Sentencia T-452 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-452-22 Sentencia T-452/22 ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Niega amparo por cuanto el reportaje se ajustó a los estándares constitucionales del periodismo ACOSO JUDICIAL-Abuso del derecho en el acceso a la administración de justicia (…) la Sala concluyó que se presentaban diversos elementos propio del acoso judicial, en tanto ejercicio abusivo del derecho a la administración de justicia, por cuanto (i) existía un evidente desequilibrio de poder entre las partes; (ii) el accionante acudió a varios escenarios judiciales y extrajudiciales para solicitar la rectificación e indemnizaciones que son imposibles de pagar para las accionantes; (iii) la actuación de aquél y sus apoderados en sede constitucional es preocupante por retirar los documentos de la primera acción de tutela antes de que fuera admitida; y (iv) la pretensión de que los jueces ordenen a las periodistas que no vuelvan a mencionar a Ciro Alfonso Guerra Picó o relacionar lo con hechos delictivos se traduciría en censura previa. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad (…), en principio, la rectificación debe ser dirigida directamente al medio de comunicación, si, en el marco de un caso concreto, el juez de tutela constata que en tales escenarios (conciliación extrajudicial o procesal) se discutió la posibilidad de rectificación, puede dar por cumplido el requisito; resultaría un rigor procedimental excesivo y una barrera al acceso a la administración de justicia declarar la improcedencia de la acción para que el peticionario inicie una solicitud idéntica ante el medio, cuando se infiere claramente su respuesta negativa a raíz de lo ocurrido en el ámbito de la conciliación. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda/JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de verificar el respeto de los derechos subjetivos de accionantes específicos y asegurar la dimensión objetiva de los derechos LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie/DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de censura/CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Alcance/CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibición LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos LIBERTAD DE EXPRESION-Presunción de protección y de supremacía LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Alcance frente a personas notorias (influencer), políticos y actuaciones de interés público LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional/RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la responsabilidad social En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones; y (iii) garantía del derecho de rectificación. LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad posterior LIBERTAD DE PRENSA-Autocensura del ejercicio periodístico ACCIÓN JUDICIAL EN CONTRA DEL EJERCICIO PERIODÍSTICO Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Modalidad de abuso del derecho Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se han previsto acciones concretas para enfrentar el litigio estratégico contra la participación pública (SLAPP), la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio irresponsable de las acciones judiciales, es decir, aquel que no persigue la defensa de los derechos, sino la limitación de otros, y la congestión del aparato judicial o dilatar el ejercicio de sus funciones puede ser constitutivo de abuso del derecho. LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas LIBERTAD DE PRENSA Y RELACION CON LA PRESUNCION DE INOCENCIA LIBERTAD DE PRENSA Y RELACIÓN CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Criterios que deben tenerse en cuenta en el ejercicio periodístico, para atenuar la afectación de la garantía fundamental DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido DISCURSO DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional ESCRACHE-Origen/ESCRACHE-Contenido/ESCRACHE-Alcance ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género (…), el escrache es una de las estrategias feministas para dar a conocer episodios de acoso y abuso sexual en contra de mujeres. Esta forma de denuncia permite amplificar las voces de las mujeres víctimas las cuales pueden optar por mantener anónimos sus nombres para evitar exponerse cara a cara frente a sus agresores, y encuentra en el periodismo feminista aliadas con capital social y político que contribuyen a que sus relatos lleguen a un público amplio, lo cual permite generar debates al tiempo que se genera un efecto preventivo para toda la sociedad. PERIODISMO FEMINISTA-Ejercicio periodístico con perspectiva de género ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA-Caracterización Al escrachar se expone un recuerdo o memoria -una fotografía-, que busca golpear la realidad social en el sentido de dar a conocer las violencias por las que atraviesan miles de mujeres a diario. Al usar el escrache las periodistas feministas, o cualquier otra persona, comunican la verdad de las víctimas, no una verdad procesal o jurídica, le informan al mundo las experiencias vividas por personas que han visto vulnerados sus derechos y que encuentran en esta forma de comunicación una posibilidad de sacar el dolor que llevan en su interior y de encontrarse siendo sostenidas por una comunidad que les cree, que les escucha y que le apuesta a iniciar un diálogo que permita construir una sociedad más igualitaria. A su turno, el periodismo feminista se inspira en una decisión ética profunda y necesaria en un estado constitucional de derecho: la superación de la discriminación contra la mujer, la denuncia de las violencias basadas en género, y la creación de un espacio seguro para algunas voces que, sin su apoyo, carecerían de canales adecuados para transmitir sus discursos. Esta apuesta ética, sin embargo, debe adelantarse a partir de los estándares propios de la profesión y, bajo los principios de veracidad e imparcialidad que la guían. ACOSO JUDICIAL CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA-Forma de abuso del derecho y censura del ejercicio periodístico (…), el acoso judicial es un concepto relevante para la Constitución, pues se trata de una forma de abuso del derecho, que se opone o impide el ejercicio de la libertad de expresión, proyecta un efecto de silenciamiento en las personas y, en especial en los y las periodistas, obstaculiza el ejercicio de la función de denuncia (de guardián de la democracia) de la prensa; y puede convertirse en un obstáculo adicional para que un discurso públicamente relevante surja al debate democrático y razonado, como asunto que interesa a todas y todos. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA Y LIBERTAD DE PRENSA-Deber de aplicar perspectiva de género cuando se controvierte información de discriminación o violencia contra la mujer Referencia: Expediente T- 8.407.436 Acción de tutela instaurada por Ciro Alfonso Guerra Picón contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1. Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 4 de marzo de 2021 y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 26 de abril de 2021.[1] I. ANTECEDENTES 2. Ciro Alfonso Guerra Picón (el accionante o peticionario), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño (las accionadas), directoras del medio de comunicación digital Volcánicas,[2] por considerar que estas últimas desconocieron sus derechos al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia al publicar un artículo en el medio de comunicación virtual Volcánicas en el que se recogen ocho testimonios en los que se le acusa de cometer hechos de acoso o violencia sexual. A continuación, se presentan los fundamentos fácticos y jurídicos de su demanda. a. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda La solicitud de la parte accionante 3. Ciro Alfonso Guerra Picón[3] interpuso acción de tutela contra Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo porque considera que la publicación del reportaje “Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra”, en el portal de Internet Volcánicas, el 24 de junio de 2020; así como las declaraciones posteriores de las periodistas en diferentes medios de comunicación, en las que lo señalan de haber cometido hechos delictivos, desconocen sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia. Hechos que motivan la solicitud de amparo[4] 4. El 24 de junio de 2020, Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo publicaron, en el portal de Internet Volcánicas, el reportaje “Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra”.[5] Este documento, traducido al inglés y al francés, presentaba la transcripción de los testimonios de ocho mujeres que presuntamente fueron víctimas de conductas “inapropiadas” por parte del tutelante. 5. Según las declaraciones de Catalina Ruiz-Navarro en entrevista de 25 de junio de 2020,[6] en la emisora Blu Radio, la publicación coincidió con el lanzamiento de la revista on-line Volcánicas, de la cual es propietaria junto con Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo, y fue producto de cinco meses de investigación en los cuales recibieron testimonios de las afectadas y de personas allegadas que tuvieron conocimiento indirecto de los hechos, así como otras evidencias “no reveladas”. 6. Ciro Guerra (i) solo fue vinculado a la investigación a través de una llamada telefónica realizada por Catalina Ruiz-Navarro el día de la publicación, en la cual le hicieron preguntas que no se referían a los hechos puntuales aducidos en el reportaje, así que no pudo ejercer defensa alguna; (ii) el relato publicado reservó los nombres de las entrevistadas, por la presunta necesidad de proteger su identidad, y (iii) además de las transcripciones de los testimonios, incluyó la valoración de las periodistas sobre los hechos, que calificaron como constitutivos de acoso y abuso sexual: las periodistas afirmaron y dieron por establecida la responsabilidad de Ciro Guerra, a quien acusaron de hacer uso de su posición como cineasta para incurrir en tales conductas, mediante la intimidación y el ejercicio abusivo de poder sobre las supuestas víctimas. 7. Además, según el reportaje, (iv) las presuntas afectadas no están dispuestas a denunciar los hechos ante la justicia penal, situación que debilita las posibilidades de defensa del acusado y la viabilidad de determinar con certeza los hechos ocurridos y la responsabilidad de Ciro Guerra Picón. Al final, queda solamente la versión y calificación de los hechos realizada por las periodistas. 8. Tras la publicación, Catalina Ruiz-Navarro concedió varias entrevistas a medios de comunicación: (i) en El Espectador, el 24 de junio de 2020,[7] se refirió al tutelante como agresor -abusador y acosador- sexual, dio por sentada su culpabilidad, habló de otros hechos que estaban llegando a su conocimiento -contra él u “otros agresores”-, e indicó que no deberían concedérsele más producciones para que “aproveche ese poder para acosar mujeres”. Luego, reafirmó su postura (ii) en la revista Semana en la misma fecha;[8] y (iii) en la emisora Blu Radio, el 25 de junio de 2020, ocasión en la que agregó que “tenemos que sacarnos de la cabeza eso de que solo la justicia penal por un juez es la verdad y la única forma de justicia y reparación porque no lo es”; en esta ocasión añadió que “no se necesita una denuncia penal para decir que alguien es un violador”. 9. En entrevista realizada por (iv) El Tiempo, el 26 de junio,[9] manifestó “no puedo mantenerme neutral ante estos testimonios y por supuesto que pienso que CIRO GUERRA es culpable” y precisó que, como estaba ejerciendo su derecho a la opinión y la libertad de pensamiento, no le era exigible garantizar su presunción de inocencia pues este “es un derecho que uno tiene frente a los jueces y frente al Estado”, pero no ante otros ciudadanos, pues cada uno tiene derecho a pensar y expresar que otra persona es culpable de un hecho. Por último, (v) en La Silla Vacía, el 2 de julio de 2020, las dos periodistas accionadas reiteraron sus calificaciones contra Ciro Alfonso Guerra Picón.[10] 10. Además, la noticia publicada por las demandadas fue replicada en otros medios, como Noticias Uno[11] y el diario El Tiempo.[12] 11. El accionante destacó que (i) no ha sido vinculado a ningún trámite judicial por los hechos objeto del reportaje ni ha sido condenado por conductas de acoso sexual y acceso carnal violento; y añadió que, en consecuencia, (ii) inició acción penal en defensa de sus derechos contra las periodistas tuteladas, por la presunta comisión del delito de calumnia y, en el marco de esta denuncia,[13] se celebró audiencia de conciliación el 15 de julio de 2020, en la que solicitó a las periodistas retractarse de sus afirmaciones y reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados; sin embargo, esta etapa concluyó sin acuerdo en razón a que las periodistas afirmaron que contaban con el soporte probatorio que respalda sus acciones. En un escenario diferente, con el objeto de lograr la rectificación, el tutelante promovió solicitud de conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite que también fracasó. 12. Estas actuaciones motivaron nuevos pronunciamientos en medios de comunicación por las tuteladas, y se le acusó, en concreto, de adelantar “estrategias de intimidación y silenciamiento”, afectando su derecho al buen nombre. Así, el 14 de julio de 2020, realizaron una publicación en el portal Volcánicas y el 14 de septiembre de 2020, luego de que la Fiscalía las citara para interrogatorio, dieron una entrevista en la revista Semana,[14] en la que continuaron afectando su imagen pública. Argumentos sobre la procedencia formal de la acción de tutela 13. El accionante considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable y a que se encuentra en posición de indefensión ante las accionadas. Añade que, antes de acudir a este mecanismo constitucional, requirió a las demandadas rectificar las afirmaciones realizadas. 14. En relación con la subsidiariedad, precisó que inició la acción penal contra las demandadas por la presunta comisión del delito de calumnia;[15] no obstante, dicha acción no garantiza con celeridad la protección de los bienes jurídicos que valora lesionados,[16] debido a que (i) es un director y productor colombiano de cine con reconocimiento internacional, por lo que su imagen pública constituye un elemento vital de su entorno social y laboral; (ii) las publicaciones y declaraciones de las tuteladas tienen un impacto intenso y directo en su buen nombre e imagen pública, así como la potencialidad real de afectar sus proyectos y trabajo actual;[17] (iii) esta afectación inminente es más visible si se tiene en cuenta que el artículo ha sido traducido y publicado en tres idiomas para causar el mayor impacto posible en su vida profesional. 15. Destacó que la acción de tutela es procedente frente a particulares,[18] cuando existe una situación de indefensión entre el accionante y el accionado, en el contexto de los acontecimientos. En el caso objeto de estudio la indefensión es incuestionable “atendiendo al alto impacto que generan esta clase de publicaciones producto de su alcance y difusión, y el poder dispositivo que sobre ellas tiene quien las realiza, que conserva para sí la facultad de acceso al medio y el manejo de la publicación.” 16. Finalmente, se refirió a los dos escenarios de conciliación en los que les solicitó a las accionadas que rectificaran y se retractaran de lo afirmado en el reportaje, escenarios en los cuales no se llegó a ningún acuerdo (supra, 11).[19] Fundamentos jurídicos sobre la violación de derechos del accionante 17. En criterio del peticionario, las publicaciones y declaraciones mencionadas constituyen una lesión a sus derechos al buen nombre (Art. 15 CP), honra (Art. 21 CP) y presunción de inocencia (Art. 29 CP). En relación con los dos primeros, destacó que (i) el mayor reconocimiento público de una persona genera mayores impactos, no solo de tipo moral, sino también profesional y laboral; (ii) la lesión se maximiza cuando una determinada afirmación circula en redes sociales, dado su efecto expansivo; (iii) en este caso, la presentación del relato de personas, presuntamente víctimas o terceros, se aseguró de destacar casos en los que, a partir de las interpretaciones de las periodistas lo muestran como un abusador sexual; y (iv) las demandadas, escudándose en su derecho a opinar y a expresar su visión de lo ocurrido han abordado incluso aspectos ajenos a la investigación publicada. 18. En este sentido, han mencionado que algunos de los proyectos de Ciro Guerra se han financiado con recursos públicos -por lo tanto, de los impuestos- que le han permitido alcanzar el prestigio nacional e internacional que ostenta, poder que utiliza “para acosar y abusar mujeres”. Las publicaciones y declaraciones de las demandantes, en consecuencia: “(…) revelan […] una intención que supera la de dar a conocer un hecho noticioso, dirigiendo sus actuaciones para generar una suerte de ajusticiamiento privado en contra de quien declaran culpable de unas supuestas conductas que les habrían sido puestas en conocimiento por las supuestas víctimas, realizando aseveraciones dirigidas a afectar su buen nombre y su honra, al calificarlo […] como un acosador y abusador sexual (…).” 19. En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso, advirtió que no existe sentencia condenatoria en su contra y -según el mismo reportaje- las presuntas víctimas no tienen intención de denunciar, por lo cual no puede ser señalado, como lo hicieron las periodistas, como infractor de la ley penal y autor material de las conductas de acoso y abuso sexual. Agrega que dicha lesión es de pleno conocimiento de las demandadas, en razón a que así lo manifestaron abiertamente en sus declaraciones y, en esa medida, son responsables por sus acciones y el daño causado: “Es de tener en cuenta, que ante las graves acusaciones y atendiendo a los escándalos que han rodeado el séptimo arte, cualquier velo de duda que se cierna sobre una de las personas que trabajan en ese medio, genera cautela en los otros miembros para continuar o construir nuevas relaciones con quien es vinculado a conductas del tipo de las que ha sido señalado por las periodistas del señor CIRO ALFONSO GUERRA, por lo que se evidencia que ante la impotencia absoluta de una respuesta eficaz e inmediata de la justicia ante las actuaciones iniciadas ya por el accionante, el amparo constitucional que se solicita se muestra como la única vía idónea (…).” 20. Afirma que los derechos a la libertad de expresión, de opinión y de información de las periodistas no amparan sus actuaciones, pues no está permitido atribuir conductas delictivas a otras personas, en razón al impacto que esto tiene sobre la vida personal y social, “por lo que si tales aseveraciones no resultan ser verdaderas, dejan de estar al amparo de la libertad de expresión”, dejan de ser meras opiniones e implican la responsabilidad de quien actúa, en tanto constituyen “un juicio valorativo sobre la ocurrencia real de las situaciones allí descritas y la responsabilidad de una persona en su ocurrencia (…).” 21. En cuanto a la libertad de información, destacó que su ejercicio se enmarca en los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales deben ser garantizados por quien emite el mensaje (Sentencia T-117 de 2018).[20] En atención a estos parámetros, de llegarse a comprobar que las declaraciones reproducidas fueron recibidas por las tuteladas, su actuación sigue siendo lesiva de sus derechos en tanto las periodistas no se limitaron a dar una noticia sino a calificar, “con absoluta certeza y sin beneficio de duda alguna”, su presunta responsabilidad “delictiva”. En este escenario, “salvo prueba irrefutable” no está permitido generar una idea de culpabilidad como ocurrió en este asunto: “De ahí que cualquier aseveración que se dirija a dar por ciento (sic) ante la opinión pública la ocurrencia real de un hecho delictivo y la responsabilidad de una persona en el mismo, deberá contar con un respaldo judicial que apoye dichas aseveraciones, pues de lo contrario lo manifestado carece de veracidad (…).” 22. Señaló que las accionadas desconocieron el principio de imparcialidad, en tanto no garantizaron un ejercicio real de contrastación a las versiones recibidas por las mencionadas declarantes. De esta situación da cuenta el mismo reportaje, que al final presenta las preguntas que se realizaron al peticionario, en una actuación dirigida a presentar una visión sesgada de los hechos. Así, aunque las periodistas sostienen que su investigación fue rigurosa, la información por él allegada en la etapa de conciliación con las demandadas motivó una corrección en fechas del artículo publicado[21] y, en general, ni siquiera se confrontó con otro tipo de pruebas la presencia del actor en los lugares en los que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de testimonio demostrando, con ello, “su falta de técnica investigativa revelando la inseguridad en el contenido del artículo.” Pretensiones 23. Como consecuencia de la protección de los derechos invocados, el accionante solicitó al juez de tutela: (i) ordenar a Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo retirar del portal de Internet de Volcánicas y de las redes sociales el reportaje publicado el 24 de junio de 2020 y cualquier otra referencia al mismo que se haya realizado en los términos denunciados; o, subsidiariamente, (ii) rectificar sus declaraciones, en tanto califican de acosador y abusador sexual a Ciro Alfonso Guerra Picón, conforme a los criterios jurisprudenciales, en el medio on-line Volcánicas y en diferentes redes sociales. Aunado a ello, pidió (iii) ordenar a las demandadas publicar en el mismo portal, en las redes sociales utilizadas para difundir el reportaje del 24 de junio de 2020, y en los tres idiomas mencionados, la parte resolutiva de la sentencia de tutela que conceda el amparo; y (iv) abstenerse de realizar cualquier otro tipo de publicación sobre Ciro Alfonso Guerra Picón en la que se lo vincule con presuntos hechos delictivos y se asevere su responsabilidad, con fundamento en hechos mencionados en el reportaje del 24 de junio de 2020 o cualquier otro hecho. b. Trámite de la acción de tutela Respuesta de las accionadas 24. Mediante apoderadas,[22] Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo y Catalina Ruiz Navarro, en escritos separados pero idénticos, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela.[23] En tal dirección solicitaron (i) declarar su improcedencia o, de manera subsidiaria y de encontrar mérito para una decisión de fondo, (ii) abrir un espacio probatorio especial en el que se permita allegar la información soporte del reportaje y se adopten las siguientes medidas: (ii.1) proteger la reserva de identidad de quienes rindieron sus testimonios, (ii.2) garantizar la contradicción de la prueba por el apoderado del tutelante, “instándolo a no revelar de ninguna manera hechos o circunstancias que le permitan identificar a las personas que relataron los hechos de violencia sexual en los cuales se fundamenta el reportaje”, (ii.3) no permitir que Ciro Alfonso Guerra Picón esté, virtual o presencialmente, en la práctica probatoria, (ii.4) mantener la estricta reserva de los trámites en los que las fuentes cuenten sus versiones y, en general, la información allegada y (ii.5) ofrecer atención psicológica y acompañamiento a víctimas. Por último, en caso de que no se conceda este periodo probatorio, (iii) negar la acción de tutela. 25. Advirtieron que este caso es paradigmático por las discusiones subyacentes en materia de (i) libertad de expresión y de pensamiento, (ii) el fenómeno de violencias basadas en el género ampliamente normalizado como un asunto que, como parece comprenderlo el accionante, no constituye una infracción al derecho sino que se enmarca en su vida privada y en sus relacionamientos personales y profesionales, y (iii) las actuaciones de silenciamiento o censura a la prensa, a partir del uso inadecuado de las vías judiciales por parte de Ciro Alfonso Guerra Picón, incluida la constitucional. El accionante ya había interpuesto una acción de tutela 26. Sobre el mal uso de los mecanismos judiciales, las accionadas indicaron que antes de esta petición de amparo se interpuso otra acción de tutela, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá el 5 de noviembre de 2020 y fue fallada desfavorablemente a las pretensiones del señor Guerra Picón el 17 de noviembre de 2020. Interpuesta la impugnación respectiva, el juez de segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado durante la primera instancia, incluyendo el auto admisorio de la demanda, pues encontró que no se había vinculado al trámite a los portales de Internet, redes sociales, buscadores y demás plataformas en las que se encuentra información relacionada con el reportaje que motivó la queja del tutelante. El proceso se devolvió al Juzgado de primera instancia y, antes de que se profiriera un nuevo auto admisorio, el accionante solicitó el retiro de la acción. Mediante auto del 18 de diciembre de 2020 resolvió “[e]n atención a la solicitud elevada por el apoderado de la parte accionante y como quiera que el Juzgado 9o Civil del Circuito de esta ciudad, declaró la nulidad de lo actuado inclusive del auto mediante el cual se avocó conocimiento, de conformidad con el artículo 92 del Código General del Proceso, se autoriza el retiro de la acción de tutela de la referencia. Por secretaría déjense las constancias respectivas y archívese el presente asunto.”[24] Sobre el escrito de tutela 27. A continuación, sostuvieron que en el escrito de tutela los hechos se presentaron de manera descontextualizada, desconociendo que el texto periodístico se sometió a todos los estándares del oficio, y contaba con un amplio sustento derivado de cinco meses de investigación. Aunado a lo anterior, destacaron que (i) la revista Volcánicas constituye un medio de comunicación digital, dedicado a asuntos de interés público como las violencias de género; (ii) la fecha de su inauguración es irrelevante, pues las periodistas cuentan con una amplia trayectoria; (iii) el reportaje no tuvo como objeto afectar la vida profesional de Ciro Alfonso Guerra Picón, pues el centro fueron las víctimas, quienes decidieron contar sus historias y solicitaron mantener en reserva su identidad en atención a la estigmatización que genera en la opinión pública este tipo de relatos y a la posible afectación de sus carreras; (iv) la publicación, amparada por la libertad de pensamiento y opinión, toma las versiones entregadas por las víctimas y “se les da un alcance razonable y sustentado en el ordenamiento legal aplicable”; (v) las víctimas tienen derecho a no ser revictimizadas; y (vi) el tutelante tuvo oportunidad de contestar los hechos relatados, pero la “desechó alegando una supuesta persecución en su contra”. 28. Señalaron también (vii) que la traducción del reportaje a varios idiomas obedece a una práctica común y que la cobertura realizada por distintos medios responde al interés público que este despertó. Destacaron que en ninguna de las entrevistas se llamó “violador” al tutelante y que como periodistas dieron su opinión sobre hechos que, “cuidadosa y responsable[mente]” informaron, “frente a los cuales existen bases creíbles que les permiten opinar y pensar de manera sustentada que el señor Guerra sí incurrió en actuaciones correspondientes con el abuso y acoso sexual.” Adujeron que, (viii) contrario a lo dicho por el tutelante, la Fiscalía General de la Nación sí ha indagado las conductas de las que se acusa a Ciro Alfonso Guerra Picón, como dan cuenta algunas actuaciones adelantadas por la Fiscalía 219 Seccional Unidad de Delitos Sexuales.[25] 29. Finalmente, destacaron los siguientes aspectos: (ix) es cierto que el accionante las llamó a conciliación en distintos escenarios, pero estos llamados constituyeron prácticas intimidatorias; (x) la publicación que se volvió a realizar por las periodistas luego del interrogatorio ante la Fiscalía surgió como respuesta al intento de silenciamiento e intimidación; y, (xi) las consecuencias en la vida profesional del cineasta, presuntamente ocasionadas por su reportaje, no están probadas y, de todos modos, serían producto de sus conductas, “[e]n todo caso, este hecho permite entrever que el señor GUERRA está empleando la acción de tutela para lograr un pronunciamiento judicial que le permita hacerse a cuantiosas sumas de dinero (…) deformando así la naturaleza del trámite de la acción de tutela.” No se encuentran configurados los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela 30. Para las demandadas la tutela es improcedente, dado que el accionante (i) ha acudido a las vías judiciales previstas por el ordenamiento para la protección y reparación de los bienes fundamentales que considera lesionados con la publicación periodística, en particular, las jurisdicciones penal y civil; (ii) la Fiscalía General de la Nación está investigando una denuncia contra el tutelante por violencia sexual, por lo cual es en dicho escenario en el que debe determinarse si los hechos ocurrieron; (iii) la acción de tutela, de naturaleza concreta y expedita, procede excepcionalmente para proteger los derechos al buen nombre y a la honra, pero no es la vía adecuada en este caso, pues involucra una causa de violencia sexual, que requiere la adopción de medidas judiciales especiales para evitar una revictimización. Destacaron que “el accionante busca presionar a las denunciantes a enfrentarlo judicialmente, o en su defecto, alegar que los relatos son ficcionales ante la negatoria de las víctimas a acudir a las vías judiciales.” 31. Sumado a lo anterior, indicaron que (iv) la acción de tutela no constituye un medio adecuado para el trámite de pretensiones económicas; y, (v) no se satisfizo el requisito de rectificación, en los términos establecidos por el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 y precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[26] en tanto el trámite conciliatorio que adelantó el tutelante tuvo por objeto agotar el requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción civil y no pedir una rectificación. Además, dado el carácter confidencial del trámite conciliatorio,[27] “no puede aceptarse o negarse que en el trámite de conciliación una posible fórmula de acuerdo fue una [solicitud de] rectificación.” 32. Por último, para las accionadas (vi) no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto transcurrieron más de tres (3) meses entre la publicación realizada en el portal Volcánicas y la presentación de la acción de tutela. No se configura una lesión a los derechos fundamentales del accionante 33. Las demandadas afirmaron que el reportaje reconstruyó los testimonios de las víctimas, “confirmando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, verificando su acaecimiento y contrastándolo con la persona investigada”, por lo cual, cumple con los estándares del oficio. En esta dirección, el periodismo no se encuentra obligado a reconstruir verdades judiciales -o a revelar verdades inobjetables- sino a informar hechos de tal manera que se acerquen a una verdad fundamentada, a partir de un ejercicio responsable de verificación de fuentes y documentación.[28] 34. En esta misma dirección, el argumento del tutelante acerca de que, sin una decisión judicial, no está permitido que un medio de comunicación realice manifestaciones que revisten interés público parece convincente. Sin embargo, aceptarlo tendría un efecto devastador para el periodismo investigativo y golpearía con mayor intensidad a las denuncias sobre violencia sexual como una forma de violencia contra la mujer. Esto es así porque (i) probar tales conductas judicialmente es complejo, pues se desarrollan en ámbitos privados, (ii) pese a su interés público el sistema judicial se ha mostrado poco eficaz para investigarlas y juzgarlas, (iii) existe un gran estigma social para las denunciantes, y (iv) hay un alto índice de impunidad en torno a estos delitos. 35. Adicionalmente, afirmaron que sus manifestaciones están amparadas por la libertad de opinión, ejercicio respecto del cual no existe un estándar a seguir, y que, dada su fundamentación, debe protegerse, pues “[n]o puede admitirse el escenario […] de que los periodistas solo puedan opinar sobre los asuntos […] después de que la justicia se hubiere pronunciado […] pues ello conduciría a un cercenamiento peligroso de la prensa en un sistema democrático.” 36. Además, en relación con los parámetros de la información, la publicación cuestionada satisfizo los criterios de veracidad y la imparcialidad, en particular, en este último caso, contactando al señor Guerra para saber su perspectiva, “[d]e hecho, en ocasiones posteriores y de manera pública, se ha indicado que tiene el espacio para indicar toda su versión de los hechos, pero el señor GUERRA se ha abstenido de aceptar esa invitación.” 37. Bajo esta distinción, precisaron que han sido cuidadosas porque cuando informan hechos se han asegurado que cumplan con el requisito de veracidad, dando voz a personas vulnerables, y cuando exponen su opinión, han indicado que “es su pensamiento y no que estén declarando la responsabilidad penal del accionante. Por ejemplo, como confiesa el demandante en el hecho 3.16, una de las demandas indicó que ‘por supuesto que pienso que CIRO GUERRA es culpable’.” 38. El reportaje “Ocho denuncias por abuso y acoso sexual” contiene testimonios sobre situaciones que se enmarcan en el fenómeno de violencia sexual y, por lo tanto, constituyen violencia contra la mujer y una de las formas de discriminación. En este contexto, precisaron que “[e]l periodismo, y más el de investigación, busca darle voz a quienes se ven afectados por diferentes fenómenos sociales en aras de visibilizarlos y aportar al cambio (…).” En ese marco, recalcaron el papel del periodismo para visibilizar un fenómeno social de interés público, esto es, casos de violencias contra la mujer que, usualmente, se ejercen en escenarios de indefensión o subordinación, y en los que las víctimas prefieren no acudir a los procedimientos judiciales porque “han resultado ineficaces y, en ocasiones revictimizantes” y, además, por miedo a la estigmatización. La relevancia de la publicación llevó a que el reportaje recibiera el primer puesto del concurso “No es hora de Callar”, otorgado por el diario El Tiempo. 39. Igualmente, las tuteladas destacaron que la solicitud que realizó el tutelante en este trámite constitucional, relacionada con que no mencionen a Ciro Alfonso Guerra Picón en el futuro, constituye una violación a la prohibición de censura previa, contrariando lo dispuesto en el artículo 20 superior.[29] Al respecto, agregaron que: “[…] tras la publicación del cuestionado reportaje, más mujeres se han puesto en contacto con las periodistas accionadas para manifestar historias similares a las que se relataron por primera vez y las mismas se encuentran en proceso de verificación. La solicitud de censura previa [elevada por Ciro Guerra] busca silenciar esos y otros relatos.” 40. Finalmente, las demandadas manifestaron que la eventual suspensión del largometraje “Cortés y Moctezuma” por parte de la empresa Amazon fue justificada en razones asociadas a la pandemia; e insistieron en que cuentan con el soporte probatorio suficiente para la publicación del reportaje. 41. El Espectador[30] se opuso a su vinculación y a las pretensiones del tutelante. Indicó que (i) no se evidencia un reparo de Ciro Alfonso Guerra Picón frente a este medio de comunicación por la publicación online, en su canal en Youtube, del 24 de junio de 2020 titulada “Ciro Guerra: esto es lo que se sabe sobre las ocho acusaciones de acoso y abuso sexual”; la cual, además, siendo del género “entrevista”, contiene las respuestas efectuadas por Catalina Ruiz-Navarro sobre el reportaje publicado en Volcánicas. Agregó que, en todo caso, la acción sería improcedente en razón a que (ii) no hay constancia de solicitud de rectificación al medio; (iii) en el marco del género entrevista, El Espectador satisfizo los estándares de veracidad[31] e imparcialidad[32] y (iv) de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, hay una prevalencia por el derecho a la libertad de expresión, con mayor razón en casos de interés público.[33] 42. La Casa Editorial El Tiempo S.A.[34] adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, destacando para el efecto que, en la acción de tutela, Ciro Alfonso Guerra Picón no fundamentó acusación alguna contra este medio. Agregó que sobre este asunto El Tiempo efectuó dos publicaciones, la primera, del 24 de junio de 2020 a través del canal de Youtube,[35] titulada “Antes de juzgar, esperemos que la justicia evalúe, responde Ciro Guerra”; y, la segunda, del 26 de junio de 2020,[36] efectuada por la subeditora Yineth Bedoya, que corresponde a una entrevista a Catalina Ruiz-Navarro, en la cual la primera “se limita a escuchar y abre la posibilidad de opinión sobre el tema.” Por lo expuesto, concluyó que como entidad de derecho privado no está llamada a proteger los derechos invocados por el tutelante. 43. Publicaciones Semana S.A.[37] solicitó ser desvinculada del trámite pues su intervención en los reparos del tutelante contra las periodistas demandadas consistió en una entrevista realizada por Victoria Eugenia Dávila y Jairo Lozano a Catalina Ruiz-Navarro,[38] denominada “Ciro Guerra y las denuncias por acoso y abuso sexual: esta es la información -Semana Noticias”, en la cual no hubo señalamientos por parte de Semana S.A. Además, indicó que (i) el tutelante no demandó a Semana y no efectuó una solicitud de rectificación al medio; con todo, concluyó, (ii) Semana no ha lesionado derecho alguno del reclamante, pues fue la entrevistada quien “se ratificó en sus expresiones relacionadas con una serie de acontecimientos, sin que de parte de los entrevistadores hubieran sido construidos juicios de valor ni calificaciones en uno u otro sentido respecto de la situación fáctica publicada en su momento en el artículo “VOLCÁNICAS” del 24 de junio (…).”[39] 44. La Fiscalía 163 Local, adscrita a la Unidad Grupo Querellables – Averiguación, Coordinadora encargada de la Unidad de Delitos Querellables indicó que la Fiscalía 292 Local adscrita a la casa de Justicia de Kennedy, indicó que en el escrito de tutela no existe hecho o pretensión que comprometa su responsabilidad, por lo cual no es parte en este proceso. Indica que, verificado el sistema de información, sí existe una noticia criminal por la presunta comisión del delito de calumnia en contra de las aquí tuteladas, iniciada por Ciro Alfonso Guerra Picón, la cual está en etapa de investigación. c. Sentencia de primera instancia 45. Mediante fallo del 4 de marzo de 2021,[40] el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió “negar por improcedente” el amparo, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró el riesgo de un perjuicio irremediable. El Juzgado sostuvo que lo publicado por las accionadas son historias de varias mujeres en cuyos relatos no se afirma una condena o culpabilidad en cabeza de Ciro Alfonso Guerra Picón; consideró que las periodistas “simplemente se limitan a comentar la situación ocurrida y a mencionar lo relatado por las presuntas víctimas”,[41] en ejercicio legítimo de la libertad de expresión sin desconocer los derechos fundamentales del actor. Agregó que se encontraba en curso un proceso penal relativo a la presunta comisión del delito de calumnia en contra del aquí accionante, siendo indiciadas las accionadas; en consecuencia, sostuvo, esa es la vía pertinente para resolver el conflicto aquí planteado. 46. A continuación, descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara de manera transitoria la procedencia del amparo. Para ello tuvo en cuenta que el señor Guerra Picón había acudido anteriormente ante un Juez Constitucional buscando el amparo de los mismos derechos y con base en los mismos hechos que expone en este proceso, pero terminó por retirar la demanda, lo que deja claro que la presunta vulneración a sus derechos no era inminente, ni necesitaba una protección urgente e inmediata a sus derechos. 47. En cuanto al argumento según el cual la carrera profesional del accionante se vio afectada con la publicación que se estudia, señaló que no se aportó prueba alguna del nexo causal entre esos dos hechos y que debía tenerse en cuenta que la pandemia por el COVID-19 paralizó a todas las industrias. Concluyó que no accedería “a las pretensiones del demandante pues es claro que cuenta con un mecanismo eficaz, como lo es el de la jurisdicción penal, para procurar la solución al conflicto planteado y las sanciones respectivas en caso de demostrarse la materialidad de un delito y la responsabilidad penal de las denunciadas […].” d. Impugnación 48. La decisión de primera instancia fue impugnada el 24 de marzo de 2021 por el apoderado del accionante, con base en las siguientes razones: (i) sí se evidenció la vulneración de derechos fundamentales; (ii) la acción de tutela sí satisface el requisito de subsidiariedad; y (iii) es urgente la intervención del juez de tutela. Sí se evidenció la vulneración de derechos fundamentales[42] 49. A pesar de la importancia de la libertad de expresión, su ejercicio genera responsabilidades (i.e. no es un derecho absoluto). Uno de sus límites es el respeto a los derechos ajenos como el buen nombre, la honra y la presunción de inocencia, de modo que no son admisibles manifestaciones en las que se responsabilice a una persona de la comisión de conductas punibles, pues ello requiere una declaración de responsabilidad por parte de la justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado (Sentencia T-080 de 1993) que cuando se informa sobre hechos que pueden derivar en una conducta delictiva, se exige un especial cuidado en el manejo de la información, por lo que los periodistas deben ser cautelosos con la forma en que se presenta el reportaje, “su actuación debe limitarse a realizar un relato de los hechos, evitando vincularse en la valoración de los mismos, pues esa es labor del Juez (…).”[43] 50. Resaltó que en la acción de tutela se incluyeron apartes de declaraciones en las que responsabiliza al accionante como abusador y acosador sexual sin un respaldo legal, sin cumplir las cargas de veracidad e imparcialidad.[44] El apoderado del tutelante especificó que la veracidad se desconoce cuando la información es inexacta y “en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho definitivo”,[45] y la imparcialidad cuando se presenta una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos al público, ya que ese principio implica que la información debe corresponder a la presentación de unos hechos de forma objetiva y que permita al público conocer diversos puntos de vista. En consecuencia, sostuvo que las accionadas no se limitaron únicamente a comentar un simple suceso, “sino que desarrollaron toda una acusación e incluso una teorización de los hechos […] que da lugar a la realización de un juicio público y mediático en el cual fue declarado culpable, sin que mediara la decisión judicial única capaz de respaldar semejantes conclusiones.”[46] 51. Además, dice, “se dedicaron a sacar conjeturas sobre unos hechos inexistentes, que no tienen sustento en los presuntos relatos que se habrían transcrito en el reportaje, y que tampoco son simples ‘opiniones’ sobre la situación narrada, sino que son inventos producto de la imaginación de las periodistas, que por tanto carecen de absoluta veracidad y soporte, todo ello para que el público adopte como cierta la conclusión que ellas abiertamente señalan en su publicación (…).”[47] Por otra parte, las periodistas faltaron a la obligación de presentar el contraste de las versiones, ya que no permitieron que el accionante ejerciera correctamente el derecho de réplica. Todo lo anterior demuestra, según el impugnante, que la decisión de primera instancia no se acompasa con la realidad procesal. Finalmente, aclaró que no se pretende que no se publiquen hechos noticiosos, sino que se haga solo de manera responsable. La acción de tutela sí satisface el requisito de subsidiariedad[48] 52. El apoderado del tutelante señaló que, si bien existen otros mecanismos judiciales -a los que incluso ya ha acudido-, lo cierto es que no son idóneos para la protección inmediata que requiere,[49] al punto que la Corte Constitucional ha afirmado que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, más en un caso como este, dado que Ciro Guerra “es un director de cine con fama y reconocimiento nacional e internacional, por lo que como sucede con cualquier personaje vinculado al mundo del arte, su trabajo depende en gran medida de su reputación, lo que hace que cualquier afectación a la misma repercuta en su desempeño profesional, poniendo en riesgo su normal desempeño (…), ya que ninguna productora quiere verse catalogada como la que ‘apoya’ [a] personas que se vinculan con ese tipo de acusaciones.”[50] Es urgente la intervención del juez de tutela[51] 53. El impugnante reiteró que la reputación del accionante es importante “para su desarrollo profesional en la industria de (sic) séptimo arte (…)”[52] y que existen unos daños consolidados por la cancelación o riesgo de cancelación de varios proyectos. “Además de eso, […] no solo se trata de lo que ya pasó sino de lo que las periodistas mismas han anunciado que va a pasar, pues ellas han señalado que realizaran (sic) una nueva publicación que involucra situaciones similares en contra del señor CIRO ALFONSO GUERRA, por lo que la intervención preventiva del Juez se hace necesaria y ante todo urgente, con el fin de precaver que nuevamente se publique un artículo en el cual se desconozcan los derechos de mi poderdante (…).”[53] (Negrillas originales). Por último, señaló que el retiro de la acción de tutela del conocimiento de los jueces obedeció precisamente a la urgencia del caso, dado que aquellos entraron en vacancia judicial desde el 18 de diciembre de 2020, “interrumpiéndose en consecuencia los términos para la atención de los asuntos que cursan ante esos Despachos, razón que […] llevó, a que se considerara necesario interponer la actuación ante un Juez que no interrumpiera su actividad por la vacancia judicial.”[54] e. Sentencia de segunda instancia 54. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia el 26 de abril de 2021. En esta, revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo al señor Ciro Alfonso Guerra Picón y ordenó a las accionadas rectificar la información contenida en su reportaje, con apego a los principios de veracidad e imparcialidad. 55. La Sala citada consideró que, si bien los y las periodistas pueden hacer denuncias públicas y presentar información sobre hechos que podrían ser constitutivos de delitos, el reportaje de Las Volcánicas no satisface los estándares de veracidad e imparcialidad. El primero, debido a que algunos apartes de la nota periodística conducen a entender que, en efecto, Ciro Alfonso Guerra Picón fue condenado por hechos delictivos; y el de imparcialidad, pues las periodistas no concedieron al peticionario un espacio para presentar su punto de vista, debido a que no fue contextualizado sobre los hechos y las denuncias durante la llamada que le realizaron. En criterio del juez constitucional de segunda instancia, las periodistas debieron asumir una carga mayor para asegurar la seriedad de la investigación periodística, en especial, en consideración a la gravedad de los hechos recogidos en este reportaje. II. RECUENTO TRÁMITE DE REVISIÓN 56. El expediente T-8.407.436 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez de 2021, a través de Auto de 29 de octubre, notificado el 17 de noviembre de 2021. A partir de ese momento se presentaron -y resolvieron- diferentes solicitudes, así como escritos de intervención.[55] 57. Mediante Auto de 22 de febrero de 2022,[56] la Sala Primera de Revisión suspendió por tres (3) meses los términos con el propósito de requerir, practicar y valorar pruebas.[57] A través de Auto de 5 de abril de 2022,[58] la Magistrada sustanciadora resolvió (i) reiterar a algunas entidades[59] que remitieran lo solicitado, (ii) informar a Media Defence que fue aceptaba su solicitud de intervenir en calidad de amicus curiae y, (iii) mantener la suspensión de términos decretada con el Auto de 22 de febrero de 2022. El 19 de mayo de 2022 la Secretaría General informó al despacho sustanciador sobre el cumplimiento de esas providencias.[60] La información recibida fue puesta a disposición de las partes e intervinientes el 23 de mayo de 2022,[61] de conformidad con el artículo 64 del Reglamento interno. Con Auto de 21 de junio de 2022 fue actualizada la contabilización de los términos procesales para fallar. a. Escritos remitidos por las partes a la Sala de Revisión De la parte accionante (5 de noviembre de 2021) 58. El apoderado del accionante presentó un documento que gira en torno a los límites del ejercicio de la libertad de expresión cuando es ejercida por periodistas, frente a los “derechos de las personas que terminan vinculadas con los hechos sobre los cuales se publica, a las que se acusa de incurrir en conductas delictivas que no han sido objeto de investigación ni juzgamiento por parte de las autoridades judiciales.”[62] 59. Para tal efecto, reiteró varios de los argumentos expuestos en la tutela y otros momentos procesales; y precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (sentencias T-525 de 1992 y SU-274 de 2019), cuando no existe respaldo judicial sobre la comisión de un delito, cualquier información que sobre ello se difunda deberá “adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre su responsabilidad”,[63] por lo que no se pueden emitir juicios de valor sobre la responsabilidad de una persona que ni siquiera ha sido escuchada, como aconteció con su poderdante. 60. Al respecto, destacó que los relatos publicados por quienes serían las víctimas no incluyeron calificativos sobre la persona acusada ni sobre los hechos, “por lo que todas las afirmaciones sobre la culpabilidad de mi poderdante fueron realizadas directa y exclusivamente por las autoras del artículo, lo que hace que […] ellas sean las directas responsables tanto de la inexactitud de lo que dicen como de las consecuencias derivadas de ello.”[64] Finalmente, llamó la atención en que los medios de comunicación -o la opinión pública, en general. no pueden ser tribunales que juzguen conductas, ya que solo las autoridades judiciales pueden “definir responsabilidades, luego de un procedimiento institucionalizado, que debe ser respetado con todas sus condiciones”,[65] como lo es el derecho de defensa, entre otras garantías. De la parte accionada (9 de febrero de 2022) 61. Las abogadas de las periodistas accionadas solicitaron estudiar nuevos hechos, los cuales darían cuenta de censura previa y acoso judicial en el presente caso; y pidieron un pronunciamiento expreso sobre esos puntos en la sentencia de revisión de la tutela. 62. Sobre la censura previa. Refirieron que el 8 de febrero de 2022, el apoderado del accionante presentó una reforma de la demanda en el marco del proceso civil, añadiendo una pretensión consistente en que se ordene a las periodistas accionadas abstenerse, en adelante, de realizar cualquier tipo de publicación sobre Ciro Alfonso Guerra Picón “en la cual se le vincule con hechos delictivos, frente a los cuales se realicen aseveraciones sobre su responsabilidad por esas conductas, bien sea con fundamento en el artículo publicado el 24 de junio de 2020 en el portal de internet VOLCÁNICAS, o por cualquier otro hecho diferente.”[66] Ello conllevaría, en criterio de las abogadas, a que las periodistas no pudieran informar sobre “un hipotético caso en que el señor Guerra se viera involucrado en la comisión de cualquier delito, incluso de tipo económico, (…) aunque ocurrieran muchos años después de la presente acción.”[67] Sostuvieron que el debate sobre la censura previa no debe darse en la jurisdicción civil sino en la constitucional. 63. Sobre el acoso judicial. Las abogadas señalaron que a pesar de reformarse la demanda civil y de ordenarse en sede constitucional una rectificación, en ese primer proceso se mantuvo la pretensión de retirar del portal de Volcánicas el artículo publicado el 24 de junio de 2020 y rectificar las declaraciones realizadas contra Ciro Guerra “en las cuales se le califica como acosador y abusador sexual, para que las mismas cumplan con los parámetros establecidos por la Jurisprudencia (…).”[68] Lo anterior, en concepto de aquellas, “pone en evidencia la mala fe del actor, quien ha demostrado su intención de activar todas las vías jurisdiccionales posibles para que decidan sobre un mismo asunto, generando una peligrosa inseguridad jurídica.”[69] Sobre esto último, destacaron que el accionante ha hecho un uso desproporcionado del sistema legal para silenciar a las periodistas, dado que ha ventilado el mismo conflicto y planteado pretensiones idénticas ante jueces distintos: (i) presentó una primera acción de tutela que retiró, e instauró una nueva idéntica, que es objeto de revisión; (ii) instauró de manera simultánea acciones penales, civiles y constitucionales por los mismos hechos; y (iii) solicitó pretensiones de censura idénticas en el marco de los procesos constitucionales y civil.[70] 64. Ese acoso judicial, señalaron, tiene un efecto inhibitorio y ha generado la autocensura de las periodistas. “Se trata de una estrategia emprendida por una persona poderosa, como el señor Guerra, que puede acudir a firmas de abogados costosas y ejercer una intimidación sobre las periodistas que no tienen la misma capacidad para enfrentar varios procesos largos y costosos. De acuerdo con el TEDH, es justamente esa desigualdad de armas y las dificultades para la defensa lo que puede jugar un factor fundamental en la evaluación de la proporcionalidad de las interferencias sobre la libertad de expresión y la falta de equidad e igualdad procesal la que puede desembocar en una violación a ese derecho.”[71] 65. Escrito de la parte accionante (26 de mayo de 2022). En este nuevo documento, el apoderado del accionante se pronunció sobre algunas de las intervenciones presentadas en sede de revisión. Para ello, comenzó por recordar que el debate no gira en torno al derecho a informar, sino la forma en como los periodistas deben ejercer esa labor, especialmente cuando una persona es vinculada a hechos que pueden configurar un delito.[72] Sobre las intervenciones, indicó que en ellas se destacó sobre la necesidad de que el derecho a la información cumpla con las condiciones de veracidad e imparcialidad, las cuales fueron desconocidas por las periodistas en este caso. Al respecto, destacó que las periodistas faltaron a la verdad frente a los hechos no solo en la publicación realizada en el portal de Internet Volcánicas, sino también en las entrevistas que brindaron en diferentes medios de comunicación.[73] Ligado a ello, sobre el deber de respetar la presunción de inocencia,[74] indicó que la Universidad Nacional resaltó en su concepto “la importancia de que los medios y los periodistas en el ejercicio de su profesión, restrinjan su actividad a dar a conocer los hechos al público, pero sin determinar culpabilidades o endilgar responsabilidades en escenarios donde no exista una decisión que soporte esa aseveración, pues en realidad esas afirmaciones sí comprometen la veracidad de la publicación.”[75] Por otro lado, reiteró lo afirmado en la acción de tutela y en el escrito de impugnación acerca de que las periodistas también desconocieron el principio de imparcialidad. 66. Así las cosas, señaló nuevamente que el incumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad en la información por parte de las periodistas vulneró los derechos de Ciro Guerra, quien no está en una posición privilegiada, “pues lo cierto es que aquellas son quienes tienen acceso de primera mano a los medios y quienes han tenido la posibilidad de difundir, como mejor les ha parecido, toda la información tanto en relación con su publicación, como posteriormente en lo que respecta a las acciones iniciadas por CIRO ALFONSO GUERRA, quedando a mi poderdante únicamente el camino de actuar por las vías legales (…)”,[76]...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia