T-452-15
Sentencia T-452/15
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO Y COMPAÑIAS ASEGURADORAS-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO AL
MINIMO VITAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS
CONTRATO DE
SEGURO-Naturaleza y generalidades
MORA EN EL
PAGO DE LA PRIMA
Aun cuando la mora en el
pago de la prima puede generar un conflicto de carácter contractual, el cual,
en principio, debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria civil, en virtud
de la relación de sujeción que puede darse entre la aseguradora y el tomador o
beneficiario del seguro –que en el caso del Seguro de Vida de Grupo Deudores
involucra también al deudor del crédito– y ante la configuración de un perjuicio
irremediable, cabe dirimir el asunto mediante acción de tutela
RETICENCIA-Prueba
se encuentra en cabeza de la aseguradora
Respecto de la carga de la prueba, la Corte estableció que en materia de
preexistencias y reticencia en los contratos de seguro, esta se encontraba en
cabeza de la aseguradora y no del tomador o asegurado –según sea el caso–, pues
es aquella quien debe consignar en el texto de la póliza las preexistencias a considerar,
por lo que no es de recibo que posteriormente las alegue si, teniendo la
posibilidad de conocerlas, no solicita los respectivos exámenes médicos a sus
usuarios al momento de celebrar el contrato. Por tanto, en esos eventos, no es
posible exigirle un comportamiento diferente a los asegurados
RETICENCIA-Es
indispensable que se configure el elemento subjetivo de mala fe
La obligación de declarar sinceramente el estado
real del riesgo, no puede considerarse como sinónimo de reticencia, pues esta implica
mala fe, en tanto que la preexistencia es un
hecho objetivo
CONTRATO DE
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Error y negligencia en que incurrió al momento de
no solicitar exámenes médicos recientes no pueden ser trasladados al asegurado
- deudor
En el caso de los Seguros de Vida grupo Deudores,
si bien el tomador y beneficiario del seguro es la entidad bancaria, y esta, a
su vez, le asiste la obligación de informar sobre las circunstancias y
situaciones que resultaron de la declaración que previamente realizó el deudor
en calidad de asegurado sobre el estado del riesgo a asegurar, la entidad
aseguradora no puede alegar el desconocimiento de dicha información para no
hacer efectivo el pago del saldo insoluto de la deuda, pues el error y la
negligencia en que incurrió al momento de no solicitar los exámenes médicos
recientes, no pueden ser trasladados al asegurado-deudor
ACCION DE
TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCION EN ASUNTOS CONTRACTUALES-Debe
existir configuración de un perjuicio grave, urgente e impostergable
Teniendo en cuenta lo
abordado en sentencia T-1095 de 2005, en virtud de los principios de confianza
legítima y buena fe, la entidad aseguradora debió informar al tomador, de
manera previa y oportuna, sobre las variaciones de las condiciones del
contrato, pues la decisión unilateral de no continuar cancelando las primas de
la póliza de seguro, impidió al asegurado-deudor: i) optar por otras medidas
alternativas que le permitieran asumir por sí mismo el pago de la prima y/o
ii) acceder a otro seguro para reemplazar el ya existente. No obstante, en la
citada sentencia, consideró este Tribunal que, para conjurar la acción de
tutela como mecanismo transitorio de protección en asuntos netamente
contractuales debe existir la configuración de un perjuicio grave, urgente e impostergable, motivo por el cual, los mecanismos
ordinarios de defensa judicial con que cuente el demandante no resulten idóneos
para evitar la transgresión de su derecho al mínimo vital en materia de
seguros. Es así como en la referida providencia se encontró configurado un
perjuicio inminente y urgente en el hecho de que al actor se le hubiera
iniciado por parte de la entidad bancaria un proceso ejecutivo hipotecario en
el cual ya se había ordenado la diligencia de entrega del inmueble rematado a
favor de la ejecutante para el pago de la acreencia debida, por lo que ante la
inminencia de que la ejecutada debiera entregar el inmueble rematado, lugar de
su habitación, esta Corporación consideró, para el caso de referencia, la
acción de tutela procedente. Ahora bien, en el
expediente sub examine, no se encontraron suficientes elementos de juicio que
permitan deducir la afectación al mínimo vital del asegurado, ni tampoco la
configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia
transitoria de la tutela. Los hechos expuestos se enmarcan dentro de una litis
contractual que se deriva de un acuerdo privado, cuyo debate corresponde
estudiar a la justicia ordinaria, ya que en la controversia no se evidencia la
configuración de un perjuicio irremediable y, por tanto, el mecanismo tutelar
resulta improcedente.
CONTRATO DE
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-No es de recibo el argumento para negar tutela
señalar que riesgo de enfermedades psíquicas se encontraba excluido/CONTRATO
DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Caso en que demandante tiene diagnóstico
de trastorno mixto de ansiedad y depresión
No es de
recibo para esta Corporación el argumento que utilizó la aseguradora y el juez
de segunda instancia para denegar la acción constitucional en estudio, en el
sentido de señalar que el riesgo de invalidez por enfermedades psíquicas se
encontraba excluido de las condiciones generales y específicas del contrato de seguro
y, por tanto, eximía de responsabilidad a la entidad aseguradora de cancelar el
saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas en virtud de la
póliza suscrita. En efecto, tal consideración tiene fundamento en la indebida
interpretación que se le dio a cláusula 3.3 correspondiente al título de
exclusiones, pues si bien se tenían por
excluidas “las lesiones causadas así mismo por el asegurado, ya sea que se
encuentre en estado de cordura o demencia (sic)”, esta hacía referencia a las
lesiones que el asegurado pudiere ocasionarse a sí mismo en virtud de una
enfermedad psíquica, y no, a la enfermedad de trastorno mixto de ansiedad o
depresión como causa principal de invalidez. Igualmente, el que la aseguradora
haya hecho alusión a las exclusiones acordadas para la incapacidad total
temporal, convence a esta sala de Revisión, del error en que incurrió al
momento de interpretar la misma, por cuanto estas exclusiones fueron acordadas
para el riesgo de incapacidad total temporal y no para el riesgo de incapacidad
total y permanente, pues este último, se encontraba en la lista de riesgos
trasladados a la aseguradora y, por consiguiente, amparado por la póliza
suscrita
CONTRATO DE
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Ante omisión de aseguradora de probar preexistencia
no cabría sancionar a la demandante
Esta Sala estima que ante la
omisión de la aseguradora de probar la preexistencia no cabría sancionar a la accionante,
pues la carga de declarar su real condición de salud no puede convertirse en
excesiva para ella, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, la
fecha de estructuración de la enfermedad que dio origen a la pérdida de
capacidad laboral es posterior a las fechas de desembolso de los créditos, por
lo que no puede alegarse una reticencia cuando no se probó la mala fe en la
declaración de asegurabilidad, toda vez que no se demostró que la agenciada
conocía con certitud su estado de salud para el momento en que se hizo parte
del contrato de seguro. Por consiguiente, se ordenará a la aseguradora,
proceder a iniciar los trámites correspondientes para hacer efectiva la póliza
de seguro, con el fin de cancelar el saldo insoluto de las obligaciones
adquiridas con el Banco BBVA
CONTRATO DE
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-caso en que acaeció el riesgo de incapacidad
total y permanente
Habiéndose demostrado en el
presente caso, que la aseguradora pese a tener los medios para conocer la
preexistencia, ni solicitó exámenes previos ni tampoco probó la mala fe por
parte del asegurado, ya que no se pudo evidenciar que el accionante conocía
plenamente sus enfermedades al momento de dar la información sobre el estado
del riesgo a asegurar, esta Sala revocará el fallo proferido el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Banco de Bogotá y Seguros de Vida Alfa S.A., y en
su lugar, ordenará a la entidad aseguradora,
hacer efectiva la póliza de seguro de vida suscrita, en razón de haber acaecido
el riesgo de incapacidad total y permanente
RETICENCIA-Jurisprudencia ha establecido requisitos para que se
configure
En lo que respecta a la
reticencia alegada por Seguros Suramericana S.A. como eximente de
responsabilidad para el pago efectivo de la póliza suscrita por el riesgo de
invalidez, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha establecido que
además de que la carga de la prueba de las preexistencias recae en cabeza de
las aseguradoras, no podrán alegarlas si (i) no solicitaron un examen de
entrada y (ii) no demostraron la mala fe en la omisión de información del
asegurado-deudor; obligaciones que no cumplió Seguros Suramericana S.A. y, por
tanto, no es posible que debido a su negligencia, el accionante deba seguir
asumiendo una deuda que adquirió cuando se encontraba en perfectas condiciones
de salud, máxime si se tiene en cuenta que carece de recursos económicos
suficientes para ello.
Referencia: expedientes T-4.577.692, T-4.580.209,
T-4.580.212 y T-4.595.603 (Acumulados)
Demandantes: Santos Ortiz
Trujillo, Clara Rocío Carvajal Carvajal, José Antonio García Lozada y Luis
Ernesto Fierro Ríos.
Demandados: Bancolombia S.A., Seguros Suramericana
S.A., Banco BBVA Sucursal de El Espinal, BBVA Seguros de Vida de Colombia,
Seguros de Vida Alfa S.A., Banco Comercial AV Villas y Nueva EPS.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella
Ortíz Delgado, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las
acciones de tutela promovidas
por Santos
Ortiz Trujillo (T-4.577.692), Clara Rocío Carvajal Carvajal (T-4.580.209), José
Antonio García Lozada (T-4.580.212), y Luis Ernesto Fierro Ríos (T-4.595.603).
Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de
Selección Número Once, por medio de Auto de 10 de noviembre de 2014, y
repartidos a la sala cuarta de revisión. Por presentar unidad de materia, en el
mismo auto se ordenó su acumulación para que fueran decididos en una misma
sentencia.
Sin embargo, en vista de que en
dichos asuntos se requirió la verificación de
varios supuestos de hechos que originaron las acciones de tutela presentadas,
por Auto del 24 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador ordenó la
práctica de algunas pruebas para mejor proveer en cada caso y, por tanto,
decidió suspender los términos para fallar los procesos de la referencia hasta
tanto la sala de revisión evaluara las pruebas decretadas en los mismos.
I.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.577.692
1. La solicitud
El demandante, Santos
Ortiz Trujillo, quien fue valorado con pérdida de capacidad laboral del 50.45%,
presenta acción de tutela contra Bancolombia S.A. y Seguros Suramericana S.A., para
que sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad
humana, a la vivienda digna y al debido proceso, los cuales considera
vulnerados por las mencionadas entidades al no hacer efectivo el seguro de vida
que fue tomado en virtud de un crédito hipotecario adquirido con Bancolombia
S.A.[1]
2. Hechos
2.1. El señor Santos
Ortiz Trujillo, de 56 años de edad, era agricultor y adquirió créditos en
diferentes entidades Bancarias, entre ellas Bancolombia S.A., Sucursal
Campoalegre, para ejercer dicha actividad.
2.2. El 23 de marzo de 2007, al actor le fue aprobado por
Bancolombia S.A. el crédito hipotecario No. 8199-2528, el cual fue desembolsado
el 31 de marzo de 2007, teniendo como fecha límite para el pago total de dicha
obligación, el 23 de marzo de 2017. Al momento de la suscripción del mismo,
firmó la póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores No. 77020 con Seguros
Sudamericana S.A., que tenía como objeto amparar los riesgos de muerte e
invalidez del deudor. En caso de ocurrir dichos eventos, la aseguradora pagaría
el saldo insoluto de la obligación.
2.3. No
obstante, y teniendo en cuenta las lesiones y brotes que presentaba en todo el
cuerpo desde abril de 2008, el 19 de septiembre de 2012, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, dictaminó que el actor
sufría pérdida de capacidad laboral del 50.45% por enfermedad de origen común,
denominada “Pénfigo seborreico”, con fecha de estructuración del 12 de julio de
2012.
2.4. Tras esta
valoración, el 26 de septiembre de 2012, el accionante presentó reclamación
ante la oficina de Seguros Suramericana S.A., dada la existencia de la póliza de
seguro que cubría el riesgo de invalidez. Sin embargo, el 18 de noviembre de
2012, la compañía de seguros decidió objetar la petición del tutelante, pues
consideró que había operado la figura de la terminación automática del contrato
de seguro por el no pago de la prima correspondiente, toda vez que para el 12
de julio de 2012, fecha de estructuración de la invalidez, el accionante
presentaba 17 cuotas en mora de la obligación crediticia, por lo tanto, no había lugar al pago de la indemnización.
2.5. Inconforme
con la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2012, presentó
una nueva petición en la que solicitó la reconsideración de la decisión tomada
por la aseguradora, a lo cual esta respondió ratificando su decisión inicial de
no atender favorablemente la solicitud de indemnización, el 14 de enero de
2013.
2.6. Adicionalmente,
manifiesta que Bancolombia S.A. por el incumplimiento de las cuotas mensuales
en el crédito, el 6 de octubre de 2010, instauró demanda ejecutiva en contra
del actor, la cual cursa en el Juzgado Municipal 1° Promiscuo de Campoalegre y,
a la fecha, se encuentra aprobada la liquidación del crédito ejecutado.
2.7. Afirma el
demandante que hasta el momento, ni el banco ni la aseguradora, le han hecho
efectiva la póliza de seguro, lo que le ha generado un gran perjuicio, pues debido
a que su grave estado de salud le impide trabajar, carece de recursos
económicos para pagar el saldo insoluto de la obligación, así como para la subsistencia
de él y su compañera permanente, con el agravante de que su único bien inmueble
se encuentra sujeto a decisión judicial. Por estos motivos, solicita se
protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad,
al debido proceso y al mínimo vital.
3. Pretensiones
El actor solicita sean amparados sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido
proceso y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a la aseguradora
Seguros Sudamericana S.A. y Bancolombia S.A., el reconocimiento y pago de la
indemnización de la póliza suscrita en el año 2008, la cual tenía como fin
amparar los riesgos de muerte e invalidez del deudor, por pérdida de capacidad
laboral superior al 50% y, de esta manera, saldar la obligación adquirida.
Así mismo,
solicita que se ordene a Bancolombia S.A. abstenerse de seguir adelantando
cualquier cobro por el saldo insoluto que, con cargo al Seguro Vida de Grupo Deudores
suscrito, deberá cubrir Seguros Suramericana S.A.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-Copia de la
respuesta emitida por Bancolombia S.A., el 8 de noviembre de 2012, a la
petición formulada por el señor Santos Ortiz Trujillo, el 26 de septiembre de
2012 (folios 79-80 del cuaderno 2).
-Copia de la
contestación dada por Seguros Suramericana S.A., el 14 de enero 2013, al
reclamo del señor Santos Ortiz, el 18 de diciembre de 2012 (folio 82 del
cuaderno 2).
-Copia de los
escritos dirigidos por el señor Santos Ortiz Trujillo a Bancolombia S.A. y Seguros
Suramericana S.A., el 26 de septiembre de 2012 y el 18 de diciembre de 2012, en
los que solicita se haga efectivo el seguro suscrito al momento de adquirir el
crédito hipotecario y se reconsidere la negativa a la indemnización (folios 78
y 81 del cuaderno 2 ).
-Copia del
dictamen de pérdida de capacidad del señor Santos Ortiz Trujillo, emitido por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se determinó
invalidez del 54.60%, así como de la respectiva notificación (folios 73-77 del
cuaderno 2).
-Copia de la
Historia Clínica del señor Santos Ortiz (folios 13-72 del cuaderno 2).
-Copia del
certificado expedido por Bancolombia S.A. en el que informa que el crédito
hipotecario No. 3200002528, se encuentra en estado judicial (folio 33 cuaderno
1).
-Copia de la
cédula de ciudadanía del señor Santos Ortiz Trujillo (folio 11 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de los entes accionados
5.1. Seguros Suramericana
S.A.
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la aseguradora Seguros Suramericana S.A.,
por intermedio de su representante legal, dio respuesta a los requerimientos
expuestos en la tutela, mediante la presentación de un escrito en el que se
opone a las pretensiones del actor.
En primera
medida, indicó que la acción de tutela es improcedente,
toda vez que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa a los
cuales puede acudir para poner de presente la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales. En consecuencia, respecto del amparo constitucional, señaló que este
no había sido consagrado para impulsar procesos alternativos o especiales, ni
mucho menos para ser entendido como un mecanismo concurrente, adicional o
complementario; por lo que consideró que el actor debe acudir a la jurisdicción
ordinaria para debatir estos asuntos, máxime cuando se trata de contenidos
netamente contractuales y patrimoniales
Igualmente, se opuso
a la solicitud del actor relativa al reconocimiento de la indemnización por el
amparo de incapacidad total y permanente, por cuanto el asegurado fue quien
incumplió con el pago de la prima, así como también con la obligación
crediticia de la que fue beneficiario, por lo que, según el artículo 1068 del
Código de Comercio, se encuentra legitimada para dar por terminado el contrato
de seguro y, como consecuencia, para cancelar la referida póliza de vida a
partir del 31 de diciembre de 2012. Lo anterior, con
fundamento en que a la fecha de estructuración de la invalidez, el accionante
contaba con 17 cuotas en mora.
Así pues, y
teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, afirmó que no existe ninguna
obligación contractual frente a los hechos planteados por el accionante, pues
la compañía obró de manera legal y atendiendo a las condiciones particulares
acordadas dentro del contrato de seguro. Del mismo modo, reiteró que no es
posible que por medio de este mecanismo constitucional se pretenda cobrar unos
dineros cuando no se tiene derecho a ello. Lo que existe es un conflicto legal
y para ello debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
5.2. Bancolombia
S.A., Sucursal Campoalegre (Huila)
El representante
legal de Bancolombia, mediante escrito del 9 de enero de 2014, dio contestación
a la demanda de tutela, manifestando que la presente acción es totalmente
improcedente por falta de legitimación por pasiva, toda vez que consideró que
no es la entidad encargada de verificar o no, el
cumplimiento del contrato de seguro, así como tampoco
de inmiscuirse en circunstancias ajenas a la relación crediticia, como lo es
la salud del deudor, pues su función se limita solo al ejercicio y uso legítimo
del derecho de crédito.
Por otro lado,
señaló que la acción de tutela se torna improcedente en tanto existen otras vías
y otros mecanismos para discutir asuntos netamente contractuales, como lo es el
incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de seguro.
En relación con
el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 1º Promiscuo de Campoalegre,
manifestó que el solo hecho de intentarse el cobro legítimo de las sumas debidas,
no puede entenderse como una trasgresión a los derechos fundamentales del
actor, toda vez su actuación se ajusta a las normas sustanciales y procesales
previstas en el ordenamiento jurídico para este tipo de casos.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.577.692
1. Primera
instancia
Mediante
sentencia del 10 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva decidió declarar improcedente
la acción de tutela, al considerar que existen otros medios ordinarios de
defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que en virtud del proceso ejecutivo
adelantado en contra del actor, aquel tiene la oportunidad de presentar
excepciones y de allegar las pruebas que considere pertinentes y conducentes
para soportar su reclamo, por lo que consideró que no era de recibo que el
actor se valiera de la acción de tutela para entrar a sustituir el proceso
judicial que legalmente se encontraba establecido para ello.
Así mismo,
estimó que las entidades accionadas dieron respuesta oportuna y de fondo a las
solicitudes del actor, solo que no habían sido favorables a sus intereses, por
lo que no evidenció ninguna vulneración a sus derechos.
2.
Impugnación
El señor Santos
Ortiz Trujillo, a través de apoderada judicial y en desacuerdo con la decisión
del a quo, presentó escrito de impugnación, argumentando que las
entidades accionadas han desconocido el precedente constitucional, en la medida
en que no han tenido en cuenta los casos resueltos por esta Corporación en los
cuales se ha sentado el criterio según el cual si existen riesgos de carácter ius-fundamental
y de posición dominante, se legitima a las personas a reclamar el
cumplimiento del contrato de seguro a través de la acción de tutela, máxime
cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
De igual forma,
se mostró en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el a quo, ya
que dicha autoridad judicial no había considerado la crítica situación
económica y de salud que atraviesa y que fue la causa del incumplimiento en el
pago de la obligación adquirida.
3. Segunda
instancia
Mediante
sentencia de 18 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva confirmó la decisión
impugnada. En dicha providencia, el fallador ad quem
consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir
asuntos comerciales y contractuales, por lo que no se cumple con el requisito
de subsidiariedad de la acción y, por consiguiente, el amparo es improcedente.
Adicionalmente, indicó que el actor no probó la existencia de un perjuicio
irremediable.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.577.692
Mediante auto de
26 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso
de la referencia y mejor proveer en dicho asunto. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO.-
Por Secretaría General, OFICÍESE al señor Santos Ortiz Trujillo,
ubicado en la Calle 16ª Nº 17 A-22 del Municipio de Campoalegre, (Huila), para
que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de
este Auto, se
sirva informar a esta Sala:
·
Cuál es la fuente de sus ingresos y su monto.
·
Si tienen personas a cargo, indicando cuántos
y quiénes?
·
Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos?
·
Cuál es el estado actual de cada una de las
deudas adquiridas con las diferentes entidades bancarias?
·
Indique si se hizo efectivo el reconocimiento
y pago de las pólizas de seguros suscritas por cada uno al momento de adquirir
el compromiso crediticio referido en sede de tutela?
Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación
que soporta su respuesta al presente requerimiento”.
El 9 de marzo de
2015, mediante escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador, el señor
Santos Ortiz Trujillo intervino en el proceso de la referencia, pronunciándose frente
a lo solicitado por la Corte, mediante auto de 26 de
febrero de 2015.
En lo que atañe
a su situación económica, señaló que es precaria, toda vez que la actividad
laboral a la que se dedicaba era la agricultura y por su enfermedad le fue
imposible seguir ejerciéndola y, a la fecha, no cuenta con ingreso económico
alguno.
Seguidamente, se
pronunció acerca de las personas que conforman su núcleo familiar, frente a lo
cual indicó que vive con su esposa, quien se encuentra en delicado estado de
salud y, al igual que él, no le es posible laborar.
Sobre el derecho
de dominio que pudiera tener sobre bienes muebles o inmuebles, señaló que el
único bien inmueble que posee es la vivienda en donde reside con su esposa. No
obstante, adujo que se encuentra embargada como consecuencia a la demanda
ejecutiva instaurada en su contra.
Aunado a lo
anterior, en relación al estado actual de sus deudas, manifestó que se
encontraba vetado en las bases de datos de las diferentes entidades bancarias
donde había obtenido obligaciones crediticias, esto es, con la expresión de “cartera
castigada y estado judicial hasta 4 años”.
Finalmente, respecto
del reconocimiento de la póliza de seguro suscrita para el cubrimiento del
saldo insoluto de la deuda, afirmó que hasta el momento, ni el banco ni la
aseguradora, le han reconocido el pago del seguro, lo que conlleva que la
obligación crediticia se encuentre aún vigente.
IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.580.209
1. La solicitud
A través de
agente oficioso, la señora Clara Rocío Carvajal Carvajal quien fue calificada
con pérdida de capacidad laboral del 61.58%, presenta acción de tutela contra el
Banco BBVA de El Espinal, BBVA Seguros de vida de Colombia y Nueva EPS, con el
propósito de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital,
a la dignidad humana y a la salud, los cuales considera lesionados por dichas entidades.
Frente a las dos primeras, al no hacer efectiva la póliza de Seguro de Vida de
Grupo Deudores suscrita, por considerar que había operado la figura de la reticencia[2];
y respecto de la última, al no brindarle la atención médica integral requerida
por ella y su núcleo familiar.
2. Hechos
2.1. La señora Clara
Rocío Carvajal Carvajal, de 44 años de edad, trabajaba como Analista de Gestión
Temprana en la entidad bancaria Caja Social del Municipio de El Espinal.
Mientras ejercía esas funciones, adquirió cuatro créditos con el Banco BBVA
Sucursal de El Espinal. El primero de ellos, fue el crédito No. 9600100320, del
31 de mayo de 2010, por la suma de diez millones de pesos ($10’000.000); el
segundo, responde al crédito No. 9600115385, del 25 de febrero de 2011, por un
valor de trece millones de pesos ($13’000.000); el tercero, el crédito No.
9600132661, del 23 de febrero de 2012, por un monto de veintinueve millones
treinta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($29’034.564) y, el cuarto,
correspondiente al No. 9600133305, del 24 de febrero de 2012, por un valor de
cuatro millones cuatrocientos setenta mil pesos ($4’470.000).
2.2.
Para respaldar las referidas obligaciones crediticias, la accionante suscribió
la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 110043 con la entidad BBVA
Seguros de Vida Colombia, que tenía por objeto amparar los riesgos de muerte e
invalidez total y permanente. En caso de que ocurriera alguno de estos eventos,
la aseguradora pagaría el saldo insoluto de la obligación adquirida con el Banco
BBVA de El Espinal.
2.3. En cuanto al
crédito No. 9600132661, del 23 de febrero de 2012, señaló que fue utilizado para
la adquisición de una vivienda ubicada en el Barrio Guayacán del Municipio de El
Espinal, afectada con hipoteca de primer grado a favor del Banco BBVA como
entidad acreedora, la cual es destinada para residir junto con sus dos hijos
de 17 y 20 años de edad.
2.4. Según historia
clínica de la Nueva EPS, desde el año 2009, la señora Clara Carvajal, en
reiteradas ocasiones, acudió a esa entidad por presentar fuertes dolores de
cabeza. No obstante, solo hasta el 29 de septiembre de 2011, se registró que la
agenciada presentaba antecedentes de “ansiedad y depresión”, para lo
cual se le ordenó el tratamiento médico pertinente.
2.5. Así pues, el 19
de marzo de 2013, Colpensiones, Seccional Ibagué, calificó a la accionante con
pérdida de capacidad laboral del 61.58% por enfermedad de origen común
denominada “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, con fecha de
estructuración del 21 de septiembre de 2012. En consecuencia, mediante Resolución
No. 132452 de 2013, le reconoció pensión de invalidez por valor de un millón
ciento noventa y un mil doscientos noventa y ocho pesos ($1.191.298).
2.6. Por este motivo, el
7 de junio de 2012, la señora Clara Carvajal solicitó a la compañía BBVA Seguros
de Vida Colombia y al Banco BBVA Sucursal de El Espinal, el pago de la póliza
en razón de haber acaecido el riesgo amparado, esto es, el de invalidez total y
permanente. Sin embargo, el 29 de agosto y el 5 de septiembre de 2012, la
entidad crediticia y la aseguradora decidieron negar el reconocimiento de la
respectiva indemnización, argumentando que la accionante, al momento de suscribir
la póliza, no informó acerca de los antecedentes clínicos que venía presentando
desde el año 2009.
2.7. El 22 de agosto
de 2013, presentó nueva solicitud a fin de lograr la reconsideración sobre la decisión
tomada por la aseguradora, ya que si bien le había hecho efectiva la póliza de
seguro y cancelado el saldo insoluto de los créditos No. 9600100320 y No. 9600115385
del 31 de mayo de 2010 y 25 de febrero de 2011, respectivamente, seguían
pendientes los créditos No. 9600132661 y No. 9600133305
desembolsados el 23 y 24 de febrero de 2012, todo ello porque según la entidad
financiera la actora había sido reticente al momento de informar sobre
su estado de salud; razón por la cual, el 7 de marzo de 2013, resolvió
confirmar la decisión inicial.
2.8 Finalmente,
expresa que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo la alimentación y
educación de sus hijos Juan Camilo y Edgar Felipe Pérez Carvajal, de 17 y 20
años de edad, respectivamente, precisando que el último padece un retraso
mental grave y, como consecuencia, según el dictamen de medicina laboral de la
Nueva EPS, presenta pérdida de capacidad laboral del 60.20%. Por estas razones,
y en vista de que el monto de la pensión de invalidez que recibe no le alcanza
para cubrir las anteriores obligaciones, así como tampoco para seguir
cumpliendo con el pago de los créditos descritos, solicita que se le protejan
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna, al mínimo
vital, y a la salud.
3. Pretensiones
Con fundamento en los hechos narrados, la agenciada solicita sean
amparados los derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la salud de ella y de su núcleo familiar y, en consecuencia, se ordene al
Banco BBVA, Sucursal de El Espinal, y BBVA Seguros de Vida Colombia, realizar el
pago de los saldos insolutos vigentes en las obligaciones crediticias No. 9600132661 y No. 9600133305 del 23 y 24 de febrero de 2012, respectivamente,
así como el reintegro de las cuotas canceladas a partir del 21 de septiembre de
2012; y a la Nueva EPS, que autorice el tratamiento
integral requerido.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-Copia de la
respuesta dada por el Banco BBVA Sucursal de El Espinal, el 29 de agosto de
2012, a la petición elevada el 7 de junio de 2012, por la señora Clara Carvajal
Carvajal (folio 17 del cuaderno 2).
-Copia de la
contestación de fecha 5 de septiembre de 2012, emitida por BBVA Seguros de Vida
Colombia al reclamo presentado por la actora, el 7 de junio de 2012 (folio 18
del cuaderno 2).
-Copia de la
respuesta del 22 de agosto de 2012, surtida por la Aseguradora BBVA Seguros
Vida Colombia, con relación a la solicitud presentada por el Banco BBVA, Sucursal
de El Espinal, para que se hiciera efectiva la póliza de vida de grupo deudores
No.0110043 (folio 16 del cuaderno 2).
-Copia del
escrito de reconsideración dirigido por la señora Clara Rocío a BBVA Seguros
de Vida Colombia, el 22 de agosto de 2013, en el cual solicita hacerse efectiva
la póliza de seguro de vida suscrita para las obligaciones crediticias No. 9600132661 y No. 9600133305, del 23 y 24 de febrero de 2012,
respectivamente (folio 11 del cuaderno 2).
-Copia de la
contestación de fecha 17 de septiembre de 2013, dada por el BBVA Seguros de
Vida Colombia, a la solicitud de reconsideración elevada por la actora, el 22
de agosto de 2013 (folio 19 del cuaderno 2).
-Copia del
acápite de condiciones generales suscritas en la póliza de Seguro de Vida Grupo
Deudores No. 0110043, en el que se evidencian los riegos amparados por la misma
(folios 20-21 del cuaderno 2).
-Copia del
dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, en el cual se determinó que la señora Clara Carvajal
Carvajal, presenta pérdida de capacidad laboral del 54.60% (folios 22-25 del
cuaderno 2).
-Copia de los
extractos bancarios y estado actual de los créditos No. 9600132661 y No. 9600133305, sobre los cuales se requiere hacer
efectivo el beneficio de la póliza (folios 26-27 del
cuaderno 2 y 34 y 35 del cuaderno 1).
-Copia de la
certificación expedida, el 9 de mayo de 2014, por Colpensiones, en la que se informa
el monto de la pensión de invalidez reconocida a la señora Clara Carvajal (folio
28 del cuaderno 2).
-Copia de los registros
civiles de nacimiento e identificaciones de Juan Camilo
y Edgar Felipe Pérez Carvajal, hijos de la señora Clara Carvajal (folios 29-33 del cuaderno 2).
-Copia del certificado
y dictamen de pérdida de capacidad laboral de Edgar Felipe Pérez Carvajal, de
20 años de edad, emitido por la Nueva EPS (folios 23-27 del cuaderno 1).
-Copia del certificado
de tradición y libertad en el que se evidencia la situación jurídica del bien
inmueble ubicado en el Barrio Guayacán del Municipio El
Espinal, vivienda actual de la señora Clara Carvajal (folio
32-33 del cuaderno 1).
-Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Clara Rocío Carvajal Carvajal (folio 31 del
cuaderno 2).
5. Respuestas de las entidades accionadas
5.1. Banco BBVA Sucursal de El Espinal
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el Banco BBVA Sucursal de El Espinal, a través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de
la accionante. En su criterio, la entidad acreedora no vulneró de ninguna forma
los derechos fundamentales de la peticionaria, principalmente, porque consideró
que el asunto objeto de debate contractual tiene que ver con una actividad que
la entidad no está facultada para desarrollar, como es la actividad
económica aseguradora, por lo que al no haber fungido como entidad
aseguradora sino como entidad otorgadora de productos financieros, no
está obligada constitucional, legal, ni contractualmente a reconocer indemnización
alguna.
Por otro lado,
adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, toda vez que esta no se había instituido para atender discrepancias y
conflictos económicos o patrimoniales que deben dirimirse por otras vías judiciales,
máxime cuando, en materia de seguros, la acción de tutela resulta improcedente.
Para finalizar,
sostuvo que teniendo en cuenta que la asegurada no había cumplido con su obligación
de declarar en forma fidedigna sobre su estado de salud y antecedentes
clínicos, resulta aún más gravoso e imposible el reconocimiento y pago del
saldo insoluto de las obligaciones adquiridas, toda vez que la actuación de la
agenciada había estado precedida de mala fe.
5.2. BBVA Seguros de Vida de Colombia
El señor Carlos
Mario Garavito, actuando como representante legal de BBVA
Seguros Vida de Colombia, se pronunció oponiéndose a
las pretensiones de la señora Carvajal. Como primera medida, insistió en el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la referida acción de amparo,
por cuanto consideró que si bien la accionante ostentaba la calidad de
“consumidor financiero”, podía acudir a instancias distintas como lo son el
Defensor del Consumidor y/o la Superintendencia Financiera de Colombia, para
hacer efectivos sus derechos, además de las acciones que pueden proceder ante
la jurisdicción ordinaria civil.
En segundo lugar,
se refirió a la naturaleza misma del caso en concreto, pues señaló que, teniendo
en cuenta que las compañías aseguradoras son sociedades comerciales que “no
prestan un servicio público” y que sus intereses son netamente privados, hace
que la controversia jurídica responda a una situación meramente contractual y,
por tanto, debe debatirse en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado,
en cuanto a la solicitud de hacer efectiva la póliza de seguro de vida suscrita
para el pago insoluto de las obligaciones adquiridas en caso de muerte o
incapacidad total y permanente, señaló que la actora incurrió en la figura de
la reticencia, toda vez que al momento de adquirir el seguro, omitió informar acerca
del trastorno de ansiedad y depresión del que había sido diagnosticada en el año
2009, circunstancia que afectaba directamente el contrato de seguro, pues se
había amparado un nivel de riego menor al que en realidad se asumió. Por tales
razones, se generó la nulidad relativa del contrato de seguro y, por
consiguiente, la cancelación de la póliza de vida, lo anterior, teniendo como
fundamento el artículo 1058 del Código de Comercio que establece: El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o
circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que
le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos
o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de
celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen
la nulidad relativa del seguro.
Así mismo,
señaló que la enfermedad causante de la invalidez, se encuentra dentro de las exclusiones
contenidas en la póliza de seguro suscrita, circunstancia que la exime de la
obligación de indemnizar. Sobre el particular sostuvo que:
“Adicionalmente en el anexo de incapacidad total temporal que se
adhiere a la Póliza de seguro de vida de Grupo Deudores No. 0110043, en el
numeral 2. Exclusiones, se contempla que la compañía no será responsable de
pago alguno por reclamaciones presentadas con relación a: 3. Enfermedades
psíquicas o mentales del Asegurado, cualquier clase de herida o várices” [3].
5.3. Nueva
EPS
El señor Wilmar
Rodolfo Lozano Parga, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS Seccional
Tolima, dio respuesta a los requerimientos efectuados en sede de revisión, oponiéndose
a las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que a la accionante
se le han prestado todos los servicios médicos y demás tratamientos que ha
requerido según su diagnóstico. Señaló, además, que no es dable que el juez de
tutela emita ordenes futuras para la protección de derechos que no han sido
vulnerados o amenazados en ninguna de sus formas, pues la acción de tutela no
es procedente para el amparo de hechos futuros o inciertos, luego, que la
actora pretenda el reconocimiento y autorización del tratamiento integral
cuando este no ha sido prescrito por médico tratante alguno, así como tampoco
se ha evidenciado la necesidad del mismo, hace que su pretensión se fundamente
en un hecho incierto y, en consecuencia, la acción de tutela se torne improcedente.
V. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.580.209
1. Primera
instancia
Mediante
sentencia del 25 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal
(Huila), negó el amparo pretendido por Clara Rocío Carvajal, al considerar que:
(i) no se encontró prueba
que justificara la reticencia en que esta incurrió al momento de informar sobre
el estado del riesgo a asegurar; (ii) el pago de las obligaciones
crediticias contraídas con la entidad financiera, utilizando el producto de la pensión
de invalidez, no vulnera los derechos a la vida digna y al mínimo vital y móvil
de la accionante, ya que no alcanza a impedir sufragar los gastos de
manutención de su núcleo familiar y; (iii) no se vislumbró una afección
real e inminente al derecho de salud de la accionante, toda vez que la Nueva
EPS no ha dejado de prestar la atención médica requerida por esta.
Por tales
motivos, adujo que no era viable otorgar el tratamiento integral pretendido, por
cuanto una decisión de esa naturaleza desbordaría el alcance de la acción de
tutela.
2. Impugnación
La demandante,
impugnó el anterior fallo y expresó las razones por las cuales se encontraba en
desacuerdo con la decisión proferida por el ad quo. En primer lugar, sostuvo
que la aseguradora, junto con la entidad financiera, habían adoptado una conducta
dolosa frente a la interpretación dada al artículo 1058 del Código de Comercio,
por cuanto no tuvieron en cuenta las condiciones de vulnerabilidad que padecía,
estas son: ( i) presentar un 61.58% de pérdida de capacidad laboral por
enfermedad común; (ii) ser madre cabeza de familia y tener a cargo dos
hijos, de los cuales uno es menor de edad y el otro presenta una invalidez del
60.20% por enfermedad mental grave y; (iii) contar con una pensión de
invalidez de un millón ciento noventa y un mil doscientos noventa y ocho pesos
($1.191.298) para cubrir los gastos que se derivan de alimentación, estudio,
atención en salud, transporte, gastos de servicios públicos y pago de obligaciones
crediticias; circunstancias que harían procedente la acción de tutela en
materia de seguros.
En segundo lugar,
señaló que el Banco BBVA, Sucursal de El Espinal, junto con BBVA Seguros de Vida
Colombia, tenían por carga la de desvirtuar su estado de salud y situación
económica, lo cual no hicieron en el tiempo que contaban para ello. Por tales
motivos, resultaba desproporcionada y violatoria la decisión proferida por el
juez de primera instancia.
3. Segunda
instancia
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de El Espinal (Huila), mediante sentencia proferida
el 21 de julio de 2014, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo
de primera instancia, al considerar que en el caso sub examine no se
cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, así como
tampoco con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional respecto del tema
de Seguro de Vida de Grupo Deudores, pues en Sentencia T-642 del 16 de agosto
de 2007[4],
se expresó la imposibilidad de hacer efectiva la póliza mediante la acción
constitucional y por tanto, se aconsejó al interesado adelantar los respectivos
trámites ante la justicia ordinaria civil, o en su defecto, ante el Defensor
del Consumidor Financiero y/o Superintendencia Financiera, todo ello, debido a
que la acción de tutela no podía sustituir a la justicia ordinaria.
Por otro lado,
adujo que si bien la pretensión de la accionante tiene por objeto que la aseguradora
cubriera el pago de los créditos No. 9600132661 y No.
9600133305, con fundamento a la declaratoria de invalidez por trastorno mixto
de ansiedad y depresión, revisando las condiciones generales suscritas en la póliza,
este riesgo se encuentra excluido expresamente de los amparos que se cubren,
esto es, con el término de “enfermedades psíquicas” consagrado en la cláusula
3.3 del contrato[5].
Por consiguiente, consideró el juez de instancia que, tratándose de un asunto
contractual, debe acudirse ante la jurisdicción ordinaria.
VI. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.580.209
A través de auto
del 26 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso
de la referencia y mejor proveer en dicho asunto. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO.-
Por Secretaría General, OFICÍESE a la señora Gloria María Carvajal
Carvajal en representación de Clara Rocío Carvajal Carvajal, ubicado en la Manzana
22 casa 16 Barrio Balcanes, para que, en el término de tres (3) días contados a
partir de la notificación de este Auto, se sirva informar a esta Sala:
·
Cuál es la fuente de sus ingresos y su monto.
·
Si tienen personas a cargo, indicando cuántos
y quiénes?
·
Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos?
·
Cuál es el estado actual de cada una de las
deudas adquiridas con las diferentes entidades bancarias?
·
Indique si se hizo efectivo el reconocimiento
y pago de las pólizas de seguros suscritas por cada uno al momento de adquirir
el compromiso crediticio referido en sede de tutela?
Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación
que soporta su respuesta al presente requerimiento”.
La señora Gloria
Carvajal, actuado como agente oficioso de su hermana Clara Roció Carvajal
Carvajal, mediante escrito remitido a esta Corporación,
el 5 de marzo de 2015, se pronunció frente a lo solicitado por la Corte,
así:
En relación con
la condición económica de la agenciada, indicó que su única fuente de ingresos
corresponde a la pensión de invalidez que le fue reconocida y de la cual solo
recibe –realizando el respectivo descuento de seguridad social en salud de ella
y sus hijos–, la suma de un millón cuarenta y ocho mil trecientos noventa y
ocho pesos ($1’048.398); lo anterior, sin contar los demás gastos que se
derivan del diario vivir.
Por otro lado,
manifestó que una vez su hermana enfermó tuvo que asumir el cuidado de ella y de
sus dos hijos, Edgar Felipe, de 20 años de edad, que presenta una invalidez del
62.20%, y Juan Camilo Pérez Carvajal, menor de edad.
En cuanto al
patrimonio económico de la agenciada, indicó que solo tiene a su nombre el bien
inmueble que había obtenido con ocasión del crédito No.
357960013266, el cual, se encuentra afectado con hipoteca a favor de la entidad
crediticia, Banco BBVA Sucursal de El Espinal. Además, afirmó que la vivienda
se destinó para uso propio, razón por la cual no recibe renta alguna.
Sobre el estado actual de las deudas, señaló que se encuentra en mora, toda
vez que a la fecha las accionadas no le han reconocido el pago del seguro. Así
mismo, expresó su inconformidad con relación a los argumentos expuestos por
ambas entidades para negarse a hacer efectiva la póliza se seguro y como
consecuencia obligarse al pago insoluto de las obligaciones, por cuanto consideró
que si bien su hermana fue calificada con pérdida de capacidad laboral por
enfermedad de origen común, esta tenía por fecha de estructuración el 21 de
septiembre de 2012, por lo que no podían en ninguna forma alegarse una
reticencia o inexactitud en la información dada a la aseguradora sobre su
verdadero estado de salud cuando los créditos habían sido desembolsados el 23 y
24 de febrero de 2012.
VII. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.580.212
1. La solicitud
El accionante, José Antonio García Lozada, quien fue
calificado con pérdida de capacidad laboral del 70.66%,
presentó acción de tutela contra Seguros de Vida Alfa S.A., con el propósito
de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad
humana, los cuales considera vulnerados por dicha entidad, al no hacer efectiva
la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores por invalidez total y permanente, que
fue tomada en virtud de la obligación crediticia No.
157036131. Lo anterior, con el objetivo de cancelar el
saldo insoluto de la deuda, pues consideraron que había operado la figura de la
reticencia, consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio.
2. Hechos
2.1.
El señor José Antonio García Lozada, de 45 años de edad, en calidad de militar
en reserva[6]
del Ejército Nacional, sostuvo que en el año de 2011 fue beneficiario de un
crédito por parte del Banco de Bogotá.
2.2.
Indica que en el mes de enero de 2013, debido a la difícil situación económica
que afrontaba su núcleo familiar, solicitó un nuevo crédito ante la referida
entidad financiera, la cual, el 1° de febrero de 2013, le otorgó y desembolsó, mediante
crédito No. 157036131, la suma de cuarenta millones seiscientos mil pesos ($40’600.000).
Esta obligación se pagaría en cuotas mensuales que se descontarían directamente
de su salario a través de la modalidad de libranza.
2.3.
Para amparar dicha obligación crediticia, suscribió la póliza de seguro No. GRD-460,
la cual operaría por muerte, incapacidad total y permanente, desmembración o
enfermedades graves. En caso de que ocurriera alguno de estos eventos, la
aseguradora pagaría el saldo insoluto de la obligación adquirida con la misma
entidad financiera.
2.4.
Así mismo, señala que en la declaración de asegurabilidad, la aseguradora
suministró un cuestionario en el que se le preguntaba si sufría algún tipo de
enfermedad de las que allí se mencionaban, a lo cual respondió que se encontraba
a la espera de valoración por parte de la junta médica de sanidad del Ejercito
Nacional, declaración que omitió la aseguradora para seguir con el trámite
respectivo.
2.5.
Manifiesta, que en razón de la solicitud presentada para la realización de una
nueva junta médica como consecuencia del cambio de militar de carrera en
servicio activo a la situación administrativa de reserva, en el mes de
noviembre del 2011, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, mediante
acta médico laboral del 26 de agosto de 2013 y notificada el 25 de septiembre
del mismo año, lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 70.66% por las
enfermedades de origen común: “Gastritis crónica, meniscopatía interna de
rodilla izquierda, hipotiroidismo, Tendinitis y otras”.
2.6.
En consecuencia, y tras haberse declarado su incapacidad total y permanente, el
26 de mayo de 2014, presentó solicitud ante la Unidad de Libranzas del Banco de
Bogotá, con el fin de que, como beneficiario y asegurado, se efectuara el pago del
saldo insoluto de la deuda. Sin embargo, el 10 de junio de 2014, Seguros de Vida
Alfa S.A., en atención a la remisión realizada por la entidad financiera, negó el
pago de la respectiva póliza, argumentando que en la documentación allegada se
habían encontrado dos conceptos médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, anteriores a la suscripción de la póliza.
2.7.
Finalmente, expresó que si bien le habían sido practicados algunos exámenes
médicos por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solo uno,
esto es, el del 23 de octubre de 2012, corresponde a un año anterior a la fecha
en que suscribió la póliza de seguro del mes de febrero de 2013, ya que los
demás fueron realizados después de mayo de 2013, fecha a partir de la cual,
presentaba antecedentes de “hipotiroidismo primario”
3. Pretensiones
Con fundamento en los hechos narrados,
el actor solicita que le sean amparados los derechos fundamentales a la
dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso y, en consecuencia, se
ordene a la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., asumir el pago del saldo
insoluto del crédito libranza No. 157036131, en virtud de la póliza de seguro
suscrita, la cual tenía por objeto amparar los riesgos de muerte e incapacidad
del deudor. Lo anterior, por haber sido calificado con pérdida de capacidad
laboral del 70.66%.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-Copia del
escrito de solicitud dirigida por el señor José García al Banco de Bogotá, el
26 de mayo de 2014, en el cual solicita se haga efectiva la póliza de seguro de
vida suscrita para la obligación crediticia No.
157036131 del 1° de febrero de 2013 (folio 6 del
cuaderno 2).
-Copia de la
solicitud del 5 de junio de 2014, elevada por el Banco de Bogotá en calidad de
tomador de la póliza de seguro a Seguros de Vida Alfa S.A., con el fin de hacer efectiva la misma para el amparo del riesgo de
incapacidad total y permanente (folios 49-50 del cuaderno 2).
-Copia de la
respuesta suministrada al señor José Antonio García Lozada por Seguros de Vida Alfa S.A., el 10 de junio de 2014, a su
petición del 26 de mayo de 2014 (folio 7-9 del cuaderno 2).
-Copia de la póliza
de seguro de vida de grupo deudores GRD No 460, en la que se evidencian las
condiciones de los riegos amparados (folios 51-59 del cuaderno 2).
-Copia del dictamen
de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de fecha de 26 de agosto de 2013, en el cual se le calificó al
señor José García con invalidez del 54.60% (folios 11-12 del cuaderno 2).
-Copia de los
conceptos médicos emitidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
del 23 de octubre de 2012 y 8,18 y 20 de mayo de 2013, así como de la historia
clínica del señor José García (folios 13-19 del cuaderno 2).
-Copia del
certificado de la asignación mensual del señor José Antonio García como militar
en estado de reserva y sus respectivos descuentos (folios 10 del cuaderno 2 y
17 del cuaderno 1)
-Copia de recibos
de pago de otras obligaciones crediticias adquiridas tales como ICETEX, tarjetas
Visa y MasterCard del Banco Occidente, así como del pago de pensión al
Instituto Santa Teresita (folios 21-25 del cuaderno 1).
-Copia de las
identificaciones de María Alejandra (menor de edad) y Sergio
Andrés García Castillo, hijos del señor José Antonio
García Lozada (folios 19-20 del cuaderno 2).
-Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Miryam Castillo Angulo, esposa del señor José
García ( folio18).
-Copia de la
cédula de ciudadanía del señor José Antonio García Lozada (folio 1 del cuaderno
1).
5. Respuesta de la entidad accionada
5.1 Seguros de Vida Alfa S.A.
Dentro de la
oportunidad procesal respectiva, la entidad accionada consideró que la acción
de tutela elevada por el señor José Antonio García debía tenerse en todas sus
formas por improcedente. Lo anterior, considerando que no le asiste derecho al
actor para reclamar la indemnización proveniente del contrato de seguro
celebrado, toda vez, que si bien existe una cobertura para
incapacidad total y permanente, esta se manifestó y ocasionó tiempo antes de la
suscripción de la póliza, pues, según los antecedentes médicos relacionados con
“tendinitis e hipotiroidismo primario”, estos corresponden a los meses de
febrero y septiembre de 2011 y la vigencia de la póliza inició el 1º de julio
de 2013, extendiéndose hasta el 1º de julio de 2014 . Por tal razón, la
demandada encuentra una falta grave por parte del actor al no haber dado a
conocer a la aseguradora su verdadero estado de salud, pues de haberlo hecho,
se habrían pactado condiciones más onerosas o incluso abstenido de celebrar el
contrato de seguro.
Por todo lo
anterior, concluyó que no era posible hacer efectiva la póliza de seguro de
vida suscrita, toda vez que se había generado la nulidad relativa del contrato
de seguro de que trata el artículo 1058 del Código de Comercio como
consecuencia a la reticencia e inexactitud en la que incurrió el señor García
al momento de declarar sobre su verdadero estado de salud.
VIII. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.580.212
Decisión de única
instancia
Mediante
sentencia del 26 de junio de 2014, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga
decidió declarar improcedente la acción de tutela, al
considerar que existían otros medios ordinarios de defensa. Al respecto, el a quo consideró que si bien lo que
se buscaba era controvertir la validez de un contrato de seguro, la acción de tutela
no era la vía idónea para resolver este tipo de casos, pues existiendo un proceso
judicial legalmente previsto para ello, debía acudirse a ese mecanismo
preferente.
Adicionalmente,
expresó que no se evidencia un peligro grave e inminente en cabeza del
accionante que no pudiera ser resulto por la jurisdicción ordinaria civil.
IX. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.580.212
A través de auto
de 26 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los
procesos en referencia y mejor proveer sobre el asunto. En consecuencia,
resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.-
Por Secretaría General, OFICÍESE al señor José Antonio García
Lozada, ubicado en la Carrera 22 No 151-40 Manzana A casa 06 Barrio San Ángel,
Floridablanca, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación de este Auto, se
sirva informar a esta Sala:
·
Cuál es la fuente de sus ingresos y su monto.
·
Si tienen personas a cargo, indicando cuantos
y quienes?.
·
Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de donde derivan sus ingresos económicos?
·
Cuál es el estado actual de cada una de las
deudas adquiridas con las diferentes entidades bancarias?
·
Indique si se hizo efectivo el reconocimiento
y pago de las pólizas de seguros suscritas por cada uno al momento de adquirir
el compromiso crediticio referido en sede de tutela?
Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación
que soporta su respuesta al presente requerimiento”.
El
señor José Antonio García, mediante escrito del 9 de marzo de 2015, dio
respuesta a los anteriores requerimientos. En relación con la fuente de sus
ingresos, adujo que, debido a la asignación de retiro que le fue otorgada como
consecuencia de su paso de Sargento Primero en servicio activo a situación de
reserva, en la actualidad devenga la suma de dos millones cuatrocientos tres
mil seiscientos treinta y cinco pesos ($2’403.635), más seiscientos mil pesos
($600.000) por turnos que realiza como vigilante.
Ahora
bien, sobre las personas que tiene a cargo, así como las que integran su núcleo
familiar, señaló que son su esposa, Miryan Castillo Angulo y sus dos hijos,
Sergio Andrés, quien adelanta séptimo semestre de Ingeniería Ambiental en la Universidad
de Santander (UDES) y por el cual cancela un crédito en el ICETEX, y María
Alejandra Catillo Angulo, de 12 años de edad, estudiante del Instituto Santa
Teresita de Floridablanca.
Seguidamente,
afirmó que el único bien inmueble que tiene a su nombre es la vivienda en donde
actualmente vive junto con su núcleo familiar, no obstante confesó tener dos
bienes muebles, estos son, un automóvil marca Symbol, modelo 2007 de placas EJ-C986
y una motocicleta con matrícula GFW40, el primero de ellos valorado por la suma
de diez millones de pesos ($10’000.000) y el segundo por un millón cuatrocientos
mil pesos ($ 1’400.000), de los cuales aduce no recibir ninguna renta.
En
lo que concierne al estado actual de las deudas adquiridas con las diferentes
entidades bancarias, señaló que con el Banco de Bogotá contrajo una deuda de
treinta y cuatro millones de pesos ($34’000.000), sobre la cual paga un cuota
mensual de novecientos ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos ($908.756)
que se extiende hasta el mes de marzo de 2018. Con la entidad financiera, Banco
de Occidente, por concepto de tarjetas de crédito (Visa y MasterCard), indicó
que adeuda un t...
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