T-453-92
Sentencia No
Sentencia No. T-453/92
ACCION DE TUTELA-Alcance/PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD/JUEZ DE TUTELA-Deberes
La acción de tutela no es un instrumento
alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la
ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para que
ellas dentro de sus competencias definan si se han violado los derechos y
resuelvan lo pertinente al caso, a fin de que cese la violación y aquellos se
restablezcan. No obstante que la acción de tutela tampoco tiene el propósito de
instruir a los apoderados judiciales sobre cuál es la acción procedente para
atender los pleitos confiados a su cuidado, sí es deber ineludible del juez de
tutela, cuando llega a la conclusión de que hay un mecanismo judicial idóneo
para la salvaguarda del derecho, indicarle al afectado con precisión libre de
toda ambigüedad, la vía instituída para tal finalidad, sin que pueda dejar de
cumplir con esa obligación cuando la acción de tutela se presenta por conducto
de apoderado judicial.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
La protección que brinda la acción
ordinaria es integral porque de comprobarse la existencia del derecho, éste se
reconoce desde el momento en que se causó y se ordena cancelar las sumas
adeudadas a partir de ese instante. Es por tanto un medio eficaz para obtener
el restablecimiento del derecho. La acción no ha prescrito y a ella puede
acudirse. Tampoco resultaría viable en este caso la acción de tutela como
mecanismo transitorio, pues se trata de obtener la definición de un derecho
litigioso y la acción no tendría la finalidad de evitar un perjuicio
irremediable.
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento/SOCIEDAD
CONYUGAL/RELACION LABORAL
La legislación laboral tiene establecido
que el contrato de trabajo puede concurrir con otras formas contractuales sin
perder ni transformar su naturaleza y hoy la Constitución manda que se dé
prevalencia a la realidad del trabajo por encima de cualquier formalidad todo
lo cual implica que en cada caso concreto y con el auxilio de la presunción
legal que ordena el C. S. del T. se deba estudiar si se da o no la relación
laboral, que, por lo demás, el Instituto aceptó sin protestar durante las
numerosas semanas de cotización. Lo anterior debe predicarse, aún con mayor
razón, cuando concurren el vínculo conyugal y la relación laboral que son dos
situaciones legales que por sí mismas y a priori no se excluyen sino que pueden
práctica y jurídicamente comulgar; la primera, en la cual rige la igualdad de
los consortes por disposición constitucional, funda las relaciones personales,
familiares y patrimoniales que la ley señala entre la pareja, al paso que la
segunda enmarca la prestación remunerada de un servicio económicamente útil de
una persona en favor de las actividades productivas de otra de la cual depende
para los únicos y exclusivos efectos de tal relación laboral.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/DERECHO AL TRABAJO-Protección
La seguridad social que se reclama mediante
el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo
independiente o desligado de la protección al trabajo, el cual es garantizado
de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio
fundante del Estado Social del Derecho que ella organiza. Como el derecho
controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo
desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y
edad a los cuales se condicionó su nacimiento es necesariamente derivación del
derecho al trabajo.
SALA DE REVISION No. 7
REF: EXPEDIENTE
T-1239
Acción de tutela
instaurada por CARLOS ALFONSO REINA CARRILLO contra la Resolución No. 04148 de
1991 del Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Aprobada según Acta
No.3
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de
julio de mil novecientos noventa y dos (1992)..
El señor CARLOS ALFONSO REINA CARRILLO, por
conducto de apoderado judicial, formula acción de tutela para reclamar la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido
proceso y a la asistencia social, los cuales considera le fueron vulnerados
por el Instituto de Seguros Sociales.
I. FUNDAMENTOS DE LA ACCION.
La violación de los derechos indicados
ocurre, según el petente, porque mediante la Resolución No. 04148 de 1991 el
Instituto de Seguros Sociales confirmó la Resolución No. 5343 de 1990 negándole
la pensión de vejez a que tiene derecho, con base en que "el vinculo
laboral en la sociedad conyugal no es factible" interpretando así
erróneamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifiesta que cumple los requisitos de
edad y tiempo de cotización previstos en las normas reglamentarias del seguro
de vejez, las cuales no excluyen la posibilidad de que los cónyuges sean
afiliados al Seguro Social, en virtud de una relación laboral.
II. ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA.
El Juez séptimo Superior de Bogotá rechazó
la acción interpuesta por las razones siguientes:
1o.
El acto acusado no afecta el derecho al trabajo, sino a la seguridad social, el
cual no es fundamental.
2o.
La actuación administrativa no conculca el derecho al debido proceso, porque
la Resolución impugnada "es el resultado de los recursos interpuestos
contra la decisión inicial".
3o.
La acción de tutela es improcedente por ser el acto acusado un acto
administrativo, el cual puede demandarse ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
III. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
-Sala Penal- confirmó la decisión del Juez del conocimiento, prohijando los
argumentos expuestos en torno a la existencia de un medio judicial distinto
para la defensa del derecho.
En relación con las alegaciones del
apoderado respecto de las dificultades de intentar la acción ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que por negligencia de
quien tenía para ese efecto la representación judicial, la demanda no se
corrigió oportunamente y fue rechazada y además, a la posibilidad que
existiría de acudir a la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto, el
Tribunal señala que tales planteamientos indican que no se han agotado los
recursos judiciales existentes para obtener el reconocimiento de la pensión y
que también pueden imponerse correctivos para que los abogados cumplan con su
deber.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a. La subsidiariedad.
Compete a la Corte Constitucional en Sala
de Revisión y previa selección del caso, revisar las decisiones proferidas con
ocasión de acciones de tutela, de acuerdo con lo normado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Nacional y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Para resolver sobre la tutela impetrada es
necesario dilucidar si para la protección de los derechos que se consideran
lesionados existe un medio idóneo de defensa, bien sea a través de las acciones
comunes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que fue la vía
escogida inicialmente por la apoderada judicial del peticionario, o ante la
jurisdicción laboral.
El artículo 86 de la Constitución Nacional
al instituir la acción de tutela para que pudiera reclamarse ante los jueces
la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, impone como
condición de procedibilidad de ese instituto, que el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, salvo el
caso en que se pida su protección transitoria para evitar que se cause un
perjuicio irremediable.
Analizados los argumentos expuestos por el
apoderado judicial para fundar la petición de tutela se advierte que con
anterioridad a la presentación de esta solicitud se había intentado hacer
efectivo el derecho a la pensión de vejez, promoviendo la acción de nulidad y
de restablecimiento del derecho contra las Resoluciones del Instituto de
Seguros Sociales que la negaron.
El Tribunal Administrativo del Meta ordenó
corregir la demanda para adecuarla a las exigencias establecidas en el Código
Contencioso Administrativo y como las fallas que advirtió el Tribunal no fueron
corregidas dentro del término preclusivo que establece la ley, el Tribunal rechazó
la demanda por auto de Enero 28 de 1992 y la acción de restablecimiento del
derecho ya caducó.
Indica lo anterior, que la persona tuvo
oportunidad de acceder a la administración de justicia según lo ordena con
carácter imperativo el artículo 229 de la Carta Fundamental, pues puso en
marcha la actividad jurisdiccional para pedir la nulidad del acto que vulnera
su derecho. Sin embargo, por descuido de la apoderada a quien confió la defensa
de su interés jurídico, dejó pasar la oportunidad procesal para reclamarlo, la
cual no puede revivir en virtud de la acción de tutela, puesto que ella no fue
instituida para corregir las faltas de los abogados que determinan el fracaso
del medio judicial preestablecido en la ley, ni tiene carácter alternativo o de
opción.
En efecto, la acción de tutela no es un
instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la
Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su
especialidad, para que ellas dentro de sus competencias definan si se han
violado los derechos y resuelvan lo pertinente al caso, a fin de que cese la
violación y aquellos se restablezcan.
No obstante que la acción de tutela tampoco
tiene el propósito de instruir a los apoderados judiciales sobre cuál es la
acción procedente para atender los pleitos confiados a su cuidado, sí es deber
ineludible del juez de tutela, cuando llega a la conclusión de que hay un
mecanismo judicial idóneo para la salvaguarda del derecho, indicarle al
afectado con precisión libre de toda ambigüedad, la vía instituída para tal
finalidad, sin que pueda dejar de cumplir con esa obligación cuando la acción
de tutela se presenta por conducto de apoderado judicial.
Para el caso que ocupa la atención de la
Sala, debe tenerse en cuenta que la vía adecuada para demandar el
reconocimiento de la pensión de vejez, negada en la actuación administrativa,
es la acción laboral ordinaria tomando en cuenta que la reclamación se intentó
ante el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en el cumplimiento de requisitos
causados en desarrollo de una relación laboral de carácter privado derivada de
un contrato de trabajo; por ello, la solución del conflicto que suscita la
decisión oficial corresponde, como se dijo, a la jurisdicción laboral, la cual
fue instituída para resolver las controversias jurídicas que se originan
directa o indirectamente de un contrato de trabajo y especialmente "de las
controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre
seguro social"; al respecto, debe tenerse presente que el Código Procesal
del Trabajo fue expedido mediante el Decreto 4133 de 1948 y, para ese momento,
la ley 90 de 1946, por virtud de la cual se estableció el seguro social
obligatorio para amparar los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte y
se creó el Instituto de Seguros Sociales, había dispuesto en su artículo 68:
"Las controversias que suscita la aplicación de la presente ley entre
patronos y trabajadores, o entre el Instituto o las Cajas y los patronos,
asegurados o beneficiarios, por razón del seguro, serán de competencia de la
justicia del trabajo".
Tratándose de demandas contra actos de
entidades de derecho público, administrativas o sociales, es requisito
indispensable agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente,
al igual que se exige para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 2,
6 y 11 del Código de Procedimiento Laboral.
De otra parte, cabe anotar que el Código
Contencioso Administrativo, en consonancia con las normas procesales citadas,
excluye del conocimiento de esa jurisdicción los conflictos laborales derivados
de una relación contractual preexistente y por consiguiente, el de las
acciones en que se reclame un derecho con fundamento en una relación de esta
naturaleza, según las normas de competencia establecidas en los artículos 131-6
y 132-6, por cuanto en ellas sólo les asigna la facultad de conocer de los
procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral "que no
provengan de un contrato de trabajo" en los que se controviertan actos de
cualquier autoridad.
La protección que brinda la acción
ordinaria es integral porque de comprobarse la existencia del derecho, éste se
reconoce desde el momento en que se causó y se ordena cancelar las sumas
adeudadas a partir de ese instante. Es por tanto un medio eficaz para obtener
el restablecimiento del derecho. La acción no ha prescrito y a ella puede
acudirse.
Tampoco resultaría viable en este caso la
acción de tutela como mecanismo transitorio, pues se trata de obtener la
definición de un derecho litigioso y la acción no tendría la finalidad de
evitar un perjuicio irremediable.
A pesar de todo lo anterior, la Corte
considera que es imperativo que el Instituto de Seguros Sociales haga un
estudio nuevo y tome decisiones acordes con tal renovado análisis, pues no es
posible que el asunto lo resuelva dicha institución solamente con base en el
equivocado criterio de que el vínculo conyugal y la relación laboral se excluyen
per se. Como se acaba de decir, no es función de la acción de tutela definir
contenciones, esto es, derechos litigiosos, pero en este caso es palmar que el
aspecto que se deja reseñado debe corregirse y, si de ello así resulta, evitar
una acción ordinaria laboral, esto es, si resulta que el Instituto de Seguros
Sociales establece la presencia de los otros requisitos para reconocer la
pensión de vejez que se reclama.
La legislación laboral, en efecto, tiene
establecido que el contrato de trabajo puede concurrir con otras formas
contractuales sin perder ni transformar su naturaleza (art. 25. C. S. del T.) y
hoy la Constitución manda que se dé prevalencia a la realidad del trabajo por
encima de cualquier formalidad (art. 53 C.N.), todo lo cual implica que en cada
caso concreto y con el auxilio de la presunción legal que ordena el artículo 24
del C. S. del T. se deba estudiar si se da o no la relación laboral, que, por
lo demás, el Instituto aceptó sin protestar durante las numerosas semanas de
cotización.
Lo anterior debe predicarse, aún con mayor
razón, cuando concurren el vínculo conyugal y la relación laboral que son dos
situaciones legales que por sí mismas y a priori no se excluyen sino que pueden
práctica y jurídicamente comulgar; la primera, en la cual rige la igualdad de
los consortes por disposición constitucional, funda las relaciones personales,
familiares y patrimoniales que la ley señala entre la pareja, al paso que la
segunda enmarca la prestación remunerada de un servicio económicamente útil de
una persona en favor de las actividades productivas de otra de la cual depende
para los únicos y exclusivos efectos de tal relación laboral.
El Instituto de Seguros Sociales debe,
pues, analizar el caso concreto nuevamente y determinar si se reunen las
condiciones de la presencia de una relación laboral, número de cotizaciones y
edad para conceder la pensión de vejez al señor REINA sin utilizar como
argumento obstativo el vínculo conyugal que lo une con la dueña de la empresa
en la cual cotizó.
b. El derecho protegido.
De otro lado, interesa, de todas maneras,
dejar en claro que es equivocado el criterio del juez del conocimiento, cuando
señala que la negativa en conceder la pensión de vejez no afecta el trabajo
sino la seguridad social que no es un derecho fundamental.
La asistencia como derecho surgió
inicialmente de las relaciones de familia que imponían la obligación de ayuda y
socorro entre los miembros del grupo familiar. Los padres debían proporcionarle
a sus hijos los medios de subsistencia y los esposos debían auxiliarse entre
sí. En consecuencia, el miembro de familia que tuviese el derecho a exigir
asistencia, podía lograr su cumplimiento interponiendo la acción judicial para
obtener la asistencia requerida.
La seguridad social adquiere carácter de
institución y es considerada como derecho público subjetivo exigible del
Estado, cuando se consagra para éste la obligación de realizar planes y
programas para remediar los males sociales y brindarles medios de subsistencia
a las personas que no están en capacidad de proporcionárselos por si mismas.
La seguridad Social se enmarca dentro de
los denominados derechos sociales que surgen al influjo de los movimientos de
renovación social y de las tesis solidaristas que se agitaron en el periodo
subsiguiente a la primera guerra mundial.
La Constitución de 1991 incluye la
Seguridad Social dentro del capítulo 2o. del Titulo II sobre los derechos las
garantías y los deberes, bajo la denominación "De los Derechos Sociales,
Económicos y Culturales", en el artículo 48 con el texto siguiente:
"La Seguridad
Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en (sic) sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley.
Se garantiza a todos
los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
El Estado, con la
participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que
determine la ley.
La Seguridad Social
podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la
ley.
No se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social
para fines diferentes a ella.
La Ley definirá los
medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante".
El texto que consagra la Seguridad Social
indica que se trata de una norma programática de desarrollo progresivo y
obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para los
gobernados de que el Estado como guardián de la colectividad, deberá diseñar
políticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las
prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o
senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad.
Empero, la seguridad social que se reclama
mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo
independiente o desligado de la protección al trabajo, el cual es garantizado
de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio
fundante del Estado Social del Derecho que ella organiza. Como el derecho
controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo
desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y
edad a los cuales se condicionó su nacimiento es necesariamente derivación del
derecho al trabajo.
Entonces, la Seguridad Social envuelta en
la petición corresponde al concepto tradicional que se tiene en nuestro medio,
por no existir aún un régimen integral y general de Seguridad Social, en el que
las limitaciones desaparecen para proteger al hombre y satisfacer sus
necesidades. De esta manera la defensa del trabajo apareja protección de la
seguridad social que de él dimana, por ser la pensión de vejez una prestación
a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relación laboral y que
al decir de KROTOCHIN constituye "salario diferido" que se cobra
periódicamente una vez se satisfacen las exigencias legales.
En mérito de las consideraciones
precedentes, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal- de febrero 24
de 1992, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Superior de
Bogotá que rechazó la acción de tutela formulada por CARLOS ALFONSO REINA
CARRILLO.
SEGUNDO.- ORDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estudiar
y definir nuevamente el caso de la pensión de vejez reclamada por el señor
CARLOS ALFONSO REINA CARRILLO teniendo en cuenta rigurosamente los criterios
expresados en la parte motiva de esta providencia. Y, para ello, dejar sin
efectos las resoluciones 5343 de 1990 y 04148 de 1991 que la habían resuelto
inicialmente. La nueva decisión se tomará en el término de quince (15) días
hábiles después de la notificación de este fallo.
TERCERO.- Por Secretaría General se dará cumplimiento al
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Juez de instancia velará por la
ejecución de esta sentencia.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta Constitucional y cúmplase.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.