T-452-17
Sentencia T-452/17
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos
persiste en el tiempo
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
Respecto de la subsidiariedad,
esta Corporación ha manifestado que “el
juez constitucional puede avocar el conocimiento de demandas de tutela, por
medio de las cuales se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez,
cuando se compruebe que el medio ordinario de defensa judicial carece de
idoneidad o eficacia para garantizar de manera oportuna la protección de los
derechos del accionante. Esta situación ocurre cuando, por ejemplo, (i) se
evidencia que dicha prestación es el único medio que tiene la persona en
situación de discapacidad para sobrevivir y garantizar para sí mismo y para su
familia una vida en condiciones de dignidad,
(ii) el beneficiario de la pensión en razón a que se encuentra en una situación
de debilidad manifiesta es titular de una especial protección constitucional,
(iii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos
invocados, estos no son idóneos para proteger los derechos fundamentales
invocados, (iv) [si] el
reconocimiento de la pensión no se hace efectivo resulta evidente la
configuración de un perjuicio irremediable, y (v) cuando el actor ha acreditado
un mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente
conculcado, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa
pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos
de reconocimiento del derecho reclamado”.
PENSION
ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia de la acción de tutela para su
reconocimiento
En cuanto al análisis de subsidiariedad frente a
la solicitud de la pensión anticipada de vejez por deficiencias físicas, la
Corte, al analizar un caso similar al aquí discutido pero en el régimen de
prima media con prestación definida, precisó que en esos eventos se siguen las
reglas generales de procedencia. Al respecto señaló: “Esta Corporación reitera las
reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se
establece que el amparo constitucional sólo procede en los casos en que (i) no
existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos
fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo
idóneo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable esto es, una afectación inminente, grave y urgente. En relación
con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar
las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo
constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo. Asimismo, se
reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por
entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que
ha realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y
(ii) la afectación de su mínimo vital”.
PENSION DE
INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia
constitucional
La Corte
Constitucional señaló que las administradoras de pensiones no pueden negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona que sufre una
enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno
cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha
del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era
imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento; y, en el segundo y tercero
que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una
labor, y, de esa manera descartar las semanas aportadas con posterioridad al
momento asignado en la calificación. En lugar de ello, al fondo de pensiones le
corresponde verificar que los pagos realizados con posterioridad a
la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio
de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que
éstos no se hubiesen efectuado con el único fin de defraudar el Sistema de
Seguridad Social. Lo anterior, a fin de determinar el momento a partir del cual
se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de
2003. Los fondos de pensiones tanto en el régimen de ahorro
individual con solidaridad como en el régimen de prima media con prestación
definida, deben contabilizar los aportes que realizan las personas calificadas
con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con ocasión de
una enfermedad de tipo congénita, crónica y/o degenerativa con posterioridad a
la fecha de estructuración de su invalidez, cuando éstos hayan sido cotizados
en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. En
consecuencia, el momento desde el que se debe proceder a verificar el requisito
de la Ley 860 de 2003 – 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores
a la fecha de estructuración – puede ser (i) la fecha de la calificación de la
invalidez, (ii) la fecha de la última cotización efectuada o (iii) la fecha de
la solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo las circunstancias
particulares de cada caso en concreto.
PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ
POR DEFICIENCIAS FISICAS EN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Marco normativo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un
servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
PENSION
ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIAS FISICAS-Requisitos
PENSION
ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIAS FISICAS-Es al Legislador a quien corresponde definir
si prestación es aplicable a las personas vinculadas al régimen de ahorro
individual
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció
pensión de invalidez
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de
invalidez
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones
indicar a accionante si existen otras alternativas para pensionarse y
requisitos que debe cumplir para el efecto y si así lo solicita, reconocer y
pagar pensión de invalidez
Referencia: Expedientes
T-6.040.890, T-6.049.696, T-6.064.355 y T-6.061.626
Acciones de
tutela interpuestas por Octavino Estupiñán Rodríguez, Osvaldo José Torres
Velásquez, Jesús Ríos Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES (T-6.040.890, T-6.049.696 y T-6.064.355, respectivamente) y Juan
Evangelista Sepúlveda Ceferino contra la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES y la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A. (T-6.061.626).
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de
dos mil diecisiete (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Los expedientes que se estudian a
continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión mediante el Auto
del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Tres de esta
Corporación.
Cabe
destacar que, por razones metodológicas, esta Sala de Revisión analizará en
último lugar el expediente T-6.061.626, toda vez que a
diferencia de los otros casos acumulados, sus pretensiones son distintas y,
además, se dirigen en contra de un fondo privado de pensiones.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-6.040.890
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
1. El 7 de
octubre de 2016, el señor Octavino Estupiñán Rodríguez, a través de apoderado judicial[1],
interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -
COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social, la vida digna y el mínimo vital, dado que la entidad accionada se negó
a reconocer en su favor la pensión de invalidez, pese a que fue calificado con
una pérdida de capacidad laboral del 63.5%.
Frente a lo anterior, el actor solicita al
juez de tutela que ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, tomando en consideración las semanas cotizadas entre la fecha de
estructuración de la invalidez y aquella en la que se emitió el dictamen, a fin
de cumplir con el requisito de las semanas requeridas en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003[2].
B. HECHOS RELEVANTES
En
síntesis, el demandante expuso los siguientes hechos:
2.
El 31 de octubre de 2014, el señor Octavino Estupiñán Rodríguez solicitó ante
COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[3], pues
previamente había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del
63.5%, de origen común, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2014[4].
3.
El 31 de julio de 2015, COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR232601
mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada,
en vista de que el peticionario no acreditó el requisito de las cincuenta (50)
semanas cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez[5].
4.
Cabe resaltar, que el señor Estupiñán Rodríguez tiene 70 años de edad[6],
se encuentra diagnosticado con “insuficiencia renal crónica terminal” y
“hemodiálisis interdiaria tres días a la semana, cuatro horas”[7],
entre otros padecimientos médicos, y tiene un total de 140.57 semanas cotizadas
al Sistema General de Pensiones, algunas de las cuales, 46.86 semanas, fueron
cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez[8].
C. RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Administradora Colombiana de Pensiones -
COLPENSIONES
5. El 13 de octubre de 2016, el
Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES solicitó declarar
improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que existe otro
medio de defensa judicial según lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del
Código Procesal del Trabajo, pues toda controversia que se presente en el marco
del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios,
empleadores y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción
ordinaria laboral.
Adicionalmente, destacó que el accionante
no controvirtió la decisión de la administradora que negó el reconocimiento y
pago de la pensión pretendida, razón por la cual, carece de toda competencia el
juez constitucional para realizar un análisis de fondo frente a la pensión de
invalidez requerida[9].
D. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de instancia: Juzgado Tercero
Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali
6. El 24 de octubre de 2016, el despacho
judicial “negó por improcedente” la acción de tutela incoada por el señor
Estupiñán Rodríguez contra COLPENSIONES.
Al respecto, manifestó que el actor no
acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco la
afectación de su mínimo vital por el no pago de la mesada pensional de
invalidez, afectación que no puede presumir el juez de tutela. Por tanto, estimó
que el señor Estupiñán Rodríguez dispone de otro mecanismo de defensa judicial
ante la jurisdicción ordinaria[10].
Trámite de impugnación
7. El 26 de octubre de 2016, se notificó de
manera personal al apoderado judicial del señor Octavino Estupiñán Rodríguez la
sentencia proferida el 24 de octubre de ese año[11].
El 2 de noviembre de 2016, el apoderado del
demandante impugnó la referida sentencia de tutela de primera instancia[12].
No obstante, el mismo día, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con
Funciones de Conocimiento de Cali consideró que tal recurso fue radicado de
manera extemporánea, razón por la cual no dio trámite al mismo[13].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
8. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado
sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, consideró
necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer
la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:
“PRIMERO.- Respecto del expediente T-6.040.890
OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación al señor Octavino Estupiñan Rodríguez,
para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo
de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho:
(i)
Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan
los gastos familiares?
(ii)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo
indique ¿quiénes y cuántas?
(iii)
¿Es propietaria de bienes inmuebles o
muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es
su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(iv)
Detalle su situación económica actual.
(v)
¿Actualmente cuenta con servicio de
salud?, de ser positiva la respuesta allegue certificado de afiliación, en caso
de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos
médicos?
(vi)
Informe al despacho las actividades
labores que realizó con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez. Allegue copia de los correspondientes certificados laborales.
¿Cuál fue la
razón o razones para no interponer recursos en contra de la decisión de
COLPENSIONES que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez?”[14].
9. En respuesta de las pruebas solicitadas[15],
el 30 de mayo de 2017, el apoderado del señor Estupiñán
Rodríguez informó que el accionante vive solo, no tiene ninguna persona a su
cargo y en la actualidad depende económicamente de la “colaboración y
caridad de sus allegados, con los cuales intenta sufragar sus gastos básicos”.
Igualmente, comunicó que no posee un mínimo
vital dado que no ha podido desempeñar actividad laboral alguna. Sin embargo,
aclaró que el señor Estupiñan Rodríguez cuenta con el servicio de salud en el
régimen subsidiado, por medio de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de
Salud EMSSANAR E.S.S[16].
De otro lado, destacó que no presentó
ningún recurso en contra de la decisión de COLPENSIONES que negó el derecho
pensional de su representado, ya que esa administradora de pensiones ha
adoptado lineamientos conforme a los cuales negaría nuevamente el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, su retroactivo e intereses
moratorios[17].
Expediente T-6.049.696
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
10.
El 27 de julio de 2016, el señor Osvaldo José Torres Velásquez, a través de
apoderado judicial[18],
presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo
vital, la salud y la vida, comoquiera que la entidad accionada negó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a encontrarse calificado
con una pérdida de capacidad laboral del 80.29%.
Corolario de lo anterior, el actor solicita
al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión de invalidez,
incluirlo en la nómina de pensionados desde el 19 de septiembre de 2012, pagar
las mesadas y primas pensionales de junio y diciembre causadas desde el 19 de
septiembre de 2012 y hasta la actualidad. Además, pidió que le sean cancelados
los intereses de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[19].
B. HECHOS
RELEVANTES
En
síntesis, el demandante expuso los siguientes hechos:
11.
El 29 de julio de 2015, COLPENSIONES certificó al señor Torres Velásquez con
una pérdida de capacidad laboral del 80.29%, con fecha de estructuración 19 de
septiembre de 2012[20],
debido a que padece de una enfermedad que lo dejó completamente ciego[21].
12.
El 13 de abril de 2016, el señor Torres Velásquez solicitó a COLPENSIONES el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[22]. Sin
embargo, el 8 de julio de ese año, la administradora de pensiones mediante la
Resolución No. GNR 201852 negó la prestación requerida, al estimar que el
demandante no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez[23].
13.
Es preciso resaltar que el accionante tiene 64 años[24] y cotizó al Sistema
General de pensiones 875.30 semanas[25]
de las cuales, 51.43 semanas, fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de su invalidez.
C. RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
14. El 4 de agosto de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES sostuvo
que la acción de tutela presentada en su contra debe declararse improcedente,
dado que la solicitud sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez al
señor Osvaldo José Torres Velásquez no fue objeto de ningún recurso por parte del
accionante, pese a que se le informó sobre la posibilidad de interponer los
recursos de reposición y en subsidio apelación[26].
En consecuencia, aclaró que el juez constitucional carece de competencia para
realizar un análisis de fondo sobre un asunto que no cumple con los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad[27].
D. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia: Juzgado Quinto Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla
15. El 9 de agosto de 2016, la primera
instancia “negó por improcedente” la tutela formulada por el apoderado del
señor Torres Velásquez, al considerar que el demandante cuenta con medios de
defensa idóneos y expeditos, como la acción laboral ordinaria o contenciosa, en
las cuales puede atacar por vía judicial el acto administrativo que le negó la
pensión.
Además, mencionó que el accionante no había
recurrido en su oportunidad la decisión de COLPENSIONES, ni acreditó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la
tutela como mecanismo transitorio[28].
Impugnación
16. El 18 de agosto del 2016, el apoderado
del accionante precisó que la Corte Suprema de Justicia ha ordenado a
COLPENSIONES el reconocimiento de pensiones de invalidez dejando de lado la vía
ordinaria, en los eventos en los que este acreditado el perjuicio inminente del
solicitante, como en el caso del señor Torres Velásquez, quien es una persona
de la tercera edad y que debe valerse de la compañía de alguien debido a su
situación de discapacidad visual[29].
Segunda Instancia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal
17. El 27 de septiembre de 2016, la segunda
instancia confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado.
Sobre el particular, señaló que a pesar de
que las circunstancias actuales del señor Torres Velásquez son realmente
difíciles, sus derechos fundamentales no se encuentran violentados ya que la
resolución que pretende dejar sin efecto, a través de la acción de tutela, solo
puede ser estudiada por los medios idóneos para tales fines, los cuales en todo
caso no son sustituidos por el mecanismo de amparo.
En este orden de ideas, indicó que no le
compete al juez de tutela inmiscuirse en los asuntos de los entes
administrativos, pues de cara a una correcta administración de justicia debe
respetarse la decisión de COLPENSIONES, la cual no fue objeto de ningún tipo de
recurso, para posteriormente controvertirse en un proceso ordinario que permita
la obtención de los derechos pensionales del demandante[30].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
18. En desarrollo del trámite de revisión, el
magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015
“Por medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de
juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a
estudio. Para ello ordenó:
“SEGUNDO.-
Respecto del expediente T-6.049.696
OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación al señor Osvaldo José Torres Velásquez,
para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo
de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho:
(i)
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan
los gastos familiares?
(ii)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo
indique ¿quiénes y cuántas?
(iii)
¿Es propietaria de bienes inmuebles o
muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es
su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(iv)
Detalle su situación económica actual.
(v)
¿Actualmente cuenta con servicio de
salud?, de ser positiva la respuesta allegue certificado de afiliación, en caso
de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos
médicos?
(vi)
Allegue copia de historia clínica, así
como el dictamen de pérdida de capacidad laboral y de su cédula de ciudadanía.
(vii)
¿Cuál fue la razón o razones para no
interponer recursos en contra de la decisión de COLPENSIONES que negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez?
OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación a la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al
despacho:
(i)
La historia laboral del señor Osvaldo José
Torres Velásquez identificado con cédula de ciudadanía No. 7.474.067 de
Barranquilla, en la que se especifique las semanas cotizadas al fondo de
pensiones”[31].
19. En respuesta de las pruebas solicitadas, se
obtuvo la siguiente información:
- El 7 de
junio de 2017, el señor Osvaldo José Torres Velásquez informó que su núcleo
familiar lo compone él junto con la señora Miyereth Pérez Ciceri, de quien
depende, pues ella se encarga de proporcionarle alojamiento y alimentación,
dentro de sus posibilidades y limitaciones. Adicionalmente, manifestó que en
algunas ocasiones sus sobrinos y uno de sus hijos le envían dinero, pero este
es entregado a la señora Pérez Ciceri, a fin de colaborar con los gastos del
hogar.
De otro
lado, señaló que actualmente se encuentra afiliado al SISBEN y que debido a
ello tiene el servicio de salud, a través de la Mutual SER ESS E.P.S. del
régimen subsidiado en el distrito de Barranquilla - Atlántico[32].
También
afirmó que no interpuso los recursos administrativos en contra de la decisión
de COLPENSIONES que negó el reconocimiento de su pensión de invalidez, debido a
que el término para presentarlos se venció y carece de dinero para acudir a un
abogado[33].
Expediente
T-6.064.355
A. LA DEMANDA DE TUTELA
20.
El 13 de octubre de 2016, el señor Jesús Ríos Calderón, a través de apoderada
judicial[34],
interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida digna.
Frente a lo anterior, el actor solicita al
juez de tutela que proceda a ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago,
con retroactivo, de la pensión de invalidez[35].
B.
HECHOS RELEVANTES
21. En el
año 1968, a sus cinco años, el señor Jesús Ríos Calderón fue diagnosticado con
“poliomielitis”[36].
22. El 8 de
julio de 1997, el Instituto de Seguros Sociales – ISS calificó la invalidez del
accionante con un total del 57.3% de pérdida de la capacidad laboral. Sin
embargo, posterior a esa calificación se dedicó a la venta de frutas, de
manera ambulante[37]
y así pudo cotizar en el fondo de pensiones desde el año de 1997 hasta el 2004,
un total de 115.14 semanas[38].
23. El 19 de
octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales – ISS nuevamente calificó la
pérdida de capacidad laboral del señor Ríos Calderón, pero en esta ocasión
encontró que había aumentado a un porcentaje del 71.90%, con fecha de
estructuración del 29 de septiembre de 1968[39].
24. El 12 de
abril de 2013, el accionante radicó ante COLPENSIONES solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, el 17 de
septiembre de ese año, la entidad accionada a través de la Resolución No. GNR
234739 negó la pensión requerida por el señor Ríos Calderón, dado que“comenzó
a cotizar al sistema de pensiones el día 01 de octubre de 1997, fecha para la
cual, había tenido ocurrencia el siniestro que genera el pago de la prestación
aquí solicitada, pues la fecha de estructuración de invalidez es 29 de
septiembre de 1968, encontrándose así frente a un riesgo no asegurable”[40].
25. El señor
Jesús Ríos Calderón actualmente tiene 53 años de edad, se encuentra vinculado
al servicio de salud del régimen subsidiado y afirma que subsiste del cuidado
que le brinda su madre de 67 años de edad, quien es ama de casa y recibe la
ayuda de la tercera edad, ingresos que son los únicos que les permiten
mantenerse en precarias condiciones[41].
C. RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENIONES
26. El 25 de octubre de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES manifestó
que el señor Ríos Calderón ante su desacuerdo frente a la decisión de no
reconocimiento de la pensión de invalidez debió agotar los procedimientos
administrativos y judiciales previstos para tal fin y no reclamar su pretensión
a través de la acción de tutela.
Al respecto, destacó que aunque la Corte
Constitucional ha tutelado de manera transitoria la pensión de invalidez en
otros casos, ello no es posible en el asunto aquí debatido, comoquiera que el
demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable[42].
D. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de instancia: Juzgado Penal del
Circuito de Fresno Tolima
27. El 8 de
noviembre de 2016, el juez de instancia “negó por improcedente” la acción de
amparo formulada por la apoderada del señor Ríos Calderón. Al respecto, precisó
que el reconocimiento de la pensión de invalidez es un asunto ajeno a la
tutela, pues para ello está la jurisdicción ordinaria, la cual le brinda al
juez un panorama completo para adoptar una decisión con pleno conocimiento de
causa. Asimismo, advirtió que el accionante no agotó la vía administrativa, por
lo que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y en
razón a ello, ni siquiera puede considerarse su procedencia de manera
transitoria.
Adicionalmente,
aclaró que tampoco concurren los elementos del perjuicio irremediable atinentes
a la inminencia del daño y la impostergabilidad o irremediabilidad del mismo,
así como tampoco se explicó en la demanda el eventual perjuicio irremediable
que podría derivarse de la no atención oportuna de lo solicitado.
Finalmente,
arguyó que la acción de tutela no satisface el principio de inmediatez, toda
vez que el acto administrativo que negó al reclamante la pensión de invalidez,
fue expedido el 17 de septiembre de 2013 y la presente solicitud fue radicada
en el año 2016, tres años después de la vulneración alegada por el señor Ríos
Calderón[43].
28. El señor Jesús Ríos Calderón no presentó escrito
de impugnación en contra de la anterior decisión.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
29. En desarrollo del trámite de revisión, el
magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015
“Por medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de
juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a
estudio. Para ello ordenó:
“TERCERO.-
Respecto del expediente T-6.064.355
OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación al señor Jesús Ríos Calderón, para que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia informe y allegue al despacho:
(i)
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan
los gastos familiares?
(ii)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo
indique ¿quiénes y cuántas?
(iii)
¿Usted o sus padres son propietario de
bienes inmuebles o muebles o, tienen alguna participación en sociedades? En
caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(iv)
Detalle su situación económica actual.
(v)
¿Actualmente cuenta con servicio de salud?,
de ser positiva la respuesta allegue certificado de afiliación, en caso de ser
negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos
médicos?
(vi)
Allegue copia del dictamen de pérdida de
capacidad laboral, de su cédula de ciudadanía y del escrito o escritos,
mediante los cuales controvirtió la Resolución No. GNR234739 del 17 de
septiembre de 2013.
(vii)
Informe al despacho las actividades
labores que realizó con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez. Allegue copia de los correspondientes certificados laborales.
(viii)
¿Cuál fue la razón o razones para no
interponer recursos en contra de la decisión de COLPENSIONES que negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez?”[44].
30. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo
la siguiente información:
- El 30 de
mayo de 2017, el señor Ríos Calderón afirmó que su grupo familiar está
integrado por él y su madre, de 68 años de edad. Asimismo informó que sus
recursos económicos tienen origen en el subsidio de la tercera edad del que es
beneficiaria su progenitora, el cual asciende a un monto de doscientos
cincuenta mil pesos ($250.000) cada dos meses, y de los trabajos domésticos
ocasionales que realiza su madre, pues debido a su estado de salud, afirma el
señor Ríos Calderón, se encuentra impedido para desempeñar cualquier tipo de
labor.
De otro
lado, indicó que actualmente residen en la vereda “La Linda” de Fresno,
distante a una hora de la ciudad de Manizales, “en una pieza con huecos en
el techo, que me facilitó un conocido hace 2 años cuando supo que debíamos
entregar la casa [que les habían prestado y en la que no pagaban
arriendo]”. Insistió en que su situación económica es precaria. Sin embargo,
los vecinos ocasionalmente les regalan alimentos y ropa usada.
Señaló que
cuenta con el servicio de salud subsidiada, dado que está afiliado a COMPARTA
E.P.S.[45],
pero tal entidad no le provee los gastos de transporte ni viáticos, por lo que
debe recurrir a conocidos para pedir su colaboración.
Finalmente,
mencionó que no tenía forma de demostrar la interposición de los
correspondientes recursos en contra de la Resolución No. GNR 234739, ya que ese
trámite fue realizado mediante unos abogados de la ciudad de Ibagué, con los
que actualmente no tiene contacto[46].
Expediente T-6.061.626
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
31. El 19 de
septiembre de 2016, el señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino interpuso
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Pensiones
y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, la vida digna, el principio de progresividad y
el derecho a la seguridad social, dado que no le fue reconocida la pensión
anticipada de vejez por deficiencia física.
En vista de
lo anterior, el accionante solicita al juez de tutela que ordene (i) a la AFP
Pensiones y Cesantías Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión
anticipada de vejez por deficiencia física, a partir del momento en que cumplió
los requisitos de ley para adquirir la misma, es decir, 26 de enero de 2012,
asimismo solicita reconozca en su favor el pago del retroactivo pensional y
(ii) a COLPENSIONES que proceda al traslado de los aportes realizados en dicho
fondo pensional[47].
B. HECHOS RELEVANTES
32. El señor Sepúlveda Ceferino fue
cotizante activo del ISS hoy COLPENSIONES hasta el 31 de mayo de 1996, fecha en
que se trasladó a la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A., razón por la
cual cuenta con 1.152 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones (861.14
aportadas a COLPENSIONES[48]
y 290.86 a la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A.[49]), algunas de
las cuales fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de
su invalidez.
33. El 16 de junio de 2016, la Comisión
Médico Laboral de la IPS SURA calificó al accionante con una pérdida de
capacidad laboral del 63.69% y dentro de esta una deficiencia del 34.99%, con
fecha de estructuración del 12 de julio de 2011[50], debido a
sus múltiples afecciones médicas entre las que se encuentran disfunción de
extremidades superiores, trastorno de postura y marcha de disco cervical con
mielopatía, diabetes mellitus e hipertensión arterial[51].
34. El 5 de mayo de 2015, el señor Juan
Evangelista Sepúlveda Ceferino radicó petición de reconocimiento de pensión de
invalidez ante el fondo de pensiones. Sin embargo, el 18 de julio de 2016
Protección negó tal solicitud, al considerar que el actor no cumple con el
requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues solo cotizó 0.05
semanas en ese lapso. En consecuencia, reconoció el derecho a la devolución de
los dineros acreditados en la cuenta individual, por valor de nueve millones
dieciséis mil doscientos setenta y siete pesos ($9.016.277) al mes de julio de
2016, quedando pendiente el bono pensional[52].
35. El 27 de julio de 2016, el señor
Sepúlveda Ceferino presentó solicitud de reconsideración ante Protección, a fin
de que le fuera reconocida la pensión anticipada de vejez por deficiencia
física contemplada en el parágrafo cuarto del artículo 9 de la Ley 797 de 2003,
dado que cumple con todos las exigencias para el efecto[53].
36. El 22 de agosto de 2016, la AFP Protección
informó al demandante que “la pensión especial consagrada en el primer
inciso del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no cuenta con un desarrollo en el régimen de
ahorro individual con solidaridad (RAIS), es decir, estamos a la espera de que
sea expedido un decreto reglamentario que permita una aplicación concreta en el
RAIS”. En consecuencia, estimó que no existían hechos nuevos que
modificaran la decisión que negó la pensión de invalidez, por lo que procedió a
confirmarla[54].
37. Cabe destacar que el demandante tiene
60 años de edad[55],
dice ser padre cabeza de familia dado que su compañera permanente se encuentra
gravemente enferma[56]
y depende económicamente de él[57],
además tiene una hija menor de edad de la que es responsable económicamente[58],
se encuentra en el SISBEN con un puntaje del 21.42[59] y ostenta la
calidad de desplazado[60].
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONANDAS
Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
38. El 23 de septiembre de 2016, la
representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. sostuvo que ha obrado de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales, por lo que no ha desconocido ninguno de los
derechos fundamentales alegados por el demandante.
Sobre el particular, manifestó que la
prestación solicitada por el señor Sepúlveda Ceferino no se encuentra prevista
para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que el mismo está
afiliado y en ese sentido fue respondida la petición elevada por el actor. De
ahí que, la presente acción, en su parecer, debe ser denegada por carencia
actual de objeto[61].
Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
39. El 23 de septiembre de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES señaló
que el señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino nunca solicitó ante la entidad
la entrega del bono pensional. En consecuencia, consideró que no había
transgredido los derechos fundamentales del accionante. Así las cosas, indicó
que el actor puede radicar el correspondiente formulario ante el fondo
pensional, para que éste proceda a dar una respuesta de fondo, clara y concreta[62].
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia: Juzgado Séptimo de
Familia de Oralidad de Medellín
40. El 4 de octubre de 2016, declaró la
improcedencia de la acción de tutela al considerar que el señor Sepúlveda
Ceferino cuenta con la vía judicial ordinaria para hacer valer sus derechos, en
la cual mediante un proceso de tipo laboral, en el que se tiene la oportunidad
de presentar pruebas y ejercitar la defensa, sea el juez natural de la causa quien
determine la procedencia de la pensión anticipada de vejez por deficiencia
física[63].
Impugnación
41. El 20 de octubre de 2016, el señor
Sepúlveda Ceferino señaló que la pensión anticipada de vejez por deficiencia
física tiene cabida en ambos regímenes pensionales, pues no existe un
justificativo válido para que los afiliados al régimen de prima media puedan
acceder a la misma, mientras que los afiliados al régimen de ahorro individual
no, pues ello se torna en una violación del derecho a la igualdad.
Así las cosas, precisó que al existir una
duda razonable en relación a la interpretación de un supuesto legal debe
entenderse en favor del trabajador, sobre todo si como en el presente caso
existen condiciones especialísimas de salud y de vida que requieren de
protección, lo que hace posible al juez constitucional amparar aunque sea de
manera transitoria los derechos fundamentales[64].
Segunda Instancia: Tribunal Superior de
Medellín – Sala de Familia
42. El 3 de noviembre de 2016, confirmó el
fallo de primera instancia al considerar que de conformidad con las pruebas
obrantes en el expediente, el accionante no tenía ningún impedimento para
acudir al juez ordinario competente, a fin de que sea éste quien resuelva la
controversia suscitada entre la prestación pensional y su admisibilidad en el
régimen de ahorro individual con solidaridad, dado que ello requiere de un
amplio debate probatorio que no puede suplirse por vía de tutela[65].
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
43. En desarrollo
del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del
cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores
elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del
asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:
“CUARTO.- Respecto
del expediente T-6.061.626
OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación al señor Juan Evangelista Sepúlveda
Ceferino, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
al recibo de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho:
(i)
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan
los gastos familiares?
(ii)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo
indique ¿quiénes y cuántas?
(iii)
¿Es propietario de bienes inmuebles o
muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es
su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(iv)
Detalle su situación económica actual.
(v)
¿Actualmente cuenta con servicio de
salud?, de ser positiva la respuesta allegue certificado de afiliación, en caso
de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos
médicos?”[66].
44. En respuesta
de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información:
- El 30 de mayo de 2017, el señor Juan
Evangelista Sepúlveda Ceferino señaló que su grupo familiar está compuesto por
él, su compañera permanente la señora Esther Celia Quintero Gil y su hija menor
de edad, Elizabeth Sepúlveda Chica.
En relación con la fuente de sus recursos
económicos, informó que, aun cuando vive en la propiedad de su difunto padre de
la cual es heredero en compañía con sus hermanos, no cuenta con un sustento
estable, pues sus gastos básicos los solventa con la poca ayuda y solidaridad
de algunos familiares y vecinos. En razón a ello, manifiesta que en estos
momentos vive de la caridad y casi en situación de mendicidad.
De otra parte, precisó que tanto él como su
grupo familiar se encuentran vinculados al régimen subsidiado de salud, a
través de SAVIA SALUD E.P.S. Sin embargo, destacó que ante la imposibilidad de
contar con medios económicos para transportarse a las citas médicas, ni él ni
su compañera reciben atención para sus padecimientos de salud[67].
45. Intervención de COLPENSIONES
El 22 de junio de 2017, el Director de
Acciones Constitucionales de COLPENSIONES señaló que con el fin de optimizar el
proceso de seguimiento y aplicación del precedente judicial constitucional, se
hizo una verificación directa de los criterios jurídicos utilizados por la
entidad en las acciones de tutela seleccionadas para revisión constitucional,
lo que generó un nuevo análisis de las reclamaciones presentadas por los
señores Octavino Estupiñan Rodríguez, Osvaldo José Torres Velásquez y Juan
Evángelista Sepúlveda Ceferino[68].
Al respecto, encontró que (i) el primero cumple con el presupuesto de la Ley
860 de 2003, pues siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al
padecer el actor de una enfermedad “progresiva, degenerativa y congénita”, las
semanas exigidas por la norma se pueden contabilizar desde el momento en que
fue emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir, 15 de
octubre de 2014, y como efectuó cotizaciones por 70.56 semanas durante el
periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2011 y el 15 de octubre de 2014,
le fue reconocida la pensión de invalidez por un salario mínimo mensual legal
vigente ($737.717), a través de la Resolución No. SUB86704 de 2 de junio de
2017[69].
En cuanto (ii) al segundo, igual que en el caso anterior, se utilizó como fecha
para contabilizar las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, desde que se
emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, 29 de julio de 2015, y por
tanto se comprobó que desde el 29 de julio de 2012 al 29 de julio de 2015 el
señor Torres Velásquez había cotizado 51.43 semanas, lo que lo hizo merecedor
de la pensión de invalidez con una mesada de un millón quince mil setecientos
ochenta y ocho pesos ($1.015.788), mediante la Resolución No. SUB84874 del 31
de mayo de 2017[70].
Finalmente, (iii) referido al tercero, aclaró que en vista de que el señor
Sepúlveda se encuentra debidamente afiliado a la AFP Pensiones y Cesantías
Protección S.A., dicho fondo es el competente para resolver las solicitudes
referentes a los riesgos de vejez, invalidez y muerte de sus afiliados.
Así las cosas, COLPENSIONES solicitó que
frente a los dos primeros casos se decrete la carencia actual de objeto por
hecho superado y respecto del último, sea desvinculada, en tanto carece de
legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con la solicitud del escrito de
tutela[71].
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
46. Esta Corte es competente para conocer
de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de marzo de 2017, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación, que
decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Legitimación por activa
47. El artículo 86 de la Constitución ha
previsto que cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten
amenazados o vulnerados.
Los señores Octavino
Estupiñan Rodríguez (T-6.040.890), Jesús Ríos Calderón (T-6.064.355) y Osvaldo
José Torres Velásquez (T-6.049.696), interpusieron
acción de tutela a través de apoderado judicial, razón por la cual, se encuentra acreditada la legitimidad para
promoverla. Por su parte, el señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino
(T-6.061.626) actúa en nombre propio, como titular de
los derechos invocados. De ahí que, también se encuentre legitimado para actuar dentro de la presente solicitud de amparo (C.P.
art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°). En adición a ello, las
solicitudes de amparo se dirigieron en contra de a las entidades pensionales a
las que se encontraban afiliados los accionantes de manera que existe, al menos
en principio, una relación sustancial que los vincula.
Legitimación por pasiva
48. El artículo 5º del Decreto 2591 de
1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.
A su vez, el artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente
frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la
prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés
colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión frente al particular[72].
Las demandas de tutela T-6.040.890, T-6.064.355
y T-6.049.696 fueron promovidas en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES, empresa industrial y comercial del Estado del orden
nacional[73]. Por tanto, se entiende acreditado este requisito de
procedencia.
En cuanto a la acción de tutela T-6.061.626, además de dirigirse en
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, fue
interpuesta en contra de la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A., ésta
última es una organización privada que se encarga de prestar el servicio
público de seguridad social y, por tanto, en
este caso también se entiende acreditado el requisito de legitimación por
pasiva.
Inmediatez
49. En lo que atañe al requisito de inmediatez, frente a casos de
solicitudes de pensión de invalidez[74], esta
Corte ha expuesto que “la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un
extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión
alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones
específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o
varias de las siguientes circunstancias: (1) La existencia de razones que
justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es,
que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación
desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la
acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros”[75].
-
Expediente T-6.040.890
49.1. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de
los derechos fundamentales alegados por el apoderado del accionante ocurrieron
el 31 de julio de 2015, día en el que COLPENSIONES le informó al señor Octavino
Estupiñan Rodríguez que no tenía derecho a la pensión de invalidez y la fecha
de interposición de la presente acción fue el 7 de octubre de 2016. Por tanto,
el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la solicitud de
amparo es de un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días, espacio de tiempo extenso que, por regla
general, no permitiría estructurar la inmediatez. No obstante, acorde con lo
analizado en líneas anteriores, debe entenderse que en el presente caso se
cumple con este requisito de inmediatez, puesto que la vulneración alegada por
el demandante se ha mantenido en el tiempo, dado que se trata de una
reclamación que recae sobre una prestación periódica, como lo es la pensión de
invalidez y en razón a la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante producto de su grave estado de salud y su difícil
situación económica, circunstancias que impiden exigirle al actor celeridad en
la interposición de la acción de tutela.
-
Expediente T-6.064.355
49.2. En idéntica forma debe resolverse la solicitud de amparo elevada
por la apoderada del señor Jesús Ríos Calderón, pues aunque hasta el 13 de
octubre de 2016 fue radicada la misma, es decir, después de transcurridos tres
(3) años y veintiséis (26) días desde que COLPENSIONES le informó al actor que no tenía
derecho a la pensión de invalidez, situación que prima facie implicaría la ausencia de inmediatez
de la solicitud de amparo y además generaría la declaratoria de improcedencia,
la Sala considera que en este caso la vulneración alegada por el demandante se
ha mantenido en el tiempo, pues se trata de una reclamación que recae sobre una
prestación periódica y el accionante se encuentra incurso en una situación de
debilidad manifiesta producto de su grave estado de salud y su precaria
condición económica, circunstancias que impiden exigirle al actor celeridad en
la interposición de la acción de tutela, pues ello sería desproporcionado.
-
Expediente T-6.049.696
49.3. El señor Osvaldo José Torres Velásquez presentó la demanda
de tutela el 26 de julio de 2016, es decir, dieciocho (18) días después de la
expedición del acto administrativo que generó la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales – Resolución No. GNR 201852 del 8 de julio de 2016 –, mediante la
cual COLPENSIONES negó la pensión de invalidez solicitada por el actor, término
que la Corte juzga prudente y razonable para reclamar la protección de los
derechos invocados.
-
Expediente T-6.061.626
49.4. El señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino presentó la
demanda de tutela el 19 de septiembre de 2016, es decir, veintiocho (28) días
después de la expedición de la decisión que generó la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales –respuesta a la petición de reconsideración presentada
el 29 de julio por el demandante–, mediante la cual el fondo de pensiones
Protección reiteró su negativa de reconocer la pensión de invalidez solicitada
por el actor y adicionalmente, le informó que tampoco tenía derecho a la
pensión anticipada de vejez por deficiencias físicas. En vista de lo anterior, la
Corte juzga prudente y razonable el término para reclamar la protección de los
derechos invocados por el señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino.
Subsidiariedad
50. Respecto de la
subsidiariedad, esta Corporación ha manifestado que “el juez constitucional puede avocar el
conocimiento de demandas de tutela, por medio de las cuales se pretende el
reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se compruebe que el medio ordinario de
defensa judicial carece de idoneidad o eficacia para garantizar de manera
oportuna la protección de los derechos del accionante. Esta situación ocurre
cuando, por ejemplo, (i) se evidencia que dicha prestación es el único medio
que tiene la persona en situación de discapacidad para sobrevivir y garantizar
para sí mismo y para su familia una vida en condiciones de dignidad, (ii) el
beneficiario de la pensión en razón a que se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta es titular de una especial protección constitucional,
(iii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos
invocados, estos no son idóneos para proteger los derechos fundamentales
invocados, (iv) [si] el
reconocimiento de la pensión no se hace efectivo resulta evidente la
configuración de un perjuicio irremediable, y (v) cuando el actor ha acreditado
un mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente
conculcado, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa
pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos
de reconocimiento del derecho reclamado”[76](Negrilla fuera del texto).
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal también ha dicho que
aun cuando la condición de los peticionarios no los exime de
tener algún grado de diligencia en la actividad dirigida a obtener la pensión
de invalidez, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad
no se condiciona al agotamiento de los recursos de la vía administrativa, toda
vez el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[n]o será
necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo
para presentar la solicitud de tutela”, máxime si se tiene en cuenta
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa inmediato para
evitar la amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales[77].
De otro lado, en cuanto al análisis de
subsidiariedad frente a la solicitud de la pensión anticipada de vejez por
deficiencias físicas, la Corte, al analizar un caso similar al aquí discutido pero
en el régimen de prima media con prestación definida, precisó que en esos
eventos se siguen las reglas generales de procedencia. Al respecto señaló:
“Esta
Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de
tutela, en las que se establece que el amparo constitucional sólo procede en
los casos en que (i) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para
proteger los derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de
que exista el mecanismo idóneo, no resulta eficaz ante la inminencia de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, una afectación inminente,
grave y urgente. En relación con el segundo presupuesto, se reitera que el juez
constitucional debe evaluar las condiciones particulares de cada caso para
verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio o
definitivo. Asimismo, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra
decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el demandante
debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protección del
derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital” [78].
-
Expediente T-6.040.890
50.1. En
principio, podría considerarse que el actor está facultado para cuestionar la
decisión emitida por COLPENSIONES, de no reconocer en su favor la pensión de
invalidez, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, al analizar en concreto las especiales circunstancias
de vulnerabilidad del accionante relativas a (i) su avanzada edad, 70
años, y a su complejo estado de salud – insuficiencia renal terminal con
hemodiálisis tres veces por semana–así como su calificación con una pérdida de
capacidad laboral del 63.5%, y a (ii) la falta de un ingreso básico propio que
le permita sufragar sus gastos mínimos de manutención, razón por la cual
depende económicamente de la colaboración y caridad de sus allegados, llevan a
la Sala a concluir que el mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para
desatar la discusión planteada, pues de obligarse al actor a acudir a dicha
jurisdicción -dada su precaria situación económica actual, su estado de salud y
sin tener en cuenta que es un trámite que podría durar un tiempo considerable-
se tornaría imposible la protección de los derechos fundamentales invocados por
el demandante.
Asimismo, cabe destacar que aunque el señor
Estupiñán Rodríguez omitió agotar los recursos de la vía administrativa en
contra de la decisión del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado,
ello no modifica la procedencia de la presente solicitud de amparo, toda vez
que el interesado es una persona en situación de debilidad manifiesta, sobre la
que existe una afectación actual de su derecho fundamental al mínimo vital generada
por el no reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
-
Expediente T-6.049.696
50.2. En idéntica forma se debe resolver la
solicitud de amparo elevada por el señor Osvaldo José Torres Velásquez, quien
tampoco agotó la vía administrativa contra COLPENSIONES, pero (i) tiene 64 años
de edad y padece de ceguera en ambos ojos, enfermedad de carácter progresivo[79],
razón por la que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 80.29%
y conforme a ello se vale totalmente de los cuidados que le brinda un tercero,
por lo que se encuentra imposibilitado para acceder al mercado laboral. Además,
(ii) actualmente carece de recursos económicos propios o de ayuda monetaria
habitual, pues según lo informado por el propio accionante, sus sobrinos y uno
de sus hijos eventualmente le envían algo de dinero, el cual es entregado a la
señora Miyereth Pérez Ciceri para colaborarle con los gastos de su manutención.
Por tanto, las condiciones en las que se
halla un sujeto de especial protección como el accionante, exigen la inmediata
intervención del juez de tutela de manera definitiva, lo que conlleva presumir
la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios – medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho –.
-
Expediente T-6.064.355
50.3. Las mismas consideraciones aplican
para el caso del señor Jesús Ríos Calderón, quien pese a señalar que agotó los
recursos de la vía administrativa en contra de la decisión de COLPENSIONES, no
cuenta con pruebas para evidenciar tal proceder. La Sala no puede desconocer la
situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, pues (i) a sus 53
años, debido a su difícil estado de salud – poliomielitis –fue calificado con
una pérdida de capacidad laboral del 71.90%, lo que le ha impedido acceder al
mercado laboral, comoquiera que dos años atrás se dedicaba a la venta ambulante
de dulces[80];
en razón a ello (ii) carece de recursos económicos para satisfacer sus
necesidades básicas y debe vivir del subsidio de la tercera edad que recibe su
progenitora, así como de los trabajos ocasionales que ella realiza en casas de
familia. Además (iii) no cuenta con la propiedad del inmueble en el que reside
con su madre, ya que habitan un cuarto que les fue facilitado por un conocido. Por
consiguiente, el mecanismo ordinario - medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho -, no es eficaz para proteger
los derechos constitucionales que se discuten en sede de amparo, de cara a la
situación de vulnerabilidad del accionante y por tanto, se justifica la
procedencia de la acción de tutela de manera definitiva.
-
Expediente T-6.061.626
50.4. Referente al
caso del señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino, se advierte que el
accionante, en principio, podría acudir a la jurisdicción laboral ordinaria,
comoquiera que el procedimiento laboral es el escenario apropiado para
controvertir la actuación desplegada por el fondo privado de pensiones Protección
S.A., mediante la cual negó al accionante la pensión anticipada de vejez por
deficiencias físicas.
Sin embargo, tal
mecanismo judicial no es idóneo ni eficaz, pues no permite conceder el amparo
inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad, toda vez que (i)
el actor tiene 60 años y con ocasión de sus múltiples padecimientos médicos,
entre ellos la disfunción de extremidades superiores, trastorno de postura y
marcha de disco cervical con mielopatía, diabetes mellitus insulino requiriente
e hipertensión arterial, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral
de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.