T-453-97
Sentencia T-453/97
Sentencia
T-453/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general/JUEZ DE TUTELA-Improcedencia de nuevo
análisis sobre calificación del material probatorio salvo equivocación
manifiesta/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia de
nuevo análisis sobre calificación del material probatorio salvo equivocación
manifiesta.
La calificación
del material probatorio no puede ser objeto de un nuevo análisis por parte del
juez de tutela, ya que ello equivaldría a invadir la órbita de competencia del
juez natural y de su autonomía judicial, en lo concerniente a la formación del
convencimiento, salvo que exista una equivocación manifiesta en la estimación
probatoria.Por ello, en el caso sub examine se hace necesario reiterar que, por
regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias
judiciales, en vigencia del principio de independencia de los jueces y que la misma
sólo es aceptable de manera excepcional, en el evento de que en esas decisiones
se configuren actuaciones de hecho contrarias al ordenamiento jurídico vigente[1], de tal forma que el funcionario judicial
incurra al emitirla en una vía de hecho.
Referencia: Expediente
T-133.568
Peticionario: Bernardo
Cañas
Magistrado
Ponente :
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D. C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la
sentencia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La
solicitud.
El señor Bernardo
Cañas, actualmente recluido en la Penitenciaría Central de Colombia “La
Picota”, formuló acción de tutela en contra de los Magistrados de la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales que estimó vulnerados con
la decisión adoptada dentro del proceso penal en el cual se le condenó por los
delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de
armas y hurto calificado y agravado, también en la modalidad de tentativa, toda
vez que, en su concepto, el acervo probatorio no fue valorado en sana crítica.
2. Los
Hechos.
El señor Bernardo
Cañas fue condenado penalmente por los delitos antes mencionados, mediante
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio,
decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa
misma ciudad, el cual confirmó el fallo mediante la Sala de Decisión Penal,
toda vez que se demostró su participación en el atentado perpetrado en contra
de William Ariel Murcia Jara y Martha Isabel Rojas Linares, con el fin de
despojarlos de una suma de dinero (12 millones de pesos). Durante los hechos se
produjo un intercambio de disparos que dejó heridos tanto a los atacantes como
a las víctimas, una de estas de gravedad, la señora Rojas, quien quedó
paralítica.
Inconforme con las
anteriores providencias, el señor Cañas acudió a la acción de tutela en contra
de la decisión adoptada en segunda instancia por los Magistrados del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio “para que prevalezcan mis
derechos Fundamentales y Constitucionales donde se me viene vulnerando mi
dignidad humana y mi integridad personal”, fundamentándose en la existencia
de vacíos probatorios y actuaciones indebidas de los funcionarios que
adelantaron la etapa instructiva y de juicio en la investigación penal de la
cual fue objeto, ratificados por el Tribunal en la resolución de segundo grado,
y que se pueden sintetizar de la siguiente forma :
1.) indebida calificación de las pruebas por
el fiscal que adelantó la investigación y que sustentaron los cargos por porte
ilegal de armas y por tentativa de hurto, por cuanto dice que el arma fue
encontrada a 12 metros de donde cayó de la moto en la que se movilizaba y dado
que no se probó que la víctima llevara el dinero objeto de la agresión; 2.)
exceso en el ejercicio de las funciones de la Juez Segunda Penal del Circuito
de Villavicencio, al omitir valorar la prueba de absorción atómica practicada,
que arrojó que él no tenía residuos de pólvora; y 3.) falta de
evaluación del resultado del examen de balística de la pistola encontrada en el
lugar de los hechos, que desmentiría el testimonio de una de las víctimas, en
el sentido de que el actor le disparó.
La mencionada acción
de tutela fue instaurada inicialmente ante el Tribunal Nacional de Santafé de
Bogotá, el cual se declaró incompetente con base en el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991, puesto que el lugar de ocurrencia de la presunta violación de los
derechos del accionante fue la ciudad de Villavicencio, procediendo a devolver
el expediente al accionante para que adelantara el trámite ante la autoridad
competente.
Presentada
nuevamente la acción de tutela, correspondió por reparto al Juzgado Segundo
Penal de Circuito de Villavicencio, el cual también se declaró incompetente
para conocer, argumentando que, no obstante su calidad de juez de tutela y sin
querer revivir el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, no podía “revisar
e imponer eventuales determinaciones” a su superior, es decir la Sala Penal
del Tribunal, por la decisión emitida en la instancia penal y atacada por el actor,
ya que estaría atentando contra la estructura y propósito de la jerarquía de la
rama judicial y de la competencia funcional. Por consiguiente, consideró
pertinente que del asunto conociera una autoridad del mismo nivel del Tribunal
accionado, razón por la cual remitió el expediente al Tribunal Superior de
Villavicencio, en su Sala Penal, la cual dio traslado a la Sala Civil-Laboral
de la misma Corporación, y esta última profirió el fallo de tutela materia de
revisión.
La Sala de Selección
No. Seis de la Corte Constitucional procedió a su escogencia y reparto,
asignando el conocimiento del proceso a la Sala Sexta de Revisión, de
conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
II. LA
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
Mediante fallo del 6
de mayo de 1997, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio negó la tutela. En sustento de su decisión, manifestó
que la inconformidad del accionante se redujo a objetar la calificación
probatoria realizada, tanto en la investigación del fiscal como en las
providencias emitidas en el juicio penal, lo cual no es suficiente para que el
juez de tutela adopte decisiones paralelas, ni revise procesos concluidos por
otras autoridades competentes, porque, de un lado, durante la investigación el
interesado pudo haber utilizado los recursos ordinarios y ejercer la defensa
técnica necesarios “para corregir los yerros en que se hubiera incurrido”
y, de otro, ya que el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso
extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia para obtener la
revisión de esas decisiones judiciales, en las cuales, afirma, no se observa
una vía de hecho.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir
sentencia en relación con la anterior providencia, con base en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La
materia a examinar.
En el asunto
sometido a revisión de la Sala, la acción de tutela se dirige contra la
providencia judicial dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, el día 4 de marzo de 1997, con el fin de
demostrar la ocurrencia de una presunta violación de los derechos fundamentales
del actor, por la decisión adoptada en el trámite de segunda instancia en el
proceso penal cursado en su contra, en razón a una indebida estimación de las
pruebas recaudadas durante la investigación y juicio, que finalmente
determinaron su condena.
De manera que,
corresponde a la Sala analizar, a continuación, si se configura o no la
vulneración de algún derecho fundamental del accionante frente a la presunta
existencia de una vía de hecho en las decisiones adoptadas por las autoridades
judiciales que intervinieron en el mencionado proceso penal.
3. Incompetencia
en la presente acción de tutela.
Previamente a la
revisión del fallo que ocupa la atención de la Sala, se estima necesario hacer
una breve referencia a la actuación adelantada por el Tribunal Nacional de
Santafé de Bogotá, durante el trámite de la acción de tutela objeto de estudio,
toda vez que se declaró incompetente para conocer del asunto en razón del
factor territorial, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
rechazando la demanda de tutela, bajo el argumento de que debía formularse ante
la autoridad competente por el lugar de los hechos, o sea la ciudad de
Villavicencio.
Sobre el particular,
se señala como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, que
dicho Tribunal ha debido remitir el asunto sub lite al funcionario
judicial competente, respetando la jerarquía de la autoridad judicial ante la
cual se formuló inicialmente la acción y notificando de lo actuado al
demandante[2],
en lugar de haber rechazado la demanda y devuelto las diligencias al
demandante, ya que sólo, de esa manera, la actuación del juez o tribunal que
carece de competencia, armoniza con la acción de tutela y desarrolla el
ordenamiento superior vigente.
4. Análisis
del caso.
El fundamento de la
acción de tutela que se analiza se concreta a la queja formulada por el actor
contra la decisión, en segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto confirmó la
providencia del juez de primer grado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Villavicencio, que lo condenó por los delitos de tentativa de homicidio
agravado en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado,
también en la modalidad de tentativa, por estimar que allí se ratificó una
apreciación indebida, según la sana crítica, del acervo probatorio efectuada
por el fiscal investigador y la juez de la causa, como producto de
extralimitaciones de dichos funcionarios y que, por lo tanto, amerita una
protección constitucional.
Como se puede
observar, la denuncia carece de una precisión clara del derecho fundamental
violado o amenazado ; de manera que, solamente dentro de una
interpretación de la misma se puede colegir, como lo hizo el juez de instancia,
que la inconformidad del actor estriba sobre la actuación judicial, enmarcada
dentro de los alcances del derecho fundamental al debido proceso (C.P :,
art. 29), durante el desarrollo de un proceso penal.
Acerca de ese
derecho, vale la pena recordar que del mismo es titular toda persona, natural o
jurídica, en la medida en que constituye una garantía para la protección de sus
derechos y libertades públicas durante las actuaciones administrativas y
judiciales, dado que las somete, desde su inicio hasta la culminación, a
procedimientos y requisitos legalmente señalados, a fin de asegurar la legalidad
y certeza jurídica que deben revestir las resoluciones que allí se adopten.
Como lo ha expresado esta Corporación, el mencionado derecho es “...el que
en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y
excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. ...
Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y
exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.”. [3]
En este orden de
ideas, la inadvertencia de las formas propias y de los principios esenciales
que dan contenido al mencionado derecho y que rigen cada proceso, configuran un
desconocimiento del mismo y, además, un quebrantamiento del derecho de acceso a
la administración de justicia (C.P., art. 229).
En
criterio del juez de instancia dentro del proceso de tutela, la actuación
del
fiscal a quien
correspondió la investigación y calificación de las pruebas para emitir la
resolución de acusación, no desconoció ningún derecho fundamental del actor, es
más, en caso de haberse presentado un desacuerdo con la valoración probatoria,
según ese funcionario existía en favor del petente los recursos ordinarios y de
defensa técnica necesarios para corregirla. En igual dirección se pronunció
respecto de la actuación de la juez de primera instancia en lo penal,
argumentando que de haber existido yerros jurídicos en aquella, el procesado ha
debido hacer uso del recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, cabe
agregar que la investigación y juzgamiento son dirigidos por el funcionario
instructor y el juez material de la causa, respectivamente, de conformidad con
las garantías sustanciales y procesales que forman parte esencial del debido
proceso, para que aseguren así la “...legalidad, regularidad y eficacia de
la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos
punibles...” [4],
en especial y para lo que a este caso se refiere, respecto del principio de la
defensa técnica del investigado o procesado, en lo que hace a la evaluación de
las pruebas que se decretan y practican en su contra, en la medida en que
puedan ser controvertidas por ellos.
La Sala estima que
la calificación del material probatorio en que se centra la acusación del
demandante, no puede ser objeto de un nuevo análisis por parte del juez de
tutela, ya que ello equivaldría a invadir la órbita de competencia del juez
natural y de su autonomía judicial, en lo concerniente a la formación del
convencimiento, salvo que exista una equivocación manifiesta en la estimación
probatoria. Al respecto la Corte ha señalado :
"No obstante lo
anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela,
cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería
contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa
judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía
de que son titulares las otras jurisdicciones.".[5]
Por ello, en el caso
sub examine se hace necesario reiterar que, por regla general, la acción
de tutela no procede contra las providencias judiciales, en vigencia del
principio de independencia de los jueces (C.P. arts. 228 y 230), y que la misma
sólo es aceptable de manera excepcional, en el evento de que en esas decisiones
se configuren actuaciones de hecho contrarias al ordenamiento jurídico vigente[6], de tal forma que el
funcionario judicial incurra al emitirla en una vía de hecho.
Como lo ha afirmado
en forma categórica la Corte, las notorias irregularidades en los procesos
implican un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y,
eventualmente, de otros derechos de la misma naturaleza, pero que cualquier
defecto procesal no es tutelable, pues se requiere que la conducta de la
autoridad judicial transgreda grave e inminentemente un derecho de esa
naturaleza ; adicionalmente, no todo lo que lesiona un derecho fundamental
configura una vía de hecho atacable por el camino de la acción de tutela, pues,
de lo contrario, se le estaría reconociendo no un carácter subsidiario sino
principal que no posee[7],
y que convertiría a la tutela en una super instancia judicial, so pretexto de
obtener la protección de derechos fundamentales para fines distintos a los
establecidos por el Constituyente de 1991.
Con fundamento en
los lineamientos constitucionales antes esbozados, la Sala examinó la sentencia
del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, del 17 de mayo de
1996, y observó que la decisión se obtuvo a través de la práctica de varios
medios probatorios y el suministro de información por parte de funcionarios
competentes, como fueron : la diligencia de inspección judicial en el
lugar del atentado, informes de la Policía, el reconocimiento en rueda de
personas por una de las víctimas, además de todos los
indicios que
demostraron su
participación en los hechos. Lo anterior, unido a las falsas justificaciones de
los inculpados respecto de lo investigado y probado, llevaron a la juez de
primer grado a que declarara la responsabilidad penal del accionante,
argumentando frente a la defensa que “...éstos tratan de cuestionar la
debilidad de la prueba y aparecer incluso como víctimas de la Fiscalía, dice
CAÑAS que faltaron pruebas, pero observemos cómo tuvo su oportunidad de
solicitarlas y reiterarlas y no lo hizo, de manera que sus argumentos carecen
de fundamento...”.
Apelada la
mencionada providencia, con base en las inconsistencias alegadas en la
evaluación de las pruebas realizada por el fiscal investigador y la juez de la
causa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio concluyó que el sustento de dicho recurso era totalmente
infundado y “..sólo correspondía a la mera actividad defensiva de los
procesados y por lo mismo tales alegaciones no tienen la virtualidad, pero ni
remotamente, de minar la credibilidad que merece el testimonio del
ofendido...”, agregando que aquellos lo que intentaron para defenderse fue
pasar como simples espectadores en el lugar del atentado e infortunadas
víctimas de los hechos, pero que la fuerza de las evidencias los desmintieron
absolutamente y pusieron al descubierto su activa participación.
Al corroborarse que
existió un fundamento razonable y pertinente para que el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Villavicencio adoptara la decisión mencionada, con base en la
valoración probatoria efectuada[8]
y para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la
confirmara, contra la cual además procedían los recursos pertinentes dentro del
mismo proceso, se concluye que las
providencias judiciales no fueron proferidas en forma caprichosa y arbitraria o
con ostensible contradicción del ordenamiento jurídico vigente o por fuera de
la competencia funcional atribuida constitucional y legalmente, que hubiere
lesionado los derechos fundamentales del actor, y que pudiese llevar a
considerar que su contenido presentaba el defecto del vicio de la vía de hecho[9].
Por consiguiente,
las decisiones adoptadas no contienen, en criterio de la Sala, una irrazonable
apreciación probatoria que entrañe un manifiesto error, como tampoco la
imposición de la voluntad subjetiva de las autoridades judiciales que las
profirieron, sino que, más bien, son producto de la interpretación del
ordenamiento jurídico penal vigente, de la tipificación penal de las conductas
de los autores por parte del funcionario judicial competente y de la
dosificación punitiva correspondiente.
De otro lado, es
conveniente indicar, como adecuadamente lo hizo el juez de tutela, que el actor
contaba con los mecanismo procesales ordinarios para controvertir las resoluciones
que se producían en el transcurso del proceso penal, entre otros, como la
posibilidad de formular nulidades según lo consagrado en el Código de
Procedimiento Penal, arts. 304 al 308, y utilizar el recurso extraordinario de
casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por supuestos
errores de hecho, conforme lo establece el Capítulo VIII de ese mismo Estatuto.
En conclusión, al no
hacerse patente un error grave y ostensible en el juicio valorativo de las
pruebas tenidas en cuenta para la decisión que condenó al señor Bernardo Cañas
como autor de los delitos ya referidos, y en la medida en que el juez de tutela
no puede convertirse en una tercera instancia de los asuntos de la competencia
de otras jurisdicciones, ni entrar a desplazar en su competencia a las demás
autoridades judiciales, la Sala confirmará la decisión de la Sala Civil
-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sede
de tutela, que negó la tutela al señor Bernardo Cañas en contra de los Magistrados
de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, proferida el 6 de mayo de 1997, que negó la
acción de tutela promovida por el señor Bernardo Cañas en contra de las actuaciones
del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y de la Sala Penal de
ese mismo Tribunal.
Segundo.- LIBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver la
Sentencia C-543/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Ver la
Sentencia T-080/95, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[3]
Sentencia T-001/93, M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.
[4]
Sentencia T-039/96, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[5]
Sentencia T-442/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Ver la
Sentencia C-543/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Ver la
Sentencia T-327/94. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[8] Ver la
Sentencia T-086/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Ver la
Sentencia T-231/94 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.