T-452-18
Sentencia T-452/18
ACCION
DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Caso
en que ex policía es retirado del servicio sin tener en cuenta su condición de
paciente con diagnóstico de consumo de sustancias psicoactivas
REGIMEN
ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA
NACIONAL-Beneficiarios
DERECHO
A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Obligación de
prestar asistencia médica a sus miembros retirados dentro del principio de
continuidad
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES
Y POLICIA NACIONAL-No se debe
interrumpir un tratamiento iniciado previamente, cuando se pone en riesgo la
salud del accionante
El Sistema de Seguridad Social en Salud,
tanto en el régimen general como en los especiales, está orientado por el
principio de continuidad, razón por la cual, corresponde a la Dirección de
Sanidad de la Fuerza Pública prestar el servicio de salud de manera oportuna a
sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya culminado,
siempre que el paciente se encuentre recibiendo un tratamiento médico
indispensable para su vida, su integridad física y su dignidad
DERECHO
A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Evolución jurisprudencial sobre el carácter de
enfermedad mental de la adicción a fármacos o sustancias psicoactivas
La adicción a sustancias psicoactivas es una
enfermedad mental que afecta el sistema nervioso y limita su la capacidad de
autodeterminación de la persona que la padece, poniendo en riesgo su integridad
física y psíquica, razón por la cual, requiere de una atención médica integral
que garantice su recuperación y reincorporación a la sociedad
DERECHO
A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Deber del estado de brindar el tratamiento necesario
por ser sujetos de especial protección constitucional
DERECHO
A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Orden a la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional reanudar la atención médica al accionante
Referencia: Expediente T-6.831.588
Acción de tutela instaurada por José Ricardo Barrera
Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección
de Sanidad.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., 22 de noviembre de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela instaurada
por José Ricardo Barrera
Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección
de Sanidad.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1.
El señor José Ricardo
Barrera Barrera de 24 años, estuvo vinculado con la Policía Nacional, en
calidad de patrullero, desde el 28 de junio de 2014 hasta el 20 de abril de
2018.
2.
El accionante
manifiesta que, en el año 2016, fue trasladado a la ciudad de Medellín, como
integrante de un grupo operativo encargado de incautar sustancias psicoactivas,
en zonas de alto consumo. Como consecuencia de sus labores cotidianas, las
pocas horas de sueño y la responsabilidad de dar resultados a sus mandos,
comenzó a consumir las drogas decomisadas.
3. Informa que
el comandante al conocer esta situación, procedió a remitirlo a servicios médicos con la psicóloga de la
institución, tiempo durante el cual aceptó sus problemas de adicción y solicitó
ingresar a un centro de rehabilitación. Indicó que por recomendación clínica
fue trasladado a la ciudad de Bogotá.
4. El 24 de abril de 2018, al señor Barrera
Barrera le fue realizada por parte de la Policía Nacional la junta médico laboral
en la que se dictaminó que padece de “trastornos mentales y del
comportamiento secundarios a (sic) consumo de sustancias psicoactivas”,
con una disminución de la pérdida de la capacidad del 10% “NO APTO SIN
REUBICACIÓN”.
5. Por lo anterior, el actor fue
desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional y por ende, del subsistema
de salud de dicha institución, sin tener en consideración su condición de
paciente con diagnóstico de consumo de sustancias psicoactivas, en tratamiento
continuo. Situación que a su juicio pone en riesgo su vida “ya que la
interrupción de los mismos genera resistencia, reduciendo de manera importante
la efectividad de los tratamientos”.
6. De otro lado, arguye que la entidad
accionada está dando respuesta negativa a su solicitud, según se infiere del
escrito de tutela, relacionada con la continuidad del servicio de salud
Solicitud de tutela
7. Con fundamento en la situación fáctica
expuesta, el señor José Ricardo Barrera Barrera solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En
consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “me
siga brindando la continuidad en la ATENCIÓN INTEGRAL y suministre de MANERA
URGENTE los medicamentos que le estaban suministrando la misma Policía
Nacional; así mismo le cubra el 100% de los mismos y de toda la ATENCIÓN
INTEGRAL que se derive de la enfermedad, pruebas diagnósticas y demás
medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma”.
Traslado y contestación de la demanda
8. A través de auto del 20 de abril de 2018 el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
admitió la acción de tutela y vinculó al
Hospital Central de la Policía Nacional, otorgándole el término de un (1) día
para que se pronunciara sobre los hechos materia de esta acción.
Respuesta a la acción de tutela
9. La Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, Seccional Bogotá D.C., solicitó negar la acción de tutela, pues de
conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000[1] “no es
viable afiliar al accionante a los servicios de salud de la Policía, pues no
cumple con los requisitos exigidos para ostentar la calidad de afiliado”.
10. Indicó que, mediante oficio N° S-2017
JEFAT –GASIS− 1.10 del 24 de abril de 2018, el intendente responsable de
Registro y Actualización de Derechos Seccionales Bogotá D.C., informó que el
señor José Ricardo Barrera figura como retirado para el servicio médico de la
Policía Nacional y, que para la fecha antes referida, al patrullero le fue
realizada la junta médico laboral, en la que se determinó “una disminución
de su capacidad de 10% y se declara NO APTO NI REUBICACIÓN”.
11. Manifestó que si el accionante no estuvo
de acuerdo con la calificación pudo solicitar al Tribunal Médico Laboral la
revisión de la misma, pues esta autoridad es la última instancia dentro de las
reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas.
12. Finalmente, la accionada hizo alusión a
la procedencia de la acción y en este sentido, transcribió apartes de las
sentencias T-983 de 2001 y T-684 de 2003, sin hacer un análisis de las mismas
en el caso concreto.
Pruebas aportadas al proceso
13.
Con el escrito de
tutela, el peticionario allegó copia de su historia clínica, en la que se
refiere que padece de “trastornos mentales y del comportamiento debidos al
uso de múltiples drogas” y que estuvo en tratamiento terapéutico-medico
psiquiátrico en la fundación Génisis, desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 10
de octubre de 2016[2].
Decisión objeto de revisión
14. El 2 de mayo de 2018, el Juzgado 37 Civil
del Circuito de Bogotá D.C., negó la protección invocada por considerar que:
(i) no existe prueba que demuestre que la enfermedad que padece el accionante
la haya adquirido con ocasión del servicio prestado en la Policía Nacional; (ii)
no se evidencia que hasta la fecha le haya sido negado el servicio de salud, y
(iii) la decisión adoptada por la Junta Médica se enmarca dentro de la causal
prevista en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000[3], razón por la
cual, si el peticionario no se encontraba de acuerdo con la misma podía
impugnarla ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión y, posteriormente, ante
la jurisdicción contencioso administrativa.
La decisión no fue impugnada.
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE
REVISIÓN
Selección del expediente de tutela
1.
Mediante auto del 13
de julio de 2018, la Sala de Selección Número Siete[4] eligió la
acción de tutela de la referencia en aplicación del criterio de selección subjetivo
“urgencia de proteger un derecho fundamental” y objetivo “posible
violación o desconocimiento de un precedente”.
Decreto de pruebas
2.
En ejercicio de las
competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el
Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015),
mediante auto del 13 de agosto
de 2018[5],
el Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas:
(i)
Solicitó al
Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Dirección de Sanidad un
informe claro y detallado en el que indicara: (a) todo lo relacionado con la
labor desarrollada por el peticionario en la ciudad de Medellín, en el año 2016
y; (b) el estado de afiliación del accionante al Sistema Integrado de Atención
en Salud–SISAP–. Así mismo, se le requirió para que allegara copia legible de
los siguientes documentos: (c) hoja de servicios del señor José Ricardo Barrera
Barrera, (d) Resolución del 24 de abril de 2018, por medio de la cual la Junta
Médico-Laboral declaró “no apto sin reubicación” y con una pérdida de
capacidad del 10% al accionante y, (e) expediente
médico–laboral del peticionario que reposa en la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional.
(ii)
Solicitó al señor
José Ricardo Barrera Barrera informará: (a) si interpuesto recurso de apelación
y/o reposición contra la resolución emitida por la Junta Médico-Laboral, que
dispuso declararlo “no apto sin reubicación” y con una pérdida de
capacidad del 10%; (b) si en la actualidad cursa algún proceso ante la
jurisdicción contenciosa administrativa por los hechos expuestos en la presente
acción de tutela; (c) cuál es su situación económica y estado de salud actual
y; (d) la fecha y contenido de la
petición presentada ante la Policía Nacional, a la que hace referencia en el
escrito de tutela.
3.
El 4 de septiembre de 2018, la Secretaría General de
la Corte Constitucional informó al Despacho del Magistrado Ponente que vencido
el término concedido en el auto del 13 de agosto de 2018 se recibieron las siguientes comunicaciones:
(i)
Escrito
del 22 de agosto de 2018, firmado por José Ricardo Barrera Barrera en el que
informó que: (a) “actualmente adelanta la conciliación ante la procuraduría
asuntos administrativos en la 191 de la ciudad de Bogotá”; (b) su condición
económica “es mala”, debido a que la Policía Nacional no le han
cancelado en su totalidad la liquidación y “por salir con disminución en la
capacidad de trabajo (psicofísica) en un 10%, no he logrado conseguir trabajo”,
razón por la cual depende de su padre, quien es vendedor[6];
(c) su estado de salud “es normal, aunque con la perdida de mi trabajo he
sufrido depresión y el manejo es casero, mi mama (sic) está conmigo para no
recaer, me distrae con labores caseras”; y (d) no se encuentra afiliado a
ninguna EPS.
Con
el escrito de la referencia, el accionante allegó copia de: (a) su cédula de
ciudadanía; (b) la historia clínica y; (c) una declaración extrajuicio, en la
que manifiesta que depende económicamente de su padre, quien ejerce la
profesión de vendedor, pues desde su retiro de la Policía Nacional no ha podido
conseguir un empleado, debido a su estado psicofísico.
(ii)
Oficio Nº S-2018-068614 del 24 de
agosto de 2018, suscrito por el Jefe Grupo Médico Laboral, Regional 1, a través
del cual se transcriben apartes del contenido del Acta Nº 2545 del 24 de marzo
de 2017, emitida por la junta médico laboral y se a llega copia de la misma
junto con el expediente médico laboral que reposa en esa regional.
(iii) Oficio Nº S-2018- DITAH-ASJUR 1.5., suscrito por el Director de
Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual remite copia de la
hoja de servicio Nº 1014250869 del señor José
Ricardo Barrera Barrera.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico
2. Corresponde a esta Sala determinar si la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a
la vida, a la salud y a la dignidad humana de José Ricardo Barrera Barrera al
retirarlo del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con fundamento en la terminación de la relación laboral
con la institución, sin tener en cuenta que el peticionario se encontraba en tratamiento médico por el
consumo de sustancias psicoactivas.
Para dar respuesta al problema jurídico
planteado, esta Sala abordara los siguientes temas: (i) beneficiarios del
sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, (ii) el desarrollo
constitucional del principio de continuidad en la prestación de los servicios
de salud de miembros
retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y, (iii) el
derecho fundamental a la salud de las personas que sufren trastornos mentales
derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas. Posteriormente, asumirá el
estudio del caso concreto.
Beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional
3.
En virtud de los
artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley
100 de 1993[7]–
y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura
el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad
Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Sistema que fue
posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.
4.
De
acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente
a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral
de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y
rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios[8],
bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia,
racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía,
descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional,
independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial[9].
5.
Este
régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional
–SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de
acuerdo a la ley.
6.
En lo
que se refiere al grupo poblacional beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:
(i)
Los
afiliados sometidos al régimen de cotización[10], entre los cuales se
encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados
voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades
Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el
personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el
personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los
beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el
caso, del personal previamente señalado.
(ii)
Los
afiliados no sometidos al régimen de cotización[11], del cual hacen parte (a)
los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de
la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio
militar obligatorio.
Así mismo, establece que serán
beneficiarios del primer grupo de afiliados[12]:
a)
El cónyuge o el
compañero o la compañera permanente del afiliado.
b) Los hijos menores de 18 años de
cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan
parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con
dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores de 18 años con
invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y
cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.
d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá
extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan
económicamente de él.
e) Los padres del personal activo de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que
hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos
1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente,
tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente
del Oficial o Suboficial.
8. Sobre
la materia, la Corte Constitucional aclaró que si bien, del contenido de las
normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no
pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención
médica[13],
lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las
persona que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución,
sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la
prestación del servicio[14].
9. La jurisprudencia de esta
Corporación ha advirtió que el Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en
el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio
nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que
se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios
de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales
se encuentra el derecho a la salud”[15] .
10. En este sentido, la aplicación
del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las
Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “la obligación de continuar
prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio
activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión”[16]
hasta cuando sea necesario. De esta manera, deben: (i) amparar el derecho a
la salud y la continuidad en el tratamiento y (ii) cumplir con la
obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[17].
11. De acuerdo con lo expuesto, son
beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de
retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma
excepcional, las personas que pese haber sido desvinculada de la institución,
sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención
médica, como se explicara a continuación.
El desarrollo constitucional del principio de continuidad en la
prestación de los servicios de salud de miembros
retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
12. A partir de los principios que
inspiran el sistema de seguridad social en Colombia –eficiencia, universalidad,
y solidaridad– la jurisprudencia constitucional determinó que la atención en
salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos
sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de manera
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional –Art. 365
Superior–[18].
13. En cuanto al principio de eficacia, esta
Corporación ha señalado que el mismo “no solamente
tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad
en la prestación del servicio”[19], que supone la imposibilidad de su
interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios
constitucionales[20]. Así, en sentencia T-807 de 2012[21] se sostuvo que:
“el principio de continuidad implica
que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida,
constante y permanente[22], como expresión del deber del Estado de
garantizar su prestación en términos de eficiencia[23]. Esta obligación igualmente la asumen
las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco
normativo actualmente vigente.
(…) la continuidad en la prestación de
los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas
de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos,
procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que
se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o
psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo que es claro que el
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces
que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de
satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y
constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los
derechos a la vida y a la salud de los usuarios”.
14. En esta línea, en sentencia T-745 de
2013, el Alto Tribunal Constitucional aseveró[24] que el principio de continuidad se
fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir los servicios médicos[25] y (ii) el
principio de buena fe y confianza legítima que rige las actuaciones de los
particulares y de las entidades públicas, pues el paciente tiene la
expectativa legítima de que no
se le suspenderá el tratamiento antes de su recuperación
o estabilización.
15. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada
a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte indispensable, con el
fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y
la dignidad humana[26] y, por tanto, no es
admisible la suspensión de un tratamiento o un medicamento indispensable para
salvaguardar las garantías constitucionales de un paciente, bajo los siguientes
argumentos[27]:
(i) Que
la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos.
(ii)
La desvinculación laboral del paciente.
(iii)La pérdida de
calidad de beneficiario del paciente.
(iv) Que la
persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita en el sistema de
salud, a pesar de haber sido afiliado.
(v)
Que el afiliado se acaba de trasladar a otra EPS y el empleador no
ha hecho aún aportes a la nueva entidad.
(vi) Se trate de
un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un
tratamiento que se está adelantando
16. En materia de prestación
del servicio médico de miembros de la Fuerza Púbica, esta Corporación, en
sentencia T-654 de 2006, indicó que “si un persona ingresa a prestar
sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el
desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se
lesiona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o
psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio (…) ‘los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la
atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente
pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona’[28]”.
17.
En este
mismo orden, la sentencia T-516 de 2009 señaló que si bien, por regla general, las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad
social a quienes prestan el servicio a la institución, y tal deber cesa con el
retiro de la persona, existen tres (3) excepciones, que prolongan la obligación
de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con
posterioridad a su desvinculación. A saber:
(i)
Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de
incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los
exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como
consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad
correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.
(ii)
Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la
prestación del servicio. En este evento, el servicio de salud deberá seguir a
cargo de la Dirección de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional “si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio;
(ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de
la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.”
(iii)
“Cuando la lesión o enfermedad tiene
unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para
determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que
esta fue adquirida”.
18. En este sentido, aclaró que pese a
que dichas excepciones no tienen el carácter de
taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, por lo
tanto, el personal retirado del servicio activo, aunque no tenga derecho
a la pensión, no puede ver afectado su derecho a la salud, razón por la cual,
deberá seguir recibiendo el tratamiento iniciado mientras se logra su
recuperación[29].
19. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte
Constitucional en las sentencias T-507 de 2015, T-396 de 2013, T-516 de 2009 y T-654
de 2006, al sostener que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional tienen la obligación de seguir prestando la asistencia
médica que venía recibiendo la persona retirada de la institución, pues
suspender el servicio de salud lesionaría los derechos fundamentales a la
integridad física, a la salud, a la vida del paciente.
20. En síntesis, el Sistema de Seguridad Social en Salud,
tanto en el régimen general como en los especiales, está orientado por el
principio de continuidad, razón por la cual, corresponde a la Dirección de
Sanidad de la Fuerza Pública prestar el servicio de salud de manera oportuna a
sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya culminado,
siempre que el paciente se encuentre recibiendo un tratamiento médico
indispensable para su vida, su integridad física y su dignidad.
El derecho fundamental a la salud de las personas
que sufren trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias
psicoactivas
21. De
acuerdo con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, la
salud es un servicio público y un derecho fundamental que pretende asegurar “un estado completo de
bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una
persona”[30]. En este sentido, corresponde
al Estado garantizar su prestación eficiente e integral, a través de las
entidades que prestan el servicio de médico (públicas- privadas) y que hacen
parte del Sistema de Seguridad Social en salud.
22. Tratándose de enfermedades derivadas del
consumo de sustancias
psicoactivas o estupefacientes, la Organización Mundial de la Salud
definió la farmacodependencia como “el
estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un organismo
vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por
otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el
fármaco en forma continua o periódica a fin de experimentar sus efectos
psíquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privación”[31].
23. Sobre el
tema, la Corte Constitucional ha señalado que la adicción a fármacos y a sustancias
psicoactivas, es una enfermedad mental, consistente “en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso
central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones psíquicas y
sociales”[32].
24. Al respecto, la sentencia T-634 de
2002 indicó lo siguiente:
“La drogadicción crónica
es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla
general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al
ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado
de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta
condición, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atención
por parte del Estado en virtud del artículo 47 constitucional que contempla que
“el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará
la atención especializada que requieran.”
En la medida en que se
compruebe en una persona el estado de drogadicción crónica y la limitación que
éste ha conllevado en su autodeterminación, es dable afirmar que en los
términos del artículo antes reseñado esta persona es beneficiaria de los
programas que el Estado –a través de su sistema de seguridad social en salud- debe haber
adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitación e
integración. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe
este mandato de optimización a favor de las personas con estado de debilidad
psíquica en virtud de su drogadicción crónica”.
25. Más
adelante, la sentencia T-094 de
2011 señaló que “la drogadicción es una enfermedad que consiste en la
dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las
funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la
percepción, el juicio y las emociones”. A partir de esta definición, aclaró
que el consumo de drogas
tiene distintos niveles y, solo en los casos en los que el individuo pierde el
control de comportamiento y su vida diaria es posible de hablar de
enfermedad. En este sentido, expuso lo siguiente:
“…sólo cuando el
individuo ha llegado al punto en que su adicción domina su comportamiento y su
vida diaria es posible de hablar de enfermedad y cuando ésta es grave puede
llevar incluso a la locura o la muerte
En otros eventos, en
cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adicción
severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos:
- Dependencia física
por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es así que
cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiológicos, lo
que se conoce como síndrome de abstinencia.
- Dependencia
psíquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva
a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El
individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y experimenta un
desplome emocional cuando no la consigue
Cuando el problema de adicción es grave, la persona puede perder
todo concepto de moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la
droga, no haría (…)”
26. En sentencia T-318
de 2015, esta Corporación reiteró el deber del Estado de brindar a las personas
farmacodependiente el tratamiento necesario para superar el estado de alteración al que se encuentra sometido,
resaltando que para la prestación de este servicio se debe tener en cuenta aspectos como
el tiempo de consumo, la sustancia ingerida y los problemas personales que del
consumo se han derivado. Específicamente
indicó lo siguiente:
“las investigaciones científicas
revelan que estos [los tratamientos] son múltiples y varían según factores como
el tipo de sustancia de la que se abusa, el tiempo de consumo y las
características particulares de cada uno de los pacientes. Sobre esto último
vale destacar que las personas que consumen sustancias psicoactivas no
provienen del mismo nivel social y como consecuencia de su dependencia, pueden
sufrir problemas mentales, laborales, físicos o sociales, que inciden en su
comportamiento y que, por tanto, deben ser considerados al momento de tratar la
enfermedad”.
27. En esta
misma línea, en sentencia T-511 de 2016, la Sala Tercera de Revisión sostuvo
que las personas que se encuentren en situación de fármaco-dependencia son sujetos de especial
protección constitucional, que ven limitada su autodeterminación y autonomía[33], razón por la cual,
requieren junto con su familia la cobertura médica y sicológica que le
permita superar dicha adicción y, en este orden, reincorporarse como persona
útil a la comunidad.
28. Ahora
bien, desde el punto legal, se encuentra que el artículo 84 de la Ley 30 de
1986[34] establece que “el objetivo principal de las
medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del
farmacodependiente consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como
persona útil a la comunidad”.
29. En este
orden, la Ley 1566 de 2012[35]
reconoció el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o
ilícitas, como un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la
comunidad y los individuos, que debe ser tratados como una enfermedad que
requiere atención integral por parte del Estado. En este sentido, toda persona
que sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada de esta
patología “tendrá derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades
que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las
instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos
trastornos”, con el fin
30. Bajo
este contexto, se concluye que la adicción a sustancias psicoactivas es una
enfermedad mental que afecta el sistema nervioso y limita su la capacidad de
autodeterminación de la persona que la padece, poniendo en riesgo su integridad
física y psíquica, razón por la cual, requiere de una atención médica integral
que garantice su recuperación y reincorporación a la sociedad.
Caso concreto
31. El señor José Ricardo Barrera Barrera fue desvinculado
de la Policía Nacional, debido a que la Junta Médico Laboral lo calificó con
una pérdida de capacidad laboral del 10% “no apto para reubicación laboral”,
como consecuencia del trastorno mental y del comportamiento por el consumo de
sustancias psicoactivas que padece. Por lo anterior, la Dirección de Sanidad de la institución retiró al accionante del
Subsistema de Salud, sin tener en cuenta que se encontraba en tratamiento terapéutico-médico-psiquiátrico y psicológico por la
enfermedad referida.
32. Con el fin de determinar si
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los
derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la dignidad humana de José Ricardo Barrera Barrera al
retirarlo del Sistema de Salud, la Sala
abordará, en primer lugar, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela.
Superada esta etapa, procederá a dar respuesta al problema jurídico planteado.
Cumplimiento de los requisitos procedibilidad de la acción de tutela
33. Legitimación por activa: El artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona que considere
vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales: (i) a nombre propio;
(ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado
judicial; o (iv) mediante agente oficioso.
34. En esta oportunidad, se encuentra que el señor José Ricardo Barrera Barrera está legitimado
para presentar la solicitud de amparo constitucional, toda vez que actúa en
nombre propio y en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud
y a la dignidad humana.
35. Legitimación por pasiva: De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y/o
particulares que violen o amanecen el goce efectivo de los derechos
fundamentales.
36. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía[36] está legitimada
por pasiva dentro del presente trámite de
tutela, pues es una entidad de derecho público adscrita
al Ministerio de Defensa Nacional, a quien se le imputa la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
37. Subsidiariedad: El artículo 86 de la
Constitución Política, (reglamentado) por el Decreto Ley 2591 de 1991,
establece que la acción de tutela es un
procedimiento preferente y sumario y, en este sentido, sólo procede
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que
los recursos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico no sean idóneos
ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados o, la
solicitud de amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración
de un perjuicio irremediable.
38. Respecto a la aptitud del medio
de defensa ordinario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que,
corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso concreto: (i) las características del
procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho
fundamental involucrado[37].
Ello, con el fin de determinar si la acción
ordinaria salvaguarda de manera eficaz el
derecho fundamental invocado[38], esto es, si resuelve el asunto en una
dimensión constitucional o permite tomar las medidas necesarias para la
protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[39].
39. En cuanto a la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha
reiterado que
se debe demostrar que la intervención del juez de tutela es necesaria para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[40],
esto es, comprobar que “el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal
magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,
requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[41]. De esta manera, corresponde al interesado demostrar: (i) una afectación inminente
del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la gravedad
del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-, (iii) la
urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; y (iv) el
carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección
de los derechos en riesgo[42].
40. En
el caso sub examine, la Sala estima que el señor José Ricardo Barrera Barrera no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, por
las razones que se exponen a continuación.
Pensar que el
accionante podría controvertir la
decisión adoptada por la Junta Medico Laboral y, en consecuencia, acudir ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de
nulidad y restablecimiento, no aseguraría la pretensión del
demandante. Del escrito de
tutela se desprende que la solicitud de amparo va encaminada a que se le
garantice la continuidad
de la prestación del servicio de salud y no que se realice una nueva
calificación de su pérdida de capacidad laboral o a obtener un eventual
reintegro laboral, razón por la cual, el medio de control referido carece de idoneidad,
pues con este lo único que se obtendría sería la anulación de la calificación y
la posible convocatoria de una nueva junta médica.
En cuanto a
la negativa de las entidades accionadas de seguir prestando el tratamiento médico por
consumo de sustancias psicoactivas[43],
solicitada por el accionante[44],
este Tribunal considera que si bien el peticionario tiene la posibilidad de
controvertir la decisión a través la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, dicho
medio de defensa no es idóneo y eficaz para la protección de sus derechos
fundamentales, pues trata de un sujeto en estado de vulnerabilidad debido a que: (i) padece de “trastorno
mental y del comportamiento secundario a consumo de sustancias psicoactivas”,
(ii) le fue suspendido el tratamiento médico que venía recibiendo, sin que a la
fecha cuente con la cobertura del Sistema General Social en Salud[45], y (iii) se
encuentra sin ninguna fuente de ingreso, pues debido a su estado psicofísico no
ha podido conseguir un empleo.
Así las cosas, se concluye
que en esta oportunidad se hace imperiosa la intervención del juez
constitucional, pues dada: (i) la necesidad del accionante de continuar
urgentemente con el tratamiento iniciado, y (ii) su condición económica,
resulta desproporcionado someter al señor José Ricardo Barrera Barrera a un trámite ordinario.
41. Con fundamento en lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad.
42. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, no
obstante, la acción de tutela no cuente con un término de prescripción, debido a que el artículo 86 Superior
establece que esta podrá interponerse “en todo momento”, lo cierto es que la misma debe invocarse en un término razonable,
pues su objeto es el de brindar una protección oportuna de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados[46].
Así las cosas, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de este
principio y, en caso de advertir una demora excesiva, deberá analizar “si
existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante”[47].
43. En esta oportunidad, se halla satisfecho el requisito de inmediatez,
toda vez que el hecho vulnerador se configuró el 20 de abril de 2018[48], fecha en la cual se hizo
efectiva la desafiliación del señor José Ricardo Barrera Barrera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y
la acción de tutela fue radicada el mismo día.
44. Así las cosas, la Sala Octava de Revisión concluye que la presente
acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, razón por la
cual, se abordará el estudio de fondo.
¿La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos
fundamentales a la
vida, a la salud y a la dignidad humana del José Ricardo Barrera Barrera al
retirarlo del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta su estado de salud?
45. En el caso que hoy nos ocupa, el señor
José Ricardo Barrera Barrera alega que el
retiro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional vulneró sus derechos
fundamentales, pues con ocasión del mismo se suspendió el tratamiento que venía
recibiendo por el consumo de sustancias psicoactivas; adicción que adquirió en
ejercicio de sus funciones como patrullero.
46. De acuerdo con las pruebas existentes en el expediente de
tutela, la Sala encuentra probado que:
(i)
El señor José Ricardo Barrera
Barrera estuvo vinculado con la Policía Nacional desde el 28 de junio de 2014
hasta el 20 de abril de 2018, sin que a la fecha de su ingreso se hubiera
advertido que el peticionario padeciera de trastornos mentales y del
comportamiento por consumo de sustancias psicoactivas.
(ii)
El 1 de abril de 2016, el actor
fue diagnosticado con “trastorno mental y del comportamiento por el uso de múltiple
de drogas y otras sustancias psicoactivas” desde hace aproximadamente 10
meses o un año[49].
(iii)
El 15 de abril de 2016, el peticionario,
encontrándose en proceso de desintoxicación, entregó la documentación para iniciar
el proceso de recuperación y rehabilitación[50].
(iv)
El señor Barrera Barrera estuvo en
tratamiento terapéutico, médico, psiquiátrico y psicológico por el consumo de
sustancias psicoactivas, en la modalidad “internado” desde el 27 de mayo
de 2016 hasta el 11 de julio de 2016. Posteriormente, inició la fase
ambulatoria, la cual se mantuvo desde el 11 de julio de 2016 hasta el 10 de
octubre de la misma anualidad[51].
(v)
Culminado el tratamiento
referido, el accionante continuo en control médico y, en este orden, le seguían
prescribiendo una serie de medicamentos e incapacidades[52].
(vi) La desvinculación del señor Barrera Barrera de la
Policía Nacional fue producto del dictamen de pérdida de capacidad laboral
proferido el 24 de marzo de 2017, en el que se determinó una pérdida de
capacidad del 10%, no apto para reubicación laboral, como consecuencia del
trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de sustancias
psicoactivas que padece[53].
(vii)
El retiro del Sistema Integrado
de Atención en Salud, específicamente del Subsistema de la Policía Nacional, se
fundamentó en la desvinculación laboral del patrullero, pues con ocasión de la
misma, perdió la calidad de afiliado y/o beneficiario de este régimen especial,
tal y como lo establece el Decreto 1795 de 2000.
47. De la situación fáctica expuesta y la jurisprudencia aplicable al
caso, la Sala concluye que la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida,
a la salud y a la dignidad humana del señor José Ricardo Barrera Barrera al
suspenderle el servicio médico, argumentando cuestiones netamente laborales,
sin tener en cuenta que la
afectación que padece fue adquirida durante la prestación del servicio.
48. La Corte Constitucional en
reiteradas oportunidades ha señalado que la Policía Nacional tienen la
obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud, a la persona que
habiendo sido desvinculada de la institución lo necesite y se encuentre en
alguna de las siguientes situaciones: (i) haya adquirido una lesión o
enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares sin que hubiera sido
detectada en los exámenes de ingreso; (ii) que la patología que lo aqueja sea
producida durante la prestación del servicio; o (iii) que se requiera de la
práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad
laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.
49. En el caso sub examine, la Sala estima que, en aplicación al
principio de continuidad, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debía
seguir prestando la atención médica requerida por el accionante, para tratar la enfermedad que padece –trastorno mental y del comportamiento por consumo de
sustancias psicoactivas–, hasta su
recuperación o hasta que otra entidad asumiera dicha prestación[54].
Ello, por cuanto la misma: (i) se produjo durante la prestación del servicio; y
(ii) fue la causa de su desincorporación laboral.
50. Además, se
evidencia que, al momento del retiro del sistema de salud, el accionante
necesitaba la prestación de este servicio, pues de acuerdo con la historia
clínica, para la fecha continuaba con el proceso de rehabilitación por el
consumo de sustancias psicoactivas, en su fase ambulatoria[55],
con un incapacidad de 28 días[56] y en tratamiento
farmacológico[57].
51. En este punto es
preciso resaltar que si bien el accionante, en el escrito allegado a esta Corporación,
manifestó que su estado de salud “es normal”, también afirmó haber
presentado episodios de depresión, que manejó de forma “casera” con la
ayuda de su progenitora, debido a que no se encuentra afiliado al Sistema de
Seguridad Social en Salud[58]; situación que, a juicio
de esta Sala, pone en riesgo las garantías constitucionales del accionante y
demuestra la necesidad en la
prestación del servicio de salud.
En lo que respecta al estado de
afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud, se hace necesario aclarar que si bien,
en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA se indica que se encuentra afiliado
al régimen contributivo desde el 1° de mayo de 2015 a la fecha, en calidad de
beneficiario, lo cierto es que el señor José Ricardo Barrera Barrera: (i) es
una persona de 24 años de edad, (ii) que no se encuentra estudiando y, además,
(iii) estuvo afiliado al régimen exceptuado de la Policía Nacional desde el 3
de septiembre de 2015 hasta el 20 de abril de 2018; situación que permiten
determinar que el registro que reposa en dicha base presenta inconsistencia que
impide conocer la realidad del usuario.
Al respecto, es dable recordar que la Sala Especial de
Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, en los Autos 263 de 2012 y 071 de 2016, advirtió que la Base de Datos Única de Afiliados
BDUA presenta inconsistencias, pues reporta personas que por diferentes razones
ya encuentran fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
52. De otro lado, es preciso resaltar que la Ley 1566 de
2012, “Por la cual se dictan normas para garantizar la atención
integral a personas que consumen sustancias psicoactivas (…)”, establece
que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o
ilícitas es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad
y los individuos, por tanto, “toda persona que sufra trastornos mentales o
cualquier otra patología derivada [de esta enfermedad] tendrá
derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o
privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos”[59].
53. De otro lado, se
reitera que “Un tratamiento médico iniciado por la entidad obligada a prestarlo que
todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la
vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser
interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que
así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro
motivo. Hacerlo,
significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la
Constitución Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de
acuerdo con la cual, en caso de contradicción entre las disposiciones legales o
reglamentarias y lo dispuesto por la Constitución Nacional, prima la aplicación
de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garantía de los
derechos constitucionales fundamentales”[60].
54. En este sentido,
suspenderle los servicios médicos al
señor Barrera Barrera porque fue desvinculado de la Policía Nacional, resulta
un argumento constitucionalmente inadmisible que desconoce los derechos fundamentales a la salud, a
la seguridad social y a la dignidad humana del peticionario.
55. Así las cosas, la Sala Octava de Revisión revocará
el fallo proferido el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de
Bogotá D.C., que negó la acción de tutela instaurada por el señor José Ricardo
Barrera Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional-
Dirección de Sanidad. En consecuencia, amparará los derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la dignidad humana y ordenará a la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional reanudar la prestación del
servicio de salud al accionante hasta que recupere su condición de salud
u otra entidad asuma la prestación de este
servicio
III.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 2 de mayo de 2018 por el
Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela
instaurada por el señor José Ricardo Barrera Barrera contra el Ministerio de
Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de Sanidad. En su lugar, AMPARAR
los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del
accionante.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de
notificación de la presente sentencia, reanude la atención médica,
hospitalaria, farmacéutica que requiere el señor José Ricardo Barrera Barrera
para el tratamiento relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas. Este
servicio médico deberá garantizarse hasta que el accionante recupere su
condición de salud o se haya afiliado al Régimen
General de Seguridad Social en Salud.
TERCERO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-452/18
ACCION
DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Interpretación
de las causales de continuidad en el Sistema de Salud de la Fuerza Pública
(Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-La enfermedad no solo se debe producir durante la
prestación del servicio sino como consecuencia de la prestación mismo
(Aclaración de voto)
Referencia: Expediente
T-6.831.588
Magistrado Ponente:
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
En atención a la decisión adoptada por la
Sala Octava de Revisión en el asunto de la referencia, me permito presentar
Aclaración de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.
Aunque
comparto la determinación adoptada de revocar la decisión del Juzgado 37 Civil
del Circuito de Bogotá, y en su lugar ordenar que la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional reanude la atención de salud del accionante para el
tratamiento de la dependencia a las sustancias psicoactivas, hasta que recupere
su condición de salud o hasta que se afilie al Sistema General de Seguridad
Social, no comparto algunos de los fundamentos en los que esta se sustenta.
2.
La
referida decisión ampara los derechos fundamentales a la vida, la salud y la
dignidad humana del accionante, por dos grupos de razones: (i) porque la
dependencia al consumo de sustancias psicoactivas se produjo durante la
prestación del servicio y esta fue la causa de su desincorporación laboral; y (ii)
porque la desvinculación del servicio no es una razón admisible para
interrumpir un tratamiento de salud iniciado previamente, en especial, cuando
dicha interrupción pone en riesgo el derecho a la salud de la persona.
3.
Al
respecto, estimo que solo
resultaría adecuado tutelar los derechos del accionante por la segunda causa,
es decir, para evitar que la cesación del tratamiento, previamente iniciado,
genere una vulneración a los derechos fundamentales del actor. En concreto,
comparto que el Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía
Nacional tiene la obligación de continuar prestando los servicios de salud y
tratamientos previamente iniciados a las personas que dejan de estar en
servicio activo y no gozan de asignación de retiro ni de pensión, cuando su
suspensión conlleve una afectación al derecho a la salud. Lo anterior, como una
consecuencia del deber constitucional de proteger a aquellas personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, del principio de buena fe
y de confianza legítima, pues el paciente tiene la expectativa legítima de que
no se le suspenderá el tratamiento antes de su recuperación o estabilización.
En todo caso, considero que dicho deber de proteger a quien se encuentra en
condición de vulnerabilidad se produce justamente cuando no existe una
afiliación sobreviniente al régimen ordinario de seguridad social en salud que continúe suministrando las prestaciones referidas, como
ocurrió en este caso.
4.
De otro lado estoy en
desacuerdo con el primer grupo de razones utilizadas para amparar el derecho,
porque si bien la jurisprudencia ha señalado como casuales de continuidad en el
Sistema de Salud de la Fuerza Pública que la enfermedad se haya producido durante
la prestación del servicio o que aquella sea la causa de la
desincorporación laboral, y tales causales han sido aplicadas ampliamente
en algunas ocasiones, estimo que su interpretación adecuada conlleva que la
referida enfermedad se haya producido o adquirido como consecuencia del
servicio, y no simplemente en forma coincidente con el tiempo
laborado para la institución. Lo anterior, porque los eventos de continuidad
señalados implican excepciones al diseño legal vigente respecto de la
atención en salud, y por ello, deben contar con razones suficientes que (i)
hagan imperativa la inaplicación de las reglas legislativas, y sobre todo (ii)
que impongan el deber específico de tratamiento al Sistema de Salud de la
Fuerza Pública.
5.
Cuando las
enfermedades son adquiridas durante el tiempo de servicios pero carecen
de conexidad con este, prima facie no existiría una razón
suficiente para obligar a un sistema de salud especial a asumir
obligaciones que están previstas para el sistema general, más aún,
cuando dicha falta de relación igualmente rompería con el deber de
rehabilitación predicable en el caso contrario. Teniendo en cuenta que en este
evento no se advierten los motivos para derivar deberes especiales en el
referido sistema de salud, que conlleven a la inaplicación del diseño
legislativo, resulta desproporcionado aplicar tales causales como una suerte de
excepción general al modelo normativo vigente.
6.
Las consideraciones
precedentes se refuerzan al comprobar que en este caso no existe prueba de que
la patología en comento fuera consecuencia del servicio, más aún cuando esta
fue calificada como ordinaria en un dictamen que no hace parte del objeto de la
acción[61].
De otra parte, para poder definir la adicción a las sustancias psicoactivas
como una consecuencia del servicio policial se requeriría una fundamentación
fáctica suficiente en la que se demuestren razones de contexto que permitan
establecer el vínculo causal, ya que en principio se trataría de una enfermedad
derivada de una actividad constitucionalmente prohibida por el Acto Legislativo
02 de 2009, como lo es el consumo de sustancias psicoactivas, y por ello, prima
facie, desconexa del servicio.
7.
Finalmente considero
que la decisión debió haber hecho explícito el uso de una excepción de
inconstitucionalidad, en lugar de sólo sugerirlo implícitamente como lo hace en
el párrafo 53, en la medida que materialmente dejó sin efectos, para el caso
concreto y en forma transitoria, algunas normas del Decreto Ley 1795 de 2000.
En concreto, se inaplicaron las reglas que establecen el objeto del Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (art. 5), la
descripción de sus afiliados (art. 23) y el régimen de beneficios (art. 27),
porque se ordenó una afiliación transitoria, con una cobertura especial (para tratar
una patología específica), a quien no está legalmente descrito en las causales
de afiliación.
Fecha ut supra,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
[1] “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional”.
[2] Folios 41-66 del cuaderno principal.
[3] “Por el cual se modifican las normas
de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.