T-453-95
Sentencia No. T-453/95
Sentencia No.
T-453/95
DERECHO DE
PETICION-Alcance
Las respuestas de
las autoridades a las peticiones respetuosas elevadas por las personas en
interés privado o general no solamente deben ser oportunas sino sustanciales,
es decir, deben resolver, en la medida de la competencia del organismo o
servidor público correspondiente, sobre el asunto planteado en la solicitud, si
bien es claro que la resolución no tiene que ser favorable al solicitante. Si
la administración requiere elementos de juicio para decidir acerca del objeto
de una petición, el solicitante no le puede exigir una resolución inmediata,
pues ésta se supedita a los resultados de las diligencias preliminares
necesarias, desde luego siempre que éstas se lleven a cabo de manera oportuna,
es decir dentro de los términos legales, y eficiente, atendiendo a los
criterios de la economía procesal.
ACCION DE TUTELA-Interés particular
La tutela carece
de todo sentido si se orienta únicamente a la búsqueda de fines puramente
colectivos, -derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio,
la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la
libre competencia y otros de similar naturaleza-, para los cuales ha sido
previsto un mecanismo diferente a la acción de tutela, como es el de las
acciones populares.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Coexistencia
frente al ruido
Todo individuo y
su familia tienen derecho a un ámbito propio e inviolable dentro del cual ha de
desenvolverse su vida privada en forma tranquila y pacífica y el de que la
convivencia impone, por su misma naturaleza, ciertas restricciones que hagan
posible a cada uno el ejercicio de sus derechos sin interferir los de otros.
Ello se traduce necesariamente en el reconocimiento de que los derechos, por no
ser absolutos, deben coexistir, sin que por fuerza tenga uno de ellos que
eliminar o anular otro u otros.
JUEZ DE TUTELA-Competencia
No corresponde al
juez de tutela sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de las
competencias que le son propias, ni mucho menos presentar soluciones concretas
a la problemática originada por la comercialización de un sector residencial.
La Corte, por ello, se limita a verificar lo referente a posibles
transgresiones de la normativa constitucional en materia de derechos
fundamentales, lo que implica que deba desecharse la solicitud de la accionante
en el caso de autos en lo relativo a aspectos que exceden ese ámbito puramente
individual.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EL RUIDO-Cigarrería
en zona residencial/DERECHO A LA SALUD-Vulneración por ruido/DERECHO
A LA TRANQUILIDAD-Vulneración por ruido
Es claro el nexo
causal existente entre el funcionamiento cercano de la "CIGARRERIA" y
el daño mental producido en la demandante, lo que, por la persistencia e
intensidad de las conductas denunciadas y probadas, atribuíbles al propietario
y empleados del establecimiento y a su clientela, constituye una violación al
derecho de aquélla a la salud y a la tranquilidad. Lo anterior sería suficiente
para conceder la protección solicitada, si no fuera por el hecho de que el
señor Alcalde, mediante Resolución, resolvió REVOCAR la licencia de
funcionamiento expedida para el establecimiento.
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS-Procedencia
Solicita la
peticionaria que se le indemnice en abstracto el daño emergente comoquiera que
es necesario para asegurar el goce efectivo de sus derechos. La tutela no es,
en principio, el mecanismo judicial idóneo para obtener esta clase de
pretensiones. Ellas, por cuanto no se reúnen los requisitos previstos en el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, deben hacerse valer ante la justicia
ordinaria.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-71019
Acción de tutela
instaurada por MARCOLINA PEREZ DE GRIMALDOS contra el Alcalde de la Zona Décima
de Engativá y la Comandancia de la Estación de Policía de Bachué 10º.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 17 Penal del
Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Actuando en su
propio nombre, en el de su familia y en el de los vecinos del barrio Quirigua
en Santa Fe de Bogotá, la accionante, MARCOLINA PEREZ DE GRIMALDOS, narró que
en varias ocasiones se habían dirigido en forma verbal y escrita a la Alcaldía
Local de Engativá -Zona Décima-, para que en los sectores residenciales se
prohibiera el funcionamiento de establecimientos de comercio.
Adujo que el Alcalde
había dado muestras de ostensible debilidad en cuanto a su deber de hacer
cumplir las normas de urbanismo y de las leyes que regulan la propiedad
horizontal y los reglamentos de copropiedad, pues jamás adoptó medidas eficaces
con el aludido fin y se ha limitado a la adopción de medidas transitorias.
Dijo que el Alcalde
no se había esforzado por imponer las sanciones previstas en el artículo 66 de
la Ley 9a. de 1989.
Por ello, estimó
violado su derecho de petición y expuso que ella y sus vecinos carecían de otro
medio de defensa judicial. También sostuvo que se vulneraban sus derechos a la
tranquilidad (que, a su juicio, se infiere del Preámbulo de la Constitución), a
la paz (artículo 22 C.P.) y a la intimidad (artículo 15 C.P.).
Se quejó de que la
situación planteada amenazaba sus derechos a la vida y a la integridad personal
en el aspecto psíquico, "debido a la afectación de la tranquilidad en mi
medio habitacional".
Una vez expuesto lo
anterior, la actora presentó su propio caso, consistente en la existencia de
una cigarrería en el piso inmediatamente inferior al de su apartamento en el
aludido barrio.
Dicha cigarrería
-señaló- fue adecuada como una cantina dentro de la cual se comercializan toda
clase de licores, se juega "rana" y se escucha música estridente
todos los días de la semana y hasta altas horas de la madrugada. Se organizan,
además, fiestas populares y verbenas, con lo cual resulta alterada la
tranquilidad del sector.
Manifestó que todo
ello le ocasionó una neurosis de angustia y pánico, según certificado
psiquiátrico que adjuntó a la demanda.
Indicó, por otra
parte, que el propietario del establecimiento la amenazó de muerte, así como a
su familia.
Concluyó expresando
que contínuamente han llamado a la policía pero sin obtener resultado alguno.
Reconoció que las
autoridades de policía habían sellado el establecimiento pero que el dueño de
éste hizo caso omiso de ello, abrió las puertas del negocio y todo siguió
igual.
Pidió al juez
ordenar la revocación de las licencias expedidas para el funcionamiento de
establecimientos de comercio en la zona y clausurar en forma inmediata todos
los que estuvieran localizados cerca de su vivienda.
Pidió también que
las órdenes anteriores se hicieran extensivas a la totalidad del barrio
Quirigua, para evitar que allí funcionaran bares, cantinas, tabernas,
discotecas y expendios de licores, así se enmascarasen presentándose como
cigarrerías, salsamentarias, tiendas, cafeterías, heladerías, droguerías o
misceláneas.
Solicitó que se
ordenara al Alcalde local aplicar con absoluto rigor las normas vigentes sobre
usos del suelo, lo que -a su juicio- suponía la prohibición radical, total e
inmediata de conceder o renovar cualquier tipo de licencia de funcionamiento
para establecimientos de comercio cuyas actividades fueran incompatibles con el
uso residencial del sector.
Con la acción de
tutela buscaba, además, que se ordenara a la fuerza pública remover
inmediatamente las casetas, carpas y construcciones similares o carretas que
invaden el espacio público en el barrio.
Pidió, por otra
parte, que se ordenara a la Personería Distrital, a la Fiscalía General de la
Nación, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y a
"otras autoridades que resulten competentes" investigar al Alcalde
local y a los funcionarios de policía de la Estación de Bachué, por las
omisiones que dieron lugar a la acción de tutela.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION
Sobre la acción
instaurada falló en primera instancia el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, mediante providencia del 21 de marzo de 1995, por la cual se
declaró improcedente la tutela impetrada.
Estimó el fallador
que, por tener la acción de tutela un alcance individual, particular y
concreto, no podía acceder a peticiones tales como la de revocar todas las
licencias de establecimientos comerciales ubicados en el barrio en el que la
peticionaria habita.
En cuanto a la
situación específica de la accionante, consideró que, teniendo en cuenta el
recaudo probatorio efectuado, en verdad se vió amenazado su derecho fundamental
a la vida, en cuanto éste implica la protección contra cualquier tipo de
injusticia, sea ésta de índole particular o institucional, y la posibilidad de
poseer todos aquellos medios sociales y económicos que le permitan a la persona
vivir conforme a su propia dignidad. Citó al respecto la Sentencia T-102 del 10
de marzo de 1993, proferida por esta Corporación.
Dedujo el juzgado
que los derechos a la paz y a la tranquilidad emanan del supremo derecho a la
vida, cuya existencia es indispensable para ejercerlos, pero tuvo en cuenta que
en el período de tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda de
tutela y su resolución, el Alcalde Local de Engativá revocó la licencia de funcionamiento
de la cigarrería que mortificaba a la demandante.
Por tanto -concluyó-
ha desaparecido la amenaza al derecho fundamental a la vida, la paz y la
tranquilidad de la actora y, entonces, no se encuentra razón para brindarle
protección judicial.
En cuanto al derecho
de petición, el juzgado consideró que no fue vulnerado en el caso de la
petente, pues el Alcalde Local de Engativá resolvió sobre sus solicitudes con
agilidad y prontitud.
Impugnado el fallo,
fue confirmado integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
Según la providencia
de segunda instancia, la materia propia de la acción, en lo relacionado con la
cigarrería ubicada en el piso inferior al que habita la peticionaria, halló
solución a través del acto administrativo que profirió la Alcaldía de Engativá
revocando la correspondiente licencia de funcionamiento, pues no sólo se
decretó el cese de la actividad del establecimiento sino que se ofició a la
Estación de Policía para que se hiciera respetar la orden, con todo lo cual se
puso punto final al problema planteado.
El derecho de
petición se respetó, pues las inquietudes de la accionante fueron respondidas
de manera oportuna.
Ahora bien, para el
Tribunal, el desvío de la acción hacia una de carácter popular para protección
de derechos e intereses colectivos del barrio, con el fin de evitar la
desvalorización de los apartamentos por la proliferación de la actividad
comercial, es aspecto que repugna a la filosofía de la acción de tutela, puramente
individual y concreta.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los indicados fallos, según lo disponen los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Derecho de petición y diligencias preliminares
Adujo la accionante
que su derecho de petición había sido violado por la Alcaldía local debido a la
demora de ésta en adoptar medidas concretas relativas a su caso.
La doctrina de esta
Corte en torno a los alcances del derecho fundamental plasmado en el artículo
23 de la Constitución se ha orientado en el sentido de que las respuestas de
las autoridades a las peticiones respetuosas elevadas por las personas en interés
privado o general no solamente deben ser oportunas sino sustanciales, es decir,
deben resolver, en la medida de la competencia del organismo o servidor público
correspondiente, sobre el asunto planteado en la solicitud, si bien es claro
que la resolución no tiene que ser favorable al solicitante.
Esto implica que las
respuestas de la administración no pueden ser simplemente formales, como ya lo
dijo la Sala en Sentencia T-553 del 2 de diciembre de 1994:
"El artículo 23
de la Constitución estatuye que toda persona tiene derecho, no únicamente a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular, sino a obtener pronta resolución.
De la norma
constitucional ha de resaltarse en esta ocasión que el derecho se concreta en
dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público
a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el
cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta
considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido
trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la
necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
El aspecto
últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista
constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está
garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada,
en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa
que la administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en
efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por
consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del
mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de
un criterio de efectividad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión).
También dijo la
Corte:
"Cabe advertir
que la administración está obligada a 'resolver', esto es, a dar contestación sustantiva
a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente, a responder
sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los pronunciamientos evasivos
o meramente formales encubren una actuación omisiva que compromete la
responsabilidad del servidor público y del Estado (C.P. arts. 6º y 90) y
vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia
constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la
administración -deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las
solicitudes, reestructuración de sistemas de trabajo- para justificar la
desatención del deber de resolución oportuna". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-392 del 6 de junio de 1994. M.G.P.:
Eduardo Cifuentes Muñoz)
No obstante, es
necesario advertir que cuando la autoridad requiere adelantar diligencias
previas a la resolución, no vulnera el derecho de petición si comunica
oportunamente al peticionario cuál es el estado del trámite que se sigue y
cuándo habrá de resolverse, tal como lo dispone el artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo, que dice: "...Cuando no fuere posible resolver
o contestar la petición (...), se deberá informar así al interesado, expresando
los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o
dará respuesta."
Considera la Corte
que, si la administración requiere elementos de juicio para decidir acerca del
objeto de una petición, el solicitante no le puede exigir una resolución
inmediata, pues ésta se supedita a los resultados de las diligencias
preliminares necesarias, desde luego siempre que éstas se lleven a cabo de
manera oportuna, es decir dentro de los términos legales, y eficiente,
atendiendo a los criterios de la economía procesal.
En el caso presente,
como lo dijeron los jueces de instancia, ningún motivo existe para asegurar que
el derecho de petición fue quebrantado por la Alcaldía local, pues ésta
adelantó de manera oportuna todas las gestiones a su cargo encaminadas a
responder a la peticionaria, dispuso lo concerniente a la búsqueda de elementos
de juicio necesarios para resolver, decretó y practicó las pertinentes pruebas
y, en una actuación que tomó en total un lapso de treinta días, profirió
resolución mediante la cual retiró la licencia de funcionamiento de la
cigarrería que molestaba a la accionante.
No tenía, por tanto,
ningún fundamento el ejercicio de la acción de tutela por el expresado motivo.
El interés en la
acción de tutela
La petente en este
caso no llegó solamente hasta solicitar que se actuara administrativa y
judicialmente para lograr el cierre del establecimiento de comercio instalado
en el piso inferior a su sitio de vivienda -objetivo que finalmente alcanzó-
sino que extendió su petición y la acción de tutela instaurada al propósito de
erradicar prácticamente todo negocio o actividad comercial del área entera del
barrio en el que habita.
La Corte
Constitucional estima que semejante pretensión no podía ser despachada
favorablemente por los jueces de instancia -como en efecto no lo fue-, pues
resultaba del todo improcedente tratándose del excepcional instrumento
consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
No puede olvidarse
que el ejercicio de la acción de tutela tan sólo tiene por objeto y
justificación en nuestro sistema jurídico la protección cierta, inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales de la persona, cuando han sido violados
o son amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas o de
particulares. No puede haber amparo sin el presupuesto indispensable de algún
derecho fundamental probadamente vulnerado o en peligro.
Por tanto, el
procedimiento preferente y sumario que tiene lugar a partir de la demanda de
tutela únicamente puede fundarse en el alegato y posterior probanza de que el
solicitante o aquel a nombre de quien actúa está siendo afectado o puede serlo
de modo inminente y grave.
Quien acude al juez
en demanda de defensa constitucional tiene acceso a la administración de
justicia en tanto en cuanto sus derechos fundamentales estén de por medio y
solamente por ello.
Si bien es cierto
que -como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte- cabe el amparo aun
cuando con la decisión queden cobijados y favorecidos los derechos de una
colectividad (Cfr., Corte Constitucional, diferentes salas de revisión de
tutela, sentencias T-437 de 1992, T-67, T-254, T-320, T-366, T-376, T-539,
T-551 y T-552 de 1993; T-354 de 1994, entre otras), ello únicamente acontece
sobre la base insustituible de que exista una conexidad entre el motivo que
venía generando el daño colectivo y el perjuicio individual que, para sus
derechos fundamentales, invoca la accionante.
Así las cosas, la
tutela carece de todo sentido si se orienta únicamente a la búsqueda de fines
puramente colectivos, como los indicados en el artículo 88 de la Constitución
-derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad
y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia y otros de similar naturaleza-, para los cuales ha sido previsto un
mecanismo diferente a la acción de tutela, como es el de las acciones
populares.
El ámbito propio de
la protección judicial de los derechos esenciales aparece, entonces, desbordado
cuando se intentan acciones de tan amplios alcances como la examinada en este
caso, mediante la cual se ha pretendido alcanzar unos efectos generales sobre
un vasto sector de la población urbana sin que pueda establecerse una relación
lógica y razonable con la situación alegada por la demandante.
La Corte
Constitucional ya señaló en proceso similar:
"...la tutela
surge como una acción subjetiva de carácter personal y concreto, cuyo titular
es la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene
el deber de iniciarla directamente o por medio de representante, salvo los
casos señalados en el decreto 2591 de 1991 que permiten hacerlo al defensor del
pueblo o a un personero municipal o distrital.
Ahora bien, tanto en
el artículo 86 de la Constitución Nacional, como en la normatividad legal que
lo desarrolla (decreto 2591 de 1991), el fin o propósito específico de la
acción de tutela, aparece claramente determinado, y no es otro que el de
brindar a la persona afectada, óigase bien, única y exclusivamente a
ésta, la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados, por parte de una
autoridad pública o de un particular.
En consecuencia el
juez a quien compete resolver la citada acción, no puede pronunciarse en forma
general, impersonal y abstracta, pues su función se limita a ordenar para
el caso particular y específico, puesto en su conocimiento, las medidas
necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y,
si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la
violación. Cuando lo impugnado sea la denegación de un acto o una omisión, el
fallo debe ordenar que se lleve a cabo o efectúe la actuación correspondiente o
se desarrolle la acción adecuada en el plazo señalado por la ley. Si se trata
de la ejecución de una conducta o la realización de una actuación material o de
una amenaza, se ordenará la inmediata cesación, así como la orden de evitar
toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-321 del 10 de agosto de
1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el caso materia
de análisis resulta evidente que las pretensiones colectivas de la demanda
desvirtuaban el alcance y el fundamento de la acción de tutela instaurada,
razón por la cual lo procedente era excluírlos de plano, como en efecto se hizo
en las instancias, y resolver únicamente sobre la posible violación de los
derechos fundamentales de la petente.
Es verdad que la
Corte Constitucional en casos concretos, como el considerado en la Sentencia
T-112 del 11 de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), ha
ordenado a las autoridades administrativas de una zona residencial impedir el
funcionamiento de establecimientos comerciales carentes de licencia y
abstenerse de expedir nuevos permisos en cuanto su destinación no fuera
compatible con el uso residencial, pero no es menos cierto que ello encontró
justificación válida en la acreditada violación de derechos fundamentales de la
peticionaria por virtud de una perturbación anormal o extraordinaria que
excedió los límites de la tolerancia. La situación llegó en ese evento al punto
de que se puso en peligro las vidas de aquella y de sus familiares por cuanto
el vidrio de una de las alcobas de su casa de habitación fue perforado mediante
bala, debido a que en la mayoría de los establecimientos comerciales del sector
se vendía y consumía droga.
Derecho a la
tranquilidad y tolerancia
En el proceso que se
menciona, la Corporación tuteló los derechos a la vida, a la tranquilidad y a
la intimidad de la solicitante, pero en esa misma providencia la Corte puso de
presente que "por el hecho de vivir en sociedad, esto es, por encontrarse
dentro de un grupo de personas, con unidad distinta y superior a la de sus
miembros individualmente considerados, el ciudadano debe tolerar algunos
obstáculos y molestias resultantes de actividades que sean socialmente
convenientes e imprescindibles", si bien "esos inconvenientes sólo
deben soportarse cuando (...) no rebasan lo que es considerado normal, habitual
y común".
La Corte estima
necesario ratificar en esta ocasión los dos criterios, ambos emanados de la
Carta Política: el de que todo individuo y su familia tienen derecho a un
ámbito propio e inviolable dentro del cual ha de desenvolverse su vida privada
en forma tranquila y pacífica y el de que la convivencia impone, por su misma
naturaleza, ciertas restricciones que hagan posible a cada uno el ejercicio de
sus derechos sin interferir los de otros. Ello se traduce necesariamente en el
reconocimiento de que los derechos, por no ser absolutos, deben coexistir, sin
que por fuerza tenga uno de ellos que eliminar o anular otro u otros.
Así, el juez constitucional
debe conciliar, en situaciones como la aquí descrita, los derechos a la
tranquilidad y a la intimidad de la solicitante con el derecho al trabajo de
los propietarios de los establecimientos comerciales cercanos a su residencia,
sujetos ellos -claro está- a las exigencias legales, reglamentarias y policivas
correspondientes.
Respecto del asunto
objeto de examen, la Corte Constitucional entiende que la peticionaria, toda
vez que no tuvo en cuenta los específicos alcances constitucionales de la
acción de tutela, no podía pedir que mediante ella se forzara a las autoridades
locales a adoptar decisiones administrativas de índole general inherentes a su
gestión.
Se reitera lo
afirmado por la Sala Segunda de Revisión, mediante Sentencia T-268 del 7 de junio
de 1994, en el sentido de que no corresponde al juez de tutela sustituir a la
autoridad administrativa en el ejercicio de las competencias que le son
propias, ni mucho menos presentar soluciones concretas a la problemática
originada por la comercialización de un sector residencial. La Corte, por ello,
se limita a verificar lo referente a posibles transgresiones de la normativa
constitucional en materia de derechos fundamentales, lo que implica que deba
desecharse la solicitud de la accionante en el caso de autos en lo relativo a
aspectos que exceden ese ámbito puramente individual.
Análisis del caso
concreto.
Según obra en el
expediente T-71019 ( folio 15), en ejercicio del derecho de petición, la señora
MARCOLINA PEREZ DE GRIMALDOS, se dirigió al Alcalde Local Zona Décima Engativá,
con el fin de que se decretara el cierre definitivo del establecimiento
comercial que funcionaba en el Conjunto Multifamiliar de Ciudad Quirigua
Central, propiedad del señor Rubén Gómez, el cual opera como una CANTINA, perturbando
la tranquilidad de quienes habitan el Bloque 129 de dicho Conjunto.
La accionante
acompañó a su solicitud un certificado médico de la Secretaría Distrital de
Salud, a nombre de Marcolina Pérez, en el cual consta que ella presenta
"neurosis de angustia y pánico, la cual es exacerbada por la presencia de
ruidos en su medio ambiente habitacional" (folio 71, Exp. 71019).
La Juez 17 Penal del
Circuito de la ciudad, a quien correspondió conocer en primera instancia de la
acción de tutela, remitió a la peticionaria a una valoración siquiátrica en el
Instituto de Medicina Legal a fin de que allí se determinara si la crisis
nerviosa que padece aquélla puede atribuírse a los ruidos producidos en la
cigarrería que funcionaba en su edificio, o si el insomnio presentado desde
hace dos años evidenciaba ya desordenes mentales anteriores.
A folios 120 a 125
del Expediente 71019 se encuentra el informe rendido por el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 15 de marzo del año en curso, en
cuyas conclusiones se lee:
"CONCLUSION
1.- Examinada el día
14 de marzo de 1995 encontramos que la señora MARCOLINA PEREZ presenta una
neurosis de angustia con ataques de angustia. Que las enfermedades mentales son
multicausas pero que el desencadenamiento y el cuadro agudo o sea los ataques
de angustia se presentan en concomitancia con la situación del ruido producido
por la cigarrería. Es decir dicho hecho que parece banal (sic), no lo es para
el psiquismo de la señora Pérez y se convirtió en una preocupación."
Para esta Sala es
claro el nexo causal existente entre el funcionamiento cercano de la
"CIGARRERIA GLASS" y el daño mental producido en la señora Marcolina
de Grimaldos, lo que, por la persistencia e intensidad de las conductas
denunciadas y probadas, atribuibles al propietario y empleados del
establecimiento y a su clientela, constituye una violación al derecho de
aquélla a la salud y a la tranquilidad.
Lo anterior sería
suficiente para conceder la protección solicitada, si no fuera por el hecho de
que el señor Alcalde Local de Engativá, mediante Resolución No. 014 del quince
(15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió REVOCAR la
licencia de funcionamiento expedida para el establecimiento denominado
"CIGARRERIA GLASS", de propiedad del señor Rubén Gómez.
Lo anterior fue
corroborado por esta Corporación mediante la diligencia de inspección judicial
que llevara a cabo la Magistrada Auxiliar del Despacho del Magistrado Ponente,
doctora María Claudia Rojas Lasso, en la cual se verificó el cierre de dicho
establecimiento comercial, como consta en el escrito que obra a folios l92 y
193 del Expediente 71019. Allí aparece que tal negocio fue cerrado desde el
pasado 22 de julio, lo cual hace que la tutela carezca de fundamento actual.
Indemnización
de perjuicios por vía de tutela.
Solicita la
peticionaria que se le indemnice en abstracto el daño emergente como quiera que
es necesario para asegurar el goce efectivo de sus derechos.
Sobre el particular debe
reiterarse lo afirmado por esta Corporación en el sentido de que la tutela no
es, en principio, el mecanismo judicial idóneo para obtener esta clase de
pretensiones. Ellas, por cuanto no se reúnen los requisitos previstos en el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, deben hacerse valer ante la justicia
ordinaria.
En Sentencia T-403
de 1994 expresó esta Corporación:
"Debe
subrayarse, sin embargo, que, no es la indemnización el objetivo primordial de
la tutela pues la razón de ésta reside en la protección inmediata de los
derechos fundamentales.
Conviene recordar
que, como lo ha enseñado la jurisprudencia, "la indemnización sólo es
posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad de
la acción en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- únicamente
puede darse si prospera la pretensión principal, es decir, si el juez ha
encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho
y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato
cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados
constitucionales".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión,
Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994).
(...)
"En otros
términos, la indemnización por la vía de la tutela es excepcional.
Para que proceda es
indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta
exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la
obtención del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resaltó esta Corte en el
fallo últimamente mencionado.
En consecuencia, si,
consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de
intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se
le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a
haber prosperado". (Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-403 de 1994).
De lo anterior se
desprende con claridad que si la señora Marcolina Pérez de Grimaldos pretende
ser indemnizada por los perjuicios que le pudo haber ocasionado el
establecimiento comercial denominado "CIGARRERIA GLASS", de propiedad
del señor Rubén Gómez, debe acudir a la justicia ordinaria civil.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el día
veinticuatro (24) de abril del año en curso, mediante el cual se confirmó el
proferido en primera instancia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada
por la señora MARCOLINA PEREZ DE GRIMALDOS contra el señor Alcalde Local de
Engativá y la Estación Décima de Policía y, en consecuencia, denegar la
protección solicitada.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.