T-452-09
Sentencia T – 452/09
Sentencia T-452/09
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE ENFERMO DE SIDA-Reconocimiento pensión de invalidez
En
principio la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. No obstante, de acuerdo a los lineamientos
jurisprudenciales expuestos, en tratándose de personas portadoras del VIH, la
acción de tutela se erige como el medio más adecuado para la exigencia de este
tipo de prestaciones, en razón a que las características propias de esta
enfermedad, calificada incluso por la propia ley como catastrófica, no está en
condiciones de estar sometida a un proceso ordinario para dirimir su disputa.
Con base en lo anterior, se concluye que la pretensión del actor es susceptible
de ser estudiada por vía de tutela. No existen razones que justifiquen la
negativa del ISS de reconocer el derecho y respectivo pago de la pensión de
invalidez del peticionario, dado que el reporte de semanas cotizadas ya obra en
su historia laboral.
Referencia: expediente T-2.174.203
Acción de tutela instaurada por Yovany González
Arango en contra del Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá,
D.C., el nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada María Victoria Calle
Correa y los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Dieciséis Penal del
Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES
Hechos.
Yovany González Arango, a nombre propio interpuso acción
de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y del
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante PORVENIR) por
considerar que estas entidades le están vulnerando sus derechos a la vida
digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la integridad
personal con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.
El actor argumenta que fue diagnosticado como portador del Virus de
Inmunodeficiencia Humana (en adelante VIH). Por este motivo, la Junta Regional
de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral
del 69.75%, con fecha de estructuración del once (11) de octubre de 2004.
2.
Afirma que desde el año de 1998 se encontraba afiliado en calidad de
cotizante a PORVENIR, hasta que por decisión del Comité de Multiafiliación
celebrado el siete (7) de abril de 2006, se decidió que el actor debería quedar
afiliado válidamente al ISS[1]. Como consecuencia de
esta decisión, se dispuso que los aportes consignados por el actor a PORVENIR
deberían ser girados al “proceso de No vinculados del ISS”. De acuerdo
a la documentación que obra en el expediente este giro se realizó el cinco (5)
de marzo de 2007[2].
3.
Por considerar que reunía los requisitos legales exigidos para
reclamarla, el demandante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. Mediante Resolución No 0041193 del tres (3) de septiembre
de 2003 el ISS negó esta solicitud por considerar que el actor no reunía el
número de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de
la invalidez como le exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[3]
para tener acceso a este beneficio. Adicionalmente, esta Resolución dispuso que
se le concedía, en suspenso, el pago de la indemnización sustitutiva hasta que
se estableciera la entidad encargada de decidir la prestación.
4.
El actor interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación en
contra de la anterior decisión argumentando que (i) PORVENIR ya había
realizado los giros al ISS correspondientes a los aportes que él había
realizado y que por tal motivo, (ii) para efectuar el reconocimiento de
la pensión deberían tenerse en cuenta los aportes a pensiones que realizó a
PORVENIR en el período correspondiente a los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
5.
A pesar de la argumentación propuesta por el actor, la negativa del
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez fue confirmada mediante la
Resolución 00006907 del veinte (20) de febrero de 2008[4]
que decidió el recurso de reposición y por la Resolución 001108 del veintinueve
(29) de mayo de 2008[5] que resolvió el recurso
de apelación. En estas últimas decisiones administrativas se sostiene la
necesidad de que se realice un nuevo Comité de Múltiple Vinculación para
que se determine a qué entidad corresponde estudiar y decidir el derecho
a la prestación de invalidez.
6.
El actor, además de señalar que se encuentra en condiciones de debilidad
manifiesta en razón de la enfermedad que padece, afirma que se encuentra
desempleado y carece de los recursos económicos para subsistir y aportar en su
núcleo familiar. Con base en todo lo anterior, solicita que se ordene al ISS o
al PORVENIR reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que, según él, tiene
derecho.
Intervención de las
entidades demandadas
7.
El Director de Procesos Jurídicos
de PORVENIR, mediante escrito del once (11) de noviembre de 2008 solicitó “denegar
o declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de PORVENIR”. Sostuvo
que la reivindicación reclamada no es oponible a su representada, en tanto (i)
el actor no se encuentra afiliado actualmente a PORVENIR; (ii) Frente a
este caso específico, el Comité de Multiafiliación desde el año 2006 definió la
vinculación del actor al sistema general de seguridad social en pensiones a
favor del ISS; (iii) “PORVENIR ha cumplido con todas las exigencias
legales a su cargo” entre ellas, “el reintegro de los aportes
consignados en esta entidad al ISS” del cual se dio oportuno aviso al
Coordinador de Devolución de Aportes del ISS. Con base en lo anterior,
sostiene que “corresponde legalmente al ISS reconocer la pensión como bien
lo prueba el accionante en su escrito de tutela” y que por lo tanto,
“no existe ‘causa petendi’ respecto de PORVENIR”.
8.
A pesar de ser vinculado y
requerido por el Juez de tutela, el ISS no participó dentro del término en el
presente asunto.
Del fallo de
tutela objeto de revisión.
9.
El Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia del veintiuno (21) de noviembre de 2008, decidió negar el amparo
solicitado por considerar que en este caso no se reunían los criterios
jurisprudenciales definidos en la sentencia T-1277 de 2005[6]
y que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para exigir las
pretensiones alegadas en su escrito de tutela.
10.
Esta decisión no fue impugnada.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia.
11.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto de diecinueve
(19) de marzo dos mil nueve (2009). Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema
jurídico.
12.
Vistos los antecedentes descritos
y con base en las reglas jurisprudenciales definidas por esta Corporación la
Sala Primera de Revisión deberá determinar si las entidades demandadas han
vulnerado el derecho a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital del
peticionario, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez al actor, a pesar de existir evidencia del cumplimiento de los
requisitos legales (cotización efectiva del número de semanas requerido dentro
de los tres últimos años previos a la fecha en que se estructuró la invalidez),
por presentarse un problema de múltiple afiliación al sistema de seguridad
social en pensiones.
13.
Para resolver este problema, la
Sala (i) reiterará su jurisprudencia en relación con la procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales,
específicamente, en tratándose de personas con VIH; (ii) efectuará una
breve referencia a las subreglas jurisprudenciales en relación con la
protección del accionante frente a situaciones donde se discute cuál es la
entidad responsable de la prestación pensional y (iii) a partir de lo
anterior analizará el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para la exigencia pensión de invalidez.
Reiteración de Jurisprudencia
14.
En múltiples oportunidades[7],
esta Corporación ha explicado que, en principio, la acción de tutela no procede
para ordenar el reconocimiento de pensiones, principalmente por dos razones. La
primera, porque el legislador colombiano ha diseñado un conjunto de
instrumentos procesales para que, dentro del proceso debido, se discutan y
definan las controversias que surgen alrededor del reconocimiento del derecho a
gozar de una pensión. De ahí que y, dado el carácter residual de la acción de
tutela (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991), las
controversias originadas con la aplicación de la ley no deben ser resueltas por
la jurisdicción constitucional. La segunda razón, tiene que ver con que el
reconocimiento de una pensión depende del cumplimiento de requisitos y condiciones
señaladas en la ley. De hecho, la jurisprudencia constitucional tiene bien
establecido que el derecho al reconocimiento de la pensión, que hace parte del
núcleo esencial del derecho a la seguridad social, tiene el carácter de
programático por cuanto su reconocimiento no sólo está sometido al desarrollo
prestacional y organizacional del Estado, sino al cumplimiento de condiciones
que, para cada caso, debe cumplir el peticionario.
15.
La pensión de invalidez ha sido entendida
como el derecho a percibir unas prestaciones económicas y en salud, para
compensar el detrimento en la capacidad laboral de una persona[8].
Específicamente, en relación a la posibilidad de exigir el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez por vía de tutela se ha sostenido enfáticamente
por esta Corporación que su reconocimiento depende de la verificación de una
serie de requisitos legales cuya determinación, en principio, no corresponde al
juez de tutela. Sin embargo, excepcionalmente cuando la pensión de invalidez
adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de
derechos fundamentales, tales como la vida, el mínimo vital, la integridad
física, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago sí pueden ser
reclamados mediante el ejercicio de esta acción, por lo general como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [9]
Para que ello ocurra se requiere demostrar que este medio constitucional es el
idóneo para proteger al titular del derecho que se encuentra en la especial
situación de protección, ya porque no existen otros medios de defensa judicial
tan idóneos como la tutela o porque se trata de proteger el derecho con
carácter urgente porque de no hacerlo se generaría un perjuicio irremediable[10].
16.
Uno de los eventos en los que se
ha considerado que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez puede ser exigido por vía de tutela ha sido cuando las personas que
reclaman esta protección tienen un diagnóstico como portadores del VIH. En
estos casos, la Corte ha dicho que la omisión de pago o de reconocimiento del
derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones
dignas de una persona que, por las condiciones extremas de los padecimientos
propios de su enfermedad, requiere la especial protección y salvaguarda del
Estado[11]. La Corte ha señalado
que dadas las características de esta enfermedad, no resulta coherente con un
esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario,
resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que
acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos
no puede admitirse que la protección de sus derechos fundamentales
quede supeditada y postergada a la definición de este tipo de litigios[12].
Controversias
entre entidades del sistema de seguridad no deben ser oponibles a los
beneficiarios de las pensiones que
cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta
prestación.
17.
Como ya se mencionó, el derecho
constitucional a la seguridad social comprende el reconocimiento y pago de las
pensiones que están destinadas a cubrir los riesgos del trabajador por
invalidez, vejez y muerte. Así, el sistema general de seguridad social en
pensiones brinda al cotizante o a su núcleo familiar el reconocimiento de una
prestación que les permita asegurarse una subsistencia digna.
18.
Por este motivo, en lo
relacionado con el reconocimiento y pago de la pensiones, esta Sala reitera la
posición de la Corte según la cual las controversias entre las Aseguradoras de
Fondos Privados (en adelante AFP) AFP y el ISS, o las Aseguradoras y/o el
empleador, respecto a quién le corresponde asumir la prestación reclamada, no
se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de las
mesadas pensionales.
19.
En efecto, ha sido la jurisprudencia
de la Corte Constitucional quien ha determinado que se vulnera el derecho a la
seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital de un beneficiario
al que se le niega el reconocimiento y pago de una pensión por diferencias económicas
o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones,
el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora[13].
En concreto, la Corte ha precisado:
“(…) resulta
inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la
seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que
el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además
de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado
por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la
tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades
de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad,
conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo
dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000”[14].
20.
Lo anterior es el resultado de la prelación constitucional de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las personas
que solicitan el reconocimiento de cualquier pensión, frente a la resolución de
conflictos, que mediante la utilización de vías o mecanismos administrativos o
judiciales, definirán concretamente a cargo de quién está la prestación. En
particular, sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de
pensiones, la Corte ha advertido que:
“(...) el reconocimiento y pago de las pensiones
destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están relacionados
con la protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su
núcleo familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren
relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48
Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si
concurren los requisitos legales para acceder a la prestación, los conflictos
generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y
los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden
enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones”[15].
Del caso
en concreto.
21.
En el presente asunto, el juez de
tutela negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
que hiciera el actor, portador del VIH, por considerar que en este caso (i)
no se reunían los criterios jurisprudenciales definidos en la sentencia T-1277
de 2005 y porque (ii) el actor cuenta con otros medios de defensa
judicial para exigir esta prestación dado que no ha acudido a la jurisdicción
contencioso administrativa laboral para discutir sus pretensiones.
22.
En primer lugar, esta Sala
encuentra que los requisitos jurisprudenciales exigidos al actor por el juez de
tutela, configuran un uso impreciso e inadecuado del precedente constitucional
frente al caso que el actor propone. En la sentencia T-1277 de 2005 se acudió a
una sistematización de los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional
para solicitar, de manera excepcional, la reliquidación de las
mesadas pensionales por vía de tutela. Por este motivo, resulta obvia la
primera exigencia que hace referencia a que la persona interesada haya
adquirido el status de pensionado o lo que es igual, que se le haya reconocido
su pensión[16]. El presente asunto
plantea un esquema fáctico diferente: El actor busca el reconocimiento y
pago de una pensión de invalidez. Así las cosas, resulta una
incoherencia lógica exigirle a una persona que busca mediante la solicitud de
tutela que le reconozcan el derecho y le paguen la pensión de invalidez, que
tenga el status de pensionado, como hizo el juez de tutela. Cuando un juez de
tutela pretenda aplicar criterios jurisprudenciales, está en la obligación de
verificar que los hechos sean análogos a los del fallo que pretende utilizar
como precedente.
23.
En segundo lugar, como se indicó
en la parte considerativa de esta providencia, en principio la acción de tutela
no procede para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
No obstante, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, en
tratándose de personas portadoras del VIH, la acción de tutela se erige como el
medio más adecuado para la exigencia de este tipo de prestaciones, en razón a
que las características propias de esta enfermedad, calificada incluso por la
propia ley como catastrófica, no está en condiciones de estar sometida a un
proceso ordinario para dirimir su disputa. Con base en lo anterior, se concluye
que la pretensión del actor es susceptible de ser estudiada por vía de tutela.
24.
Ahora, respecto de la petición de
fondo, se tiene que el demandante reclama el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, argumentando que reúne los requisitos exigidos por el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. El ISS de
Seguros Sociales negó la solicitud por considerar que el actor no ha acreditado
el requisito de fidelidad al sistema en los tres años previos a la
estructuración de la invalidez. En concreto, el ISS al momento de negar la
solicitud del reconocimiento de la pensión sostuvo que en el sistema aparece
que el actor cotizó “cero semanas” entre el once (11) de octubre de 2000
y el once (11) de octubre de 2004. Por su parte, Porvenir argumentó que esa
entidad ya había hecho la respectiva devolución de los aportes, motivo por el
cual, el llamado a responder por la prestación reclamada por el actor es el
ISS.
25.
Revisadas las pruebas obrantes en
el proceso, particularmente la respuesta dada por PORVENIR, la Sala encuentra
que durante este tiempo el actor cotizó a esta AFP y que los aportes por él
realizados, fueron debidamente devueltos al ISS a efectos de que obraran en el
expediente del demandante para cuando solicitara la prestación.
26.
Teniendo en cuenta esta situación,
la Sala reitera la regla jurisprudencial según la cual, las divergencias entre
las entidades prestadoras de la seguridad social, respecto de quién es la
responsable de la financiación de la pensión de un beneficiario que cumple con
los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar
el reconocimiento y pago oportuno de ésta. Lo que debe ocurrir es que,
cumplidos los requisitos y presentada la reclamación, las entidades resuelvan
por los medios más adecuados quién es el responsable de la prestación, sin que
las diferencias surgidas entre ellas puedan ser trasladadas al beneficiario de
dicha prestación económica.
27.
Adicionalmente, la Sala encuentra
que dentro del expediente hay suficiente material probatorio para determinar en
este caso concreto qué entidad es la llamada a asumir el reconocimiento y pago
de la pensión del actor. En comunicación de la Oficina de Devolución de Aportes
de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, con fecha del ocho (8) de diciembre
de 2008, informó que “luego de adelantados los trámites internos
correspondientes, certificó debidamente a la Seccional Cundinamarca del Seguro
Social (…) los datos correspondientes a la Devolución de Aportes efectuada por la
A.F.P PORVENIR S.A. al seguro social, en tratándose del afiliado de la
referencia”. Agrega que “el Asesor II de la Oficina de Devolución de
Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social mediante oficio
ODA Nº 08-17729 del 21 de noviembre de 2008 emitió con destino al Centro de
Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca la información
correspondiente al Detalle oficial por concepto de traslado de Aportes
efectuado por parte de la A.F.P PORVENIR S.A. al ISS pertenecientes al señor
YOVANY GONZÁLEZ ARANGO. Precisando al respecto, el hecho de que el Departamento
Nacional de Cuentas Corrientes del Seguro Social ya incluyó en la historia
laboral del afiliado el detalle completo de sus ciclos cotizados en el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad” [17] [subrayas en el
texto original].
28.
Así las cosas, la Sala encuentra
que no existen razones que justifiquen la negativa del ISS de reconocer el
derecho y respectivo pago de la pensión de invalidez del peticionario Yovany
González Arango, dado que el reporte de semanas cotizadas ya obra en su
historia laboral[18].
29.
Ahora, como se sostuvo en los
considerandos de esta providencia, la jurisprudencia ha sostenido que, excepcionalmente,
es posible la intervención del juez de tutela para resolver sobre el
reconocimiento de derechos pensionales. No obstante, en la sentencia T-083 de
2004, esta Corporación indicó que la acción de tutela procede para exigir el
amparo de derechos de orden pensional en las siguientes situaciones:
“(i)
Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo
no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela
procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de
solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se
promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el
amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,
sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma
definitiva el conflicto planteado.”
30.
En el presente asunto, y por las
razones esgrimidas en el numeral 16, estamos frente a la primera hipótesis. Con
base en ello, la Sala revocará el
fallo proferido por el Juzgado Dieciséis
(16) Penal del Circuito, proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) en
el presente asunto y en su lugar concederá el amparo de los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Yovany González
Arango. En consecuencia, ordenará al ISS, como se ha hecho en otros casos[19],
que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a
tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez respectiva a favor
del señor Yovani González Arango,
desde la fecha en que el accionante solicitó su reconocimiento.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del
Circuito, proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) en
el presente asunto y en su lugar CONCEDER el amparo de los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Yovany González
Arango. En consecuencia,
Segundo. ORDENAR, al Instituto de Seguros
Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta providencia proceda a tramitar el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez respectiva a favor del señor Yovani González Arango,
desde la fecha en que el accionante solicitó su reconocimiento.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Folios 348-352.
[2]
Cfr. Folios 339.
[3] Artículo 39
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez. (…)”
[4]
Cfr. Folios 72-76.
[5]
Cfr. Folios 77-80.
[6] En esta sentencia señaló como requisitos: “i) Que
la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual,
que se le haya reconocido su pensión; ii) Que el actor haya agotado los
recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su
decisión de negar la petición impetrada; iii) Que haya acudido a la jurisdicción
competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no
imputables al peticionario; iv) Que se demuestren las especiales condiciones
del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen
necesaria la especial e inmediata protección constitucional. Si el asunto
gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa
a la órbita de conocimiento del juez constitucional.; v) En conclusión, para
determinar si una acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio no
es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es también necesario
que sean acreditados los supuestos fácticos que den cuenta de las condiciones
materiales del demandante”. La Corte Constitucional ya había acudido a
estos requisitos en las sentencias T-620
de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004 y T-904 de
2004.
[7]
Entre muchas otras, pueden verse las sentencias T-577 de 1999, T-143 de 1998,
T-259 de 2003, T-771 de 2003, T-138 de 2005.
[8]
En la Sentencia T-951 de 2003 se dijo que la pensión de invalidez es “una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que
provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de
acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política”[8]
[9]
Sentencias T-860 de 2005, T-344 de 2005, T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056
de 1994, T-888 de 2001, T-156 de 2000, T-246 de 1996 entre
muchas otras.
[10]
T-653 de 2004, T-738 de
2005, T-829 de
2005, T-580 de
2007, T-077 de
2008, T-078 de
2008, T-080 de
2008, T-974 de
2005, T-1128 de
2005, T-259 de
2007, T-285 de
2007, T-538 de
2007, T-595 de
2007, entre otras.
[11]
Sentencias T-077 de 2008, T-628 de 2007, T-1282 de 2005, T-026 de
2003 y SU-256 de 1996.
[12]
Ver T-1064 de 2006, T-469 de 2004 y SU-647 de 1997.
[13]
El caso más recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se relaciona con
la expedición de los bonos pensionales. Así en sentencia T-589 de 2004 se
estableció que la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata
de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago
de la pensión de vejez o de jubilación. En el mismo sentido pueden consultarse
entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124
de 2001, T-463 de 2002, T-866/02, T-927/02, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269
de 2003, T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-1130/04, T-596/05 y T-971 de 2005.
[14]
Sentencia T-1294 de 2000. En esta oportunidad la Corte consideró que se
vulneraba el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad
que cumple los requisitos para pensionarse, y que luego de transcurridos 18
meses desde la presentación de la solicitud, no se ha reconocido pensión, por
la falta de expedición del bono pensional. En efecto, la Corte concluyó que no
era oponible al beneficiario de la pensión la falta de trámite del bono
pensional que correspondía a las entidades prestadoras de la seguridad social.
[15]
Sentencia T-971 de 2005.
[16]
Supra nota 6.
[17]
Cfr. Folios 364-366.
[18]
Ibíd.
[19]
V.gr. T-628 de 2007
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.