T-453-01
Sentencia T-453/01
Sentencia
T-453/01
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-348758 y T-394627 (Acumulados).
Acciones de tutela
instauradas por Cecilia Mercedes De Andreis Ramírez y Héctor William Armero
Castro y otros en contra de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Ministerio de Educación, Ministerio del Trabajo y el Departamento
Administrativo de la Función Pública.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., mayo
cuatro (4) de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, y el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Pasto, en el trámite de las acciones de tutela incoadas por
Cecilia Mercedes De Andreis Ramírez y Héctor William Armero Castro contra la
Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación
Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por los
accionantes, servidores públicos de diferentes categorías y entes del Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los demandantes en
su calidad de empleados públicos al servicio del Estado presentaron acciones de
tutela contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
contra el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, con
el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en
condiciones dignas y justas, a la igualdad y al salario vital y móvil,
presuntamente vulnerados por los demandados, de conformidad con los siguientes
hechos:
Los
demandantes en su calidad de docentes al servicio del Departamento de Nariño, a
excepción de la señora Cecilia Mercedes De Andreis Ramírez quien se desempeña
como Secretaria Código 5140 - Grado 14 de la Planta Global del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Magdalena, afirman que el Gobierno
Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público, anunció que los
servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos mensuales
vigentes, no tendrían derecho a ningún tipo de aumento salarial para el año
2000.
Manifiestan que el
Gobierno Nacional, el 11 de febrero 2000, por intermedio del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, expidió el Decreto 182 de 2000, mediante el cual
se dispuso congelar los salarios de los servidores públicos, salvo tres
excepciones a saber:
a) para quienes
devenguen el salario mínimo legal, un incremento del 9.23%.
b) para quienes
devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales, un incremento del 9%.
c) para
quienes devenguen más de cuarenta (40) salarios mínimos legales, se incrementó
el salario en un 15.3%.
Lo anterior,
ocasionó la congelación de los salarios de los trabajadores o servidores
públicos que estuvieran devengando más de dos (2) salarios mínimos y menos de
cuarenta (40) salarios mínimos legales.
Sin embargo, los
salarios de los Congresistas, de los Magistrados de las Altas Cortes, así como
también la remuneración del Fiscal General de la Nación, del Procurador General
de la Nación, del Contralor General de la República y del Defensor del Pueblo,
tuvieron un reajuste del 15.3%, de conformidad con lo señalado en el artículo
187 de la Constitución Nacional y de la Ley 04 de 1992.
Por lo expuesto, los
demandantes estiman que existe una discriminación injustificada, que vulnera
flagrantemente el principio de la igualdad con respecto a los trabajadores que
devengan una asignación mensual superior a dos salarios mínimos mensuales,
frente a la decisión del Gobierno Nacional de no aplicar la medida a quienes
reciben más de 40 salarios mínimos mensuales y, si por el contrario reajustó
sus salarios en un 15.3%.
En consecuencia, los
demandantes consideran que la aplicación del decreto señalado atenta contra sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, y a una
remuneración móvil y vital.
2. Pretensiones
De conformidad con
lo expuesto, los actores, solicitan la protección de sus derechos fundamentales
al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al salario vital y
móvil y en tal virtud, piden se ordene a los entes demandados disponer el
reajuste de sus salarios, con retroactividad al 1º de enero de 2000, de
conformidad con el I.P.C., causado a 31 de diciembre de 1999.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Respecto a la tutela
incoada por la señora Cecilia Mercedes De Andreis Ramírez, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Conjueces Civil Familia, en
providencia de 23 de mayo de 2000, concedió el amparo solicitado al considerar
básicamente que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas goza de
especial protección por parte del Estado, sobre todo en lo referente a la
remuneración mínima, vital y móvil como garantía irrenunciable a favor del
trabajador.
En cuanto a la
tutela instaurada por el señor Héctor William Armero Castro y otros, el
Juzgado Promiscuo Municipal Ad-hoc de Yacuanquer, Nariño, en sentencia de 29 de
junio de 2000, denegó el amparo solicitado al determinar que los demandantes
tienen a su alcance otro medio de defensa judicial y no se encuentran en
presencia de un perjuicio irremediable.
Impugnada la
decisión el Juzgado Segundo Penal del Circuito Ad-hoc de Pasto, revocó el fallo
de instancia y en su lugar tuteló los derechos fundamentales de igualdad y
trabajo en condiciones dignas y justas.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en sentencia SU-1052 de 10 de agosto de 2000[1], al decidir sobre
diversas acciones de tutela fundamentadas en las mismas consideraciones
fácticas y jurídicas del caso sub lite, resolvió negar el amparo
solicitado al determinar que las acciones de tutela incoadas no estaban
llamadas a prosperar, por no ser éste el mecanismo idóneo para lograr la
protección de los derechos fundamentales invocados, en consideración a que no
es posible utilizar este mecanismo extraordinario para controvertir las
decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de gasto público y
política salarial.
Por lo expuesto,
esta Sala de Revisión reiterará[2]
lo señalado en la Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000:
“Por
consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de
tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la
Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en
defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen,
ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar
los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general,
resultan discriminados y por tanto desprotegidos”.
“De tal manera
que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de
tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y
aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el
propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar
las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser
posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el
constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder
omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección
económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente
la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las
funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las
concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y
cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como
inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.)”.
“Así las cosas,
corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas
y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política
y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es
la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a
controvertir”.
“En consecuencia
si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo
ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el
proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política
económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación
con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los
servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en
los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia
constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá
responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 6 del mismo ordenamiento”.
De conformidad con
lo expuesto, y en razón a que la situación fáctica y jurídica de las tutelas
objeto de estudio por parte de esta Sala de Revisión, es idéntica a las
revisadas y decididas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia
de unificación SU- 1052 de 2000, la Sala reiterará las directrices señaladas en
la citada sentencia.
En consecuencia, se
procederá a revocar los fallos de instancia que concedieron el amparo
solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Conjueces Civil Familia
en la acción de tutela T-348758 de Cecilia Mercedes De Andreis Ramírez. En
consecuencia, DENEGAR la tutela concedida en el referido proceso.
SEGUNDO. REVOCAR el fallo de tutela del expediente T-394627,
en la acción de tutela de Héctor William Armero Castro y otros, proferido por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Ad-hoc de Pasto, y en su lugar
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Yacuanquer, Nariño que DENEGÓ el amparo solicitado.
TERCERO. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Ver además las sentencias T-234 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, T-211 de 2001, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-228 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.