T-452-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-452/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del
debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en la valoración del
título de imputación daño especial
(...) las
decisiones del Consejo de Estado, en las que se aplica el título de imputación
por daño especial en casos de enfrentamientos con participación de la fuerza
pública, constituían un precedente vertical vinculante, que los tribunales debieron
analizar.
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA-Inobservancia
(...) no fueron
congruentes a la hora de proferir sus fallos. La congruencia en ambos casos
implicaba que las autoridades judiciales fueran coherentes en sus decisiones,
es decir, que se pronunciaran en las partes motiva y resolutiva de los fallos,
de acuerdo con los hechos y pretensiones planteadas, y con el título de
imputación de responsabilidad señalado. Esto, debido a que, en procesos en los
que la Constitución y la jurisprudencia otorgan autonomía y flexibilidad al
juez para pronunciarse sobre los títulos de imputación, el fallador debe
hacerlo no de manera arbitraria, sino en congruencia con los hechos acreditados
y las pretensiones planteadas, aplicando el título de imputación que mejor se
ajuste a ellos.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del
requisito de subsidiariedad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CLAUSULA GENERAL
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características
REGIMENES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño
especial
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Requisitos, según jurisprudencia del
Consejo de Estado
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de
jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA
T-452 DE 2025
Referencia: Expedientes
T-10.662.574 y T-10.664.177 AC
Asunto: Acciones de
tutela presentadas por Juana y otros en contra del Juzgado Octavo
Administrativo de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Atlántico; y Gabriela y otros en contra del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Aclaración. En vista de que
en los expedientes de referencia se involucran menores de edad, en aras de
preservar su derecho a la intimidad y conforme a la Circular Interna No. 10 de
2022 de la Corte Constitucional, la Corporación emitirá dos versiones de esta
providencia. Una, en la que se anonimizarán los nombres de los accionantes y
será la versión que se dispondrá para el público; y otra, que contendrá los
datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo
de las partes.
Síntesis. Los accionantes, en los expedientes
T-10.662.574 y T-10.664.177, solicitaron el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de
Barranquilla y la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Atlántico en el primer caso, y por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca en el segundo asunto. En primera instancia,
las secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente,
declararon la improcedencia de las acciones de tutela, toda vez que no se
cumplía el requisito general de relevancia constitucional. En segunda
instancia, las subsecciones C y A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
confirmaron las decisiones.
La
Sala encontró que los tribunales accionados vulneraron los derechos alegados.
Para llegar a esa conclusión, la Corte abordó el caso desde dos perspectivas.
En primer lugar, determinó que los tribunales accionados desconocieron el
precedente del Consejo de Estado sobre el título de imputación de
responsabilidad estatal por daño especial, pues no analizaron los presupuestos
para la aplicación o inaplicación de esta figura, frente a los hechos
acreditados en ambos casos, conforme lo ha hecho el Consejo de Estado cuando ha
abordado circunstancias fácticas similares. En segundo lugar, determinó que las
autoridades judiciales accionadas no atendieron lo solicitado por las partes demandantes,
en cuanto al estudio y eventual aplicación del título de imputación de daño
especial, pues ambas providencias omitieron pronunciarse de fondo al respecto.
Como
remedio, la Corte tomó tres decisiones. Primero, revocó los fallos de tutela
proferidos por las subsecciones C y A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, y amparó
los derechos a la igualdad, debido proceso y administración de justicia de los
accionantes.
Segundo, dejó sin efectos los fallos del Tribunal Administrativo del Atlántico
y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tercero, ordenó a los tribunales accionados dictar una decisión de reemplazo en la
que se pronuncien de fondo sobre el precedente del título de imputación de daño
especial del Consejo de Estado y el principio de congruencia, conforme a las
consideraciones de esta sentencia.
Bogotá,
D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir
Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia, con base en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes del expediente T-10.662.574
1. El 18 de diciembre
de 2018, se presentó un enfrentamiento con armas de fuego por parte de dos
miembros de la Policía Nacional y dos presuntos delincuentes en flagrancia,
aproximadamente a las 9:15 p.m. en el barrio Calatrava, de la ciudad de
Barranquilla (Atlántico)[1].
2. El señor Samir,
quien se encontraba en la terraza de su casa, decidió resguardarse al interior
del inmueble; sin embargo, fue alcanzado por un proyectil[2].
3. Los familiares del
señor Samir lo llevaron al centro de salud Mártires I.P.S. para que le
prestaran atención. Sin embargo, llegó sin signos vitales[3].
4. El informe
pericial indicó que la muerte del señor Samir había sido provocada por una
única “herida por proyectil de arma de fuego de carga única localizada en el
abdomen” [4].
5. El 17 de diciembre
de 2020, los señores Juana (esposa del fallecido) y otros[5], presentaron
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la
Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de
obtener la indemnización por los daños causados por la muerte del señor Samir[6].
6. Los demandantes
indicaron que la Policía Nacional era responsable por la muerte del señor
Samir, de acuerdo con el título de imputación daño especial. Argumentaron que
si bien la Policía se encontraba dentro del actuar legítimo de sus funciones,
en dicho operativo se causó un daño a un tercero, ajeno al mismo
enfrentamiento, por lo que “debe entonces éste tercero ser resarcido por la
administración, pues ha existido un rompimiento del equilibrio de las cargas
públicas y con base en el criterio de equidad y solidaridad, debe ser reparado”[7]. En consecuencia,
solicitaron que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fuera
declarada patrimonial y extracontractualmente responsable por la muerte del
señor Samir y que, en consecuencia, se le ordenara el pago del lucro cesante,
perjuicios morales y costas.
7. El 8 de agosto de
2023, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las
pretensiones de la demanda[8]. Para resolver el
caso concreto, el juez de la causa expuso un acápite sobre el régimen de
responsabilidad extracontractual del Estado, las pruebas y testimonios que
obraban en el expediente y el estudio del caso bajo el título de imputación de
falla en el servicio[9]. Como resultado
de lo anterior, el despacho concluyó que, aunque se encontraba acreditado que
el señor Samir falleció a causa de un impacto de arma de fuego, el acervo
probatorio (en particular, el informe investigador de laboratorio FPJ 13) no
logró demostrar que el daño hubiera sido ocasionado por una de las armas de
dotación de la Policía Nacional. En consecuencia, el despacho concluyó que “la
lesión fue causada por culpa de un tercero, […] ya que no se demostró en esta
instancia el nexo de causalidad entre el hecho y el daño derivado del mismo, al
configurarse hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente
responsabilidad”[10].
8. Inconformes con la
decisión, los demandantes impugnaron el fallo[11]. Argumentaron
incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, toda vez que, a su juicio, el a
quo debía examinar todos los títulos de imputación, esto es, falla en el
servicio, daño especial y riesgo excepcional, y no únicamente concentrarse en
el primero, máxime cuando la demanda solicitó que se condenara a la
administración a título de daño especial[12]. Además, con base
en un recuento jurisprudencial[13], señalaron que el
juez no aplicó el precedente actual del Consejo de Estado, que atribuye
responsabilidad patrimonial al Estado por los daños generados a terceros en
enfrentamientos en los que participa la fuerza pública, sin importar quién de
los que intervienen en el altercado fue el causante directo del daño[14]. Por ese motivo,
sostuvieron que se encuentran acreditados los elementos para declarar la
responsabilidad extracontractual del Estado a título de daño especial y que no
es de recibo la aplicación de la figura eximente de responsabilidad del “hecho
exclusivo de un tercero”, pues esta debe demostrarse que ocurrió con
anterioridad a la intervención del agente estatal en el enfrentamiento[15].
9. El 1 de diciembre
de 2023, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de
Decisión Oral C, confirmó el fallo de primera instancia[16]. En la
providencia, el ad quem expuso los hechos probados con base en el
material disponible en el expediente (por ejemplo, acta de defunción e
informes periciales), los elementos del daño para que este sea resarcible y los
presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación al Estado. Una vez procedió
a analizar la aplicación de aquellos elementos en el caso concreto, concluyó
que “a partir de los hechos demostrados, no [podía] inferirse que, en efecto,
el occiso haya sido lesionado por los miembros de la Policía Nacional y con un
arma de su dotación y uso privativo, antes bien, la lesión probada,
probablemente pudo provenir de cualquier otro instrumento, pues los capturados,
según versión inicial, eran quienes estaban cometiendo las conductas
delictivas, y quienes poseían antecedentes penales”[17].
2. Solicitud de
amparo y trámite de la acción de tutela
10.
Solicitud
de tutela.
El 31 de mayo de 2024, los demandantes -todos mayores de edad y mediante apoderado
judicial- presentaron acción de tutela en contra de las sentencias proferidas
por el Juzgado 008 Administrativo Oral de Barranquilla y la Sala de Decisión
Oral C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, por
considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad en el proceso
de reparación directa[18].
11.
En
primer lugar, los accionantes indicaron que la tutela era procedente porque
cumplía los requisitos generales de procedibilidad, como se sintetiza a
continuación. (i) Su reclamo tiene relevancia constitucional, ya que
versa sobre el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso, toda
vez que busca que los jueces de instancia profieran una providencia congruente
con lo solicitado en la demanda e indiquen las razones por las cuales se
abstuvieron de aplicar el precedente del Consejo de Estado en fallos similares[19]. (ii) Se
cumple con el requisito de subsidiariedad, porque contra la sentencia del
Tribunal no procedía recurso alguno; aclararon que, de acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional[20] tampoco era
procedente el recurso extraordinario de revisión frente a los argumentos
relacionados con la vulneración al principio de congruencia. (iii) La
acción se presentó en un término razonable, dentro de los seis meses siguientes
a la fecha de notificación del fallo del Tribunal[21]. (iv) La
irregularidad procesal de los jueces de instancia, consistente en no
pronunciarse frente al precedente puesto bajo su conocimiento y a la causa
petendi, tuvo incidencia en las providencias cuestionadas, pues dichas
decisiones habrían sido diferentes de no haberse incurrido en la referida
irregularidad[22].
12.
En segundo lugar, sobre las causales específicas de
procedibilidad, manifestaron lo siguiente. Por un lado, señalaron que tanto el
Juzgado como el Tribunal incurrieron en un desconocimiento del precedente
judicial sentado por el Consejo de Estado, respecto del título de imputación
aplicable a las lesiones generadas con ocasión de enfrentamientos armados en
los que intervienen miembros de la fuerza pública[23]. Por otro lado,
respecto solo a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal,
manifestaron que (i) se desconoció el precedente del Consejo de Estado
que obliga al juez a estudiar todos los títulos de imputación que resulten
probados en el proceso, y a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado
cuando encuentre probados los elementos de alguno de ellos[24]. (ii)
También, señalaron el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en
el que se indica que el “hecho exclusivo de un tercero”, como causal eximente
de responsabilidad estatal, debe ser anterior a la intervención de los miembros
de la fuerza pública en el enfrentamiento armado[25]. (iii)
Finalizaron indicando que la providencia acusada incurrió en un defecto
procedimental absoluto por ignorar el principio de congruencia, al modificar la
causa petendi en el recurso de alzada de los accionantes; en efecto, la
demanda y la apelación indicaron que la causa de la responsabilidad patrimonial
del Estado era el daño antijurídico producido con ocasión de un enfrentamiento
armado; en contraste, el Tribunal falló, asumiendo que lo pretendido era
obtener “una declaratoria de responsabilidad únicamente por un daño causado con
un arma de dotación oficial”[26].
13.
En
consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso y a la
igualdad, la revocatoria de ambas sentencias y la orden al Tribunal de proferir
una nueva sentencia de segunda instancia en la que se hiciera mención del
precedente a aplicar y que guardara congruencia con la demanda y el escrito de
apelación.
14.
Admisión
de la demanda y contestación de las accionadas. La Sección Quinta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la
acción de amparo y notificó a los demandantes, al Juzgado 008 Administrativo
Oral del Circuito de Barranquilla y al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Atlántico. Además, vinculó como terceros a la Nación-Ministerio
de Defensa Nacional-Policía Nacional, así como a las demás partes, personas o
entidades que hubieran participado en el proceso[27].
15.
Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C
(accionada). Solicitó
que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que no se cumplían los
requisitos generales y causales específicas de procedencia[28]. Hizo un recuento
de la sentencia del a quo y luego reiteró que los demandantes no
demostraron “que la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna en el
servicio y el daño especial irrogado, como quiera que existe un rompimiento del
nexo causal ante la inexistencia de pruebas que conlleven a determinar que la
lesión fue producto de un arma de dotación oficial”[29]. Además, indicó
que la acción de tutela no puede contradecir las decisiones judiciales tomadas
dentro del ámbito de sus competencias, por lo que este recurso no puede
convertirse en una tercera instancia.
16.
Nación-Ministerio
de Defensa Nacional-Policía Nacional. Solicitó declarar la improcedencia de la
acción[30]. En su concepto, el
debate propuesto por los accionantes no reviste relevancia constitucional, sino
que se trata de aspectos procedimentales y de valoración de las pruebas dentro
del proceso de reparación directa. Además, mencionó que las sentencias de
instancia no transgredieron derechos fundamentales; por el contrario,
demostraron la ausencia de pruebas por parte de los accionantes para determinar
la responsabilidad patrimonial del Estado[31]. Finalmente,
indicó que la tutela también era improcedente ante la falta de un perjuicio
irremediable.
17.
Juzgado
008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. El Juzgado se
limitó a remitir el hipervínculo para consultar el expediente.
18.
No
hubo más intervenciones de los vinculados al proceso.
19.
Sentencia
de primera instancia. El 18 de julio de 2024, la Sección Quinta
del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al
considerar que esta no cumple con el requisito de relevancia constitucional,
así mismo porque los accionantes contaban con la posibilidad de acceder a la
adición de la sentencia[32]. Sobre
la falta de relevancia constitucional, la Sección Quinta esbozó la
jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias SU 573 de 2019,
SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 y explicó que el debate
planteado por los accionantes es netamente de interpretación legal y no logró
argumentar una vulneración de postulados constitucionales y derechos
fundamentales[33]. La
Sección Quinta llegó a esa conclusión porque encontró que la sentencia del Tribunal
citó antecedentes del Consejo de Estado sobre el régimen subjetivo de falla en
el servicio para determinar la responsabilidad por el accionar de un arma de
fuego de la Policía Nacional, por lo que el hecho de que el Tribunal hubiera
sustentado su decisión en una postura diferente a la pedida no implica la
existencia de los defectos que plantearon los accionantes[34].
Finalmente, si bien advirtió que contra la sentencia atacada no procedía ningún
recurso ordinario, advirtió que los accionantes contaban con la posibilidad de
acceder a la adición de la sentencia, consagrada en el artículo 287 del Código
General del Proceso, ante la presunta omisión del Tribunal en pronunciarse
sobre argumentos planteados en el recurso de apelación[35].
20.
Escrito
de Impugnación. Los accionantes impugnaron el fallo de primera
instancia[36]. Para tales
fines, reprocharon los siguientes puntos de la providencia. En primer lugar,
explicaron que no alegaron una incorrecta interpretación o inaplicación
normativa por parte de las autoridades judiciales, sino que sus reclamos están
orientados a demostrar la vulneración a los derechos de igualdad y debido
proceso, afectados por la incongruencia con lo pedido y la falta de
justificación sobre la aplicación o no del precedente en casos similares,
causales que sí son de relevancia constitucional como lo ha admitido en casos
anteriores la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional[37]. En segundo
lugar, reiteraron que su reproche no estaba enfocado en que los jueces de
instancia hubieran emitido sentencias en un sentido diferente a lo que la parte
actora pretendía, sino que buscaban el respeto a las garantías básicas a la
igualdad y a un debido proceso. Por último, recalcaron que la adición de la
sentencia no era un medio idóneo o eficaz para reparar los errores del defecto
procedimental absoluto, porque este se trata de una vulneración al principio de
congruencia y no una omisión del Tribunal[38].
21.
Sentencia
de segunda instancia. El 23 de
septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
confirmó la sentencia, en el sentido de declarar la improcedencia de tutela[39].
Reiteró que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de relevancia
constitucional y, en su concepto, advirtió que lo pretendido por los
accionantes buscaba revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de
instancia del medio de control de reparación directa[40].
Adicionalmente, sobre el incumplimiento de la subsidiariedad frente a la falta
de congruencia, mencionó que la incongruencia entre la situación fáctica, los
argumentos del recurso de apelación y lo decidido por el tribunal daría lugar a
la nulidad, por lo que habría sido procedente el recurso extraordinario de
revisión de acuerdo con el artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011[41].
Además, respaldó el análisis del a quo sobre la posibilidad que tuvieron
los accionantes de recurrir a la adición de la sentencia.
3. Hechos
relevantes del expediente T-10.664.177
22. El 26 de noviembre
de 2012, se presentó un enfrentamiento entre pandillas en los sectores 2 y 5
del barrio Valle de Pubenza, en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca)[42].
23. En virtud de lo
anterior, miembros de la Policía Nacional hicieron presencia en el sitio.
Luego, se escucharon disparos que causaron la muerte del señor Mateo —quien
residía cerca del lugar en donde se presentaron los hechos y no tenía relación
con el conflicto— y de la menor Sofía —quien se encontraba en la calle en ese
momento y tampoco participaba en la confrontación—, y provocaron lesiones a
Lucas —ciudadano que sí hacía parte de las hostilidades entre las pandillas—[43].
24. El 12 de octubre
de 2014, los señores Gabriela (madre de la menor Sofía) y otros[44], quienes actuaban
como familiares de las dos víctimas fatales y el lesionado, organizados en tres
grupos, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación
directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con
el fin de obtener la indemnización por las muertes de la menor Sofía y de
Mateo, y las lesiones a Lucas[45].
25. Los demandantes
indicaron que la Policía Nacional era responsable por los daños ocasionados.
Después de hacer un recuento jurisprudencial de los tipos de imputación, en el
que enfatizaron el daño especial y la responsabilidad del Estado por el hecho
de un tercero en situaciones de enfrentamientos[46], los demandantes
señalaron que la Policía Nacional era responsable, ya fuera que se llegara a
demostrar que fue la única que disparó o si fueron los particulares, así como
también en virtud de la “falla anónima del servicio”[47]. En consecuencia,
solicitaron que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional fuera
declarada responsable patrimonialmente por las muertes de Sofía y Mateo, y por
las lesiones de Lucas, y se ordenara el pago de perjuicios materiales, morales
y costas.
26. El 30 de marzo de
2017, el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la
responsabilidad administrativa de la demandada por los daños ocasionados. Sin
embargo, no accedió a indemnizar los daños solicitados por el señor Lucas y su
núcleo familiar, y por el menor hijo de Mateo[48]. Como fundamento
de la decisión, el juez indicó que, para ese momento, el precedente sobre la
responsabilidad del Estado por daños causados a particulares como consecuencia
del uso de armas de dotación oficial privilegiaba el estudio del título de
imputación del riesgo excepcional y, en segundo término, el de daño especial,
al cual se refirió como base de su análisis del caso[49]. En la solución
del asunto, el fallo expuso tres acápites por víctima en los que sustentó la
existencia de los daños, aun cuando en ningún caso se comprobó que hubieran
sido ocasionados directamente por arma de dotación oficial. Además, el juez
reprochó el actuar de la fuerza pública, pues el cruce de disparos generado por
su intervención fue la causa de los daños que recibieron las tres víctimas,
hecho que puso en riesgo a la población civil, desarmada y ajena a los
enfrentamientos[50]. En el caso
particular del señor Mateo, el juez determinó que, si bien la Policía Nacional
le propinó golpes y dicha medida fue desproporcionada, el disparo en la espalda
que finalmente acabó con su vida no pudo atribuirse con certeza a un arma de
dotación oficial[51]. En todo caso, en
el sentir del juzgado, el beneficio general de la seguridad no podía exigir a
las personas sacrificar sus vidas e integridad, pues ello sobrepasaba las
cargas que el Estado puede imponer a los particulares. Finalmente, el juzgado
no accedió a indemnizar los daños solicitados por el señor Lucas y su núcleo
familiar, al no haberse demostrado la pérdida de capacidad laboral o secuelas,
y por el menor hijo de Mateo, frente a quien no se pudo demostrar su parentesco
de hijo.
27. Inconformes con la
decisión, los demandantes impugnaron el fallo[52]. Manifestaron que
estaban de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad administrativa y la
indemnización ordenada para la mayoría de los demandantes; sin embargo,
sostuvieron que debía reconocerse a Andrés como hijo del fallecido, Mateo, para
efectos de la indemnización, y que el juez de primera instancia no había
valorado suficientemente los efectos en la salud de Lucas y, por ende, de su
núcleo familiar, por lo que era necesario una reevaluación de su indemnización.
28. Por su parte, la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también impugnó el fallo[53]. En su sentir, la
decisión debía ser revocada toda vez que no se logró demostrar el nexo causal
entre los hechos expuestos y los supuestos daños causados a la parte
demandante. Narró que entre los integrantes de las pandillas ya existía
agresión con armas de fuego antes de llegar la Policía Nacional; por esa razón,
consideró que los daños reclamados fueron ocasionados por la agresión mutua
entre miembros de las pandillas, motivo por el cual alegó el hecho de un
tercero, como causal de exoneración de la responsabilidad[54]. Además, señaló
que el fallo no podía considerar “a la ligera” la configuración de responsabilidad
a partir de la figura del daño especial, porque, para predicar la
responsabilidad extracontractual del Estado, debían analizarse los tres
elementos del título de imputación de falla en el servicio, entre los que se
incluye el nexo causal[55].
29. El 30 de noviembre
de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de
Decisión, revocó el fallo de primera instancia[56]. Para la solución
del caso, el ad quem, primero, reseño un acápite sobre la
responsabilidad extracontractual del Estado, enfatizó en la falla del servicio,
y señaló que “para endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado por los
daños que sufran los particulares que en curso de un procedimiento policial
resultaren afectados, debe analizarse la conducta desplegada por el agente, en
el sentido de determinar si la fuerza se usó para repeler la comisión de un
delito, pues puede ocurrir que se acredite una causal eximente de
responsabilidad que impida la imputación del daño al Estado, o que se
establezca un comportamiento diligente y cuidadoso por parte del agente”[57]. Acto seguido, el
Tribunal analizó la falla del servicio y el nexo de causalidad, y evaluó los
elementos probatorios del expediente (entre los que se encontraban informes
periciales y testimonios), y concluyó que si bien la Policía Nacional hizo uso
de sus armas al momento de intervenir en el enfrentamiento entre pandillas del
barrio Valle de Pubenza, la actuación de los agentes policiales era necesaria y
justificada, porque era una situación en la que se estaba afectando a la
comunidad y al orden público, y la Policía no podía llegar de manera pasiva a
mediar entre dos bandas, pues también debía protegerse de los ataques[58]. Aunado a lo
anterior, el ad quem señaló que las pruebas obrantes en el expediente no
acreditaban que los proyectiles que impactaron a las tres víctimas provinieran
de las armas de dotación de la Policía Nacional. Por tal motivo, señaló que
correspondía a la parte demandante acreditar los elementos para esclarecer las
circunstancias de hecho (sustento fáctico) que permitieran determinar la
configuración de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado
(atribución jurídica)[59].
4. Solicitud
de amparo y trámite de la acción de tutela
30.
Solicitud
de tutela.
El 31 de mayo de 2024, los demandantes, a excepción de algunas personas, por
intermedio de apoderado judicial debidamente facultado mediante poder especial[60], presentaron
acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos al
acceso a la administración de justicia y al debido proceso en el proceso de
reparación directa[61]. Los accionantes
indicaron que la tutela contra el fallo del Tribunal cumple con los requisitos
generales de procedibilidad, en particular, con el requisito de relevancia
constitucional, toda vez que habría incurrido en las siguientes causales
específicas de procedibilidad, la cuales vulneran sus derechos fundamentales:
31.
(i) Defecto fáctico
negativo por haber omitido la apreciación de varios medios de prueba
fundamentales en la determinación de la responsabilidad administrativa. A su
juicio, el Tribunal no valoró diez testimonios y el protocolo de necropsia del
señor Mateo, los cuales habrían servido de soporte en la declaratoria de
responsabilidad del Estado, en particular, porque la víctima fue impactada por
la espalda, según testigos, por la Policía Nacional[62]. (ii)
Defecto fáctico negativo por defectuosa y contraevidente valoración probatoria
de la prueba pericial. En su concepto, la valoración de falta de identidad
entre los proyectiles que ocasionaron los daños y aquellas armas utilizadas por
la Policía Nacional, no podía ser la única prueba concluyente, debiéndose
valorar otros elementos, como los testimonios, y que no era determinante
establecer quién disparó ni identificar la naturaleza del arma, por tratarse de
un enfrentamiento en el que intervenía la Policía Nacional[63]. (iii) Defecto
fáctico por errónea, defectuosa y contraevidente valoración probatoria. En su
sentir, el Tribunal se contradijo al considerar inicialmente el uso de la
fuerza como “desmedido” y luego sostener que era un actuar “necesario” y “proporcional”;
además, los accionantes reiteraron que la muerte del señor Mateo había sido por
falla del servicio, mientras que el fallecimiento de la menor se había
producido por el intercambio de disparos[64]. (iv)
Defecto fáctico material o sustantivo por desconocimiento del precedente. En
este apartado, los accionantes citaron jurisprudencia del Consejo de Estado
para mostrar el precedente sobre daño especial del que se apartó la decisión
del Tribunal, y que, a su juicio, resalta que no era necesario identificar al
autor material del daño y la naturaleza del arma, a fin de determinar la
responsabilidad del Estado en este tipo de enfrentamientos[65]; además, los
accionantes mencionaron que el Tribunal dejó de lado el principio de
congruencia, pues “en el escrito introductorio, fue invocada la doctrina
probable [precedente], que ahora se reitera, sin que se hubiese hecho
referencia a la misma en la decisión motivo de censura constitucional”[66]. (v)
Defecto material o sustantivo por indebida interpretación de la carga probatoria.
Según los actores, el Tribunal erró en aplicar el artículo 167 del Código
General del Proceso sobre la carga de la prueba, puesto que, primero, ellos sí
demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del enfrentamiento
armado que ocasionó los daños antijurídicos; segundo, la parte demandante no
debía probar los daños ocasionados a la menor Sofía, dado el régimen jurídico
especial aplicable -es decir, el daño especial-; y, tercero, porque sí
acreditaron el uso desproporcionado de la fuerza en la persona de Mateo[67].
32.
En
consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso y la revocatoria de la sentencia
del Tribunal.
33.
Admisión
de la demanda y contestación de las accionadas. La Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
admitió la acción de amparo y notificó a la autoridad accionada[68]. Además, vinculó
al hermano de la menor fallecida, a los integrantes del tercer grupo familiar,
conformado por Lucas, sus padres, una hermana menor y su abuela paterna, a la
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y al Juzgado 014
Administrativo Oral del Circuito de Cali.
34.
Juzgado
014 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Rindió informe,
indicando que no advirtió inconformidad de los accionantes sobre lo decidido
por esa autoridad judicial, sino por lo tramitado en segunda instancia ante el
Tribunal. Además, indicó que es el juez de tutela el encargado de verificar los
requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales[69].
35.
Nación-Ministerio
de Defensa Nacional-Policía Nacional. Solicitó declarar la improcedencia de la
acción[70]. En su concepto,
la sentencia del Tribunal no transgredió derechos fundamentales; por el
contrario, demostró la ausencia de un acervo probatorio que demostrara un nexo
causal entre la acción de la Policía Nacional y los presuntos daños
ocasionados. Adicionalmente, resaltó el principio de autonomía del juez natural
de la causa, en cabeza del Tribunal, que evaluó el material probatorio y
desvirtuó el supuesto daño. También, se refirió a que la tutela no cumplía con
el requisito de inmediatez, pues fue presentada el 17 de junio de 2024, es
decir, seis meses después de que se profiriera y notificara el fallo del
Tribunal, el 30 de noviembre de 2023 y el 15 de diciembre del mismo año
respectivamente. Finalmente, indicó que la tutela también era improcedente ante
la falta de un perjuicio irremediable.
36.
El
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como los demás vinculados, no
se pronunciaron.
37.
Sentencia
de primera instancia. El 18 de julio de 2024, la Sección Quinta
del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al
considerar que la acción no cumple con el requisito de relevancia
constitucional[71].
Empezó esbozando los requisitos que una acción de tutela contra providencia
judicial debe cumplir y resaltó que no debía tratarse de una discusión
meramente legal, así como tampoco bastaba invocar el texto constitucional o una
simple enunciación de la supuesta vulneración a derechos fundamentales; por el
contrario, el reproche debía ser explicado y fundamentado desde la óptica de la
protección y garantía que la Constitución da a estos derechos[72]. Con
base en estos presupuestos, la Sala estimó que la controversia presentada por
los accionantes (i) no se realizó desde la óptica constitucional (es decir,
justificando una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales) y
(ii) pretende reabrir una discusión ya resuelta por el juez natural; esto, toda
vez que la sentencia del Tribunal no fue arbitraria, no desconoció derechos
fundamentales y efectuó la valoración de las pruebas allegadas, materializando
los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia
judicial[73].
38.
Escrito
de Impugnación.
En desacuerdo con lo anterior, los accionantes impugnaron el fallo de primera
instancia[74]. En su escrito,
indicaron que el a quo “no observó ni analizó la manera detallada como
fue destacada la relevancia constitucional, por violación al debido proceso y
acceso a la administración de justicia”[75], a partir del
desarrollo de los cinco defectos que presentaron en el escrito de tutela. En
consecuencia, reiteró los argumentos que sustentaron los presuntos defectos y
solicitó que se revocara el fallo y se ampararan los derechos fundamentales
invocados.
39.
Sentencia
de segunda instancia. El 27 de
septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
confirmó la sentencia, en el sentido de declarar la improcedencia de tutela[76].
Reiteró que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de relevancia
constitucional, pues los reparos de los accionantes están dirigidos a
controvertir la valoración probatoria que realizó el Tribunal y a reclamar la
aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad al caso concreto, lo cual,
en el fondo, busca continuar con el debate propuesto en la apelación, y escapa
a la órbita del juez de tutela[77].
40.
Selección
de los expedientes. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de
Selección Número Once seleccionó para revisión los expedientes de la referencia
con base en los criterios (i) objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una
determinada línea jurisprudencial y (ii) subjetivo: urgencia de proteger un
derecho fundamental. Además, el mismo auto ordenó su acumulación por presentar
unidad de materia. Luego, por sorteo público, le correspondió a la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el suscrito magistrado
ponente.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
41.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los
expedientes de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º
del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto del 29 de noviembre de 2024, expedido por la Sala de
Selección Número Once, que dispuso el estudio de los presentes casos.
2. Estructura
de la decisión
42.
La
Sala analizará si en cada una de las acciones de tutela se acreditan los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial. De ser así, a posteriori, se hará
la presentación de los casos, se formularán los problemas jurídicos
correspondientes y se establecerá la metodología de análisis para determinar si
se configura alguna de las causales específicas alegadas.
3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
43.
En
reiterada jurisprudencia[78], la Corte
ha sostenido que las decisiones de las autoridades judiciales pueden ser
controvertidas mediante la acción de tutela cuando se advierta la posible
vulneración de un derecho fundamental. En cuanto a los presupuestos de
procedencia de la acción constitucional, estos han sido sistematizados y
clasificados en dos categorías: (i) generales y (ii) especiales.
Mientras que los primeros habilitan formalmente el análisis de la solicitud de
amparo, los segundos están encaminados a que el juez constitucional constate si
la providencia cuestionada incurrió efectivamente en la transgresión del
derecho fundamental que se estima conculcado.
44.
Así
pues, los requisitos generales de procedibilidad de una tutela contra
providencia judicial son: (i) legitimación en la causa por activa
y por pasiva;
(ii) relevancia
constitucional;
(iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de
la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos
vulneradores del derecho; (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo
de tutela; y (viii)
que
la decisión cuestionada no se trate de una sentencia proferida por la Corte
Constitucional o el Consejo de Estado en la que se resuelva una nulidad por
inconstitucionalidad[79].
45.
Por
su parte, para que proceda una tutela contra sentencia, se requiere que se
configure, al menos, uno de los vicios o defectos específicos que se enuncian a
continuación: (i) defecto orgánico, cuando el juez que
profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para
ello; (ii) defecto
procedimental absoluto, si el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico,
cuando el juez carece de respaldo probatorio necesario para la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta; (iv) defecto material
o sustantivo, cuando se fundamenta en normas inexistentes, inconstitucionales o
sin justificación suficiente; (v) defecto por desconocimiento del
precedente judicial -horizontal o vertical-, cuando se
advierte la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial
que cumple las condiciones para calificarse como precedente[80]; (vi) error
inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ello lo llevó a adoptar una decisión que afecta derechos
fundamentales; (vii) decisión sin motivación, lo que implica
el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de exponer los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; y (viii) violación
directa de la Constitución.
4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencia judicial del expediente T-10.662.574
46.
La
Sala advierte que la solicitud de amparo satisface el requisito de legitimación
en la causa
tanto por activa como por pasiva. De un lado, se tiene que el artículo 86 de la
C.P. establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para
reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su
amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre
propio; (ii) a través
de un representante legal; (iii) por medio de
apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el
defensor del Pueblo o los personeros municipales. En este caso, los accionantes
son los mismos que otrora promovieron el medio de control de reparación directa
por daño antijurídico, es decir, las personas: Juana, (esposa del fallecido), tres
hijos, nueve nietos, cuatro hermanas, un hermano, tres sobrinos políticos y una
cuñada[81]. Los accionantes
son mayores de edad y actúan mediante apoderado judicial facultado por poder
especial para instaurar en su nombre y representación el amparo constitucional,
para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por
el Juzgado 008 Administrativo Oral de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral C
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico[82]. En este
sentido, la Sala considera que en el caso concreto se acredita la legitimación
por activa de los accionantes.
47.
De
otro lado, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado,
viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u
omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III
del mencionado decreto. Por lo que, para acreditar la legitimación por pasiva,
se requiere demostrar que (i) se trate de uno
de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) la
conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En tal sentido,
está claro que las providencias judiciales controvertidas por conducto de esta
acción constitucional fueron proferidas por el Juzgado 008 Administrativo Oral
de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral C del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Atlántico[83]. Sin
embargo, aunque los reproches de los accionantes se dirigen hacia las
providencias emitidas por estas dos autoridades, lo cierto es que estos se
concentran en la sentencia de segunda instancia, es decir, aquella proferida
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico[84]. En esa
medida, por tratarse de una autoridad pública que ejerce la función de
administración de justicia, y que además profirió la decisión que se acusa de
haber vulnerado derechos fundamentales, considera la Sala de Revisión que
existe legitimación en la causa por pasiva del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Atlántico.
48.
Aunado
a lo anterior, la Sala constata que este asunto satisface el requisito de relevancia
constitucional. Vale anotar que el cumplimiento de este presupuesto
busca evitar la desnaturalización de la acción de tutela. En reiterada
jurisprudencia, esta corporación ha puesto de manifiesto que la solicitud de
amparo no puede ser empleada como un mecanismo para reabrir discusiones que ya
fueron zanjadas por el juez de la causa. En aras de tal propósito, se ha dicho
que el requisito se entiende satisfecho siempre y cuando la controversia: (i)
verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico; (ii)
refiera al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii) dé cuenta
de una posible actuación judicial arbitraria, ilegítima y violatoria del debido
proceso que amerite la intervención del juez constitucional[85].
49.
Como
quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia[86], los
accionantes alegaron que el Tribunal no se pronunció frente al precedente
contencioso administrativo relativo al título de imputación de daño especial en
casos de enfrentamientos en los que están involucrados agentes estatales,
contemplado en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de
responsabilidad patrimonial del Estado. También, señalaron que el Tribunal
accionado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente del Consejo
de Estado, en el que se indica que el hecho exclusivo de un tercero, como
eximente de responsabilidad estatal, debe ser previa a la intervención de la
fuerza pública en el enfrentamiento armado. Sumado a ello,
manifestaron que dicha autoridad judicial también incurrió en un defecto
procedimental absoluto, pues no se pronunció sobre lo solicitado tanto en la
demanda como en el escrito de apelación, que consistía en que la causa de la
responsabilidad patrimonial del Estado era el daño antijurídico producido con ocasión
de un enfrentamiento armado y no por un daño causado con un arma de dotación
oficial.
50.
De
ese modo, para la Sala es claro que el asunto sub examine tiene una
marcada relevancia constitucional al menos por tres razones. Primero, se trata
de un genuino asunto constitucional porque la controversia gira en torno a la
aplicación del precedente del Consejo de Estado sobre el título de imputación
de daño especial y el
hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado
frente a tal título, de manera uniforme en todos aquellos casos en los
que el daño antijurídico se presente durante un enfrentamiento armado con
participación de agentes estatales. Es decir, el reproche de los accionantes se
basa en que la sentencia del Tribunal atenta contra la supremacía de cláusulas
constitucionales de capital importancia como lo son: (i) el derecho a la
igualdad (art. 13 de la C.P.) y (ii) el derecho al debido proceso (art.
29 de la C.P.). En efecto, los alegatos de los accionantes no están enfocados en
las consideraciones legales que motivaron el fallo cuestionado ni buscan
convertir la tutela en una tercera instancia para imponer su interpretación de
los hechos, ni persiguen un interés meramente económico. Por el contrario, como
lo resaltaron en su escrito de tutela, su reclamo busca que el Tribunal (i) aborde el
estudio del precedente
del Consejo de Estado sobre el título de imputación de daño especial y el hecho
de un tercero como causal de exclusión de responsabilidad estatal, explicando
las razones por las cuales aplica el precedente o se aparta del mismo, y (ii)
profiera una providencia congruente con lo solicitado en la demanda y la
apelación, que, en esencia, consistía en el estudio y eventual aplicación del
título de imputación de daño especial para determinar la responsabilidad del
Estado[87].
51.
Segundo,
el asunto versa sobre el contenido, alcance y goce de los derechos
fundamentales a la igualdad y el debido proceso, pero también de los principios
constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. En
esencia, los demandantes cuestionaron por qué los jueces de lo contencioso
administrativo fallaron de forma disímil un asunto que, a su juicio, es
fácticamente análogo a otros en los que el Consejo de Estado sí ha aplicado el
título de imputación de daño especial; además, se quejaron de que el Tribunal no
hubiera estudiado el título de imputación de daño especial, según lo pedido
tanto en la demanda como en la apelación. Al respecto, la Corte ha indicado
que el precedente es un pilar del Estado de Derecho, porque (i) garantiza
la igualdad en la aplicación del derecho, la cual resultaría transgredida si,
en el desarrollo de un proceso, se brinda una respuesta diferente frente a
casos idénticos; (ii) asegura la coherencia en la aplicación
del derecho vigente, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente
previsibles, y (iii) protege la confianza legítima y la buena
fe, pues proscribe el uso y la interpretación caprichosa de las normas
aplicables por parte de las autoridades judiciales[88]. En
consecuencia, la Sala considera evidente que los accionantes denuncian una
aplicación desigual de la figura del daño especial en casos con circunstancias
fácticas similares, lo que afecta la confianza en la actuación uniforme de las
autoridades judiciales.
52.
Tercero,
la controversia da cuenta de una actuación judicial que vulnera de forma
irrazonable y desproporcionada el debido proceso. Las deficiencias del fallo
del Tribunal, según los accionantes, no son meras irregularidades intrascendentes,
sino que evidenciarían que la autoridad judicial, presuntamente, (i)
desconoció un precedente judicial del máximo tribunal de lo contencioso
administrativo en cuanto a la necesidad de pronunciarse sobre el título de
imputación de daño especial en casos en los que se estudia un daño antijurídico
producto de enfrentamientos con la participación de agentes estatales, y los
requisitos para aplicar como eximente de responsabilidad del Estado el hecho de
un tercero, y (ii) excluyó
de su análisis lo pedido por los accionantes, en cuanto al estudio y eventual
aplicación de dicho título de imputación como fundamento de la responsabilidad
del Estado por el daño antijurídico, y, en su lugar, abordó otro título de
imputación (falla en el servicio) que no tenía sustento en lo solicitado por la
parte demandante. Para la Sala, es claro que, prima facie, se
vislumbra un reproche que implicaría una decisión (i)
arbitraria, en cuanto a la falta de razones que justifiquen abstraerse del
precedente citado y del estudio de lo pedido, lo que sería incompatible con el
respeto por el debido proceso, y (ii) desproporcionada,
al lesionar excesivamente los intereses de la parte demandante, que espera un
pronunciamiento debidamente fundamentado sobre sus pretensiones.
53.
Además,
la Sala encuentra que se cumple con el requisito de subsidiariedad. Los
accionantes acudieron a la solicitud de amparo luego de hacer uso del recurso
de apelación, lo que da cuenta de que emplearon los recursos ordinarios a su
disposición. Por su parte, si bien el Consejo de Estado indicó que la tutela no
era procedente, toda vez que podían haber interpuesto los recursos de revisión
por nulidad (artículo 250.5 del C.P.A.C.A.) y adición de la sentencia (art. 287
del C.G.P.), la Sala considera lo contrario por las siguientes dos razones.
54.
En
primer lugar, vale decir que el recurso extraordinario de revisión no era
procedente frente al cargo de desconocimiento del precedente del Consejo de
Estado. Esto, porque las causales contempladas en el artículo 250 del C.P.A.C.A.
no prevén tal recurso para controvertir la actividad interpretativa del juez, o
para corregir errores por falta de aplicación de las normas o por indebida
aplicación de estas[89]. En el
mismo sentido, el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta idóneo ni
eficaz para cuestionar la falta de congruencia. A juicio de la
Sala, no se advierte que la falta de congruencia corresponda propiamente a una
causal de nulidad que pueda derivarse de la sentencia (artículo 250.5 del
C.P.A.C.A.), cuando se constata el régimen y las causales previstas en el
artículo 133 del C.G.P., pues no corresponde a un problema de actuación sin
competencia, ni tampoco a una pretermisión “integral” de la respectiva
instancia. Así pues, ninguna de las demás causales podría acercarse al fenómeno
procesal descrito y tampoco existe una norma que otorgue esa consecuencia en la
regulación especial sobre la congruencia (artículos 281 y 282 del C.G.P.).
55.
En
ese último aspecto, la Sala reconoce que la procedencia de
la acción de tutela para reclamar la protección del debido proceso por
desconocimiento del principio de congruencia no ha sido un asunto pacífico en
la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo. Tanto el
Consejo de Estado como la Corte Constitucional han tenido posturas diferentes
dentro de sus decisiones sobre la procedencia de la tutela por desconocimiento
del principio de congruencia, pues no todas las veces el recurso extraordinario
de revisión fue considerado como un medio idóneo y eficaz para abordar tal
alegato. Así pues, el Consejo de Estado ha proferido sentencias en las que
declaró improcedente la tutela, porque consideró que el recurso de revisión era
procedente para abordar la falta de congruencia alegada en el asunto, porque
esta conllevaba un juicio sobre la validez de la sentencia y, por lo tanto,
podría encasillarse en la causal de nulidad que contempla dicho recurso[90]. No
obstante, en otras decisiones, la misma autoridad judicial ha declarado
procedente la acción de tutela, al indicar que, para el caso concreto, no
existen otros mecanismos para controvertir la falta de congruencia entre lo
pedido y lo resuelto, pues esta no configura por sí sola una causal de nulidad
que permitiría acudir al recurso de revisión[91]. De la
misma manera, la Corte Constitucional ha proferido sentencias en las que la
acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, al considerar que el
recurso de revisión era el mecanismo idóneo y eficaz para abordar la falta de
congruencia alegada[92] y ha
emitido otras providencias en las que la vulneración al principio de
congruencia fue estudiada de fondo porque sí comportaba un atentado contra el
debido proceso, y el referido recurso de revisión no era procedente[93]. Ante
esta circunstancia, esta Sala también considera que no sería razonable
reprocharle a un accionante el no haber ejercido el recurso extraordinario de
revisión, cuando el alto tribunal de lo contencioso administrativo e incluso la
Corte Constitucional no han unificado una postura sobre si la tutela contra providencia
judicial procede cuando se alega la falta de congruencia o si el medio idóneo
para controvertir dicho reproche es el recurso de revisión[94]. Bajo ese
panorama, la Sala reafirma la improcedencia del recurso extraordinario de
revisión para cuestionar la falta de congruencia.
56.
En
segundo lugar, la Sala considera que la adición a la sentencia proferida por el
Tribunal tampoco era un medio idóneo y eficaz para controvertir los reproches
alegados, toda vez que esta no hubiera permitido analizar la presunta exclusión
del precedente aplicable ni la falta de congruencia entre lo solicitado y lo
resuelto. En efecto, las causales de la adición señaladas en el artículo 287
del C.P.A.C.A. no contemplan controversias sobre la actividad interpretativa del
juez, errores por falta de aplicación de las normas o por indebida aplicación
de estas. De hecho, si en gracia de discusión, se admitiera la adición para
resolver los cuestionamientos de los accionantes, una eventual aplicación del
precedente sobre daño especial a modo de adición implicaría un sentido del
fallo diferente a la sentencia principal, lo cual contrariaría la finalidad de
complementariedad de la adición. Así pues, al no mediar mecanismos ordinarios y
extraordinarios para la garantía de los intereses de los demandantes en el
proceso constitucional, es claro que la acción de tutela T-10.662.574 supera el
requisito de subsidiariedad.
57.
En
sentido complementario, la Sala constata que este asunto acredita el
presupuesto de inmediatez. Nótese que la última de las
providencias cuestionadas, y que se pronunció definitivamente sobre las
pretensiones de los accionantes, fue proferida el 1 de diciembre de 2023[95]. De lo
anterior se sigue que la acción de tutela se interpuso a los cinco meses después
de proferida la última providencia[96], lapso
que se estima razonable a juzgar por la naturaleza de la controversia objeto de
examen.
58.
Además,
se advierte que la
acción de tutela no versa sobre una irregularidad procesal, sino sobre un
problema de coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia
cuestionada. Este alegato corresponde realmente a una de las hipótesis que
definen al defecto material o sustantivo, como se explicara mas adelante.
59.
Por
otro lado, los demandantes identificaron de forma clara y precisa los
hechos
que, en su concepto, originaron la vulneración de los derechos fundamentales
invocados. Como se describió anteriormente[97], los
accionantes detallaron las razones normativas y fácticas por las cuales
estimaron que en esta ocasión se configura un desconocimiento del precedente
del Consejo de Estado y un “defecto procedimental absoluto”[98]. Sobre el
segundo defecto, la Sala advierte que más adelante se mostrará cómo el fondo de
este cargo se entiende correctamente dentro del denominado defecto material o
sustantivo[99]. En
todo caso, en el escrito de tutela, los accionantes detallaron las decisiones
que, a su juicio, constituían precedente aplicable al proceso de reparación
directa y las razones por las que se estaría vulnerando el principio de
congruencia, afectando de igual forma los derechos a la igualdad y debido
proceso.
60.
Por
último, se advierte que en esta oportunidad la solicitud de amparo no se
dirige contra un fallo de tutela, una sentencia de la Corte Constitucional ni
del Consejo de Estado en la que resuelva una nulidad por inconstitucionalidad. Como
se dijo, las providencias controvertidas en esta sede fueron proferidas en el
marco de un proceso de reparación directa en el que se discute la responsabilidad
del Estado por el daño antijurídico ocasionado durante un enfrentamiento en el
que intervino personal de la fuerza pública.
61.
Satisfechos
los requisitos generales de procedencia del expediente T-10.662.574, la Sala
procederá a analizar de igual forma el cumplimiento de los requisitos en el
expediente T-10.664.177. Luego, de encontrarse también satisfechos, continuará
a pronunciarse de fondo.
5.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial del expediente T-10.664.177
62.
En
concordancia con lo expuesto sobre la naturaleza de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[100], a continuación,
la Sala examinará si la acción de tutela presentada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.