Sentencia T-452 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-452-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-452/21 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad La acción de tutela no es el mecanismo principal para intervenir en el funcionamiento de los despachos judiciales, ni para conjurar presuntas situaciones de acoso laboral que se den dentro de los mismos. Existen otros mecanismos idóneos y eficaces para tramitar las pretensiones de los demandantes y solucionar los conflictos internos del despacho. ACOSO LABORAL-Definición ACOSO LABORAL-Marco legal ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en la ley 1010/06 LEY DE ACOSO LABORAL-Aplicación tanto en el sector privado como en el público SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones VIGILANCIA ADMINISTRATIVA-Concepto y alcance Sentencia T-452/21 Referencia: Expediente T-7.863.717 Acción de tutela interpuesta por Mileidy Rojas Muñoz, Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez, Beatriz de la Cruz Tabora Alarcón, Lina María González Castaño, Rafael Felipe Matos Buriticá y Claudia Elena Álvarez Torres en contra de la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en contra de Sonia Patricia Mejía. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil 2021 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En trámite de revisión el fallo emitido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2019 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de febrero de 2020. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. Mileidy Rojas Muñoz, Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez, Beatriz de la Cruz Tabora Alarcón, Lina María González Castaño, Rafael Felipe Matos Buriticá y Claudia Elena Álvarez Torres, presentaron acción de tutela[1] en contra de la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, frente a Sonia Patricia Mejía, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y al trabajo, en conexidad con el derecho a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por las accionadas, con base en los siguientes: B. HECHOS RELEVANTES 2. Los accionantes relataron que se encuentran adscritos al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, donde desempeñan diversos cargos[2]. Aseguran que ejercen sus funciones con honorabilidad, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad. 3. Indicaron que Sonia Patricia Mejía, quien es parte accionada dentro del trámite de la acción de tutela, ostenta, en propiedad[3], la calidad de jueza del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, tras haber sido reubicada por una orden transitoria de reintegro que emitió la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2017[4]. 4. Explicaron que la señora jueza les solicita reiteradamente la prolongación de la jornada laboral al considerar que, de no extender el tiempo de trabajo, se afectaría el funcionamiento del despacho. Aseguran que se trata de órdenes que desconocen que cada uno de ellos tiene una vida privada. 5. Refirieron que Sonia Patricia Mejía presenta problemas de salud que afectan el funcionamiento del despacho judicial y que son de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En opinión de los accionantes, a la señora jueza se le dificulta delegar las funciones mínimas del despacho, confiar en los empleados del juzgado y revisar de manera detallada y minuciosa todas las actuaciones dentro de los expedientes a su cargo. 6. Se quejaron de deficiencias que ocurrirían en la gestión del despacho, así: · Afirmaron que el despacho asume una gran cantidad de procesos civiles y de tutela, a tal punto que no era posible que la jueza revisara cada uno de los proyectos que pasaba al despacho, generando una considerable mora en la adopción de las providencias. · Sobre los trámites de acciones de tutela, relataron que hasta diciembre de 2018 eran de conocimiento exclusivo de Beatriz de la Cruz Taborda, pero que a partir de enero de 2019 a todos los empleados del despacho les fueron asignados procesos de esta naturaleza. Asimismo, que “a partir del día 10, momento en el (sic) vencía el término para dictarse sentencia, el empleado encargado de la tutela, perdía conocimiento del desenlace de la misma, toda vez que, debido a la cantidad inmensurable de expedientes en el despacho, ningún trámite se cumplía dentro del término y el manejo interno de los mismos, eran (sic) llevados únicamente por la titular del despacho”[5]. · Señalaron que, por instrucción directa de la jueza, tanto los memoriales como los expedientes son entregados directamente a la titular y permanecen en su despacho por un tiempo prolongado, pues los relegó de ciertas funciones por falta de confianza. Adicionalmente, indicaron que las sentencias de tutela son emitidas por fuera del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, las apelaciones no se remiten en tiempo y los procesos acumulan solicitudes de las partes que están insolutas. · Manifestaron que quienes presentan las acciones de tutela llegan a reclamar al despacho, molestos e inconformes. Asimismo, que ante la imposibilidad de emitir una respuesta respecto de los procesos, deciden remitirlos al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia. Sostienen que son prueba de ello los diferentes procesos de vigilancia judicial que se adelantan en contra del Juzgado. · Señalaron que la accionada no elaboró un acta de entrega de expedientes, para la época de un proceso disciplinario adelantado contra. Ante esto, la secretaria del despacho y el juez nombrado en provisionalidad realizaron un inventario, por el que se percataron del faltante de varios expedientes. Debieron entonces remitir los oficios correspondientes a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, presentaron una denuncia ante la Fiscalía y realizaron la reconstrucción de cada expediente faltante. 7. Indicaron que con ocasión a la llegada de Jhon Jairo Rodríguez Serrano[6], quien fue nombrado juez en provisionalidad para suplir la ausencia de la titular del despacho durante una sanción disciplinaria que se cumplió en el mes de junio de 2019, tuvieron conocimiento de las respuestas emitidas por Sonia Patricia Mejía, quien, en consideración de la figura de la delegación, ha utilizado el nombre de los empleados del Juzgado para defenderse de las investigaciones disciplinarias, vigilancias administrativas y demás investigaciones que cursan en su contra. Aseguran que tales imputaciones son falsas, considerando que la jueza accionada decidió no delegar ciertas funciones y pretendía directamente repartir, tramitar, y emitir sentencias. Frente al uso de los nombres de los empleados en el marco de las investigaciones, consideraron que su derecho al buen nombre se encuentra vulnerado pues mentiría y pondría en duda sus capacidades laborales para justificar las deficiencias en la conducción del despacho. 8. Afirmaron que su derecho a la igualdad se ve afectado porque consideran que tienen “igual derecho que los demás empleados de la Rama Judicial, a laborar en un ambiente sano, libre de acoso, con la celeridad debida, en aplicación del principio al debido proceso y en pro a los usuarios; contando con un reparto justo y equitativo y con una jornada laboral a la par de los demás despachos judiciales”. Asimismo consideraron que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ha vulnerado su derecho a la igualdad, al no llevar un control de rendimiento de la gestión del despacho, no ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, o cuidar que los empleados adscritos desempeñen de manera normal y eficaz la funciones que cada uno debe cumplir. Aseguran que tampoco se tramitan adecuadamente los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de la titular, ni tramitan las quejas por acoso laboral. Al respecto, señalaron que ni “…la Sala Administrativa [ni] la disciplinaria […] cumplen con las funciones asignadas a ellos, es decir, no realizan un debido control y vigilancia a lo sucedido tanto en las denuncias como en las vigilancias administrativas que presentan los usuarios, aceptando lo señalado por la titular, sin ahondar más en el aspecto probatorio”. 9. Respecto al derecho al trabajo, refirieron que para conservar el empleo, deben agradar de manera personal a la titular del despacho a fin de gozar de cierta estabilidad, se les vulnera el derecho a un descanso necesario, a la jornada laboral y a la hora del almuerzo. Pretensiones de la acción de tutela 10. Los aquí tutelantes solicitaron: (i) que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura que valore las capacidades mentales y físicas de Sonia Patricia Mejía, titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, toda vez que debido a su recomendaciones médicas no puede soportar altas cargas de trabajo, propias del juez de un despacho municipal; (ii) en caso de que la valoración médica realizada arrojara un resultado desfavorable, que se sitúe a Sonia Patricia Mejía en un juzgado acorde a sus capacidades o, de lo contrario, se le imparta la orden de cesar con las actuaciones desplegadas para entorpecer el trámite de los procesos que se encuentran a cargo del despacho; (iii) que se ordene a la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que ejerzan el control sobre las situaciones denunciadas por los empleados, adscritos al despacho, con el fin de controlar el proceder y las conductas que han sido puestas en conocimiento, a través de las denuncias por acoso laboral y de las solicitudes de vigilancia administrativa; (iv) así mismo, que se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vigilar el trámite de los expedientes para que, en lo sucesivo, no se presenten demoras judiciales que perjudiquen el buen funcionamiento del despacho y se garantice el debido proceso a los ciudadanos. Finalmente, (v) en virtud del derecho al trabajo, se ejerza un mayor control y una debida vigilancia frente al respeto de la hora del almuerzo y la salida de los empleados del Juzgado. Trámite 11. En auto del 9 de septiembre de 2019[7], el Tribunal Superior de Medellín, admitió la demanda de tutela, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías y corrió traslado del expediente a las partes. El 12 de septiembre de 2019 vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Oficina de Asesoría para la Seguridad y Salud de la Rama Judicial de Medellín[8]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2019[9], vinculó al proceso de tutela a la Fiscalía 13 Delegada de Medellín, al Comité de Convivencia Laboral y Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, a Salud Total EPS, a la ARL Positiva, a Medicina del Trabajo EPS Occidental de Salud, y a los señores Jhon Jairo Serrano Rodríguez, María Nancy Salazar y Daniela Tobón Correa. C. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 12. En el término otorgado, se presentaron las siguientes respuestas a la acción de tutela: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa[10] 13. La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó la desvinculación de la acción de tutela. Frente a los hechos de la demanda, aclaró que en el marco de las competencias establecidas en la Ley 270 de 1996, la entidad ha adelantado los trámites correspondientes a las quejas, tanto de los usuarios externos como de usuarios internos (empleados). Indicó que se han activado los mecanismos establecidos para ello, como: (i) la vigilancia judicial a actuaciones de los despachos; (ii) el acompañamiento y requerimiento relacionado con los reportes de estadística del rendimiento, como obligación periódica de la titular del respectivo juez; (iii) las medidas de descongestión por orden constitucional[11], a fin de alivianar la carga laboral del despacho[12]; y (iv) las gestiones de acompañamiento desde el área de seguridad y salud en el trabajo. Relata que, tanto la titular del despacho como los empleados, han participado en programas de consultoría de organización e individuales. Explicó que se ha brindado un acompañamiento con la Administradora de Riesgos Laborales (en adelante “ARL”) y la Entidad Promotora de Salud (en adelante “EPS”) y que está pendiente la respuesta de esta última entidad, con relación a la calificación por invalidez o pérdida de capacidad laboral de Sonia Patricia Mejía. Finalmente, indicó que en “el comité de convivencia laboral” se adelantan tres procesos por acoso laboral, que siguieron su respectivo trámite y gozan de reserva legal. 14. En razón de lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Explicó, a partir de lo establecido en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que ejerce la función de vigilancia judicial, la cual tiene por finalidad que la justicia se administre de manera oportuna y eficaz, al tiempo que cuida el desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la rama judicial. Destacó que su función está fundamentalmente encaminada a una adecuada y oportuna prestación del servicio de administración de justicia que a un propósito sancionatorio. En ese sentido, negó que la entidad no ejerza la debida vigilancia sobre los procesos, puesto que en desarrollo de sus funciones ha tramitado y decidido cada una de las solicitudes de vigilancia judicial, las cuales suman cincuenta entre septiembre de 2017 y la fecha de contestación de la demanda[13]. Así mismo, indicó que al momento de evidenciar un actuar indebido o una demora en los trámites, ha remitido los procesos de vigilancia judicial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia[14]. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria[15] 15. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que le correspondió el conocimiento de las quejas presentadas por Mileidy Rojas Muñoz y Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez, por el presunto acoso laboral, en contra de Sonia Patricia Mejía. Especificó las fechas y los números de radicación de cada una de las quejas, así como el trámite adelantado. Indicó que cada uno de los procesos tiene apertura de investigación y se encuentran en etapa de pruebas desde el 19 de septiembre de 2019. Aseguró que al consultar el aplicativo Siglo XXI, el resto de accionantes no ha presentado queja alguna contra la juez. Finalmente, hizo referencia a la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria y a las sanciones que puede llegar a imponer, a la luz del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. En consideración de lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sonia Patricia Mejía[16] 16. La accionada explicó que ocupa el cargo de Juez en propiedad en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y que estuvo suspendida por una sanción disciplinaria entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2019. Asimismo, que se reincorporó a sus funciones partir del 1 septiembre de ese mismo año. También informó que, del 3 de septiembre al 17 de septiembre de 2019, presentó una incapacidad por enfermedad, por lo que consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, al estar temporalmente separada de sus funciones. 17. Indicó que tanto la calificación de desempeño de Beatriz de la Cruz Taborda Alarcón como de Lina María González han sido remitidas sin ningún tipo de oposición y que no existe prueba alguna de que a los empleados del despacho les haya prolongado la jornada laboral, por lo que el alegado irrespeto de su vida íntima y personal carece de sustento. Defendió el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, sin abusar de sus poderes y resaltó que al estar tres meses separada de su cargo, recibió denuncias por acoso laboral, sin indicar las conductas que comportan el abuso o el desconocimiento de la técnica apropiada de la oralidad. 18. También manifestó que, hasta diciembre de 2018, la funcionaria Beatriz de la Cruz Taborda tuvo conocimiento exclusivo de las acciones de tutela pero que, dada la medida de descongestión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a partir de enero de 2019 todos los funcionarios del despacho debieron asumir dicho conocimiento. Sobre esto, señaló que los fallos de tutela se emiten en tiempo y que resulta “… una afirmación insólita e inexplicable de los accionantes manifestar que supuestamente “a partir del día 10, momento en el que vencía el término para dictar sentencia, el empleado encargado de la tutela, perdía conocimiento del desenlace de la misma y que el manejo interno de los mismos, era llevado únicamente por la titular del despacho, como quiera que, es función secretarial realizar la notificación de los fallos de tutela e ingresar las actuaciones en el Sistema de la Rama Judicial y, sin que tuviera conocimiento de que los empleados dirigían a los tutelantes al Consejo Seccional de la Judicatura” para lo de su competencia”. 19. Consideró que es normal y propio en el ejercicio de las funciones, que se presenten quejas por los usuarios de la administración de justicia frente al despacho o la juez. Por lo tanto, explicó que en cada una de las vigilancias judiciales e investigaciones ha brindado las explicaciones que han sido necesarias, sin faltar a la verdad y de acuerdo al reparto de funciones al interior del despacho. Por ello, sostiene que el hecho que ponga de presente las situaciones que ocurren en los procesos que están a cargo de los empleados no puede ser visto como un abuso del cargo, ni un mal uso del buen nombre de los mismos. 20. Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no puede interferir en la autonomía judicial, y menos aún interferir en la dirección de los empleados del despacho. Afirmó que resultan claros los sentimientos que tienen los empleados del despacho hacia ella y que es evidente que no es de su agrado, pero enfatizó que ello no constituye una causal de despido, menos cuando siempre ha sido calificada satisfactoriamente por su superior funcional y las afirmaciones de los accionantes carecen de sustento. D. RESPUESTA DE LOS TERCEROS VINCULADOS Dirección Seccional de Fiscalías[17] 21. El Director Seccional de Fiscalías de Medellín señaló que se registra una “denuncia escrita presentada el día 21 de junio y radicada con el Orfeo 20190370440072 fue creada el 08 de julio de 2019 con el NUNC: 050016000248201908043, por el presunto delito de Prevaricato Por Acción, en la que aparece como indiciada: Sonia Patricia Mejía”[18] y que la misma fue “asignada el 17 de julio de 2019 a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín”[19]. Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín[20] 22. La Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín presentó escrito de respuesta a la acción de tutela e indicó que el 8 de julio de 2019 recibió una denuncia en contra de Sonia Patricia Mejía, por el posible punible de prevaricato por acción. Narró los hechos constitutivos de la denuncia y los trámites que se han adelantado, el programa metodológico y las acciones de labor investigativa. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Oficina de Asesoría para la Seguridad y Salud de la Rama Judicial de Medellín, Comité de Convivencia Laboral y Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST[21] 23. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín en nombre y representación de la Nación - Rama judicial, del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo y como Presidente del COPASST dio respuesta a la acción de tutela. Solicitó la desvinculación del trámite, al considerar que no existe por parte de la entidad “el deber de satisfacer el derecho”, ni una “violación de derecho alguno a los señores accionantes”. 24. Frente a los hechos de la demanda explicó que, por intermedio del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coadyuvancia con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ha realizado todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela emitida en la sentencia T-161 de 2017. 25. Relacionó cada una de las gestiones realizadas que consistieron en: (i) solicitudes de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral[22]; (ii) medicina preventiva[23]; (iii) solicitudes de intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la ARL Positiva[24]; y (iv) así como acciones de programas de vigilancia epidemiológica de riesgo psicosocial[25]. De modo que, en su opinión, considera que ha actuado con diligencia y probidad en el caso de la señora Sonia Patricia Mejía. Así mismo, le han brindado acompañamiento a todo el equipo de trabajo con las consultorías individuales y organizacionales en procura de mejorar el ambiente laboral de dicha dependencia. Respecto a las pretensiones, indicó que, conforme a la Ley 270 de 1996, dicho órgano no es competente para acceder a ellas, al cumplir labores administrativas. ARL Positiva[26] 26. La ARL Positiva, a través de su representante legal, indicó que en atención a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, la entidad no es la llamada a responder por las obligaciones que se generan en virtud de la relación laboral controvertida. Aclaró que su responsabilidad es objetiva y se origina del hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y del pago de las cotizaciones establecidas por el sistema. A su juicio, la acción no ha de prosperar en contra de la entidad al existir una falta de legitimación en la causa por pasiva. 27. Respecto de los accionantes, indicó que al revisar la base de datos encontró que únicamente Mileidy Rojas Muñoz “presenta un evento de fecha 19 de julio de 2017 el cual fue calificado por el equipo médico interdisciplinario de la compañía mediante dictamen No. 1672638 de 14/12/2017 de origen MIXTO, es decir con diagnóstico de origen laboral[27] y común[28]”. Jhon Jairo Serrano Rodríguez 28. Jhon Jairo Serrano Rodríguez contestó la acción de tutela. Explicó que fungió como Juez Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín en provisionalidad “entre el periodo del 1º de junio de 2019 al 1º de septiembre siguiente; habiendo tomado nuevamente posesión del cargo a partir del 24 de octubre ante la incapacidad laboral de la Dra. Sonia Patricia Mejía”[29], la cual se ha venido prorrogando desde el 2 de septiembre de 2019. Ante los hechos indicados por los accionantes, se limitó a señalar cuáles consideraba como ciertos, en tanto, otros no le constaban e indicó que no tenía ningún pronunciamiento adicional por hacer, ya que tanto las denuncias disciplinarias como la que realizó ante la Fiscalía, hacen parte del expediente de tutela. María Nancy Salazar[30] 29. María Nancy Salazar Restrepo dio respuesta a la acción de tutela y explicó que se desempeñó como secretaria en provisionalidad en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, del 4 de mayo de 2015 al 30 de noviembre de 2018. Indicó que con ocasión a la controversia que se desarrolló al interior del despacho judicial por las decisiones y por el comportamiento de la titular, decidió instaurar, en el año 2017, una denuncia por acoso laboral en contra de Sonia Patricia Mejía. Esto la llevó posteriormente a renunciar y regresar a su empleo en propiedad. 30. Narró varias situaciones que consideró irregulares en el desempeño del despacho. Dijo que las funciones de los empleados del juzgado “fueron trastocadas, manipuladas, suprimidas, reasignadas”[31] por Sonia Patricia Mejía, “abusando del poder jerárquico que tenía, además retrasando la marcha y el funcionamiento oportuno del despacho judicial, debido a su morosidad en la revisión y firma de las actuaciones que se le presentaban por los empleados de forma diligente y oportuna”. Señaló también que la jornada laboral se extendía porque “la señora juez represaba el trámite, no firmaba diario, llegaba tarde al despacho y (sic) por los estados eran abundantes, lo que implicaba quedarnos más tiempo por fuera del horario laboral”[32]. Con su intervención allegó copia de la queja que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde narra toda su situación laboral[33]. 31. Aseguró que varios hechos de la acción de tutela no le constan, porque su desvinculación se dio en noviembre de 2018. Asimismo, que tiene pendientes dos investigaciones disciplinarias por acciones de tutela que no se enviaron dentro del término legal a la Corte Constitucional, a pesar de que ella, dentro de sus funciones, no tenía asignada dicha labor. Sobre esto, indicó que todas las labores asociadas a la acción de tutela fueron delegadas por la titular del despacho a la señora Beatriz Taborda, como consecuencia de la denuncia efectuada por acoso laboral. Indicó también que fue relevada de otras funciones, como del desarrollo y la presentación de la estadística, alegando una falta de confianza, situación que finalmente la llevó a apartarse de dicho despacho judicial y a renunciar al cargo. Daniela Tobón Correa 32. Daniela Tobón Correa explicó que laboró en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad como escribiente y oficial mayor en provisionalidad, desde el 23 de abril de 2015 al 6 de junio de 2018. Refirió que a partir del 4 de agosto de 2017, cuando tomó posesión del cargo Sonia Patricia Mejía como jueza en propiedad, su situación laboral cambió. Sostuvo que la titular del despacho se “caracterizó por ser carente de cordialidad, de buena educación, de respeto y de profesionalismo”. Indicó que los inconvenientes se generaron porque no accedió a “cambiar fechas en trámites constitucionales, esto a ella la enojaba sobremanera, pues manifestaba que necesitaba empleados a su vez aliados para desempeñar su función”[34]. Adicionalmente, pretendía alargar la jornada laboral hasta altas horas de la noche y que desde el mes de febrero de 2018, la jueza tomó la decisión de no dirigirle la palabra lo que la llevó a renunciar a su cargo. Recalcó que, si bien como empleada judicial debía acatar las órdenes de su superior jerárquico, también resultaba cierto que debía velar por el completo apego a la norma y la legalidad, situación que no habría acontecido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. También, refirió, en el acápite de pruebas, la denuncia por acoso laboral que presentó ante la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así como a la oficina de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 33. Opinó que siendo del conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia un sinnúmero de vigilancias administrativas por la mora en los procesos y acoso laboral era hora de que se tomaran medidas para mejorar la situación del juzgado. Por lo tanto, solicitó que se tutelaran los derechos invocados en la presente acción de tutela. Medicina del Trabajo EPS Occidental de Salud y Salud Total EPS. 34. No brindaron respuesta a la acción. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Medellín[35] 35. El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, “negó por improcedente” (sic) la tutela. Dentro de los argumentos del despacho se explicó que los accionantes dejaron de lado la acción que, por vía ordinaria, el Legislador ha dispuesto para solucionar este tipo de conflictos; adicionalmente, no encontró una omisión de los Consejos Seccionales, ni un abandono ante la situación de salud padecida por la titular del despacho. 36. Así mismo, señaló que no es posible atender las pretensiones de los accionantes de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ejercer el control sobre las denuncias, ya que las dependencias encargadas y conocedoras de la situación de salud de Sonia Patricia Mejía han realizado su labor frente al caso, pues intervinieron el despacho y han brindado acompañamiento a todo el equipo de trabajo. 37. Respecto al derecho a la igualdad y a las denuncias penales y por acoso laboral, refirió que existen otros medios idóneos para conocer sobre dichas controversias. Impugnaciones Mary Nancy Salazar[36] 38. Solicitó que se revocara la sentencia emitida en primera instancia y se accediera a la protección de los derechos invocados. Señaló que no se valoró todo el material probatorio allegado, ni se practicaron las pruebas solicitadas. Indicó que el fallo de primera instancia desestimó las pretensiones de la acción de tutela, al fundamentar que el mecanismo no era el adecuado, contrario a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, al conocer el incidente de nulidad, quien afirmó que sí era la instancia para proteger los derechos vulnerados, por tratarse de empleados públicos. Relató nuevamente las circunstancias particulares que se presentaron durante el tiempo que prestó sus servicios en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y que refirió en la contestación de la demanda. Mileidy Rojas, Beatriz de la Cruz Taborda, Cindy Dayana Acevedo, Lina María González, Rafael Felipe Matos y Claudia Elena Álvarez[37] 39. Los accionantes pidieron la revocatoria del fallo de primera instancia, puesto que, en su opinión, los derechos invocados han sido vulnerados y seguirán siendo afectados[38], por no ejercerse un control efectivo y permanente por parte de las entidades accionadas. Señalaron que, de conformidad con la Ley 1010 de 2006, las denuncias por acoso laboral deben tramitarse en el menor tiempo posible. No obstante, consideran que estos procesos no han tenido ninguna trascendencia. Hicieron alusión a lo dicho por María Nancy Salazar y por Daniela Tobón, quienes habrían puesto de presente la falta de un ambiente laboral sano en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Consideraron que aportaron los medios probatorios contundentes y, que estos, no fueron valorados en primera instancia, puesto que el fallo se limitó a tener por cierto lo expresado por los accionados, sin que se hiciera alusión alguna de las pruebas allegadas. Asimismo, refirieron la sentencia T-040 de 2018, argumentando que en ella la Corte Constitucional indica que el amparo es procedente cuando el derecho reclamado resulta cierto, indiscutible y probado, situación que consideraron ocurre en el presente caso. 40. Refirieron que las accionadas siguen absolviendo a la señora jueza y ordenan iniciar investigaciones disciplinarias contra la secretaría, al desconocer que la titular del despacho “acomodó las fechas del fallo, no obstante al remitir el correo electrónico y alimentar en Justicia Sigo XXI se refiere a la fecha real, siendo adjudicable la responsabilidad a la secretaría del juzgado”[39]. Para corroborar lo anterior, allegan copia de los últimos procesos disciplinarios que se abrieron en contra de María Nancy Salazar, Mileidy Rojas, Beatriz de la Cruz Taborda y Claudia Elena Álvarez en el proceso 2019-0369. Consideran que existe negligencia por parte de las entidades accionadas, ante la falta de control sobre las conductas desarrolladas por Sonia Patricia Mejía. Aseguran que han tenido que realizar un inventario diario de los expedientes “pues en virtud de la pérdida de expedientes como se dijo en la denuncia penal del 21 de junio de 2019 y del cual damos fe, todos los empleados de este juzgado esto es, que todos los proceso y tutelas perdidos se encontraban en poder de la señora juez para revisión y firma de proyectos, no obstante nunca aparecieron y si (sic) las cámaras demuestran que vino a laborar en horas no hábiles y sacó cajas con procesos, que luego no aparecieron y el nuevo titular se vio obligado a reconstruir”[40], situación que los lleva a firmar el libro de entradas y salidas del edificio, además de demostrar con ello, las salidas tardías del juzgado. 41. Por lo tanto, consideran que su derecho a la estabilidad laboral se ve afectado, puesto que necesitan de su trabajo, el cual debe desarrollarse en condiciones normales, dignas y justas. Así mismo, indicaron en la impugnación del fallo de primera instancia que su sentido de pertenencia los lleva a exigir un trámite ágil y oportuno para los usuarios del servicio de la rama judicial. Aclararon que con el trámite constitucional no pretenden ejercer actos de insubordinación, de deslealtad, de falta de solidaridad o con intención de dejar cesante a Sonia Patricia Mejía, puesto que son conscientes de que la funcionaria fue reincorporada por un amparo constitucional, otorgado a la estabilidad laboral reforzada y tiene restricciones laborales. Sin embargo, consideran que las entidades deben buscar una solución, puesto que el ambiente laboral es insano; que la titular del despacho obstaculiza los trámites y que, en últimas, son los empleados los que deben asumir la mora judicial de las actuaciones, a pesar de proyectar los fallos a tiempo. Segunda instancia: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No.1 42. Mediante fallo proferido el 4 de febrero de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que en el expediente de tutela no obra prueba alguna que acredite que, por disposición de Sonia Patricia Mejía, hubo una prolongación de la jornada laboral, de modo que no acreditaron una conducta constitutiva de acoso laboral. Así mismo, indicó que la acción de tutela no es la vía idónea para ordenar el traslado de empleados y funcionarios de la rama judicial, ya que dicho procedimiento está contenido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, en tanto la solicitud debe provenir del propio funcionario y no de otros interesados. Así mismo, señaló que no puede desconocerse que el nombramiento como Juez Quinta Civil Municipal de Oralidad de Medellín a Sonia Patricia Mejía, se originó por una orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2017, la cual tuvo en cuenta las condiciones de salud de la funcionaria. Adicionalmente, señaló que con la presente acción constitucional pretenden agilizar los procesos disciplinarios y de vigilancia administrativa, lo cual no procede puesto que los mismos han seguido su curso ordinario, así mismo, la tutela no es el medio idóneo, y no se observó una afectación al debido proceso. F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 43. A través de auto del 28 de agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutela Número Tres de esta Corte, decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, asignando su sustanciación al magistrado Alejandro Linares Cantillo[41]. Auto del 19 de octubre de 2020 44. El 19 de octubre de 2020 el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emitió auto en el que decretó la práctica de pruebas[42] en el que solicitó el aporte de elementos de juicio a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[43] y ordenó poner lo recaudado a disposición de las partes o de los terceros con interés, en cumplimiento de los procedimientos aplicables a la revisión de fallos de tutela. 45. El 11 de noviembre de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió un informe al despacho del magistrado sustanciador, en el cual refirió la notificación del auto de pruebas e indicó que durante el término se recibió la respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia[44] 46. A través de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia informó que se adelantan tres procesos disciplinarios en contra de Sonia Patricia Mejía, en su condición de Jueza Quinta Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para lo cual explicó la etapa procesal de cada uno de estos procesos, de la siguiente manera y aportó copia de cada una de las actuaciones: No. Radicado Quejosa Fecha queja Etapa Magistrado Ponente 1 05001110200020190183600 Mileidy Rojas 30/08/2019 Evacuando las pruebas decretadas en auto de apertura de investigación disciplinaria del 19/09/2019. Claudia Roció Torres 2 05001110200020190182800 Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez 04/09/2019 Evacuando las pruebas decretadas en auto de apertura de investigación disciplinaria del 19/09/2019. Claudia Roció Torres 3 05001110200020180100700 Daniela Tobón Correa 18/05/2018 Mediante auto de junio de 2018 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria y, posteriormente, se dictó auto de pruebas el 24 de agosto de 2020. Gloria Alcira Torres Correal 47. Adicionalmente, la Secretaria General de la Corte Constitucional al dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del Auto del 19 de octubre de 2020, puso en conocimiento de las partes las pruebas allegadas, de modo que, se recibieron varias comunicaciones que se resumen en el siguiente cuadro: Interviniente Argumentos Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia (Oficio CSJANTO20-2947 del 6 de noviembre de 2020). Indicó que frente al auto de pruebas, dio respuesta mediante oficio CSJANTO2806 del 29 de octubre de 2020, al cual se adjuntó respuesta otorgada por la Presidenta del Comité Seccional de Convivencia Laboral a quien se le dio traslado de la comunicación, con el objeto de que se pronunciara al respecto. Daniela Tobón Correa Relató los hechos que en su opinión dieron lugar a la denuncia por acoso laboral. Dayana Acevedo Gutiérrez, Mileidi Rojas, Beatriz de la Cruz Taborda, Lina maría González, Rafael Felipe Matos y Claudia Elena Álvarez. Indicaron que llevan 14 meses como empleados del Juzgado y no han logrado reunirse con la titular, a efectos de mejorar la difícil situación laboral, lo que demuestra, en su opinión, “la falta de ánimo de la titular como directora del despacho para lograr un acuerdo que propenda mejorar el caótico ambiente laboral del Juzgado”. Refieren que el acoso laboral que padecen se origina en la falencia de la titular, en múltiples respuestas a las vigilancias administrativas y remisiones de copias a efectos de investigación. Argumentan la necesidad de que el fallo de tutela ordene algo en concreto. Ponen de presente la denuncia instaurada por el Doctor John Jairo Rodríguez Serrano, así como el disgusto que se ocasionó con la Doctora Sonia Del Carmen Ortega Monsalve, quien remplazó a la doctora Sonia Patricia Mejía, durante su primera suspensión (mes de septiembre del año 2017). Señalaron que Daniela Tobón Correa, María Nancy Salazar Restrepo, Mauricio Alejandro Escobar Rúa Y Bohena Elvira Vallejo sufrieron los mismos abusos que la accionada comete en contra de los accionantes y que decidieron retirarse del Juzgado. Señalan que los empleados del despacho han solicitado, en repetidas ocasiones a la Sala Disciplinaria, mediante denuncia de acoso laboral, la intervención eficiente en la situación que se presenta. Igualmente, refieren que la conducta reiterativa de la titular perjudica a los subordinados y a la administración de justicia, como lo expone Resolución Anexa CSJANTR20-54 del 21 de septiembre de 2020. Finalmente, indicaron que al 28 de septiembre de 2020 existían 85 fallos de tutela pendientes de notificar, y sin que el empleado tuviera conocimiento de la decisión final. Directora Seccional de Fiscalías de Medellín (e). Informó que verificado el sistema misional SPOA se encuentran tres (03) registros respecto de la señora Sonia Patricia Mejía; dos se encuentran asignados a Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín y uno a un Fiscal de Administración Pública. María Nancy Salazar Reitera los argumentos de la contestación de la demanda. Pide tutelar los derechos fundamentales invocados. ARL Positiva Positiva ARL indicó que ha apoyado las actividades de asesoría y asistencia técnica, en materia de Promoción, Prevención y Capacitación enmarcadas dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), que apuntan a la identificación y gestión de los riesgos laborales, asociados a los riesgos prioritarios del programa de Prevención en Riesgo Psicosocial, por medio de estrategias de fomento del buen ambiente de trabajo y de las buenas relaciones interpersonales complementadas con consultoría organizacional. Como prueba de ello, se adjuntaron soportes de acciones de asesoría y asistencia técnica en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, en el marco de prevención de riesgo psicosocial y fomento de las buenas relaciones y prevención del acoso laboral, como actividades de acompañamiento de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial. Salud Total E.P.S. Señaló que en el auto de pruebas no se advirtió que se requiera un pronunciamiento, documentación o notificación de situación particular por parte de esta entidad. Pide que en el evento de necesitar alguna información, se les precise con exactitud lo requerido. Sonia Patricia Mejía Manifestó su total disposición para suministrar alguna información o documentación que se requiriera. Informó que debido a las actuaciones de los accionantes promovió una queja el 28 de febrero de 2020 ante el Comité de Convivencia. Auto del 15 de diciembre de 2020 48. Por auto del 15 de diciembre de 2020 la Sala Tercera de Revisión dispuso la suspensión de términos por un periodo de tres meses[45]. II. CONSIDERACIONES G. COMPETENCIA 49.Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 28 de agosto de 2020, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Tres de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia. H. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 50. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política[46] dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. 51. En el presente caso, Mileidy Rojas Muñoz, Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez, Beatriz de la Cruz Tabora Alarcón, Lina María González Castaño, Rafael Felipe Matos Buritica y Claudia Elena Álvarez Torres alegan una posible afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, familiar, al buen nombre y al trabajo. Respecto de Sonia Patricia Mejía, pretenden los accionantes obtener: (i) una valoración médica de la titular del despacho judicial; (ii) la reubicación en un juzgado acorde a su estado de salud y a sus capacidades; (iii) que se le imparta la orden de cesar actividades que afecten el debido trámite en el despacho judicial. Frente a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitan que (i) se ejerza un control sobre los procesos de acoso laboral y vigilancia judicial; y (ii) se vigile el trámite en el despacho judicial, para que no existan demoras y se respete la jornada de almuerzo, así como la hora de salida de los funcionarios. 52. A pesar de que los accionantes alegan afectaciones personales de sus derechos fundamentales, se advierte que, en lo que concierne a la valoración médica de la señora jueza, y su reubicación en un despacho judicial más acorde con su estado de salud y sus capacidades, los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa. Esto, pues estarían reclamando la protección de derechos ajenos, a pesar de que su titular, la señora Sonia Patricia Mejía, está en plena capacidad de defenderlos por sí misma y no existe ratificación de su parte respecto de dichas pretensiones. Por el contrario, en el presente asunto se verificó una clara oposición de la señora Mejía frente a lo pedido por los accionantes, lo que evidencia claramente que no requiere “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”[47] o que requiera de la intervención del juez de tutela. Sobre esto, se reitera que permitir una actuación en sede de tutela por otro, en contra de su voluntad expresa, afectaría no sólo el debido proceso del sujeto, sino otros derechos fundamentales, como su intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. 53. Además de lo anterior, pone de presente esta Sala que, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, la solicitud de traslado de un juez de la República debe ser presentada por el mismo servidor público, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por eventos determinados en dicha norma estatutaria y que se refieren a razones de seguridad, de salud o del servicio[48]. Esto implica que, incluso a través del mecanismo ordinario dispuesto para el traslado de un funcionario judicial, no son los demás empleados o funcionarios del despacho quienes están legitimados para solicitar lo que constituye la pretensión referida. 54. De esto resulta que tanto el régimen procedimental de la acción de tutela, como la norma estatutaria que regula el traslado del juez, valoran y reconocen su personalidad jurídica y su capacidad para la defensa de sus propios derechos e intereses. En efecto, las normas estatutarias, al regular la materia del traslado, rodean a los jueces de la República de la prerrogativa de la estabilidad en el empleo y la inamovilidad en la plaza judicial, salvo que se trate de una solicitud proveniente directamente de dicho servidor público o de orden adoptada con el respeto del debido proceso, cuando se verifique alguna causal de retiro, como sería la calificación no satisfactoria en el desempeño, la violación al régimen disciplinario, la pensión o alcanzar la edad límite de 70 años para desarrollar sus labores. 55. En suma, en lo que respecta las pretensiones de valoración médica para la remoción o reubicación de la jueza, la presente acción de tutela se torna improcedente, al no reunir el requisito de legitimación en la causa por activa. Por contrario, se considera que frente a las restantes pretensiones los accionantes si se encuentran legitimados para promover la presente tutela, pues se refieren al desarrollo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, familiar, al buen nombre y al trabajo, presuntamente afectados por las acciones y omisiones de las accionadas. 56.Resulta importante notar que la presente acción de tutela podría interpretarse en el sentido de que con ella no se busca solamente la defensa de los derechos de quienes la interponen, sino de los ciudadanos usuarios judiciales, especialmente de cara a la pretensión antes reseñada, en virtud de la cual solicitan que se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vigilar el trámite de los expedientes para que, en lo sucesivo, no se presenten demoras judiciales que perjudiquen el buen funcionamiento del despacho y se garantice el debido proceso a los ciudadanos (ver supra, num. 8). Sin embargo, es claro para esta Sala que los accionantes no pretenden actuar como agentes oficiosos o en representación de terceros, por lo que la presente tutela se analizará exclusivamente desde la perspectiva de los demandantes como titulares de los derechos invocados. 57. Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida contra “cualquier autoridad pública”. De acuerdo con lo anterior, en este caso la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, pues la acción de tutela se dirigió contra autoridades públicas, a saber, las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y contra Sonia Patricia Mejía, por acciones derivadas del ejercicio de su función, en razón y con ocasión de ella, al fungir como juez de la República. 58.Ahora bien, advierte la Sala que, en el presente caso, ocurrió un fenómeno de sucesión procesal, considerando que las funciones de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura fueron asumidas, efectivamente, por las comisiones seccionales de disciplina judicial, órganos jurisdiccionales con legitimación para ser demandados en tutela[49]. 59. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión a la que atribuye la afectación de sus derechos fundamentales[50]. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares en cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial. 60. En el presente caso, la tutela cumple el requisito de inmediatez, pues se verifica que los diferentes hechos y omisiones se presentan para la fecha de radicación de la demanda, es decir, al 6 de septiembre de 2019. Se tiene en cuenta que, aunque algunas de las circunstancias puestas de presente por los accionantes iniciaron tiempo atrás, estas persisten y, por lo tanto, resultan actuales. 61. Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiéndolo, se pretenda evitar un perjuicio irremediable que no pueda ser conjurado adecuadamente, por las vías ordinarias. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela se torna procedente[51]. En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo -cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural. 62. En el presente caso, algunos empleados judiciales alegan una posible afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, familiar, al buen nombre y al trabajo, por acciones y omisiones de la funcionaria Sonia Patricia Mejía y de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Así, en lo que concierne a la jueza, pretenden que se le imparta la orden de cesar actividades que afecten el adecuado funcionamiento del despacho. Frente a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitan que se ejerza un control sobre los procesos de acoso laboral y vigilancia judicial y que se verifique el buen funcionamiento el despacho judicial, para que no existan demoras y se respete la jornada de almuerzo, así como la hora de salida de los empleados. 63. En principio, frente a las pretensiones relacionadas con las relaciones laborales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, dado el carácter subsidiario y residual que envuelve a la acción de tutela, el mecanismo constitucional solamente procede cuando no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados, es decir, que prevalecerá la acción ordinaria y no puede coexistir concurrencia de medios judiciales. De ahí que, la acción de tutela no pueda concebirse como adicional o complementaria, por lo que, por regla general, debería tenerse por improcedente para resolver controversias laborales[52], pues existen otros medios jurisdiccionales idóneos para resolverlas. Ahora bien, a continuación se analizará, en concreto, la eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, para la resolución de las pretensiones de la presente acción de tutela. La acción de tutela no es el mecanismo principal para intervenir en el funcionamiento de los despachos judiciales, ni para conjurar presuntas situaciones de acoso laboral que se den dentro de los mismos. Existen otros mecanismos idóneos y eficaces para tramitar las pretensiones de los demandantes y solucionar los conflictos internos del despacho 64. En lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el buen funcionamiento del despacho judicial y el trámite de los procesos de acoso laboral y vigilancia judicial que cursan en contra de Sonia Patricia Mejía, debe resaltarse la existencia de mecanismos judiciales distintos de la tutela para resolver sobre dichos asuntos. Debe reafirmarse que la acción de tutela no debe utilizarse como un instrumento para reemplazar los mecanismos ordinarios, ni desplazar la competencia de los jueces naturales, competentes para resolver sobre cuestiones como las que refieren los accionantes en el presente caso. 65.En primer lugar, sobre relacionado a los mecanismos para asegurar el buen funcionamiento del despacho judicial, destaca la resolución de cincuenta (50) solicitudes de vigilancia administrativa relacionadas con el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia (ver supra, num. 14), que dan cuenta de la eficacia de los mecanismos administrativos conducentes a garantizar la adecuada prestación del servicio judicial. Asimismo, es importante recordar que se tramitan en la actualidad tres procesos de vigilancia judicial, fundamentalmente motivados por quejas relacionadas con acoso laboral formuladas por los empleados judiciales (ver supra, num. 46), que están en curso, encontrándose en etapa de pruebas desde el 19 de septiembre de 2019 –procesos identificados con los radicados 05001110200020190183600 y 05001110200020190182800- y desde el 24 de agosto de 2020 –proceso identificado con el radicado 05001110200020180100700- (ver supra, nums. 15 y 45). El hecho de que estos trámites judiciales se encuentren en curso y que no se evidencie parálisis o inacción por parte de las autoridades judiciales responsables de su trámite, indican que respecto de los hechos y pretensiones que se discuten en el mencionado escenario judicial no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela pues, se reitera, existe un mecanismo judicial principal, en curso, que impide al juez de tutela desplazar al juez natural del asunto. En el mismo sentido, debe recordarse que existe una investigación en curso por el presunto delito de Prevaricato por Acción en contra de la señora Sonia Patricia Mejía, a cargo de la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (ver supra, nums. 24 y 25) que se encuentra en curso y respecto de la cual no se ha de pronunciar el juez de tutela, atendiendo el principio de subsidiariedad de la acción. 66. En segundo lugar, respecto de los hechos distintos y novedosos que se ventilan en esta acción de tutela, emerge también la conclusión del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que existen mecanismos idóneos y eficaces para tramitar lo pretendido por los accionantes. Para ilustrar sobre esta conclusión, se realizará: (i) una breve descripción de cada uno de estos mecanismos previstos frente al acoso laboral y para el adecuado funcionamiento de los despachos judiciales. Allí se identificarán las autoridades competentes para desarrollarlos; (ii) se describirá el procedimiento que se adelanta respecto de dichos mecanismos. A partir de lo anterior, (iii) se evaluará si se trata de mecanismos idóneos y eficaces de cara a las pretensiones planteadas en la acción de tutela y, finalmente, se estudiará si existe o no el riesgo de configurarse un perjuicio irremediable, que amerite la intervención transitoria del juez de tutela. Normativa sobre el acoso laboral 67. La Ley 1010 de 2006 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico instrumentos para luchar contra el acoso laboral. En la exposición de motivos de dicha ley se dejó en claro que se trataba de contener aquellas prácticas laborales consistentes en “una amplia gama de actitudes y comportamientos claramente agresivos, hostiles, humillantes o discriminatorios hacía alguien que desempeña su labor en un ámbito laboral”[53]. 68. El artículo 1º de dicha ley establece que sus normas tienen por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad humana, que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública, con la finalidad de garantizar y proteger el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. 69. Frente a los sujetos y el ámbito de aplicación de la ley, su artículo 6º estableció que “…Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral: La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo; La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal; La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral; Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado; Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñ...

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