T-452-13
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-452/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia pues el juez constitucional no puede
actuar como juez de conocimiento o apelación ordinario
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Papel
de la Fiscalía General en el antiguo sistema penal de la ley 600 de 2000
El
proceso penal mantenido bajo la Ley 600 de 2000 contiene un sistema procesal
mixto, conformado básicamente por una etapa de investigación o de instrucción,
que se adelanta bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación
(organismo investigador y acusador, a nombre y por cuenta del Estado), y una
etapa de juzgamiento, de competencia y dirección exclusiva del respectivo juez
penal de conocimiento, donde la Fiscalía pasa a ser un sujeto procesal más.
Así, bajo tal sistema la Fiscalía tiene un papel preponderante en la fase de
investigación, con funciones investigativas y al mismo tiempo jurisdiccionales,
que ejerce por sí misma, con amplitud en el allegamiento, práctica y valoración
de las pruebas.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse tiempo transcurrido y ausencia de
razones para no haber actuado de manera oportuna
Esta
Corte ha expuesto que la valoración de las circunstancias por las cuales el
accionante pudiera haberse demorado en pedir la tutela, debe realizarse de acuerdo
con los hechos de que se trate y será menos rigurosa cuando el interesado esté
en circunstancia de debilidad manifiesta, por quebrantos económicos, físicos o
mentales (art. 13 Const.), lo cual justifique que se acuda a ella de manera
tardía Se encuentra establecido, entonces, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se
interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un
lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador o amenazante, que
da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones
suficientes que justifiquen el retardo.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACION EN PRESUNTO DELITO POR ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR
DE 14 AÑOS-Improcedencia por no cumplir con requisito
Referencia: expediente
T-3830812
Acción de tutela instaurada por Andrea del Pilar
Moncayo Mejía, contra la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 226 y
179 Seccionales de Bogotá.
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá, D.
C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo único de instancia proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela
instaurada por Andrea del Pilar Moncayo Mejía, contra la Fiscalía General de la
Nación y las Fiscalías 226 y 179 Seccionales de Bogotá.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha corporación,
según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 21 de marzo
del 2013, la Sala Tercera de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Andrea del
Pilar Moncayo Mejía promovió acción de tutela en enero 31 de 2013, contra la Fiscalía
General de la Nación y las Fiscalías 226 y 179 Seccionales de Bogotá, aduciendo
vulneración de los derechos a la “dignidad humana, a la igualdad, al debido
proceso, a la protección especial de los niños y las niñas, al acceso a la
justicia y a vivir una vida libre de violencia”, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda.
1.
La accionante señaló que en junio 26
de 2008, después de haber cumplido 19 años de edad, instauró denuncia penal en
contra de su padre Jaime Orlando Moncayo Vivas, manifestando que “desde que
tenía 7 años de edad, hasta los 15 años” la “manoseaba tocándome la cola
por debajo de la ropa interior… los senos, posteriormente me tocó la vagina,
algunas veces me hizo que le tocara el pene”.
2.
Expuso que debido a lo que tuvo que vivir se enfermó, presentando problemas de “gastritis
y estrés, espasmos musculares”, motivo por el cual decidió irse a vivir
donde una tía materna.
3.
Señaló que la Fiscalía Seccional 226 de Bogotá avocó el conocimiento del caso e
inició la investigación por los delitos de actos sexuales con menor de catorce
años e incesto, en concurso heterogéneo.
4.
La actora indicó que en marzo 10 de 2009, se le practicó valoración sicológica por
parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminándose que
presenta estrés postraumático, como secuela de carácter permanente, al igual
que trastorno depresivo.
5.
Afirmó que en diciembre 22 de 2011, la Fiscalía 226 Seccional “calificó el
merito sumarial, decretando la preclusión de la investigación, fundamentando la
misma en que la conducta se encontraba prescrita ‘… si bien pudo cometerse el delito
referido bajo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del
artículo 211 ibídem por la confianza depositada por la menor Andrea del Pilar
Moncayo, en su agresor por tratarse de su padre, lo que aumentaría la pena a
imponer para la conducta referida de una tercera parte a la mitad, la acción ya
prescribió para el ilícito anotado…’”.
Frente
a ello, consideró que dicha Fiscalía desconoció “totalmente que la
investigación era por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años
en concurso heterogéneo con el punible de incesto”, desestimando también sus
derechos fundamentales como víctima al omitir la aplicación de la Ley 1154 de
2007, “la cual entró en vigencia a partir del cuatro de septiembre de 2007”, estatuyendo que “cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de
edad, la acción prescribirá en veinte (20) años, contados a partir del momento
en que la víctima alcance la mayoría de edad”.
6.
Finalizó agregando que no se tuvo en cuenta, por parte del ente investigador,
que cuando instauró la denuncia (junio 26 de 2008) tenía 19 años de edad, haciéndose
caso omiso “a lo estipulado en la Ley 154 (sic)… la cual aumenta los
términos de la prescripción de la acción penal para quienes cometan delitos
sexuales contra menores de edad”.
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro
del expediente.
1. Denuncia presentada por Andrea del Pilar Moncayo
Mejía por el delito de “actos sexuales con menor de 14 años” (fs. 16 a 21 cd. inicial).
2. Valoración psicológica forense practicada a la
accionante (marzo 10 de 2009, fs. 22 a 28 ib.), por parte del Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. Resolución de situación jurídica del “señor
Jaime Orlando Moncayo Vivas, sindicado de un presunto delito de actos sexuales
con menor de catorce años en concurso heterogéneo con el punible de incesto”,
donde la Fiscalía seccional 226, resolvió “abstenerse de proferir medida de
aseguramiento con relación al sindicado” (mayo 24 de 2011, fs. 29 a 38 ib.).
4. Resolución de preclusión de la investigación
(diciembre 22 de 2011, fs. 39 a 50 ib.).
5. Recurso de “reposición y/o apelación contra el
proveído calificatorio” mencionado, presentado en enero 13 de 2012 por la
apoderada de la parte civil.
6. Escrito presentado en enero 18 de 2012 por el
defensor público del sindicado, como no recurrente de la reposición y/o
apelación que impetró “la parte civil contra el proveído de Dic. 22 de 2011” (fs. 60 y 61 ib.).
7. Constancia emitida por la Fiscalía General de la
Nación, anotando que “desarchivadas las diligencias se observa que
efectivamente interpuso la señora apoderada de la parte civil, recurso de
reposición y apelación contra la resolución de preclusión… lo cierto es que por
error involuntario se procedió al archivo del sumario sin que se pasara el
proceso al despacho para la decisión correspondiente a los recursos impetrados…
se ordena remitir el expediente… para los fines pertinentes…” (fs. 64 y 65
ib.).
8. Desistimiento presentado por el defensor público
del sindicado, sobre “la sustentación presentada en enero 18 de 2012”, ya que considera que el recurso de reposición y/o apelación fue extemporáneo, por lo cual
debe “ser declarado desierto” (f. 71 ib.).
9. Solicitud de “desarchivo y revisión de las
diligencias del rubro, teniendo en cuenta que dentro de las mismas se presentan
grandes inconsistencias” (fs. 79 a 82 ib.).
10. Cédula de ciudadanía de la demandante (f. 83 ib.),
donde consta que nació en enero 13 de 1989.
C.
Respuesta emitida por la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000,
Fiscalía 179 Seccional de Bogotá.
Mediante escrito presentado en febrero 6
de 2013, la Fiscal 179 Seccional de Bogotá reportó que ya se había contestado “una
tutela interpuesta por la misma accionante, con fecha octubre 12 de 2012”, considerando necesario explicar “lo ocurrido en el mismo orden que lo plantea la
accionante”, así:
“1.
Expresa la accionante que la Fiscalía 226 Seccional (de la cual recibió la
suscrita Fiscal las investigaciones, de está área de delitos sexuales el día 13
de febrero de 2012), consideró se le violaron sus derechos fundamentales.
2.
Para esta investigación en particular, a la fecha de la reasignación se
encontraba precluida la investigación por PRESCRIPCIÓN de la acción penal,
providencia interlocutoria fechada 22 de Diciembre de 2011.
3.
Con ocasión del derecho de petición formulado por la acá accionante, se ordena
el desarchivo de las diligencias, encontrado lo siguiente:
3.1.1.
Con fecha 27 de diciembre de 2011 se observa que fue enviado el aerograma para
la notificación. Estos 3 días correspondieron al 28, 29 y 30 de diciembre de
2011.
3.1.2.
Con fecha diciembre 30 de 2011 se fija el estado, el cual se cuenta desde el
día siguiente a su fijación, esto es por 3 días que se cuentan desde el 2 de
enero de 2012 y hasta el 5 de enero de 2012. Este día vence el estado. Lo cual
significa que el 5 de enero de 2012, cobro (sic) ejecutoria la providencia.
3.1.3.
La abogada… de su puño y letra estampa el dorso de la providencia que interpone
recurso de APELACIÓN contra la providencia… De esta manera se entiende que la
abogada interpone la apelación directa, o sea que no interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación…
3.1.4.
Siendo así las cosas, la abogada y memorialista habría tenido como plazo para
interponer la apelación directa 3 días después los cuales se cuentan a partir
del día 10 de enero de 2012 y hasta el 12 del mismo mes y año inclusive.
3.1.5.
Significa lo anterior, que para el 13 de enero de 2012, fecha en la cual la
abogada radico (sic) el
recurso (expresando en la primera página que era de reposición y/o apelación,
cuando ella en realidad solo interpuso la apelación directa, tal y como lo
plasmó de su puño y letra el 22 de diciembre, ya los términos estaban
vencidos.”
Frente a lo anterior, concluyó que “el recurso
estuvo presentado en forma EXTEMPORÁNEA”.
D.
Sentencia única de instancia en la acción de tutela.
Mediante fallo de febrero 12 de 2013, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, denegó la tutela
estimando que “resulta pertinente precisar en primer lugar, el periodo de
tiempo durante el cual la accionante indicó haber sido víctima de actos
sexuales por su progenitor, es decir, entre los 7 y 15 años de edad, así,
teniendo en cuenta que nació en el mes de enero de 1989, cumplió los 15 años en
enero de 2004, fecha que se tomará para hacer los cálculos relativos a la
prescripción de la acción penal y la normatividad aplicable. Igualmente, la
Fiscalía en su providencia refirió la existencia de un agravante de la conducta
ante la confianza que había entre padre e hija, además de configurarse el
punible de incesto” (f. 132 cd. inicial).
Así
mismo, señaló que el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 punía el delito de
actos sexuales distintos del acceso carnal con menor de catorce años, a enero
de 2004 (fecha probable del último acto), con 3 a 5 años de prisión, aumentada de una tercera parte a la mitad por virtud del agravante, quedando
un tope máximo de siete años y medio, lapso que determina si a la fecha en que
se calificó el mérito del sumario la acción se encontraba prescrita.
Aclaró
que al asunto concreto no le son aplicables la Ley 890 de 2004 (que rige a
partir del 1° de enero de 2005) ni la Ley 1154 de 2007, invocadas por la
accionante, puesto que al tenerse enero de 2004 como fecha de comisión del
último hecho, por favorabilidad no es viable aplicar una preceptiva adversa al
procesado en forma retroactiva y el principio de legalidad, previsto en el artículo
6° del Código Penal, impone que el juzgamiento se realice conforme a las leyes
preexistentes al acto que se imputa.
De
otra parte, “el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación de la
Ley 890 de 2004, señalaba que la prescripción de la acción penal se interrumpe
con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, para su
equivalente es la providencia que calificó el mérito del sumario el día 22 de
diciembre de 2011”.
Entre
otras observaciones, agregó que “para determinar si había lugar a la
interrupción de la prescripción de la acción o por el contrario si la misma se
encontraba prescrita, se toma el máximo de la pena imponible junto con el
agravante para el delito más grave, que… corresponde a 7 años y 6 meses, por la
conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado, de manera que desde
enero de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2011 transcurrieron siete años y once
meses, lo que quiere decir, que la acción estaba prescrita y no había lugar a
adelantar mas (sic) actuaciones por
parte de la Fiscalía, sino proceder, como en efecto lo hizo a declarar la
preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal,
la cual es una causal expresa y de obligatorio cumplimiento para el funcionario
judicial, pues propende por la salvaguarda del principio de seguridad jurídica”
(f. 134 ib.).
Por
otra parte, respecto a la manifestación de que se interpuso el recurso de
apelación dentro del término, pero a pesar de ello no se dio trámite ante el
superior al considerarlo extemporáneo, aclaró que “según se desprende de los
documentos anexos a la tutela, la providencia interlocutoria que decretó la
preclusión de la investigación, cobró ejecutoria el día 5 de enero de 2012, por
lo que a partir del 6 de enero se contaban los 4 días para la sustentación de
la apelación, esto es, el día 12 de enero vencía el termino (sic) para el recurrente, no obstante, la
apoderada de la parte civil radicó el memorial el día 13 de enero en las horas
de la tarde, cuando ya el plazo había fenecido, quedando entonces incólume
dicha determinación”.
Finalizó
afirmando que el proceso penal se ciñó al principio de legalidad y no se
infringió ningún postulado constitucional que vulnere los derechos
fundamentales de la demandante; además, “la acción de tutela es de
naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no puede recurrirse a ella como
si fuese una tercera instancia procesal, ni para revivir términos precluidos por
la inactividad de las partes interesadas”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
2.1. Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la “dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a
la protección especial de los niños y las niñas, al acceso a la justicia y a
vivir una vida libre de violencia”, fueron vulnerados por la Fiscalía
General de la Nación y las Fiscalías 226 y 179 Seccionales de Bogotá, debido a que la accionante, una vez cumplió 19 años de edad (junio
26 de 2008), instauró denuncia penal en contra de su padre, por “actos
sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con el punible de
incesto”, que su progenitor perpetró contra ella desde los 7 años de edad hasta que se fue a vivir
donde una tía al cumplir 15 (enero 13 de 2004), frente a lo cual la Fiscalía decretó preclusión, bajo el argumento adicional
de que “no se pudo comprobar la materialidad de las conductas debiéndose
absolver toda duda a favor del procesado en cumplimiento con lo preceptuado por
el artículo 399 de C. de P.P. Ley 600 de 2000”[1].
Contra tal decisión, la apoderada de la parte civil recurrió en
enero 13 de 2012, impugnación que fue considerada extemporánea.
Tercera.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40
del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que
establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela
contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya
inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de
providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de
hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre
otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al
respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de
la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la
Constitución, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede
extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual
sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[2].
En
el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo
está en negrilla la expresión “de hecho”, del primer párrafo que se
cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
Las
razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se
encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto
en el inciso 1º del artículo 243 superior, a
partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del
Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia
está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de
obligatoria observancia.
3.2.
En sustento de esa decisión, entre otras
consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente
(solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente
sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora
del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como
tampoco en las citas subsiguientes):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe
entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el
constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
Del
mismo fallo C-543 de 1992, puede recordarse que “si la tutela es un
mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su
improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se
encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la
ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
3.4.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones
autónomas y separadas, cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese
fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un
sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a
fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.
3.5.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó
dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el
carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de
hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la
cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para
cuestionar “decisiones” que contraríen de manera grave, flagrante y
grosera el ordenamiento constitucional.
Así,
siendo claro e indiscutible que los administradores de justicia igualmente
deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus
competencias, las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego
al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos
fundamentales ocupa un lugar significativo.
3.6.
En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde
1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[3],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con
todo, es preciso reiterar que la acción de amparo se encuentra reservada para
aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un
derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente
opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del
juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese
instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un
mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que
resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido
concebida la acción de tutela.
En
esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de
tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación
de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede
conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma
de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la
razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4].
3.7.
A su vez, es necesario observar que si bien la jurisprudencia constitucional ha
admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.
243 Const.) que es inmanente a las decisiones enfocadas en el fallo C-543 de
1992, antes referido, deben siempre ser acatados los parámetros de racionalidad
dentro de los cuales el constituyente de 1991 enmarcó la procedencia del
amparo.
En
este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1°
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
3.8.
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba
Triviño), circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un
segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la
proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene
también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el
ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente
admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre
el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de
tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar
al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está
en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).
En
esa misma providencia se expresó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas
o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
3.9.
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron
compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”[5], siendo catalogados los
primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional
todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.10. Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo
agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
h. Violación directa de la Constitución.”
3.11.
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial
atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de
tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de
autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,
seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[14].
Es
entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde
además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los
derechos fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que
el juez debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por quienes
acudieron a un proceso judicial común, la posible vulneración de sus garantías
fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. El rol de la
Fiscalía General de la Nación en el sistema procesal penal mixto establecido en
la Ley 600 de 2000. Preclusión de la investigación. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1.
Conforme lo señaló esta corporación en sentencia T- 973 de diciembre 15 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo:
“… con la reforma constitucional introducida por el
Acto Legislativo 03 de 2002, el Constituyente derivado modificó la estructura
básica del proceso penal en Colombia, pasándose de un modelo mixto que había
sido el originalmente adoptado por la Constitución de 1991, a un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, contemplado en la Ley 906 de 2004.
Sin desconocer las diferencias existentes entre los
citados modelos, resulta relevante destacar que, en uno y otro caso, es el
Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, el titular de la
instrucción penal y, como tal, el encargado de investigar los hechos
constitutivos de conductas delictivas, debiendo promover la respectiva
acusación ante los jueces competentes, en caso de que hubiere lugar a ello.
Antes de expedirse el Acto Legislativo 03 de 2002, el
proceso penal se encontraba regulado, como ya se mencionó, en la Ley 600 de
2000. Concretamente, el artículo 114 de dicho ordenamiento definió como
funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, las siguientes: (a)
Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y
tribunales competentes; (b)Asegurar la comparecencia de los presuntos
infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento; (c) Tomar
las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y
la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello
hubiere lugar; (d) Calificar y declarar precluidas las investigaciones
realizadas; (e) Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en
forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale
la ley; (f) Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes
en el proceso y (g) Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la
Fiscalía General de la Nación.”
El
proceso penal mantenido bajo la Ley 600 de 2000 contiene un sistema procesal mixto,
conformado básicamente por una etapa de investigación o de instrucción,
que se adelanta bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación (organismo
investigador y acusador, a nombre y por cuenta del Estado), y una etapa de
juzgamiento, de competencia y dirección exclusiva del respectivo juez penal
de conocimiento, donde la Fiscalía pasa a ser un sujeto procesal más.
Así,
bajo tal sistema la Fiscalía tiene un papel preponderante en la fase de
investigación, con funciones investigativas y al mismo tiempo jurisdiccionales,
que ejerce por sí misma, con amplitud en el allegamiento, práctica y valoración
de las pruebas.
4.2.
Abierta formalmente la investigación, cuando
se ha recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito de la instrucción,
o se ha vencido el término de ésta, mediante providencia de sustanciación que
debe ser notificada personalmente y solo admite recurso de reposición, el
Fiscal la declara cerrada.
Ejecutoriado
tal proveído, se corre traslado a las partes para que presenten las solicitudes
que consideren necesarias, en torno a sus pretensiones sobre la calificación
que ha de adoptarse; luego, el Fiscal cuenta con quince días hábiles para
analizar con detenimiento la prueba recaudada en la etapa de instrucción y
valorar si hay mérito para formular la acusación ante el juez competente o, en
caso contrario, decretar la preclusión, lo cual también hará de apreciar que la
acción penal no puede proseguir, al haber surgido una causal que genere su
extinción, por ejemplo la muerte del procesado o la prescripción.
Esta
última emerge cuando expira el ius puniendi por el paso del tiempo, que
en la etapa de instrucción se produce en un lapso “igual al máximo de la
pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”, pero nunca inferior
a cinco años, así ese máximo sea menor al lustro o no esté prevista prisión.
4.3.
Contra la resolución de preclusión de la instrucción proceden los recursos de
reposición y apelación que, como toda impugnación, han de ser interpuestos
dentro de los términos legalmente fijados al efecto. Ejecutoriado dicha providencia
hace tránsito a cosa juzgada y el proceso pasa a archivo con las respectivas
anotaciones, sin perjuicio de que pueda proceder la acción de revisión, dentro
de las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 220 de la Ley
600 de 2000[15].
Quinta.
La inmediatez en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Sobre la inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la
acción de tutela, cabe recordar que al ser declarado inexequible el artículo 11
del Decreto 2591 de 1991[16], no hay un
término de caducidad para su interposición que, sin embargo, debe incoarse
dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada
caso concreto.
En efecto, como ha indicado esta misma Sala de Revisión, “no es
entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho
de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo
precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de
inmediato amparo (art. 86 Const.)”[17].
También en el fallo T-290 de abril 14 de 2011, M. P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se explicó que si con el amparo se busca la protección
inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe solicitarse
dentro de un marco temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el
alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su
finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
En igual sentido, en el fallo T-142 de marzo 1º de 2012[18],
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se reiteró que la Corte Constitucional ha
sostenido que “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone
después de transcurrido un lapso irrazonable… desde la fecha en que sucedieron
los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante
estima que afecta sus derechos fundamentales”.
Esta Corte ha expuesto igualmente que la valoración de las
circunstancias por las cuales el accionante pudiera haberse demorado en pedir
la tutela, debe realizarse de acuerdo con los hechos de que se trate y será
menos rigurosa cuando el interesado esté en circunstancia de debilidad
manifiesta, por quebrantos económicos, físicos o mentales (art. 13 Const.), lo
cual justifique que se acuda a ella de manera tardía[19].
Se encuentra establecido, entonces, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se
interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un
lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador o amenazante, que
da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones
suficientes que justifiquen el retardo.
Sexta. Caso concreto
6.1.
En el caso bajo estudio, la actora considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la “dignidad humana, a
la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de los niños y las
niñas, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia”, por la resolución de preclusión dictada en diciembre
22 de 2011 por la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, dentro del proceso penal iniciado
ante denuncia presentada el 26 de junio de 2008, por actos sexuales distintos
del acceso carnal con menor de catorce años, en concurso con incesto, padecidos
desde 1996 (cuando la denunciante tenía 7 años de edad), hasta enero 13 de 2004
(cuando cumplió 15 años y se fue a vivir
con una tía), fecha que, a partir de la propia afirmación de la denunciante y a
falta de otros elementos de comprobación, se tomará como la de finalización de
los actos continuados y, por ende, como inicio del cómputo del término de
prescripción.
6.2. Como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, la demanda
de tutela fue presentada en enero 31 de 2013[20], contra la preclusión
dispuesta en diciembre 22 de 2011 por la Fiscalía Seccional 226[21],
ejecutoriada el día 5 de enero de 2012[22].
6.3. En el informe secretarial de la “Unidad de Indagación e
Instrucción Ley 600 ante Jueces Circuito y Municipales, Dirección Seccional de
Fiscalías” (marzo 16 de 2012), se lee (f.
74 cd. inicial):
“Revisados los actos de notificaciones de la
resolución de fecha de 22 de diciembre de 2011, aparece que la parte civil
interpone recurso de apelación, quedando ejecutoriada el día 5 de enero de
2012.
… se encuentra el traslado de apelación realizado a la
resolución aquí mencionada, encontrándose como fecha de inicio el 6 de enero de
2012 para las partes recurrentes, por 4 días venciéndose el término el día 12
de enero…
… la parte apelante sustenta el recurso el día 13 de
enero de este año, el cual se encuentra extemporáneo.
Finalmente informo que la parte defensora… el 15 de
marzo de los corrientes, allega memorial informando de esta eventualidad y
desiste de la sustentación como no recurrente.”
6.4.
De otra parte, la calificación de la instrucción exige una valoración a fondo de
las probanzas acopiadas, para apuntalar los fundamentos fácticos y jurídicos
que permitan sostener la acusación ante el juez competente. De no llegarse a
tal sustentación, lo que procede es la resolución de preclusión de la
investigación, contemplada en la Ley 600 de 2000, artículo 399, frente a “los
mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento”, esto es, cuando
“aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no
la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente
de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede
proseguirse” (art. 39 ib.).
6.5. Entre enero 13 de 2004, cuando la demandante cumplió 15 años
y se fue a vivir con la tía, evitando mediante la distancia la continuación de
los abusos, y diciembre 22 de 2011, cuando fue proferida la resolución de
preclusión, trascurrieron siete años, once meses y nueve días, lapso superior a
los cinco años del término de prescripción para el delito de incesto
(sancionable con prisión de uno a cuatro años) y a los siete años y medio, resultante
del máximo de cinco años previsto a principios de 2004 para el delito de actos
sexuales diversos del acceso carnal con menor de catorce años (art. 209 L. 599 de 2000), más “de una tercera parte a la mitad” de agravación punitiva, por tener
el probable responsable “carácter, posición o cargo que le de particular
autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza” (art.
211-2 ib.).
Observado
lo anterior, a los efectos de esta acción de tutela y en cuanto implicaría abordar
análisis en asuntos de exclusiva competencia de las autoridades judiciales
penales (la Fiscalía General de la Nación, en la apreciación específica del
caso), resulta superfluo e inapropiado entrar a estudiar si, (i) como concluyó la
Fiscal 226 Seccional de Bogotá en la resolución de preclusión, la denunciante
incurrió “en contradicción” y “no se pudo comprobar la materialidad” de
otras conductas, “debiéndose absolver toda duda a favor del procesado en
cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 399 del C. de P. P. ley 600 de 2000” (f. 50 cd. inicial); o (ii) si, cayendo en discusiones rancias, al cumplir catorce años se
deja de ser “persona menor de catorce (14) años”, lo cual haría correr
el término de prescripción desde enero 13 de 2003; o (iii) si
el concurso material heterogéneo con el delito de incesto y la configuración simultánea
de la causal de agravación referida en el párrafo anterior, subsumidas en ambas
previsiones por ser el imputado el propio padre, quebrantaría el principio non
bis in idem.
6.6.
Por otra parte, frente a la regla de inmediatez, a la cual se hizo referencia
en la consideración quinta de esta sentencia, la parte actora, a pesar de
contar con apoderada, recurrió extemporáneamente contra la resolución de
preclusión, que quedó ejecutoriada en enero 5 de 2012 (f. 73 ib.), pero la
demanda de tutela fue presentada en enero 31 de 2013. Para entonces, la actora ya
tenía 24 años de edad y no es explicable que hubiere demorado un año en acudir
al amparo constitucional, demora excesiva, aún más si se tiene en cuenta que la
hipotética causa del eventual quebrantamiento de los derechos fundamentales
invocados, habría sido una decisión judicial que puso fin a la acción penal.
6.7.
De todo lo anterior se concluye que tuvo razón la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al negar en la
sentencia única de instancia de febrero 12 de 2013 la tutela pedida contra la Fiscalía
General de la Nación y las Fiscalías Seccionales 179 y 226 de Bogotá, pero ha
podido advertir que también se había desatendido la regla de la inmediatez, lo
cual implica improcedencia, como en efecto se decidirá, modificando en tal sentido
dicho fallo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- MODIFICAR la sentencia de febrero 12 de 2013,
proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó
la tutela solicitada por Andrea del Pilar Moncayo Mejía contra la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 179 y
226 Seccionales. En su lugar, se dispone DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] F. 50 cd. inicial.
[2] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010, T-383 de mayo 16 de
2011 y T-812 de octubre 12 de 2012 todas con ponencia de quien ahora cumple
igual función.
[3] La Corte Constitucional
ha abordado el tema de la tutela contra providencias
judiciales en un gran número de
pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos
otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993,
T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de
2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881
de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de
2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066
de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891,
T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009;
T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 ;
T-010, SU-026, T-042 , T-071 y T-812 de 2012.
[4] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008
de enero 22 de 1998, (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-357 de abril 8 de 2005
(M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-952 de noviembre 16
de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[5] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo
C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia”
y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813
de octubre 4 de 2007 (M. P. Jaime Araújo Rentería); T-555 de agosto 19 de 2009
(M. P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-549 de agosto 28 de 2009 (M. P. Jorge Iván
Palacio Palacio) y T-268 de abril 19 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio
Palacio).
[6] “Sentencia T-173/93”.
[7] “Sentencia T-504/00”.
[8] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”.
[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”.
[10] “Sentencia T-658-98”.
[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”.
[12] "Sentencia T-522/01".
[13] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.”
[14] T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa),
citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre
Lynett).
[15] Cfr. numerales 5°, 6° y 4° art. 192 L. 904 de 2006.
[16] C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Cfr. T-491 de junio y T-547 de julio 7 de
2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.
[18] En ese fallo se confirmaron las decisiones de instancia que
habían declarado improcedente la acción de tutela incoada contra una sentencia,
luego de dos años y cuatro meses de proferida.
[19] T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, ambas
con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[20] F. 1 cd. inicial.
[21] Fs. 39 a 50 ib..
[22] F. 188 ib...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.