T-452-22
Sentencia T-452/22
ESCRACHE Y
PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido
LIBERTAD
DE EXPRESIÓN Y PRENSA FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Niega amparo
por cuanto el reportaje se ajustó a los estándares constitucionales del
periodismo
ACOSO
JUDICIAL-Abuso del derecho en el
acceso a la administración de justicia
(…) la Sala concluyó que se presentaban diversos
elementos propio del acoso judicial, en tanto ejercicio abusivo del derecho a
la administración de justicia, por cuanto (i) existía un evidente desequilibrio
de poder entre las partes; (ii) el accionante acudió a varios escenarios
judiciales y extrajudiciales para solicitar la rectificación e indemnizaciones
que son imposibles de pagar para las accionantes; (iii) la actuación de aquél y
sus apoderados en sede constitucional es preocupante por retirar los documentos
de la primera acción de tutela antes de que fuera admitida; y (iv) la pretensión
de que los jueces ordenen a las periodistas que no vuelvan a mencionar a Ciro
Alfonso Guerra Picó o relacionar lo con hechos delictivos se traduciría en
censura previa.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA
JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS
DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio
informativo como requisito de procedibilidad
(…), en
principio, la rectificación debe ser dirigida directamente al medio de
comunicación, si, en el marco de un caso concreto, el juez de tutela constata
que en tales escenarios (conciliación extrajudicial o procesal) se discutió la
posibilidad de rectificación, puede dar por cumplido el requisito; resultaría un
rigor procedimental excesivo y una barrera al acceso a la administración de
justicia declarar la improcedencia de la acción para que el peticionario inicie
una solicitud idéntica ante el medio, cuando se infiere claramente su respuesta
negativa a raíz de lo ocurrido en el ámbito de la conciliación.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia
de la labor del juez al momento de interpretar la demanda/JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de verificar el respeto de los derechos subjetivos de accionantes
específicos y asegurar la dimensión objetiva de los derechos
LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y
colectiva/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION
Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la
imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos
LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie/DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales
LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición
de censura/CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Alcance/CENSURA
EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibición
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos
LIBERTAD DE EXPRESION-Presunción de protección y de
supremacía
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Alcance
frente a personas notorias (influencer), políticos y actuaciones de interés
público
LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y
alcance
MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen
derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional/RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura
MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones
de la responsabilidad social
En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios
están particularmente sujetos a los parámetros de: (i) veracidad e
imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones; y (iii)
garantía del derecho de rectificación.
LIBERTAD DE
PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA
INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteración de
jurisprudencia
MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad
posterior
LIBERTAD DE PRENSA-Autocensura
del ejercicio periodístico
ACCIÓN JUDICIAL EN CONTRA DEL EJERCICIO PERIODÍSTICO Y MEDIOS DE
COMUNICACIÓN-Modalidad de abuso del
derecho
Si bien en
el ordenamiento jurídico colombiano no se han previsto acciones concretas para
enfrentar el litigio estratégico contra la participación pública (SLAPP), la
Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio irresponsable de las
acciones judiciales, es decir, aquel que no persigue la defensa de los
derechos, sino la limitación de otros, y la congestión del aparato judicial o
dilatar el ejercicio de sus funciones puede ser constitutivo de abuso del
derecho.
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su
aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional
PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas
LIBERTAD DE PRENSA Y RELACION CON LA PRESUNCION DE INOCENCIA
LIBERTAD DE PRENSA Y RELACIÓN CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Criterios que deben tenerse en cuenta
en el ejercicio periodístico, para atenuar la afectación de la garantía
fundamental
DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA
MUJER-Discurso
especialmente protegido
DISCURSO DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA
MUJER-Jurisprudencia
constitucional
ESCRACHE-Origen/ESCRACHE-Contenido/ESCRACHE-Alcance
ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género
(…), el
escrache es una de las estrategias feministas para dar a conocer episodios de
acoso y abuso sexual en contra de mujeres. Esta forma de denuncia permite
amplificar las voces de las mujeres víctimas las cuales pueden optar por
mantener anónimos sus nombres para evitar exponerse cara a cara frente a sus
agresores, y encuentra en el periodismo feminista aliadas con capital social y
político que contribuyen a que sus relatos lleguen a un público amplio, lo cual
permite generar debates al tiempo que se genera un efecto preventivo para toda
la sociedad.
PERIODISMO FEMINISTA-Ejercicio periodístico con
perspectiva de género
ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA-Caracterización
Al
escrachar se expone un recuerdo o memoria -una fotografía-, que busca golpear
la realidad social en el sentido de dar a conocer las violencias por las que
atraviesan miles de mujeres a diario. Al usar el escrache las periodistas
feministas, o cualquier otra persona, comunican la verdad de las
víctimas, no una verdad procesal o jurídica, le informan al mundo las
experiencias vividas por personas que han visto vulnerados sus derechos y que
encuentran en esta forma de comunicación una posibilidad de sacar el dolor que
llevan en su interior y de encontrarse siendo sostenidas por una comunidad que
les cree, que les escucha y que le apuesta a iniciar un diálogo que permita
construir una sociedad más igualitaria. A su turno, el periodismo feminista se
inspira en una decisión ética profunda y necesaria en un estado constitucional
de derecho: la superación de la discriminación contra la mujer, la denuncia de
las violencias basadas en género, y la creación de un espacio seguro para
algunas voces que, sin su apoyo, carecerían de canales adecuados para
transmitir sus discursos. Esta apuesta ética, sin embargo, debe adelantarse a
partir de los estándares propios de la profesión y, bajo los principios de
veracidad e imparcialidad que la guían.
ACOSO JUDICIAL CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA-Forma de abuso del derecho y censura
del ejercicio periodístico
(…), el
acoso judicial es un concepto relevante para la Constitución, pues se trata de
una forma de abuso del derecho, que se opone o impide el ejercicio de la
libertad de expresión, proyecta un efecto de silenciamiento en las personas y,
en especial en los y las periodistas, obstaculiza el ejercicio de la función de
denuncia (de guardián de la democracia) de la prensa; y puede convertirse en un
obstáculo adicional para que un discurso públicamente relevante surja al debate
democrático y razonado, como asunto que interesa a todas y todos.
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA Y LIBERTAD DE
PRENSA-Deber de
aplicar perspectiva de género cuando se controvierte información de
discriminación o violencia contra la mujer
Referencia: Expediente T- 8.407.436
Acción de tutela instaurada por Ciro Alfonso Guerra
Picón contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 4 de marzo de 2021
y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 26 de abril de
2021.[1]
I.
ANTECEDENTES
2.
Ciro Alfonso Guerra Picón (el accionante
o peticionario), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela
contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño
(las accionadas), directoras del medio de comunicación digital Volcánicas,[2]
por considerar que estas últimas desconocieron sus derechos al buen nombre, la
honra y la presunción de inocencia al publicar un artículo en el medio de
comunicación virtual Volcánicas en el que se recogen ocho testimonios en
los que se le acusa de cometer hechos de acoso o violencia sexual. A
continuación, se presentan los fundamentos fácticos y jurídicos de su demanda.
a. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda
La solicitud de la parte accionante
3.
Ciro Alfonso Guerra Picón[3]
interpuso acción de tutela contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los
Milagros Londoño Jaramillo porque considera que la publicación del reportaje “Ocho
denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra”, en el portal de
Internet Volcánicas, el 24 de junio de 2020; así como las declaraciones
posteriores de las periodistas en diferentes medios de comunicación, en las que
lo señalan de haber cometido hechos delictivos, desconocen sus derechos
fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia.
Hechos que motivan la
solicitud de amparo[4]
4.
El 24 de junio de 2020,
Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo publicaron,
en el portal de Internet Volcánicas, el reportaje “Ocho denuncias de acoso y
abuso sexual contra Ciro Guerra”.[5] Este
documento, traducido al inglés y al francés, presentaba la transcripción de los
testimonios de ocho mujeres que presuntamente fueron víctimas de conductas “inapropiadas”
por parte del tutelante.
5.
Según las declaraciones de
Catalina Ruiz-Navarro en entrevista de 25 de junio de 2020,[6]
en la emisora Blu Radio, la publicación coincidió con el lanzamiento de la
revista on-line Volcánicas, de la cual es propietaria junto con Matilde
de los Milagros Londoño Jaramillo, y fue producto de cinco meses de investigación
en los cuales recibieron testimonios de las afectadas y de personas allegadas
que tuvieron conocimiento indirecto de los hechos, así como otras evidencias “no
reveladas”.
6.
Ciro Guerra (i) solo
fue vinculado a la investigación a través de una llamada telefónica realizada
por Catalina Ruiz-Navarro el día de la publicación, en la cual le hicieron
preguntas que no se referían a los hechos puntuales aducidos en el reportaje,
así que no pudo ejercer defensa alguna; (ii) el relato publicado reservó
los nombres de las entrevistadas, por la presunta necesidad de proteger su
identidad, y (iii) además de las transcripciones de los testimonios,
incluyó la valoración de las periodistas sobre los hechos, que calificaron como
constitutivos de acoso y abuso sexual: las periodistas afirmaron y dieron por
establecida la responsabilidad de Ciro Guerra, a quien acusaron de hacer uso de
su posición como cineasta para incurrir en tales conductas, mediante la intimidación
y el ejercicio abusivo de poder sobre las supuestas víctimas.
7.
Además, según el reportaje, (iv)
las presuntas afectadas no están dispuestas a denunciar los hechos ante la
justicia penal, situación que debilita las posibilidades de defensa del acusado
y la viabilidad de determinar con certeza los hechos ocurridos y la
responsabilidad de Ciro Guerra Picón. Al final, queda solamente la versión y
calificación de los hechos realizada por las periodistas.
8.
Tras la publicación, Catalina
Ruiz-Navarro concedió varias entrevistas a medios de comunicación: (i) en
El Espectador, el 24 de junio de 2020,[7] se refirió al
tutelante como agresor -abusador y acosador- sexual, dio por sentada su
culpabilidad, habló de otros hechos que estaban llegando a su conocimiento
-contra él u “otros agresores”-, e indicó que no deberían concedérsele
más producciones para que “aproveche ese poder para acosar mujeres”.
Luego, reafirmó su postura (ii) en la revista Semana en la misma fecha;[8]
y (iii) en la emisora Blu Radio, el 25 de junio de 2020, ocasión
en la que agregó que “tenemos que sacarnos de la cabeza eso de que solo la
justicia penal por un juez es la verdad y la única forma de justicia y
reparación porque no lo es”; en esta ocasión añadió que “no se necesita
una denuncia penal para decir que alguien es un violador”.
9.
En entrevista realizada por (iv)
El Tiempo, el 26 de junio,[9] manifestó “no
puedo mantenerme neutral ante estos testimonios y por supuesto que pienso que
CIRO GUERRA es culpable” y precisó que, como estaba ejerciendo su derecho a
la opinión y la libertad de pensamiento, no le era exigible garantizar su
presunción de inocencia pues este “es un derecho que uno tiene frente a los
jueces y frente al Estado”, pero no ante otros ciudadanos, pues cada uno
tiene derecho a pensar y expresar que otra persona es culpable de un hecho. Por
último, (v) en La Silla Vacía, el 2 de julio de 2020, las dos periodistas
accionadas reiteraron sus calificaciones contra Ciro Alfonso Guerra Picón.[10]
10.
Además, la noticia publicada
por las demandadas fue replicada en otros medios, como Noticias Uno[11]
y el diario El Tiempo.[12]
11.
El accionante destacó que (i)
no ha sido vinculado a ningún trámite judicial por los hechos objeto del
reportaje ni ha sido condenado por conductas de acoso sexual y acceso carnal
violento; y añadió que, en consecuencia, (ii) inició acción penal en
defensa de sus derechos contra las periodistas tuteladas, por la presunta
comisión del delito de calumnia y, en el marco de esta denuncia,[13]
se celebró audiencia de conciliación el 15 de julio de 2020, en la que solicitó
a las periodistas retractarse de sus afirmaciones y reparar los perjuicios
materiales y morales ocasionados; sin embargo, esta etapa concluyó sin acuerdo
en razón a que las periodistas afirmaron que contaban con el soporte probatorio
que respalda sus acciones. En un escenario diferente, con el objeto de lograr
la rectificación, el tutelante promovió solicitud de conciliación ante el
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite
que también fracasó.
12.
Estas actuaciones motivaron
nuevos pronunciamientos en medios de comunicación por las tuteladas, y se le
acusó, en concreto, de adelantar “estrategias de intimidación y
silenciamiento”, afectando su derecho al buen nombre. Así, el 14 de julio
de 2020, realizaron una publicación en el portal Volcánicas y el 14 de
septiembre de 2020, luego de que la Fiscalía las citara para interrogatorio,
dieron una entrevista en la revista Semana,[14] en la que
continuaron afectando su imagen pública.
Argumentos sobre la procedencia formal de la acción
de tutela
13.
El accionante considera que
la tutela es procedente como mecanismo transitorio, en razón a la
inminencia de un perjuicio irremediable y a que se encuentra en posición de
indefensión ante las accionadas. Añade que, antes de acudir a este mecanismo
constitucional, requirió a las demandadas rectificar las afirmaciones
realizadas.
14.
En relación con la subsidiariedad,
precisó que inició la acción penal contra las demandadas por la presunta
comisión del delito de calumnia;[15] no obstante,
dicha acción no garantiza con celeridad la protección de los bienes jurídicos
que valora lesionados,[16] debido a que
(i) es un director y productor colombiano de cine con reconocimiento
internacional, por lo que su imagen pública constituye un elemento vital de su
entorno social y laboral; (ii) las publicaciones y declaraciones de las
tuteladas tienen un impacto intenso y directo en su buen nombre e imagen
pública, así como la potencialidad real de afectar sus proyectos y trabajo
actual;[17] (iii)
esta afectación inminente es más visible si se tiene en cuenta que el artículo
ha sido traducido y publicado en tres idiomas para causar el mayor impacto
posible en su vida profesional.
15.
Destacó que la acción de
tutela es procedente frente a particulares,[18] cuando
existe una situación de indefensión entre el accionante y el accionado, en el
contexto de los acontecimientos. En el caso objeto de estudio la indefensión es
incuestionable “atendiendo al alto impacto que generan esta clase de
publicaciones producto de su alcance y difusión, y el poder dispositivo que
sobre ellas tiene quien las realiza, que conserva para sí la facultad de acceso
al medio y el manejo de la publicación.”
16.
Finalmente, se refirió a los
dos escenarios de conciliación en los que les solicitó a las accionadas que
rectificaran y se retractaran de lo afirmado en el reportaje, escenarios en los
cuales no se llegó a ningún acuerdo (supra, 11).[19]
Fundamentos jurídicos sobre la violación de
derechos del accionante
17.
En criterio del peticionario,
las publicaciones y declaraciones mencionadas constituyen una lesión a sus
derechos al buen nombre (Art. 15 CP), honra (Art. 21 CP) y presunción de
inocencia (Art. 29 CP). En relación con los dos primeros, destacó que (i)
el mayor reconocimiento público de una persona genera mayores impactos, no solo
de tipo moral, sino también profesional y laboral; (ii) la lesión se
maximiza cuando una determinada afirmación circula en redes sociales, dado su
efecto expansivo; (iii) en este caso, la presentación del relato de
personas, presuntamente víctimas o terceros, se aseguró de destacar casos en
los que, a partir de las interpretaciones de las periodistas lo muestran como
un abusador sexual; y (iv) las demandadas, escudándose en su derecho a opinar
y a expresar su visión de lo ocurrido han abordado incluso aspectos ajenos a la
investigación publicada.
18.
En este sentido, han
mencionado que algunos de los proyectos de Ciro Guerra se han financiado con
recursos públicos -por lo tanto, de los impuestos- que le han permitido
alcanzar el prestigio nacional e internacional que ostenta, poder que utiliza “para
acosar y abusar mujeres”. Las publicaciones y declaraciones de las
demandantes, en consecuencia: “(…) revelan […] una intención que supera la
de dar a conocer un hecho noticioso, dirigiendo sus actuaciones para generar
una suerte de ajusticiamiento privado en contra de quien declaran culpable de
unas supuestas conductas que les habrían sido puestas en conocimiento por las
supuestas víctimas, realizando aseveraciones dirigidas a afectar su buen nombre
y su honra, al calificarlo […] como un acosador y abusador sexual (…).”
19.
En cuanto a la lesión del
derecho al debido proceso, advirtió que no existe sentencia condenatoria en su
contra y -según el mismo reportaje- las presuntas víctimas no tienen intención
de denunciar, por lo cual no puede ser señalado, como lo hicieron las
periodistas, como infractor de la ley penal y autor material de las conductas
de acoso y abuso sexual. Agrega que dicha lesión es de pleno conocimiento de
las demandadas, en razón a que así lo manifestaron abiertamente en sus
declaraciones y, en esa medida, son responsables por sus acciones y el daño
causado:
“Es de tener en cuenta, que ante las
graves acusaciones y atendiendo a los escándalos que han rodeado el séptimo
arte, cualquier velo de duda que se cierna sobre una de las personas que
trabajan en ese medio, genera cautela en los otros miembros para continuar o
construir nuevas relaciones con quien es vinculado a conductas del tipo de las
que ha sido señalado por las periodistas del señor CIRO ALFONSO GUERRA, por lo
que se evidencia que ante la impotencia absoluta de una respuesta eficaz e
inmediata de la justicia ante las actuaciones iniciadas ya por el accionante,
el amparo constitucional que se solicita se muestra como la única vía idónea
(…).”
20.
Afirma que los derechos a la
libertad de expresión, de opinión y de información de las periodistas no
amparan sus actuaciones, pues no está permitido atribuir conductas delictivas a
otras personas, en razón al impacto que esto tiene sobre la vida personal y
social, “por lo que si tales aseveraciones no resultan ser verdaderas, dejan
de estar al amparo de la libertad de expresión”, dejan de ser meras
opiniones e implican la responsabilidad de quien actúa, en tanto constituyen “un
juicio valorativo sobre la ocurrencia real de las situaciones allí descritas y
la responsabilidad de una persona en su ocurrencia (…).”
21.
En cuanto a la libertad de
información, destacó que su ejercicio se enmarca en los principios de veracidad
e imparcialidad, los cuales deben ser garantizados por quien emite el
mensaje (Sentencia T-117 de 2018).[20] En atención
a estos parámetros, de llegarse a comprobar que las declaraciones reproducidas
fueron recibidas por las tuteladas, su actuación sigue siendo lesiva de sus
derechos en tanto las periodistas no se limitaron a dar una noticia sino a
calificar, “con absoluta certeza y sin beneficio de duda alguna”, su
presunta responsabilidad “delictiva”. En este escenario, “salvo
prueba irrefutable” no está permitido generar una idea de culpabilidad como
ocurrió en este asunto: “De ahí que cualquier aseveración que se dirija a
dar por ciento (sic) ante la opinión pública la ocurrencia real de un hecho
delictivo y la responsabilidad de una persona en el mismo, deberá contar con un
respaldo judicial que apoye dichas aseveraciones, pues de lo contrario lo
manifestado carece de veracidad (…).”
22.
Señaló que las accionadas
desconocieron el principio de imparcialidad, en tanto no garantizaron un
ejercicio real de contrastación a las versiones recibidas por las mencionadas
declarantes. De esta situación da cuenta el mismo reportaje, que al final
presenta las preguntas que se realizaron al peticionario, en una actuación
dirigida a presentar una visión sesgada de los hechos. Así, aunque las
periodistas sostienen que su investigación fue rigurosa, la información por él
allegada en la etapa de conciliación con las demandadas motivó una corrección
en fechas del artículo publicado[21] y, en
general, ni siquiera se confrontó con otro tipo de pruebas la presencia del
actor en los lugares en los que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de
testimonio demostrando, con ello, “su falta de técnica investigativa
revelando la inseguridad en el contenido del artículo.”
Pretensiones
23.
Como consecuencia de la
protección de los derechos invocados, el accionante solicitó al juez de tutela:
(i) ordenar a Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño
Jaramillo retirar del portal de Internet de Volcánicas y de las redes
sociales el reportaje publicado el 24 de junio de 2020 y cualquier otra
referencia al mismo que se haya realizado en los términos denunciados; o,
subsidiariamente, (ii) rectificar sus declaraciones, en tanto
califican de acosador y abusador sexual a Ciro Alfonso Guerra Picón, conforme a
los criterios jurisprudenciales, en el medio on-line Volcánicas y
en diferentes redes sociales. Aunado a ello, pidió (iii) ordenar a las
demandadas publicar en el mismo portal, en las redes sociales utilizadas para
difundir el reportaje del 24 de junio de 2020, y en los tres idiomas
mencionados, la parte resolutiva de la sentencia de tutela que conceda el
amparo; y (iv) abstenerse de realizar cualquier otro tipo de publicación
sobre Ciro Alfonso Guerra Picón en la que se lo vincule con presuntos hechos
delictivos y se asevere su responsabilidad, con fundamento en hechos
mencionados en el reportaje del 24 de junio de 2020 o cualquier otro hecho.
b. Trámite de la acción de tutela
Respuesta de las accionadas
24.
Mediante apoderadas,[22]
Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo y Catalina Ruiz Navarro,
en escritos separados pero idénticos, se opusieron a la prosperidad de la
acción de tutela.[23] En tal dirección
solicitaron (i) declarar su improcedencia o, de manera subsidiaria y de
encontrar mérito para una decisión de fondo, (ii) abrir un espacio
probatorio especial en el que se permita allegar la información soporte del
reportaje y se adopten las siguientes medidas: (ii.1) proteger la
reserva de identidad de quienes rindieron sus testimonios, (ii.2) garantizar
la contradicción de la prueba por el apoderado del tutelante, “instándolo a
no revelar de ninguna manera hechos o circunstancias que le permitan
identificar a las personas que relataron los hechos de violencia sexual en los
cuales se fundamenta el reportaje”, (ii.3) no permitir que Ciro
Alfonso Guerra Picón esté, virtual o presencialmente, en la práctica
probatoria, (ii.4) mantener la estricta reserva de los trámites en los
que las fuentes cuenten sus versiones y, en general, la información allegada y (ii.5)
ofrecer atención psicológica y acompañamiento a víctimas. Por último, en caso
de que no se conceda este periodo probatorio, (iii) negar la acción de
tutela.
25.
Advirtieron que este caso es
paradigmático por las discusiones subyacentes en materia de (i) libertad
de expresión y de pensamiento, (ii) el fenómeno de violencias basadas en
el género ampliamente normalizado como un asunto que, como parece comprenderlo
el accionante, no constituye una infracción al derecho sino que se enmarca en
su vida privada y en sus relacionamientos personales y profesionales, y (iii)
las actuaciones de silenciamiento o censura a la prensa, a partir del uso
inadecuado de las vías judiciales por parte de Ciro Alfonso Guerra Picón,
incluida la constitucional.
El accionante ya había interpuesto una acción de
tutela
26.
Sobre el mal uso de los mecanismos
judiciales, las accionadas indicaron que antes de esta petición de amparo se
interpuso otra acción de tutela, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Treinta y
Seis Civil Municipal de Bogotá el 5 de noviembre de 2020 y fue fallada
desfavorablemente a las pretensiones del señor Guerra Picón el 17 de noviembre
de 2020. Interpuesta la impugnación respectiva, el juez de segunda instancia
declaró la nulidad de todo lo actuado durante la primera instancia, incluyendo
el auto admisorio de la demanda, pues encontró que no se había vinculado al
trámite a los portales de Internet, redes sociales, buscadores y demás
plataformas en las que se encuentra información relacionada con el reportaje
que motivó la queja del tutelante. El proceso se devolvió al Juzgado de primera
instancia y, antes de que se profiriera un nuevo auto admisorio, el accionante
solicitó el retiro de la acción. Mediante auto del 18 de diciembre de 2020
resolvió “[e]n atención a la solicitud elevada por el apoderado de la parte
accionante y como quiera que el Juzgado 9o Civil del Circuito de esta ciudad,
declaró la nulidad de lo actuado inclusive del auto mediante el cual se avocó
conocimiento, de conformidad con el artículo 92 del Código General del Proceso,
se autoriza el retiro de la acción de tutela de la referencia. Por secretaría
déjense las constancias respectivas y archívese el presente asunto.”[24]
Sobre el escrito de tutela
27.
A continuación, sostuvieron que en el
escrito de tutela los hechos se presentaron de manera descontextualizada,
desconociendo que el texto periodístico se sometió a todos los estándares del
oficio, y contaba con un amplio sustento derivado de cinco meses de
investigación. Aunado a lo anterior, destacaron que (i) la revista Volcánicas
constituye un medio de comunicación digital, dedicado a asuntos de interés
público como las violencias de género; (ii) la fecha de su inauguración
es irrelevante, pues las periodistas cuentan con una amplia trayectoria; (iii)
el reportaje no tuvo como objeto afectar la vida profesional de Ciro Alfonso
Guerra Picón, pues el centro fueron las víctimas, quienes decidieron contar sus
historias y solicitaron mantener en reserva su identidad en atención a la
estigmatización que genera en la opinión pública este tipo de relatos y a la
posible afectación de sus carreras; (iv) la publicación, amparada por la
libertad de pensamiento y opinión, toma las versiones entregadas por las
víctimas y “se les da un alcance razonable y sustentado en el ordenamiento
legal aplicable”; (v) las víctimas tienen derecho a no ser
revictimizadas; y (vi) el tutelante tuvo oportunidad de contestar los
hechos relatados, pero la “desechó alegando una supuesta persecución en su
contra”.
28.
Señalaron también (vii) que la
traducción del reportaje a varios idiomas obedece a una práctica común y que la
cobertura realizada por distintos medios responde al interés público que este
despertó. Destacaron que en ninguna de las entrevistas se llamó “violador”
al tutelante y que como periodistas dieron su opinión sobre hechos que, “cuidadosa
y responsable[mente]” informaron, “frente a los cuales existen bases
creíbles que les permiten opinar y pensar de manera sustentada que el señor
Guerra sí incurrió en actuaciones correspondientes con el abuso y acoso
sexual.” Adujeron que, (viii) contrario a lo dicho por el tutelante,
la Fiscalía General de la Nación sí ha indagado las conductas de las que se
acusa a Ciro Alfonso Guerra Picón, como dan cuenta algunas actuaciones
adelantadas por la Fiscalía 219 Seccional Unidad de Delitos Sexuales.[25]
29.
Finalmente, destacaron los siguientes
aspectos: (ix) es cierto que el accionante las llamó a conciliación en
distintos escenarios, pero estos llamados constituyeron prácticas
intimidatorias; (x) la publicación que se volvió a realizar por las
periodistas luego del interrogatorio ante la Fiscalía surgió como respuesta al
intento de silenciamiento e intimidación; y, (xi) las consecuencias en
la vida profesional del cineasta, presuntamente ocasionadas por su reportaje, no
están probadas y, de todos modos, serían producto de sus conductas, “[e]n
todo caso, este hecho permite entrever que el señor GUERRA está empleando la
acción de tutela para lograr un pronunciamiento judicial que le permita hacerse
a cuantiosas sumas de dinero (…) deformando así la naturaleza del trámite de la
acción de tutela.”
No se encuentran configurados los requisitos de
procedencia formal de la acción de tutela
30.
Para las demandadas la tutela es
improcedente, dado que el accionante (i) ha acudido a las vías
judiciales previstas por el ordenamiento para la protección y reparación de los
bienes fundamentales que considera lesionados con la publicación periodística,
en particular, las jurisdicciones penal y civil; (ii) la Fiscalía
General de la Nación está investigando una denuncia contra el tutelante por
violencia sexual, por lo cual es en dicho escenario en el que debe determinarse
si los hechos ocurrieron; (iii) la acción de tutela, de naturaleza
concreta y expedita, procede excepcionalmente para proteger los derechos
al buen nombre y a la honra, pero no es la vía adecuada en este caso, pues
involucra una causa de violencia sexual, que requiere la adopción de medidas
judiciales especiales para evitar una revictimización. Destacaron que “el
accionante busca presionar a las denunciantes a enfrentarlo judicialmente, o en
su defecto, alegar que los relatos son ficcionales ante la negatoria de las
víctimas a acudir a las vías judiciales.”
31.
Sumado a lo anterior, indicaron que (iv)
la acción de tutela no constituye un medio adecuado para el trámite de
pretensiones económicas; y, (v) no se satisfizo el requisito de rectificación,
en los términos establecidos por el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991
y precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[26]
en tanto el trámite conciliatorio que adelantó el tutelante tuvo por objeto
agotar el requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción civil
y no pedir una rectificación. Además, dado el carácter confidencial del
trámite conciliatorio,[27] “no puede aceptarse o
negarse que en el trámite de conciliación una posible fórmula de acuerdo fue una [solicitud de]
rectificación.”
32.
Por último, para las accionadas (vi) no
se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto transcurrieron más de tres (3)
meses entre la publicación realizada en el portal Volcánicas y la
presentación de la acción de tutela.
No se configura una lesión a los derechos
fundamentales del accionante
33.
Las demandadas afirmaron que el reportaje
reconstruyó los testimonios de las víctimas, “confirmando las circunstancias
de tiempo, modo y lugar, verificando su acaecimiento y contrastándolo con la
persona investigada”, por lo cual, cumple con los estándares del oficio. En
esta dirección, el periodismo no se encuentra obligado a reconstruir verdades
judiciales -o a revelar verdades inobjetables- sino a informar hechos de tal
manera que se acerquen a una verdad fundamentada, a partir de un ejercicio
responsable de verificación de fuentes y documentación.[28]
34.
En esta misma dirección, el argumento del
tutelante acerca de que, sin una decisión judicial, no está permitido que un
medio de comunicación realice manifestaciones que revisten interés público
parece convincente. Sin embargo, aceptarlo tendría un efecto devastador
para el periodismo investigativo y golpearía con mayor intensidad a las
denuncias sobre violencia sexual como una forma de violencia contra la mujer.
Esto es así porque (i) probar tales conductas judicialmente es complejo,
pues se desarrollan en ámbitos privados, (ii) pese a su interés público
el sistema judicial se ha mostrado poco eficaz para investigarlas y juzgarlas, (iii)
existe un gran estigma social para las denunciantes, y (iv) hay un alto
índice de impunidad en torno a estos delitos.
35.
Adicionalmente, afirmaron que sus
manifestaciones están amparadas por la libertad de opinión, ejercicio respecto
del cual no existe un estándar a seguir, y que, dada su fundamentación, debe
protegerse, pues “[n]o puede admitirse el escenario […] de que los periodistas
solo puedan opinar sobre los asuntos […] después de que la justicia se hubiere
pronunciado […] pues ello conduciría a un cercenamiento peligroso de la prensa
en un sistema democrático.”
36.
Además, en relación con los parámetros de
la información, la publicación cuestionada satisfizo los criterios de veracidad
y la imparcialidad, en particular, en este último caso, contactando al señor
Guerra para saber su perspectiva, “[d]e hecho, en ocasiones posteriores y de
manera pública, se ha indicado que tiene el espacio para indicar toda su
versión de los hechos, pero el señor GUERRA se ha abstenido de aceptar esa
invitación.”
37.
Bajo esta distinción, precisaron que han
sido cuidadosas porque cuando informan hechos se han asegurado que
cumplan con el requisito de veracidad, dando voz a personas vulnerables, y
cuando exponen su opinión, han indicado que “es su pensamiento y no que
estén declarando la responsabilidad penal del accionante. Por ejemplo, como
confiesa el demandante en el hecho 3.16, una de las demandas indicó que ‘por
supuesto que pienso que CIRO GUERRA es culpable’.”
38.
El reportaje “Ocho denuncias por abuso
y acoso sexual” contiene testimonios sobre situaciones que se enmarcan en
el fenómeno de violencia sexual y, por lo tanto, constituyen violencia contra
la mujer y una de las formas de discriminación. En este contexto, precisaron
que “[e]l periodismo, y más el de investigación, busca darle voz a quienes
se ven afectados por diferentes fenómenos sociales en aras de visibilizarlos y
aportar al cambio (…).” En ese marco, recalcaron el papel del periodismo
para visibilizar un fenómeno social de interés público, esto es, casos de
violencias contra la mujer que, usualmente, se ejercen en escenarios de
indefensión o subordinación, y en los que las víctimas prefieren no acudir a
los procedimientos judiciales porque “han resultado ineficaces y, en ocasiones
revictimizantes” y, además, por miedo a la estigmatización. La relevancia
de la publicación llevó a que el reportaje recibiera el primer puesto del
concurso “No es hora de Callar”, otorgado por el diario El Tiempo.
39.
Igualmente, las tuteladas destacaron que
la solicitud que realizó el tutelante en este trámite constitucional,
relacionada con que no mencionen a Ciro Alfonso Guerra Picón en el futuro,
constituye una violación a la prohibición de censura previa, contrariando lo
dispuesto en el artículo 20 superior.[29] Al respecto, agregaron
que: “[…] tras la publicación del cuestionado reportaje, más mujeres se han
puesto en contacto con las periodistas accionadas para manifestar historias
similares a las que se relataron por primera vez y las mismas se encuentran en
proceso de verificación. La solicitud de censura previa [elevada por Ciro
Guerra] busca silenciar esos y otros relatos.”
40.
Finalmente, las demandadas manifestaron
que la eventual suspensión del largometraje “Cortés y Moctezuma” por
parte de la empresa Amazon fue justificada en razones asociadas a la pandemia;
e insistieron en que cuentan con el soporte probatorio suficiente para la
publicación del reportaje.
41.
El Espectador[30] se opuso a su vinculación y a las pretensiones del
tutelante. Indicó que (i) no se evidencia un reparo de Ciro Alfonso
Guerra Picón frente a este medio de comunicación por la publicación online, en
su canal en Youtube, del 24 de junio de 2020 titulada “Ciro Guerra: esto es
lo que se sabe sobre las ocho acusaciones de acoso y abuso sexual”; la
cual, además, siendo del género “entrevista”, contiene las respuestas
efectuadas por Catalina Ruiz-Navarro sobre el reportaje publicado en
Volcánicas. Agregó que, en todo caso, la acción sería improcedente en razón a
que (ii) no hay constancia de solicitud de rectificación al medio; (iii)
en el marco del género entrevista, El Espectador satisfizo los estándares
de veracidad[31] e imparcialidad[32]
y (iv) de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, hay una
prevalencia por el derecho a la libertad de expresión, con mayor razón en casos
de interés público.[33]
42.
La Casa Editorial El Tiempo S.A.[34]
adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, destacando para el
efecto que, en la acción de tutela, Ciro Alfonso Guerra Picón no fundamentó
acusación alguna contra este medio. Agregó que sobre este asunto El Tiempo
efectuó dos publicaciones, la primera, del 24 de junio de 2020 a través del
canal de Youtube,[35] titulada “Antes de
juzgar, esperemos que la justicia evalúe, responde Ciro Guerra”; y, la
segunda, del 26 de junio de 2020,[36] efectuada por la
subeditora Yineth Bedoya, que corresponde a una entrevista a Catalina
Ruiz-Navarro, en la cual la primera “se limita a escuchar y abre la
posibilidad de opinión sobre el tema.” Por lo expuesto, concluyó que como
entidad de derecho privado no está llamada a proteger los derechos invocados
por el tutelante.
43.
Publicaciones Semana S.A.[37] solicitó ser desvinculada del trámite pues su
intervención en los reparos del tutelante contra las periodistas demandadas
consistió en una entrevista realizada por Victoria Eugenia Dávila y Jairo
Lozano a Catalina Ruiz-Navarro,[38] denominada “Ciro
Guerra y las denuncias por acoso y abuso sexual: esta es la información -Semana
Noticias”, en la cual no hubo señalamientos por parte de Semana S.A.
Además, indicó que (i) el tutelante no demandó a Semana y no efectuó una
solicitud de rectificación al medio; con todo, concluyó, (ii) Semana no
ha lesionado derecho alguno del reclamante, pues fue la entrevistada quien “se
ratificó en sus expresiones relacionadas con una serie de acontecimientos, sin
que de parte de los entrevistadores hubieran sido construidos juicios de valor
ni calificaciones en uno u otro sentido respecto de la situación fáctica
publicada en su momento en el artículo “VOLCÁNICAS” del 24 de junio (…).”[39]
44.
La Fiscalía 163 Local, adscrita a la Unidad Grupo Querellables –
Averiguación, Coordinadora encargada de la Unidad de Delitos Querellables
indicó que la Fiscalía 292 Local adscrita a la casa de Justicia de Kennedy,
indicó que en el escrito de tutela no existe hecho o pretensión que comprometa
su responsabilidad, por lo cual no es parte en este proceso. Indica que,
verificado el sistema de información, sí existe una noticia criminal por la
presunta comisión del delito de calumnia en contra de las aquí tuteladas,
iniciada por Ciro Alfonso Guerra Picón, la cual está en etapa de investigación.
c. Sentencia de primera instancia
45.
Mediante fallo del 4 de marzo de 2021,[40] el Juzgado
Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió “negar
por improcedente” el amparo, por considerar que no cumple con el requisito
de subsidiariedad y no se demostró el riesgo de un perjuicio irremediable. El
Juzgado sostuvo que lo publicado por las accionadas son historias de varias
mujeres en cuyos relatos no se afirma una condena o culpabilidad en cabeza de
Ciro Alfonso Guerra Picón; consideró que las periodistas “simplemente se
limitan a comentar la situación ocurrida y a mencionar lo relatado por las
presuntas víctimas”,[41]
en ejercicio legítimo de la libertad de expresión sin desconocer los derechos
fundamentales del actor. Agregó que se encontraba en curso un proceso penal
relativo a la presunta comisión del delito de calumnia en contra del aquí
accionante, siendo indiciadas las accionadas; en consecuencia, sostuvo, esa es
la vía pertinente para resolver el conflicto aquí planteado.
46.
A continuación, descartó la ocurrencia de
un perjuicio irremediable que habilitara de manera transitoria la procedencia
del amparo. Para ello tuvo en cuenta que el señor Guerra Picón había acudido anteriormente
ante un Juez Constitucional buscando el amparo de los mismos derechos y con
base en los mismos hechos que expone en este proceso, pero terminó por retirar
la demanda, lo que deja claro que la presunta vulneración a sus derechos no era
inminente, ni necesitaba una protección urgente e inmediata a sus derechos.
47.
En cuanto al argumento según el cual la
carrera profesional del accionante se vio afectada con la publicación que se
estudia, señaló que no se aportó prueba alguna del nexo causal entre esos dos
hechos y que debía tenerse en cuenta que la pandemia por el COVID-19 paralizó a
todas las industrias. Concluyó que no accedería “a las pretensiones del
demandante pues es claro que cuenta con un mecanismo eficaz, como lo es el de
la jurisdicción penal, para procurar la solución al conflicto planteado y las
sanciones respectivas en caso de demostrarse la materialidad de un delito y la
responsabilidad penal de las denunciadas […].”
d. Impugnación
48.
La decisión de primera instancia fue
impugnada el 24 de marzo de 2021 por el apoderado del accionante, con base en
las siguientes razones: (i) sí se evidenció la vulneración de derechos
fundamentales; (ii) la acción de tutela sí satisface el requisito de
subsidiariedad; y (iii) es urgente la intervención del juez de tutela.
Sí se evidenció la vulneración de derechos
fundamentales[42]
49.
A pesar de la importancia de la libertad
de expresión, su ejercicio genera responsabilidades (i.e. no es un derecho
absoluto). Uno de sus límites es el respeto a los derechos ajenos como el buen
nombre, la honra y la presunción de inocencia, de modo que no son admisibles
manifestaciones en las que se responsabilice a una persona de la comisión de
conductas punibles, pues ello requiere una declaración de responsabilidad por
parte de la justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado
(Sentencia T-080 de 1993) que cuando se informa sobre hechos que pueden derivar
en una conducta delictiva, se exige un especial cuidado en el manejo de la
información, por lo que los periodistas deben ser cautelosos con la forma en
que se presenta el reportaje, “su actuación debe limitarse a realizar un
relato de los hechos, evitando vincularse en la valoración de los mismos, pues
esa es labor del Juez (…).”[43]
50.
Resaltó que en la acción de tutela se
incluyeron apartes de declaraciones en las que responsabiliza al accionante
como abusador y acosador sexual sin un respaldo legal, sin cumplir las cargas
de veracidad e imparcialidad.[44] El apoderado del
tutelante especificó que la veracidad se desconoce cuando la información
es inexacta y “en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se
presenta como un hecho definitivo”,[45] y la imparcialidad cuando
se presenta una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos al
público, ya que ese principio implica que la información debe corresponder a la
presentación de unos hechos de forma objetiva y que permita al público conocer
diversos puntos de vista. En consecuencia, sostuvo que las accionadas no se
limitaron únicamente a comentar un simple suceso, “sino que desarrollaron
toda una acusación e incluso una teorización de los hechos […] que da lugar a
la realización de un juicio público y mediático en el cual fue declarado
culpable, sin que mediara la decisión judicial única capaz de respaldar semejantes
conclusiones.”[46]
51.
Además, dice, “se dedicaron a sacar
conjeturas sobre unos hechos inexistentes, que no tienen sustento en los
presuntos relatos que se habrían transcrito en el reportaje, y que tampoco son
simples ‘opiniones’ sobre la situación narrada, sino que son inventos producto
de la imaginación de las periodistas, que por tanto carecen de absoluta
veracidad y soporte, todo ello para que el público adopte como cierta la
conclusión que ellas abiertamente señalan en su publicación (…).”[47]
Por otra parte, las periodistas faltaron a la obligación de presentar el
contraste de las versiones, ya que no permitieron que el accionante ejerciera
correctamente el derecho de réplica. Todo lo anterior demuestra, según el
impugnante, que la decisión de primera instancia no se acompasa con la realidad
procesal. Finalmente, aclaró que no se pretende que no se publiquen hechos
noticiosos, sino que se haga solo de manera responsable.
La acción de tutela sí satisface el requisito de
subsidiariedad[48]
52.
El apoderado del tutelante señaló que, si
bien existen otros mecanismos judiciales -a los que incluso ya ha acudido-, lo
cierto es que no son idóneos para la protección inmediata que requiere,[49]
al punto que la Corte Constitucional ha afirmado que la acción de tutela es el
mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales al buen
nombre y a la honra, más en un caso como este, dado que Ciro Guerra “es un
director de cine con fama y reconocimiento nacional e internacional, por lo que
como sucede con cualquier personaje vinculado al mundo del arte, su trabajo
depende en gran medida de su reputación, lo que hace que cualquier afectación a
la misma repercuta en su desempeño profesional, poniendo en riesgo su normal
desempeño (…), ya que ninguna productora quiere verse catalogada como la
que ‘apoya’ [a] personas que se vinculan con ese tipo de acusaciones.”[50]
Es urgente la intervención del juez de tutela[51]
53.
El impugnante reiteró que la reputación
del accionante es importante “para su desarrollo profesional en la
industria de (sic) séptimo arte (…)”[52]
y que existen unos daños consolidados por la cancelación o riesgo de
cancelación de varios proyectos. “Además de eso, […] no solo se trata de lo
que ya pasó sino de lo que las periodistas mismas han anunciado que va a pasar,
pues ellas han señalado que realizaran (sic) una nueva publicación que
involucra situaciones similares en contra del señor CIRO ALFONSO GUERRA,
por lo que la intervención preventiva del Juez se hace necesaria y ante todo
urgente, con el fin de precaver que nuevamente se publique un artículo en
el cual se desconozcan los derechos de mi poderdante (…).”[53]
(Negrillas originales). Por último, señaló que el retiro de la acción de tutela
del conocimiento de los jueces obedeció precisamente a la urgencia del caso,
dado que aquellos entraron en vacancia judicial desde el 18 de diciembre de
2020, “interrumpiéndose en consecuencia los términos para la atención de los
asuntos que cursan ante esos Despachos, razón que […] llevó, a que se
considerara necesario interponer la actuación ante un Juez que no interrumpiera
su actividad por la vacancia judicial.”[54]
e. Sentencia de segunda instancia
54.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de
Bogotá dictó sentencia de segunda instancia el 26 de abril de 2021. En esta,
revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo al señor Ciro
Alfonso Guerra Picón y ordenó a las accionadas rectificar la información
contenida en su reportaje, con apego a los principios de veracidad e imparcialidad.
55.
La Sala citada consideró que, si bien los
y las periodistas pueden hacer denuncias públicas y presentar información sobre
hechos que podrían ser constitutivos de delitos, el reportaje de Las Volcánicas no satisface los estándares de veracidad
e imparcialidad. El primero, debido a que algunos apartes de la nota
periodística conducen a entender que, en efecto, Ciro Alfonso Guerra Picón fue
condenado por hechos delictivos; y el de imparcialidad, pues las
periodistas no concedieron al peticionario un espacio para presentar su punto
de vista, debido a que no fue contextualizado sobre los hechos y las denuncias
durante la llamada que le realizaron. En criterio del juez constitucional de segunda
instancia, las periodistas debieron asumir una carga mayor para asegurar la
seriedad de la investigación periodística, en especial, en consideración a la
gravedad de los hechos recogidos en este reportaje.
II.
RECUENTO TRÁMITE DE REVISIÓN
56.
El expediente T-8.407.436 fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez de 2021, a
través de Auto de 29 de octubre, notificado el 17 de noviembre de 2021. A
partir de ese momento se presentaron -y resolvieron- diferentes solicitudes,
así como escritos de intervención.[55]
57.
Mediante Auto de 22 de febrero de
2022,[56] la Sala Primera de
Revisión suspendió por tres (3) meses los términos con el propósito de
requerir, practicar y valorar pruebas.[57] A través de Auto de 5 de abril de 2022,[58]
la Magistrada sustanciadora resolvió (i) reiterar a algunas entidades[59]
que remitieran lo solicitado, (ii) informar a Media Defence que
fue aceptaba su solicitud de intervenir en calidad de amicus curiae y, (iii)
mantener la suspensión de términos decretada con el Auto de 22 de febrero de
2022. El 19 de mayo de 2022 la Secretaría General informó al despacho
sustanciador sobre el cumplimiento de esas providencias.[60]
La información recibida fue puesta a disposición de las partes e intervinientes
el 23 de mayo de 2022,[61] de conformidad con el
artículo 64 del Reglamento interno. Con
Auto de 21 de junio de 2022 fue actualizada la contabilización de los términos
procesales para fallar.
a. Escritos remitidos por las partes a la Sala de
Revisión
De la parte accionante (5 de noviembre de 2021)
58.
El apoderado del accionante presentó un
documento que gira en torno a los límites del ejercicio de la libertad de
expresión cuando es ejercida por periodistas, frente a los “derechos de las
personas que terminan vinculadas con los hechos sobre los cuales se publica, a
las que se acusa de incurrir en conductas delictivas que no han sido objeto de
investigación ni juzgamiento por parte de las autoridades judiciales.”[62]
59.
Para tal efecto, reiteró varios de los
argumentos expuestos en la tutela y otros momentos procesales; y precisó que,
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (sentencias T-525 de 1992 y SU-274
de 2019), cuando no existe respaldo judicial sobre la comisión de un delito,
cualquier información que sobre ello se difunda deberá “adoptar formas
lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad
sobre su responsabilidad”,[63] por lo que no se pueden
emitir juicios de valor sobre la responsabilidad de una persona que ni siquiera
ha sido escuchada, como aconteció con su poderdante.
60.
Al respecto, destacó que los relatos
publicados por quienes serían las víctimas no incluyeron calificativos sobre la
persona acusada ni sobre los hechos, “por lo que todas las afirmaciones
sobre la culpabilidad de mi poderdante fueron realizadas directa y
exclusivamente por las autoras del artículo, lo que hace que […] ellas sean las
directas responsables tanto de la inexactitud de lo que dicen como de las
consecuencias derivadas de ello.”[64] Finalmente, llamó la
atención en que los medios de comunicación -o la opinión pública, en general.
no pueden ser tribunales que juzguen conductas, ya que solo las autoridades
judiciales pueden “definir responsabilidades, luego de un procedimiento
institucionalizado, que debe ser respetado con todas sus condiciones”,[65]
como lo es el derecho de defensa, entre otras garantías.
De la parte accionada (9 de febrero de 2022)
61.
Las abogadas de las periodistas
accionadas solicitaron estudiar nuevos hechos, los cuales darían cuenta de
censura previa y acoso judicial en el presente caso; y pidieron un
pronunciamiento expreso sobre esos puntos en la sentencia de revisión de la
tutela.
62.
Sobre la censura previa. Refirieron que el 8 de febrero de 2022, el apoderado
del accionante presentó una reforma de la demanda en el marco del proceso
civil, añadiendo una pretensión consistente en que se ordene a las periodistas
accionadas abstenerse, en adelante, de realizar cualquier tipo de publicación
sobre Ciro Alfonso Guerra Picón “en la cual se le vincule con hechos delictivos,
frente a los cuales se realicen aseveraciones sobre su responsabilidad por esas
conductas, bien sea con fundamento en el artículo publicado el 24 de junio de
2020 en el portal de internet VOLCÁNICAS, o por cualquier otro hecho diferente.”[66]
Ello conllevaría, en criterio de las abogadas, a que las periodistas no
pudieran informar sobre “un hipotético caso en que el señor Guerra se viera
involucrado en la comisión de cualquier delito, incluso de tipo económico,
(…) aunque ocurrieran muchos años después de la presente acción.”[67]
Sostuvieron que el debate sobre la censura previa no debe darse en la
jurisdicción civil sino en la constitucional.
63.
Sobre el acoso judicial. Las abogadas señalaron que a pesar de reformarse la
demanda civil y de ordenarse en sede constitucional una rectificación, en ese
primer proceso se mantuvo la pretensión de retirar del portal de Volcánicas
el artículo publicado el 24 de junio de 2020 y rectificar las declaraciones
realizadas contra Ciro Guerra “en las cuales se le califica como acosador y
abusador sexual, para que las mismas cumplan con los parámetros establecidos
por la Jurisprudencia (…).”[68] Lo anterior, en concepto
de aquellas, “pone en evidencia la mala fe del actor, quien ha demostrado su
intención de activar todas las vías jurisdiccionales posibles para que decidan
sobre un mismo asunto, generando una peligrosa inseguridad jurídica.”[69]
Sobre esto último, destacaron que el accionante ha hecho un uso
desproporcionado del sistema legal para silenciar a las periodistas, dado que
ha ventilado el mismo conflicto y planteado pretensiones idénticas ante jueces
distintos: (i) presentó una primera acción de tutela que retiró, e
instauró una nueva idéntica, que es objeto de revisión; (ii) instauró de
manera simultánea acciones penales, civiles y constitucionales por los mismos
hechos; y (iii) solicitó pretensiones de censura idénticas en el marco
de los procesos constitucionales y civil.[70]
64.
Ese acoso judicial, señalaron, tiene un
efecto inhibitorio y ha generado la autocensura de las periodistas. “Se
trata de una estrategia emprendida por una persona poderosa, como el señor
Guerra, que puede acudir a firmas de abogados costosas y ejercer una
intimidación sobre las periodistas que no tienen la misma capacidad para
enfrentar varios procesos largos y costosos. De acuerdo con el TEDH, es
justamente esa desigualdad de armas y las dificultades para la defensa lo que
puede jugar un factor fundamental en la evaluación de la proporcionalidad de
las interferencias sobre la libertad de expresión y la falta de equidad e
igualdad procesal la que puede desembocar en una violación a ese derecho.”[71]
65.
Escrito de la parte accionante (26 de
mayo de 2022). En este nuevo
documento, el apoderado del accionante se pronunció sobre algunas de las
intervenciones presentadas en sede de revisión. Para ello, comenzó por recordar
que el debate no gira en torno al derecho a informar, sino la forma en como los
periodistas deben ejercer esa labor, especialmente cuando una persona es
vinculada a hechos que pueden configurar un delito.[72]
Sobre las intervenciones, indicó que en ellas se destacó sobre la necesidad de
que el derecho a la información cumpla con las condiciones de veracidad e
imparcialidad, las cuales fueron desconocidas por las periodistas en este caso.
Al respecto, destacó que las periodistas faltaron a la verdad frente a los
hechos no solo en la publicación realizada en el portal de Internet Volcánicas,
sino también en las entrevistas que brindaron en diferentes medios de
comunicación.[73] Ligado a ello, sobre el
deber de respetar la presunción de inocencia,[74] indicó que la
Universidad Nacional resaltó en su concepto “la importancia de que los
medios y los periodistas en el ejercicio de su profesión, restrinjan su
actividad a dar a conocer los hechos al público, pero sin determinar
culpabilidades o endilgar responsabilidades en escenarios donde no exista una
decisión que soporte esa aseveración, pues en realidad esas afirmaciones sí
comprometen la veracidad de la publicación.”[75]
Por otro lado, reiteró lo afirmado en la acción de tutela y en el escrito de
impugnación acerca de que las periodistas también desconocieron el principio de
imparcialidad.
66.
Así las cosas, señaló nuevamente que el
incumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad en la información por
parte de las periodistas vulneró los derechos de Ciro Guerra, quien no está en
una posición privilegiada, “pues lo cierto es que aquellas son quienes
tienen acceso de primera mano a los medios y quienes han tenido la posibilidad
de difundir, como mejor les ha parecido, toda la información tanto en relación
con su publicación, como posteriormente en lo que respecta a las acciones
iniciadas por CIRO ALFONSO GUERRA, quedando a mi poderdante únicamente el
camino de actuar por las vías legales (…)”,[76]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.