Corte en Sentencia
T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo indicó que “el derecho a
la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema
y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la
seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de
precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen” (Negrillas originales).
[6] Ver Sentencia T-016 de 2003, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[7] Ver
Sentencias T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 063 de 2001, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra y T-1018 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
entre otras.
[8] Ver Sentencia T-376 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[9]
Ver entre otras las Sentencias T-968 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-270
de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] En
relación con este tema, puede consultarse la Sentencia T-1120 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[11] En el mismo sentido puede consultarse,
entre otras, las Sentencias T-876 de 1999, T-236 de 2000, T-797 de 2001, T-228
de 2000, SU-089 de 1999 y T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en
esta oportunidad.
[12] El
artículo 1º del Acuerdo 254 del 22 de diciembre de 2003 del CNSSS “Por el
cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio
de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2004 y se
dictan otras disposiciones” estipula que: “(…) El monto anterior incluye
el costo de la prótesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto
y la prueba de ayuda diagnóstica de laboratorio de Carga Viral. Dichas
prestaciones quedan incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo a partir de la vigencia presente Acuerdo.”
[13]
Corte Constitucional T-607/99. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[14] Ver, entre otras, las sentencia T-206 del
26 de abril de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-431 de 1994 del 30
de septiembre de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[15]
Cfr. sentencia T-500 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.