T-452-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-452/21
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Improcedencia por incumplir
requisito de subsidiariedad
La acción de
tutela no es el mecanismo principal para intervenir en el funcionamiento de los
despachos judiciales, ni para conjurar presuntas situaciones de acoso laboral
que se den dentro de los mismos. Existen otros mecanismos idóneos y eficaces
para tramitar las pretensiones de los demandantes y solucionar los conflictos
internos del despacho.
ACOSO LABORAL-Definición
ACOSO LABORAL-Marco legal
ACOSO LABORAL-Medidas
preventivas y correctivas establecidas en la ley 1010/06
LEY DE ACOSO
LABORAL-Aplicación
tanto en el sector privado como en el público
SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones
VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA-Concepto
y alcance
Sentencia
T-452/21
Referencia:
Expediente T-7.863.717
Acción de
tutela interpuesta por Mileidy Rojas Muñoz,
Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez, Beatriz de la Cruz Tabora Alarcón, Lina María González Castaño, Rafael Felipe Matos
Buriticá y Claudia Elena Álvarez Torres en contra de la Sala Administrativa y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia y en contra de Sonia Patricia Mejía.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil 2021
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En trámite de revisión el fallo emitido en
primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, el 25
de noviembre de 2019 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, el 04 de febrero de 2020.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. Mileidy Rojas Muñoz, Cindy Dayana Acevedo
Gutiérrez, Beatriz de la Cruz Tabora Alarcón, Lina María González Castaño,
Rafael Felipe Matos Buriticá y Claudia Elena Álvarez Torres, presentaron acción
de tutela[1] en contra de la Sala Administrativa y
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia y, frente a Sonia Patricia Mejía, con el propósito de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y
familiar, al buen nombre y al trabajo, en conexidad con el derecho a la
estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por las accionadas, con base en
los siguientes:
B.
HECHOS RELEVANTES
2. Los accionantes relataron que se
encuentran adscritos al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín,
donde desempeñan diversos cargos[2]. Aseguran que ejercen sus funciones con honorabilidad, celeridad,
eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad.
3. Indicaron que Sonia Patricia Mejía,
quien es parte accionada dentro del trámite de la acción de tutela, ostenta, en
propiedad[3], la calidad de jueza del Juzgado Quinto
Civil Municipal de Oralidad de Medellín, tras haber sido reubicada por una
orden transitoria de reintegro que emitió la Corte Constitucional en la
sentencia T-161 de 2017[4].
4. Explicaron que la señora jueza les
solicita reiteradamente la prolongación de la jornada laboral al considerar
que, de no extender el tiempo de trabajo, se afectaría el funcionamiento del
despacho. Aseguran que se trata de órdenes que desconocen que cada uno de ellos
tiene una vida privada.
5. Refirieron que Sonia Patricia Mejía
presenta problemas de salud que afectan el funcionamiento del despacho judicial
y que son de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
En opinión de los accionantes, a la señora jueza se le dificulta delegar las
funciones mínimas del despacho, confiar en los empleados del juzgado y revisar
de manera detallada y minuciosa todas las actuaciones dentro de los expedientes
a su cargo.
6. Se quejaron de deficiencias que
ocurrirían en la gestión del despacho, así:
·
Afirmaron que
el despacho asume una gran cantidad de procesos civiles y de tutela, a tal
punto que no era posible que la jueza revisara cada uno de los proyectos que
pasaba al despacho, generando una considerable mora en la adopción de las
providencias.
·
Sobre los
trámites de acciones de tutela, relataron que hasta diciembre de 2018 eran de
conocimiento exclusivo de Beatriz de la Cruz Taborda, pero que a partir de
enero de 2019 a todos los empleados del despacho les fueron asignados procesos
de esta naturaleza. Asimismo, que “a partir del día 10, momento en el (sic) vencía el término
para dictarse sentencia, el empleado encargado de la tutela, perdía
conocimiento del desenlace de la misma, toda vez que, debido a la cantidad
inmensurable de expedientes en el despacho, ningún trámite se cumplía dentro
del término y el manejo interno de los mismos, eran (sic) llevados únicamente
por la titular del despacho”[5].
·
Señalaron
que, por instrucción directa de la jueza, tanto los memoriales como los
expedientes son entregados directamente a la titular y permanecen en su
despacho por un tiempo prolongado, pues los relegó de ciertas funciones por
falta de confianza. Adicionalmente, indicaron que las sentencias de tutela son
emitidas por fuera del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, las
apelaciones no se remiten en tiempo y los procesos acumulan solicitudes de las
partes que están insolutas.
·
Manifestaron
que quienes presentan las acciones de tutela llegan a reclamar al despacho,
molestos e inconformes. Asimismo, que ante la imposibilidad de emitir una
respuesta respecto de los procesos, deciden remitirlos al Consejo Seccional de
la Judicatura para lo de su competencia. Sostienen que son prueba de ello los
diferentes procesos de vigilancia judicial que se adelantan en contra del
Juzgado.
·
Señalaron que la
accionada no elaboró un acta de entrega de expedientes, para la época de un proceso disciplinario adelantado contra. Ante esto, la secretaria del despacho y el
juez nombrado en provisionalidad realizaron un inventario, por el que se
percataron del faltante de varios expedientes. Debieron entonces remitir los
oficios correspondientes a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, presentaron una denuncia ante la Fiscalía y realizaron
la reconstrucción de cada expediente faltante.
7. Indicaron que con ocasión a la llegada
de Jhon Jairo Rodríguez Serrano[6], quien fue nombrado juez en provisionalidad para suplir la
ausencia de la titular del despacho durante una sanción disciplinaria que se
cumplió en el mes de junio de 2019, tuvieron conocimiento de las respuestas
emitidas por Sonia Patricia Mejía, quien, en consideración de la figura de la
delegación, ha utilizado el nombre de los empleados del Juzgado para defenderse
de las investigaciones disciplinarias, vigilancias administrativas y demás
investigaciones que cursan en su contra. Aseguran que tales imputaciones son
falsas, considerando que la jueza accionada decidió no delegar ciertas
funciones y pretendía directamente repartir, tramitar, y emitir sentencias.
Frente al uso de los nombres de los empleados en el marco de las
investigaciones, consideraron que su derecho al buen nombre se encuentra vulnerado
pues mentiría y pondría en duda sus capacidades laborales para justificar las
deficiencias en la conducción del despacho.
8.
Afirmaron que su derecho a
la igualdad se ve afectado porque consideran que tienen “igual derecho que los
demás empleados de la Rama Judicial, a laborar en un ambiente sano, libre de
acoso, con la celeridad debida, en aplicación del principio al debido proceso y
en pro a los usuarios; contando con un reparto justo y equitativo y con una
jornada laboral a la par de los demás despachos judiciales”. Asimismo consideraron que la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ha vulnerado
su derecho a la igualdad, al no llevar un control de rendimiento de la gestión
del despacho, no ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se
administre oportuna y eficazmente, o cuidar que los empleados adscritos
desempeñen de manera normal y eficaz la funciones que cada uno debe cumplir.
Aseguran que tampoco se tramitan adecuadamente los procesos disciplinarios que
se adelantan en contra de la titular, ni tramitan las quejas por acoso laboral.
Al respecto,
señalaron que ni “…la Sala Administrativa [ni] la disciplinaria […]
cumplen con las funciones asignadas a ellos, es decir, no realizan un debido
control y vigilancia a lo sucedido tanto en las denuncias como en las
vigilancias administrativas que presentan los usuarios, aceptando lo señalado
por la titular, sin ahondar más en el aspecto probatorio”.
9.
Respecto al derecho al trabajo, refirieron que para conservar el empleo, deben
agradar de manera personal a la titular del despacho a fin de gozar de cierta
estabilidad, se les vulnera el derecho a un descanso necesario, a la jornada
laboral y a la hora del almuerzo.
Pretensiones de la acción de tutela
10. Los
aquí tutelantes solicitaron: (i) que se ordene al Consejo Seccional de la
Judicatura que valore las capacidades mentales y físicas de Sonia Patricia
Mejía, titular del Juzgado Quinto
Civil Municipal de Oralidad de Medellín, toda vez que
debido a su recomendaciones médicas no puede soportar altas cargas de trabajo,
propias del juez de un despacho municipal; (ii) en caso de que la valoración
médica realizada arrojara un resultado desfavorable, que se sitúe a Sonia
Patricia Mejía en un juzgado acorde a sus capacidades o, de lo contrario, se le
imparta la orden de cesar con las actuaciones desplegadas para entorpecer el
trámite de los procesos que se encuentran a cargo del despacho; (iii) que se
ordene a la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia que ejerzan el control sobre las situaciones
denunciadas por los empleados, adscritos al despacho, con el fin de controlar
el proceder y las conductas que han sido puestas en conocimiento, a través de
las denuncias por acoso laboral y de las solicitudes de vigilancia
administrativa; (iv) así mismo, que se le ordene a la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vigilar el trámite de los
expedientes para que, en lo sucesivo, no se presenten demoras judiciales que
perjudiquen el buen funcionamiento del despacho y se garantice el debido
proceso a los ciudadanos. Finalmente, (v) en virtud del derecho al trabajo, se
ejerza un mayor control y una debida vigilancia frente al respeto de la hora
del almuerzo y la salida de los empleados del Juzgado.
Trámite
11. En auto del 9 de septiembre de 2019[7], el Tribunal Superior de Medellín,
admitió la demanda de tutela, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías y
corrió traslado del expediente a las partes. El 12 de septiembre de 2019
vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Medellín y a la Oficina de Asesoría para la Seguridad y Salud de la Rama
Judicial de Medellín[8]. Posteriormente, el 18 de noviembre de
2019[9], vinculó al proceso de tutela a la
Fiscalía 13 Delegada de Medellín, al Comité de Convivencia Laboral y Paritario
de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, a Salud Total EPS, a la ARL
Positiva, a Medicina del Trabajo EPS Occidental de Salud, y a los señores Jhon
Jairo Serrano Rodríguez, María Nancy Salazar y Daniela Tobón Correa.
C.
RESPUESTA
DE LAS ACCIONADAS
12. En
el término otorgado, se
presentaron las siguientes respuestas a la acción de tutela:
Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa[10]
13. La Vicepresidenta del Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia solicitó la desvinculación de la acción de
tutela. Frente a los hechos de la demanda, aclaró que en el marco de las
competencias establecidas en la Ley 270 de 1996, la entidad ha adelantado los
trámites correspondientes a las quejas, tanto de los usuarios externos como de
usuarios internos (empleados). Indicó que se han activado los mecanismos
establecidos para ello, como: (i) la vigilancia judicial a actuaciones de los
despachos; (ii) el acompañamiento y requerimiento relacionado con los reportes
de estadística del rendimiento, como obligación periódica de la titular del
respectivo juez; (iii) las medidas de descongestión por orden constitucional[11], a fin de alivianar la carga laboral del
despacho[12]; y (iv) las gestiones de acompañamiento
desde el área de seguridad y salud en el trabajo. Relata que, tanto la titular
del despacho como los empleados, han participado en programas de consultoría de
organización e individuales. Explicó que se ha brindado un acompañamiento con
la Administradora de Riesgos Laborales (en adelante “ARL”) y la Entidad
Promotora de Salud (en adelante “EPS”) y que está pendiente la respuesta de
esta última entidad, con relación a la calificación por invalidez o pérdida de
capacidad laboral de Sonia Patricia Mejía. Finalmente, indicó que en “el comité de
convivencia laboral” se
adelantan tres procesos por acoso laboral, que siguieron su respectivo trámite
y gozan de reserva legal.
14. En razón de lo anterior, se opuso a las
pretensiones de la demanda de tutela. Explicó, a partir de lo establecido en el
artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que ejerce la función de vigilancia
judicial, la cual tiene por finalidad que la justicia se administre de manera
oportuna y eficaz, al tiempo que cuida el desempeño de las labores de
funcionarios y empleados de la rama judicial. Destacó que su función está
fundamentalmente encaminada a una adecuada y oportuna prestación
del servicio de administración de justicia que a un
propósito sancionatorio. En
ese sentido, negó que la entidad no ejerza la debida vigilancia sobre los
procesos, puesto que en desarrollo de sus funciones ha tramitado y decidido
cada una de las solicitudes de vigilancia judicial, las cuales suman cincuenta
entre septiembre de 2017 y la fecha de contestación de la demanda[13]. Así mismo, indicó que al momento de
evidenciar un actuar indebido o una demora en los trámites, ha remitido los
procesos de vigilancia judicial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia[14].
Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria[15]
15. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que le correspondió
el conocimiento de las quejas presentadas por Mileidy Rojas Muñoz y Cindy
Dayana Acevedo Gutiérrez, por el presunto acoso laboral, en contra de Sonia
Patricia Mejía. Especificó las fechas y los números de radicación de cada una
de las quejas, así como el trámite adelantado. Indicó que cada uno de los
procesos tiene apertura de investigación y se encuentran en etapa de pruebas
desde el 19 de septiembre de 2019. Aseguró que al consultar el aplicativo Siglo
XXI, el resto de accionantes no ha presentado queja alguna contra la juez.
Finalmente, hizo referencia a la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria y
a las sanciones que puede llegar a imponer, a la luz del artículo 44 de la Ley
734 de 2002. En consideración de lo anterior, solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela.
Sonia
Patricia Mejía[16]
16. La accionada explicó que ocupa el cargo
de Juez en propiedad en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de
Medellín y que estuvo suspendida por una sanción disciplinaria entre el 1 de
junio y el 31 de agosto de 2019. Asimismo, que se reincorporó a sus funciones
partir del 1 septiembre de ese mismo año. También informó que, del 3 de
septiembre al 17 de septiembre de 2019, presentó una incapacidad por
enfermedad, por lo que consideró que la acción de tutela resultaba
improcedente, al estar temporalmente separada de sus funciones.
17. Indicó que tanto la calificación de
desempeño de Beatriz de la Cruz Taborda Alarcón como de Lina María González han
sido remitidas sin ningún tipo de oposición y que no existe prueba alguna de
que a los empleados del despacho les haya prolongado la jornada laboral, por lo
que el alegado irrespeto de su vida íntima y personal carece de sustento.
Defendió el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, sin abusar de sus
poderes y resaltó que al estar tres meses separada de su cargo, recibió
denuncias por acoso laboral, sin indicar las conductas que comportan el abuso o
el desconocimiento de la técnica apropiada de la oralidad.
18. También manifestó que, hasta diciembre
de 2018, la funcionaria Beatriz de la Cruz Taborda tuvo conocimiento exclusivo
de las acciones de tutela pero que, dada la medida de descongestión adoptada
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a partir de enero de
2019 todos los funcionarios del despacho debieron asumir dicho conocimiento.
Sobre esto, señaló que los fallos de tutela se emiten en tiempo y que resulta
“…
una afirmación insólita e inexplicable de los accionantes manifestar que
supuestamente “a partir del día 10, momento en el que vencía el término para
dictar sentencia, el empleado encargado de la tutela, perdía conocimiento del
desenlace de la misma y que el manejo interno de los mismos, era llevado
únicamente por la titular del despacho, como quiera que, es función secretarial
realizar la notificación de los fallos de tutela e ingresar las actuaciones en
el Sistema de la Rama Judicial y, sin que tuviera conocimiento de que los
empleados dirigían a los tutelantes al Consejo Seccional de la Judicatura” para
lo de su competencia”.
19. Consideró que es normal y propio en el
ejercicio de las funciones, que se presenten quejas por los usuarios de la
administración de justicia frente al despacho o la juez. Por lo tanto, explicó
que en cada una de las vigilancias judiciales e investigaciones ha brindado las
explicaciones que han sido necesarias, sin faltar a la verdad y de acuerdo al
reparto de funciones al interior del despacho. Por ello, sostiene que el hecho
que ponga de presente las situaciones que ocurren en los procesos que están a
cargo de los empleados no puede ser visto como un abuso del cargo, ni un mal
uso del buen nombre de los mismos.
20. Señaló que el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia no puede interferir en la autonomía judicial, y menos
aún interferir en la dirección de los empleados del despacho. Afirmó que
resultan claros los sentimientos que tienen los empleados del despacho hacia
ella y que es evidente que no es de su agrado, pero enfatizó que ello no
constituye una causal de despido, menos cuando siempre ha sido calificada
satisfactoriamente por su superior funcional y las afirmaciones de los
accionantes carecen de sustento.
D.
RESPUESTA DE LOS
TERCEROS VINCULADOS
Dirección
Seccional de Fiscalías[17]
21. El Director Seccional de Fiscalías de
Medellín señaló que se registra una “denuncia escrita presentada el día
21 de junio y radicada con el Orfeo 20190370440072 fue creada el 08 de julio de
2019 con el NUNC: 050016000248201908043, por el presunto delito de Prevaricato
Por Acción, en la que aparece como indiciada: Sonia Patricia Mejía”[18] y que la misma fue “asignada el 17 de julio de 2019 a
la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín”[19].
Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal
Superior de Medellín[20]
22. La Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal
Superior de Medellín presentó escrito de respuesta a la acción de tutela e
indicó que el 8 de julio de 2019 recibió una denuncia en contra de Sonia
Patricia Mejía, por el posible punible de prevaricato por acción. Narró los
hechos constitutivos de la denuncia y los trámites que se han adelantado, el
programa metodológico y las acciones de labor investigativa.
Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Oficina de Asesoría para la Seguridad y Salud de la
Rama Judicial de Medellín, Comité de Convivencia Laboral
y Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST[21]
23. El Director Ejecutivo Seccional de
Administración Judicial de Medellín en nombre y representación de la Nación -
Rama judicial, del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, del Grupo de
Seguridad y Salud en el Trabajo y como Presidente del COPASST dio respuesta a
la acción de tutela. Solicitó la desvinculación del trámite, al considerar que
no existe por parte de la entidad “el deber de satisfacer el derecho”, ni una “violación de derecho
alguno a los señores accionantes”.
24. Frente a los hechos de la demanda
explicó que, por intermedio del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, en
coadyuvancia con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ha realizado todas las
actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela emitida en la
sentencia T-161 de 2017.
25. Relacionó cada una de las gestiones
realizadas que consistieron en: (i) solicitudes de calificación de origen y
pérdida de capacidad laboral[22]; (ii) medicina preventiva[23]; (iii) solicitudes de intervención de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial y la ARL Positiva[24]; y (iv) así como acciones de programas
de vigilancia epidemiológica de riesgo psicosocial[25]. De modo que, en su opinión, considera
que ha actuado con diligencia y probidad en el caso de la señora Sonia Patricia
Mejía. Así mismo, le han brindado acompañamiento a todo el equipo de trabajo
con las consultorías individuales y organizacionales en procura de mejorar el
ambiente laboral de dicha dependencia. Respecto a las pretensiones, indicó que,
conforme a la Ley 270 de 1996, dicho órgano no es competente para acceder a
ellas, al cumplir labores administrativas.
ARL
Positiva[26]
26. La ARL Positiva, a través de su
representante legal, indicó que en atención a los hechos y pretensiones de la
acción de tutela, la entidad no es la llamada a responder por las obligaciones
que se generan en virtud de la relación laboral controvertida. Aclaró que su
responsabilidad es objetiva y se origina del hecho jurídico del aseguramiento
del riesgo y del pago de las cotizaciones establecidas por el sistema. A su
juicio, la acción no ha de prosperar en contra de la entidad al existir una
falta de legitimación en la causa por pasiva.
27. Respecto de los accionantes, indicó que
al revisar la base de datos encontró que únicamente Mileidy Rojas Muñoz “presenta un evento de
fecha 19 de julio de 2017 el cual fue calificado por el equipo médico
interdisciplinario de la compañía mediante dictamen No. 1672638 de 14/12/2017
de origen MIXTO, es decir con diagnóstico de origen laboral[27]
y común[28]”.
Jhon
Jairo Serrano Rodríguez
28. Jhon Jairo Serrano Rodríguez contestó
la acción de tutela. Explicó que fungió como Juez Quinto Civil Municipal de
Oralidad de Medellín en provisionalidad “entre el periodo del 1º de junio de
2019 al 1º de septiembre siguiente; habiendo tomado nuevamente posesión del
cargo a partir del 24 de octubre ante la incapacidad laboral de la Dra. Sonia
Patricia Mejía”[29], la cual se ha venido prorrogando desde
el 2 de septiembre de 2019. Ante los hechos indicados por los accionantes, se
limitó a señalar cuáles consideraba como ciertos, en tanto, otros no le
constaban e indicó que no tenía ningún pronunciamiento adicional por hacer, ya
que tanto las denuncias disciplinarias como la que realizó ante la Fiscalía,
hacen parte del expediente de tutela.
María Nancy Salazar[30]
29. María Nancy Salazar Restrepo dio
respuesta a la acción de tutela y explicó que se desempeñó como secretaria en
provisionalidad en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, del 4 de mayo
de 2015 al 30 de noviembre de 2018. Indicó que con ocasión a la controversia
que se desarrolló al interior del despacho judicial por las decisiones y por el
comportamiento de la titular, decidió instaurar, en el año 2017, una denuncia
por acoso laboral en contra de Sonia Patricia Mejía. Esto la llevó
posteriormente a renunciar y regresar a su empleo en propiedad.
30. Narró varias situaciones que consideró
irregulares en el desempeño del despacho. Dijo que las funciones de los
empleados del juzgado “fueron trastocadas, manipuladas, suprimidas,
reasignadas”[31] por Sonia Patricia Mejía, “abusando del poder
jerárquico que tenía, además retrasando la marcha y el funcionamiento oportuno
del despacho judicial, debido a su morosidad en la revisión y firma de las
actuaciones que se le presentaban por los empleados de forma diligente y
oportuna”. Señaló
también que la jornada laboral se extendía porque “la señora juez
represaba el trámite, no firmaba diario, llegaba tarde al despacho y (sic) por los estados eran
abundantes, lo que implicaba quedarnos más tiempo por fuera del horario laboral”[32]. Con su intervención allegó copia de la queja que presentó ante
el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde narra toda su
situación laboral[33].
31. Aseguró que varios hechos de la acción
de tutela no le constan, porque su desvinculación se dio en noviembre de 2018.
Asimismo, que tiene pendientes dos investigaciones disciplinarias por acciones
de tutela que no se enviaron dentro del término legal a la Corte
Constitucional, a pesar de que ella, dentro de sus funciones, no tenía asignada
dicha labor. Sobre esto, indicó que todas las labores asociadas a la acción de
tutela fueron delegadas por la titular del despacho a la señora Beatriz
Taborda, como consecuencia de la denuncia efectuada por acoso laboral. Indicó
también que fue relevada de otras funciones, como del desarrollo y la
presentación de la estadística, alegando una falta de confianza, situación que
finalmente la llevó a apartarse de dicho despacho judicial y a renunciar al
cargo.
Daniela Tobón Correa
32. Daniela Tobón Correa explicó que laboró
en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad como escribiente y oficial
mayor en provisionalidad, desde el 23 de abril de 2015 al 6 de junio de 2018.
Refirió que a partir del 4 de agosto de 2017, cuando tomó posesión del cargo
Sonia Patricia Mejía como jueza en propiedad, su situación laboral cambió.
Sostuvo que la titular del despacho se “caracterizó por ser carente de
cordialidad, de buena educación, de respeto y de profesionalismo”. Indicó que los inconvenientes se
generaron porque no accedió a “cambiar fechas en trámites
constitucionales, esto a ella la enojaba sobremanera, pues manifestaba que
necesitaba empleados a su vez aliados para desempeñar su función”[34]. Adicionalmente, pretendía alargar la jornada laboral hasta altas
horas de la noche y que desde el mes de febrero de 2018, la jueza tomó la
decisión de no dirigirle la palabra lo que la llevó a renunciar a su cargo.
Recalcó que, si bien como empleada judicial debía acatar las órdenes de su
superior jerárquico, también resultaba cierto que debía velar por el completo
apego a la norma y la legalidad, situación que no habría acontecido en el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. También, refirió, en el
acápite de pruebas, la denuncia por acoso laboral que presentó ante la Sala
Administrativa y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia, así como a la oficina de Talento Humano del Consejo Seccional de
la Judicatura de Antioquia.
33. Opinó que siendo del conocimiento de la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia un
sinnúmero de vigilancias administrativas por la mora en los procesos y acoso
laboral era hora de que se tomaran medidas para mejorar la situación del
juzgado. Por lo tanto, solicitó que se tutelaran los derechos invocados en la
presente acción de tutela.
Medicina
del Trabajo EPS Occidental de Salud y Salud Total EPS.
34. No brindaron respuesta a la acción.
E.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Medellín[35]
35. El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal
Superior de Medellín, “negó por improcedente” (sic) la tutela. Dentro
de los argumentos del despacho se explicó que los accionantes dejaron de lado
la acción que, por vía ordinaria, el Legislador ha dispuesto para solucionar
este tipo de conflictos; adicionalmente, no encontró una omisión de los
Consejos Seccionales, ni un abandono ante la situación de salud padecida por la
titular del despacho.
36. Así mismo, señaló que no es posible
atender las pretensiones de los accionantes de ordenar al Consejo Seccional de
la Judicatura de Antioquia, ejercer el control sobre las denuncias, ya que las
dependencias encargadas y conocedoras de la situación de salud de Sonia
Patricia Mejía han realizado su labor frente al caso, pues intervinieron el
despacho y han brindado acompañamiento a todo el equipo de trabajo.
37. Respecto al derecho a la igualdad y a
las denuncias penales y por acoso laboral, refirió que existen otros medios
idóneos para conocer sobre dichas controversias.
Impugnaciones
Mary
Nancy Salazar[36]
38. Solicitó que se revocara la sentencia
emitida en primera instancia y se accediera a la protección de los derechos
invocados. Señaló que no se valoró todo el material probatorio allegado, ni se
practicaron las pruebas solicitadas. Indicó que el fallo de primera instancia
desestimó las pretensiones de la acción de tutela, al fundamentar que el
mecanismo no era el adecuado, contrario a lo expuesto por la Corte Suprema de
Justicia, al conocer el incidente de nulidad, quien afirmó que sí era la
instancia para proteger los derechos vulnerados, por tratarse de empleados
públicos. Relató nuevamente las circunstancias particulares que se presentaron
durante el tiempo que prestó sus servicios en el Juzgado Quinto Civil Municipal
de Oralidad de Medellín y que refirió en la contestación de la demanda.
Mileidy
Rojas, Beatriz de la Cruz Taborda, Cindy Dayana Acevedo, Lina María González, Rafael Felipe Matos y Claudia
Elena Álvarez[37]
39. Los accionantes pidieron la revocatoria
del fallo de primera instancia, puesto que, en su opinión, los derechos
invocados han sido vulnerados y seguirán siendo afectados[38], por no ejercerse un control efectivo y
permanente por parte de las entidades accionadas. Señalaron que, de conformidad
con la Ley 1010 de 2006, las denuncias por acoso laboral deben tramitarse en el
menor tiempo posible. No obstante, consideran que estos procesos no han tenido
ninguna trascendencia. Hicieron alusión a lo dicho por María Nancy Salazar y
por Daniela Tobón, quienes habrían puesto de presente la falta de un ambiente
laboral sano en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Consideraron que aportaron los medios probatorios contundentes y, que estos, no
fueron valorados en primera instancia, puesto que el fallo se limitó a tener
por cierto lo expresado por los accionados, sin que se hiciera alusión alguna
de las pruebas allegadas. Asimismo, refirieron la sentencia T-040 de 2018,
argumentando que en ella la Corte Constitucional indica que el amparo es
procedente cuando el derecho reclamado resulta cierto, indiscutible y probado,
situación que consideraron ocurre en el presente caso.
40. Refirieron que las accionadas siguen
absolviendo a la señora jueza y ordenan iniciar investigaciones disciplinarias
contra la secretaría, al desconocer que la titular del despacho “acomodó las fechas del
fallo, no obstante al remitir el correo electrónico y alimentar en Justicia
Sigo XXI se refiere a la fecha real, siendo adjudicable la responsabilidad a la
secretaría del juzgado”[39]. Para corroborar lo anterior, allegan
copia de los últimos procesos disciplinarios que se abrieron en contra de María
Nancy Salazar, Mileidy Rojas, Beatriz de la Cruz Taborda y Claudia Elena
Álvarez en el proceso 2019-0369. Consideran que existe negligencia por parte de
las entidades accionadas, ante la falta de control sobre las conductas
desarrolladas por Sonia Patricia Mejía. Aseguran que han tenido que realizar un
inventario diario de los expedientes “pues en virtud de la pérdida de
expedientes como se dijo en la denuncia penal del 21 de junio de 2019 y del
cual damos fe, todos los empleados de este juzgado esto es, que todos los
proceso y tutelas perdidos se encontraban en poder de la señora juez para
revisión y firma de proyectos, no obstante nunca aparecieron y si (sic) las cámaras demuestran
que vino a laborar en horas no hábiles y sacó cajas con procesos, que luego no
aparecieron y el nuevo titular se vio obligado a reconstruir”[40], situación que los lleva a firmar el libro de entradas y salidas
del edificio, además de demostrar con ello, las salidas tardías del juzgado.
41. Por lo tanto, consideran que su derecho
a la estabilidad laboral se ve afectado, puesto que necesitan de su trabajo, el
cual debe desarrollarse en condiciones normales, dignas y justas. Así mismo,
indicaron en la impugnación del fallo de primera instancia que su sentido de
pertenencia los lleva a exigir un trámite ágil y oportuno para los usuarios del
servicio de la rama judicial. Aclararon que con el trámite constitucional no
pretenden ejercer actos de insubordinación, de deslealtad, de falta de
solidaridad o con intención de dejar cesante a Sonia Patricia Mejía, puesto que
son conscientes de que la funcionaria fue reincorporada por un amparo
constitucional, otorgado a la estabilidad laboral reforzada y tiene
restricciones laborales. Sin embargo, consideran que las entidades deben buscar
una solución, puesto que el ambiente laboral es insano; que la titular del
despacho obstaculiza los trámites y que, en últimas, son los empleados los que
deben asumir la mora judicial de las actuaciones, a pesar de proyectar los
fallos a tiempo.
Segunda
instancia: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –
Sala de Decisión de Tutelas No.1
42. Mediante fallo proferido el 4 de
febrero de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia. Señaló que en el expediente de tutela no obra prueba alguna que
acredite que, por disposición de Sonia Patricia Mejía, hubo una prolongación de
la jornada laboral, de modo que no acreditaron una conducta constitutiva de
acoso laboral. Así mismo, indicó que la acción de tutela no es la vía idónea
para ordenar el traslado de empleados y funcionarios de la rama judicial, ya
que dicho procedimiento está contenido en el artículo 134 de la Ley 270 de
1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, en tanto la
solicitud debe provenir del propio funcionario y no de otros interesados. Así
mismo, señaló que no puede desconocerse que el nombramiento como Juez Quinta
Civil Municipal de Oralidad de Medellín a Sonia Patricia Mejía, se originó por
una orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2017,
la cual tuvo en cuenta las condiciones de salud de la funcionaria.
Adicionalmente, señaló que con la presente acción constitucional pretenden
agilizar los procesos disciplinarios y de vigilancia administrativa, lo cual no
procede puesto que los mismos han seguido su curso ordinario, así mismo, la
tutela no es el medio idóneo, y no se observó una afectación al debido proceso.
F.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
43. A través de auto del 28 de
agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutela Número Tres de esta Corte,
decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia, asignando su sustanciación al magistrado Alejandro Linares Cantillo[41].
Auto
del 19 de octubre de 2020
44. El 19 de octubre de 2020 el magistrado
sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
emitió auto en el que decretó la práctica de pruebas[42] en el que solicitó el aporte de
elementos de juicio a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia[43] y ordenó poner lo recaudado a disposición
de las partes o de los terceros con interés, en cumplimiento de los
procedimientos aplicables a la revisión de fallos de tutela.
45. El 11 de noviembre de 2020, la
Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió un informe al despacho
del magistrado sustanciador, en el cual refirió la notificación del auto de
pruebas e indicó que durante el término se recibió la respuesta de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia.
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia[44]
46. A través de la Presidencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia informó que se adelantan tres procesos
disciplinarios en contra de Sonia Patricia Mejía, en su condición de Jueza
Quinta Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para lo cual explicó la etapa
procesal de cada uno de estos procesos, de la siguiente manera y aportó copia
de cada una de las actuaciones:
No.
Radicado
Quejosa
Fecha queja
Etapa
Magistrado Ponente
1
05001110200020190183600
Mileidy
Rojas
30/08/2019
Evacuando
las pruebas decretadas en auto de apertura de investigación disciplinaria del
19/09/2019.
Claudia
Roció Torres
2
05001110200020190182800
Cindy
Dayana Acevedo Gutiérrez
04/09/2019
Evacuando
las pruebas decretadas en auto de apertura de investigación disciplinaria del
19/09/2019.
Claudia
Roció Torres
3
05001110200020180100700
Daniela
Tobón Correa
18/05/2018
Mediante
auto de junio de 2018 se profirió auto de apertura de investigación
disciplinaria y, posteriormente, se dictó auto de pruebas el 24 de agosto de
2020.
Gloria
Alcira Torres Correal
47. Adicionalmente, la Secretaria General
de la Corte Constitucional al dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral
segundo del Auto del 19 de octubre de 2020, puso en conocimiento de las partes
las pruebas allegadas, de modo que, se recibieron varias comunicaciones que se
resumen en el siguiente cuadro:
Interviniente
Argumentos
Consejo Superior de la Judicatura
de Antioquia (Oficio CSJANTO20-2947 del 6 de noviembre de 2020).
Indicó
que frente al auto de pruebas, dio respuesta mediante oficio CSJANTO2806 del
29 de octubre de 2020, al cual se adjuntó respuesta otorgada por la
Presidenta del Comité Seccional de Convivencia Laboral a quien se le dio
traslado de la comunicación, con el objeto de que se pronunciara al respecto.
Daniela Tobón
Correa
Relató
los hechos que en su opinión dieron lugar a la denuncia por acoso laboral.
Dayana Acevedo
Gutiérrez, Mileidi Rojas, Beatriz de la Cruz Taborda, Lina maría González,
Rafael Felipe Matos y Claudia Elena Álvarez.
Indicaron
que llevan 14 meses como empleados del Juzgado y no han logrado reunirse con
la titular, a efectos de mejorar la difícil situación laboral, lo que
demuestra, en su opinión, “la falta de ánimo de la titular como directora
del despacho para lograr un acuerdo que propenda mejorar el caótico ambiente
laboral del Juzgado”. Refieren que el acoso laboral que padecen se
origina en la falencia de la titular, en múltiples respuestas a las
vigilancias administrativas y remisiones de copias a efectos de
investigación. Argumentan la necesidad de que el fallo de tutela ordene algo
en concreto.
Ponen
de presente la denuncia instaurada por el Doctor John Jairo Rodríguez
Serrano, así como el disgusto que se ocasionó con la Doctora Sonia Del Carmen
Ortega Monsalve, quien remplazó a la doctora Sonia Patricia Mejía, durante su
primera suspensión (mes de septiembre del año 2017). Señalaron que Daniela
Tobón Correa, María Nancy Salazar Restrepo, Mauricio Alejandro Escobar Rúa Y
Bohena Elvira Vallejo sufrieron los mismos abusos que la accionada comete en
contra de los accionantes y que decidieron retirarse del Juzgado.
Señalan
que los empleados del despacho han solicitado, en repetidas ocasiones a la
Sala Disciplinaria, mediante denuncia de acoso laboral, la intervención
eficiente en la situación que se presenta. Igualmente, refieren que la
conducta reiterativa de la titular perjudica a los subordinados y a la
administración de justicia, como lo expone Resolución Anexa CSJANTR20-54 del
21 de septiembre de 2020. Finalmente, indicaron que al 28 de septiembre de
2020 existían 85 fallos de tutela pendientes de notificar, y sin que el
empleado tuviera conocimiento de la decisión final.
Directora
Seccional de Fiscalías de Medellín (e).
Informó
que verificado el sistema misional SPOA se encuentran tres (03) registros
respecto de la señora Sonia Patricia Mejía; dos se encuentran asignados a
Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín y uno a un Fiscal de
Administración Pública.
María Nancy
Salazar
Reitera
los argumentos de la contestación de la demanda. Pide tutelar los derechos
fundamentales invocados.
ARL Positiva
Positiva ARL indicó que ha apoyado
las actividades de asesoría y asistencia técnica, en materia de Promoción,
Prevención y Capacitación enmarcadas dentro del Sistema de Gestión de
Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), que apuntan a la identificación y
gestión de los riesgos laborales, asociados a los riesgos prioritarios del
programa de Prevención en Riesgo Psicosocial, por medio de estrategias de
fomento del buen ambiente de trabajo y de las buenas relaciones
interpersonales complementadas con consultoría organizacional. Como prueba de
ello, se adjuntaron soportes de acciones de asesoría y asistencia técnica en
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, en el marco de prevención de
riesgo psicosocial y fomento de las buenas relaciones y prevención del acoso
laboral, como actividades de acompañamiento de la Seguridad y Salud en el
Trabajo de la Rama Judicial.
Salud Total
E.P.S.
Señaló
que en el auto de pruebas no se advirtió que se requiera un pronunciamiento,
documentación o notificación de situación particular por parte de esta
entidad. Pide que en el evento de necesitar alguna información, se les
precise con exactitud lo requerido.
Sonia Patricia
Mejía
Manifestó
su total disposición para suministrar alguna información o documentación que
se requiriera. Informó que debido a las actuaciones de los accionantes
promovió una queja el 28 de febrero de 2020 ante el Comité de Convivencia.
Auto
del 15 de diciembre de 2020
48. Por auto del 15 de diciembre de 2020 la
Sala Tercera de Revisión dispuso la suspensión de términos por un
periodo de tres meses[45].
II.
CONSIDERACIONES
G.
COMPETENCIA
49.Esta Sala de Revisión es competente para
conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 28 de agosto de
2020, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Tres de esta Corte,
que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
H.
CUESTIÓN PREVIA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
50. Legitimación por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política[46] dispone que toda persona que considere
que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados,
pueda interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actúe en su nombre.
51. En el presente caso, Mileidy Rojas
Muñoz, Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez, Beatriz de la Cruz Tabora Alarcón, Lina
María González Castaño, Rafael Felipe Matos Buritica y Claudia Elena Álvarez
Torres alegan una posible afectación de sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la intimidad personal, familiar, al buen nombre y al trabajo.
Respecto de Sonia
Patricia Mejía,
pretenden los accionantes obtener: (i) una valoración médica de la titular del
despacho judicial; (ii) la reubicación en un juzgado acorde a su estado de
salud y a sus capacidades; (iii) que se le imparta la orden de cesar
actividades que afecten el debido trámite en el despacho judicial. Frente a las
Salas
Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia solicitan que
(i) se ejerza un control sobre los procesos de acoso laboral y vigilancia
judicial; y (ii) se vigile el trámite en el despacho judicial, para que no
existan demoras y se respete la jornada de almuerzo, así como la hora de salida
de los funcionarios.
52. A pesar de que los accionantes alegan
afectaciones personales de sus derechos fundamentales, se advierte que, en lo
que concierne a la valoración médica de la señora jueza, y su reubicación en un
despacho judicial más acorde con su estado de salud y sus capacidades, los
accionantes carecen de legitimación en la causa por activa. Esto, pues estarían reclamando la
protección de derechos ajenos, a pesar de que su titular, la señora Sonia Patricia Mejía, está en plena capacidad de
defenderlos por sí misma y no existe ratificación de su parte respecto de
dichas pretensiones. Por el contrario, en el presente asunto se verificó una
clara oposición de la señora Mejía frente a lo pedido por los accionantes, lo
que evidencia claramente que no requiere “la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales”[47] o que requiera de la intervención del juez de tutela. Sobre esto, se reitera que permitir una
actuación en sede de tutela por otro, en contra de su voluntad expresa,
afectaría no sólo el debido proceso del sujeto, sino otros derechos
fundamentales, como su intimidad y el libre desarrollo de la personalidad.
53. Además de lo anterior,
pone de presente esta Sala que, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 270 de
1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo
1º de la Ley 771 de 2002, la solicitud de traslado de un juez de la República
debe ser presentada por el mismo servidor público, ante la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, por eventos determinados en dicha norma
estatutaria y que se refieren a razones de seguridad, de salud o del servicio[48].
Esto implica que, incluso a través del mecanismo ordinario dispuesto para el
traslado de un funcionario judicial, no son los demás empleados o funcionarios del despacho quienes
están legitimados para solicitar lo que constituye la pretensión referida.
54. De
esto resulta que tanto el régimen procedimental de la acción de tutela, como la
norma estatutaria que regula el traslado del juez, valoran y reconocen su
personalidad jurídica
y su capacidad para la defensa de sus propios derechos e intereses. En efecto,
las normas estatutarias, al regular la materia del traslado, rodean a los
jueces de la República
de la prerrogativa de la estabilidad en el empleo y la inamovilidad en la plaza
judicial, salvo que se trate de una solicitud proveniente directamente de dicho
servidor público o
de orden adoptada con el respeto del debido proceso, cuando se verifique alguna
causal de retiro, como sería la calificación no satisfactoria en el desempeño, la violación
al régimen disciplinario, la pensión o alcanzar la edad límite de 70 años para desarrollar sus
labores.
55. En suma, en lo que respecta las
pretensiones de valoración médica para la remoción o reubicación de la jueza, la presente acción de tutela se torna improcedente, al no
reunir el requisito de legitimación en la causa por activa. Por contrario, se
considera que frente a las restantes pretensiones los accionantes si se encuentran legitimados para promover
la presente tutela, pues se refieren al desarrollo de sus derechos
fundamentales a la
igualdad, a la intimidad personal, familiar, al buen nombre y al trabajo, presuntamente
afectados por las acciones y omisiones de las accionadas.
56.Resulta
importante notar que la presente acción de tutela podría interpretarse en el
sentido de que con ella no se busca solamente la defensa de los derechos de
quienes la interponen, sino de los ciudadanos usuarios judiciales,
especialmente de cara a la pretensión antes reseñada, en virtud de la cual
solicitan que se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, vigilar el trámite de los expedientes para que, en lo
sucesivo, no se presenten demoras judiciales que perjudiquen el buen
funcionamiento del despacho y se garantice el debido proceso a los ciudadanos
(ver supra, num. 8). Sin embargo, es claro para esta Sala que los
accionantes no pretenden actuar como agentes oficiosos o en representación de
terceros, por lo que la presente tutela se analizará exclusivamente desde la
perspectiva de los demandantes como titulares de los derechos invocados.
57. Legitimación
por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la
acción de tutela podrá ser ejercida contra “cualquier autoridad pública”.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la
legitimación por pasiva se encuentra acreditada, pues la acción de tutela se
dirigió contra autoridades públicas, a saber, las Salas Administrativa y
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, y contra Sonia Patricia Mejía, por acciones derivadas del ejercicio de su función, en
razón y con ocasión de ella, al fungir como juez de
la República.
58.Ahora bien, advierte la Sala que, en el
presente caso, ocurrió un fenómeno de sucesión procesal, considerando que las funciones de las
salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura fueron
asumidas, efectivamente, por las comisiones seccionales de disciplina judicial,
órganos jurisdiccionales con legitimación para ser demandados en tutela[49].
59. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante
de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de
la acción u omisión a la que atribuye la afectación de sus derechos
fundamentales[50]. Por lo anterior, el juez de tutela no
podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos
señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Al
respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares en cada caso
concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un
término prudencial.
60. En el presente caso, la tutela cumple
el requisito de inmediatez, pues se verifica que los diferentes hechos y
omisiones se presentan para la fecha de radicación de la demanda, es decir, al
6 de septiembre de 2019. Se tiene en cuenta que, aunque algunas de las
circunstancias puestas de presente por los accionantes iniciaron tiempo atrás,
estas persisten y, por lo tanto, resultan actuales.
61. Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y
los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene
un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será procedente cuando
no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiéndolo, se pretenda
evitar un perjuicio irremediable que no pueda ser conjurado adecuadamente, por
las vías ordinarias. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos
judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en
caso de que así no sea, la acción de tutela se torna procedente[51]. En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo
de protección definitivo -cuando el titular de los derechos no
disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio,
carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
natural.
62. En el presente caso, algunos empleados
judiciales alegan una posible afectación de sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la intimidad personal, familiar, al buen nombre y al trabajo, por
acciones y omisiones de la funcionaria Sonia Patricia Mejía y de las Salas
Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia. Así, en lo que concierne a la jueza, pretenden que se
le imparta la orden de cesar actividades que afecten el adecuado funcionamiento
del despacho. Frente a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitan que se ejerza un control
sobre los procesos de acoso laboral y vigilancia judicial y que se verifique el
buen funcionamiento el despacho judicial, para que no existan demoras y se
respete la jornada de almuerzo, así como la hora de salida de los empleados.
63. En principio, frente a las pretensiones
relacionadas con las relaciones laborales, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha considerado que, dado el carácter subsidiario y residual que
envuelve a la acción de tutela, el mecanismo constitucional solamente procede
cuando no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección
de los derechos fundamentales invocados, es decir, que prevalecerá la acción
ordinaria y no puede coexistir concurrencia de medios judiciales. De ahí que,
la acción de tutela no pueda concebirse como adicional o complementaria, por lo
que, por regla general, debería tenerse por improcedente para resolver
controversias laborales[52], pues existen otros medios
jurisdiccionales idóneos para resolverlas. Ahora bien, a continuación se
analizará, en concreto, la eficacia e idoneidad de los medios de defensa
ordinarios, para la resolución de las pretensiones de la presente acción de
tutela.
La acción de tutela no es el mecanismo principal
para intervenir en el funcionamiento de los despachos judiciales, ni para
conjurar presuntas situaciones de acoso laboral que se den dentro de los
mismos. Existen otros mecanismos idóneos y eficaces para tramitar las pretensiones
de los demandantes y solucionar los conflictos internos del despacho
64. En lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el buen
funcionamiento del despacho judicial y el trámite de los procesos de acoso
laboral y vigilancia judicial que cursan en contra de
Sonia Patricia Mejía, debe resaltarse la existencia de mecanismos judiciales
distintos de la tutela para resolver sobre dichos asuntos. Debe reafirmarse que
la acción de tutela no debe utilizarse como un instrumento para reemplazar los
mecanismos ordinarios, ni desplazar la competencia de los jueces naturales,
competentes para resolver sobre cuestiones como las que refieren los
accionantes en el presente caso.
65.En primer lugar, sobre relacionado
a los mecanismos para asegurar el buen funcionamiento del despacho judicial,
destaca la resolución de cincuenta (50) solicitudes de vigilancia
administrativa relacionadas con el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad
de Medellín por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
Judicatura de Antioquia (ver supra, num. 14), que dan cuenta de la
eficacia de los mecanismos administrativos conducentes a garantizar la adecuada
prestación del servicio judicial. Asimismo, es importante recordar que se
tramitan en la actualidad tres procesos de vigilancia judicial,
fundamentalmente motivados por quejas relacionadas con acoso laboral formuladas
por los empleados judiciales (ver supra, num. 46), que están en curso,
encontrándose en etapa de pruebas desde el 19 de septiembre de 2019 –procesos
identificados con los radicados 05001110200020190183600 y
05001110200020190182800- y desde el 24 de agosto de 2020 –proceso identificado
con el radicado 05001110200020180100700- (ver supra, nums. 15 y 45). El
hecho de que estos trámites judiciales se encuentren en curso y que no se
evidencie parálisis o inacción por parte de las autoridades judiciales
responsables de su trámite, indican que respecto de los hechos y pretensiones
que se discuten en el mencionado escenario judicial no se cumple el requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela pues, se reitera, existe un mecanismo
judicial principal, en curso, que impide al juez de tutela desplazar al juez
natural del asunto. En el mismo sentido, debe recordarse que existe una
investigación en curso por el presunto delito de Prevaricato por Acción en
contra de la señora Sonia Patricia Mejía, a cargo de la Fiscalía 13 Delegada
ante el Tribunal Superior de Medellín (ver supra, nums. 24 y 25) que se
encuentra en curso y respecto de la cual no se ha de pronunciar el juez de
tutela, atendiendo el principio de subsidiariedad de la acción.
66. En segundo lugar, respecto de los hechos
distintos y novedosos que se ventilan en esta acción de tutela, emerge también
la conclusión del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida
en que existen mecanismos idóneos y eficaces para tramitar lo pretendido por
los accionantes. Para ilustrar sobre esta conclusión, se realizará: (i) una
breve descripción de cada uno de estos mecanismos previstos frente al acoso laboral
y para el adecuado funcionamiento de los despachos judiciales. Allí se
identificarán las autoridades competentes para desarrollarlos; (ii) se
describirá el procedimiento que se adelanta respecto de dichos mecanismos. A
partir de lo anterior, (iii) se evaluará si se trata de mecanismos idóneos y
eficaces de cara a las pretensiones planteadas en la acción de tutela y, finalmente, se estudiará si existe o no el riesgo de
configurarse un perjuicio irremediable, que amerite la intervención transitoria
del juez de tutela.
Normativa sobre el acoso laboral
67. La Ley 1010 de 2006 introdujo en
nuestro ordenamiento jurídico instrumentos para luchar contra el acoso laboral.
En la exposición de motivos de dicha ley se dejó en claro que se trataba de contener
aquellas prácticas laborales consistentes en “una amplia gama de
actitudes y comportamientos claramente agresivos, hostiles, humillantes o
discriminatorios hacía alguien que desempeña su labor en un ámbito laboral”[53].
68. El artículo 1º de dicha ley establece
que sus normas tienen por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las
diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y
ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad humana, que se ejercen sobre
quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación
laboral privada o pública, con la finalidad de garantizar y proteger el trabajo
en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud
mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un
mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
69. Frente a los sujetos y el ámbito de
aplicación de la ley, su artículo 6º estableció que “…Pueden ser sujetos
activos o autores del acoso laboral: La persona natural que se desempeñe como
gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y
mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales
regidas por el Código Sustantivo del Trabajo; La persona natural que se desempeñe
como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal;
La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos
pasivos o víctimas del acoso laboral; Los trabajadores o empleados vinculados a
una relación laboral de trabajo en el sector privado; Los servidores públicos,
tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen
especial que se desempeñ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.