T-453-98
Sentencia T-453/98
Sentencia
T-453/98
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Alcance
El medio ambiente
desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el
manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el
equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y
cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido
como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido
reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que
establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las
autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. La
protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter
de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación
eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales
como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha
sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un
reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. En
este sentido, el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente sano está
consagrado en el artículo 79 de la Carta. Con fundamento en el artículo 88 de
la Constitución, el derecho al ambiente sano se ha consagrado en la Carta como
un derecho de carácter colectivo, razón por la cual su mecanismo de protección
será específicamente el de las acciones populares, salvo en aquellas
circunstancias, en las cuales evidentemente se denote el menoscabo de derechos
fundamentales.
MEDIO AMBIENTE
SANO-Protección de ríos y
cuencas hidrográficas
ACCION POPULAR-Defensa de bienes de uso público
ACCION DE TUTELA
Y ACCION POPULAR-Alcance
Las acciones
populares han sido consagradas en la Constitución como la vía judicial acertada
para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la
seguridad, la salubridad y el medio ambiente, entre otros, razón por la cual
tales derechos pueden llegar a ser garantizados mediante estas acciones atendiendo
los mecanismos debidamente consagrados en la ley 472 de 1998, que las regula y
fija su objeto, principios, jurisdicción y procedimiento. En el caso de la
protección de los derechos constitucionales fundamentales, la acción expedita,
como es de conocimiento general, será entonces la acción de tutela. Sin
embargo, existen casos en los que por la vulneración o amenaza de derechos
colectivos se produce la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En
estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al
concluir que ante estos eventos resulta viable la acción de tutela, siempre y
cuando se cumplan una serie de requisitos y se acredite la real vulneración o
amenaza del derecho fundamental. En estas condiciones, se ha considerado efectivamente
que dada la conexidad del ataque entre derechos colectivos y fundamentales
deberá prevalecer la tutela sobre las acciones populares, para garantizar la
protección de los derechos fundamentales, la unidad de defensa y la economía
procesal. En ese orden de ideas, se requiere para el conocimiento de una acción
orientada en ese sentido, que exista un daño o amenaza concreta de los derechos
fundamentales del solicitante o su familia, una perturbación de derechos
colectivos y un nexo causal o vínculo directo entre uno y otro, de manera tal
que se pueda determinar directamente que la lesión o amenaza del derecho
fundamental es producto de la perturbación de los derechos colectivos.
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
En reiteradas
ocasiones ha admitido esta Corporación la posibilidad de proteger el derecho a
la salud de las personas, a pesar de no ser considerado un derecho fundamental,
en razón a su conexidad directa con el derecho a la vida. Ello implica, sin
embargo, el reconocimiento de la salud "como un predicado del derecho a
la vida", de manera tal, que atentar contra el primero puede llegar a
significar un atentado directo contra el segundo. Lo anterior se expresa en la
aceptación de que existe un vínculo inescindible entre los anteriores derechos,
razón por la cual, ante la presencia de una enfermedad, puede no solo existir
una vulneración de la salud sino paralelamente alguna circunstancia que
permitan que de ella se derive una lesión permanente a la calidad de vida de
una persona o incluso la muerte, generándose un atentado directo contra el
derecho fundamental a la vida antes mencionado. El concepto y protección del
derecho a la vida, en ese orden de ideas, involucra aspectos que se extienden
mas allá de la posibilidad o no de existencia.
DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Alcance de amenaza y vulneración de
derechos
Para precisar
entonces el concepto de amenaza y vulneración, esta Corte ha pronunciado
reiteradamente decisiones que hacen alusión a estos contenidos, concluyendo que
la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, mientras que
se considera que existe una amenaza sobre un derecho "cuando ese mismo
bien jurídico es puesto en trance de sufrir mengua" ya que "la amenaza
es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima". Por
consiguiente, podrá el juez llegar al convencimiento de que existe una amenaza,
en circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de un
derecho o ante la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el
designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la
violación de un derecho, o ante la "una omisión de la autoridad cuya
prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo...".
DERECHO A LA
SALUD-Basurero municipal
ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD-Residuos
sólidos
MINISTERIO DE
MEDIO AMBIENTE-Desechos
sólidos
DERECHO A LA VIDA-Protección a causa de botadero de basura
AUTORIDAD
MUNICIPAL-Responsabilidad
en tratamiento y disposición de residuos
El Estado tiene
la obligación de garantizarle a la colectividad la prestación eficiente de los
servicios públicos, el saneamiento ambiental y el derecho a gozar de un
ambiente sano. En ese orden de ideas se le impone a las autoridades el deber de
cuidar de los recursos naturales y de adelantar la planificación necesaria para
garantizar los intereses de la comunidad, el bienestar general, la calidad de
vida y los derechos fundamentales de los asociados. Por consiguiente, en el
manejo de los residuos sólidos municipales será menester por parte de las
autoridades, acatar las normas ambientales y de salud necesarias para
garantizar una adecuada gestión de los mismos. Está claro en que en nuestro
país, la transición efectiva de los llamados "botaderos de basura"
sin ningún cuidado y control, a los llamados "rellenos sanitarios"
que pretende la legislación ambiental y de salud, debidamente realizados y
técnicamente posibles, es un cambio necesario y paulatino que debe darse, como
garantía y protección de los recursos naturales y de los derechos de las
personas. Por consiguiente corresponderá a los alcaldes municipales, en cada
zona específica adelantar los planes y programas necesario para materializar
esa necesidad.
ACCION DE TUTELA-Cierre y traslado de basurero municipal
Referencia:
Expediente T-160038
Acción de tutela
instaurada por Camilo Augusto Hernández Córdoba contra la Alcaldía del
Municipio de Ricaurte, Cundinamarca.
Temas: Derecho a la
vida y al medio ambiente sano.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Camilo Augusto Hernández Córdoba contra la Alcaldía
Municipal de Ricaurte, Cundinamarca.
I. HECHOS
El señor Camilo
Augusto Hernandez Córdoba, presentó acción de tutela contra la Alcaldía
Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos a
la salud, a la vida y al medio ambiente sano, teniendo en cuenta que en el
barrio residencial donde habita existe un botadero de basura a campo abierto,
que a su juicio es un foco de contaminación y destrucción ambiental, en razón
a la proliferación de moscas, ratas, zancudos, insectos, gallinazos y además,
por los malos olores que produce en el sector.
Para precisar los
motivos que lo llevaron a interponer la acción de tutela, el actor presenta
los siguientes hechos:
1. El y su familia viven en el Barrio Isla del
Sol, en el Municipio de Ricaurte. Ese barrio es una zona residencial en la que
existe un botadero de basura que recibe los desechos de todo el municipio, los
cuales incluso caen al río Bogotá para desembocar mas adelante en el río
Magdalena, circunstancia que a su juicio está contribuyendo con la destrucción
de las cuencas hidrográficas de la zona.
2. Adicionalmente,
considera el actor que el mencionado botadero de basura, por estar en el “área
urbana, a muy poca distancia de las viviendas y a campo abierto”, es un foco de
contaminación de enfermedades infecto contagiosas como el dengue hemorrágico,
cólera, enfermedades pulmonares, afecciones bronquiales y enfermedades de la
piel, por lo que estima que estas circunstancias ponen en peligro su salud y su
vida. Agrega además, que el basurero no cumple con las normas ambientales y de
salubridad que exige la ley.
3. Igualmente, sostiene
que la cantidad de residuos que se depositan en ese botadero se ha incrementado
considerablemente, no solo por el acelerado crecimiento urbanístico de
construcciones, hoteles y condominios en la zona, sino porque
inexplicablemente, basuras provenientes de Girardot, Flandes y Melgar también
están siendo depositadas en ese botadero, hecho que sin duda alguna agrava aún
mas la situación. Para ilustrar lo anterior, presenta en su demanda fotos
relativas a la excesiva cantidad de basuras depositadas en el sector y la
inadecuada disposición de las mismas.
4. Otro factor que
constituye en su opinión perjuicio para la salud, es el intenso humo
maloliente y las cenizas que se producen en el basurero por la acción de los
recicladores, quienes realizan quemas de los desechos en las horas de la noche
y aparentemente, han invadido las inmediaciones del basurero municipal.
Por todo lo
anterior y en vista de que estas circunstancias resultan lesivas para su salud
y vida, solicita que estos derechos le sean tutelados y que se erradique
definitivamente el basurero municipal del sector residencial.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera
Instancia
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Girardot, quien conoció de la acción de tutela de la
referencia en primera instancia, denegó el amparo solicitado por el actor
porque estimó que:
“ (…) el medio
apropiado para garantizar el derecho alegado es la acción popular según se
desprende de las claras orientaciones del artículo 88 de la Constitución
Política en donde se dice que procede esta acción para la protección de
derechos e intereses colectivos relacionados con el ambiente y cuando la
acción se origina en el daño ocasionado a un número plural de personas. La
tutela no procede en este caso aunque se alegue amenaza al derecho a la vida,
por cuanto no se aportó ninguna prueba de que haya una relación directa,
contundente y clara entre el manejo inadecuado de las basuras y la vida o salud
del solicitante. Se observa que no aportó ni siquiera un certificado médico de
que estuviera enfermo”.
El accionante
impugnó el fallo de la referencia, por considerar que de conformidad con la
sentencia SU-442 de 1997 de la Corte Constitucional, los derechos a la vida y a
la salud pueden ser objeto de tutela en caso de “negligencia en el tratamiento
de los vertimientos de las aguas residuales, del sistema de alcantarillado y el
tratamiento de desechos sólidos y basuras”, precisamente por el peligro que
conllevan. Estima que “demostrar que el ciudadano debe estar hospitalizado o
gravemente enfermo” no se compadece con el espíritu de prevención, protección,
eficacia y eficiencia del actual sistema de salud y de la Constitución.
B. Segunda
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, confirmó el fallo de primera
instancia, por considerar igualmente que :
“ (…) el
desconocimiento del derecho colectivo debe representar en verdad una seria y
real amenaza de un derecho fundamental de quien invoca la acción de tutela,
pues de lo contrario, no podrá ampararse por esta acción un derecho colectivo
so pretexto de amparar un derecho fundamental cuando no existe violación o
amenaza de éste, o al menos no se ha demostrado.”
La tutela fue
seleccionada para revisión, por parte de la Corte Constitucional.
C. De las
pruebas practicadas por la Corte Constitucional.
Esta Corporación
realizó el día veinticuatro (24) de junio de 1998, una diligencia de
inspección judicial en el lugar de los hechos y solicitó pruebas a diferentes
autoridades competentes, con el fin de obtener la mayor información posible
sobre la situación real de la zona y la afectación de los derechos
fundamentales del solicitante. Para ello, dentro de la diligencia de inspección
judicial, se consideró pertinente realizar varias visitas al botadero de
basura en diferentes momentos climatológicos, visitar la casa de habitación
del solicitante, el lugar donde desemboca el río Bogotá en el Magdalena y las
dependencias de la Alcaldía Municipal. Se constataron los siguientes hechos:
1. El Municipio de Ricaurte, cuenta con un
número aproximado de 8000 habitantes. Se halla a escasos kilómetros de
Girardot, y el casco urbano municipal se encuentra aproximadamente a unos 200
metros de la carretera principal. De acuerdo a lo informado, varios conjuntos
residenciales y hoteles de turismo conocidos como de la jurisdicción de
Girardot, en realidad están en jurisdicción de Ricaurte, como es el caso del
Hotel Colsubsidio, Comfenalco y el Hotel Girardot Reasort, entre otros.
2. El perímetro de la zona urbana y la
existencia y ubicación del basurero municipal en dicha zona, se encuentran
señalados en un plano que para estos efectos tiene el Municipio de Ricaurte.
3. En el barrio Isla del Sol, donde vive el
demandante, existen aproximadamente unos 167 residentes habituales; es un
barrio de características residenciales y turísticas, y por eso no hay
homogeneidad en la construcción de las viviendas.
4. La vivienda del demandante por vía
carreteable, se encuentra a unos 300 metros del basurero y en línea recta, a
unos 200 metros aproximadamente. Desde el altillo de la casa se puede observar
fácilmente la humareda que sale del basurero.
5. El basurero, tiene una extensión aproximada
de 500 metros cuadrados y se encuentra ubicado al final de una carretera de
penetración, a unos 60 metros del Río Bogotá y a unos 800 metros
aproximadamente de donde ese río desemboca en el Magdalena.
6. En la primera visita efectuada en el
basurero, se pudo constatar que es un botadero a campo abierto que presenta
olores nauseabundos, y que efectivamente, existiendo tiempo fresco, cuenta con
una gran cantidad de gallinazos e insectos. Además, no tiene ningún tipo de
cerramiento, lo que permite el acceso indiscriminado de personas y animales a
esa zona. En la segunda visita, en pleno calor, se pudo percibir un aumento
considerable del humo y de los olores, al parecer por la quema de las basuras
por parte de los recicladores o por la combustión espontánea de los gases
producto de la descomposición de material orgánico de la basura y por los
efectos del clima. En esa segunda visita, en razón del humo, no se observaron
gallinazos, pero si una mayor cantidad de insectos. Adicionalmente, se pudo
examinar , que las basuras no estaban dispuestas como aparecían en las fotos
enviadas por el demandante, sino que al parecer habían sido tapadas con
tierra. Se observó entonces, que una franja de disposición de residuos, había
sido cubierta con recebo, quedando la restante expuesta a la intemperie, la
cual yacía ardiendo a fuego lento, con grandes emanaciones de olores y humo. En
la parte final del basurero se observó la existencia de una depresión natural
en dirección al Río Bogotá, depresión que puede permitir que discurran los
lixiviados, (líquidos que arrastran altas concentraciones de material orgánico
e inorgánico contaminante proveniente de la basura), al río anteriormente
mencionado, especialmente en época de lluvias.
7. En la diligencia de inspección judicial el
demandante expresó que en su condición de médico traumatólogo del Hospital San
Rafael de Girardot, casado y con un hijo de cinco años, la afectación del
basurero municipal a sus derechos consiste principalmente en:
“la cercanía a un
foco activo de zoonosis y vectores que han incidido en que, tanto a mi familia
como a mi se nos presente con mas frecuencia de la habitual infecciones de tipo
viral que aunque no se han encasillado con nombres específicos si se pueden
catalogar como variaciones del dengue clásico. (…) Aunque en este momento no
sea demostrable clínicamente alguna entidad clínica es importante hacer notar
que habitualmente tanto en el comedor como en las habitaciones existen gran
cantidad de vectores (moscos y zancudos) que por proximidad, pueden ser
transmisores de focos contaminantes del basurero, lo cual, como ustedes saben,
médicamente solo será comprobable cuando exista una sintomatología específica,
pero en este momento nadie puede negar que alguno de nosotros esté incurso de
una enfermedad contagiosa en periodo de incubación, por los factores antes
mencionados. (…) Finalmente me he interrogado en los últimos meses la
situación de los niños, específicamente el caso de mi hijo teniendo en cuenta
que en la constitución existe un derecho fundamental para ellos a la salud y
que ellos no pueden reclamar y exigir a menos que sea a través de un adulto
por lo tanto yo me siento en la obligación de reclamar ese derecho para él y
para los demás niños del barrio Isla del Sol.”
8. Por otra parte la
C.A.R., en virtud de que el basurero en mención forma parte de su jurisdicción,
mediante la Resolución No 698 del 29 de mayo de 1998, impuso al Municipio de
Ricaurte, Cundinamarca, la obligación de presentar un Plan de Manejo Ambiental
para la construcción de un relleno sanitario idóneo en el municipio de
Ricaurte, junto con un plan de cierre del botadero actual y una serie de
obligaciones adicionales, con el fin de controlar los efectos negativos del
basurero municipal objeto de la tutela. De conformidad con la visita del 29 de
abril de 1998 realizada por la C.A.R., los expertos de esta institución
concluyeron que:
·
“La existencia del
actual botadero de basura en el sitio denominado Isla del Sol, está generando
afectaciones graves a los recursos naturales, por cuanto el aire y el agua se
alteran por la degradación natural de la materia orgánica.
·
El impacto visual
ocasionado es negativo.
·
En razón de la
incorporación del sector donde se encuentra el botadero a la zona urbana, se
afecta o puede ver afectada la salubridad de los habitantes del sector (olores
ofensivos, presencia de insectos y gallinazos).
·
Se recomienda y prevé
como medida temporal la disposición de los residuos sólidos en otro municipio.”
9. Posteriormente en
el informe técnico No DCA-SAE-283, presentado por la C.A.R. a esta Corporación
con ocasión de la presente acción de tutela, se señalaron los siguientes
aspectos:
a) “Aunque no se
observó la presencia de lixiviados, muy posiblemente en épocas de invierno las
aguas lluvias penetran en la masa de residuos a cielo abierto, generando la
formación de éstos, los que traerían graves implicaciones sanitarias al cuerpo
de agua receptor más cercano, que en este caso es el Río Bogotá y por
consiguiente el Río Magdalena”. Si estos ríos son contaminados con éstos
líquidos, ello puede redundar en un cambio general de la flora y de la fauna
de los ríos, o lo que es peor, en la “disminución del oxigeno disuelto
provocando la muerte de peces e incluso hasta la desaparición de la flora
acuática”.
b) En lo concerniente a los efectos en los
habitantes del lugar, y especialmente en el demandante, se recomienda “ cubrir
diariamente los residuos depositados, en lo posible con material arcilloso,
para mitigar la voladura de papeles y material en suspensión y reducir la
proliferación de vectores, roedores y artrópodos, que encuentran en los
residuos su alimento y las condiciones propicias para su reproducción.” Además
señala la C.A.R. que “la emisión de olores y humo”, es el problema “que mayores
afecciones produce sobre las viviendas cercanas”, y en el caso del demandante
también, en la medida en que la dirección de los vientos puede proyectar los
olores y humo que se producen en el botadero, hacia la vivienda del demandante.
c) Adicionalmente
estima la C.A.R. que el tipo de residuos que llegan al Municipio de Ricaurte
son sólidos o semisólidos característicos de los residuos urbanos. Sin embargo,
sostienen que es posible encontrar en el botadero residuos tóxicos[1], combustibles o
inflamables, y respecto de los patógenos[2],
no descarta la posibilidad de que se puedan hallar algunos en el botadero,
aunque el Hospital de Ricaurte dispone de incinerador para el tratamiento
final de estos residuos.
d) Por estas razones
y por las anteriormente expuestas concluye la C.A.R que :
“De acuerdo con
las condiciones sanitarias y ambientales observadas durante el curso de la
visita, el actual botadero de residuos sólidos presenta deficiencias de
operación que precisan de una pronta clausura definitiva”. Por este motivo debe ser reubicado “en
un sector previamente seleccionado en el que se tengan en cuenta los factores
sanitarios, ambientales y sociales”, de conformidad con la Resolución 698 de
1998 de la C.A.R., antes mencionada.
10. El Director
Local de Salud de Ricaurte, Cundinamarca, respondió a las inquietudes de esta
Corporación, de la siguiente forma:
a) “Los malos olores son producidos por
emanaciones gaseosas debidas a la descomposición de materia orgánica por
bacterias. Estas emanaciones pos sí solas pueden causar fenómenos alérgicos a
las mucosas de las vías respiratorias lo cual predispone, mas no necesariamente
produce, la aparición de enfermedades infecciosas en las mismas.
b) “Respecto de la proliferación de insectos,
si bien es cierto que esta se ve favorecida” por el botadero de basura, “ y los
mismos particularmente los zancudos (Aeedes Aegyptil) son vectores de
enfermedades, no existe epidemia de ninguna de dichas enfermedades.” Mas
adelante explica que “ los mosquitos, como ya se mencionó, y las ratas, mas no
los gallinazos son considerados Vectores de enfermedades transmisibles tales
como la rabia, la malaria y el dengue, de los cuales no hay casos reportados en
el municipio, salvo los cuatro casos de dengue clásico confirmados el año
anterior.” En lo concerniente a la existencia de residuos patógenos y/o tóxicos
propiamente dicha en el basurero estima que ésta posibilidad debería ser
evaluada por expertos dado de que no tiene conocimiento de que allí se arrojen
tal calidad de residuos.
11. Por otra parte,
la Alcaldía Municipal de Ricaurte, presentó a consideración de esta Corporación
los siguientes datos:
a) Efectivamente,
en la época en que se presentó la acción de tutela, los municipios de Flandes,
Girardot y otros, tuvieron una emergencia sanitaria que generó la necesidad de
arrojar sus desechos en el botadero municipal de Ricaurte. Para controlar esta
situación, el Alcalde de esa población, mediante el Decreto No 12 de enero de
1998, prohibió botar desechos y escombros al basurero municipal a personas
ajenas al municipio y ordenó imponer una multa a quien incumpliera la orden.
También, mediante Decreto No 17 de 1998, de marzo de 1998, prohibió la
actividad del reciclaje en el basurero mencionado, facultando al comandante de
la Policía para hacer cumplir el decreto. Adicionalmente informa que, se está
fumigando una o dos veces por semana en el basurero y que se bota material y
tierra para tapar la basura cada tres veces por semana aproximadamente.
Es importante
precisar, sin embargo, que en la visita realizada a Ricaurte por esta
Corporación, no se pudo constatar la existencia de vigilancia alguna en
inmediaciones del basurero, que permitiera hacer efectivo el cumplimiento de
cualquiera de los dos decretos anteriormente mencionados. Es mas, los
recicladores incluso estaban realizando quemas al momento de la inspección
judicial.
b) De otro modo, es
claro que, el Municipio tiene un proyecto de planta recicladora de basura en
asocio con otros municipios (Girardot, Flandes y Suarez), para lo cual ya se
constituyó la sociedad en Girardot y se están adelantando los trámites en
Ricaurte, para integrarse al Proyecto. De esta forma existe el Acuerdo No 013
del 22 de mayo de 1998 por medio del cual se faculta al Alcalde de Ricaurte,
para crear una empresa, asociarse o contratar con una compañía pública o
privada, la recolección, reciclaje y disposición final de las basuras, acuerdo
que al momento de la diligencia se encontraba en trámite final en la
Gobernación del Departamento. Igualmente la Alcaldía de Girardot emitió la
Resolución No 029 de 1998 mediante la cual se crea una sociedad entre cuyas
funciones está la de la recolección de residuos sólidos, razón por la cual se
le envía al Alcalde de Ricaurte una invitación del Gerente General de la
Empresa regional de Aseo de Girardot, ofreciéndole los servicios de disposición
final en relleno sanitario de estos residuos. En el momento la Alcaldía se
encuentra en el proceso de definir esa situación.
c) En la diligencia
de inspección judicial, igualmente, se pudo constatar que dentro del
presupuesto municipal para éste año, se destinaron 10 millones de pesos para la
compra de un lote para la disposición final de basuras.
d) Por último, el
Alcalde de Ricaurte, señor Campo Elías Prada Ortiz, en la diligencia en
mención, precisó lo siguiente:
“Estamos
iniciando las gestiones para poder erradicar definitivamente el basurero.
Prueba de ello es la documentación que anexamos donde por iniciativa propia
presentamos al Honorable Consejo Municipal la autorización para contratar el
manejo y disposición final de basuras. Todas esta iniciativas deben tener un
soporte presupuestal que en este momento no cuenta debido a que nosotros
principiamos a ejecutar un presupuesto aprobado en diciembre del año pasado.
Tenemos la iniciativa de presentar, después de que se hagan los estudios
correspondientes con la firma interesada en el manejo de basuras, los traslados
presupuestales o el endeudamiento para la solución definitiva.”
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Del problema Jurídico.
Dentro del análisis
de las consideraciones anteriores y con fundamento en las pruebas recaudadas
por esta Corporación, debe la Corte determinar si existe o no violación o
amenaza de los derechos a la salud y a la vida del actor y de su hijo, frente a
las circunstancia que motivaron su solicitud. También será necesario establecer
si el mecanismo jurídico para proteger estos derechos es la acción de tutela o
las acciones populares, como lo dicen los jueces de instancia, y finalmente
determinar cual es la competencia de las autoridades municipales en el
tratamiento y disposición de lo residuos sólidos, en este caso específico.
En este orden de
ideas, la Corte estudiará los alcances del derecho a la salud y su protección
constitucional, las diferencias entre acción popular y acción de tutela, los
demás aspectos relativos al medio ambiente y las atribuciones de las
autoridades municipales en el manejo de las basuras locales.
C. Del derecho
al medio ambiente sano.
El medio ambiente
desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el
manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el
equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y
cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido
como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido
reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que
establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las
autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo.
En efecto, la
protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter
de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación
eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales
como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha
sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un
reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos [3]. (Artículo 366 C.P.)
En este sentido, el
derecho de las personas a disfrutar de un ambiente sano está consagrado en el
artículo 79 de la Carta, que hace parte del capítulo tercero de la
Constitución, relativo a los “Derechos Colectivos y del Ambiente”, el cual
expresa en su parte inicial que :
"Todas las
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo"
Paralelamente, el
Estado, de conformidad con el artículo 80 de la Carta, tiene el deber de
realizar la planeación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,
para garantizar así su desarrollo sostenible, conservación y restauración, sin
descuidar su deber de prevenir el deterioro ambiental que eventualmente se
pueda generar.
Dentro de este
esquema de protección deben ubicarse también, tal y como lo manifiesta con
preocupación el demandante, los ríos, y por consiguiente las cuencas
hidrográficas, que no solo son elementos integrantes del medio ambiente y
recursos naturales renovables, sino que además ostentan la calidad de bienes de
uso público, tal como lo establece el Código Civil en su artículo 677, que
prevé:
"Los ríos y
todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso
público en los respectivos territorios.
"Exceptuase
las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad; su propiedad,
uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los
herederos y demás sucesores de los dueños."
Los ríos,
tradicionalmente han sido objeto de protección en el ordenamiento jurídico
mediante las acciones populares contempladas en el artículo 1005 del Código
Civil, en la Ley 9a. de 1989 en lo relacionado con la protección del espacio
público y bienes de uso público y por el Decreto “2303 de 1989, que creó la
Jurisdicción Agraria, y que permite el ejercicio de la acción popular en favor
del ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio público”[4]. Hoy pueden ser objeto
de las acciones populares claramente reguladas por la Ley 472 de 1998 que
desarrolla el artículo 88 de la Constitución y establece en su artículo 4o
numeral c) y d) como derechos colectivos susceptibles de protección por esta
norma, aquellos relativos a la “defensa de los bienes de uso público” y
aquellos relacionados con la necesidad de garantizar la “existencia del
equilibrio ecológico”, eventos en los cuales se describe una posibilidad clara
de protección de los ríos bajo el amparo de esta ley.
De todo lo anterior
se desprende que con fundamento en el artículo 88 de la Constitución, el derecho
al ambiente sano se ha consagrado en la Carta como un derecho de carácter
colectivo, razón por la cual su mecanismo de protección será específicamente
el de las acciones populares, salvo en aquellas circunstancias, en las cuales
evidentemente se denote el menoscabo de derechos fundamentales, como se verá
mas adelante.
D. De las
acciones populares y de la acción de tutela.
En reiteradas
ocasiones esta Corporación ha precisado el alcance de estas acciones, -
populares y de tutela -, en atención a la órbita específica de cada una y los
aspectos propios de su competencia, de conformidad con los artículos 86 y 88 de
la Constitución Política.
Al respecto, las
acciones populares han sido consagradas en la Constitución como la vía judicial
acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio
público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente, entre otros, como se
dijo con anterioridad, razón por la cual tales derechos pueden llegar a ser
garantizados mediante estas acciones atendiendo los mecanismos debidamente
consagrados en la ley 472 de 1998, que las regula y fija su objeto, principios,
jurisdicción y procedimiento. En el caso de la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, la acción expedita, como es de conocimiento
general, será entonces la acción de tutela.
Sin embargo, existen
casos en los que por la vulneración o amenaza de derechos colectivos se produce
la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En estas circunstancias, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara al concluir que ante estos eventos
resulta viable la acción de tutela[5],
siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y se acredite la real
vulneración o amenaza del derecho fundamental, razón por la cual en reiteradas
ocasiones esta Corporación ha señalado que :
“(…) si una
persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (
perturbación del medio ambiente) esta afectando o amenazando de modo directo
sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su
integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección
efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que
necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de las acciones
populares.” [6]
En estas
condiciones, se ha considerado efectivamente que dada la conexidad del ataque
entre derechos colectivos y fundamentales deberá prevalecer la tutela sobre las
acciones populares[7],
para garantizar la protección de los derechos fundamentales, la unidad de
defensa y la economía procesal.
Sin embargo, para
que prospere el mecanismo excepcional de la acción de tutela en estos casos,
como se dijo con anterioridad,
“ (…)es necesario
que se pruebe - y de manera fehaciente - que en efecto están en peligro o
sufren lesión los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deberá
acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del
daño colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice
afrontar.” [8]
En ese orden de
ideas, se requiere para el conocimiento de una acción orientada en ese sentido,
que exista un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales del
solicitante o su familia, una perturbación de derechos colectivos y un nexo
causal o vínculo directo entre uno y otro, de manera tal que se pueda
determinar directamente que la lesión o amenaza del derecho fundamental es
producto de la perturbación de los derechos colectivos.
En el caso que nos
ocupa, es posible concluir, con fundamento en el acervo probatorio, que existe
una posibilidad material y concreta de la ocurrencia de un daño a la salud del
demandante o de su familia, cuyo nexo causal se puede establecer fácilmente al
ser reconocidas las características propias del botadero de basura de Ricaurte
y la cercanía de las viviendas, no solo por encontrarse el botadero a cielo
abierto y ser los mosquitos y roedores vectores de enfermedades generados en su
interior, sino por la duda real de la existencia de residuos peligrosos o
tóxicos que con las quemas pueden favorecer la emisión de sustancias que
afecten la salud de forma inmediata o crónica, vulnerando derechos
fundamentales.
Por estas razones,
desde el punto de vista formal, se dan en este caso los presupuestos mínimos
para que el juez de tutela entre a determinar si es posible o no conceder el
amparo solicitado.
D. Del derecho a
la salud.
En reiteradas
ocasiones ha admitido esta Corporación la posibilidad de proteger el derecho a
la salud de las personas, a pesar de no ser considerado un derecho fundamental,
en razón a su conexidad directa con el derecho a la vida. Ello implica, sin
embargo, el reconocimiento de la salud “como un predicado del derecho a la
vida” [9], de manera tal, que
atentar contra el primero puede llegar a significar un atentado directo contra
el segundo[10].
Lo anterior se expresa en la aceptación de que existe un vínculo inescindible
entre los anteriores derechos, razón por la cual, ante la presencia de una
enfermedad, puede no solo existir una vulneración de la salud sino
paralelamente alguna circunstancia que permitan que de ella se derive una
lesión permanente a la calidad de vida de una persona o incluso la muerte,
generándose un atentado directo contra el derecho fundamental a la vida antes
mencionado.
El concepto y
protección del derecho a la vida, en ese orden de ideas, involucra aspectos que
se extienden mas allá de la posibilidad o no de existencia. En efecto, tal y
como se dijo recientemente por esta Sala en la sentencia T-395 de 1998[11],
“ (…) el concepto
de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no
es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que
daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a
punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino
que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada
posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar
también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende
entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable”[12],
en la medida en que sea posible.
De conformidad
con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad
misma de ella se ha entendido por derecho a la salud,
"la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." [13].
(…)
Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede
prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer
desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de
menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la
posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las
personas[14], en cada caso específico.”[15]
(Subrayas no
son del texto original)
En el mismo
sentido, en la sentencia T- 260 de 1998[16]
se consideró que:
“A juicio de la
Corte, para que proceda la tutela en el caso señalado, es necesario que haya
certeza sobre el quebrantamiento de derechos fundamentales por la violación
o amenaza del derecho a la salud y no una mera hipótesis de ello. Pero esta
circunstancia no debe entenderse, tal y como equivocadamente lo supone el a quo
en su fallo, en el sentido de que la tutela en estos casos solo es procedente
cuando se está al borde de la negación rotunda de los derechos fundamentales
comprometidos: en el caso del derecho a la vida, cuando se está en peligro de
muerte exclusivamente y, en el evento del derecho a la integridad personal,
única y exclusivamente cuando se está en peligro inminente de perder un miembro
o de alteración grave e irreversible de una función; estima la Sala que
pretender tal cosa sería negar por completo el objetivo médico, que
consiste en la recuperación u obtención de la salud, esto último cuando aquélla
jamás se ha tenido; y no solamente el objetivo médico, sino también una de
las funciones primordiales de la medicina y del sistema de salud colombiano en
general, cual es la de prevenir las enfermedades y, ante todo, la muerte.”
(Las negrillas no son del texto original.)
Por consiguiente,
estima la Corte que las consideraciones de primera y segunda instancia en el
caso objeto de esta tutela no tuvieron en cuenta estas apreciaciones, razón por
la cual ni siquiera adelantaron las pesquisas necesarias para evaluar la
magnitud del riesgo. Como se verá mas adelante la amenaza es real, directa y
pone en peligro derechos fundamentales.
De otro modo, en el
caso específico de los niños, dado el interés constitucional en su protección,
crecimiento y cuidado, y teniendo en cuenta sus condiciones específicas de
vulnerabilidad e indefensión, el derecho a la salud en virtud del artículo 44
de la Carta, tal como se señaló en las sentencias T-415 de 1998[17] y SU 225 de 1998,
adquiere la categoría de derecho fundamental, situación que autoriza y favorece
la protección inmediata de este derecho en los casos de vulneración o amenaza
del mismo.
Para esta Corte es
claro entonces que el derecho a la vida y el derecho a la salud del que se
deriva el primero, pueden ser tutelados ante eventos que claramente impliquen
una violación o amenaza a los mismos, según sea el caso.
En circunstancias
como la presente, el concepto de amenaza adquiere gran relevancia
constitucional, fundamentalmente porque no existe una vulneración expresa del
derecho invocado por el actor, pero si una gran potencialidad y riesgo de
afectación de los derechos a la salud y a la vida, del demandante y su hijo.
Para precisar
entonces el concepto de amenaza y vulneración, esta Corte ha pronunciado
reiteradamente decisiones que hacen alusión a estos contenidos, concluyendo que
la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, mientras que
se considera que existe una amenaza sobre un derecho “cuando ese mismo bien
jurídico es puesto en trance de sufrir mengua” ya que “ la amenaza es una
violación potencial que se presenta como inminente y próxima”[18].
En otras ocasiones,
esta Corporación ha sostenido que :
“Las amenazas
únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si
en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego
sin que su titular esté en la capacidad de hacer nada para evitarlo y si,
además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la
acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil y extemporánea.”
Por consiguiente,
podrá el juez llegar al convencimiento de que existe una amenaza, en
circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de un derecho o
ante la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado
por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación de un
derecho, o ante la “una omisión de la autoridad cuya prolongación en el
tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo...". [19]
En el caso objeto de
esta tutela es clara la existencia de un riesgo, que constituye una amenaza
concreta a los derechos fundamentales del actor y de su hijo, producto no solo
de los vectores existentes en el basurero, capaces de causar enfermedades, sino
de la duda sobre la existencia de materiales peligrosos en el relleno, que con
la exposición al fuego producto de las fogatas de los recicladores, pueden
favorecer la emisión de sustancias tóxicas, capaces de generar afecciones
agudas o crónicas en las personas. En este orden de ideas, debe entenderse por
riesgo, la probabilidad de que un efecto indeseado se produzca en razón a la
exposición permanente o no a una situación, efecto que puede concretarse en
afecciones de tipo respiratorio actuales o crónicas (es decir cuyos efectos se
pueden percibir en el futuro), infecciones, etc.
A este respecto
deben tenerse en cuenta los comentarios de la Organización Mundial de la Salud
y del Ministerio del Medio Ambiente. En efecto, en lo que tiene que ver con
basureros de carácter municipal, todos los documentos que se presentan en
relación con estas materias, hacen énfasis en la necesidad de garantizar un
adecuado manejo de los residuos sólidos municipales, precisamente porque se ha
detectado de manera contundente y cierta, que los basureros en mal estado,
ubicados en zonas inadecuadas y sin un debido seguimiento y control causan impactos
no solo de tipo ambiental, sino específicamente a la salud humana, razón por la
cual el riesgo no solo es palpable, sino que ya ha sido reconocido por los
expertos, quienes específicamente a través de la legislación y de programas de
manejo adecuado de residuos sólidos municipales, buscan erradicarlo.
Para el caso de la
Organización Mundial de la Salud,
“ La expresión
residuos sólidos incluye los residuos generados en las viviendas, en los
procesos de limpieza de los espacios públicos, en la actividad industrial, en
la construcción y demolición de infraestructura de edificaciones públicas o
privadas y en la carga o descarga de materiales. Igualmente pueden incluirse
aquellos residuos sólidos generados en pequeñas factorías industriales
(Artesanales), los lodos generados en tratamientos de aguas residuales
municipales o industriales, la chatarra de maquinaria, entre otros. Por tanto,
son todos aquellos residuos que por sus características físicas o
acondicionamiento deben manejarse de forma independiente a los residuos
líquidos y a los residuos liberados a la atmósfera. (…)
Los problemas de
manejo de los residuos sólidos no solo afectan la salud humana sino que,
también están relacionados con la contaminación atmosférica, la contaminación
de suelos y la contaminación de aguas superficiales (ríos) y aguas
subterráneas.
Los principales
problemas que genera un inadecuado manejo de los residuos sólidos son (…), los
efectos adversos para la salud humana por la proliferación de vectores
transmisores de enfermedades. Lo anterior se agrava considerando que, en la
mayoría de los centros urbanos del país (hace referencia a Colombia), la disposición de
residuos sólidos se realiza de forma indiscriminada: En los sitios de
disposición final es común encontrar residuos industriales mezclados con
residuos hospitalarios o con los residuos domésticos”. Lo que incrementa el
riesgo. Adicionalmente, “(...) en los botaderos a cielo abierto, es
evidente la contaminación atmosférica por la presencia de malos olores y la
generación de gases y partículas en suspensión producto de quemas o arrastre de
los vientos. (…) Las quemas no controladas generan cenizas que son arrastradas
por el viento, la lluvia u otros agentes y propagan de esta manera la contaminación.
De acuerdo con
MINAMBIENTE [20]
el 91 % de los municipios de Colombia dispone sus residuos sin ninguna
discriminación (hospitalarios, domésticos e industriales), en sitios a cielo
abierto, o los entierra en forma antitécnica [21],
lo que sin duda constituye
un riesgo para la salud.
De manera mas
reciente y en el mismo sentido el Ministerio del Medio Ambiente mediante un
estudio realizado por la Universidad de los Andes en Materia de residuos
sólidos conceptuó que:
“ Los impactos
sobre la salud asociados a los desechos sólidos están ligados especialmente e
la presencia de desechos infecciosos contaminados como v. gr. excrementos
animales y humanos, secreciones, etc; a la presencia de sustancias tóxicas
v.gr. sustancias cancerígenas de origen industrial, agrícola, insecticidas,
rodenticidas, disolventes, pinturas gastadas, drogas vencidas, etc.; y a la
posibilidad de que los desechos mismos sirvan para la reproducción de insectos
y animales transmisores de enfermedades como las moscas, mosquitos y ratas. Es bien
sabido que las moscas se reproducen en grandes cantidades en desechos orgánicos
sólidos y semisólidos teniendo un ciclo de vida en la materia orgánica de los
residuos, desde huevo hasta adulto, de cerca de una semana. Dichas moscas a su
vez son un gran transmisor de enfermedades pues son atraídas
indiscriminadamente por los excrementos y la comida humana, contaminándose y
contaminando. Existen reportes de transmisión de enfermedades por moscas como
la disentería vacilar y amibiana y otras diarreas humanas.
Los mosquitos por
su parte se reproducen usando recipientes vacíos presentes en los residuos
sólidos en donde se acumula el agua, como llantas usadas, latas, frascos de
vidrio, etc., para depositar sus huevos y servir de receptáculo para el
crecimiento de la larva. Una vez en forma adulta, los mosquitos transmiten
potencialmente enfermedades como la filariásis, la fiebre amarilla, el dengue y
la malaria.
Por su parte las
ratas igualmente proliferan con la mala disposición de los desechos sólidos
municipales pues se alimentan de ellos, y son un gran reservorio de
enfermedades como la plaga, el tifo murino, la leptosirosis, la histoplasmosis,
la salmonellosis, la triquinosisi, entre otras, que se transmiten al hombre por
contacto directo o indirecto a través de mosquitos u otras rutas.
Los impactos a la
seguridad personal asociados a los residuos se derivan de la posibilidad de
explosiones, fuegos incontrolados; y para las personas involucradas en el
reciclaje, problemas adicionales como contusiones, cortadas, pinchazos,
quemaduras con residuos irritantes, afecciones respiratorias por el polvo y las
emanaciones, entre otras.
La contaminación
del aire asociada a los desechos sólidos se deriva por una parte de los olores
desagradables que se pueden generar cuando no son manejados apropiadamente y
por otra parte de las emanaciones de sustancias tóxicas volátiles usualmente
de origen industrial pero también de uso domestico como pinturas usadas,
disolventes, etc.; y finalmente a la posibilidad de tener quemas que aportan
humos y vapores tóxicos al aire.”[22]
Por consiguiente no
es procedente concluir que no existen factores que acrediten un riesgo a la
salud o una amenaza grave de éste derecho y en consecuencia a la vida, cuando
autoridades como la C.A.R. estiman que debe cerrarse el botadero de basura en razón
a su ubicación y condiciones de salubridad; cuando la autoridad en salud
sostiene que los vectores pueden favorecer la aparición de enfermedades y
cuando la mayor parte de los expertos reconocen como la amenaza que constituye
la inadecuada disposición de estos residuos municipales, para la salud
humana.
En ese orden de
ideas, para esta Corporación luego de hacer el análisis de las implicaciones
anteriores y evaluar los conceptos de los expertos, es necesario concluir que
hay una amenaza grave y actual sobre el derecho a la salud del actor y de su
hijo, en razón a la cercanía de la vivienda del actor al basurero municipal, y
la consiguiente potencialidad de riesgo de incidencia de estos vectores, real y
concreta, por la presencia permanente de las moscas y mosquitos, del humo
producto de la quema de las basuras, por los olores nauseabundos y por la
existencia probable de residuos domésticos peligrosos al interior del botadero,
que puedan lesionar la salud y vida del actor y su hijo. En ese orden de ideas
esta Corporación procederá a tutelar el derecho a la salud y vida del menor y
de su padre.
E.
Responsabilidad de las autoridades municipales en el tratamiento y disposición
de residuos.
Como se dijo
anteriormente en esta providencia, el Estado tiene la obligación de
garantizarle a la colectividad la prestación eficiente de los servicios
públicos, el saneamiento ambiental (artículo 49 C.P.) y el derecho a gozar de
un ambiente sano (artículo 79 C.P.).
En ese orden de
ideas se le impone a las autoridades el deber de cuidar de los recursos
naturales y de adelantar la planificación necesaria para garantizar los
intereses de la comunidad, el bienestar general, la calidad de vida y los
derechos fundamentales de los asociados.
Por consiguiente, en
el manejo de los residuos sólidos municipales[23]
será menester por parte de las autoridades, acatar las normas ambientales y de
salud necesarias para garantizar una adecuada gestión de los mismos. Está claro
en que en nuestro país, la transición efectiva de los llamados “botaderos de
basura” sin ningún cuidado y control, a los llamados “rellenos sanitarios” que
pretende la legislación ambiental y de salud, debidamente realizados y técnicamente
posibles, es un cambio necesario y paulatino que debe darse, como garantía y
protección de los recursos naturales y de los derechos de las personas. Por
consiguiente corresponderá a los alcaldes municipales, en cada zona específica
adelantar los planes y programas necesario para materializar esa necesidad.
En el caso
específico de esta tutela, es de destacar el interés de la administración
municipal por buscar una solución adecuada a la disposición de estos residuos
de una manera efectiva, tal y como se denota de las actividades realizadas por
el actual alcalde municipal, con el objeto de buscar la mejor solución para
esta situación.
Sin embargo, queda
claro que en este caso cualquier acción diferente a no retirar el basurero de
allí, será insuficiente, teniendo en cuenta que está ubicado en una zona
residencial y que no reúne las condiciones técnicas necesarias para que su
operación, tal y como lo señala la C.A.R., que es la entidad competente en
fijar las pautas de operatividad de ese basurero. En consecuencia, esta
Corporación ordenará el cierre y traslado de ese basurero municipal, en un
término prudencial, con el fin de evitar al máximo posibles contingencias
sanitarias, sin descuidar los derechos fundamentales antes invocados. Por
consiguiente, en el intermedio, se ordenará la implementación de un control
efectivo de las basuras para evitar que los vectores de incidencia de
enfermedades o las quemas, puedan perjudicar la salud del menor o de su padre.
En mérito de lo
anterior, esta Sala de revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, y
en su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor
Camilo Augusto Hernández Córdoba y de su hijo.
Segunda: ORDENAR
a la Alcaldía Municipal de Ricaurte, cerrar en el término de un año contado a
partir de la notificación de esta sentencia, el basurero municipal de Ricaurte
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y habilitar
un relleno sanitario ajustado mínimamente a las normas jurídicas
correspondientes y a las consideraciones técnicas que sobre el particular fije
la C.A.R., en un término de un año.
Tercero: ORDENAR a
la Alcaldía Municipal de Ricaurte, mientras se produce el cierre definitivo del
basurero municipal actual, realizar todas las actividades sugeridas por la
C.A.R. para evitar la proliferación de vectores facilitadores de enfermedades y
partículas en suspensión que puedan atentar contra los derecho fundamentales
del actor y su hijo, garantizando un control efectivo de los mismos, y
erradicando el humo y la quema de residuos en el botadero en mención.
Cuarto: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[CC1]
[1] Un residuo tóxico, es “ aquel que por sus propiedades,
composición química y tiempo de exposición, tiene el potencial de causar la
muerte, lesiones graves o efectos adversos para la salud humana, si se
ingiere, inhala o entra en contacto con la piel, o producir grave deterioro al
medio ambiente”. Tomado de Toxicología Ambiental. María del Carmen Vallejo
Rosero. Universidad Nacional de Colombia. 1997.
[2] Residuos que contienen microorganismos capaces de desarrollar o
transmitir enfermedades.
[3] Sentencia T-254/93.
Antonio Barrera Carbonell.
[4] Sentencia T-471 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Ver Sentencias T-437 de 1992, T-62, T-254, T-320, T-366, T- 376
de 1993, T-126 de 1994, T-257 de 1996, SU -257 de 1997, entre otras.
[6] SU 257 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia T- 254 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[8] Sentencia T- 539 de 1992.
[9] Sentencia T-484 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] Ibídem.
[11] Sentencia 395 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[15] Sentencia T-395/98. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[16] Sentencia T- 260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[17] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[18] Sentencia T-096 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[19] Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993
[20] Colombia, Ministerio del Medio Ambiente. Dirección de
Asentamientos Humanos y Población. Reunión Nacional de Consenso sobre Manejo
de Residuos Sólidos y Reciclaje. Bogotá. Minanmbiente. 1995.
[21] Análisis Sectorial de Residuos Sólidos en Colombia y Plan
Regional de Inversiones en Ambiente y Salud. . Organización Panamericana de la
Salud y O.M.S. BIRF/ Programa de Gestión Urbana. Ministerio de Salud de
Colombia. Ministerio de Desarrollo Económico. Ministerio del Medio Ambiente.
Abril, 1996.
[22] Manejo Integrado de Residuos Sólidos Municipales. Ministerio del
Medio Ambiente y Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes. 1998
[23] Nombre técnico utilizado para los residuos de los basureros. Ver
informe Ibídem.
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.