Sentencia T-452 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-452-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-452/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales, que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Relevancia y trascendencia constitucional RECONOCIMIENTO COMO VICTIMA Y COMO REPRESENTANTE DE ACCIONISTAS EN PROCESO ADELANTADO CONTRA QUIENES FUERON ADMINISTRADORES DE INTERBOLSA-Debía ser presentada ante el Juez natural de la causa En suma, en sede de tutela, es cierto que la demandante enfatizó que buscaba su reconocimiento particular como víctima en el proceso adelantado contra quienes fueron los administradores de Interbolsa. Sin embargo, tal clarificación debía ser presentada ante el juez natural de la causa y no ante el juez de amparo. De hecho, de los elementos probatorios obrantes en el proceso, a juicio de esta Sala, es innegable que la actora formuló argumentos que permitían lógicamente concluir que buscaba la posibilidad de actuar simultáneamente como víctima y representante de sus accionistas. Al no haberse presentado una clarificación al respecto, realmente no existió un pronunciamiento por parte de ninguna de las autoridades judiciales demandadas en torno a la posibilidad de reconocer a la sociedad como víctima independiente y diferenciada de los accionistas, lo que implica que no exista una actuación u omisión en este asunto. Razón por la cual, la causa también carece de objeto Referencia: Expediente T-4.185.497 Acción de Tutela instaurada por la Sociedad Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa (en liquidación) contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES Previamente debe advertirse que el estudio del expediente de la referencia correspondió por reparto al magistrado Mauricio González Cuervo, pero el proyecto de sentencia presentado ante la Sala Segunda de Revisión, no fue aprobado en la fecha en que formalmente se adoptó la decisión. Por ello, la elaboración del texto de esta providencia, acogido por la mayoría de la Sala, correspondió, por orden alfabético, a un nuevo ponente. El texto de la sentencia que a continuación se profiere recoge, en lo fundamental, los antecedentes del proyecto de fallo originalmente presentado por el magistrado González Cuervo, pero en él se clarificaron puntos que, precisamente, fueron los que suscitaron el debate y la adopción de una decisión diferente a la propuesta inicialmente. 1. Demanda de tutela[1] El liquidador y representante legal de Interbolsa S.A Comisionista de Bolsa en Liquidación instauró acción de tutela contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la verdad, a la justicia y a la reparación[2], como consecuencia de su decisión de revocar parcialmente el Auto proferido por el Juzgado 64 Penal Municipal de la ciudad en cita, a través del cual se reconoció a la Sociedad mencionada como víctima y representante de los accionistas afectados por los posibles ilícitos cometidos, con ocasión de las operaciones realizadas por Interbolsa S.A. como intermediaria de valores. La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 16 de septiembre de 2013 y los hechos relevantes se resumen de la siguiente manera: 1.2. Hechos 1.2.1. El 2 de noviembre de 2012, por medio de la Resolución 1795[3], el Superintendente Financiero de Colombia decidió “Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A.”. Igualmente adoptó una serie de medidas, previstas en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[4] y en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010[5], entre las que se destacan la inmediata guarda de los bienes de la sociedad, la información a las entidades de registro sobre la novedad y la sujeción de los inversionistas y acreedores a las medidas que se adopten para la toma de posesión[6]. La citada toma se fundó en la causal prevista por el literal (a) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues Interbolsa había suspendido el pago de sus obligaciones, como lo informó su representante legal el 1º de noviembre de 2012, al manifestar que la sociedad no había podido pagar un crédito bancario intradía por valor de veinte mil millones de pesos, otorgado por el Banco BBVA[7]. 1.2.2. El 6 de noviembre de 2012, por medio de la Resolución 1796[8], el Superintendente Financiero de Colombia autorizó “la cesión de posiciones contractuales en operaciones de compra y venta de valores, simultáneas y repo que tengan por objeto títulos TES clase B y TES denominados UVR por parte de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A. a BANCOLOMBIA S.A.”. Esta autorización obedeció a que dicha cesión “resulta[ba] ser la operación pertinente para mantener la confianza pública en el sistema financiero, la estabilidad del mercado de valores y mejorar las condiciones de los inversionistas”. 1.2.3. El 7 de noviembre de 2012, por medio de la Resolución 1812[9], el Superintendente Financiero de Colombia ordenó “la liquidación de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A.”. Esta decisión, que se fundó en el concepto rendido por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), se dio tras la siguiente verificación: “[la sociedad] no se encuentra en condiciones financieras que le permitan desarrollar su objeto social”, ya que, “(…) las dificultades de liquidez que afronta la sociedad comisionista y que dieron lugar a la suspensión de pagos por parte de la misma el pasado 1º de noviembre de 2012, no pudieron ser subsanadas en desarrollo de la medida de posesión, dado que se mantuvieron las restricciones al acceso de líneas de crédito a la sociedad comisionista. Así las cosas, a partir de la información referida en los considerandos anteriores se observan restricciones de liquidez que afectan de forma material la operación de INTERBOLSA y el cumplimiento adecuado de sus obligaciones como intermediario del mercado de valores, en consideración al número de sus clientes, al número de operaciones que realiza la entidad en el mercado, y al número de compromisos con sus contrapartes. En ese sentido, en la situación de liquidez de la sociedad comisionista no se evidencian elementos que le permitan estar en capacidad de realizar el pago total de las obligaciones a su cargo en el corto plazo y/o contar con un mecanismo diferente a la liquidación de sus activos para tal fin. En este orden, se observa que la Sociedad Comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A no cuenta con el acceso a recursos líquidos suficientes para desarrollar normalmente las operaciones que le han sido autorizadas como sociedad comisionista de bolsa de valores y honrar sus obligaciones para con sus clientes producto del desarrollo de su objeto social”[10]. 1.2.4. En la misma fecha previamente mencionada, por medio de la Resolución 010[11], la Directora del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) designó al señor Ignacio José Argüello Andrade, como liquidador de la sociedad Interbolsa S.A. Ese mismo día el designado se posesionó en el ejercicio de dicha función[12]. 1.2.5. Por medio de comunicaciones del 2 de abril de 2013[13], 24 de abril de 2013[14], 20 de marzo de 2013[15], 20 de mayo de 2013[16], 11 de junio de 2013[17] y 22 de julio de 2013[18], y luego de revisar la información de la sociedad Interbolsa S.A., el liquidador, a través de apoderado judicial, dio noticia a la Fiscalía General de la Nación de una serie de irregularidades -44 en total- que “podrían ser constitutivas de graves infracciones a la ley penal cometidas por los antiguos directores, administradores y/o representantes legales”[19]. En dichas comunicaciones, que traen como anexos varios informes de auditoría, se alude a la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 249, 250A, 250B, 315 y 319 del Código Penal, concernientes a los tipos de abuso de confianza, corrupción privada, administración desleal, operaciones no autorizadas con accionistas o asociados y manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. 1.2.6. Con posterioridad, y en ejercicio de la acción penal, la Fiscalía General de la Nación solicitó realizar audiencias preliminares de formulación de imputación contra 10 personas, en las cuales también pidió la imposición de medidas de aseguramiento. Esta solicitud, al ser sometida a reparto, le correspondió al Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá[20], que instaló la primera audiencia solicitada el 24 de junio de 2013. A esta audiencia concurrieron, además de los fiscales, de los agentes del Ministerio Público, de los indiciados y de sus defensores, los apoderados del (i) Fondo de Inversiones Premium Capital Appreciation Fund B.V. y Premium Capital Individual Portafolio - Guaranteed Return B.V., (ii) del Banco BBVA, (iii) del Grupo Interbolsa S.A. - Holding, (iv) de Mansarovar Energy Colombia Ltda., (v) de Alianza Fiduciaria S.A., (vi) de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación y (vii) de la Administradora de Fondos y Cesantías Protección S.A., quienes solicitaron, respectivamente, que “se les reconociera personería jurídica para intervenir en las mencionadas audiencias en representación de quienes [se] consideran (…) víctimas o perjudicados con las conductas punibles investigadas por la Fiscalía”[21]. 1.2.7. En el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada los días 24 y 25 de junio de 2013, se discutió el reconocimiento de la calidad de víctimas[22]. En ella, la apoderada judicial de Interbolsa S.A, comisionista de Bolsa (en liquidación), al momento de intervenir, efectuó un recuento de las actuaciones presuntamente cometidas[23], hasta el punto que en dos ocasiones la jueza le llamó la atención debido a que estaba imputando unas conductas específicas, actuación que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación[24]. A partir de dicho momento, la apoderada adujo que la calidad de víctima de la sociedad que representaba se soportaba en la pérdida de la confianza del mercado por la iliquidez de la compañía, así como por su disolución y liquidación. Además, al estar de por medio el delito de administración desleal, previsto para proteger el patrimonio de la sociedad, era claro que existía un daño por las conductas cometidas por los administradores[25]. Por su parte, el representante de Interbolsa Holding mencionó que su afectación radicaba en que era propietaria del 94.9% de las acciones de la comisionista y apuntó que debía ser reconocida como víctima, pues, en desarrollo de sus funciones como liquidador, representaba a los socios[26]. El Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al dar respuesta a las citadas solicitudes de reconocimiento de la calidad de víctimas de las entidades sometidas a liquidación, argumentó que el liquidador de una sociedad que ha sido objeto de toma de posesión y de liquidación administrativa forzosa, debe garantizar el pago de las acreencias por medio de los activos que recoja, con el objeto de honrar -en lo posible- las obligaciones contraídas. Por ello, en su criterio, era claro que se veían afectados los intereses de quienes fueron acreedores de Interbolsa Comisio-nista de Bolsa e Interbolsa Holding y, por lo mismo, correspondía a la función de los liquidadores garantizar ese pago[27]. A continuación refirió que a pesar de que no se conocía aún la imputación fáctica -porque la fiscalía todavía no la había hecho- la argumentación en torno a las facultades con que habían sido investidos para “(…) entrar a liquidar y garantizar el pago de acreencias de todas las personas que fungieron como accionistas o que [tuvieran la] calidad de acreedores frente a Interbolsa (…)” era de recibo y, por lo mismo, “(…) suficiente como prueba siquiera sumaria para acreditar esa calidad de víctima (…)”[28] [29]. En este orden de ideas, para reconocer la citada calidad frente a las sociedades en liquidación -incluida Interbolsa Holding-, la autoridad judicial previamente mencionada expuso que por virtud de la liquidación dichas persona jurídicas ya no eran las mismas y su objeto vinculado con la realización de los derechos de los accionistas y de los acreedores justificaban el hecho de tenerlas como víctimas en la actuación en curso, aunado al papel especial que tiene un liquidador quien funge temporalmente como auxiliar de la justicia sin relación contractual con la entidad liquidada. Además, se debía garantizar el pago de los accionistas, siendo ello un mandato de la Superintendencia financiera, el cual podría verse afectado de no reconocer la calidad que se alegaba. Por último, a pesar de haberse constituido tras las presuntas actividades delictivas, a partir de ese momento se observaban otras actuaciones que podrían incidir en el cumplimiento de dicho mandato[30]. 1.2.8. La anterior decisión fue apelada por los abogados defensores de los indiciados y el juzgado concedió el recurso en efecto suspensivo. La impugnación de los recurrentes se centró en tres argumentos. En primer lugar, consideraron que Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación no podía ser reconocida como víctima, porque no obraba como apoderada de las personas que sufrieron algún daño, que serían sus socios, sino como agente oficioso de los mismos[31]. De allí que, al no contar con un poder para actuar, se desconocía el derecho de postulación de los afectados. Igualmente, en segundo lugar, apuntaron que resultaba un contrasentido que una persona jurídica, por sí sola, se constituyera en víctima por actuaciones cometidas por sus administradores. Ello, en su criterio, confundía la entidad que fue administrada frente a los accionistas que podían ser víctimas. Final-mente, en tercer lugar, la existencia de la sociedad en liquidación era posterior a la supuesta comisión de las conductas punibles que dieron lugar a la actuación penal, de allí que no pudiera haber sufrido ningún perjuicio, que, por lo demás, no se había acreditado sumariamente[32]. Por su parte, la Fiscalía intervino para solicitar que confirmase la condición de víctimas de las liquidadoras, ya que la normatividad aplicable -Estatuto Financiero- las facultaba para obrar como agentes oficiosos de los accionistas y existía prueba sumaria del daño en atención a la afectación del funcionamiento de la sociedad[33]. El Ministerio Público compartió tales argumentos, en el sentido de aducir que el daño podía ser diferenciado entre aquél padecido por los accionistas y aquél sufrido por la persona jurídica, estando este último acreditado por la liquidación[34]. A su vez, Interbolsa Comisionista de Bolsa en Liquidación sostuvo que no actuaba como agente oficioso, sino en virtud de sus competencias como liquidador, que tenía por objeto resguardar el patrimonio de la empresa y el interés económico en beneficio de los acreedores. Además, apuntó que se le causó un daño específico a la entidad, esto es, la liquidación, cuya conse-cuencia implicó la muerte en derecho de la persona jurídica. Por ende, no podía confundirse el daño sufrido por los accionistas y aquél padecido por la empresa[35]. Por su parte, el liquidador de Interbolsa Holding adujo que, al ejercer la representación de la compañía, no tenía por qué solicitar un poder a cada uno de los accionistas. Adicionalmente, teniendo el deber de proteger el patrimonio de la empresa, era consecuencia lógica que pudiese ejercer el derecho de postulación. Por último, en su criterio, el perjuicio que acreditaba su condición de víctima se encontraba sumariamente probado, en atención a que era dueña de más del 94% de las acciones de Interbolsa Comisionista de Bolsa[36]. 1.2.9 El juez de primera instancia, al momento de conceder el recurso de apelación, señaló que su superior funcional debía dar respuesta a dos proble-mas jurídicos concomitantes que se derivaban de las alegaciones de la defensa y de las víctimas, a saber: a. Si las liquidadoras podían actuar simultáneamente como agentes oficiosos y como víctimas, y b. si era dable reconocerles la calidad de víctimas a las liquidadoras, a pesar de haberse constituido con posterioridad al momento en que presuntamente se incurrió en las conductas delictivas imputadas[37]. 1.2.10. En virtud de lo anterior, al resolver el recurso de apelación mediante Auto del 14 de agosto de 2013, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá decidió revocar parcialmente la providencia del a quo y, en consecuencia, no reconocer como víctimas al Grupo Interbolsa Holdigns y a Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación[38]. Antes de referirse en concreto a la cuestión por dilucidar, la ad quem enfatizó que debía obrar conforme con el principio de limitación que rige el recurso de apelación[39], de allí que circunscribió, como problema jurídico a resolver en su providencia, el siguiente: “¿Debe reconocerse como víctimas y a su vez como representantes de víctimas -agentes oficiosos- a [sic] Grupo Interbolsa Holdings, Interbolsa S.A. comisionista de Bolsa en Liquidación -designados como liquidadores- (…) y en consecuencia mantenerse incólume la decisión adoptada por el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías”[40]. En este orden de ideas, para justificar la decisión de revocar la providencia del a quo, se expusieron dos argumentos. El primero de ellos se fundó en que, para ejercer el derecho de postulación, se requiere contar con un contrato de mandato[41]. Tras fijar esta premisa, (i) a partir de la interpretación del artículo 22 y siguientes del Código de Comercio, consideró que si bien los liquidadores de sociedades son reconocidos como sus representantes legales, no están facultados “(…) para fungir como agentes oficiosos de las personas naturales o jurídicas que se conoce que tiene (sic) un capital representado en acciones de la entidad hoy en liquidación (…)”[42]; y (ii) con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9.1.1.2 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, arguyó que si bien el liquidador tiene unos deberes y facultades para la administración de los negocios de la entidad intervenida, “en ninguna parte se les atribuye competencia de agencia oficiosa a los funcionarios que ejercen la facultad por disposición legal de liquidadores, solo los faculta en (sic) acudir a las jurisdicciones para ejercer las acciones judiciales y administrativas y lograr con ello la adecuada conservación de los bienes de la entidad”[43]. En consecuencia, enfatizó que las normas en cita no facultan al liquidador para empoderarse del derecho de postulación que debe ejercer cada una de las personas que crea que en el caso le asiste algún derecho. Por lo demás, el segundo de los argumentos se sustentó en la comprensión de las normas del Código de Comercio sobre la sociedad anónima, en los siguientes términos: “(…) sin ser procedente reconocer por si solo al grupo INTERBOLSA HOLDING Y (sic.) INTERBOLSA SA COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN como víctimas. Toda vez que el código de comercio decreto 410 de 1971 capítulo 11 sección 1 modificado por la ley 222 de 1995 indica que las sociedades anónimas se conforma[n] de un fondo social estructurado por accionistas que responden hasta el momento de sus respectivos aportes que se representan en acciones respecto a las cuales se les expiden unos títulos que acrediten su calidad y que son indivisibles, pero el caso a que (sic.) una de las mismas pertenezcan a varias personas se designa un representante como único que ejerce los derechos correspondientes a la calidad de accionistas. Lo que quiere decir que este tipo de figuras societarias están conformadas por accionistas a quienes se les ha otorgado un título que se les acredita como tal y son ellos quienes en determinado caso si les asiste el interés de ser reconocidos como víctimas dentro del presente proceso, deben comparecer al mismo y hacerse parte interviniente para así prevalecer sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Lo que imposibilita a esta servidora en reconocer (sic.) por sí solas a las citadas entidades liquidadoras como víctimas y a su vez como apoderado representante de víctimas sin poder para lo último, por el solo hecho de haber ingresado a INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN por las presuntas acciones cometidas por los aquí indiciados, toda vez que si bien ello es un hecho evidente, quienes de manera directa o indirecta pueden resultar afectados son aquellas personas naturales o jurídicas vinculadas a la entidad, pero no por sí sola el grupo INTERBOLSA HOLDING, INTERBOLSA SA COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, pues la conformación societaria de esta, no es posible Aunado a que aceptar la decisión proferida por la Juez de instancia vincula a los accionistas sin su previa voluntad, al no existir prueba de ello; y dejar un amplio espectro respecto a que (sic) víctima estaría representado (sic) en el proceso penal la (sic) referidas entidades (…)[44].” A continuación, el ad quem refirió que si bien el Grupo Interbolsa Holding alegó ser propietario del 94% de la comisionista y sustentar en ello la pretendida condición de víctima, debía advertir que “(…) tal calidad no fue acreditada, circunstancia que imposibilita tener en cuenta tal posición y acceder a lo pedido (…)”[45]. En suma, para el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, no era dable reconocer la condición de víctima de las sociedades en liquidación, en atención a que dentro de sus competencias no se encuentra la de servir como agentes oficiosos de las personas que tuviesen un capital representado en acciones y sólo estaban facultadas para ejercer acciones judiciales y administrativas a fin de conservar los bienes de dichas compañías[46]. En este orden de ideas, a pesar del loable objetivo de resguardar el interés común de los socios, no se podía reconocer la calidad de víctima desconociendo los requisitos mínimos para el ejercicio del derecho de postulación. Por lo demás, señaló que las sociedades de capital se caracterizan por contar con accionistas, a quienes les asiste el derecho de acudir ante la justicia como afectados[47]. Por último, en cuanto a la Holding, apuntó que no se acreditó el porcentaje accionario que se alegó ante el a quo. 1.2.11. Con posterioridad, el 19 de mayo de 2014, en sede de revisión, el contador de la Sociedad Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa certificó que la situación patrimonial de dicha compañía, a 30 de abril de 2014[48], era la siguiente: ACTIVOS DE LIQUIDACIÓN $ 111.784.884.235 PASIVOS DE LIQUIDACIÓN $ 322.527.703.340 PATRIMONIO DE LIQUIDACIÓN $ -210.742.819.105 De conformidad con los estados financieros de la liquidación, la sociedad presenta un déficit patrimonial de $ -210.742.819.105. 1.3. Sustentación de la demanda de tutela 1.3.1. Los argumentos del liquidador de Interbolsa, para sustentar la presente acción de tutela, se fundan en la siguiente precisión conceptual: el concepto de víctima, previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal[49], incluye tanto a las personas naturales como a las jurídicas que hayan sufrido algún daño como consecuencia del crimen[50]. En este contexto, advierte que los delitos que son objeto de investigación afectaron de manera directa el patrimonio de la persona jurídica Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa. Para demostrarlo, menciona que los tipos penales de administración desleal y corrupción privada, contenidos en el título de delitos contra el patrimonio económico del Código Penal, implican “la producción de un perjuicio o daño patrimonial a una sociedad (persona jurídica). Daño que en este caso fue sufrido directamente por INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, como persona jurídica distinta de los socios que la componen y de los clientes o inversionistas que también perdieron su dinero”[51]; y refiere que -en relación con el delito de administración desleal- la consecuencia directa de estos punibles, valga decir, “del manejo fraudulento que dieron a los recursos de la compañía los antiguos administradores, directores y representantes legales”[52], fue una grave crisis de liquidez, que conllevó a un deterioro irreparable de la confianza en la comisionista y al incumplimiento de sus obligaciones, que le impidió acceder a créditos intradía y overnight, lo que hizo imposible desarrollar su objeto social y condujo a su liquidación. Esta crisis se ligó directamente a una posible utilización de los dineros de la entidad para apalancar o financiar operaciones bursátiles o extrabursátiles irregulares, cuyo propósito era mani-pular el precio de las acciones de Fabricato S.A y, de esta manera, obtener un enriquecimiento ilícito. A continuación enfatizó en los perjuicios patrimoniales sufridos por Interbolsa e indicó que se trata de un daño diferente de aquél que pudieron padecer los accionistas o los clientes de la sociedad. Esta afectación, a su juicio, “(…) se concretó en el hecho de que las operaciones irregulares realizadas por sus directores, administradores o representantes legales llevaron a la sociedad a una grave crisis de liquidez, la cual deterioró de manera irreparable la confianza del mercado de valores colombiano, (…) [que implicó que] las instituciones financieras cerraran a Interbolsa SA comisionista de Bolsa todas las vías de acceso a los créditos intradía y overnight, sin los cuales [era] imposible que esa comisionista pudiera desarrollar su objeto social”[53]. Lo anterior, como es de público conocimiento, condujo a su disolución y liquidación forzosa. 1.3.2. A partir de lo anterior, la demanda se ocupa de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para advertir que -en este caso- se configura la causal específica del defecto sustantivo, ya que el Auto cuestionado se apartó -según su parecer- de los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. En este sentido, mencionó que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá negó el reconocimiento de su condición de víctima, en atención a que la Ley 222 de 1995 no contempla que el liquidador tenga dicha facultad para actuar dentro de los procesos penales. Además, la autoridad judicial adujo que tampoco estaba facultado para obrar como agente oficioso, pues para el efecto los accionistas debían constituir su propio mandato y solicitar directamente la obtención de esa calidad en el proceso penal. En este contexto, para el actor, el defecto alegado se encuentra en la errónea interpretación que hace el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá del Código de Comercio y del artículo 9.1.1.2.4 Decreto 2555 de 2010, además de no tener en cuenta el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que atañe a las facultades del liquidador. Esta circunstancia condujo a no tener como víctima a la accionante conforme con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, que dispone dicho reconocimiento respecto de toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia de la conducta punible. Como consecuencia de la errónea interpretación y de la falta de aplicación antedichas, en criterio del actor, el juzgado accionado llegó a asumir de manera injustificada que el accionante no obraba en nombre propio, sino como un agente oficioso de otras personas, y confundió sus derechos con los de sus socios o accionistas, de quienes consideró era necesario tener un poder para proceder a obrar en su nombre y a obtener el reconocimiento como víctimas. 1.3.3 Por consiguiente, y con base en los argumentos expuestos, la accionante solicitó al juez de tutela que, tras proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la verdad, a la justicia y a la reparación, dejara sin efecto el Auto proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y se le reconociera como víctima dentro del proceso penal mencionado. 1.4. Respuesta de las autoridades judiciales vinculadas al proceso de tutela 1.4.1. En primer lugar, el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías[54], señaló que: “Independientemente de las consideraciones de este despacho, frente a compartir o no los argumentos que tuvo en cuenta el Juez de segunda instancia para revocar parcialmente mi decisión de fecha 24 de junio de 2013; manifiesto que la decisión de segunda instancia ha sido respetada y acatada en su totalidad por parte de este despacho y por ello me abstengo de realizar pronunciamiento alguno respecto a si fue o no acertada dicha decisión y si con ella se ha incurrido o no en vías de hecho que vulneran derechos fundamentales del accionante, considero que ese estudio corresponde al juez de tutela”[55]. 1.4.2. En segundo lugar, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá[56] solicitó negar la pretensión incoada al considerar que la misma es improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues no se vislumbra la eminente vulneración de derecho fundamental alguno. En este sentido, manifestó que en el Auto interlocutorio se brindó las razones por las cuales Interbolsa S.A Comisionista de Bolsa en Liquidación no podía ser considerada como víctima y de manera tácita como apoderada representante de otras. Igualmente agregó que la solicitud dirigida a obtener dicho reconocimiento se puede realizar en cualquier momento procesal y que su decisión se fundó en criterios razonables. 1.5. Intervenciones en el proceso de tutela En el presente expediente se encuentra que intervinieron el Ministerio Público[57], la Fiscalía General de la Nación[58] y el apoderado del Banco BBVA[59], con el propósito de advertir que la providencia objeto de tutela sí incurre en el defecto sustantivo señalado, básicamente por las mismas razones expuestas por la accionante. 2. Decisiones objeto de revisión 2.1. Decisión de primera instancia: Sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá[60] 2.1.1. Luego de hacer un recuento de la causa, de estudiar las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de recapitular lo actuado, a la luz de los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala manifestó que, por regla general, el amparo constitucional no resulta procedente contra actuaciones judiciales que se profieran en el curso de un proceso judicial[61]. A continuación refirió que la pretensión principal gira en torno a la anulación de la providencia proferida por el Juzgado 21 Penal de Circuito de Conocimiento, por medio de la cual se revocó el proveído proferido por el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Garantías, cuya supuesta irregularidad todavía se puede enmendar en el proceso penal. En este orden de ideas, expuso que tal providencia se dictó siguiendo los lineamientos del debido proceso. Enfatizó que el representante de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación participó en la audiencia del 24 y 25 de junio de 2014. Igualmente apuntó que los apoderados de los presuntos implicados apelaron el reconocimiento de la sociedad como víctima, frente a lo cual se pronunció el Juzgado 21 Penal del Circuito. En cuanto a los argumentos dados por dicha autoridad judicial, mencionó que la sociedad no obraba como agente oficioso de las personas naturales o jurídicas vinculadas con la misma y que aceptar la postura del a quo conllevaba a vincular a los accionistas sin evidenciar su voluntad. Además, por la conformación societaria, no podían resultar afectadas de manera directa el Grupo Interbolsa Holding e Interbosla Comisionista de Bolsa en Liquidación. De hecho, a pesar de que el citado Grupo manifestó ser propietario del 94% de la comisionista, dicha circunstancia no fue debidamente acreditada. Así, concluyó que: “De este trámite, no se advierte que los Juzgados hubiesen alterado el orden propio de la clase de audiencias que realizaban dándole la oportunidad de pronunciarse a cada uno de quienes intervenían, en respeto de sus derechos. Tampoco, con sus decisiones, las Juezas incurrieron en yerro que amerite atención por vía de tutela dado que expusieron su criterio en el marco de su competencia y, en particular, de la autonomía judicial propia del cargo que ejercen”[62]. 2.1.2. En suma, la Sala advirtió que la providencia objeto de la demanda de tutela expone el criterio razonable de que, para ser reconocido como víctima, el interesado debe aportar elementos de juicio suficientes. Agrega que en este caso, al no haberse siquiera formulado la imputación, la accionante tiene oportunidades procesales suficientes para obtener su reconocimiento, cuya actuación incluso se puede realizar en la etapa del juicio, según lo previsto en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004[63]. En virtud de lo anterior, por tratarse de un proceso en curso, “la intervención del Juez constitucional, en principio, está vedada toda vez que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable que comprometa derechos fundamentales”[64].[65]. En este contexto, al ser viable obtener en otras oportunidades procesales el reconocimiento de la accionante como víctima y al no mediar un perjuicio irremediable, la autoridad judicial de primera instancia consideró que la acción de tutela era improcedente. 2.2. Impugnación 2.2.1. Al momento de sustentar el recurso de apelación[66], la accionante advirtió que en su demanda no expuso la eventual configuración de un defecto procedimental, de tal suerte que lo dicho por el a quo sobre el desarrollo de las audiencias y, en general, sobre el trámite del proceso, no es relevante para resolver el caso concreto. 2.2.2. En lo que atañe a la configuración del defecto sustantivo, la accionante controvierte la apreciación del a quo de que la interpretación de la ley que se hace en la providencia que es objeto de la demanda de tutela, puede enmarcarse dentro del principio de autonomía judicial. Por el contrario, en su criterio, la controversia se afinca en dos premisas a las que se llega en razón de dicho defecto, a saber: (i) “que el liquidador de una sociedad no tiene facultad legal para solicitar el reconocimiento como víctima” y (ii) “que el daño sufrido por la sociedad no es suficiente para [tal] reconocimiento (…) porque dada su ‘conformación societaria’, quienes tienen vocación para ser reconocidos como víctima (sic) son los accionistas de la sociedad”. En palabras de la recurrente, la primera premisa proviene de una interpretación errónea del artículo 9.1.1.2.4. del Decreto 2555 de 2010 y de la falta de aplicación del artículo 295.9 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[67], mientras que la segunda obedece a la interpretación errónea del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal y a la falta de aplicación del artículo 637 del Código Civil[68]. 2.2.3. Adicional a lo expuesto, también se controvierte la apreciación del a quo de que no se está ante un perjuicio irremediable, pues si bien la accionante podría intentar su reconocimiento como víctima en una etapa posterior del proceso, el que no sea en este momento le causa un grave perjuicio, porque “la priva de los medios necesarios para defender sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación durante la etapa de investigación”[69]. 2.3. Decisión de segunda instancia: Sentencia del 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[70] 2.3.1. Después de dar cuenta de los fundamentos de la pretensión, de los informes allegados al proceso, del fallo impugnado y de la impugnación, la Sala advirtió que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no se puede acudir a ella “para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo [de tutela], desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política”[71]. 2.3.2. Además, el ad quem enfatizó que al estar el proceso en trámite, el accionante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente su reconocimiento como víctima, por lo que tiene a su disposición los medios defensivos que la normatividad procesal contempla para controvertir las irregularidades que hubiere. Bajo este hilo conductor, mencionó que en el pasado ha considerado en sus providencias que el reconocimiento como víctima podía hacerse en otras etapas, para lo cual se requería allegar los elementos que dieran sustento a dicha pretensión[72]. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, ya que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, pues cualquier eventual irregularidad debería solventarse mediante los mecanismos internos del proceso[73]. En consecuencia, confirmó la sentencia impugnada. II. FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas por los jueces de tutela de instancia, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[74]. Por lo demás, el asunto se seleccionó mediante Auto del 25 de febrero de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación. 2. Insistencias presentadas[75] Los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva presentaron insistencia ante la Sala de Selección número Dos. El primero de ellos manifestó que resultaba pertinente seleccionar el asunto para esclarecer si la decisión adoptada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá transgredía los derechos invocados por el Liquidador de Interbolsa. También sostuvo que una lectura sistemática del Código Penal conduce a entender que la víctima puede actuar en todas las etapas del proceso, incluso antes de la audiencia de formulación de acusación, para lo cual ha de acreditar sumariamente dicha condición. De allí que, no permitir su participación, incidiría en escenarios hipotéticos como controles de legalidad, preacuerdos, la aplicación del principio de oportunidad, aceptación de cargos, entre otros. El segundo de ellos, esto es, el Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva, adujo que el asunto debía ser seleccionado en atención a la relevancia del problema jurídico. Para el efecto, sostuvo que la cuestión a resolver se enfoca en determinar si se incurrió en un defecto sustantivo al revocar el reconocimiento de la condición de víctima de una persona jurídica en liquidación, a pesar de que el artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2550 de 2010[76] contempla que el liquidador puede promover acciones civiles o penales contra los administradores. A continuación, también expuso que resultaba necesario examinar si resultaba aplicable la línea jurisprudencial en torno al criterio de ampliación extendida del concepto de víctima. Finalmente, a su juicio, un punto adicional a esclarecer es si la acción de tutela era procedente a pesar de que el proceso penal se hallaba en curso, ya que el reconocimiento temprano de la condición de víctima incide en la garantía de derechos como la verdad, la justicia y la reparación integral. 3. Presentación del caso y esquema de resolución 3.1. Por incumplir sus obligaciones financieras, la Sociedad Interbolsa comisionista de Bolsa SA fue intervenida y luego sometida a liquidación tras la orden dada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que así lo dispuso, con base en un concepto rendido por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), en atención a que no se hallaba en condiciones financieras que le permitieran desarrollar su objeto social. El liquidador designado, tras posesionarse, envió sendas comunicaciones a la Fiscalía General de la Nación por hallar múltiples irregularidades que podrían constituir graves infracciones a la ley penal, cometidas por los antiguos administradores. Con posterioridad a ello y tras el ejercicio de la acción penal por parte de la citada autoridad, se desarrolló la audiencia preliminar en la cual se discutió el reconocimiento de la calidad de víctima. Los representantes de las sociedades en liquidación Interbolsa Comisionista de Bolsa e Interbolsa Holding solicitaron ser tenidas como tal, en atención a que la liquidación produjo la afectación de su patrimonio, al tiempo que se aseguraban los derechos de los accionistas afectados por los posibles ilícitos, en virtud de las competencias legales con que cuenta el agente liquidador, que le permiten ejercer el derecho de postulación a su favor y en representación propia. El Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá accedió a tal petición, con fundamento en que el liquidador estaba investido de todas las facultades para garantizar el pago de las obligaciones de las sociedades, siempre que se acreditara un daño siquiera sumario. Esta decisión fue apelada por los defensores de los indiciados, lo que condujo que al momento de conceder el recurso de apelación, el a quo limitara el objeto de la impugnación propuesta a los siguientes problemas jurídicos, a saber: a. si las liquidadoras podían actuar simultáneamente como agentes oficiosos y como víctimas, y b. si era dable reconocerles la calidad de víctimas a las liquidadoras, a pesar de haberse constituido con posterioridad al momento en que presuntamente se incurrió en las conductas delictivas imputadas. Más adelante, al momento de desatar el recurso de apelación, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá resolvió revocar parcialmente la decisión del a quo, bajo el entendido de que su análisis se circunscribía a determinar si se podía reconocer como víctimas y a su vez como representante de los accionistas a las sociedades en liquidación. Tras señalar que debía ajustarse al principio de limitación del recurso de apelación, la citada autoridad judicial resolvió de forma negativa el aludido problema jurídico, con fundamento en los dos siguientes argumentos. El primero de ellos supuso que, para ejercer el derecho de postulación, se requiere la celebración de un contrato de mandato, de allí que no estaban facultadas las sociedades en liquidación para obrar como agentes oficiosos. De aceptar la postura del a quo, sin la existencia del citado negocio jurídico, se vincularía a los accionistas a un proceso sin que existiese su voluntad previa. El segundo de los argumentos partió de la consideración atinente a que la sociedad anónima se conforma de un fondo social estructurado por accionistas, a quienes les asiste individualmente el interés de ser reconocidos como víctimas en el proceso, por lo que no puede tenerse a las sociedades en liquidación por sí mismas como víctimas. Al margen de lo anterior, y específicamente en relación con Interbolsa Holding, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá consideró que no había acreditado su composición accionaria, por virtud de lo cual -en ese momento- no se le podía tener como víctima. 3.2. Ahora bien, al momento de sustentar la acción de tutela, Interbolsa Comisionista de Bolsa en Liquidación alegó que el daño sufrido por la sociedad podía diferenciarse de aquél padecido por los socios, ya que frente a ella el ilícito conllevó a la liquidación, lo que supone la muerte en derecho de la persona jurídica. Con base en lo anterior, manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, pues, para el ad quem, la sociedad en liquidación no podía actuar como víctima dentro del proceso penal y tampoco podía representar a los accionistas si no contaba con un mandato para ello. En su criterio, esta posición condujo a que el juzgado demandado no comprendiera que obraba en nombre propio y no como agente oficioso de otras personas. 3.3. Por su parte, en la contestación de la tutela, la autoridad judicial demandada reiteró que en su providencia analizó los argumentos esbozados por el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y que, a su juicio, con base en ellos, no podía considerarse a la sociedad en liquidación como víctima autónoma y simultáneamente como representante de los accionistas afectados. 3.4. Finalmente, para los jueces de amparo, la tutela interpuesta resulta improcedente básicamente porque recae sobre un proceso judicial en curso, en el que es posible obtener en cualquier momento el reconocimiento de la condición de víctima. Por lo demás, expusieron que los apoderados de la sociedad en liquidación actuaron dentro de la audiencia respectiva y fueron escuchados, con lo cual se respetó el debido proceso. Finalmente, concluyeron que la providencia era razonable y que, para ser reconocidos como víctima, el interesado debía aportar los elementos de juicio suficientes. Asunto que, como ya se dijo, a pesar de todo, podía pedir incluso hasta la etapa del juicio. 3.5. De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela instaurada por la Sociedad Interbolsa Comisionista de Bolsa -en Liquidación- contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, por el hecho de haber revocado la decisión proferida por el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a través de la cual se le reconoció la condición de víctima y simultáneamente de representante de los accionistas, resulta procesalmente viable. Para resolver este primer problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin perjuicio de mencionar, tangencialmente, elementos de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela, que sólo se ahondarán en el evento en que se observe que en la presente causa se cumplen los parámetros de viabilidad procesal de la acción de tutela. 3.6. En segundo lugar, sólo en el evento de que el citado interrogante sea resuelto de forma afirmativa, la Sala entrará a analizar si el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá trasgredió los derechos al debido proceso, al acceso a la administración y a la verdad, a la justicia y a la reparación de la accionante. Para ello, en caso de que este examen ocurra, (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación respecto al defecto sustantivo, (ii) y se ahondará en el reconocimiento de la calidad de víctima y su participación como interviniente especial en el proceso penal. Finalmente, con sujeción a lo expuesto (iii) se resolverá el caso concreto. 4. Causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Planteamientos generales 4.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992[77], por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[78] 4.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, también se estableció que de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”[79]. En este sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental. Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[80], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar. 4.1.3. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005[81], estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. 4.1.4. Los requisitos de carácter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificación de su cumplimiento es, entonces, un paso analítico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamen-tales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su protección, según las circunstancias concretas de cada caso. 4.2. Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.2.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales, que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. En virtud de las particularidades del caso, esta Sala de Revisión considera pertinente realizar unas breves consideraciones respecto de los requisitos dos y cinco, previamente mencionados. Esto es, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado -salvo que se trate de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable- y la alegación, siempre que ello fuera posible, durante las etapas debidas del proceso judicial, de los hechos constitutivos de la presunta vulneración. 4.2.2. En cuanto al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; la Corte ha señalado que es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para el amparo de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta carga del accionante de agotar toda vía procesal dispuesta en la ley, incluye el ejercicio de recursos, incidentes y demás herramientas procesales que permitan salvaguardar un derecho, con la sola excepción del perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio. En este orden de ideas, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, este Tribunal ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[82]. Al respecto, se ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[83]. 4.2.3. En lo que lo que atañe al quinto requisito de procedibilidad, conforme al cual le compete al actor identificar los hechos constitutivos de la vulneración y, en caso de ser posible, que los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. Esta Corporación ha dicho que, salvo que los hechos constitutivos de la vulneración sean evidentes, es necesario que los mismos sean alegados con suficiencia y precisión por el peticionario. Esto no controvierte, ni desconoce la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, pues, como ya se dijo, en tratándose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional también resguarda la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces. Por lo demás, igualmente resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial. Lo anterior ha sido admitido por esta Corporación, incluso antes de la expedición de la Sentencia C-590 de 2005. En efecto, en la providencia T-654 de 1998[84], se dijo que: “el procedimiento de la acción de tutela es breve y sumario y (…) todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a través de la tutela. En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia [o providencia] impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulter...

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