Sentencia T-452 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-452-17 Sentencia T-452/17 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional Respecto de la subsidiariedad, esta Corporación ha manifestado que “el juez constitucional puede avocar el conocimiento de demandas de tutela, por medio de las cuales se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se compruebe que el medio ordinario de defensa judicial carece de idoneidad o eficacia para garantizar de manera oportuna la protección de los derechos del accionante. Esta situación ocurre cuando, por ejemplo, (i) se evidencia que dicha prestación es el único medio que tiene la persona en situación de discapacidad para sobrevivir y garantizar para sí mismo y para su familia una vida en condiciones de dignidad, (ii) el beneficiario de la pensión en razón a que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta es titular de una especial protección constitucional, (iii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son idóneos para proteger los derechos fundamentales invocados, (iv) [si] el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo resulta evidente la configuración de un perjuicio irremediable, y (v) cuando el actor ha acreditado un mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”. PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia de la acción de tutela para su reconocimiento En cuanto al análisis de subsidiariedad frente a la solicitud de la pensión anticipada de vejez por deficiencias físicas, la Corte, al analizar un caso similar al aquí discutido pero en el régimen de prima media con prestación definida, precisó que en esos eventos se siguen las reglas generales de procedencia. Al respecto señaló: “Esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que el amparo constitucional sólo procede en los casos en que (i) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo idóneo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, una afectación inminente, grave y urgente. En relación con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo. Asimismo, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital”. PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional señaló que las administradoras de pensiones no pueden negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento; y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor, y, de esa manera descartar las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. En lugar de ello, al fondo de pensiones le corresponde verificar que los pagos realizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se hubiesen efectuado con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, a fin de determinar el momento a partir del cual se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003. Los fondos de pensiones tanto en el régimen de ahorro individual con solidaridad como en el régimen de prima media con prestación definida, deben contabilizar los aportes que realizan las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con ocasión de una enfermedad de tipo congénita, crónica y/o degenerativa con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, cuando éstos hayan sido cotizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. En consecuencia, el momento desde el que se debe proceder a verificar el requisito de la Ley 860 de 2003 – 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración – puede ser (i) la fecha de la calificación de la invalidez, (ii) la fecha de la última cotización efectuada o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo las circunstancias particulares de cada caso en concreto. PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIAS FISICAS EN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Marco normativo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIAS FISICAS-Requisitos PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIAS FISICAS-Es al Legislador a quien corresponde definir si prestación es aplicable a las personas vinculadas al régimen de ahorro individual CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones indicar a accionante si existen otras alternativas para pensionarse y requisitos que debe cumplir para el efecto y si así lo solicita, reconocer y pagar pensión de invalidez Referencia: Expedientes T-6.040.890, T-6.049.696, T-6.064.355 y T-6.061.626 Acciones de tutela interpuestas por Octavino Estupiñán Rodríguez, Osvaldo José Torres Velásquez, Jesús Ríos Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (T-6.040.890, T-6.049.696 y T-6.064.355, respectivamente) y Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A. (T-6.061.626). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Los expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión mediante el Auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación. Cabe destacar que, por razones metodológicas, esta Sala de Revisión analizará en último lugar el expediente T-6.061.626, toda vez que a diferencia de los otros casos acumulados, sus pretensiones son distintas y, además, se dirigen en contra de un fondo privado de pensiones. I. ANTECEDENTES Expediente T-6.040.890 A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El 7 de octubre de 2016, el señor Octavino Estupiñán Rodríguez, a través de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, dado que la entidad accionada se negó a reconocer en su favor la pensión de invalidez, pese a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.5%. Frente a lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, tomando en consideración las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la invalidez y aquella en la que se emitió el dictamen, a fin de cumplir con el requisito de las semanas requeridas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003[2]. B. HECHOS RELEVANTES En síntesis, el demandante expuso los siguientes hechos: 2. El 31 de octubre de 2014, el señor Octavino Estupiñán Rodríguez solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[3], pues previamente había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.5%, de origen común, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2014[4]. 3. El 31 de julio de 2015, COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR232601 mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, en vista de que el peticionario no acreditó el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez[5]. 4. Cabe resaltar, que el señor Estupiñán Rodríguez tiene 70 años de edad[6], se encuentra diagnosticado con “insuficiencia renal crónica terminal” y “hemodiálisis interdiaria tres días a la semana, cuatro horas”[7], entre otros padecimientos médicos, y tiene un total de 140.57 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, algunas de las cuales, 46.86 semanas, fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez[8]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 5. El 13 de octubre de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que existe otro medio de defensa judicial según lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, pues toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, destacó que el accionante no controvirtió la decisión de la administradora que negó el reconocimiento y pago de la pensión pretendida, razón por la cual, carece de toda competencia el juez constitucional para realizar un análisis de fondo frente a la pensión de invalidez requerida[9]. D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Decisión de instancia: Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali 6. El 24 de octubre de 2016, el despacho judicial “negó por improcedente” la acción de tutela incoada por el señor Estupiñán Rodríguez contra COLPENSIONES. Al respecto, manifestó que el actor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco la afectación de su mínimo vital por el no pago de la mesada pensional de invalidez, afectación que no puede presumir el juez de tutela. Por tanto, estimó que el señor Estupiñán Rodríguez dispone de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria[10]. Trámite de impugnación 7. El 26 de octubre de 2016, se notificó de manera personal al apoderado judicial del señor Octavino Estupiñán Rodríguez la sentencia proferida el 24 de octubre de ese año[11]. El 2 de noviembre de 2016, el apoderado del demandante impugnó la referida sentencia de tutela de primera instancia[12]. No obstante, el mismo día, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali consideró que tal recurso fue radicado de manera extemporánea, razón por la cual no dio trámite al mismo[13]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 8. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “PRIMERO.- Respecto del expediente T-6.040.890 OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Octavino Estupiñan Rodríguez, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho: (i) Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? (iii) ¿Es propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Detalle su situación económica actual. (v) ¿Actualmente cuenta con servicio de salud?, de ser positiva la respuesta allegue certificado de afiliación, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos? (vi) Informe al despacho las actividades labores que realizó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Allegue copia de los correspondientes certificados laborales. ¿Cuál fue la razón o razones para no interponer recursos en contra de la decisión de COLPENSIONES que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez?”[14]. 9. En respuesta de las pruebas solicitadas[15], el 30 de mayo de 2017, el apoderado del señor Estupiñán Rodríguez informó que el accionante vive solo, no tiene ninguna persona a su cargo y en la actualidad depende económicamente de la “colaboración y caridad de sus allegados, con los cuales intenta sufragar sus gastos básicos”. Igualmente, comunicó que no posee un mínimo vital dado que no ha podido desempeñar actividad laboral alguna. Sin embargo, aclaró que el señor Estupiñan Rodríguez cuenta con el servicio de salud en el régimen subsidiado, por medio de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S[16]. De otro lado, destacó que no presentó ningún recurso en contra de la decisión de COLPENSIONES que negó el derecho pensional de su representado, ya que esa administradora de pensiones ha adoptado lineamientos conforme a los cuales negaría nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, su retroactivo e intereses moratorios[17]. Expediente T-6.049.696 A. LA DEMANDA DE TUTELA 10. El 27 de julio de 2016, el señor Osvaldo José Torres Velásquez, a través de apoderado judicial[18], presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y la vida, comoquiera que la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a encontrarse calificado con una pérdida de capacidad laboral del 80.29%. Corolario de lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión de invalidez, incluirlo en la nómina de pensionados desde el 19 de septiembre de 2012, pagar las mesadas y primas pensionales de junio y diciembre causadas desde el 19 de septiembre de 2012 y hasta la actualidad. Además, pidió que le sean cancelados los intereses de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[19]. B. HECHOS RELEVANTES En síntesis, el demandante expuso los siguientes hechos: 11. El 29 de julio de 2015, COLPENSIONES certificó al señor Torres Velásquez con una pérdida de capacidad laboral del 80.29%, con fecha de estructuración 19 de septiembre de 2012[20], debido a que padece de una enfermedad que lo dejó completamente ciego[21]. 12. El 13 de abril de 2016, el señor Torres Velásquez solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[22]. Sin embargo, el 8 de julio de ese año, la administradora de pensiones mediante la Resolución No. GNR 201852 negó la prestación requerida, al estimar que el demandante no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez[23]. 13. Es preciso resaltar que el accionante tiene 64 años[24] y cotizó al Sistema General de pensiones 875.30 semanas[25] de las cuales, 51.43 semanas, fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES 14. El 4 de agosto de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES sostuvo que la acción de tutela presentada en su contra debe declararse improcedente, dado que la solicitud sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Osvaldo José Torres Velásquez no fue objeto de ningún recurso por parte del accionante, pese a que se le informó sobre la posibilidad de interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación[26]. En consecuencia, aclaró que el juez constitucional carece de competencia para realizar un análisis de fondo sobre un asunto que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad[27]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia: Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla 15. El 9 de agosto de 2016, la primera instancia “negó por improcedente” la tutela formulada por el apoderado del señor Torres Velásquez, al considerar que el demandante cuenta con medios de defensa idóneos y expeditos, como la acción laboral ordinaria o contenciosa, en las cuales puede atacar por vía judicial el acto administrativo que le negó la pensión. Además, mencionó que el accionante no había recurrido en su oportunidad la decisión de COLPENSIONES, ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio[28]. Impugnación 16. El 18 de agosto del 2016, el apoderado del accionante precisó que la Corte Suprema de Justicia ha ordenado a COLPENSIONES el reconocimiento de pensiones de invalidez dejando de lado la vía ordinaria, en los eventos en los que este acreditado el perjuicio inminente del solicitante, como en el caso del señor Torres Velásquez, quien es una persona de la tercera edad y que debe valerse de la compañía de alguien debido a su situación de discapacidad visual[29]. Segunda Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal 17. El 27 de septiembre de 2016, la segunda instancia confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado. Sobre el particular, señaló que a pesar de que las circunstancias actuales del señor Torres Velásquez son realmente difíciles, sus derechos fundamentales no se encuentran violentados ya que la resolución que pretende dejar sin efecto, a través de la acción de tutela, solo puede ser estudiada por los medios idóneos para tales fines, los cuales en todo caso no son sustituidos por el mecanismo de amparo. En este orden de ideas, indicó que no le compete al juez de tutela inmiscuirse en los asuntos de los entes administrativos, pues de cara a una correcta administración de justicia debe respetarse la decisión de COLPENSIONES, la cual no fue objeto de ningún tipo de recurso, para posteriormente controvertirse en un proceso ordinario que permita la obtención de los derechos pensionales del demandante[30]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 18. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “SEGUNDO.- Respecto del expediente T-6.049.696 OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Osvaldo José Torres Velásquez, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? (iii) ¿Es propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Detalle su situación económica actual. (v) ¿Actualmente cuenta con servicio de salud?, de ser positiva la respuesta allegue certificado de afiliación, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos? (vi) Allegue copia de historia clínica, así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral y de su cédula de ciudadanía. (vii) ¿Cuál fue la razón o razones para no interponer recursos en contra de la decisión de COLPENSIONES que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez? OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho: (i) La historia laboral del señor Osvaldo José Torres Velásquez identificado con cédula de ciudadanía No. 7.474.067 de Barranquilla, en la que se especifique las semanas cotizadas al fondo de pensiones”[31]. 19. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - El 7 de junio de 2017, el señor Osvaldo José Torres Velásquez informó que su núcleo familiar lo compone él junto con la señora Miyereth Pérez Ciceri, de quien depende, pues ella se encarga de proporcionarle alojamiento y alimentación, dentro de sus posibilidades y limitaciones. Adicionalmente, manifestó que en algunas ocasiones sus sobrinos y uno de sus hijos le envían dinero, pero este es entregado a la señora Pérez Ciceri, a fin de colaborar con los gastos del hogar. De otro lado, señaló que actualmente se encuentra afiliado al SISBEN y que debido a ello tiene el servicio de salud, a través de la Mutual SER ESS E.P.S. del régimen subsidiado en el distrito de Barranquilla - Atlántico[32]. También afirmó que no interpuso los recursos administrativos en contra de la decisión de COLPENSIONES que negó el reconocimiento de su pensión de invalidez, debido a que el término para presentarlos se venció y carece de dinero para acudir a un abogado[33]. Expediente T-6.064.355 A. LA DEMANDA DE TUTELA 20. El 13 de octubre de 2016, el señor Jesús Ríos Calderón, a través de apoderada judicial[34], interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Frente a lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que proceda a ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago, con retroactivo, de la pensión de invalidez[35]. B. HECHOS RELEVANTES 21. En el año 1968, a sus cinco años, el señor Jesús Ríos Calderón fue diagnosticado con “poliomielitis”[36]. 22. El 8 de julio de 1997, el Instituto de Seguros Sociales – ISS calificó la invalidez del accionante con un total del 57.3% de pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, posterior a esa calificación se dedicó a la venta de frutas, de manera ambulante[37] y así pudo cotizar en el fondo de pensiones desde el año de 1997 hasta el 2004, un total de 115.14 semanas[38]. 23. El 19 de octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales – ISS nuevamente calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Ríos Calderón, pero en esta ocasión encontró que había aumentado a un porcentaje del 71.90%, con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 1968[39]. 24. El 12 de abril de 2013, el accionante radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, el 17 de septiembre de ese año, la entidad accionada a través de la Resolución No. GNR 234739 negó la pensión requerida por el señor Ríos Calderón, dado que“comenzó a cotizar al sistema de pensiones el día 01 de octubre de 1997, fecha para la cual, había tenido ocurrencia el siniestro que genera el pago de la prestación aquí solicitada, pues la fecha de estructuración de invalidez es 29 de septiembre de 1968, encontrándose así frente a un riesgo no asegurable”[40]. 25. El señor Jesús Ríos Calderón actualmente tiene 53 años de edad, se encuentra vinculado al servicio de salud del régimen subsidiado y afirma que subsiste del cuidado que le brinda su madre de 67 años de edad, quien es ama de casa y recibe la ayuda de la tercera edad, ingresos que son los únicos que les permiten mantenerse en precarias condiciones[41]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENIONES 26. El 25 de octubre de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES manifestó que el señor Ríos Calderón ante su desacuerdo frente a la decisión de no reconocimiento de la pensión de invalidez debió agotar los procedimientos administrativos y judiciales previstos para tal fin y no reclamar su pretensión a través de la acción de tutela. Al respecto, destacó que aunque la Corte Constitucional ha tutelado de manera transitoria la pensión de invalidez en otros casos, ello no es posible en el asunto aquí debatido, comoquiera que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable[42]. D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Decisión de instancia: Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima 27. El 8 de noviembre de 2016, el juez de instancia “negó por improcedente” la acción de amparo formulada por la apoderada del señor Ríos Calderón. Al respecto, precisó que el reconocimiento de la pensión de invalidez es un asunto ajeno a la tutela, pues para ello está la jurisdicción ordinaria, la cual le brinda al juez un panorama completo para adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa. Asimismo, advirtió que el accionante no agotó la vía administrativa, por lo que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y en razón a ello, ni siquiera puede considerarse su procedencia de manera transitoria. Adicionalmente, aclaró que tampoco concurren los elementos del perjuicio irremediable atinentes a la inminencia del daño y la impostergabilidad o irremediabilidad del mismo, así como tampoco se explicó en la demanda el eventual perjuicio irremediable que podría derivarse de la no atención oportuna de lo solicitado. Finalmente, arguyó que la acción de tutela no satisface el principio de inmediatez, toda vez que el acto administrativo que negó al reclamante la pensión de invalidez, fue expedido el 17 de septiembre de 2013 y la presente solicitud fue radicada en el año 2016, tres años después de la vulneración alegada por el señor Ríos Calderón[43]. 28. El señor Jesús Ríos Calderón no presentó escrito de impugnación en contra de la anterior decisión. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 29. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “TERCERO.- Respecto del expediente T-6.064.355 OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Jesús Ríos Calderón, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? (iii) ¿Usted o sus padres son propietario de bienes inmuebles o muebles o, tienen alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Detalle su situación económica actual. (v) ¿Actualmente cuenta con servicio de salud?, de ser positiva la respuesta allegue certificado de afiliación, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos? (vi) Allegue copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, de su cédula de ciudadanía y del escrito o escritos, mediante los cuales controvirtió la Resolución No. GNR234739 del 17 de septiembre de 2013. (vii) Informe al despacho las actividades labores que realizó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Allegue copia de los correspondientes certificados laborales. (viii) ¿Cuál fue la razón o razones para no interponer recursos en contra de la decisión de COLPENSIONES que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez?”[44]. 30. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - El 30 de mayo de 2017, el señor Ríos Calderón afirmó que su grupo familiar está integrado por él y su madre, de 68 años de edad. Asimismo informó que sus recursos económicos tienen origen en el subsidio de la tercera edad del que es beneficiaria su progenitora, el cual asciende a un monto de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) cada dos meses, y de los trabajos domésticos ocasionales que realiza su madre, pues debido a su estado de salud, afirma el señor Ríos Calderón, se encuentra impedido para desempeñar cualquier tipo de labor. De otro lado, indicó que actualmente residen en la vereda “La Linda” de Fresno, distante a una hora de la ciudad de Manizales, “en una pieza con huecos en el techo, que me facilitó un conocido hace 2 años cuando supo que debíamos entregar la casa [que les habían prestado y en la que no pagaban arriendo]”. Insistió en que su situación económica es precaria. Sin embargo, los vecinos ocasionalmente les regalan alimentos y ropa usada. Señaló que cuenta con el servicio de salud subsidiada, dado que está afiliado a COMPARTA E.P.S.[45], pero tal entidad no le provee los gastos de transporte ni viáticos, por lo que debe recurrir a conocidos para pedir su colaboración. Finalmente, mencionó que no tenía forma de demostrar la interposición de los correspondientes recursos en contra de la Resolución No. GNR 234739, ya que ese trámite fue realizado mediante unos abogados de la ciudad de Ibagué, con los que actualmente no tiene contacto[46]. Expediente T-6.061.626 A. LA DEMANDA DE TUTELA 31. El 19 de septiembre de 2016, el señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, el principio de progresividad y el derecho a la seguridad social, dado que no le fue reconocida la pensión anticipada de vejez por deficiencia física. En vista de lo anterior, el accionante solicita al juez de tutela que ordene (i) a la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, a partir del momento en que cumplió los requisitos de ley para adquirir la misma, es decir, 26 de enero de 2012, asimismo solicita reconozca en su favor el pago del retroactivo pensional y (ii) a COLPENSIONES que proceda al traslado de los aportes realizados en dicho fondo pensional[47]. B. HECHOS RELEVANTES 32. El señor Sepúlveda Ceferino fue cotizante activo del ISS hoy COLPENSIONES hasta el 31 de mayo de 1996, fecha en que se trasladó a la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A., razón por la cual cuenta con 1.152 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones (861.14 aportadas a COLPENSIONES[48] y 290.86 a la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A.[49]), algunas de las cuales fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez. 33. El 16 de junio de 2016, la Comisión Médico Laboral de la IPS SURA calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 63.69% y dentro de esta una deficiencia del 34.99%, con fecha de estructuración del 12 de julio de 2011[50], debido a sus múltiples afecciones médicas entre las que se encuentran disfunción de extremidades superiores, trastorno de postura y marcha de disco cervical con mielopatía, diabetes mellitus e hipertensión arterial[51]. 34. El 5 de mayo de 2015, el señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino radicó petición de reconocimiento de pensión de invalidez ante el fondo de pensiones. Sin embargo, el 18 de julio de 2016 Protección negó tal solicitud, al considerar que el actor no cumple con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues solo cotizó 0.05 semanas en ese lapso. En consecuencia, reconoció el derecho a la devolución de los dineros acreditados en la cuenta individual, por valor de nueve millones dieciséis mil doscientos setenta y siete pesos ($9.016.277) al mes de julio de 2016, quedando pendiente el bono pensional[52]. 35. El 27 de julio de 2016, el señor Sepúlveda Ceferino presentó solicitud de reconsideración ante Protección, a fin de que le fuera reconocida la pensión anticipada de vejez por deficiencia física contemplada en el parágrafo cuarto del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que cumple con todos las exigencias para el efecto[53]. 36. El 22 de agosto de 2016, la AFP Protección informó al demandante que “la pensión especial consagrada en el primer inciso del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no cuenta con un desarrollo en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), es decir, estamos a la espera de que sea expedido un decreto reglamentario que permita una aplicación concreta en el RAIS”. En consecuencia, estimó que no existían hechos nuevos que modificaran la decisión que negó la pensión de invalidez, por lo que procedió a confirmarla[54]. 37. Cabe destacar que el demandante tiene 60 años de edad[55], dice ser padre cabeza de familia dado que su compañera permanente se encuentra gravemente enferma[56] y depende económicamente de él[57], además tiene una hija menor de edad de la que es responsable económicamente[58], se encuentra en el SISBEN con un puntaje del 21.42[59] y ostenta la calidad de desplazado[60]. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONANDAS Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 38. El 23 de septiembre de 2016, la representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías Protección S.A. sostuvo que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, por lo que no ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales alegados por el demandante. Sobre el particular, manifestó que la prestación solicitada por el señor Sepúlveda Ceferino no se encuentra prevista para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que el mismo está afiliado y en ese sentido fue respondida la petición elevada por el actor. De ahí que, la presente acción, en su parecer, debe ser denegada por carencia actual de objeto[61]. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES 39. El 23 de septiembre de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES señaló que el señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino nunca solicitó ante la entidad la entrega del bono pensional. En consecuencia, consideró que no había transgredido los derechos fundamentales del accionante. Así las cosas, indicó que el actor puede radicar el correspondiente formulario ante el fondo pensional, para que éste proceda a dar una respuesta de fondo, clara y concreta[62]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín 40. El 4 de octubre de 2016, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el señor Sepúlveda Ceferino cuenta con la vía judicial ordinaria para hacer valer sus derechos, en la cual mediante un proceso de tipo laboral, en el que se tiene la oportunidad de presentar pruebas y ejercitar la defensa, sea el juez natural de la causa quien determine la procedencia de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física[63]. Impugnación 41. El 20 de octubre de 2016, el señor Sepúlveda Ceferino señaló que la pensión anticipada de vejez por deficiencia física tiene cabida en ambos regímenes pensionales, pues no existe un justificativo válido para que los afiliados al régimen de prima media puedan acceder a la misma, mientras que los afiliados al régimen de ahorro individual no, pues ello se torna en una violación del derecho a la igualdad. Así las cosas, precisó que al existir una duda razonable en relación a la interpretación de un supuesto legal debe entenderse en favor del trabajador, sobre todo si como en el presente caso existen condiciones especialísimas de salud y de vida que requieren de protección, lo que hace posible al juez constitucional amparar aunque sea de manera transitoria los derechos fundamentales[64]. Segunda Instancia: Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia 42. El 3 de noviembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el accionante no tenía ningún impedimento para acudir al juez ordinario competente, a fin de que sea éste quien resuelva la controversia suscitada entre la prestación pensional y su admisibilidad en el régimen de ahorro individual con solidaridad, dado que ello requiere de un amplio debate probatorio que no puede suplirse por vía de tutela[65]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 43. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “CUARTO.- Respecto del expediente T-6.061.626 OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? (iii) ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Detalle su situación económica actual. (v) ¿Actualmente cuenta con servicio de salud?, de ser positiva la respuesta allegue certificado de afiliación, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos?”[66]. 44. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - El 30 de mayo de 2017, el señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino señaló que su grupo familiar está compuesto por él, su compañera permanente la señora Esther Celia Quintero Gil y su hija menor de edad, Elizabeth Sepúlveda Chica. En relación con la fuente de sus recursos económicos, informó que, aun cuando vive en la propiedad de su difunto padre de la cual es heredero en compañía con sus hermanos, no cuenta con un sustento estable, pues sus gastos básicos los solventa con la poca ayuda y solidaridad de algunos familiares y vecinos. En razón a ello, manifiesta que en estos momentos vive de la caridad y casi en situación de mendicidad. De otra parte, precisó que tanto él como su grupo familiar se encuentran vinculados al régimen subsidiado de salud, a través de SAVIA SALUD E.P.S. Sin embargo, destacó que ante la imposibilidad de contar con medios económicos para transportarse a las citas médicas, ni él ni su compañera reciben atención para sus padecimientos de salud[67]. 45. Intervención de COLPENSIONES El 22 de junio de 2017, el Director de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES señaló que con el fin de optimizar el proceso de seguimiento y aplicación del precedente judicial constitucional, se hizo una verificación directa de los criterios jurídicos utilizados por la entidad en las acciones de tutela seleccionadas para revisión constitucional, lo que generó un nuevo análisis de las reclamaciones presentadas por los señores Octavino Estupiñan Rodríguez, Osvaldo José Torres Velásquez y Juan Evángelista Sepúlveda Ceferino[68]. Al respecto, encontró que (i) el primero cumple con el presupuesto de la Ley 860 de 2003, pues siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al padecer el actor de una enfermedad “progresiva, degenerativa y congénita”, las semanas exigidas por la norma se pueden contabilizar desde el momento en que fue emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir, 15 de octubre de 2014, y como efectuó cotizaciones por 70.56 semanas durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2011 y el 15 de octubre de 2014, le fue reconocida la pensión de invalidez por un salario mínimo mensual legal vigente ($737.717), a través de la Resolución No. SUB86704 de 2 de junio de 2017[69]. En cuanto (ii) al segundo, igual que en el caso anterior, se utilizó como fecha para contabilizar las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, desde que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, 29 de julio de 2015, y por tanto se comprobó que desde el 29 de julio de 2012 al 29 de julio de 2015 el señor Torres Velásquez había cotizado 51.43 semanas, lo que lo hizo merecedor de la pensión de invalidez con una mesada de un millón quince mil setecientos ochenta y ocho pesos ($1.015.788), mediante la Resolución No. SUB84874 del 31 de mayo de 2017[70]. Finalmente, (iii) referido al tercero, aclaró que en vista de que el señor Sepúlveda se encuentra debidamente afiliado a la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A., dicho fondo es el competente para resolver las solicitudes referentes a los riesgos de vejez, invalidez y muerte de sus afiliados. Así las cosas, COLPENSIONES solicitó que frente a los dos primeros casos se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado y respecto del último, sea desvinculada, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con la solicitud del escrito de tutela[71]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 46. Esta Corte es competente para conocer de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Legitimación por activa 47. El artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Los señores Octavino Estupiñan Rodríguez (T-6.040.890), Jesús Ríos Calderón (T-6.064.355) y Osvaldo José Torres Velásquez (T-6.049.696), interpusieron acción de tutela a través de apoderado judicial, razón por la cual, se encuentra acreditada la legitimidad para promoverla. Por su parte, el señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino (T-6.061.626) actúa en nombre propio, como titular de los derechos invocados. De ahí que, también se encuentre legitimado para actuar dentro de la presente solicitud de amparo (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°). En adición a ello, las solicitudes de amparo se dirigieron en contra de a las entidades pensionales a las que se encontraban afiliados los accionantes de manera que existe, al menos en principio, una relación sustancial que los vincula. Legitimación por pasiva 48. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular[72]. Las demandas de tutela T-6.040.890, T-6.064.355 y T-6.049.696 fueron promovidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional[73]. Por tanto, se entiende acreditado este requisito de procedencia. En cuanto a la acción de tutela T-6.061.626, además de dirigirse en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, fue interpuesta en contra de la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A., ésta última es una organización privada que se encarga de prestar el servicio público de seguridad social y, por tanto, en este caso también se entiende acreditado el requisito de legitimación por pasiva. Inmediatez 49. En lo que atañe al requisito de inmediatez, frente a casos de solicitudes de pensión de invalidez[74], esta Corte ha expuesto que “la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: (1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[75]. - Expediente T-6.040.890 49.1. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el apoderado del accionante ocurrieron el 31 de julio de 2015, día en el que COLPENSIONES le informó al señor Octavino Estupiñan Rodríguez que no tenía derecho a la pensión de invalidez y la fecha de interposición de la presente acción fue el 7 de octubre de 2016. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la solicitud de amparo es de un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días, espacio de tiempo extenso que, por regla general, no permitiría estructurar la inmediatez. No obstante, acorde con lo analizado en líneas anteriores, debe entenderse que en el presente caso se cumple con este requisito de inmediatez, puesto que la vulneración alegada por el demandante se ha mantenido en el tiempo, dado que se trata de una reclamación que recae sobre una prestación periódica, como lo es la pensión de invalidez y en razón a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante producto de su grave estado de salud y su difícil situación económica, circunstancias que impiden exigirle al actor celeridad en la interposición de la acción de tutela. - Expediente T-6.064.355 49.2. En idéntica forma debe resolverse la solicitud de amparo elevada por la apoderada del señor Jesús Ríos Calderón, pues aunque hasta el 13 de octubre de 2016 fue radicada la misma, es decir, después de transcurridos tres (3) años y veintiséis (26) días desde que COLPENSIONES le informó al actor que no tenía derecho a la pensión de invalidez, situación que prima facie implicaría la ausencia de inmediatez de la solicitud de amparo y además generaría la declaratoria de improcedencia, la Sala considera que en este caso la vulneración alegada por el demandante se ha mantenido en el tiempo, pues se trata de una reclamación que recae sobre una prestación periódica y el accionante se encuentra incurso en una situación de debilidad manifiesta producto de su grave estado de salud y su precaria condición económica, circunstancias que impiden exigirle al actor celeridad en la interposición de la acción de tutela, pues ello sería desproporcionado. - Expediente T-6.049.696 49.3. El señor Osvaldo José Torres Velásquez presentó la demanda de tutela el 26 de julio de 2016, es decir, dieciocho (18) días después de la expedición del acto administrativo que generó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales – Resolución No. GNR 201852 del 8 de julio de 2016 –, mediante la cual COLPENSIONES negó la pensión de invalidez solicitada por el actor, término que la Corte juzga prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos invocados. - Expediente T-6.061.626 49.4. El señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino presentó la demanda de tutela el 19 de septiembre de 2016, es decir, veintiocho (28) días después de la expedición de la decisión que generó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales –respuesta a la petición de reconsideración presentada el 29 de julio por el demandante–, mediante la cual el fondo de pensiones Protección reiteró su negativa de reconocer la pensión de invalidez solicitada por el actor y adicionalmente, le informó que tampoco tenía derecho a la pensión anticipada de vejez por deficiencias físicas. En vista de lo anterior, la Corte juzga prudente y razonable el término para reclamar la protección de los derechos invocados por el señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino. Subsidiariedad 50. Respecto de la subsidiariedad, esta Corporación ha manifestado que “el juez constitucional puede avocar el conocimiento de demandas de tutela, por medio de las cuales se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se compruebe que el medio ordinario de defensa judicial carece de idoneidad o eficacia para garantizar de manera oportuna la protección de los derechos del accionante. Esta situación ocurre cuando, por ejemplo, (i) se evidencia que dicha prestación es el único medio que tiene la persona en situación de discapacidad para sobrevivir y garantizar para sí mismo y para su familia una vida en condiciones de dignidad, (ii) el beneficiario de la pensión en razón a que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta es titular de una especial protección constitucional, (iii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son idóneos para proteger los derechos fundamentales invocados, (iv) [si] el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo resulta evidente la configuración de un perjuicio irremediable, y (v) cuando el actor ha acreditado un mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”[76](Negrilla fuera del texto). Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal también ha dicho que aun cuando la condición de los peticionarios no los exime de tener algún grado de diligencia en la actividad dirigida a obtener la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad no se condiciona al agotamiento de los recursos de la vía administrativa, toda vez el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela”, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de defensa inmediato para evitar la amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales[77]. De otro lado, en cuanto al análisis de subsidiariedad frente a la solicitud de la pensión anticipada de vejez por deficiencias físicas, la Corte, al analizar un caso similar al aquí discutido pero en el régimen de prima media con prestación definida, precisó que en esos eventos se siguen las reglas generales de procedencia. Al respecto señaló: “Esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que el amparo constitucional sólo procede en los casos en que (i) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo idóneo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, una afectación inminente, grave y urgente. En relación con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo. Asimismo, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital” [78]. - Expediente T-6.040.890 50.1. En principio, podría considerarse que el actor está facultado para cuestionar la decisión emitida por COLPENSIONES, de no reconocer en su favor la pensión de invalidez, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, al analizar en concreto las especiales circunstancias de vulnerabilidad del accionante relativas a (i) su avanzada edad, 70 años, y a su complejo estado de salud – insuficiencia renal terminal con hemodiálisis tres veces por semana–así como su calificación con una pérdida de capacidad laboral del 63.5%, y a (ii) la falta de un ingreso básico propio que le permita sufragar sus gastos mínimos de manutención, razón por la cual depende económicamente de la colaboración y caridad de sus allegados, llevan a la Sala a concluir que el mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para desatar la discusión planteada, pues de obligarse al actor a acudir a dicha jurisdicción -dada su precaria situación económica actual, su estado de salud y sin tener en cuenta que es un trámite que podría durar un tiempo considerable- se tornaría imposible la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Asimismo, cabe destacar que aunque el señor Estupiñán Rodríguez omitió agotar los recursos de la vía administrativa en contra de la decisión del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, ello no modifica la procedencia de la presente solicitud de amparo, toda vez que el interesado es una persona en situación de debilidad manifiesta, sobre la que existe una afectación actual de su derecho fundamental al mínimo vital generada por el no reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. - Expediente T-6.049.696 50.2. En idéntica forma se debe resolver la solicitud de amparo elevada por el señor Osvaldo José Torres Velásquez, quien tampoco agotó la vía administrativa contra COLPENSIONES, pero (i) tiene 64 años de edad y padece de ceguera en ambos ojos, enfermedad de carácter progresivo[79], razón por la que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 80.29% y conforme a ello se vale totalmente de los cuidados que le brinda un tercero, por lo que se encuentra imposibilitado para acceder al mercado laboral. Además, (ii) actualmente carece de recursos económicos propios o de ayuda monetaria habitual, pues según lo informado por el propio accionante, sus sobrinos y uno de sus hijos eventualmente le envían algo de dinero, el cual es entregado a la señora Miyereth Pérez Ciceri para colaborarle con los gastos de su manutención. Por tanto, las condiciones en las que se halla un sujeto de especial protección como el accionante, exigen la inmediata intervención del juez de tutela de manera definitiva, lo que conlleva presumir la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –. - Expediente T-6.064.355 50.3. Las mismas consideraciones aplican para el caso del señor Jesús Ríos Calderón, quien pese a señalar que agotó los recursos de la vía administrativa en contra de la decisión de COLPENSIONES, no cuenta con pruebas para evidenciar tal proceder. La Sala no puede desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, pues (i) a sus 53 años, debido a su difícil estado de salud – poliomielitis –fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 71.90%, lo que le ha impedido acceder al mercado laboral, comoquiera que dos años atrás se dedicaba a la venta ambulante de dulces[80]; en razón a ello (ii) carece de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas y debe vivir del subsidio de la tercera edad que recibe su progenitora, así como de los trabajos ocasionales que ella realiza en casas de familia. Además (iii) no cuenta con la propiedad del inmueble en el que reside con su madre, ya que habitan un cuarto que les fue facilitado por un conocido. Por consiguiente, el mecanismo ordinario - medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -, no es eficaz para proteger los derechos constitucionales que se discuten en sede de amparo, de cara a la situación de vulnerabilidad del accionante y por tanto, se justifica la procedencia de la acción de tutela de manera definitiva. - Expediente T-6.061.626 50.4. Referente al caso del señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino, se advierte que el accionante, en principio, podría acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, comoquiera que el procedimiento laboral es el escenario apropiado para controvertir la actuación desplegada por el fondo privado de pensiones Protección S.A., mediante la cual negó al accionante la pensión anticipada de vejez por deficiencias físicas. Sin embargo, tal mecanismo judicial no es idóneo ni eficaz, pues no permite conceder el amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad, toda vez que (i) el actor tiene 60 años y con ocasión de sus múltiples padecimientos médicos, entre ellos la disfunción de extremidades superiores, trastorno de postura y marcha de disco cervical con mielopatía, diabetes mellitus insulino requiriente e hipertensión arterial, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de...

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