T-452-10
Sentencia T-452/10
Sentencia T-452/10
DERECHO A LA SALUD-Incorpora
el derecho al diagnóstico/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteración de
jurisprudencia sobre el carácter de fundamental
ACCION DE
TUTELA-Es procedente para proteger el derecho fundamental a la salud en su
faceta de diagnóstico
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso
en que el médico tratante se niega a retirarle una aguja al accionante que se
le dejó en su tórax tras un procedimiento quirúrgico por cuanto según éste no
le genera molestias al mismo
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Conductas
violatorias de este derecho
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA
AUTONOMIA PERSONAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Resolución
de conflictos originados en la diferencia de criterios entre médico y paciente/DERECHO
A LA SALUD-Distinción entre falta de idoneidad e inconveniencia del
procedimiento médico
RESPONSABILIDAD MEDICA-Improcedencia
de la acción de tutela para el reclamo de perjuicios originados de ésta
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Se
debe emitir por intermedio de junta médica diagnóstico en el cual se
establezca si el cuerpo extraño alojado en el tórax del actor está o no
relacionado con los dolores que afirma padecer
Se ordenará al Hospital
Universitario que, a través de una junta médica conformada por los médicos
tratantes, dos especialistas del Instituto de Cardiología del Hospital y dos
representantes de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía
Cardiovascular, inicien las gestiones para emitir dentro de los diez (10) días
siguientes un diagnóstico sobre los dolores que afirma padecer el señor Gustavo
Sarmiento. En el diagnostico que se emita,
se deberá determinar expresamente (i) si el cuerpo extraño alojado en el
tórax del actor está relacionado o no con los dolores que afirma sufrir y (ii)
si la cirugía para retirarlo, a pesar de sus riesgos, es idónea para la
eliminación de los síntomas. Así mismo, se ordenará al Hospital Universitario
que, en el evento en que se determine que el procedimiento quirúrgico de
remoción de la aguja es idóneo, a través de la misma junta médica, suministre
al señor Gustavo Sarmiento la información pertinente en forma clara y concreta,
sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias que, a corto y largo plazo,
pueda generar en su organismo la no extracción y la extracción del cuerpo
extraño que se encuentra alojado en su tórax, para que éste manifieste su
decisión de someterse o no a un procedimiento quirúrgico que lo remueva.
Referencia: expediente
T-2.548.546
Acción de
tutela instaurada por Gustavo Sarmiento contra el Hospital Universitario
Clínica San Rafael, Diego Germán Piñeros, Pablo Guerra, la Nueva E.P.S. y el
Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diez
(2010)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal
de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Gustavo Sarmiento contra el
Hospital Universitario Clínica San Rafael y los médicos Diego Germán Piñeros y
Pablo Guerra.
I. ANTECEDENTES
El pasado treinta (30) de
noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano Gustavo Sarmiento interpuso
acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida
y a la integridad física, los cuales, en su opinión, están siendo amenazados
por el Hospital Universitario Clínica San Rafael y los médicos Diego Germán
Piñeros y Pablo Guerra.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- El veintiséis (26) de mayo de
2009, en virtud de su afiliación a la Nueva EPS (folio 10, cuaderno 1), Gustavo
Sarmiento fue sometido en el Hospital Universitario Clínica San Rafael a “una
cirugía a corazón abierto” con el objetivo de hacerle “un reemplazo
valvular aórtico con prótesis biológica”. Asegura el peticionario que creía
que el procedimiento había sido practicado por el médico Diego Germán Piñeros
pero finalmente fue hecho por el cirujano Pablo Guerra (folios 1 y 6,
cuaderno 1).
2.- Relata el actor que tiempo
después de la cirugía comenzó a sentir “molestias”, específicamente “pinchasos
(sic) extraños en el cuerpo”, razón por la cual se le ordenó la práctica de
una radiografía de tórax (folio 1, cuaderno 1).
3.- El veinticuatro (24) de
septiembre de 2009 le fue realizado al peticionario el examen prescrito, el
cual arrojó como resultado lo siguiente: “Imagen curvilínea metálica, cuya
forma es compatible con una aguja, localizada adyacente al hilio izquierdo” (folio
7, cuaderno 1). Afirma entonces el petente que “por descuido médico fue
dejada [en su cuerpo] una aguja de cirugía” (folio 1, cuaderno 1).
4.- A raíz de los resultados de
la radiografía de tórax, el veintinueve (29) de octubre de 2009 el señor
Sarmiento presentó ante el Hospital Universitario Clínica San Rafael un derecho
de petición en el que solicitaba que:
(i)
“se me diga por escrito el motivo por el cual, dentro de la cirugía a
corazón abierto correspondiente a cambio de válvula aórtica, realizada el día
26 de mayo de los corrientes, por descuido médico me fue dejada dentro una
aguja de cirugía, la cual a la presente me está causando molestias por dolor”.
(ii)
“Es de aclarar que el Dr. Piñeros, quien me operó, aduce dicha aguja
no causar (sic) molestias posteriores, aún cuando siento molestias en el sitio
donde se encuentra y según otras opiniones médicas a la larga puede causar
daños. Espero por tanto se me diga, a la larga qué molestias me puede causar el
incrustamiento de dicha aguja, dejada por error o por descuido, y el paso a
seguir para retirarla (…)” (folio 4, cuaderno 1).
Debido a que no obtuvo respuesta,
el peticionario ratificó su solicitud mediante un nuevo derecho de petición el
doce (12) de noviembre de 2009 (folio 5, cuaderno 1).
5.- El doce (12) de noviembre de
2009, en respuesta a los derechos de petición presentados por el actor, el
Hospital Universitario Clínica San Rafael le indicó que “tal como se le ha
explicado, [el cuerpo extraño que se encontró en el interior del tórax] se
encuentra en un sitio en el que no tiene posibilidades de producir molestias o
complicaciones, ello aunado al hecho, de que realizar una nueva cirugía para
extraerlo, acarrearía un grave riesgo para su vida, sugiere (sic) que es mejor
no intervenir” (folio 6, cuaderno 1).
6.- Estima el accionante que la
respuesta del Hospital amenaza sus derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física ya que “según otras opiniones médicas éste cuerpo extraño
es posible retirarlo y ciertamente con el tiempo dejarlo allí puede causar
muchas molestias y hasta poner en peligro mi integridad física y mi vida” (folio
2, cuaderno 1).
Solicitud de Tutela
7.- Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano Gustavo Sarmiento exigió la protección de sus derechos
fundamentales a la vida y a la integridad física que considera están siendo
amenazados por los demandados al negarse a retirarle el cuerpo extraño que se
dejó en su tórax tras un procedimiento quirúrgico.
Solicitó entonces que (i) “me
sean reconocidos por parte de la entidad infractora y sus médicos, los daños y
perjuicios ocasionados los cuales taso en un valor aproximado de noventa y
cuatro millones de pesos” y que (ii) “llegado el caso de requerir
intervención quirúrgica, para extraer el cuerpo extraño, el hospital y los
médicos relacionados deberán responder por los costos que ello acarree” (folio
2, cuaderno 1).
Respuesta de la entidad
demandada
8.- El Juzgado Cuarenta y Siete
Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del diez (10) de diciembre de 2009,
ordenó la vinculación como demandados de la Nueva EPS y del Fondo de
Solidaridad y Garantía –FOSYGA- (folio 12, cuaderno 1).
9.- La Nueva EPS contestó la
acción de tutela impetrada por el señor Sarmiento el catorce (14) de enero de
2010. Indicó que la Nueva EPS no tiene responsabilidad alguna en la supuesta
amenaza de los derechos fundamentales que denuncia el accionante ya que “la
responsabilidad de la prestación de los servicios es del médico y de la IPS” (folio
22, cuaderno 1). Añadió que la acción de tutela interpuesta es improcedente por
la existencia de otro mecanismo de defensa judicial pues “es evidente que se
trata de un proceso de responsabilidad civil contractual entre la IPS en donde
se efectuó el procedimiento, los profesionales médicos que efectuaron el
procedimiento quirúrgico y el accionante” (folios 23 y 26, cuaderno 1).
10.- El Hospital Universitario
Clínica San Rafael contestó la acción de tutela de la referencia el catorce
(14) de enero de 2010.
Argumentó, en primer lugar, que
no se acredita la vulneración de derechos fundamentales pues “el mismo actor
señala (…) que la acción se presenta porque la respuesta del médico no le
satisface. Pero es claro, que la divergencia de opiniones que un paciente pueda
mantener con su médico, en modo alguno entraña vulneración de un derecho
fundamental. Aunado a ello, no señala (…) cuáles son los galenos que sostienen
la conveniencia de intervenirlo quirúrgicamente para extraer la aguja y en que
fundamentan dicha opinión” (folio 33, cuaderno 1).
En segundo lugar, arguyó que la
negativa de los cirujanos del Hospital a intervenir al paciente se funda en el
conocimiento científico. Explica que, según el Instituto de Cardiología del
Hospital, “la presencia de una aguja en el saco pericárdico, como en el caso
del paciente, después de cirugía cardíaca no conlleva problemas posteriores,
dado que este cuerpo extraño es rodeado rápidamente por tejido fibroso. Esta
fibrosis impide que la aguja no produce síntomas (sic) por sí mismas, ya que en
esta región del tórax no existe innervación sensitiva”. En ese sentido,
asegura que “reintervenir al paciente en busca del mencionado cuerpo extraño
es innecesario e inconveniente, ya que las reintervenciones cardíacas conllevan
un riesgo aumentado de morbilidad y mortalidad. Los riesgos de las
reintervenciones son múltiples; debido a la gran cantidad de adherencias
internas y de fibrosis existe la posibilidad de ocasionar lesiones y rupturas
de estructuras vitales (…) Las lesiones en estas estructuras pueden causar la
muerte. Igualmente se corren los riesgos de cualquier cirugía cardíaca (…)”. En
definitiva, según el Hospital, “pueden ocasionarse lesiones de menor o mayor
importancia, buscando un objeto que no está ocasionando síntomas (…) muy probablemente
la causa de sus molestias crónicas [las del señor Sarmiento] no depende
de la aguja” (folio 34, cuaderno 1).
Finalmente, estimó existe otra
vía procesal para obtener la indemnización de perjuicios que pretende el
peticionario, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente (folio
34, cuaderno 1).
11.- Ni los médicos Diego Germán
Piñeros y Pablo Guerra ni el FOSYGA dieron respuesta a la acción de tutela
interpuesta por el peticionario.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de instancia única
12.- El
catorce (14) de enero de 2010 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de
Bogotá decidió negar el amparo de los derechos fundamentales del actor.
Consideró que
en el asunto de la referencia existe otro medio de defensa judicial que hace
que la tutela se torne improcedente. Estimó así mismo que no se acreditaba un
perjuicio irremediable que autorizara la intervención del juez de tutela ya que
“no se acredita de forma palmaria una violación al derecho fundamental a la
vida en conexidad con la salud del actor, toda vez que para establecer la
necesidad de la cirugía se requiere de una valoración dada por un estudio
técnico científico, valoración que no fue allegada al petitorio, es mas tampoco
se aportaron los conceptos médicos donde se sugiere la cirugía para la
extracción del cuerpo extraño aducidos en el escrito introductor” (folio
20, cuaderno 1). Agregó que “debe tenerse en cuenta lo manifestado por el
hospital universitario clínica san rafael en la respuesta al derecho de
petición, en el sentido que al realizar una nueva cirugía para extraer el
cuerpo extraño acarrearía un grave riesgo para la vida” (folios 20-21,
cuaderno 1).
Finalmente,
respecto de la indemnización de perjuicios exigida por el señor Sarmiento, indicó
que “la acción de tutela no es el medio idóneo para establecer estos daños y
ordenar su pago” (folio 21, cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si los demandados vulneraron los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad física del señor Gustavo Sarmiento al
negarse a extraerle el cuerpo extraño dejado en su tórax tras la práctica de una
cirugía.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el diagnóstico como
contenido del derecho fundamental a la salud, (ii) el derecho fundamental del
paciente a la autonomía en torno a la práctica de tratamientos médicos y el consentimiento
informado, (iii) la distinción entre falta de idoneidad e inconveniencia de un
servicio médico para resolver los conflictos originados en la diferencia de
criterios entre médico tratante y paciente, (iv) la improcedencia de la acción
de tutela para reclamar perjuicios originados en responsabilidad médica y (v)
el caso concreto.
El
diagnóstico como contenido del derecho fundamental a la salud. Reiteración de
jurisprudencia.
4.- Según la jurisprudencia
constitucional, el derecho al diagnóstico otorga a su titular –paciente-la
facultad de exigir a su Empresa Promotora de Salud –sea del régimen
contributivo o subsidiado- “(i) la prescripción y práctica de las pruebas,
exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el
paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por
parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el
caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del
procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado,
a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de
la ciencia médica y los recursos disponibles”[1].
5.- De forma reiterada[2]
esta Corporación ha indicado que el derecho al diagnóstico es parte del
contenido del derecho fundamental a la salud[3] entendido éste como “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser”[4].
En efecto, es evidente que, sin el respectivo diagnóstico, la persona no
podrá ni siquiera iniciar el tratamiento para recuperarse o aliviar, según el
caso, la enfermedad que padece. Por esta misma razón, el diagnóstico “se
encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’[5] [de exigibilidad
inmediata] que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal en
el caso del derecho a la salud”[6].
6.- Ha
precisado además la jurisprudencia que el diagnóstico debe ser oportuno[7].
Al respecto, ha dicho que “es preciso resaltar que la urgencia de su práctica
no se da en forma exclusiva en aquellos eventos en los cuales la vida del
paciente se encuentra en riesgo inminente, pues la demora injustificada en la
atención de las enfermedades ordinarias, ocasionada por la falta de
diagnóstico, supone un ilegítimo irrespeto al derecho a la dignidad humana,
toda vez que dicha actuación dilatoria obliga al paciente a soportar las
inclemencias de su dolencia, siendo éstas evitables con la puntual iniciación
del tratamiento médico”[8]. Además, el
diagnóstico debe hacerse de manera completa[9] y con calidad[10].
7.- Con base en lo anterior, esta
Corte ha indicado que la acción de tutela es procedente para proteger el
derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico. Algunos de las
conductas que se han identificado como violatorias del mencionado derecho son
las siguientes:
(i)
Cuando la Empresa Promotora de Salud o su personal médico rehúsan o
demoran la emisión de cualquier tipo de diagnóstico respecto de los síntomas
que presenta el paciente[11].
La Corte ha
puesto de presente que la gravedad de ésta hipótesis estriba en que la falta de
un diagnóstico “impide establecer (…) cuáles son las prestaciones que deben
ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y, de contera, cuál es la
responsabilidad que resulta exigible a las Empresas Promotoras de Salud del
Régimen Contributivo y Subsidiado, a las entidades territoriales, al Fondo de
Solidaridad y Garantía, y demás autoridades que participan en el andamiaje del
aludido sistema”[12].
Además ha
recalcado que, sin la orden médica respectiva, no se cumple el requisito
jurisprudencial consistente en que para que se concedan servicios médicos por
medio de la acción de tutela éstos deben estar respaldados en el concepto de un
profesional de la salud pues el juez carece del conocimiento científico para
determinar el tratamiento de las enfermedades[13]. Así las cosas, en
algunas ocasiones las EPS niegan la emisión de un diagnóstico con el objetivo
de evitar ser sujetos pasivos de la acción de tutela y con ello obstaculizan en
la práctica la garantía del acceso a los servicios y prestaciones en salud a
los que tienen derecho las personas[14].
Ante esta
conducta, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “cuando el
usuario no cuenta con una orden médica escrita, pero no ha logrado superar
satisfactoriamente alguna patología, le asiste el derecho a que se le
diagnostiquen las prestaciones necesarias para conjurar dicha situación”[15].
La orden del
juez constitucional debe estar dirigida entonces a que la Empresa Promotora de
Salud, en cabeza de su personal médico, especializado de ser el caso, emitan
respecto del paciente un diagnostico que le permita iniciar un tratamiento
médico dirigido a la recuperación de su salud o al alivio de su dolencia según
el caso.
(ii)
Cuando la Empresa Promotora de Salud, con base en razones financieras
–exclusión del POS-, administrativas o de conveniencia, niega al paciente la
práctica de un examen o se rehúsa a autorizar la remisión al especialista a
pesar de haber sido ordenadas por el médico tratante adscrito a la misma[16].
Frente a este
tipo de situaciones la Corte ha señalado que “el médico tratante es quien [con
base en un criterio científico] determina la necesidad o no de realizar un
examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento
a seguir para obtener ya sea la mejoría o las posibles soluciones médicas y
tratamientos que le permitan llevar una existencia digna, por lo que la entidad
prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos
económicos, administrativos o de conveniencia institucional”[17].
En este orden
de ideas, en estos casos el juez constitucional debe ordenar a la Empresa
Promotora de Salud practicar el examen o autorizar la valoración por el
especialista que ha sido prescrita por el médico adscrito.
(iii)
Cuando la Empresa Promotora de Salud se niega a autorizar las
prescripciones –exámenes, remisión al especialista, medicamentos o
procedimientos médicos- dadas por un médico no adscrito a la misma, precisamente
por no haber sido emitidas por personal médico propio[18].
En este punto
se debe recordar que, por regla general, la jurisprudencia constitucional ha
exigido que la orden médica sea expedida por un médico tratante adscrito a la
EPS por lo que no sería procedente ordenar mediante tutela un servicio médico
prescrito por uno particular.
Sin embargo, ha
detectado la Corte que “existen casos en los que el diseño institucional de
las empresas que participan en la implementación de la prestación del servicio
de salud, no permite dar cuenta de situaciones particulares de los usuarios, ni
satisfacer de forma oportuna todas las necesidades de los sujetos pasivos de
este servicio. Circunstancias que traen como consecuencia, entre otras, que los
usuarios (i) deban someterse a meses de espera para acudir a un especialista,
(ii) vean limitadas sus posibilidades de acceder a una o varias opiniones
médicas en relación con su estado de salud, y (iii) se encuentren ante
situaciones en las que a pesar de necesitar atención de urgencia, no les sea
proporcionada debido al largo procedimiento interno que debe desplegarse en la
entidad. Dentro de este contexto, se ven obligados a acudir a médicos
particulares, no adscritos a dichas empresas, y en general a opiniones médicas
ajenas a las formalidades exigidas, tanto por las empresas a las que se
encuentran afiliados, como por la misma jurisprudencia en materia de salud”[19].
Frente a este
tipo de situaciones, la jurisprudencia ha concluido que “el hecho de que el
médico tratante no esté adscrito a la Empresa Promotora de Salud (…) no
restringe la posibilidad que las personas accedan a la garantía de la
prestación de este servicio público. Acorde con esto, tenemos que, los usuarios
tienen el derecho a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados, emitan un
concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista médico,
el diagnóstico emitido por el personal ajeno a la institución”[20].
En otras palabras, ante su negligencia en el diagnóstico, la EPS no puede
simplemente negar el servicio sino que debe refrendar o refutar científicamente
la prescripción del profesional externo.
De acuerdo a
lo dicho, la Corte ha ordenado cumplir las prescripciones médicas dadas por el
médico particular cuando estas no han sido controvertidas científicamente por la
EPS y así garantizar el acceso de las personas a las prestaciones en salud.
8.- Adicionalmente, importa
resaltar para el presente caso, que “el derecho al diagnóstico guarda, a su
vez, íntima relación con el derecho fundamental a la información vital. La
persona, como titular del derecho fundamental a la salud en los términos
expuestos en la observación general número 14, tiene derecho a controlar su salud
y su cuerpo. En tal sentido, para decidir libremente el tratamiento médico que
desea recibir dentro del abanico de prestaciones a las cuales se encuentra
obligada la entidad prestadora del servicio, es necesario que cuente con la
mayor certeza acerca de la fuente patológica de su enfermedad y de todas las
consecuencias que se puedan seguir de su continuación. Igualmente, la persona
debe conocer las repercusiones que en su salud y en su vida ordinaria pueda
tener el tratamiento ofrecido por el médico tratante. Sólo en estos términos se
asegura de manera suficiente y respetuosa el derecho a la dignidad humana y el
derecho a la autodeterminación en salud”[21].
El derecho fundamental del
paciente a la autonomía en torno a la práctica de tratamientos médicos y el
consentimiento informado. Reiteración de jurisprudencia.
9.- La facultad del paciente de
tomar decisiones relativas a su salud ha sido considerado un derecho de carácter
fundamental por la jurisprudencia constitucional al ser una concreción del
principio constitucional de pluralismo[22] (artículos 1 y 7 de la
Carta Política) y de los derechos fundamentales a la dignidad humana[23]
(artículo 1 ídem), al libre desarrollo de la personalidad[24]
(artículo 16 de la Constitución) –cláusula general de libertad del ordenamiento
jurídico colombiano[25]-, a la integridad
personal[26] (artículo 12 ídem) y a
la salud (artículo 49 de la Constitución[27].
En efecto, si uno de los
contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana es “la autonomía o
posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características
(vivir como quiera)”[28], que corresponde
a su vez con el ámbito protegido por el derecho al libre desarrollo de la
personalidad[29], resulta lógico que, en
lo que toca con los tratamientos médicos, el paciente tenga la facultad de
asumirlos o declinarlos de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido de
acuerdo a sus propias convicciones. Específicamente ha determinado esta
Corporación que “del principio general de libertad emana el derecho
específico de la autonomía del paciente que le permite tomar decisiones
relativas a su salud”[30].
De allí que la Corte haya
insistido en que “nadie puede disponer sobre otro”[31]
ya que “si los individuos son libres y agentes morales autónomos, es obvio
que es a ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su
salud (…)”[32]. En otras
palabras, en el campo de la práctica médica, “toda persona es autónoma y
libre para elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas
que se le presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. De
acuerdo con esto, la Constitución reconoce que dentro de los límites que ella
misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente
válidas, desde las cuales toda persona puede construir legítimamente un
proyecto de vida”[33].
En similar sentido, esta
Corporación ha indicado que la autonomía del paciente en materia médica es
desarrollo del principio de pluralismo reconocido en los artículos 1 y 7 de la
Constitución ya que este “implica que existen, dentro de ciertos límites,
diversas formas igualmente válidas de entender y valorar en qué consiste la
bondad de un determinado tratamiento médico”[34].
Así mismo, impedir a una paciente
decidir si se somete o se rehúsa a un tratamiento médico atenta contra otro de
los contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana cual es la “intangibilidad
de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin
humillaciones)” [35], el cual se
relaciona de forma innegable con el derecho a la integridad personal. En este
sentido, ha manifestado la Corte que “si las personas son inviolables, sus
cuerpos también lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso
(…) el individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por
lo cual cualquier manipulación del mismo sin su consentimiento constituye una
de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito”[36].
Finalmente, según la Observación
General número 14 acerca del derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
derecho a la salud incluye el derecho de las personas a controlar su salud y su
cuerpo y a no ser sometidas a tratamientos y experimentos médicos no
consensuales[37].
En conclusión “toda actuación
destinada a instrumentalizar a la persona, impidiéndole que pueda tomar las
decisiones que estime convenientes sobre su propio cuerpo, se muestra como
abiertamente desproporcionada y contraria a los principios que informan el
Texto Superior”[38].
10.- El mecanismo para garantizar
o hacer efectiva la autonomía a la que se ha hecho referencia es el
consentimiento previo del paciente para la práctica de tratamientos médicos ya
que es el medio a través del cual éste manifiesta su sometimiento al mismo[39];
por el contrario, en su ausencia se entiende que la persona rehúsa su
aplicación. Precisamente para proteger la autonomía, la Corte ha indicado que “todo
tratamiento, aún el más elemental, debe hacerse con el consentimiento del
paciente”[40].
Debe tenerse en cuenta que “no
cualquier autorización del paciente es suficiente para legitimar una
intervención médica: es necesario que el consentimiento del paciente reúna
ciertas características, y en especial que sea libre e informado”[41].
En cuanto a lo primero
–consentimiento libre-, significa que “la persona debe tomar su
determinación sin coacciones ni engaños. Así, no es válido, por haber sido
inducido en error, el asentimiento de un paciente que es logrado [por
ejemplo] gracias a una exageración, por parte del médico, de los riesgos de
la dolencia y una minimización de los peligros del tratamiento”[42].
Con relación a lo segundo
–consentimiento informado- la decisión “debe fundarse en un conocimiento
adecuado y suficiente de todos los datos que sean relevantes para que el
enfermo pueda comprender los riesgos y beneficios de la intervención
terapéutica, y valorar las posibilidades de las más importantes alternativas de
curación, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de
tratamiento. Esto implica (…) que, debido a que el paciente es usualmente lego
en temas médicos, el profesional de la salud tiene el deber de suministrar al
enfermo, de manera comprensible, la información relevante sobre los riesgos y
beneficios objetivos de la terapia y las posibilidades de otros tratamientos,
incluyendo los efectos de la ausencia de cualquier tratamiento, con el fin de
que la persona pueda hacer una elección racional e informada sobre si acepta o
no la intervención médica”[43].
En materia de la información que
debe ser suministrada al paciente con el fin de lograr su consentimiento, la
jurisprudencia constitucional ha hecho una diferenciación según se trate de
procedimientos ordinarios, poco invasivos y/o no riesgosos o tratamientos
extraordinarios, invasivos y/o riesgosos. Así, “es natural que el grado de
información requerido en el primer caso puede ser menor (...) Por el
contrario, en las intervenciones invasivas (…) mayor [es] la información
que le debe ser suministrada”[44].
Nótese que las exigencias de
libertad e información en materia de consentimiento están ligadas de forma
inescindible pues “no podría hablarse de un consentimiento libre y
consciente desde el momento en que quien lo otorga no sabe en qué ni por qué”[45].
Adicionalmente,
“el paciente que toma la decisión debe
ser lo suficientemente autónomo para decidir si acepta o no el tratamiento
específico, esto es, debe tratarse de una persona que en la situación concreta
goce de las aptitudes mentales y emocionales para tomar una decisión que pueda
ser considerada una expresión auténtica de su identidad personal” [46].
Así las cosas, es el
consentimiento previo, libre e informado de una persona autónoma el que es el idóneo
para la práctica de un tratamiento médico.
Ahora bien, en ciertos casos,
como en aquéllos tratamientos o procedimientos de carácter extraordinario, invasivo y/o riesgoso, a las
características anotadas se le añaden otras para lograr un consentimiento cualificado.
Ha dicho la Corte que aquí “es natural que se exijan incluso ciertas
formalidades, como el consentimiento escrito, por medio de formularios
especiales, y con la obligación de reiterar el asentimiento después de que haya
transcurrido un período razonable de reflexión [consentimiento persistente,
reiterado o constante]”[47]. Repárese en que,
por el contrario, tratándose de tratamientos ordinarios, no invasivos ni
riesgosos, “si bien el paciente tiene derecho a rechazar incluso esas
terapias, el hecho de no manifestarlo y de aceptar las prescripciones clínicas,
es un indicio suficiente para considerar una aceptación tácita que puede bastar
para que el médico proceda con su tratamiento”[48].
11.- La Corte ha resaltado que el
derecho a la autonomía del paciente para tomar decisiones relativas a su salud,
al cual se le denomina en la bioética principio de autonomía, puede
entrar en colisión con otros principios que orientan la práctica médica tales
como los principios de beneficencia y de utilidad, los cuales también
tienen fundamento constitucional.
De un lado, el principio de
beneficencia consiste en que “es deber de estos profesionales [los
médicos] contribuir positivamente al bienestar del paciente (principio de
benevolencia), o al menos abstenerse de causarle cualquier daño físico o síquico
(principio de no maleficiencia o primun non nocere)”[49].
Éste “encuentra sustento constitucional
en el deber del Estado y de los profesionales de la salud de cuidar la vida y
la integridad de las personas (CP art. 49)” [50].
De otro lado, el principio de
utilidad estriba en que “el perfeccionamiento de las técnicas médicas supone
el desarrollo de la experimentación y la investigación científicas en este
campo, en favor de la población y de los futuros pacientes, pues es deber de la
profesión médica producir la mayor cantidad de bienestar posible para el mayor
número de individuo” [51]. Así, “se enmarca en el deber
del Estado de proteger el interés general, contribuir al bienestar de la
población (CP arts 1º y 2º) y estimular el mejoramiento de la técnica y la
libre investigación científica (CP arts 70 y 71)” [52].
Los conflictos pueden surgir
porque, por ejemplo, “en determinados casos, un tratamiento puede no ser
benéfico para una persona pero puede tener grandes potencialidades para hacer
progresar el conocimiento y la técnica médicas, lo cual pone en tensión el
principio utilitario y el principio de beneficiencia (…) Igualmente, en otras
ocasiones, un médico puede concluir que un paciente ha tomado una decisión que
es equivocada para su salud, por lo cual experimenta la tensión entre su deber
de hacer lo mejor para el bienestar de ese enfermo y la obligación de respetar
al mismo tiempo su autonomía como persona” [53].
Para resolver las colisiones
entre estos principios de la bioética y entre los diferentes principios y
derechos fundamentales que los soportan, la jurisprudencia constitucional ha
sido enfática en indicar que, aunque la “solución
depende, en general, de la ponderación del peso específico que esos principios
adquieren dadas las particularidades del caso concreto, (…) en una sociedad fundada en el pluralismo y
la dignidad humana, el principio de permiso o de autonomía tiene una
prevalencia prima facie sobre los otros principios concurrentes” [54],
por lo que, se reitera, todo tratamiento o procedimiento médico debe contar
con el consentimiento idóneo del paciente.
12.- Ahora bien, repárese en que
la prevalencia del principio de autonomía es prima facie lo que
significa que en algunos eventos pueden llegar a prevalecer otros principios,
pero, como se verá enseguida, estas son situaciones excepcionales.
En primer lugar, “en una
emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o
particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte, es natural
que los médicos actúen en función exclusiva del principio de beneficiencia y
adelanten los tratamientos necesarios para salvar la existencia o la integridad
física del paciente, por cuanto es razonable presumir que la mayor parte de las
personas desean salvaguardar su vida y salud, y la espera para la obtención de
un consentimiento informado podría tener consecuencias catastróficas para el
propio paciente”[55]. En estos casos
se puede sustituir el consentimiento del paciente por el de sus parientes o
prescindir del todo del mismo si carece o no están presentes sus familiares.
En segundo lugar, “en otras
ocasiones, el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos
no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros, lo cual puede
justificar, dentro de ciertos límites, la realización de ciertos
procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica
la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy
contagiosas, susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la
imposición de ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena
de los enfermos, para evitar la propagación de una epidemia” [56].
En tercer lugar, está el caso del
paciente que es menor de edad en el cual, en general, se autoriza el
consentimiento sustituto de los representantes legales en vista de que
aún no goza de uno de los presupuestos del consentimiento idóneo, cual es la
autonomía[57].
La solución que se ofrece en este
caso se funda en que, como ha dicho la Corte[58], la incapacidad temporal
de los niños para tomar este tipo de decisiones no puede significar la
imposibilidad de practicar los tratamientos médicos necesarios para
preservación de su vida y la recuperación de su salud ya que son titulares del derecho a la vida, a la
integridad física y a la salud con el correlativo deber de protección por parte
de su familia, la sociedad y el Estado (artículo 44 de la Constitución). Por
consiguiente, bajo estas circunstancias adquiere cierta prevalencia el
principio de beneficencia y, en principio, “es legítimo que los
padres y el Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de los menores,
incluso contra la voluntad aparente de estos últimos, puesto que se considera
que los niños aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio para
diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus
intereses”[59].
Se ha explicado la razón de esta excepción al principio de autonomía bajo
el concepto del consentimiento orientado hacia el futuro según el cual “la
determinación que frente al estado de salud se adopta por los padres no vulnera
la autonomía del menor, por cuanto se supone que en el futuro, al llegar a la
edad adulta, el hijo reconocerá la bondad de la intervención paternal”[60].
A pesar de lo explicado, el
consentimiento sustituto de los representantes legales de los menores de edad
tiene ciertos límites.
De un lado, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que “ciertas
determinaciones médicas de los padres o los tutores no son constitucionalmente
legítimas, por ejemplo, por cuanto ponen en peligro la vida del menor. Así, [en la sentencia T-411 de 1994] esta Corte
tuteló el derecho a la vida y a la salud de una menor, que requería ser
urgentemente hospitalizada, pero sus padres se oponían al tratamiento por
cuanto lo consideraban contrario a sus convicciones religiosas. Esta Corporación
ordenó entonces que el tratamiento se realizara, incluso en contra de la
determinación de los padres, pues era obvio que debía primar el derecho a la
vida y a la salud de la menor sobre la libertad religiosa de los padres”[61].
De
otro lado, incluso en esta hipótesis de excepción al principio de autonomía, la
Corte ha rescatado su valor al reconocer que “el menor no carece totalmente
de autonomía, por lo cual, en muchos casos, sus criterios deben ser no sólo
tomados en consideración sino respetados”[62].
Ello con base en la Convención de los Derechos del Niño que expresamente
establece en su artículo 12 que los Estados deben garantizar “al niño que
esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez
del niño”. De manera general, para resolver si en un caso concreto es
legítimo o no el consentimiento sustituto, la Corte ha precisado que “existen
tres criterios centrales a ser considerados en situaciones de esta naturaleza,
y que son (i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los
intereses del menor, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del
tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño y (iii) la edad del
paciente”[63].
En este sentido, la urgencia, el carácter benéfico, poco invasivo y no
riesgoso del procedimiento, la poca edad del niño y el hecho de que no se
afecte su libre desarrollo de la personalidad juegan a favor del consentimiento
sustituto, mientras sus contrarios aconsejan consultar la voluntad del menor de
edad, así sea necesario esperar a que crezca un poco para alcanzar la autonomía
suficiente para decidir[64].
En
cuarto lugar, se hace una excepción al principio de autonomía cuando el
paciente sufre de alguna discapacidad mental que descarta que tenga la
autonomía necesaria para consentir el tratamiento médico[65].
En esta hipótesis se autoriza, por lo general, el consentimiento sustituto
de sus representantes legales por las mismas razones por las que se hace
con los niños[66].
Empero,
esta conclusión debe ser matizada. En la sentencia T-850 de 2002 la Corte
estimó que en este tipo de casos se deben tener en cuenta varios factores tales
como la urgencia del tratamiento, el grado de afectación del libre desarrollo
de la personalidad y la posibilidad de que, en un futuro, la persona
discapacitada logre un grado de autonomía suficiente para consentir el
tratamiento médico[67].
En efecto la urgencia, la no afectación del libre desarrollo de la personalidad
y la imposibilidad de alcanzar la autonomía necesaria para decidir apoyan la
solución del consentimiento sustituto mientras sus opuestos indican que se debe
esperar a que la persona esté en condiciones de manifestar su posición respecto
del procedimiento en cuestión[68].
Al
revisar las circunstancias en las cuales se descarta la prevalencia del
principio de autonomía se hace evidente su excepcionalidad, lo que se explica
por el gran valor que poseen en la Constitución de 1991 sus fundamentos
constitucionales: el principio del pluralismo y los derechos a la dignidad humana,
al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal y a la salud.
Es por ello que, como se vio, incluso en el caso de los menores de edad y las
personas con discapacidad mental, la jurisprudencia constitucional ha abogado
por la creación de criterios que les permitan decidir, bajo algunas
circunstancias, las cuestiones relativas a su salud como titulares de los
derechos fundamentales mencionados.
13.-
En aplicación de lo reseñado con anterioridad, esta Corte, en casos de
conflicto entre los principios de autonomía y beneficencia, ha protegido en
varias ocasiones el derecho fundamental de los pacientes a la autonomía en
torno a la práctica de tratamientos médicos.
De
la lectura de los precedentes se puede deducir que este derecho no sólo tiene
una evidente faceta negativa, consistente en la posibilidad de rehusarse
a los procedimientos médicos, sino que también posee una positiva que
estriba, entre otras cosas, en la potestad de elegir entre los diferentes
tratamientos médicos idóneos y sus modalidades haciendo una evaluación personal
de sus riesgos y beneficios, aún en contra de la recomendación médica.
En
cuanto a la faceta negativa, en la sentencia T-493 de 1993 se revisó el fallo
proferido en la acción de tutela que había interpuesto el hermano de una mujer
que sufría de cáncer de seno y que se negaba a realizarse el tratamiento médico
correspondiente por razones familiares y religiosas. Pretendía el accionante
que se le ordenara a su hermana practicarse los procedimientos médicos necesarios
para la cura de su enfermedad. La Corte negó el amparo bajo el argumento de que
una orden como la que se solicitaba interferiría de forma indebida en la
potestad de la paciente de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio
dentro de los límites permitidos “en lo relativo a lo que a su juicio es más
conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida”.
Agregó que la decisión de la paciente “no vulnera ni amenaza los derechos de
los demás, ni el orden jurídico; por consiguiente, merece ser respetada,
dentro del ámbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la
personalidad”.
En
lo relativo a la faceta positiva, en la sentencia T-401 de 1994, la Corte concedió
el amparo a un paciente que venía siendo tratado por medio de un
sistema ambulatorio y al que su médico tratante le cambió, en su
contra, el tratamiento por otro exclusivamente intra-hospitalario, bajo
el argumento de que el enfermo no cumplía de forma estricta con las
indicaciones dadas para el primero, lo que resultaba contraproducente para la
efectividad del tratamiento. Consideró que la Corte que “la relación médica
careció de uno de sus elementos esenciales, como es el consentimiento del
paciente” y que “el médico - guiado por una visión exclusivamente
asistencialista - adoptó actitudes autoritarias que vulneraron la autonomía y
la dignidad del peticionario” por lo que éste “tendrá derecho a elegir
el tratamiento que más se ajuste a sus condiciones”.
Así mismo, mediante la sentencia
T-412 de 2004, la Corte resolvió la acción de tutela interpuesta por los padres
de un menor que requería una cirugía. En el curso de la relación médica se presentó
una discrepancia sobre el tipo de procedimiento pues los padres consideraban
que se había escogido por los médicos un sistema riesgoso, invasivo y
traumático para el niño, existiendo otra posibilidad que no tenía éstas
características. Se concedió el amparo, otorgando el derecho a decidir a los
padres, con fundamento en que “en el caso de tratamientos médicos
alternativos, la autonomía de la voluntad exige la intervención del paciente o
de sus representantes en la elección del que resulte más adecuado (…) La
autonomía supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y
de la sociedad, la cual impone tratar al individuo como un sujeto moral, que
tiene el derecho de decidir entre diversos tratamientos médicos cuál le
conviene más, sin que ni el Estado, ni de la sociedad, puedan imponerle uno”.
En similar sentido, en la
sentencia T-216 de 2008 se concedió el amparo a un paciente que se rehusaba a
practicarse una riesgosa intervención quirúrgica sugerida por los médicos ya
que prefería el tratamiento paliativo de su enfermedad, el cual le estaba
siendo negado. Se determinó que “en garantía de la vigencia del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, ha de ser respetado (…) el derecho de las
personas a (…) optar por no someterse a un tratamiento porque existen
circunstancias que conducen al/ a la paciente a valorar otros factores que no
necesariamente se vinculan con la salud en término estrictamente médicos pero
que contribuyen a dotar de sentido su vida, a proporcionarle dignidad y calidad
bajo el respeto al libre desarrollo de su personalidad”.
Ahora
bien, del mismo modo, esta Corte en varias sentencias[69]
ha determinado que, aún en contra de la opinión de su médico tratante, un
paciente tiene derecho a someterse a un procedimiento médico idóneo pero
riesgoso si existe de por medio un consentimiento idóneo, lo que también hace
parte de la faceta positiva de la autonomía de las personas en materia médica.
Por su importancia para la resolución del caso concreto, se hará alusión a esta
regla jurisprudencial en un acápite separado.
La jurisprudencia constitucional en torno a la resolución de los
conflictos originados en la diferencia de criterios entre médico tratante y
paciente. Distinción entre falta de idoneidad e inconveniencia de un servicio
médico. Reiteración de jurisprudencia.
14.-
La jurisprudencia de esta Corte, desde la sentencia T-234 de 2007[70],
ha diferenciado entre los supuestos de falta de idoneidad y de inconveniencia
de los medicamentos, exámenes y tratamientos médicos para resolver los
conflictos originados en la diferencia de criterios entre médico y paciente en
el caso de que los servicios médicos sean negados a éste último con base en un
concepto del primero y, aún así, los exija por medio de acción de tutela.
Como
se verá a continuación, de dicha distinción se derivan dos soluciones
diferentes relativas a quién y por qué decide sobre su suministro o práctica,
según éste se considere no-idóneo o inconveniente.
15.-
Así, se indicó que, de acuerdo con jurisprudencia constitucional consistente[71],
cuando la negativa de un servicio se basa en un criterio médico según el cual
éste no es idóneo para la patología del paciente pues no es el propio
para la misma, este concepto debe ser respetado por el paciente y por el juez
constitucional. En otras palabras, la decisión relativa a los exámenes,
tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para atender al enfermo está
únicamente en cabeza de los médicos y no le corresponde ni al paciente ni al
juez. Como sustento de esta regla se mencionaron los siguientes criterios:
(i)
Necesidad: el conocimiento médico-científico que posee el médico y del que
carece, por obvias razones el juez, es el único que da cuenta de la necesidad
de un examen, tratamiento o medicamento para tratar adecuadamente las
enfermedades y justificar así la implementación de recursos económicos y
humanos del sistema de salud[72]. El juez, “podría de buena fe pero
erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la
patología del paciente (…) –lo cual supone un desaprovechamiento de los
recursos- o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de
quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus
derechos”[73].
(ii)
Responsabilidad: ante la obligación de los médicos de velar por la salud y el
bienestar de sus pacientes, se genera una responsabilidad de los primeros
respecto de los servicios médicos que prescriban a los segundos.
(iii)
Especialidad: el conocimiento médico-científico no puede ser sustituido por el
criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente, y
(iv)
Proporcionalidad: pese a que los médicos son quienes disponen los exámenes,
tratamientos y medicamentos para garantizar la salud y el bienestar de los
pacientes, este ámbito no se sustrae de todo tipo de control, por el contrario
la labor de los médicos respecto de sus pacientes está enmarcada dentro del
límite al que se circunscriben todos los ciudadanos colombianos, cual es el de
respetar los derechos fundamentales de otros, y evitar su amenaza o
vulneración; “no obstante, el juez debe ser muy cuidadoso al adentrarse en
esos terrenos, los cuales exigen conocimientos especializados que no posee el
funcionario judicial. Es decir, la intervención del juez no está dirigida a
sustituir los criterios y conocimientos del médico por los criterios y conocimientos
del juez, sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del
paciente. Por lo tanto, su intervención en la relación médico - paciente sólo
debe darse en situaciones extremas, tal como ocurre cuando la decisión del
médico pone gravemente en peligro los derechos de las personas”[74].
De
acuerdo con esta solución de prevalencia de la opinión médica, la Corte se ha
rehusado, en varios casos, a ordenar medicamentos, tratamientos o
procedimientos médicos solicitados por el paciente pero que se han negado por
no ser idóneos de acuerdo con el médico tratante[75] o
por ser experimentales[76].
16.-
Según la sentencia mencionada, la cual fue reiterada por la Sala Plena de esta
Corporación en la sentencia C-930 de 2008[77], otra solución debe darse a
aquellos casos en los que la negativa del médico al examen, tratamiento o
medicamento se deba únicamente a razones de inconveniencia, es decir, de
ponderación entre los riesgos y beneficios de los mismos pues allí el juez
constitucional debe velar por la vigencia de los derechos fundamentales del
paciente y proteger su decisión, siempre y cuando medie un consentimiento idóneo.
Esta
conclusión es la que respeta el derecho de los pacientes a la autonomía en
torno a la práctica de tratamientos médicos que, como se expresó, tiene su
fundamento en el pluralismo como principio constitucional (artículos 1 y 7 de la
Constitución) y en los derechos fundamentales a la dignidad humana (artículo 1
ídem), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Carta
Política), a la integridad personal (artículo 12 ídem) y a la salud (artículo
49 de la Constitución), los cuales soportan en buena medida la posibilidad de
asumir riesgos voluntariamente.
De
éstas disposiciones constitucionales, se desprende, “que la competencia de
las autoridades no tiene prima facie, el alcance de regular aquellas conductas
de las personas, que no interfieran con el goce pleno de los derechos de otras
personas[78]. Ello quiere decir igualmente que el
ámbito de regulación estatal permitido, según las cláusulas constitucionales
citadas, involucra de manera general la relación de los individuos con otros
individuos, y no la relación del individuo consigo mismo[79].
Por supuesto esto tiene excepciones[80], pero la regla general se mantiene.
Bajo el mismo principio, se puede concluir que los individuos no sólo pueden,
sino que tienen el derecho de colocarse autorresponsablemente en situaciones
que otros consideren inconvenientes o riesgosas, siempre que no comprometan los
derechos de otros[81]. En el punto específico de decisiones
concernientes al cuidado de la salud, la Corte ha realzado la garantía del
derecho de autonomía personal[82]. De la condición personal de la salud
se desprende pues, una valoración individual, única y respetable de la
dignidad, que puede justificar la decisión de no vivir más, por ejemplo. Así
como, el caso contrario también forma parte de la esfera individual e
inviolable de las personas, cual es el de tomar la decisión de continuar
viviendo en condiciones que para la mayoría serían de suma indignidad”.
Así
mismo, la sentencia T-234 de 2007 concluye que “que es deber del Estado
respetar aquellas decisiones de los individuos que tengan como sustento su
condición de seres libres y autónomos, siempre que estas decisiones no deriven
en acciones que comprometan el goce de los derechos de otras personas. Este
deber se extiende por supuesto a todas aquellas personas o entidades que
ostenten la calidad de autoridades, entre ellas las autoridades en salud. Así,
en materia del cuidado de la salud y del correspondiente sometimiento a
tratamientos médicos para conjurar dolencias físicas, cabe afirmar que por
regla general, superadas las discusiones sobre cuáles son los procedimientos
propios de determinadas patologías (idoneidad), las valoraciones alrededor de
su eficacia y su consecuente conveniencia en cada caso concreto forman parte de
la esfera de autonomía del paciente, quien tiene derecho a tomar en cuenta los
factores que considere pertinentes, incluso otros criterios médicos o de otra
índole, como por ejemplo culturales, religiosos o estéticos, para decidir si se
somete o no a un tratamiento médico”.
Este
margen de decisión del paciente, que se da en ejercicio del principio de
autonomía, puede chocar con el principio de beneficencia, pues existe la
posibilidad de que las decisiones del paciente respecto de someterse o no a
tratamientos médicos se basen en justificaciones ajenas a criterios
médico-científicos tales como prácticas culturales, creencias religiosas o
razones estéticas. Como se puso de presente, la Corte ha sostenido que para
desatar este choque de principios constitucionales, se debe tener en cuenta que
“…en una sociedad fundada en el pluralismo y la dignidad humana, el
principio de permiso o de autonomía tiene una prevalencia <prima facie>
sobre los otros principios concurrentes. Por ello ha sido doctrina constante de
esta Corporación que toda intervención médica debe contar con el consentimiento
informado del paciente, quien puede entonces rehusarse incluso a determinados
tratamientos que objetivamente podrían prolongar la duración de su existencia
biológica pero que él considera incompatibles con sus más importantes proyectos
y convicciones personales”[83]. Así mismo, en virtud de su
autonomía, el paciente tiene el derecho de decidir someterse a tratamiento o
procedimiento inconveniente desde el punto de vista médico por ser altamente
riesgoso, caso en el que el juez constitucional deberá verificar que se haya
suministrado un consentimiento idóneo.
17.-
Con posterioridad a la expedición de la sentencia T-234 de 2007, este criterio
ha sido aplicado por esta Corporación, al menos, en dos oportunidades.
Por
un lado, en la sentencia T-653 de 2008 se concedió el amparo a una
persona que padecía de cuadraplejia total y
de diabetes a quien el personal médico de la EPS demandada le recomendó que sus
tratamientos y cuidados se siguieran adelantando en su casa y no de manera
intrahospitalaria ya que, al permanecer en el hospital, estaba expuesto a
infecciones que podrían afectar su salud y por ende su vida, teniendo en cuenta
que los gérmenes hospitalarios son más agresivos y de manejo complejo. El
peticionario se oponía a esta decisión porque, debido a su precaria situación
económica, su vivienda no resulta un ambiente adecuado ni digno para su estado,
a lo que se añadía el hecho de vivir solo.
Consideró
la Corte que “resulta suficientemente justificada la solicitud (…) de
acceder a tratamiento intrahospitalario, a la luz de sus derechos a la
dignidad, a la autonomía y a la salud. Esto, teniendo en cuenta además, como se
vio, que las razones de la negativa de dicho tratamiento corresponden a la
valoración de los médicos, sobre los riegos a los que se sometería el paciente
al permanecer hospitalizado. Riesgos, que deben ser sopesados por el paciente
de manera informada, así como en desarrollo de la dinámica y la dialéctica de
la comunicación con los profesionales de la medicina que siguen su caso; pero
no únicamente por el personal médico de manera unilateral. En segundo término,
y en punto de lo que se acaba de exponer, encuentra la Sala que la fórmula de
reparación de los derechos del tutelante, debe ser precisamente ordenar las
medidas necesarias para que éste se informe sobre los pormenores del
adelantamiento de su tratamiento, tanto de manera intrahospitalaria como
domiciliaria; para así disponer la modalidad de tratamiento por la que opte el
ciudadano demandante”.
Por
otro lado, en la sentencia T-732 de 2009, se protegieron los derechos
fundamentales de una persona que requería la implantación de una prótesis
peneana debido a la disfunción eréctil que padecía. La EPS demanda le otorgaba
un tipo de prótesis con la cual el actor no estaba conforme ya que, a pesar de
representar menos riesgos, lucía menos fisiológica que otro tipo de prótesis
que, de todos modos, representaba mayor peligro para la salud del actor.
Indicó
la Corte que “en este caso debe prevalecer la elección del paciente en
virtud del derecho a la autonomía personal, cuya garantía se deriva, según la
jurisprudencia constitucional, de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad (artículo 16), a la autodeterminación (artículo
9) y a la dignidad humana (artículo 1). Ello porque no se trata de un debate
sobre la idoneidad de las prótesis para la patología del señor AA, pues ambas
son adecuadas según la junta médica de especialistas de la EPS y el propio
médico tratante, sino de valoraciones alrededor de los riesgos y beneficios que
implican cada una de ellas, las cuales forman parte de la esfera de autonomía
del paciente, quien tiene derecho a tomar en cuenta los factores que considere
pertinentes, incluso otros criterios médicos o de otra índole, como por ejemplo
culturales, religiosos o estéticos, para decidir entre las dos opciones de
prótesis adecuadas según las eventualidades y posibles consecuencias que esté
dispuesto a asumir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.