T-452-23
DEBIDO
PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad
sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios
constitucionales y legales
(La institución educativa accionada) vulneró los derechos
fundamentales de la accionante al debido proceso, a la intimidad, al derecho de
petición, a la educación y a la participación democrática y política … (i) no
todas las sanciones estaban tipificadas en el reglamento de la institución
educativa, (ii) en la formulación de cargos no constaron de manera clara y
precisa las sanciones y las normas que las consagran, (iii) no se dio traslado
de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se garantizó el
derecho de defensa, (iv) el proceso disciplinario no respetó la presunción de
inocencia, (v) la decisión final de imponer las sanciones de no fue un acto
motivado y congruente, (vi) las sanciones aplicadas son desproporcionadas, y
(vii) la accionante no pudo controvertir las decisiones tomadas por la institución
educativa mediante los recursos pertinentes... vulneró el derecho a la
intimidad de (la accionante) al utilizar y difundir, en el marco del proceso
disciplinario, información de la esfera privada de la estudiante que no tiene
nada que ver con la materia de investigación.
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de
respuesta
(...) la omisión de la (institución educativa accionada) en
dar respuesta a la solicitud de la estudiante de que le pasaran los registros
de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos es una clara
vulneración al derecho de petición y resulta particularmente grave, pues,
repercutió en la garantía del derecho de defensa de la accionante.
DERECHO DE PARTICIPACION-Vulneración
En el caso de la participación democrática y política de (la
accionante) ... al no garantizarse los presupuestos básicos del debido proceso
y del derecho de defensa en el proceso disciplinario, las sanciones impuestas
no están justificadas y, por tanto, la anulación de la elección como
representante estudiantil vulnera los derechos fundamentales a la participación
democrática y política de la accionante. (…), la votación popular que eligió de
forma mayoritaria a la plancha #3 debe ser respetada, otorgándole al suplente
la posibilidad de ejercer la representación estudiantil si se llegase a dar la
inhabilidad de la candidata principal.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia de
la acción de tutela frente a decisiones disciplinarias de las
universidades privadas al no existir una acción judicial que se pueda incoar
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jurídica
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la
Constitución y la ley
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir
reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de
los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido/DERECHO
A LA INTIMIDAD-Dimensiones
CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada,
privada y reservada
SECRETO PROFESIONAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Relación
SECRETO PROFESIONAL-Implica la existencia de un
derecho deber/SECRETO PROFESIONAL-Deber de reserva
SECRETO PROFESIONAL EN PSICOLOGÍA-Deberes,
obligaciones y prohibiciones
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Oponible a terceros
interesados/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Reserva de historia
clínica
(...) la historia clínica solo puede ser conocida por terceros de
manera excepcional cuando: (i) se cuente con la autorización del titular, (ii)
exista orden de autoridad judicial competente, (iii) quienes quieran conocerla
sean familiares del titular y acrediten ciertos requisitos, o (iv) “se trate de
individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de
seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulación
de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos
viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente”
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido
DERECHO DE PETICION FRENTE A INSTITUCIONES
EDUCATIVAS PRIVADAS O PUBLICAS-Procedencia
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO A LA PARTICIPACION-Carácter fundamental
DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Alcance
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Participación de
comunidad educativa
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 452 DE 2023
Referencia:
Expediente T-9.297.779
Acción de tutela presentada por Helena contra
la Corporación Universitaria Reformada
Magistrado/a ponente:
Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá D.C.,
treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos dictados el 28 de diciembre de 2022 por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Barranquilla, en primera instancia, y el 24 de enero de 2023 por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Barranquilla, en sede de impugnación, dentro del expediente T-9.297.779.
Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015
–Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia
involucra temas sensibles relacionados con la intimidad
de las personas involucradas en el caso, esta Sala de Revisión emitirá dos
copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte
Constitucional en su página web se sustituirá el nombre de la accionante
por uno ficticio –Helena–.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
1.
El 11 de noviembre de 2022, Helena,
estudiante de Psicología de séptimo semestre, ingresó a la Corporación
Universitaria Reformada con una cerveza entre la cartera[1]
–situación que, según ella, puso en conocimiento del personal de seguridad de
la institución[2]–. Lo anterior, en el marco de una conferencia en salud
mental a la que estaba asistiendo.
2.
Helena salió al patio a conversar con un compañero –Jorge Andrés Núñez–.
Allí, Camilo Santos[3] –gestor de seguridad– notó que la cerveza estaba en el
piso “un poco abierta”[4] y los remitió a hablar con Adriana Quintero[5],
la secretaria académica del Programa de Psicología. Al respecto, Helena
y Jorge Andrés le explicaron que la cerveza no había sido consumida pues se
encontraba llena, “que hubo un
momento que [dejaron sus] pertenencias con el resto del grupo y que [suponían
que] alguno la abrió, pero que estaban seguros
[de] que nadie consumió porque está estaba entera”[6].
Además, Jorge Andrés Núñez procedió a botar la cerveza “frente a sus ojos para
que ella constatara lo que le estaban diciendo”[7].
3.
El 16 de noviembre de
2022, Helena recibió un correo de la institución en el que la convocaban
a una cita en la facultad el 17
de noviembre a las ocho y media de la mañana[8] y le
notificaban que tenía hasta esa fecha para enviar su versión libre sobre los
hechos[9].
4.
El 18 de noviembre de 2022 a las cinco de la mañana, Helena respondió el
correo disculpándose. Explicó que no tuvo tiempo de enviar su versión de los
hechos en tanto estuvo todo el día anterior “en el ajuste de actividades
grupales finales de algunas asignaturas”[10] e indicó que enviaría dicho documento lo antes posible. A las nueve de la mañana del mismo día, Helena envió un
escrito relatando los hechos ocurridos[11]. Posteriormente, también Jorge Andrés Núñez rindió su versión a través de correo electrónico[12].
5.
El 18 de noviembre de 2022, Helena, perteneciente
a la plancha #3 –en la que ella era la candidata principal y Julio César Meriño
Ortiz el suplente–, fue elegida representante estudiantil del consejo académico
con una mayoría del 68% de los votos.
6.
El 21 de noviembre de
2022, el Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades analizó
el material probatorio recolectado[13] y profirió el Acuerdo 001–2211122[14] en el que determinó que el caso ameritaba ser remitido oficialmente al
Consejo Académico para el estudio y emisión de la sanción disciplinaria[15].
7.
En consecuencia, en el Acuerdo
004 del 25 de noviembre de 2022[16], el Consejo
Académico de la Corporación Universitaria Reformada: (i) impuso matrícula condicional a Helena por la
comisión de actos que se enmarcan en la comisión de faltas graves, (ii) revirtió
el proceso de admisión realizado por la
estudiante para ingresar al Programa de Derecho como consecuencia de la sanción interpuesta y (iii)
aclaró que contra el presente acuerdo no proceden recursos[17]. Decisión que fundamentó en que:
la estudiante Helena al ingresar conscientemente una
bebida alcohólica (cerveza) a las instalaciones de la Corporación Universitaria
Reformada, incumple con los Deberes de los estudiantes establecidos en el
Artículo 11[18], literales “b” y “h” del Reglamento Estudiantil e
igualmente con este incumplimiento de Deberes se hace responsable de propiciar
cualquier situación que pudiera derivar en alguna de las acciones señaladas
como falta grave por el Artículo 41[19] del Reglamento Estudiantil en los literales “a” y “f”.[20]
8.
Además, mediante la Circular
No. 006 del 28 de noviembre de 2022, el Comité Electoral notificó “la declaratoria de inhabilidad de la candidatura de la
estudiante Helena, dejando sin efecto esta y anulando así la plancha #3[21] de los candidatos a representantes de los estudiantes […]”.[22] Lo anterior, con fundamento en el “artículo 23, literal d
[del Reglamento] que reza que para que un Estudiante pueda representar a su
comunidad ante el Consejo Académico debe cumplir entre otros el siguiente
requisito: d) No haber sido sancionado disciplinaria o académicamente”[23]. En consecuencia, en la Circular No. 007 del 29 de noviembre de 2022[24] se negó a Helena la posibilidad de ser representante y se declaró
como ganador de las elecciones al candidato con la segunda mayor votación.
9.
El 29 de noviembre de
2022, Julio César Meriño Ortiz, el candidato
suplente de la plancha #3, envió un correo al Comité Electoral solicitando que
se le permitiera desempeñarse como representante estudiantil, en tanto ganaron
las elecciones y la sanción impuesta a Helena no existía antes de su
postulación[25]. Está petición fue resuelta negativamente por la
Corporación Universitaria Reformada el 10 de febrero de 2023, como se verá más
adelante.
10.
El 2 de diciembre de 2022, mediante
correo electrónico, Helena solicitó a la institución educativa que le
pasara los registros de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los
hechos, con el fin de demostrar que a su “ingreso a la universidad y en distintos momentos [mostró]
al personal de […] seguridad y de manera voluntaria una cerveza sellada que
traía en [su] cartera”[26].
11.
El 9 de diciembre de 2022,
la secretaria académica del Programa de Psicología citó a Helena a la oficina,
para que firmara “el Acta de
Matrícula Condicional sobre el incidente cometido […] el pasado 11 de
noviembre”[27].
12.
El 21 de diciembre de 2022, Helena interpuso
acción de tutela contra la
Corporación Universitaria Reformada por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la educación y el debido proceso[28]. Lo anterior, por cuanto la institución
educativa le impuso matrícula condicional, revirtió su admisión al programa de
Derecho y anuló su elección como representante estudiantil, como consecuencia
de haber ingresado a las instalaciones con una cerveza.
B.
Pretensiones y solicitudes de
la demanda
13.
La accionante solicitó: (i)
que se decrete la nulidad del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 y, en su
defecto, se ordene a la Universidad cumplir con el debido proceso y el
Reglamento Estudiantil; (ii) que se decrete
la nulidad de la Circular No. 007 del 29 de noviembre de 2022 y, en su defecto,
se respete su derecho a actuar “en calidad de elegida en el consejo académico
por votación popular”[29]; y (iii) que se le conceda el derecho a
matricularse en el Programa de Derecho.
14.
Además, en dicha tutela, la accionante solicitó unas
medidas provisionales[30] que fueron concedidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Barranquilla mediante Auto del 21 de diciembre de
2022[31].
C.
Decisión de primera instancia
15.
El 28 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla tuteló los
derechos de la accionante y resolvió “dejar
sin efecto[s] el Acuerdo del Consejo Académico No.004 del 25 de noviembre de
2022”[32] y “las circulares número 006 y 007, del 28 y 29 de
noviembre de 2022”[33]. Además, ordenó a la Corporación Universitaria Reformada garantizar los
derechos fundamentales al debido proceso y educación, adoptar “una nueva decisión aplicando el proceso correspondiente,
teniendo en cuenta lo señalado en la ley y en el reglamento estudiantil”[34] y tomar los correctivos y medidas
administrativas correspondientes “para subsanar todas las consecuencias o
decisiones que se tomaron con fundamento en dicho acuerdo”[35]. Finalmente, se abstuvo de estudiar la pretensión
relacionada con la admisión de la accionante al programa de Derecho, pues
consideró que esta “no presento ningún
elemento material probatorio para sustentar su solicitud”[36].
16.
Al respecto, manifestó que la autonomía universitaria está limitada
por las garantías del debido proceso y que la Corporación Universitaria Reformada vulneró este derecho,
así como el derecho a la educación: (i) al establecer que contra el
acuerdo que impuso la sanción no proceden recursos y (ii) al imponer la sanción de matrícula condicional a
pesar de que no se acreditó, como lo exige el reglamento estudiantil[37], que la estudiante “fue objeto de una sanción anterior de amonestación”[38].
D.
Impugnación
17.
La entidad accionada impugnó el
fallo de primera instancia por considerar que actuó en el marco de la autonomía
universitaria y que el juez no valoró que, aunque debido a la gravedad de la
falta la institución podía haberle impuesto a la estudiante una sanción severa como
la pérdida del derecho a renovar la matrícula o la cancelación de esta, le
impuso una sanción menos lesiva. Además, resaltó que la estudiante conocía de
las reglas que prohibían el ingreso de alcohol a la institución y aun así
decidió ignorarlas, que la institución debe “velar por el cumplimiento de las
normas mínimas de convivencia y respeto”[39] y que no se vulneró el derecho a la educación, en
tanto la sanción impuesta no impide a Helena continuar sus estudios.
18.
Por su parte, la accionante se
pronunció sobre el escrito de impugnación reiterando los argumentos expuestos
en la tutela. Además, agregó que se siente revictimizada, pues la Corporación Universitaria Reformada aportó el informe de Bienestar Estudiantil sobre el
proceso psicológico que ella adelantó en la universidad como sustento para
probar que ya tenía antecedentes disciplinarios. En dicho informe se
difundieron asuntos personales que versaban sobre problemáticas familiares,
ansiedad, angustia y depresión[40], situaciones de la vida privada de la accionante
“que fueron contadas en secreto ético al psicólogo de la institución”[41].
E.
Decisión de segunda instancia
19.
El 24 de enero de 2023, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y negó por
improcedente el amparo al considerar que la accionante debe acudir a la
jurisdicción ordinaria civil para la garantía de sus derechos, pues sus
pretensiones “deben estar precedidas de un amplio debate probatorio que escapa
al ámbito tutelar”[42].
20.
Al respecto, manifestó que
“no se vislumbra que [activa la joven Helena, se encuentre en un riesgo
inminente de su derecho fundamental al debido proceso y otros; (además, de
tener a su alcance los medios judiciales expeditos e idóneos en pro de ejercer
la referida defensa de los derechos que reclaman en tutela); se reitera que no
hay efectos fatales porque no acreditó una idónea circunstancia] que haga
viable intervenir al juez tutelar”[43]. Además, resaltó que “desde la fecha en que se inició el
proceso disciplinario hasta la fecha en que se presenta la solicitud tutelar ha
transcurrido un lapso considerable”[44] y que la entidad accionada “ha realizado debidamente todas
las etapas y ha garantizado el derecho de defensa de la accionante, (así mismo
no ha vulnerado el derecho a la educación porque la sanción impuesta que es
matricula condicional no impide a la accionante continuar con sus estudios)”[45].
F.
Actuaciones realizadas durante
el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
21.
El expediente T-9.297.779 fue enviado a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Y, mediante Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio
del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió el
expediente para su revisión[46].
22.
Mediante Auto del 22 de agosto
de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso a Julio César Meriño Ortiz, se le envió copia del expediente
y se le otorgó un término para pronunciarse y aportar la información o
documentación pertinente.
G.
Respuestas al Auto del 22 de
agosto de 2023
Julio César Meriño Ortiz
23.
En escrito del 28 de agosto de
2023, Julio César Meriño Ortiz señaló que, tras
dilaciones injustificadas[47], el 10 de febrero de 2023[48] la institución educativa dio respuesta a su correo. Allí, la Corporación
Universitaria Reformada aportó el
cronograma electoral[49], indicó que “la plancha
No.3 radicó su inscripción el día 11 de noviembre”[50] y señaló que “el comité electoral declaró la inhabilidad de la candidatura de
la estudiante Helena, dejando sin efecto esta y anulando así la plancha
#3”[51]. Razón por la cual no
podían permitirle ejercer como
representante estudiantil, en tanto existen “otros candidatos con sus respectivas planchas que en la
actualidad se encuentran habilitados para asumir”[52] dicho rol.
24.
Sobre esto, Julio César Meriño Ortiz manifestó
que tanto él como Helena contaban con todos los
requisitos para ser elegidos por la comunidad estudiantil para el cargo de
representantes y que ambos son estudiantes destacados de la institución –él fue
monitor del departamento de Bienestar Estudiantil durante 6 semestres y monitor
académico en asignaturas de Psicología durante 2 semestres con un promedio de
4.73[53] y ella cuenta con una carta de recomendación de la
directora del programa en donde se establece que tiene un desempeño académico
sobresaliente y que no existían procesos disciplinarios en su contra[54]–.
Corporación Universitaria Reformada
25.
Mediante comunicación del 5 de
septiembre de 2023, la Corporación Universitaria Reformada señaló: (i) que
la institución, en virtud de la autonomía universitaria, ha establecido
reglamentos cuyo objetivo es proteger a la comunidad educativa; (ii) que
Helena
incumplió los artículos 11 y 41 del
reglamento estudiantil al ingresar “una bebida
alcohólica (cerveza) a las instalaciones de la Corporación”[55]; (iii) que “en aras de buscar una verdadera reflexión de la
estudiante y no un castigo o juzgamiento que pudiese truncar su futuro
profesional por el error cometido, el Consejo Académico dentro de las
potestades conferidas en el reglamento estudiantil y el estatuto general,
[decidió] imponer una sanción menos lesiva”[56], en lugar de la sanción que ameritaba dicha falta; (iv) que entre
los criterios de elegibilidad para participar en elecciones estudiantiles se
encuentra el de mantener un historial disciplinario limpio y Helena
recibió una sanción por conducta que la descalificaba para continuar el proceso
electoral; (v) que “el suplente tiene la responsabilidad de reemplazar
al representante principal en el caso en que este no pueda asistir a las
sesiones del Consejo, es decir que para poder ejercer como tal, deben estar
reconocidos y posesionados como representante estudiantil y suplente, situación
que no acaeció por la sanción impuesta a la estudiante Helena, en este
sentido, conforme a los principios de la función electoral corresponde elegir
al siguiente candidato con mayor número de votos”[57].
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
26.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
B.
Procedencia de la acción de
tutela
27.
Antes de definir el problema
jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto
de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A
continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Legitimación en la causa por activa
28.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución Política[58] y 10 del Decreto
2591 de 1991[59], la acción de
tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa, puesto que la accionante, Helena, es la persona
cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por la decisión de la Corporación Universitaria Reformada de imponerle matrícula condicional, revertir su admisión al programa de
Derecho y anular su elección como representante estudiantil.
Legitimación en la causa por pasiva
29.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política[60] y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991[61], en el presente caso se cumple con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto la Corporación
Universitaria Reformada, una institución privada[62] que presta el servicio público de educación[63], es la entidad responsable de las sanciones
disciplinarias impuestas.
Inmediatez
30.
El requisito de inmediatez
plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el
momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso
concreto, puesto que la accionante interpuso la acción de tutela el 21 de diciembre de 2022, cuando había sido notificada del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 el 29 de noviembre de 2022. Es decir, transcurrió menos de un mes desde el momento en
que Helena tuvo conocimiento de dicha decisión y el momento en que
solicitó el amparo.
Subsidiariedad
31.
Según el artículo 86 de la
Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de
subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles
no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
32.
En lo relacionado con la
procedencia de la tutela para controvertir decisiones sancionatorias proferidas
por universidades privadas, este Tribunal ha señalado que esta “se erige como
el único mecanismo judicial previsto […], al no existir una herramienta
judicial para censurar ese tipo de determinaciones”[64].
33.
Para el caso concreto, no
solamente no existe acción judicial que pueda adelantarse en contra de las
actuaciones disciplinarias de la Corporación
Universitaria Reformada, sino que, además, no existe otro mecanismo para
defender los derechos de la accionante, pues, el artículo 3 del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 que le
impuso la sanción señalaba que “Contra el
presente acuerdo no proceden recursos”[65].
34.
En consecuencia, ante la
ausencia de un medio ordinario de defensa judicial, en el presente caso la Sala
encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
C.
Problema jurídico y metodología
35.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver:
(i) si la Corporación
Universitaria Reformada vulneró los derechos al debido proceso, a la
intimidad, al derecho de petición, a la educación y a la participación
democrática y política de Helena, al adelantar el
proceso disciplinario que condujo a la imposición de las sanciones de matrícula condicional, reversión de la admisión al programa
de Derecho y anulación de la elección como representante estudiantil, por
haber ingresado a las instalaciones con una cerveza. Y(ii) si la
institución educativa vulneró el derecho a la participación democrática y
política de Julio César Meriño Ortiz y los
electores que votaron por la plancha #3, al otorgar el cargo de representante
estudiantil a otros candidatos, en lugar de otorgárselo a él como suplente.
36.
En lo relacionado con el
segundo problema jurídico, la Sala considera necesario aclarar que el análisis
sobre la posible vulneración de los derechos de participación
democrática y política de Julio César Meriño Ortiz y los electores que votaron
por la plancha #3 obedece a que el juez de tutela es competente para
“determinar el alcance del problema jurídico, en aplicación del principio de
informalidad y de [su] facultad […] para proferir fallos ultra y extra
petita”[66]. Lo anterior, siempre que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales[67].
37.
Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la
Sala se referirá a: (i) el debido proceso en las actuaciones
disciplinarias de las instituciones educativas, (ii) el derecho a la
educación y la autonomía universitaria, (iii) el derecho a la intimidad,
la información reservada y el secreto profesional (iv) el derecho de
petición en las instituciones educativas privadas y (v) el derecho a la
participación democrática y política en las instituciones educativas. Para
finalizar, resolverá el caso concreto.
D.
El debido proceso en las
actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas[68]
38.
La Corte Constitucional ha sido
enfática en señalar que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo
29 de la Constitución Política es aplicable a las actuaciones disciplinarias
adelantadas por instituciones educativas públicas y privadas. De hecho, en
aquellos casos en que se ha analizado la vulneración de derechos en este
contexto, la Corte ha manifestado que “la
competencia para imponer sanciones disciplinarias es reglada. De esta manera,
las conductas deben estar previamente determinadas en el manual respectivo y la
imposición de sanciones está restringida por la garantía de los derechos al
debido proceso y de defensa”[69].
39.
La jurisprudencia
constitucional ha establecido una serie de presupuestos básicos[70] para que se entienda garantizado el debido proceso
y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de instituciones
educativas entre los cuales se encuentran: “(i) que las reglas de
conducta que dan origen a una sanción hayan sido determinadas previamente en la
ley o el reglamento de la institución; (ii) las sanciones imponibles
también deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de conducta, pues
sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados
de su comportamiento; (iii) debe señalarse con claridad un procedimiento
a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de
contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de
inocencia; (iv) el proceso disciplinario se sustenta en el principio de
publicidad, porque sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente
los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan; (v) por
último, el principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a
cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del
sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento”[71].
40.
Además, este Tribunal ha
indicado que el proceso disciplinario debe contener, como mínimo: “(i) la comunicación
formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan
las conductas susceptibles de sanción; (ii) la formulación verbal o
escrita de los cargos imputados en la que conste de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la
indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii)
el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el
acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir
las pruebas en su contra y allegar las que considere pertinentes; (v) el
pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto
motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a
los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el acusado
pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las
decisiones de las autoridades competentes”[72].
41.
En suma, la Corte ha sido clara
en que las actuaciones disciplinarias deben respetar el derecho al debido
proceso, “derecho del que, a su vez, hacen
parte el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad y la
imposición de una sanción razonable, necesaria y proporcional a los hechos que
la motivan”[73].
42.
En lo relacionado con el
derecho de defensa como parte esencial del derecho al debido proceso, la Corte
ha señalado que “el
acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en
mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria,
lo cual le acarreará una determinada sanción. Sólo así, el imputado puede
construir una defensa que apunte no sólo a desvirtuar elementos de orden
fáctico, sino también de índole jurídica”[74].
43.
Por su parte, el principio de
legalidad implica que tanto las faltas como las sanciones imponibles deben
haber sido previstas en el reglamento de la institución educativa con
anterioridad a la comisión de la conducta, pues, de lo contrario, no se podrá
investigar ni sancionar a los estudiantes[75]. Sin embargo, la Corte ha señalado que, a diferencia de lo que ocurre
en el derecho penal, en el derecho académico sancionador:
no es necesario que en los reglamentos de las instituciones
universitarias se establezca la exacta determinación de los supuestos de hecho
que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de
reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente
flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de
apreciación discrecional – que no arbitraria – al momento de determinar la
falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no puede
llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de figuras sancionatorias
no contempladas por la norma[76].
44.
Frente a la proporcionalidad de
la sanción la jurisprudencia constitucional ha resaltado que “las reglas de comportamiento,
así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un
fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su
realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta
y la sanción”[77], sumado a que no deben
afectar de manera injustificada los derechos fundamentales de los integrantes
de la comunidad educativa[78]. Al respecto, este Tribunal
ha señalado que “las medidas de
carácter sancionatorio son, ante todo, […] herramientas legítimas de todo
plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus
estudiantes. De manera que las mismas no son un instrumento de retaliación,
sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del
alumno y fomentar sus potencialidades”[79].
45.
Finalmente, la Sala debe
recordar la importancia del principio de presunción de inocencia en este tipo
de procesos, el cual “está
constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede
considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisión de la
conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la
carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii)
el trato a las personas durante la investigación debe ser acorde con este
postulado”[80]. Lo anterior implica que, aunque no se puede
exigir a las instituciones educativas tener en sus “procesos disciplinarios […] la rigurosidad
que se predica de los procesos judiciales, es claro que estos deben respetar
las garantías mínimas del debido proceso”[81] y, por tanto, no es el
investigado quien debe probar su inocencia, sino la institución quien debe
probar su culpabilidad. En efecto, se “tendrá como cierto que el
sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas
demuestren otra cosa”[82]. Es precisamente
por ello que las instituciones educativas deben “analizar en debida forma la responsabilidad subjetiva de sus
estudiantes, antes de imponerles una sanción por su conducta”[83]
46.
Cabe resaltar que “en el marco de los
procesos disciplinarios, el cumplimiento de las garantías mencionadas le
imprime validez a la actuación de la institución educativa y armoniza la
tensión que, en estos casos, surge entre el principio constitucional de la
autonomía universitaria y el derecho fundamental a la educación. Por el
contrario, cuando se omite uno o varios de los elementos procesales
mencionados, la decisión sancionatoria es contraria a la Constitución Política
por desbordar el ámbito de protección de la autonomía universitaria y, por ese
conducto, viola los derechos al debido proceso y a la educación”[84].
E.
El derecho a la educación y la
autonomía universitaria
47.
El derecho a la educación
consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política ha sido abordado en la
jurisprudencia constitucional como un servicio público cuya cobertura se debe
ampliar de manera progresiva y como un derecho de todas las personas. Al
respecto, se ha señalado que “el carácter fundamental del derecho a la educación -aun en el
caso de los adultos- tiene apoyo en la idea según la cual la educación es
inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona […],
además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la
cultura”[85].
48.
De este modo, el derecho a la
educación está íntimamente relacionado con el “derecho
a la libre escogencia de profesión u oficio, ya que es el presupuesto
para materializar la elección de un proyecto de vida”[86]. Lo anterior, en el entendido de que la libertad de escoger profesión u
oficio[87] –consagrada en el artículo 26 de la Constitución Política–
es “la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad
lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en
cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”[88].
49.
En suma, la Corte “ha
caracterizado el derecho a la educación como: (i) un derecho fundamental
autónomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel
instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participación, al
libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión
u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) también
contribuye a alcanzar uno de los fines esenciales del Estado Social y
Democrático de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el
acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (vi) un derecho–deber
que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso
educativo”[89].
50.
El carácter de derecho–deber
implica que genera obligaciones entre las partes del proceso educativo. Así, el
Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su
cobertura progresivamente, las instituciones educativas deben respetar los
derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio y los
estudiantes deben respetar sus reglamentos.[90] De allí se deriva que la obligación de garantizar
la prestación del servicio educativo dependerá, entre otras cosas, del
cumplimiento de las obligaciones a cargo de los estudiantes.
51.
De hecho, en el caso de la
educación superior, “el desconocimiento de las normas administrativas, académicas
y disciplinarias puede conllevar a que la institución educativa, en ejercicio
de la autonomía universitaria […], adopte medidas correctivas y sancionatorias
que entran en tensión con la garantía de permanencia del derecho a la
educación”[91].
52.
La autonomía universitaria
–regulada en los artículos 27 y 69 de la Constitución Política y en la Ley 30
de 1992– otorga a las instituciones de educación superior la facultad de “darse sus propias directivas y regirse por sus propios
estatutos, con apego a la ley”[92]. Así, esta figura implica dos elementos: “el primero es la
independencia administrativa y financiera[93]; el segundo la libertad de toda institución educativa de profesar o no
cierta orientación ideológica[94] y de organizar su ejercicio académico en función de tal
ideología”[95].
53.
Sin embargo, la autonomía
universitaria no tiene carácter absoluto, pues se encuentra limitada por el
ordenamiento constitucional y legal así como por: “la prohibición de dar tratos discriminatorios; la
prevalencia del derecho a la educación; el respeto al debido proceso en
procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de
estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la
observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones
administrativas, entre otros”[96] derechos fundamentales.
54.
De hecho, en la sentencia T-281
de 2022, la Corte Constitucional señaló que la autonomía universitaria está
sometida a los siguientes límites: (i) el orden legal y constitucional, (ii)
el orden público, el interés general y el bien común, (iii) los derechos
fundamentales entre los que se resalta el derecho al debido proceso, (iv)
la confianza legítima que se fundamenta en los principios de buena fe y seguridad
jurídica, y (v) el respeto por el acto propio[97]. De manera que la
autonomía universitaria no puede ser empleada por las instituciones educativas como
un argumento para desconocer los derechos fundamentales de sus integrantes.
55.
Con el objetivo de que la
autonomía universitaria no derive en arbitrariedad, la Corte Constitucional ha
desarrollado las siguientes subreglas que permiten solucionar tensiones entre la autonomía universitaria y
otros principios o derechos fundamentales:
a)
La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como
quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el
bien común.
b)
La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de
la educación que ejerce el Estado.
c)
El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo
ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar
sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser
contrarias a la ley ni a la Constitución.
d)
Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el
centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la
comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica,
administrativa y económica de las instituciones de educación superior.
e)
El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía
universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo
tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria.
f)
La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque
es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo,
como quiera que involucra otros derechos de las personas.
g)
Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la
autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables,
proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho
a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de
mérito académico individual.
h)
Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por
reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria.
i)
Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin
embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan
la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la
imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del
derecho de defensa.”[98]
56.
Es en virtud del principio de
autonomía que las universidades pueden expedir un reglamento interno que
determine, entre otros aspectos, “(i) las obligaciones académicas y
disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii) las
sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento, (iii) el
procedimiento a seguir antes de imponer una sanción”[99] y (iv) los requisitos de admisión de los estudiantes.
Reglamento que debe ser claro “sobre los
parámetros exigidos de cualquier procedimiento en la institución, esto es la
inscripción, admisión, acreditación de los requisitos académicos y para aprobar
las diferentes materias, así como para optar por el título de profesional que
el estudiante haya escogido”[100], entre otros.
57.
De allí que, “las decisiones y
actos de las universidades que configuren situaciones dentro de su ámbito
administrativo, a partir de la realización del proceso de admisión y
vinculación de los alumnos del respectivo claustro universitario, gozan de una
autonomía relativa, pues para ello si bien existe una competencia discrecional,
según lo enunciado, ésta siempre será reglada, con el fin de salvaguardar los
derechos de los aspirantes a ingresar al respectivo claustro universitario y a
tramitar y formalizar la matrícula para adquirir el status de estudiante ante
la correspondiente universidad”[101].
58.
Esto sin olvidar que, una vez
los estudiantes hacen parte de la institución, “con
el fin de proteger el derecho a la educación y evitar que la autonomía
universitaria derive en arbitrariedad, la imposición de una sanción de carácter
disciplinario debe estar precedida de unas etapas procesales que garanticen los
elementos mínimos del derecho al debido proceso”[102].
F.
El derecho a la intimidad, la información
reservada y el secreto profesional
59.
Según el artículo 15 de la
Constitución Política todas las personas tienen derecho a la intimidad,
entendida como esa órbita de la personalidad de los sujetos que no hace parte
del dominio público y a la que los extraños solo pueden acceder “con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada
por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la
Constitución y la ley”[103].
60.
Además de dicha norma, existen
otras disposiciones constitucionales que protegen el derecho a la intimidad.
Así, “el artículo 18 prescribe que nadie
estará obligado a revelar sus convicciones, el artículo 33 reconoce el derecho
a no auto incriminarse y a no declarar en contra de sus parientes, el artículo 42
prevé que la intimidad de la familia es inviolable, el artículo 74 dispone que
el secreto profesional es también inviolable [y] el artículo 250 de la Carta
[…] prevé […] el control judicial posterior a efectos de determinar la validez
de las actuaciones [de la Fiscalía que puedan afectar la intimidad]”[104].
61.
El derecho a la intimidad
tiene dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La dimensión negativa
se refiere al derecho a “mantener en secreto
lo que ocurre al interior de la vida privada y familiar”[105], lo que implica la prohibición de divulgación ilegítima de
información privada y la posibilidad de exigir su respeto. Y la dimensión
positiva se relaciona con el derecho a ejercer control sobre la información
que afecta a la persona o que podría afectar a su familia[106].
62.
La Corte ha señalado que
el alcance de la protección del derecho a la intimidad varía según la
naturaleza de la información[107]. La información puede ser: (i) Pública cuando es de
libre acceso, hace parte del derecho a recibir información y no tiene relación
con el derecho a la intimidad[108]. (ii) Semiprivada cuando interesa a un grupo
de personas o la sociedad en general, pero tiene un grado de limitación para su
acceso[109], en tanto sólo se puede
acceder a ella “por orden de autoridad judicial o administrativa y para los
fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios
de administración de datos personales”[110]. (iii) Privada cuando “revela dimensiones particularmente importantes de la vida
personal, social y económica de las personas [y] solo puede ser
divulgada por autorización de la persona a la que se refiere o por la
existencia de una decisión judicial”[111].Y (iv) reservada o secreta cuando
incluye datos sensibles[112] directamente vinculados con la intimidad de la persona[113], por lo que no es accesible a terceros.
Únicamente de manera excepcional podría accederse a la información reservada,
como por ejemplo cuando “el dato reservado
constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una
investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el
objeto de la investigación”[114].
63.
La Corte ha sido enfática
en que este derecho solo puede ser restringido de manera excepcional y que “para que tales restricciones sean viables [deben existir]
razones de interés general, que sean legítimas y que tengan justificación
constitucional”[115]. Y ha resaltado que el derecho a la intimidad se ve
vulnerado “cuando ocurren algunas de las siguientes conductas: (i) la
intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado
con independencia de que lo encontrado sea publicado; (ii) la
divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no
susceptible de ser divulgada y (iii) la presentación falsa de aparentes
hechos íntimos que no corresponden a la realidad”[116].
64.
Ahora bien, el secreto
profesional, contemplado en el artículo 74 de la Constitución Política, se
refiere a “la información reservada o
confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”[117]. Por ello, tiene una relación directa con la protección
del derecho a la intimidad.
65.
La Corte Constitucional ha
señalado que el secreto profesional tiene el carácter de derecho–deber, puesto
que, por un lado, implica que “la persona que
divulga el secreto puede exigir que éste permanezca oculto [y, por el otro]
impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan
depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever
ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a
los demás, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos”[118].
66.
El secreto profesional es
inviolable por expresa disposición constitucional, lo que implica que “no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por
él, revelarlo o abstenerse de hacerlo, [sino que] está obligado a guardarlo”[119] y es un aspecto esencial en el ejercicio de algunas
profesiones, particularmente, las de servicios personalísimos[120].
67.
Al respecto, la Corte ha
señalado que “determinados profesionales
tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de las personas
que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la necesidad de
curación o búsqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos casos, se
identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo tiempo con el saber
callar. De esta manera el profesional, según el código de deberes propio,
concilia el interés general que signa su oficio con el interés particular de
quien lo requiere. El médico, el sacerdote, el abogado, que se adentran en la
vida íntima de las personas, se vuelven huéspedes de una casa que no les
pertenece y deben, por tanto, lealtad a su señor”[121].
68.
El alcance del secreto
profesional varía dependiendo de cada profesión y del grado de cercanía que
esta tenga con la intimidad[122]. En el caso de la psicología, se encuentra regulado en la
Ley 1090 de 2006[123], la cual establece tanto los deberes como las
prohibiciones a las que están sometidos los psicólogos en esta materia.
69.
El artículo 10 de dicha disposición determina que los psicólogos
tienen el deber de: “(a) Guardar completa reserva sobre la persona, situación o
institución donde intervenga, los motivos de consulta y la identidad de los
consultantes, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales; (b)
Responsabilizarse de la información que el personal auxiliar pueda revelar
sin previa autorización; […] (f) Guardar el secreto
profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento
de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare
en razón de su actividad profesional”. En el mismo sentido, el artículo 23
establece que “el profesional está obligado a guardar el secreto profesional en
todo aquello que por razones del ejercicio de su profesión haya recibido
información”. El artículo 11 señala que estos profesionales tienen prohibido “(c)
Revelar
secreto profesional sin perjuicio de las restantes disposiciones que al
respecto contiene la presente ley”. Y el artículo 32
dispone que “el fallecimiento
del usuario, o su desaparición en el caso de instituciones públicas o privadas
no libera al psicólogo de las obligaciones del secreto profesional”.
70.
Por su parte, el numeral 5
del artículo 2 señala que “los psicólogos
tienen una obligación básica respecto a la confidencialidad de la información
obtenida de las personas en el desarrollo de su trabajo como psicólogos.
Revelarán tal información a los demás solo con el consentimiento de la persona
o del representante legal de la persona, excepto en aquellas circunstancias
particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a
otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de
la confidencialidad”.[124] En ese sentido, la ley contempla dos situaciones
excepcionales en las que el profesional en psicología puede revelar la
información que le fue confiada: (i) cuando el titular autorice su
difusión y (ii) cuando no revelar la información pueda causar daño al
paciente o a terceros.
71.
Según el artículo 79, el
incumplimiento de estos deberes o prohibiciones pueden acarrear, a juicio del Tribunal Nacional o Departamental Bioético de
Psicología, sanciones como:
(i) la amonestación verbal de
carácter privado, (ii) la amonestación escrita de carácter privado, (iii)
la censura escrita de carácter público y (iv) la suspensión temporal del
ejercicio de la psicología.
72.
Finalmente, en lo
relacionado con la historia clínica, es necesario resaltar que, según la Sentencia
T-265 de 2020, este documento es de naturaleza reservada[125]. Característica que se fundamenta en “la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre
una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que,
por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”[126].
73.
Cabe resaltar que “los datos extraídos
de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no pueden ser
utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial”[127] y que “el carácter reservado de la historia clínica se
mantiene incluso después de la muerte del paciente” [128].
74.
Así las cosas, la Corte
Constitucional ha establecido que la historia clínica solo puede ser conocida
por terceros de manera excepcional cuando: (i) se cuente con la autorización del titular[129], (ii) exista orden de autoridad judicial
competente, (iii) quienes quieran conocerla sean familiares del titular
y acrediten ciertos requisitos[130], o (iv) “se trate de individuos que, por razón de
las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen
acceso a ella[131]. Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la
historia clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la
información y el derecho a la intimidad del paciente”[132].
G.
El derecho de petición en las
instituciones educativas privadas
75.
Según el artículo 23 de la
Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015, el derecho de
petición se refiere a la facultad que tiene toda persona para “presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución”.
76.
En lo relacionado con la
posibilidad de presentar un derecho de petición ante particulares, la Corte
Constitucional ha determinado que para que esto sea posible se debe cumplir con
al menos uno de los siguientes elementos: “(i) que los particulares
presten servicios públicos o que estén encargados de ejercer funciones públicas[133]; (ii) que se trate de organizaciones
privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros
derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- o (iii) sin
importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista
subordinación, indefensión o posición dominante”[134].
77.
En ese sentido, en la
Sentencia C-951 de 2014 se señaló, por un lado, que “cuando el particular
presta un servicio público, como es el caso de las universidades, el derecho de
petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. [Y, por el
otro, que], cuando el derecho de petición
constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata”[135].
78.
Además, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que “si determinada información resulta decisiva
para una persona porque, por ejemplo, le permite cumplir los requisitos para el
reconocimiento de derechos y prestaciones, quien administra o custodia el
archivo o la base de datos adquiere la calidad de garante de dicha información.
Esto significa que, […] asume, entre otras, dos obligaciones mínimas: i)
certificar la existencia de los datos o entregar copia de los mismos y ii) en
caso de deterioro o pérdida de la información —incluso por causas ajenas a la
misma entidad—, adelantar las gestiones necesarias para su reconstrucción”[136].
79.
De este modo, “la solicitud de información y […] de documentos ante
autoridades públicas y privadas son manifestaciones del derecho de petición”[137] y deben ser resueltas, a menos que versen sobre
información reservada, clasificada o privada.
80.
Finalmente, es importante
resaltar que el núcleo esencial de este derecho incluye “(i) la
posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido
sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o
contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que
entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia,
desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena
correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas
evasivas o elusivas”[138].
H.
El derecho a la participación democrática y política en las
instituciones educativas
81.
El principio democrático[139] y el derecho a la participación están
consagrados en el preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución
Política, según los cuales el Estado debe “facilitar
la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. Por su parte, la
jurisprudencia constitucional ha resaltado el carácter fundamental de dicho
derecho[140].
82.
La participación
democrática y política esta intrínsecamente relacionada con el derecho a elegir
y ser elegido. Un derecho de doble vía consagrado en el artículo 40 de la
Constitución que implica que las personas tienen derecho a (i) ejercer
su derecho al voto para elegir a candidatos que les representen y (ii)
postular su nombre para ser elegidas. Este Tribunal ha resaltado “que la
primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los
medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la
elección de los gobernantes”[141]y la segunda “consiste en el derecho que se tiene a ser
elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”[142].
83.
Cabe resaltar que el
núcleo esencial de este derecho va más allá de “la
existencia de plenas garantías que aseguren el ejercicio libre e informado del
derecho al voto”[143],
sino que implica además “que la decisión contenida en el voto sea respetada y
que, de manera efectiva, incida en la selección de los gobernantes”[144].
84.
En lo relacionado con las
instituciones educativas, basándose en los
artículos 41, 67 y 68 de la Constitución, la Corte ha señalado (i)
que la comunidad educativa debe participar en la dirección de las instituciones
de educación y (ii) que la educación formará a los colombianos en el
respeto a la democracia[145]. En este sentido, “será indispensable establecer
mecanismos internos que les permitan [a los miembros de la comunidad educativa]
expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida académica y
administrativa de la universidad, así como la posibilidad de participar
efectivamente en las decisiones correspondientes”[146]. Por ello, la Corte ha hecho énfasis en “la necesaria
concordancia que debe existir entre el ejercicio de la autonomía reconocida a
los entes educativos universitarios para autorregularse y el respeto
del derecho de los miembros de dicha comunidad a la participación”[147].
III.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
85.
La Sala considera que (i)
el proceso disciplinario adelantado por la
Corporación Universitaria
Reformada en contra de Helena vulneró los
derechos fundamentales de la accionante al debido proceso –artículo
29 de la Constitución Política–, a la
intimidad –artículo 15 de la Constitución Política–, al derecho de petición –artículo 23 de la
Constitución Política–, a la educación –artículo 67 de la Constitución
Política– y a la participación democrática y política. Y (ii) que la institución educativa vulneró el derecho a la
participación d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.