T-453-00
Sentencia T-453/00
Sentencia
T-453/00
ESTATUTO
TRIBUTARIO PARA IMPUESTOS DEL ORDEN NACIONAL-Aplicación a municipios y departamentos
En efecto, la
aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario
para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como
finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no
excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por
los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y
contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 300 y 313 de la Carta. Ello al contrario de lo afirmado por los
demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios
constitucionales (preámbulo y artículo 1º), según el cual Colombia se organiza
en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por
fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual, en aras de
darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y
manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un
régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos
del orden local.
PROCESO DE
JURISDICCION COACTIVA-Municipios
deben aplicar estatuto tributario
En el proceso
de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Montelíbano en contra de la
Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-, se han cometido una serie de
irregularidades al no haberse tramitado el proceso mencionado, de conformidad
con lo dispuesto por el Estatuto Tributario, porque como se señaló, el
procedimiento aplicable para el recaudo de los impuestos que administran los
municipios y distritos es el contenido en el mencionado Estatuto.
AGENCIAS EN
DERECHO-Auto de
liquidación carece de justificación legal y material
El auto de
liquidación de agencias en derecho, en concepto de esta Sala de Revisión,
carece a todas luces de justificación legal y material, pues como se desprende
de las pruebas obrantes en el expediente, no ha existido ninguna actuación de
un profesional del derecho en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado en
contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA- Auto que por lo demás,
también fue notificado por Estado, desconociendo las disposiciones del Estatuto
Tributario. Siendo ello así, se observa que el Municipio de Montelíbano ha
pretermitido el procedimiento legalmente prescrito para los procesos de
jurisdicción coactiva, con desconocimiento además de la jurisprudencia de esta
Corporación, de donde se impone dejar sin efectos la actuación surtida por la
Tesorería del Municipio.
Referencia:
expediente T-283620
Peticionario:
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA-
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los hechos que generaron la presente
acción de tutela, se resumen de la siguiente manera:
1. El Tesorero Municipal del municipio
de Montelíbano (Córdoba), emplazó a la entidad accionada para que presentara
declaraciones de impuesto de Industria y Comercio y el complementario de Avisos
y Tableros, correspondiente a los años de 1991 a 1997, con la indicación de que
se liquidaran intereses de mora y extemporaneidad de las mismas.
2. La empresa demandada, presentó las
declaraciones solicitadas calculando los valores por pagar, teniendo como base
que por los años de 1991 a 1994, no se encontraba obligada a pagar el impuesto
en el municipio de Montelíbano, porque la actividad de transporte de energía no
era remunerada. Sin embargo, presentó las declaraciones tributarias
correspondientes a los años 1991 a 1994 que arrojaron un valor de cero pesos
y, por los años 1995 a 1997 cuando la actividad se remuneró, cancelando el
impuesto correspondiente.
3. El Tesorero del Municipio de
Montelíbano, consideró que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el
acto administrativo del 7 de marzo de 1997 y, en consecuencia, procedió a
practicar la liquidación oficial del impuesto obteniendo un valor de
$1.277388.509, incluidos intereses y sanciones por extemporaneidad. Esa
decisión fue notificada el 16 de abril de 1997 y, contra ella procedían los
recursos de reposición y en subsidio apelación.
4. La Empresa de Interconexión
Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-, interpuso el 23 de mayo de 1997 los recursos
procedentes y, en calidad de tomador y afianzado constituyó la póliza de
cumplimiento número 264386, con el objeto de garantizar la obligación
tributaria.
El Tesorero del municipio accionado no
ha dado respuesta a los recursos interpuestos.
5. El 13 de marzo de 1998, se dictó
mandamiento de pago contra ISA, aduciendo el silencio administrativo negativo
respecto de la liquidación oficial de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 60 del C.C.A.
6. El Tesorero Municipal omitió el
procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para la determinación de la
obligación que se encuentra en discusión, normatividad que es aplicable por
remisión directa que hace la Ley 383 de 1997.
7. La empresa accionante interpuso las
excepciones de falta de título o inexistencia del mismo y, la falta de
exigibilidad por no estar ejecutoriado, las cuales fueron resueltas por el
Tesorero el 7 de mayo de 1999 omitiendo los argumentos expuestos y las
disposiciones del Estatuto Tributario.
8. El 11 de mayo de 1999 el Municipio
de Motelíbano ofició a los bancos y corporaciones de ahorro y vivienda de la
ciudad de Medellín, con el fin que los dineros que ISA tuviera en dichas
entidades financieras fueran embargados hasta la suma de $1.496.364.658 y,
fueran consignados en la cuenta de depósitos judiciales de la Caja Agraria.
9. Con fundamento en lo establecido en
el artículo 837 del Estatuto Tributario, ISA constituyó el 18 de mayo de 1999
la póliza de cumplimiento número 276281-8, expedida por Suramericana a favor
del municipio accionado, con el fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y, a su vez evitar el embargo y afectación del
patrimonio de la empresa accionante. No obstante, el accionado hace caso omiso
de esa circunstancia y procede a materializar el embargo.
10. El tesorero del municipio
demandado, violando el artículo 838 de ET fija una suma de $3.350.000.000.00
para garantizar el pago de la obligación pretendida, causándole serios
perjuicios a ISA, que debió pagar comisiones por la transferencia de los
dineros de los bancos donde tenía cuentas, a la cuenta de depósitos judiciales
de la Caja Agraria, por valor de $41.662.514.
11. Con fundamento en esos hechos, ISA
impetró acción de tutela solicitando la protección al derecho de petición y al
debido proceso, acción que fue denegada.
“Las actuaciones posteriores de la
Tesorería de Montelíbano que sirven de fundamento a una nueva tutela por nueva
violación del debido proceso en cuanto al trámite ulterior de liquidación del
crédito”.
1. La tesorería municipal, con omisión
total de las normas tributarias que rigen el procedimiento de discusión,
liquidación, control y cobro administrativo coactivo, procedió a la liquidación
del crédito y, el 15 de julio de 1999 determinó que la obligación ascendía a la
suma de $3.406.978.995, suma extraña al mandamiento de pago y a las normas del
procedimiento tributario que establecen las liquidaciones oficiales. Así las
cosas, capitalizó intereses y sanciones, estando ello prohibido.
2. Con fundamento en el mandamiento de
pago y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 634-1, 635, 641 y
867-1 del Estatuto Tributario, el valor a cancelar por concepto de impuestos,
extemporaneidad, intereses moratorios y actualización de la deuda es de
$816.239.135, suma muy diferente a la liquidada por la tesorería municipal.
3. El 3 de agosto de 1999, el Tesorero
de Montelíbano oficia al Banco Agrario para que entregue el importe de los
títulos a la tesorería, sin estar en firme la liquidación del crédito, como
quiera que el procedimiento de la notificación de la liquidación no se ha
surtido de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, sino con
fundamento en normas del Código de Procedimiento Civil, violándose el debido
proceso de la Empresa de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-.
4. El 4 de agosto de 1999, el tesorero
del municipio accionado, mediante acto administrativo liquidó agencias en
derecho por un valor de $272.558.319, sin considerar que el trámite se ha
surtido en la misma entidad y, sin explicar qué factores se han tenido en
cuenta para su cálculo.
5. El 2 de septiembre de 1999 el
Tesorero de Montelíbano, mediante nuevo acto ofició a los bancos de la ciudad
de Medellín, para que embargaran las cuentas de la empresa por la suma de
$600.000.000 adicionales a las sumas que ya estaban embargadas, bloqueando de
esa manera las operaciones laborales, tributarias, financieras y comerciales de
la empresa.
6. El tesorero del municipio accionado,
procedió irregularmente a determinar la liquidación con fundamento en el Código
de Comercio, dejando de aplicar los artículo 634, 635 y 867-1 del Estatuto
Tributario. Así mismo, notificó las providencias por un medio extraño al
procedimiento tributario.
7. En el proceso administrativo de
cobro coactivo se ha solicitado que se subsanen las irregularidades procesales
en las cuales se ha incurrido, pero estas han sido calificadas como “dilatorias
amañadas”.
8. A pesar de haberse constituido
pólizas por un valor de $1.200.000, la administración municipal ha embargado
las cuentas en dos oportunidades. Igualmente ha utilizado una modalidad de
notificación por estado, la cual se encuentra proscrita del procedimiento
tributario, como quiera que existe norma expresa en tratándose de actuaciones
tributarias.
II. Réplica
El Municipio de Montelíbano (Córdoba),
actuando a través de apoderado judicial, dio respuesta a la acción de tutela
impetrada por la Empresa de Interconexión Eléctrica S.A. -ISA-, en los
siguientes términos :
Inicia su defensa manifestando que los
actos administrativos que se encuentran acusados, se han expedido con plena
observancia de las disposiciones legales, y han sido debidamente notificados
según lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil, a falta de
procedimiento en el Estatuto Tributario, para efectos de la liquidación del
crédito demandado.
Se aduce en el escrito de réplica, que
el Concejo Municipal de Montelíbano, en uso de las facultades que le otorga el
artículo 313 de la Constitución Política, expidió el Acuerdo 020 de 1999 por
medio del cual le concedió facultades pro tempore al Alcalde Municipal, para
que con base en la ejecución presupuestal a 30 de julio de 1999, realizara las
modificaciones al presupuesto de la vigencia fiscal de 1999.
El Tesorero Municipal del Municipio de
Montelíbano, certificó que a consecuencia del proceso de Jurisdicción Coactiva
adelantado en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-, ingresó al
municipio la suma de $3.054.185.761, en consecuencia, el Alcalde al realizar un
análisis comparativo del comportamiento de las rentas propias del municipio con
las cuales se financian los gastos de funcionamiento excluidos los recursos de
libre destinación de las participaciones de los ingresos corrientes de la
Nación, estableció que existía un saldo por exceso de 2.551.806.000 y, que la
diferencia entre lo certificado por el tesorero municipal y el mencionado
saldo, eran sumas de dinero que se encontraban por cobrar y, por lo tanto,
debían ingresar directamente a las arcas del municipio.
En relación con la liquidación de las
agencias en derecho, se tomó como base porcentual un 8%, lo cual dio la suma de
$272.558.319, auto del cual se dio traslado y al no existir objeción alguna
dentro del término legal se procedió a dar aprobación en todas y cada una de
sus partes mediante auto del 12 de agosto de 1999.
Señala el apoderado del municipio
accionado, que es imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, en el sentido de reintegrar al Banco Agrario los
dineros embargados representados en títulos judiciales, porque ya hacen parte
del presupuesto municipal y se han hecho las correspondientes reservas
presupuestales para satisfacer las necesidades de la colectividad municipal.
Agrega, que en lo que se refiere a los
artículos del Estatuto Tributario éstos se utilizan para la liquidación del
impuesto en sí, pero no para llevar a cabo la liquidación del crédito y sus
costas de un proceso de Jurisdicción Coactiva. Por ello, no considera que se
haya vulnerado el derecho al debido proceso de ISA, como lo manifiesta la
apoderada de esa empresa.
Resume el apoderado del municipio todo
el procedimiento adelantado por el municipio, resaltando como la apoderada de
ISA ha estado enterada y notificada en debida forma de todas las actuaciones
administrativas y, concluye que en caso de discrepancia, no es la acción
constitucional la procedente en este caso porque existe un trámite diferente
establecido en la ley.
III. Decisiones
judiciales materia de examen.
Fallo de primera
instancia.
El Tribunal Administrativo de Córdoba,
deniega la tutela instaurada por la Empresa de Interconexión Eléctrica S.A.
E.P.S. –ISA-, aduciendo que no le asiste razón a la mencionada empresa, cuando
afirma que no se le aplicaron las normas contenidas en el Estatuto Tributario
referentes a la liquidación del crédito, por cuanto se observa en el expediente
que a ISA se le corrió traslado tanto de la liquidación del crédito como del
auto que la aprobó, sin que se le hubiere hecho ninguna observación. Señala que
sólo cuando las decisiones se encontraban en firme, la apoderada de la empresa
solicitó y presentó objeciones a la liquidación, las que fueron rechazadas por
extemporáneas.
Manifiesta el a quo,
que de la liquidación de agencias en derecho se corrió traslado sin que
hubieran sido objetadas.
Finalmente, señala
el fallador de primera instancia, que en cuanto al cargo por violación al
debido proceso por no haberse realizado las notificaciones de conformidad con
lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el artículo 832-2 ibidem, dispone: “En
los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en
el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes. (Ley
6/92, art. 87)”.
Así las cosas,
señala el a quo, que para el caso de liquidación del crédito y de las agencias
en derecho, no existe norma expresa en el Estatuto Tributario que indique el
trámite a seguir, de donde es procedente dar aplicación a las normas del Código
de Procedimiento Civil que contempla las notificaciones por estado.
Impugnación
Inconforme con el fallo de primera
instancia, la empresa accionante lo impugnó porque considera que con las
actuaciones del tesorero, particularmente las surtidas a partir del 15 de julio
de 1999, culminadas en septiembre 9 del mismo año, se violó el derecho
fundamental al debido proceso que también tienen las personas jurídicas, toda
vez que se aplicó un procedimiento arbitrario, ya que el artículo 66 de la Ley
383 de 1997 dispone que la discusión y cobro de impuestos por parte de los
municipios se realizará con cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
Estatuto Tributario.
Considera entonces, que el tesorero del
municipio incurrió en vías de hecho que se configuran en lo siguiente: la
obligación tributaria fue liquidada y actualizada teniendo como fundamento el
artículo 884 del Código de Comercio; la providencia que liquidó el crédito se
notificó por estado y no por edicto de conformidad con lo ordenado por el
Estatuto Tributario; la agencias en derecho fueron liquidadas sin estar en
firme la sentencia, además es excesiva y beneficia a terceros que nada tienen
que ver con el proceso. También existe vía de hecho en la apropiación sin justificación
alguna por parte del municipio de la suma de $998.308.600.
A juicio de la impugnante, yerra la
providencia recurrida al desconocer que los artículos 563, 564 y 565 del
Estatuto Tributario, establecen que las notificaciones deben surtirse en forma
personal o, en su defecto por edicto; por ello, considera que no existe ningún
vacío legal como lo afirma el a quo que deba ser suplido con las disposiciones
contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la apoderada de la empresa
demandada, que durante todo el proceso se solicitó al municipio la corrección
de las irregularidades en las que se había incurrido, obteniendo siempre
respuesta negativa. Se interpusieron los recursos de ley, se solicitó que se
resolviera sobre ellos, se propusieron excepciones, se solicitó también
levantamiento de los embargos toda vez que se habían constituido pólizas de
cumplimiento; en fin, se actúo siempre buscando la preservación del derecho al
debido proceso, sin que hubiera tenido eco ninguna de sus solicitudes.
Solicita entonces la
impugnante, que “los dineros apropiados por el Municipio de Montelíbano, se
reintegren a la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario hasta tanto se
decida el asunto definitivamente en el proceso de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho que cursa en el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo
de Córdoba”.
Fallo de segunda instancia
El Consejo de Estado
revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en
su lugar, tuteló como mecanismo transitorio el derecho fundamental al debido
proceso y, al derecho de defensa, vulnerados a la empresa accionante.
Inicia el Consejo de
Estado sus consideraciones analizando la posibilidad de predicar derechos
fundamentales de aplicación inmediata respecto de las personas jurídicas y, en
consecuencia, de la viabilidad de solicitar la protección de esos derechos
mediante la acción constitucional.
Señala que esa
Corporación no puede ser ajena a las interpretaciones jurisprudenciales en
tratándose de derechos fundamentales de las personas jurídicas y, por lo tanto,
no puede sustraerse a los cambios que sobre el tema se han planteado.
En el caso sub
examine, manifiesta el ad quem que se esta en presencia de una acción de tutela
impetrada por una persona jurídica que solicita la protección del derecho al
debido proceso que involucra el derecho de defensa, circunstancia que hace
viable la acción incoada y, sobre la cual se debe resolver de fondo.
Así las cosas,
advierte que la acción de tutela se encuentra dirigida contra el acto
administrativo expedido el 15 de julio de 1999, mediante el cual se elaboró la
liquidación de los intereses del crédito contenido en la liquidación oficial
realizada el 7 de mayo de 1997, que sirvió de título ejecutivo al mandamiento
de pago librado el 13 de marzo de 1998.
Indica el fallador
de segunda instancia, que un cargo de la acción de tutela consiste en la
indebida notificación del acto de liquidación de intereses, teniendo en cuenta
que se dio aplicación a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a
pesar de existir norma especial en el Estatuto Tributario.
Considera que en el
caso sub lite, el procedimiento administrativo coactivo se inicia con el
mandamiento de pago ordenado por el tesorero del municipio accionado el 13 de
marzo de 1998, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 383 de 1997,
siendo ello así, las disposiciones procedimentales aplicables en materia de
liquidación oficial de créditos, imposición de sanciones, discusión y cobro
relacionados con impuestos administrados por las entidades territoriales son
las consagradas en el Estatuto Tributario, que contiene expresamente lo
relativo a los procedimientos tributarios, las formas de notificación de las
actuaciones de la administración de impuestos y la dirección a la cual deben
dirigirse (arts. 565, 566, 569 y 563 E.T.).
Entonces, considera
el ad quem, que de conformidad con las normas citadas no existe discusión
respecto de la manera como ha debido realizarse la notificación del acto de
liquidación de intereses.
Igualmente, ha
debido aplicarse la normatividad contenida en el Estatuto Tributario (arts.
867-1, 634, 634-1 y 635), en la liquidación de intereses por mora en el pago de
los impuestos y no como la realizó el municipio demandado, con fundamento en
los artículos 191 del C. de P.C. y 884 del C. de Co.
En relación con la
acusación hecha por la empresa demandante, en el sentido de que la
administración municipal se apropio de las sumas embargadas, representadas en
los depósitos judiciales por valor de $3.680.269.475), no obstante haberse
admitido en el Tribunal Administrativo la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la providencia que resuelve las excepciones que se
interpusieron, indica el Consejo de Estado que el artículo 835 del E.T. dispone
que no habrá lugar al “remate” de bienes embargados hasta tanto la
jurisdicción contencioso administrativa no se pronuncie en forma definitiva
sobre la legalidad y, si es el caso, el restablecimiento del derecho sobre el
fallo que decide sobre las excepciones propuestas por la persona natural o
jurídica obligada.
Significa entonces,
a juicio del ad quem, que las sumas de dinero embargadas no pueden ser
consignadas en la cuenta de depósitos que para el efecto tenga la
administración, sin contar para ello con la decisión judicial correspondiente,
la que por supuesto debe estar en firme.
Por último,
manifiesta el fallador de segunda instancia, que las normas de procedimiento en
materia de impuestos contenidas en el Estatuto Tributario, son de imperativo
cumplimiento para las autoridades nacionales, departamentales y municipales a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 383 de 1997, razón por la cual
encuentra que le asiste razón a la empresa demandante por violación flagrante
del derecho al debido proceso.
IV. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El
problema jurídico que se debate
2.1. En el asunto
sub examine, se plantea el hecho de establecer si el Municipio de Montelíbano
(Córdoba), vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la Empresa
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-, al aplicar una normatividad diferente
a la ordenada por la Ley 383 de 1997, en el proceso de jurisdicción coactiva
seguido en su contra.
2.2. Sea lo primero establecer la
procedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la empresa
demandante instauró con anterioridad acción de tutela por violación al derecho
de petición y al debido proceso, como quiera que el municipio accionado no
decidió los recursos interpuestos en contra de la liquidación oficial de
impuestos de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros por
los años de 1991 a 1997, efectuada el 7 de mayo de 1997 y, pese a no haberlos
decidido se libró mandamiento de pago con fundamento en esa liquidación.
La tutela que ahora
ocupa la atención de esta Corporación, versa sobre hechos nuevos, concretamente
contra actuaciones realizadas desde la expedición del acto de 15 de julio de
1999, mediante el cual se elaboró la liquidación de intereses del crédito
contenido en la liquidación oficial (mayo 7 de 1997), la cual a su vez sirvió
de título ejecutivo al mandamiento de pago librado el 13 de marzo de 1998.
Considera la Corte,
revisado el material probatorio que obra en el expediente que en efecto, la
presente tutela versa sobre actuaciones nuevas que fueron proferidas dentro del
proceso coactivo adelantado en contra de Interconexión Eléctrica S.A. EPS –ISA-
y, en las cuales existe la posibilidad de vulneración de los derechos
fundamentales que se invocan en el escrito de tutela.
2.3. El Tribunal Contencioso
Administrativo de Córdoba, actuando como fallador de primera instancia, denegó
la tutela impetrada, decisión ésta que fue revocada por el Consejo de Estado
concediendo la tutela como mecanismo transitorio por violación al debido
proceso y al derecho de defensa de la empresa accionante.
2.4. Para mayor
claridad, se hará un breve recuento de la actuación surtida dentro del proceso
de jurisdicción coactiva adelantado en contra de la empresa demandante, de
conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente:
a) El 7 de mayo de 1997 la Tesorería
Municipal de Montelíbano, efectúa la liquidación oficial del Impuesto de
Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, correspondiente
al período gravable de 1991 a 1997 por un valor de $1.277.388.509. Acto administrativo
contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación (fls. 160 a 165
del cuaderno 1).
b) La apoderada judicial de la empresa
accionante interpone los recursos de reposición y en subsidio de apelación
contra el acto administrativo a que se hizo referencia en el literal anterior,
anexando la póliza número 264386, expedida por Suramericana de Seguros S.A.,
con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria. (Fls.
175 a 189 cuad. 1).
c) El 13 de marzo
de 1998 la Tesorería Municipal de Montelíbano, con fundamento en el artículo 60
del Código Contencioso Administrativo, declaró agotada la vía gubernativa por
haber operado, a su juicio, el fenómeno denominado “silencio administrativo”
y, considerando que la liquidación de impuestos de Industria y Comercio, Avisos
y Tableros se encontraba en firme, procede a librar mandamiento de pago por la
suma de $1.164.982.474, por concepto de capital e intereses moratorios que se
liquidarán como lo dispone el artículo 191 del C.P.C. en concordancia con el
884 del C. de Co., según lo ordena el artículo 23 del Acuerdo 046 de 1995,
proferido por el Concejo Municipal de Montelíbano. (Fls. 197 a 198, cuad. 1).
d) El mandamiento
de pago fue notificado personalmente a la apoderada de la empresa accionante el
7 de abril de 1998 (fl. 198, cuad. 1), y mediante memorial que obra a folios 2
a 6 del cuaderno número 2, propone excepciones en contra del mandamiento de
pago.
e) El 4 de mayo de
1998 la Tesorería Municipal de Montelíbano ordena remitir el expediente al
Consejo de Estado, para que esa Corporación resuelva el incidente de
excepciones propuesto por la apoderada de Interconexión Eléctrica -ISA- (fl.
200, cuad. 1).
El Consejo de
Estado, mediante providencia del 24 de junio de 1998 (fls. 204 a 207, cuad. 1),
con base en lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, 823 a 843-2
del Estatuto Tributario y 78, 83, 90 y 104 de la Ley 6 de 1992, remite por
competencia el proceso de jurisdicción coactiva a la Tesorería Municipal de
Montelíbano, para que conozca y decida sobre las excepciones propuestas.
f) El 7 de mayo de
1999 la Tesorería Municipal rechaza por improcedentes las excepciones
propuestas y ordena continuar con la ejecución (fls. 51-52, cuad. 2). Esta
decisión es recurrida en reposición (fls. 53 a 64, cuad. 2), y confirmada el 6
de julio de 1999.
g) El 15 de julio de 1999, el municipio
accionado procede a liquidar el crédito de acuerdo con el mandamiento de pago
y, considera que en vista que el Estatuto Tributario no contiene la
reglamentación para efectos de llevar a cabo la liquidación del crédito,
procede a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 521 y 393 del C.de
P.C., por ser la codificación que llena los vacíos del Estatuto Tributario. Así
las cosas, el monto de la obligación asciende a la suma de $3.406.978.995.
En el mismo acto, se
ordena correr traslado por el término de tres días para formular objeciones y
acompañar las pruebas que se estimen necesarias, decisión que es notificada
mediante fijación en Estado el 19 de julio de 1999 (fls. 209 a 211, cuad. 1).
h) El 26 de julio de 1999 se aprueba la
liquidación en todas y cada una de sus partes (fl. 212, cuad. 1), acto que es
notificado mediante fijación en Estado el 28 de los mismos mes y año (fl. 213,
cuad. 1).
i) El 3 de agosto de 1999 la Tesorería
Municipal de Montelíbano, ordena al Banco Agrario de Colombia, la entrega de
los títulos judiciales números 3662101, 4011893 y 4011894, que respaldan la
obligación de los dineros embargados. (Fl. 214, cuad. 1).
j) El 4 de agosto
de 1999 el Municipio de Montelíbano, liquida las agencias en derecho en la suma
de $272.558.319 y, ordena correr traslado por el término de tres días, decisión
que se notifica por Estado el 6 de agosto del mismo año (fls. 116-117, cuad.
1). En vista de que la empresa accionante no formula objeción alguna, la
administración aprueba la liquidación de agencias en derecho (fl.218, cuad. 1)
y, ordena la entrega del título que ampara la obligación.
k) La Tesorería
Municipal del municipio accionado, ordena al Banco Agrario hacer efectivo el
título judicial número 5498300 y, solicita que el título judicial sea
debidamente endosado y consignado en la cuenta que el municipio tiene en esa
misma entidad. (fl. 221, cuad. 1).
l) Finalmente, la
empresa accionante, presenta objeciones a la liquidación del crédito y de las
agencias en derecho (fls. 222 a 226, cuad. 1), siendo rechazadas por
improcedentes y extemporáneas (fl. 227, cuad. 1).
2.5. La Ley 383 de
1997 que entró en vigencia el 14 de julio del mismo año, dispone en su artículo
66 lo siguiente: “Artículo 66. Administración y Control. Los municipios y
distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de
fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro
relacionado con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los
procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del
orden nacional”.
Este artículo en
sentencia C-232 del 20 de mayo de 1998 fue declarado exequible por esta
Corporación, con fundamento en la unificación del régimen tributario de los
contribuyentes. Se expresó en esa sentencia lo siguiente: “En efecto, la
aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario
para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como
finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no
excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por
los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y
contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 300 y 313 de la Carta. Ello al contrario de lo afirmado por los
demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios
constitucionales (preámbulo y artículo 1º), según el cual Colombia se organiza
en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por
fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual, en aras de
darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y
manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un
régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos
del orden local”.
Esta Sala de Revisión en sentencias
T-449 de 1998 y T-1013 del mismo año, confirmó la obligatoriedad de aplicación
del Estatuto Tributario en los procesos de jurisdicción coactiva. No queda duda
pues, de que el trámite a seguir en las actuaciones que para el recaudo de los
tributos que administran los municipios y distritos, debe realizarse mediante
el procedimiento que establece el Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-,
que dada su naturaleza de norma procesal, es de orden público y de obligatorio cumplimiento,
en tanto otra norma de igual jerarquía establezca otra cosa.
2.6. La Corte Constitucional, en
repetidas oportunidades, ha señalado la importancia que en un Estado de
Derecho, tiene el cumplimiento y observancia de los procedimientos establecidos
por el legislador para el desarrollo de diversos procesos. Dijo esta
Corporación en sentencia C-491 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo:
“La garantía
constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la
obligatoriedad de las formas propias de cada juicio.
“Se trata de
asegurar que, en todos los trámites judiciales o administrativos, se apliquen
las normas previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de
examen, con el objeto de que quien acude a los jueces –o a la administración,
en su caso-, o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas
disposiciones, ni sea tratado de manera diferente a aquélla en que lo son
quienes se encuentran en sus mismas circunstancias.
“Se preserva así
el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de la
justicia y de la igualdad ante la ley”.
2.7. Analizado todo el material
probatorio que obra en el expediente, esta Sala de Revisión observa que en el
proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Montelíbano en contra
de la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-, se han cometido una
serie de irregularidades al no haberse tramitado el proceso mencionado, de
conformidad con lo dispuesto por el Estatuto Tributario, porque como se señaló,
el procedimiento aplicable para el recaudo de los impuestos que administran los
municipios y distritos es el contenido en el mencionado Estatuto.
Veamos pues, en que
consistieron esas irregularidades:
El apoderado del
municipio accionado, manifiesta “...los artículos del Estatuto Tributario,
se utilizan para la liquidación del impuesto en sí, no para llevar a cabo la
liquidación del crédito y sus costas de un proceso de jurisdicción coactivo,
como el que se siguió”. A juicio de la Corte, no le asiste razón, por
cuanto el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 claramente determina las etapas del
procedimiento en las cuales se aplica el Estatuto Tributario y, entre otras
establece la discusión y cobro del impuesto, que evidentemente se integra con la
liquidación o ajuste del crédito como presupuesto del recaudo. Por lo tanto,
esa operación se debe realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo
867-1 del Estatuto Tributario.
Igualmente se
desconoce la disposición citada en el auto de liquidación de julio 15 de 1999,
cuando señala “en vista de no contener el Estatuto Tributario la
reglamentación para efectos de llevar a cabo la liquidación del crédito procede
este despacho a dar aplicación a lo estatuido por los Arts. 521 y 393 del C. de
P.C., por ser esta la codificación que llena los vacíos del estatuto
tributario”; como quiera que el crédito a liquidar era el impuesto
determinado en la liquidación oficial y, para efectos de seguir adelante con la
ejecución solamente se requería su actualización (arts. 867-1, 634, 634-1 y 635
ET).
Adicionalmente, este
acto es notificado por estado del 19 de julio de 1999 (fl. 211, cuad. 1),
contraviniendo abiertamente lo dispuesto por los artículos 565, 566, 569 y 563
del Estatuto Tributario, que establecen las formas de notificación de las
actuaciones de la administración de impuestos.
Reza el artículo 565
del ET: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias,
emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se
impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones
administrativas, deben notificarse por correo o personalmente...”
Es decir, no existía duda alguna
respecto de la forma como ha debido notificarse el acto del 15 de julio de
1999, esto es, personalmente en el domicilio del interesado o, en la oficina de
impuestos respectiva (art. 569 ET) o, por correo, mediante el envío de una
copia del acto a la dirección informada (art. 566 ET).
Finalmente, el auto de liquidación de agencias
en derecho, en concepto de esta Sala de Revisión, carece a todas luces de
justificación legal y material, pues como se desprende de las pruebas obrantes
en el expediente, no ha existido ninguna actuación de un profesional del
derecho en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra de
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-
Auto que por lo
demás, también fue notificado por Estado (fl. 35, cuad. ppal),
desconociendo las
disposiciones del Estatuto Tributario, como se ha señalado.
2.8. De todo lo expuesto se concluye,
que el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, aplicable por
remisión expresa del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, en tratándose de las
actuaciones para el recaudo de los tributos que administran los municipios y
distritos, fue abiertamente desconocido por parte del Municipio de Montelíbano
(Córdoba), conculcando en consecuencia, el derecho al debido proceso de la
empresa accionante.
Siendo ello así, se observa que el
Municipio de Montelíbano ha pretermitido el procedimiento legalmente prescrito
para los procesos de jurisdicción coactiva, con desconocimiento además de la
jurisprudencia de esta Corporación, de donde se impone dejar sin efectos la
actuación surtida por la Tesorería del Municipio de Montelíbano (Córdoba)
mediante el auto de liquidación del crédito del 15 de julio de 1999 y, por
ende, de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a dicho auto, por
constituir estas actuaciones hechos nuevos frente a la tutela instaurada el 9
de julio de 1999.
2.9. Teniendo en cuenta que el Consejo
de Estado concedió la tutela como mecanismo transitorio, esta Sala de Revisión
revocará el fallo proferido por esa Corporación y, concederá la tutela por
violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la Empresa
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-.
V. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el
2 de diciembre de 1999 y, en su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por
la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA- por violación de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Segundo: Dejar sin
efectos el auto de liquidación del crédito del 15 de julio de 1999 y, en
consecuencia, todas las demás actuaciones posteriores surtidas dentro del
proceso coactivo adelantado por el Municipio de Montelíbano (Córdoba).
Tercero: Compulsar
copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación y, a la
Fiscalía General de la Nación, para los efectos legales pertinentes.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.