Sentencia T-452 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2023

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¿De qué trata? Una estudiante de Psicología fue sancionada por su universidad por ingresar una cerveza al campus. La institución le impuso matrícula condicional y anuló su elección como representante estudiantil, cargo que había ganado con el 68% de los votos. La estudiante consideró que el proceso disciplinario fue injusto: no le informaron claramente las faltas, no le permitieron ver las pruebas en su contra, no pudo defenderse adecuadamente y las sanciones fueron desproporcionadas. Además, la universidad usó información privada de la estudiante, como su historia clínica, que no tenía relación con la investigación, y no respondió su solicitud de acceder a las cámaras de seguridad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón a la estudiante. Decidió que la universidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la intimidad, a la educación, al derecho de petición y a la participación democrática. Por eso, dejó sin efectos todo el proceso disciplinario y las sanciones impuestas. Ordenó a la universidad reiniciar el proceso respetando todas las garantías legales, permitir que la estudiante y su suplente ocupen sus cargos de representación estudiantil, y reactivar su admisión al programa de Derecho. También envió copias del caso al Ministerio de Educación y al tribunal de ética de Psicología para que revisen las actuaciones de la universidad y de los profesionales involucrados. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión protege a los estudiantes frente a procesos disciplinarios arbitrarios. Las universidades tienen autonomía para crear sus reglamentos, pero deben respetar siempre los derechos fundamentales. Esto significa que, si una institución educativa va a sancionar a un estudiante, debe: informarle claramente de qué se le acusa, mostrarle las pruebas, darle tiempo para defenderse, presumir su inocencia, explicar las razones de la sanción y permitirle apelar. Además, la información privada de los estudiantes, como la historia clínica, no puede usarse ni difundirse en procesos disciplinarios.

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Texto de la sentencia
T-452-23 DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales (La institución educativa accionada) vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la intimidad, al derecho de petición, a la educación y a la participación democrática y política … (i) no todas las sanciones estaban tipificadas en el reglamento de la institución educativa, (ii) en la formulación de cargos no constaron de manera clara y precisa las sanciones y las normas que las consagran, (iii) no se dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se garantizó el derecho de defensa, (iv) el proceso disciplinario no respetó la presunción de inocencia, (v) la decisión final de imponer las sanciones de no fue un acto motivado y congruente, (vi) las sanciones aplicadas son desproporcionadas, y (vii) la accionante no pudo controvertir las decisiones tomadas por la institución educativa mediante los recursos pertinentes... vulneró el derecho a la intimidad de (la accionante) al utilizar y difundir, en el marco del proceso disciplinario, información de la esfera privada de la estudiante que no tiene nada que ver con la materia de investigación. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta (...) la omisión de la (institución educativa accionada) en dar respuesta a la solicitud de la estudiante de que le pasaran los registros de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos es una clara vulneración al derecho de petición y resulta particularmente grave, pues, repercutió en la garantía del derecho de defensa de la accionante. DERECHO DE PARTICIPACION-Vulneración En el caso de la participación democrática y política de (la accionante) ... al no garantizarse los presupuestos básicos del debido proceso y del derecho de defensa en el proceso disciplinario, las sanciones impuestas no están justificadas y, por tanto, la anulación de la elección como representante estudiantil vulnera los derechos fundamentales a la participación democrática y política de la accionante. (…), la votación popular que eligió de forma mayoritaria a la plancha #3 debe ser respetada, otorgándole al suplente la posibilidad de ejercer la representación estudiantil si se llegase a dar la inhabilidad de la candidata principal. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones disciplinarias de las universidades privadas al no existir una acción judicial que se pueda incoar DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jurídica AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido/DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada SECRETO PROFESIONAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Relación SECRETO PROFESIONAL-Implica la existencia de un derecho deber/SECRETO PROFESIONAL-Deber de reserva SECRETO PROFESIONAL EN PSICOLOGÍA-Deberes, obligaciones y prohibiciones RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Oponible a terceros interesados/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Reserva de historia clínica (...) la historia clínica solo puede ser conocida por terceros de manera excepcional cuando: (i) se cuente con la autorización del titular, (ii) exista orden de autoridad judicial competente, (iii) quienes quieran conocerla sean familiares del titular y acrediten ciertos requisitos, o (iv) “se trate de individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente” DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido DERECHO DE PETICION FRENTE A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS O PUBLICAS-Procedencia DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO A LA PARTICIPACION-Carácter fundamental DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Alcance AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Participación de comunidad educativa REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 452 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.297.779 Acción de tutela presentada por Helena contra la Corporación Universitaria Reformada Magistrado/a ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en primera instancia, y el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, en sede de impugnación, dentro del expediente T-9.297.779. Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de las personas involucradas en el caso, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá el nombre de la accionante por uno ficticio –Helena–. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. El 11 de noviembre de 2022, Helena, estudiante de Psicología de séptimo semestre, ingresó a la Corporación Universitaria Reformada con una cerveza entre la cartera[1] –situación que, según ella, puso en conocimiento del personal de seguridad de la institución[2]–. Lo anterior, en el marco de una conferencia en salud mental a la que estaba asistiendo. 2. Helena salió al patio a conversar con un compañero –Jorge Andrés Núñez–. Allí, Camilo Santos[3] –gestor de seguridad– notó que la cerveza estaba en el piso “un poco abierta”[4] y los remitió a hablar con Adriana Quintero[5], la secretaria académica del Programa de Psicología. Al respecto, Helena y Jorge Andrés le explicaron que la cerveza no había sido consumida pues se encontraba llena, “que hubo un momento que [dejaron sus] pertenencias con el resto del grupo y que [suponían que] alguno la abrió, pero que estaban seguros [de] que nadie consumió porque está estaba entera”[6]. Además, Jorge Andrés Núñez procedió a botar la cerveza “frente a sus ojos para que ella constatara lo que le estaban diciendo”[7]. 3. El 16 de noviembre de 2022, Helena recibió un correo de la institución en el que la convocaban a una cita en la facultad el 17 de noviembre a las ocho y media de la mañana[8] y le notificaban que tenía hasta esa fecha para enviar su versión libre sobre los hechos[9]. 4. El 18 de noviembre de 2022 a las cinco de la mañana, Helena respondió el correo disculpándose. Explicó que no tuvo tiempo de enviar su versión de los hechos en tanto estuvo todo el día anterior “en el ajuste de actividades grupales finales de algunas asignaturas”[10] e indicó que enviaría dicho documento lo antes posible. A las nueve de la mañana del mismo día, Helena envió un escrito relatando los hechos ocurridos[11]. Posteriormente, también Jorge Andrés Núñez rindió su versión a través de correo electrónico[12]. 5. El 18 de noviembre de 2022, Helena, perteneciente a la plancha #3 –en la que ella era la candidata principal y Julio César Meriño Ortiz el suplente–, fue elegida representante estudiantil del consejo académico con una mayoría del 68% de los votos. 6. El 21 de noviembre de 2022, el Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades analizó el material probatorio recolectado[13] y profirió el Acuerdo 001–2211122[14] en el que determinó que el caso ameritaba ser remitido oficialmente al Consejo Académico para el estudio y emisión de la sanción disciplinaria[15]. 7. En consecuencia, en el Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022[16], el Consejo Académico de la Corporación Universitaria Reformada: (i) impuso matrícula condicional a Helena por la comisión de actos que se enmarcan en la comisión de faltas graves, (ii) revirtió el proceso de admisión realizado por la estudiante para ingresar al Programa de Derecho como consecuencia de la sanción interpuesta y (iii) aclaró que contra el presente acuerdo no proceden recursos[17]. Decisión que fundamentó en que: la estudiante Helena al ingresar conscientemente una bebida alcohólica (cerveza) a las instalaciones de la Corporación Universitaria Reformada, incumple con los Deberes de los estudiantes establecidos en el Artículo 11[18], literales “b” y “h” del Reglamento Estudiantil e igualmente con este incumplimiento de Deberes se hace responsable de propiciar cualquier situación que pudiera derivar en alguna de las acciones señaladas como falta grave por el Artículo 41[19] del Reglamento Estudiantil en los literales “a” y “f”.[20] 8. Además, mediante la Circular No. 006 del 28 de noviembre de 2022, el Comité Electoral notificó “la declaratoria de inhabilidad de la candidatura de la estudiante Helena, dejando sin efecto esta y anulando así la plancha #3[21] de los candidatos a representantes de los estudiantes […]”.[22] Lo anterior, con fundamento en el “artículo 23, literal d [del Reglamento] que reza que para que un Estudiante pueda representar a su comunidad ante el Consejo Académico debe cumplir entre otros el siguiente requisito: d) No haber sido sancionado disciplinaria o académicamente”[23]. En consecuencia, en la Circular No. 007 del 29 de noviembre de 2022[24] se negó a Helena la posibilidad de ser representante y se declaró como ganador de las elecciones al candidato con la segunda mayor votación. 9. El 29 de noviembre de 2022, Julio César Meriño Ortiz, el candidato suplente de la plancha #3, envió un correo al Comité Electoral solicitando que se le permitiera desempeñarse como representante estudiantil, en tanto ganaron las elecciones y la sanción impuesta a Helena no existía antes de su postulación[25]. Está petición fue resuelta negativamente por la Corporación Universitaria Reformada el 10 de febrero de 2023, como se verá más adelante. 10. El 2 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico, Helena solicitó a la institución educativa que le pasara los registros de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos, con el fin de demostrar que a su “ingreso a la universidad y en distintos momentos [mostró] al personal de […] seguridad y de manera voluntaria una cerveza sellada que traía en [su] cartera”[26]. 11. El 9 de diciembre de 2022, la secretaria académica del Programa de Psicología citó a Helena a la oficina, para que firmara “el Acta de Matrícula Condicional sobre el incidente cometido […] el pasado 11 de noviembre”[27]. 12. El 21 de diciembre de 2022, Helena interpuso acción de tutela contra la Corporación Universitaria Reformada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y el debido proceso[28]. Lo anterior, por cuanto la institución educativa le impuso matrícula condicional, revirtió su admisión al programa de Derecho y anuló su elección como representante estudiantil, como consecuencia de haber ingresado a las instalaciones con una cerveza. B. Pretensiones y solicitudes de la demanda 13. La accionante solicitó: (i) que se decrete la nulidad del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 y, en su defecto, se ordene a la Universidad cumplir con el debido proceso y el Reglamento Estudiantil; (ii) que se decrete la nulidad de la Circular No. 007 del 29 de noviembre de 2022 y, en su defecto, se respete su derecho a actuar “en calidad de elegida en el consejo académico por votación popular”[29]; y (iii) que se le conceda el derecho a matricularse en el Programa de Derecho. 14. Además, en dicha tutela, la accionante solicitó unas medidas provisionales[30] que fueron concedidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla mediante Auto del 21 de diciembre de 2022[31]. C. Decisión de primera instancia 15. El 28 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla tuteló los derechos de la accionante y resolvió “dejar sin efecto[s] el Acuerdo del Consejo Académico No.004 del 25 de noviembre de 2022”[32] y “las circulares número 006 y 007, del 28 y 29 de noviembre de 2022”[33]. Además, ordenó a la Corporación Universitaria Reformada garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y educación, adoptar “una nueva decisión aplicando el proceso correspondiente, teniendo en cuenta lo señalado en la ley y en el reglamento estudiantil”[34] y tomar los correctivos y medidas administrativas correspondientes “para subsanar todas las consecuencias o decisiones que se tomaron con fundamento en dicho acuerdo”[35]. Finalmente, se abstuvo de estudiar la pretensión relacionada con la admisión de la accionante al programa de Derecho, pues consideró que esta “no presento ningún elemento material probatorio para sustentar su solicitud”[36]. 16. Al respecto, manifestó que la autonomía universitaria está limitada por las garantías del debido proceso y que la Corporación Universitaria Reformada vulneró este derecho, así como el derecho a la educación: (i) al establecer que contra el acuerdo que impuso la sanción no proceden recursos y (ii) al imponer la sanción de matrícula condicional a pesar de que no se acreditó, como lo exige el reglamento estudiantil[37], que la estudiante “fue objeto de una sanción anterior de amonestación”[38]. D. Impugnación 17. La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia por considerar que actuó en el marco de la autonomía universitaria y que el juez no valoró que, aunque debido a la gravedad de la falta la institución podía haberle impuesto a la estudiante una sanción severa como la pérdida del derecho a renovar la matrícula o la cancelación de esta, le impuso una sanción menos lesiva. Además, resaltó que la estudiante conocía de las reglas que prohibían el ingreso de alcohol a la institución y aun así decidió ignorarlas, que la institución debe “velar por el cumplimiento de las normas mínimas de convivencia y respeto”[39] y que no se vulneró el derecho a la educación, en tanto la sanción impuesta no impide a Helena continuar sus estudios. 18. Por su parte, la accionante se pronunció sobre el escrito de impugnación reiterando los argumentos expuestos en la tutela. Además, agregó que se siente revictimizada, pues la Corporación Universitaria Reformada aportó el informe de Bienestar Estudiantil sobre el proceso psicológico que ella adelantó en la universidad como sustento para probar que ya tenía antecedentes disciplinarios. En dicho informe se difundieron asuntos personales que versaban sobre problemáticas familiares, ansiedad, angustia y depresión[40], situaciones de la vida privada de la accionante “que fueron contadas en secreto ético al psicólogo de la institución”[41]. E. Decisión de segunda instancia 19. El 24 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y negó por improcedente el amparo al considerar que la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria civil para la garantía de sus derechos, pues sus pretensiones “deben estar precedidas de un amplio debate probatorio que escapa al ámbito tutelar”[42]. 20. Al respecto, manifestó que “no se vislumbra que [activa la joven Helena, se encuentre en un riesgo inminente de su derecho fundamental al debido proceso y otros; (además, de tener a su alcance los medios judiciales expeditos e idóneos en pro de ejercer la referida defensa de los derechos que reclaman en tutela); se reitera que no hay efectos fatales porque no acreditó una idónea circunstancia] que haga viable intervenir al juez tutelar”[43]. Además, resaltó que “desde la fecha en que se inició el proceso disciplinario hasta la fecha en que se presenta la solicitud tutelar ha transcurrido un lapso considerable”[44] y que la entidad accionada “ha realizado debidamente todas las etapas y ha garantizado el derecho de defensa de la accionante, (así mismo no ha vulnerado el derecho a la educación porque la sanción impuesta que es matricula condicional no impide a la accionante continuar con sus estudios)”[45]. F. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 21. El expediente T-9.297.779 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió el expediente para su revisión[46]. 22. Mediante Auto del 22 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso a Julio César Meriño Ortiz, se le envió copia del expediente y se le otorgó un término para pronunciarse y aportar la información o documentación pertinente. G. Respuestas al Auto del 22 de agosto de 2023 Julio César Meriño Ortiz 23. En escrito del 28 de agosto de 2023, Julio César Meriño Ortiz señaló que, tras dilaciones injustificadas[47], el 10 de febrero de 2023[48] la institución educativa dio respuesta a su correo. Allí, la Corporación Universitaria Reformada aportó el cronograma electoral[49], indicó que “la plancha No.3 radicó su inscripción el día 11 de noviembre”[50] y señaló que “el comité electoral declaró la inhabilidad de la candidatura de la estudiante Helena, dejando sin efecto esta y anulando así la plancha #3”[51]. Razón por la cual no podían permitirle ejercer como representante estudiantil, en tanto existen “otros candidatos con sus respectivas planchas que en la actualidad se encuentran habilitados para asumir”[52] dicho rol. 24. Sobre esto, Julio César Meriño Ortiz manifestó que tanto él como Helena contaban con todos los requisitos para ser elegidos por la comunidad estudiantil para el cargo de representantes y que ambos son estudiantes destacados de la institución –él fue monitor del departamento de Bienestar Estudiantil durante 6 semestres y monitor académico en asignaturas de Psicología durante 2 semestres con un promedio de 4.73[53] y ella cuenta con una carta de recomendación de la directora del programa en donde se establece que tiene un desempeño académico sobresaliente y que no existían procesos disciplinarios en su contra[54]–. Corporación Universitaria Reformada 25. Mediante comunicación del 5 de septiembre de 2023, la Corporación Universitaria Reformada señaló: (i) que la institución, en virtud de la autonomía universitaria, ha establecido reglamentos cuyo objetivo es proteger a la comunidad educativa; (ii) que Helena incumplió los artículos 11 y 41 del reglamento estudiantil al ingresar “una bebida alcohólica (cerveza) a las instalaciones de la Corporación”[55]; (iii) que “en aras de buscar una verdadera reflexión de la estudiante y no un castigo o juzgamiento que pudiese truncar su futuro profesional por el error cometido, el Consejo Académico dentro de las potestades conferidas en el reglamento estudiantil y el estatuto general, [decidió] imponer una sanción menos lesiva”[56], en lugar de la sanción que ameritaba dicha falta; (iv) que entre los criterios de elegibilidad para participar en elecciones estudiantiles se encuentra el de mantener un historial disciplinario limpio y Helena recibió una sanción por conducta que la descalificaba para continuar el proceso electoral; (v) que “el suplente tiene la responsabilidad de reemplazar al representante principal en el caso en que este no pueda asistir a las sesiones del Consejo, es decir que para poder ejercer como tal, deben estar reconocidos y posesionados como representante estudiantil y suplente, situación que no acaeció por la sanción impuesta a la estudiante Helena, en este sentido, conforme a los principios de la función electoral corresponde elegir al siguiente candidato con mayor número de votos”[57]. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 26. Con fundamento en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. B. Procedencia de la acción de tutela 27. Antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Legitimación en la causa por activa 28. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política[58] y 10 del Decreto 2591 de 1991[59], la acción de tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que la accionante, Helena, es la persona cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por la decisión de la Corporación Universitaria Reformada de imponerle matrícula condicional, revertir su admisión al programa de Derecho y anular su elección como representante estudiantil. Legitimación en la causa por pasiva 29. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[60] y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991[61], en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto la Corporación Universitaria Reformada, una institución privada[62] que presta el servicio público de educación[63], es la entidad responsable de las sanciones disciplinarias impuestas. Inmediatez 30. El requisito de inmediatez plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que la accionante interpuso la acción de tutela el 21 de diciembre de 2022, cuando había sido notificada del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 el 29 de noviembre de 2022. Es decir, transcurrió menos de un mes desde el momento en que Helena tuvo conocimiento de dicha decisión y el momento en que solicitó el amparo. Subsidiariedad 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 32. En lo relacionado con la procedencia de la tutela para controvertir decisiones sancionatorias proferidas por universidades privadas, este Tribunal ha señalado que esta “se erige como el único mecanismo judicial previsto […], al no existir una herramienta judicial para censurar ese tipo de determinaciones”[64]. 33. Para el caso concreto, no solamente no existe acción judicial que pueda adelantarse en contra de las actuaciones disciplinarias de la Corporación Universitaria Reformada, sino que, además, no existe otro mecanismo para defender los derechos de la accionante, pues, el artículo 3 del Acuerdo 004 del 25 de noviembre de 2022 que le impuso la sanción señalaba que “Contra el presente acuerdo no proceden recursos”[65]. 34. En consecuencia, ante la ausencia de un medio ordinario de defensa judicial, en el presente caso la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. C. Problema jurídico y metodología 35. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver: (i) si la Corporación Universitaria Reformada vulneró los derechos al debido proceso, a la intimidad, al derecho de petición, a la educación y a la participación democrática y política de Helena, al adelantar el proceso disciplinario que condujo a la imposición de las sanciones de matrícula condicional, reversión de la admisión al programa de Derecho y anulación de la elección como representante estudiantil, por haber ingresado a las instalaciones con una cerveza. Y(ii) si la institución educativa vulneró el derecho a la participación democrática y política de Julio César Meriño Ortiz y los electores que votaron por la plancha #3, al otorgar el cargo de representante estudiantil a otros candidatos, en lugar de otorgárselo a él como suplente. 36. En lo relacionado con el segundo problema jurídico, la Sala considera necesario aclarar que el análisis sobre la posible vulneración de los derechos de participación democrática y política de Julio César Meriño Ortiz y los electores que votaron por la plancha #3 obedece a que el juez de tutela es competente para “determinar el alcance del problema jurídico, en aplicación del principio de informalidad y de [su] facultad […] para proferir fallos ultra y extra petita”[66]. Lo anterior, siempre que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales[67]. 37. Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: (i) el debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, (ii) el derecho a la educación y la autonomía universitaria, (iii) el derecho a la intimidad, la información reservada y el secreto profesional (iv) el derecho de petición en las instituciones educativas privadas y (v) el derecho a la participación democrática y política en las instituciones educativas. Para finalizar, resolverá el caso concreto. D. El debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas[68] 38. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es aplicable a las actuaciones disciplinarias adelantadas por instituciones educativas públicas y privadas. De hecho, en aquellos casos en que se ha analizado la vulneración de derechos en este contexto, la Corte ha manifestado que “la competencia para imponer sanciones disciplinarias es reglada. De esta manera, las conductas deben estar previamente determinadas en el manual respectivo y la imposición de sanciones está restringida por la garantía de los derechos al debido proceso y de defensa”[69]. 39. La jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de presupuestos básicos[70] para que se entienda garantizado el debido proceso y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de instituciones educativas entre los cuales se encuentran: “(i) que las reglas de conducta que dan origen a una sanción hayan sido determinadas previamente en la ley o el reglamento de la institución; (ii) las sanciones imponibles también deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de conducta, pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su comportamiento; (iii) debe señalarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia; (iv) el proceso disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan; (v) por último, el principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento”[71]. 40. Además, este Tribunal ha indicado que el proceso disciplinario debe contener, como mínimo: “(i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de sanción; (ii) la formulación verbal o escrita de los cargos imputados en la que conste de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere pertinentes; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el acusado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[72]. 41. En suma, la Corte ha sido clara en que las actuaciones disciplinarias deben respetar el derecho al debido proceso, “derecho del que, a su vez, hacen parte el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad y la imposición de una sanción razonable, necesaria y proporcional a los hechos que la motivan”[73]. 42. En lo relacionado con el derecho de defensa como parte esencial del derecho al debido proceso, la Corte ha señalado que “el acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarreará una determinada sanción. Sólo así, el imputado puede construir una defensa que apunte no sólo a desvirtuar elementos de orden fáctico, sino también de índole jurídica”[74]. 43. Por su parte, el principio de legalidad implica que tanto las faltas como las sanciones imponibles deben haber sido previstas en el reglamento de la institución educativa con anterioridad a la comisión de la conducta, pues, de lo contrario, no se podrá investigar ni sancionar a los estudiantes[75]. Sin embargo, la Corte ha señalado que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal, en el derecho académico sancionador: no es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional – que no arbitraria – al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de figuras sancionatorias no contempladas por la norma[76]. 44. Frente a la proporcionalidad de la sanción la jurisprudencia constitucional ha resaltado que “las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción”[77], sumado a que no deben afectar de manera injustificada los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad educativa[78]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “las medidas de carácter sancionatorio son, ante todo, […] herramientas legítimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes. De manera que las mismas no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades”[79]. 45. Finalmente, la Sala debe recordar la importancia del principio de presunción de inocencia en este tipo de procesos, el cual “está constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisión de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas durante la investigación debe ser acorde con este postulado”[80]. Lo anterior implica que, aunque no se puede exigir a las instituciones educativas tener en sus “procesos disciplinarios […] la rigurosidad que se predica de los procesos judiciales, es claro que estos deben respetar las garantías mínimas del debido proceso”[81] y, por tanto, no es el investigado quien debe probar su inocencia, sino la institución quien debe probar su culpabilidad. En efecto, se “tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa”[82]. Es precisamente por ello que las instituciones educativas deben “analizar en debida forma la responsabilidad subjetiva de sus estudiantes, antes de imponerles una sanción por su conducta”[83] 46. Cabe resaltar que “en el marco de los procesos disciplinarios, el cumplimiento de las garantías mencionadas le imprime validez a la actuación de la institución educativa y armoniza la tensión que, en estos casos, surge entre el principio constitucional de la autonomía universitaria y el derecho fundamental a la educación. Por el contrario, cuando se omite uno o varios de los elementos procesales mencionados, la decisión sancionatoria es contraria a la Constitución Política por desbordar el ámbito de protección de la autonomía universitaria y, por ese conducto, viola los derechos al debido proceso y a la educación”[84]. E. El derecho a la educación y la autonomía universitaria 47. El derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política ha sido abordado en la jurisprudencia constitucional como un servicio público cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva y como un derecho de todas las personas. Al respecto, se ha señalado que “el carácter fundamental del derecho a la educación -aun en el caso de los adultos- tiene apoyo en la idea según la cual la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona […], además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[85]. 48. De este modo, el derecho a la educación está íntimamente relacionado con el “derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, ya que es el presupuesto para materializar la elección de un proyecto de vida”[86]. Lo anterior, en el entendido de que la libertad de escoger profesión u oficio[87] –consagrada en el artículo 26 de la Constitución Política– es “la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”[88]. 49. En suma, la Corte “ha caracterizado el derecho a la educación como: (i) un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) también contribuye a alcanzar uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (vi) un derecho–deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”[89]. 50. El carácter de derecho–deber implica que genera obligaciones entre las partes del proceso educativo. Así, el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente, las instituciones educativas deben respetar los derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio y los estudiantes deben respetar sus reglamentos.[90] De allí se deriva que la obligación de garantizar la prestación del servicio educativo dependerá, entre otras cosas, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los estudiantes. 51. De hecho, en el caso de la educación superior, “el desconocimiento de las normas administrativas, académicas y disciplinarias puede conllevar a que la institución educativa, en ejercicio de la autonomía universitaria […], adopte medidas correctivas y sancionatorias que entran en tensión con la garantía de permanencia del derecho a la educación”[91]. 52. La autonomía universitaria –regulada en los artículos 27 y 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 1992– otorga a las instituciones de educación superior la facultad de “darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, con apego a la ley”[92]. Así, esta figura implica dos elementos: “el primero es la independencia administrativa y financiera[93]; el segundo la libertad de toda institución educativa de profesar o no cierta orientación ideológica[94] y de organizar su ejercicio académico en función de tal ideología”[95]. 53. Sin embargo, la autonomía universitaria no tiene carácter absoluto, pues se encuentra limitada por el ordenamiento constitucional y legal así como por: “la prohibición de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educación; el respeto al debido proceso en procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros”[96] derechos fundamentales. 54. De hecho, en la sentencia T-281 de 2022, la Corte Constitucional señaló que la autonomía universitaria está sometida a los siguientes límites: (i) el orden legal y constitucional, (ii) el orden público, el interés general y el bien común, (iii) los derechos fundamentales entre los que se resalta el derecho al debido proceso, (iv) la confianza legítima que se fundamenta en los principios de buena fe y seguridad jurídica, y (v) el respeto por el acto propio[97]. De manera que la autonomía universitaria no puede ser empleada por las instituciones educativas como un argumento para desconocer los derechos fundamentales de sus integrantes. 55. Con el objetivo de que la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad, la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes subreglas que permiten solucionar tensiones entre la autonomía universitaria y otros principios o derechos fundamentales: a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común. b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado. c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución. d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria. f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual. h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria. i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.”[98] 56. Es en virtud del principio de autonomía que las universidades pueden expedir un reglamento interno que determine, entre otros aspectos, “(i) las obligaciones académicas y disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii) las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento, (iii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanción”[99] y (iv) los requisitos de admisión de los estudiantes. Reglamento que debe ser claro “sobre los parámetros exigidos de cualquier procedimiento en la institución, esto es la inscripción, admisión, acreditación de los requisitos académicos y para aprobar las diferentes materias, así como para optar por el título de profesional que el estudiante haya escogido”[100], entre otros. 57. De allí que, “las decisiones y actos de las universidades que configuren situaciones dentro de su ámbito administrativo, a partir de la realización del proceso de admisión y vinculación de los alumnos del respectivo claustro universitario, gozan de una autonomía relativa, pues para ello si bien existe una competencia discrecional, según lo enunciado, ésta siempre será reglada, con el fin de salvaguardar los derechos de los aspirantes a ingresar al respectivo claustro universitario y a tramitar y formalizar la matrícula para adquirir el status de estudiante ante la correspondiente universidad”[101]. 58. Esto sin olvidar que, una vez los estudiantes hacen parte de la institución, “con el fin de proteger el derecho a la educación y evitar que la autonomía universitaria derive en arbitrariedad, la imposición de una sanción de carácter disciplinario debe estar precedida de unas etapas procesales que garanticen los elementos mínimos del derecho al debido proceso”[102]. F. El derecho a la intimidad, la información reservada y el secreto profesional 59. Según el artículo 15 de la Constitución Política todas las personas tienen derecho a la intimidad, entendida como esa órbita de la personalidad de los sujetos que no hace parte del dominio público y a la que los extraños solo pueden acceder “con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”[103]. 60. Además de dicha norma, existen otras disposiciones constitucionales que protegen el derecho a la intimidad. Así, “el artículo 18 prescribe que nadie estará obligado a revelar sus convicciones, el artículo 33 reconoce el derecho a no auto incriminarse y a no declarar en contra de sus parientes, el artículo 42 prevé que la intimidad de la familia es inviolable, el artículo 74 dispone que el secreto profesional es también inviolable [y] el artículo 250 de la Carta […] prevé […] el control judicial posterior a efectos de determinar la validez de las actuaciones [de la Fiscalía que puedan afectar la intimidad]”[104]. 61. El derecho a la intimidad tiene dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La dimensión negativa se refiere al derecho a “mantener en secreto lo que ocurre al interior de la vida privada y familiar”[105], lo que implica la prohibición de divulgación ilegítima de información privada y la posibilidad de exigir su respeto. Y la dimensión positiva se relaciona con el derecho a ejercer control sobre la información que afecta a la persona o que podría afectar a su familia[106]. 62. La Corte ha señalado que el alcance de la protección del derecho a la intimidad varía según la naturaleza de la información[107]. La información puede ser: (i) Pública cuando es de libre acceso, hace parte del derecho a recibir información y no tiene relación con el derecho a la intimidad[108]. (ii) Semiprivada cuando interesa a un grupo de personas o la sociedad en general, pero tiene un grado de limitación para su acceso[109], en tanto sólo se puede acceder a ella “por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales”[110]. (iii) Privada cuando “revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y económica de las personas [y] solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere o por la existencia de una decisión judicial”[111].Y (iv) reservada o secreta cuando incluye datos sensibles[112] directamente vinculados con la intimidad de la persona[113], por lo que no es accesible a terceros. Únicamente de manera excepcional podría accederse a la información reservada, como por ejemplo cuando “el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación”[114]. 63. La Corte ha sido enfática en que este derecho solo puede ser restringido de manera excepcional y que “para que tales restricciones sean viables [deben existir] razones de interés general, que sean legítimas y que tengan justificación constitucional”[115]. Y ha resaltado que el derecho a la intimidad se ve vulnerado “cuando ocurren algunas de las siguientes conductas: (i) la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado con independencia de que lo encontrado sea publicado; (ii) la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada y (iii) la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad”[116]. 64. Ahora bien, el secreto profesional, contemplado en el artículo 74 de la Constitución Política, se refiere a “la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”[117]. Por ello, tiene una relación directa con la protección del derecho a la intimidad. 65. La Corte Constitucional ha señalado que el secreto profesional tiene el carácter de derecho–deber, puesto que, por un lado, implica que “la persona que divulga el secreto puede exigir que éste permanezca oculto [y, por el otro] impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los demás, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos”[118]. 66. El secreto profesional es inviolable por expresa disposición constitucional, lo que implica que “no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo, [sino que] está obligado a guardarlo”[119] y es un aspecto esencial en el ejercicio de algunas profesiones, particularmente, las de servicios personalísimos[120]. 67. Al respecto, la Corte ha señalado que “determinados profesionales tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de las personas que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la necesidad de curación o búsqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos casos, se identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo tiempo con el saber callar. De esta manera el profesional, según el código de deberes propio, concilia el interés general que signa su oficio con el interés particular de quien lo requiere. El médico, el sacerdote, el abogado, que se adentran en la vida íntima de las personas, se vuelven huéspedes de una casa que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su señor”[121]. 68. El alcance del secreto profesional varía dependiendo de cada profesión y del grado de cercanía que esta tenga con la intimidad[122]. En el caso de la psicología, se encuentra regulado en la Ley 1090 de 2006[123], la cual establece tanto los deberes como las prohibiciones a las que están sometidos los psicólogos en esta materia. 69. El artículo 10 de dicha disposición determina que los psicólogos tienen el deber de: “(a) Guardar completa reserva sobre la persona, situación o institución donde intervenga, los motivos de consulta y la identidad de los consultantes, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales; (b) Responsabilizarse de la información que el personal auxiliar pueda revelar sin previa autorización; […] (f) Guardar el secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional”. En el mismo sentido, el artículo 23 establece que “el profesional está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razones del ejercicio de su profesión haya recibido información”. El artículo 11 señala que estos profesionales tienen prohibido “(c) Revelar secreto profesional sin perjuicio de las restantes disposiciones que al respecto contiene la presente ley”. Y el artículo 32 dispone que “el fallecimiento del usuario, o su desaparición en el caso de instituciones públicas o privadas no libera al psicólogo de las obligaciones del secreto profesional”. 70. Por su parte, el numeral 5 del artículo 2 señala que “los psicólogos tienen una obligación básica respecto a la confidencialidad de la información obtenida de las personas en el desarrollo de su trabajo como psicólogos. Revelarán tal información a los demás solo con el consentimiento de la persona o del representante legal de la persona, excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad”.[124] En ese sentido, la ley contempla dos situaciones excepcionales en las que el profesional en psicología puede revelar la información que le fue confiada: (i) cuando el titular autorice su difusión y (ii) cuando no revelar la información pueda causar daño al paciente o a terceros. 71. Según el artículo 79, el incumplimiento de estos deberes o prohibiciones pueden acarrear, a juicio del Tribunal Nacional o Departamental Bioético de Psicología, sanciones como: (i) la amonestación verbal de carácter privado, (ii) la amonestación escrita de carácter privado, (iii) la censura escrita de carácter público y (iv) la suspensión temporal del ejercicio de la psicología. 72. Finalmente, en lo relacionado con la historia clínica, es necesario resaltar que, según la Sentencia T-265 de 2020, este documento es de naturaleza reservada[125]. Característica que se fundamenta en “la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”[126]. 73. Cabe resaltar que “los datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial”[127] y que “el carácter reservado de la historia clínica se mantiene incluso después de la muerte del paciente” [128]. 74. Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido que la historia clínica solo puede ser conocida por terceros de manera excepcional cuando: (i) se cuente con la autorización del titular[129], (ii) exista orden de autoridad judicial competente, (iii) quienes quieran conocerla sean familiares del titular y acrediten ciertos requisitos[130], o (iv) “se trate de individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella[131]. Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente”[132]. G. El derecho de petición en las instituciones educativas privadas 75. Según el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015, el derecho de petición se refiere a la facultad que tiene toda persona para “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 76. En lo relacionado con la posibilidad de presentar un derecho de petición ante particulares, la Corte Constitucional ha determinado que para que esto sea posible se debe cumplir con al menos uno de los siguientes elementos: “(i) que los particulares presten servicios públicos o que estén encargados de ejercer funciones públicas[133]; (ii) que se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- o (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante”[134]. 77. En ese sentido, en la Sentencia C-951 de 2014 se señaló, por un lado, que “cuando el particular presta un servicio público, como es el caso de las universidades, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. [Y, por el otro, que], cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata”[135]. 78. Además, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “si determinada información resulta decisiva para una persona porque, por ejemplo, le permite cumplir los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones, quien administra o custodia el archivo o la base de datos adquiere la calidad de garante de dicha información. Esto significa que, […] asume, entre otras, dos obligaciones mínimas: i) certificar la existencia de los datos o entregar copia de los mismos y ii) en caso de deterioro o pérdida de la información —incluso por causas ajenas a la misma entidad—, adelantar las gestiones necesarias para su reconstrucción”[136]. 79. De este modo, “la solicitud de información y […] de documentos ante autoridades públicas y privadas son manifestaciones del derecho de petición”[137] y deben ser resueltas, a menos que versen sobre información reservada, clasificada o privada. 80. Finalmente, es importante resaltar que el núcleo esencial de este derecho incluye “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”[138]. H. El derecho a la participación democrática y política en las instituciones educativas 81. El principio democrático[139] y el derecho a la participación están consagrados en el preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, según los cuales el Estado debe “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha resaltado el carácter fundamental de dicho derecho[140]. 82. La participación democrática y política esta intrínsecamente relacionada con el derecho a elegir y ser elegido. Un derecho de doble vía consagrado en el artículo 40 de la Constitución que implica que las personas tienen derecho a (i) ejercer su derecho al voto para elegir a candidatos que les representen y (ii) postular su nombre para ser elegidas. Este Tribunal ha resaltado “que la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes”[141]y la segunda “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”[142]. 83. Cabe resaltar que el núcleo esencial de este derecho va más allá de “la existencia de plenas garantías que aseguren el ejercicio libre e informado del derecho al voto”[143], sino que implica además “que la decisión contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selección de los gobernantes”[144]. 84. En lo relacionado con las instituciones educativas, basándose en los artículos 41, 67 y 68 de la Constitución, la Corte ha señalado (i) que la comunidad educativa debe participar en la dirección de las instituciones de educación y (ii) que la educación formará a los colombianos en el respeto a la democracia[145]. En este sentido, “será indispensable establecer mecanismos internos que les permitan [a los miembros de la comunidad educativa] expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida académica y administrativa de la universidad, así como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes”[146]. Por ello, la Corte ha hecho énfasis en “la necesaria concordancia que debe existir entre el ejercicio de la autonomía reconocida a los entes educativos universitarios para autorregularse y el respeto del derecho de los miembros de dicha comunidad a la participación”[147]. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 85. La Sala considera que (i) el proceso disciplinario adelantado por la Corporación Universitaria Reformada en contra de Helena vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso –artículo 29 de la Constitución Política–, a la intimidad –artículo 15 de la Constitución Política–, al derecho de petición –artículo 23 de la Constitución Política–, a la educación –artículo 67 de la Constitución Política– y a la participación democrática y política. Y (ii) que la institución educativa vulneró el derecho a la participación d...

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