Sentencia T-452 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-452-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-452/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en la valoración del título de imputación daño especial (...) las decisiones del Consejo de Estado, en las que se aplica el título de imputación por daño especial en casos de enfrentamientos con participación de la fuerza pública, constituían un precedente vertical vinculante, que los tribunales debieron analizar. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Inobservancia (...) no fueron congruentes a la hora de proferir sus fallos. La congruencia en ambos casos implicaba que las autoridades judiciales fueran coherentes en sus decisiones, es decir, que se pronunciaran en las partes motiva y resolutiva de los fallos, de acuerdo con los hechos y pretensiones planteadas, y con el título de imputación de responsabilidad señalado. Esto, debido a que, en procesos en los que la Constitución y la jurisprudencia otorgan autonomía y flexibilidad al juez para pronunciarse sobre los títulos de imputación, el fallador debe hacerlo no de manera arbitraria, sino en congruencia con los hechos acreditados y las pretensiones planteadas, aplicando el título de imputación que mejor se ajuste a ellos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Requisitos, según jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-452 DE 2025 Referencia: Expedientes T-10.662.574 y T-10.664.177 AC Asunto: Acciones de tutela presentadas por Juana y otros en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico; y Gabriela y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Aclaración. En vista de que en los expedientes de referencia se involucran menores de edad, en aras de preservar su derecho a la intimidad y conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corporación emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizarán los nombres de los accionantes y será la versión que se dispondrá para el público; y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. Síntesis. Los accionantes, en los expedientes T-10.662.574 y T-10.664.177, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico en el primer caso, y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el segundo asunto. En primera instancia, las secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, declararon la improcedencia de las acciones de tutela, toda vez que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional. En segunda instancia, las subsecciones C y A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmaron las decisiones. La Sala encontró que los tribunales accionados vulneraron los derechos alegados. Para llegar a esa conclusión, la Corte abordó el caso desde dos perspectivas. En primer lugar, determinó que los tribunales accionados desconocieron el precedente del Consejo de Estado sobre el título de imputación de responsabilidad estatal por daño especial, pues no analizaron los presupuestos para la aplicación o inaplicación de esta figura, frente a los hechos acreditados en ambos casos, conforme lo ha hecho el Consejo de Estado cuando ha abordado circunstancias fácticas similares. En segundo lugar, determinó que las autoridades judiciales accionadas no atendieron lo solicitado por las partes demandantes, en cuanto al estudio y eventual aplicación del título de imputación de daño especial, pues ambas providencias omitieron pronunciarse de fondo al respecto. Como remedio, la Corte tomó tres decisiones. Primero, revocó los fallos de tutela proferidos por las subsecciones C y A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y amparó los derechos a la igualdad, debido proceso y administración de justicia de los accionantes. Segundo, dejó sin efectos los fallos del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tercero, ordenó a los tribunales accionados dictar una decisión de reemplazo en la que se pronuncien de fondo sobre el precedente del título de imputación de daño especial del Consejo de Estado y el principio de congruencia, conforme a las consideraciones de esta sentencia. Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes del expediente T-10.662.574 1. El 18 de diciembre de 2018, se presentó un enfrentamiento con armas de fuego por parte de dos miembros de la Policía Nacional y dos presuntos delincuentes en flagrancia, aproximadamente a las 9:15 p.m. en el barrio Calatrava, de la ciudad de Barranquilla (Atlántico)[1]. 2. El señor Samir, quien se encontraba en la terraza de su casa, decidió resguardarse al interior del inmueble; sin embargo, fue alcanzado por un proyectil[2]. 3. Los familiares del señor Samir lo llevaron al centro de salud Mártires I.P.S. para que le prestaran atención. Sin embargo, llegó sin signos vitales[3]. 4. El informe pericial indicó que la muerte del señor Samir había sido provocada por una única “herida por proyectil de arma de fuego de carga única localizada en el abdomen” [4]. 5. El 17 de diciembre de 2020, los señores Juana (esposa del fallecido) y otros[5], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización por los daños causados por la muerte del señor Samir[6]. 6. Los demandantes indicaron que la Policía Nacional era responsable por la muerte del señor Samir, de acuerdo con el título de imputación daño especial. Argumentaron que si bien la Policía se encontraba dentro del actuar legítimo de sus funciones, en dicho operativo se causó un daño a un tercero, ajeno al mismo enfrentamiento, por lo que “debe entonces éste tercero ser resarcido por la administración, pues ha existido un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y con base en el criterio de equidad y solidaridad, debe ser reparado”[7]. En consecuencia, solicitaron que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fuera declarada patrimonial y extracontractualmente responsable por la muerte del señor Samir y que, en consecuencia, se le ordenara el pago del lucro cesante, perjuicios morales y costas. 7. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda[8]. Para resolver el caso concreto, el juez de la causa expuso un acápite sobre el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, las pruebas y testimonios que obraban en el expediente y el estudio del caso bajo el título de imputación de falla en el servicio[9]. Como resultado de lo anterior, el despacho concluyó que, aunque se encontraba acreditado que el señor Samir falleció a causa de un impacto de arma de fuego, el acervo probatorio (en particular, el informe investigador de laboratorio FPJ 13) no logró demostrar que el daño hubiera sido ocasionado por una de las armas de dotación de la Policía Nacional. En consecuencia, el despacho concluyó que “la lesión fue causada por culpa de un tercero, […] ya que no se demostró en esta instancia el nexo de causalidad entre el hecho y el daño derivado del mismo, al configurarse hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente responsabilidad”[10]. 8. Inconformes con la decisión, los demandantes impugnaron el fallo[11]. Argumentaron incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, toda vez que, a su juicio, el a quo debía examinar todos los títulos de imputación, esto es, falla en el servicio, daño especial y riesgo excepcional, y no únicamente concentrarse en el primero, máxime cuando la demanda solicitó que se condenara a la administración a título de daño especial[12]. Además, con base en un recuento jurisprudencial[13], señalaron que el juez no aplicó el precedente actual del Consejo de Estado, que atribuye responsabilidad patrimonial al Estado por los daños generados a terceros en enfrentamientos en los que participa la fuerza pública, sin importar quién de los que intervienen en el altercado fue el causante directo del daño[14]. Por ese motivo, sostuvieron que se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado a título de daño especial y que no es de recibo la aplicación de la figura eximente de responsabilidad del “hecho exclusivo de un tercero”, pues esta debe demostrarse que ocurrió con anterioridad a la intervención del agente estatal en el enfrentamiento[15]. 9. El 1 de diciembre de 2023, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, confirmó el fallo de primera instancia[16]. En la providencia, el ad quem expuso los hechos probados con base en el material disponible en el expediente (por ejemplo, acta de defunción e informes periciales), los elementos del daño para que este sea resarcible y los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación al Estado. Una vez procedió a analizar la aplicación de aquellos elementos en el caso concreto, concluyó que “a partir de los hechos demostrados, no [podía] inferirse que, en efecto, el occiso haya sido lesionado por los miembros de la Policía Nacional y con un arma de su dotación y uso privativo, antes bien, la lesión probada, probablemente pudo provenir de cualquier otro instrumento, pues los capturados, según versión inicial, eran quienes estaban cometiendo las conductas delictivas, y quienes poseían antecedentes penales”[17]. 2. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela 10. Solicitud de tutela. El 31 de mayo de 2024, los demandantes -todos mayores de edad y mediante apoderado judicial- presentaron acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 008 Administrativo Oral de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad en el proceso de reparación directa[18]. 11. En primer lugar, los accionantes indicaron que la tutela era procedente porque cumplía los requisitos generales de procedibilidad, como se sintetiza a continuación. (i) Su reclamo tiene relevancia constitucional, ya que versa sobre el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso, toda vez que busca que los jueces de instancia profieran una providencia congruente con lo solicitado en la demanda e indiquen las razones por las cuales se abstuvieron de aplicar el precedente del Consejo de Estado en fallos similares[19]. (ii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso alguno; aclararon que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional[20] tampoco era procedente el recurso extraordinario de revisión frente a los argumentos relacionados con la vulneración al principio de congruencia. (iii) La acción se presentó en un término razonable, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del fallo del Tribunal[21]. (iv) La irregularidad procesal de los jueces de instancia, consistente en no pronunciarse frente al precedente puesto bajo su conocimiento y a la causa petendi, tuvo incidencia en las providencias cuestionadas, pues dichas decisiones habrían sido diferentes de no haberse incurrido en la referida irregularidad[22]. 12. En segundo lugar, sobre las causales específicas de procedibilidad, manifestaron lo siguiente. Por un lado, señalaron que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, respecto del título de imputación aplicable a las lesiones generadas con ocasión de enfrentamientos armados en los que intervienen miembros de la fuerza pública[23]. Por otro lado, respecto solo a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, manifestaron que (i) se desconoció el precedente del Consejo de Estado que obliga al juez a estudiar todos los títulos de imputación que resulten probados en el proceso, y a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando encuentre probados los elementos de alguno de ellos[24]. (ii) También, señalaron el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se indica que el “hecho exclusivo de un tercero”, como causal eximente de responsabilidad estatal, debe ser anterior a la intervención de los miembros de la fuerza pública en el enfrentamiento armado[25]. (iii) Finalizaron indicando que la providencia acusada incurrió en un defecto procedimental absoluto por ignorar el principio de congruencia, al modificar la causa petendi en el recurso de alzada de los accionantes; en efecto, la demanda y la apelación indicaron que la causa de la responsabilidad patrimonial del Estado era el daño antijurídico producido con ocasión de un enfrentamiento armado; en contraste, el Tribunal falló, asumiendo que lo pretendido era obtener “una declaratoria de responsabilidad únicamente por un daño causado con un arma de dotación oficial”[26]. 13. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, la revocatoria de ambas sentencias y la orden al Tribunal de proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la que se hiciera mención del precedente a aplicar y que guardara congruencia con la demanda y el escrito de apelación. 14. Admisión de la demanda y contestación de las accionadas. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de amparo y notificó a los demandantes, al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico. Además, vinculó como terceros a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, así como a las demás partes, personas o entidades que hubieran participado en el proceso[27]. 15. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C (accionada). Solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que no se cumplían los requisitos generales y causales específicas de procedencia[28]. Hizo un recuento de la sentencia del a quo y luego reiteró que los demandantes no demostraron “que la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna en el servicio y el daño especial irrogado, como quiera que existe un rompimiento del nexo causal ante la inexistencia de pruebas que conlleven a determinar que la lesión fue producto de un arma de dotación oficial”[29]. Además, indicó que la acción de tutela no puede contradecir las decisiones judiciales tomadas dentro del ámbito de sus competencias, por lo que este recurso no puede convertirse en una tercera instancia. 16. Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Solicitó declarar la improcedencia de la acción[30]. En su concepto, el debate propuesto por los accionantes no reviste relevancia constitucional, sino que se trata de aspectos procedimentales y de valoración de las pruebas dentro del proceso de reparación directa. Además, mencionó que las sentencias de instancia no transgredieron derechos fundamentales; por el contrario, demostraron la ausencia de pruebas por parte de los accionantes para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado[31]. Finalmente, indicó que la tutela también era improcedente ante la falta de un perjuicio irremediable. 17. Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. El Juzgado se limitó a remitir el hipervínculo para consultar el expediente. 18. No hubo más intervenciones de los vinculados al proceso. 19. Sentencia de primera instancia. El 18 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que esta no cumple con el requisito de relevancia constitucional, así mismo porque los accionantes contaban con la posibilidad de acceder a la adición de la sentencia[32]. Sobre la falta de relevancia constitucional, la Sección Quinta esbozó la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias SU 573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 y explicó que el debate planteado por los accionantes es netamente de interpretación legal y no logró argumentar una vulneración de postulados constitucionales y derechos fundamentales[33]. La Sección Quinta llegó a esa conclusión porque encontró que la sentencia del Tribunal citó antecedentes del Consejo de Estado sobre el régimen subjetivo de falla en el servicio para determinar la responsabilidad por el accionar de un arma de fuego de la Policía Nacional, por lo que el hecho de que el Tribunal hubiera sustentado su decisión en una postura diferente a la pedida no implica la existencia de los defectos que plantearon los accionantes[34]. Finalmente, si bien advirtió que contra la sentencia atacada no procedía ningún recurso ordinario, advirtió que los accionantes contaban con la posibilidad de acceder a la adición de la sentencia, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, ante la presunta omisión del Tribunal en pronunciarse sobre argumentos planteados en el recurso de apelación[35]. 20. Escrito de Impugnación. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia[36]. Para tales fines, reprocharon los siguientes puntos de la providencia. En primer lugar, explicaron que no alegaron una incorrecta interpretación o inaplicación normativa por parte de las autoridades judiciales, sino que sus reclamos están orientados a demostrar la vulneración a los derechos de igualdad y debido proceso, afectados por la incongruencia con lo pedido y la falta de justificación sobre la aplicación o no del precedente en casos similares, causales que sí son de relevancia constitucional como lo ha admitido en casos anteriores la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional[37]. En segundo lugar, reiteraron que su reproche no estaba enfocado en que los jueces de instancia hubieran emitido sentencias en un sentido diferente a lo que la parte actora pretendía, sino que buscaban el respeto a las garantías básicas a la igualdad y a un debido proceso. Por último, recalcaron que la adición de la sentencia no era un medio idóneo o eficaz para reparar los errores del defecto procedimental absoluto, porque este se trata de una vulneración al principio de congruencia y no una omisión del Tribunal[38]. 21. Sentencia de segunda instancia. El 23 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia, en el sentido de declarar la improcedencia de tutela[39]. Reiteró que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de relevancia constitucional y, en su concepto, advirtió que lo pretendido por los accionantes buscaba revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de instancia del medio de control de reparación directa[40]. Adicionalmente, sobre el incumplimiento de la subsidiariedad frente a la falta de congruencia, mencionó que la incongruencia entre la situación fáctica, los argumentos del recurso de apelación y lo decidido por el tribunal daría lugar a la nulidad, por lo que habría sido procedente el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011[41]. Además, respaldó el análisis del a quo sobre la posibilidad que tuvieron los accionantes de recurrir a la adición de la sentencia. 3. Hechos relevantes del expediente T-10.664.177 22. El 26 de noviembre de 2012, se presentó un enfrentamiento entre pandillas en los sectores 2 y 5 del barrio Valle de Pubenza, en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca)[42]. 23. En virtud de lo anterior, miembros de la Policía Nacional hicieron presencia en el sitio. Luego, se escucharon disparos que causaron la muerte del señor Mateo —quien residía cerca del lugar en donde se presentaron los hechos y no tenía relación con el conflicto— y de la menor Sofía —quien se encontraba en la calle en ese momento y tampoco participaba en la confrontación—, y provocaron lesiones a Lucas —ciudadano que sí hacía parte de las hostilidades entre las pandillas—[43]. 24. El 12 de octubre de 2014, los señores Gabriela (madre de la menor Sofía) y otros[44], quienes actuaban como familiares de las dos víctimas fatales y el lesionado, organizados en tres grupos, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización por las muertes de la menor Sofía y de Mateo, y las lesiones a Lucas[45]. 25. Los demandantes indicaron que la Policía Nacional era responsable por los daños ocasionados. Después de hacer un recuento jurisprudencial de los tipos de imputación, en el que enfatizaron el daño especial y la responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero en situaciones de enfrentamientos[46], los demandantes señalaron que la Policía Nacional era responsable, ya fuera que se llegara a demostrar que fue la única que disparó o si fueron los particulares, así como también en virtud de la “falla anónima del servicio”[47]. En consecuencia, solicitaron que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional fuera declarada responsable patrimonialmente por las muertes de Sofía y Mateo, y por las lesiones de Lucas, y se ordenara el pago de perjuicios materiales, morales y costas. 26. El 30 de marzo de 2017, el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la responsabilidad administrativa de la demandada por los daños ocasionados. Sin embargo, no accedió a indemnizar los daños solicitados por el señor Lucas y su núcleo familiar, y por el menor hijo de Mateo[48]. Como fundamento de la decisión, el juez indicó que, para ese momento, el precedente sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a particulares como consecuencia del uso de armas de dotación oficial privilegiaba el estudio del título de imputación del riesgo excepcional y, en segundo término, el de daño especial, al cual se refirió como base de su análisis del caso[49]. En la solución del asunto, el fallo expuso tres acápites por víctima en los que sustentó la existencia de los daños, aun cuando en ningún caso se comprobó que hubieran sido ocasionados directamente por arma de dotación oficial. Además, el juez reprochó el actuar de la fuerza pública, pues el cruce de disparos generado por su intervención fue la causa de los daños que recibieron las tres víctimas, hecho que puso en riesgo a la población civil, desarmada y ajena a los enfrentamientos[50]. En el caso particular del señor Mateo, el juez determinó que, si bien la Policía Nacional le propinó golpes y dicha medida fue desproporcionada, el disparo en la espalda que finalmente acabó con su vida no pudo atribuirse con certeza a un arma de dotación oficial[51]. En todo caso, en el sentir del juzgado, el beneficio general de la seguridad no podía exigir a las personas sacrificar sus vidas e integridad, pues ello sobrepasaba las cargas que el Estado puede imponer a los particulares. Finalmente, el juzgado no accedió a indemnizar los daños solicitados por el señor Lucas y su núcleo familiar, al no haberse demostrado la pérdida de capacidad laboral o secuelas, y por el menor hijo de Mateo, frente a quien no se pudo demostrar su parentesco de hijo. 27. Inconformes con la decisión, los demandantes impugnaron el fallo[52]. Manifestaron que estaban de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad administrativa y la indemnización ordenada para la mayoría de los demandantes; sin embargo, sostuvieron que debía reconocerse a Andrés como hijo del fallecido, Mateo, para efectos de la indemnización, y que el juez de primera instancia no había valorado suficientemente los efectos en la salud de Lucas y, por ende, de su núcleo familiar, por lo que era necesario una reevaluación de su indemnización. 28. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también impugnó el fallo[53]. En su sentir, la decisión debía ser revocada toda vez que no se logró demostrar el nexo causal entre los hechos expuestos y los supuestos daños causados a la parte demandante. Narró que entre los integrantes de las pandillas ya existía agresión con armas de fuego antes de llegar la Policía Nacional; por esa razón, consideró que los daños reclamados fueron ocasionados por la agresión mutua entre miembros de las pandillas, motivo por el cual alegó el hecho de un tercero, como causal de exoneración de la responsabilidad[54]. Además, señaló que el fallo no podía considerar “a la ligera” la configuración de responsabilidad a partir de la figura del daño especial, porque, para predicar la responsabilidad extracontractual del Estado, debían analizarse los tres elementos del título de imputación de falla en el servicio, entre los que se incluye el nexo causal[55]. 29. El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, revocó el fallo de primera instancia[56]. Para la solución del caso, el ad quem, primero, reseño un acápite sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, enfatizó en la falla del servicio, y señaló que “para endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufran los particulares que en curso de un procedimiento policial resultaren afectados, debe analizarse la conducta desplegada por el agente, en el sentido de determinar si la fuerza se usó para repeler la comisión de un delito, pues puede ocurrir que se acredite una causal eximente de responsabilidad que impida la imputación del daño al Estado, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso por parte del agente”[57]. Acto seguido, el Tribunal analizó la falla del servicio y el nexo de causalidad, y evaluó los elementos probatorios del expediente (entre los que se encontraban informes periciales y testimonios), y concluyó que si bien la Policía Nacional hizo uso de sus armas al momento de intervenir en el enfrentamiento entre pandillas del barrio Valle de Pubenza, la actuación de los agentes policiales era necesaria y justificada, porque era una situación en la que se estaba afectando a la comunidad y al orden público, y la Policía no podía llegar de manera pasiva a mediar entre dos bandas, pues también debía protegerse de los ataques[58]. Aunado a lo anterior, el ad quem señaló que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban que los proyectiles que impactaron a las tres víctimas provinieran de las armas de dotación de la Policía Nacional. Por tal motivo, señaló que correspondía a la parte demandante acreditar los elementos para esclarecer las circunstancias de hecho (sustento fáctico) que permitieran determinar la configuración de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado (atribución jurídica)[59]. 4. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela 30. Solicitud de tutela. El 31 de mayo de 2024, los demandantes, a excepción de algunas personas, por intermedio de apoderado judicial debidamente facultado mediante poder especial[60], presentaron acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en el proceso de reparación directa[61]. Los accionantes indicaron que la tutela contra el fallo del Tribunal cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular, con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que habría incurrido en las siguientes causales específicas de procedibilidad, la cuales vulneran sus derechos fundamentales: 31. (i) Defecto fáctico negativo por haber omitido la apreciación de varios medios de prueba fundamentales en la determinación de la responsabilidad administrativa. A su juicio, el Tribunal no valoró diez testimonios y el protocolo de necropsia del señor Mateo, los cuales habrían servido de soporte en la declaratoria de responsabilidad del Estado, en particular, porque la víctima fue impactada por la espalda, según testigos, por la Policía Nacional[62]. (ii) Defecto fáctico negativo por defectuosa y contraevidente valoración probatoria de la prueba pericial. En su concepto, la valoración de falta de identidad entre los proyectiles que ocasionaron los daños y aquellas armas utilizadas por la Policía Nacional, no podía ser la única prueba concluyente, debiéndose valorar otros elementos, como los testimonios, y que no era determinante establecer quién disparó ni identificar la naturaleza del arma, por tratarse de un enfrentamiento en el que intervenía la Policía Nacional[63]. (iii) Defecto fáctico por errónea, defectuosa y contraevidente valoración probatoria. En su sentir, el Tribunal se contradijo al considerar inicialmente el uso de la fuerza como “desmedido” y luego sostener que era un actuar “necesario” y “proporcional”; además, los accionantes reiteraron que la muerte del señor Mateo había sido por falla del servicio, mientras que el fallecimiento de la menor se había producido por el intercambio de disparos[64]. (iv) Defecto fáctico material o sustantivo por desconocimiento del precedente. En este apartado, los accionantes citaron jurisprudencia del Consejo de Estado para mostrar el precedente sobre daño especial del que se apartó la decisión del Tribunal, y que, a su juicio, resalta que no era necesario identificar al autor material del daño y la naturaleza del arma, a fin de determinar la responsabilidad del Estado en este tipo de enfrentamientos[65]; además, los accionantes mencionaron que el Tribunal dejó de lado el principio de congruencia, pues “en el escrito introductorio, fue invocada la doctrina probable [precedente], que ahora se reitera, sin que se hubiese hecho referencia a la misma en la decisión motivo de censura constitucional”[66]. (v) Defecto material o sustantivo por indebida interpretación de la carga probatoria. Según los actores, el Tribunal erró en aplicar el artículo 167 del Código General del Proceso sobre la carga de la prueba, puesto que, primero, ellos sí demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del enfrentamiento armado que ocasionó los daños antijurídicos; segundo, la parte demandante no debía probar los daños ocasionados a la menor Sofía, dado el régimen jurídico especial aplicable -es decir, el daño especial-; y, tercero, porque sí acreditaron el uso desproporcionado de la fuerza en la persona de Mateo[67]. 32. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y la revocatoria de la sentencia del Tribunal. 33. Admisión de la demanda y contestación de las accionadas. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de amparo y notificó a la autoridad accionada[68]. Además, vinculó al hermano de la menor fallecida, a los integrantes del tercer grupo familiar, conformado por Lucas, sus padres, una hermana menor y su abuela paterna, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali. 34. Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Rindió informe, indicando que no advirtió inconformidad de los accionantes sobre lo decidido por esa autoridad judicial, sino por lo tramitado en segunda instancia ante el Tribunal. Además, indicó que es el juez de tutela el encargado de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales[69]. 35. Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Solicitó declarar la improcedencia de la acción[70]. En su concepto, la sentencia del Tribunal no transgredió derechos fundamentales; por el contrario, demostró la ausencia de un acervo probatorio que demostrara un nexo causal entre la acción de la Policía Nacional y los presuntos daños ocasionados. Adicionalmente, resaltó el principio de autonomía del juez natural de la causa, en cabeza del Tribunal, que evaluó el material probatorio y desvirtuó el supuesto daño. También, se refirió a que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues fue presentada el 17 de junio de 2024, es decir, seis meses después de que se profiriera y notificara el fallo del Tribunal, el 30 de noviembre de 2023 y el 15 de diciembre del mismo año respectivamente. Finalmente, indicó que la tutela también era improcedente ante la falta de un perjuicio irremediable. 36. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como los demás vinculados, no se pronunciaron. 37. Sentencia de primera instancia. El 18 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional[71]. Empezó esbozando los requisitos que una acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir y resaltó que no debía tratarse de una discusión meramente legal, así como tampoco bastaba invocar el texto constitucional o una simple enunciación de la supuesta vulneración a derechos fundamentales; por el contrario, el reproche debía ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección y garantía que la Constitución da a estos derechos[72]. Con base en estos presupuestos, la Sala estimó que la controversia presentada por los accionantes (i) no se realizó desde la óptica constitucional (es decir, justificando una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales) y (ii) pretende reabrir una discusión ya resuelta por el juez natural; esto, toda vez que la sentencia del Tribunal no fue arbitraria, no desconoció derechos fundamentales y efectuó la valoración de las pruebas allegadas, materializando los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial[73]. 38. Escrito de Impugnación. En desacuerdo con lo anterior, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia[74]. En su escrito, indicaron que el a quo “no observó ni analizó la manera detallada como fue destacada la relevancia constitucional, por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia”[75], a partir del desarrollo de los cinco defectos que presentaron en el escrito de tutela. En consecuencia, reiteró los argumentos que sustentaron los presuntos defectos y solicitó que se revocara el fallo y se ampararan los derechos fundamentales invocados. 39. Sentencia de segunda instancia. El 27 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia, en el sentido de declarar la improcedencia de tutela[76]. Reiteró que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, pues los reparos de los accionantes están dirigidos a controvertir la valoración probatoria que realizó el Tribunal y a reclamar la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad al caso concreto, lo cual, en el fondo, busca continuar con el debate propuesto en la apelación, y escapa a la órbita del juez de tutela[77]. 40. Selección de los expedientes. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección Número Once seleccionó para revisión los expedientes de la referencia con base en los criterios (i) objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. Además, el mismo auto ordenó su acumulación por presentar unidad de materia. Luego, por sorteo público, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el suscrito magistrado ponente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 41. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 29 de noviembre de 2024, expedido por la Sala de Selección Número Once, que dispuso el estudio de los presentes casos. 2. Estructura de la decisión 42. La Sala analizará si en cada una de las acciones de tutela se acreditan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De ser así, a posteriori, se hará la presentación de los casos, se formularán los problemas jurídicos correspondientes y se establecerá la metodología de análisis para determinar si se configura alguna de las causales específicas alegadas. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 43. En reiterada jurisprudencia[78], la Corte ha sostenido que las decisiones de las autoridades judiciales pueden ser controvertidas mediante la acción de tutela cuando se advierta la posible vulneración de un derecho fundamental. En cuanto a los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, estos han sido sistematizados y clasificados en dos categorías: (i) generales y (ii) especiales. Mientras que los primeros habilitan formalmente el análisis de la solicitud de amparo, los segundos están encaminados a que el juez constitucional constate si la providencia cuestionada incurrió efectivamente en la transgresión del derecho fundamental que se estima conculcado. 44. Así pues, los requisitos generales de procedibilidad de una tutela contra providencia judicial son: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; y (viii) que la decisión cuestionada no se trate de una sentencia proferida por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado en la que se resuelva una nulidad por inconstitucionalidad[79]. 45. Por su parte, para que proceda una tutela contra sentencia, se requiere que se configure, al menos, uno de los vicios o defectos específicos que se enuncian a continuación: (i) defecto orgánico, cuando el juez que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, si el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, cuando el juez carece de respaldo probatorio necesario para la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se fundamenta en normas inexistentes, inconstitucionales o sin justificación suficiente; (v) defecto por desconocimiento del precedente judicial -horizontal o vertical-, cuando se advierte la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente[80]; (vi) error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ello lo llevó a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vii) decisión sin motivación, lo que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; y (viii) violación directa de la Constitución. 4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial del expediente T-10.662.574 46. La Sala advierte que la solicitud de amparo satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, se tiene que el artículo 86 de la C.P. establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. En este caso, los accionantes son los mismos que otrora promovieron el medio de control de reparación directa por daño antijurídico, es decir, las personas: Juana, (esposa del fallecido), tres hijos, nueve nietos, cuatro hermanas, un hermano, tres sobrinos políticos y una cuñada[81]. Los accionantes son mayores de edad y actúan mediante apoderado judicial facultado por poder especial para instaurar en su nombre y representación el amparo constitucional, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 008 Administrativo Oral de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico[82]. En este sentido, la Sala considera que en el caso concreto se acredita la legitimación por activa de los accionantes. 47. De otro lado, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mencionado decreto. Por lo que, para acreditar la legitimación por pasiva, se requiere demostrar que (i) se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En tal sentido, está claro que las providencias judiciales controvertidas por conducto de esta acción constitucional fueron proferidas por el Juzgado 008 Administrativo Oral de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico[83]. Sin embargo, aunque los reproches de los accionantes se dirigen hacia las providencias emitidas por estas dos autoridades, lo cierto es que estos se concentran en la sentencia de segunda instancia, es decir, aquella proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico[84]. En esa medida, por tratarse de una autoridad pública que ejerce la función de administración de justicia, y que además profirió la decisión que se acusa de haber vulnerado derechos fundamentales, considera la Sala de Revisión que existe legitimación en la causa por pasiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico. 48. Aunado a lo anterior, la Sala constata que este asunto satisface el requisito de relevancia constitucional. Vale anotar que el cumplimiento de este presupuesto busca evitar la desnaturalización de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia, esta corporación ha puesto de manifiesto que la solicitud de amparo no puede ser empleada como un mecanismo para reabrir discusiones que ya fueron zanjadas por el juez de la causa. En aras de tal propósito, se ha dicho que el requisito se entiende satisfecho siempre y cuando la controversia: (i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico; (ii) refiera al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii) dé cuenta de una posible actuación judicial arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso que amerite la intervención del juez constitucional[85]. 49. Como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia[86], los accionantes alegaron que el Tribunal no se pronunció frente al precedente contencioso administrativo relativo al título de imputación de daño especial en casos de enfrentamientos en los que están involucrados agentes estatales, contemplado en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado. También, señalaron que el Tribunal accionado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en el que se indica que el hecho exclusivo de un tercero, como eximente de responsabilidad estatal, debe ser previa a la intervención de la fuerza pública en el enfrentamiento armado. Sumado a ello, manifestaron que dicha autoridad judicial también incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues no se pronunció sobre lo solicitado tanto en la demanda como en el escrito de apelación, que consistía en que la causa de la responsabilidad patrimonial del Estado era el daño antijurídico producido con ocasión de un enfrentamiento armado y no por un daño causado con un arma de dotación oficial. 50. De ese modo, para la Sala es claro que el asunto sub examine tiene una marcada relevancia constitucional al menos por tres razones. Primero, se trata de un genuino asunto constitucional porque la controversia gira en torno a la aplicación del precedente del Consejo de Estado sobre el título de imputación de daño especial y el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado frente a tal título, de manera uniforme en todos aquellos casos en los que el daño antijurídico se presente durante un enfrentamiento armado con participación de agentes estatales. Es decir, el reproche de los accionantes se basa en que la sentencia del Tribunal atenta contra la supremacía de cláusulas constitucionales de capital importancia como lo son: (i) el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.) y (ii) el derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.). En efecto, los alegatos de los accionantes no están enfocados en las consideraciones legales que motivaron el fallo cuestionado ni buscan convertir la tutela en una tercera instancia para imponer su interpretación de los hechos, ni persiguen un interés meramente económico. Por el contrario, como lo resaltaron en su escrito de tutela, su reclamo busca que el Tribunal (i) aborde el estudio del precedente del Consejo de Estado sobre el título de imputación de daño especial y el hecho de un tercero como causal de exclusión de responsabilidad estatal, explicando las razones por las cuales aplica el precedente o se aparta del mismo, y (ii) profiera una providencia congruente con lo solicitado en la demanda y la apelación, que, en esencia, consistía en el estudio y eventual aplicación del título de imputación de daño especial para determinar la responsabilidad del Estado[87]. 51. Segundo, el asunto versa sobre el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, pero también de los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. En esencia, los demandantes cuestionaron por qué los jueces de lo contencioso administrativo fallaron de forma disímil un asunto que, a su juicio, es fácticamente análogo a otros en los que el Consejo de Estado sí ha aplicado el título de imputación de daño especial; además, se quejaron de que el Tribunal no hubiera estudiado el título de imputación de daño especial, según lo pedido tanto en la demanda como en la apelación. Al respecto, la Corte ha indicado que el precedente es un pilar del Estado de Derecho, porque (i) garantiza la igualdad en la aplicación del derecho, la cual resultaría transgredida si, en el desarrollo de un proceso, se brinda una respuesta diferente frente a casos idénticos; (ii) asegura la coherencia en la aplicación del derecho vigente, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles, y (iii) protege la confianza legítima y la buena fe, pues proscribe el uso y la interpretación caprichosa de las normas aplicables por parte de las autoridades judiciales[88]. En consecuencia, la Sala considera evidente que los accionantes denuncian una aplicación desigual de la figura del daño especial en casos con circunstancias fácticas similares, lo que afecta la confianza en la actuación uniforme de las autoridades judiciales. 52. Tercero, la controversia da cuenta de una actuación judicial que vulnera de forma irrazonable y desproporcionada el debido proceso. Las deficiencias del fallo del Tribunal, según los accionantes, no son meras irregularidades intrascendentes, sino que evidenciarían que la autoridad judicial, presuntamente, (i) desconoció un precedente judicial del máximo tribunal de lo contencioso administrativo en cuanto a la necesidad de pronunciarse sobre el título de imputación de daño especial en casos en los que se estudia un daño antijurídico producto de enfrentamientos con la participación de agentes estatales, y los requisitos para aplicar como eximente de responsabilidad del Estado el hecho de un tercero, y (ii) excluyó de su análisis lo pedido por los accionantes, en cuanto al estudio y eventual aplicación de dicho título de imputación como fundamento de la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, y, en su lugar, abordó otro título de imputación (falla en el servicio) que no tenía sustento en lo solicitado por la parte demandante. Para la Sala, es claro que, prima facie, se vislumbra un reproche que implicaría una decisión (i) arbitraria, en cuanto a la falta de razones que justifiquen abstraerse del precedente citado y del estudio de lo pedido, lo que sería incompatible con el respeto por el debido proceso, y (ii) desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de la parte demandante, que espera un pronunciamiento debidamente fundamentado sobre sus pretensiones. 53. Además, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de subsidiariedad. Los accionantes acudieron a la solicitud de amparo luego de hacer uso del recurso de apelación, lo que da cuenta de que emplearon los recursos ordinarios a su disposición. Por su parte, si bien el Consejo de Estado indicó que la tutela no era procedente, toda vez que podían haber interpuesto los recursos de revisión por nulidad (artículo 250.5 del C.P.A.C.A.) y adición de la sentencia (art. 287 del C.G.P.), la Sala considera lo contrario por las siguientes dos razones. 54. En primer lugar, vale decir que el recurso extraordinario de revisión no era procedente frente al cargo de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. Esto, porque las causales contempladas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. no prevén tal recurso para controvertir la actividad interpretativa del juez, o para corregir errores por falta de aplicación de las normas o por indebida aplicación de estas[89]. En el mismo sentido, el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta idóneo ni eficaz para cuestionar la falta de congruencia. A juicio de la Sala, no se advierte que la falta de congruencia corresponda propiamente a una causal de nulidad que pueda derivarse de la sentencia (artículo 250.5 del C.P.A.C.A.), cuando se constata el régimen y las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P., pues no corresponde a un problema de actuación sin competencia, ni tampoco a una pretermisión “integral” de la respectiva instancia. Así pues, ninguna de las demás causales podría acercarse al fenómeno procesal descrito y tampoco existe una norma que otorgue esa consecuencia en la regulación especial sobre la congruencia (artículos 281 y 282 del C.G.P.). 55. En ese último aspecto, la Sala reconoce que la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia no ha sido un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han tenido posturas diferentes dentro de sus decisiones sobre la procedencia de la tutela por desconocimiento del principio de congruencia, pues no todas las veces el recurso extraordinario de revisión fue considerado como un medio idóneo y eficaz para abordar tal alegato. Así pues, el Consejo de Estado ha proferido sentencias en las que declaró improcedente la tutela, porque consideró que el recurso de revisión era procedente para abordar la falta de congruencia alegada en el asunto, porque esta conllevaba un juicio sobre la validez de la sentencia y, por lo tanto, podría encasillarse en la causal de nulidad que contempla dicho recurso[90]. No obstante, en otras decisiones, la misma autoridad judicial ha declarado procedente la acción de tutela, al indicar que, para el caso concreto, no existen otros mecanismos para controvertir la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pues esta no configura por sí sola una causal de nulidad que permitiría acudir al recurso de revisión[91]. De la misma manera, la Corte Constitucional ha proferido sentencias en las que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, al considerar que el recurso de revisión era el mecanismo idóneo y eficaz para abordar la falta de congruencia alegada[92] y ha emitido otras providencias en las que la vulneración al principio de congruencia fue estudiada de fondo porque sí comportaba un atentado contra el debido proceso, y el referido recurso de revisión no era procedente[93]. Ante esta circunstancia, esta Sala también considera que no sería razonable reprocharle a un accionante el no haber ejercido el recurso extraordinario de revisión, cuando el alto tribunal de lo contencioso administrativo e incluso la Corte Constitucional no han unificado una postura sobre si la tutela contra providencia judicial procede cuando se alega la falta de congruencia o si el medio idóneo para controvertir dicho reproche es el recurso de revisión[94]. Bajo ese panorama, la Sala reafirma la improcedencia del recurso extraordinario de revisión para cuestionar la falta de congruencia. 56. En segundo lugar, la Sala considera que la adición a la sentencia proferida por el Tribunal tampoco era un medio idóneo y eficaz para controvertir los reproches alegados, toda vez que esta no hubiera permitido analizar la presunta exclusión del precedente aplicable ni la falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto. En efecto, las causales de la adición señaladas en el artículo 287 del C.P.A.C.A. no contemplan controversias sobre la actividad interpretativa del juez, errores por falta de aplicación de las normas o por indebida aplicación de estas. De hecho, si en gracia de discusión, se admitiera la adición para resolver los cuestionamientos de los accionantes, una eventual aplicación del precedente sobre daño especial a modo de adición implicaría un sentido del fallo diferente a la sentencia principal, lo cual contrariaría la finalidad de complementariedad de la adición. Así pues, al no mediar mecanismos ordinarios y extraordinarios para la garantía de los intereses de los demandantes en el proceso constitucional, es claro que la acción de tutela T-10.662.574 supera el requisito de subsidiariedad. 57. En sentido complementario, la Sala constata que este asunto acredita el presupuesto de inmediatez. Nótese que la última de las providencias cuestionadas, y que se pronunció definitivamente sobre las pretensiones de los accionantes, fue proferida el 1 de diciembre de 2023[95]. De lo anterior se sigue que la acción de tutela se interpuso a los cinco meses después de proferida la última providencia[96], lapso que se estima razonable a juzgar por la naturaleza de la controversia objeto de examen. 58. Además, se advierte que la acción de tutela no versa sobre una irregularidad procesal, sino sobre un problema de coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia cuestionada. Este alegato corresponde realmente a una de las hipótesis que definen al defecto material o sustantivo, como se explicara mas adelante. 59. Por otro lado, los demandantes identificaron de forma clara y precisa los hechos que, en su concepto, originaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Como se describió anteriormente[97], los accionantes detallaron las razones normativas y fácticas por las cuales estimaron que en esta ocasión se configura un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y un “defecto procedimental absoluto”[98]. Sobre el segundo defecto, la Sala advierte que más adelante se mostrará cómo el fondo de este cargo se entiende correctamente dentro del denominado defecto material o sustantivo[99]. En todo caso, en el escrito de tutela, los accionantes detallaron las decisiones que, a su juicio, constituían precedente aplicable al proceso de reparación directa y las razones por las que se estaría vulnerando el principio de congruencia, afectando de igual forma los derechos a la igualdad y debido proceso. 60. Por último, se advierte que en esta oportunidad la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, una sentencia de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado en la que resuelva una nulidad por inconstitucionalidad. Como se dijo, las providencias controvertidas en esta sede fueron proferidas en el marco de un proceso de reparación directa en el que se discute la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico ocasionado durante un enfrentamiento en el que intervino personal de la fuerza pública. 61. Satisfechos los requisitos generales de procedencia del expediente T-10.662.574, la Sala procederá a analizar de igual forma el cumplimiento de los requisitos en el expediente T-10.664.177. Luego, de encontrarse también satisfechos, continuará a pronunciarse de fondo. 5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial del expediente T-10.664.177 62. En concordancia con lo expuesto sobre la naturaleza de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[100], a continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada...

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