T-452-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-452/08
DERECHO A LA SALUD-Atención integral a
persona que padece hemofilia identificada como enfermedad ruinosa o
catastrófica
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Se encuentran
incluidos los medicamentos para tratar la enfermedad de hemofilia
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por
omisión en el suministro de medicamentos para enfermedad ruinosa o catastrófica
de hemofilia
Referencia: expediente T-1796805
Acción de tutela instaurada por Nelys Sofía Mejía Guillen en
representación de su tío Rafael Antonio Guillén de la Cruz contra la Secretaría
de Salud Departamental del Atlántico y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho
(2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia
por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acción
de tutela iniciada por Nelys Sofía Mejía Guillen en representación de su tío
Rafael Antonio Guillén de la Cruz contra la Secretaría de Salud Departamental
del Atlántico.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de enero treinta y
uno (31) de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Uno.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Nelys Sofía
Mejía Guillen actuando como agente oficioso de su tío Rafael Antonio Guillén de
la Cruz interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental
del Atlántico por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la
salud, la seguridad social, la dignidad humana y la vida. Relata que Rafael
Antonio Guillén de la Cruz tiene 55 años y fue clasificado en el Nivel I del SISBEN.
Actualmente padece: “Hemofilia tipo B severa, paciente postrado en cama,
hermatrosis severa en ambas rodilllas, hermatrosis en articulaciones, úlceras y
escaras en el cuerpo, riesgo de sangrado en múltiples partes del cuerpo, riesgo
de muerte por sangrados.”
Indica que según
la historia clínica el accionante requiere “meciamento factor IX ampollas X
600 UI para detener, controlar y prevenir los sangrados; manejo especializado
domiciliario de enfermería y consultas médicas para aplicación del medicamento
factor IX, curación de escaras y tratamiento integral; medicamento íroxel
crema; medicamento antibiótico ciprofloxacina tabletas 500 M.G.; valoración por
odontólogo; valoración X hematología; valoración por ortopedia; traslado en
ambulancia para toma de exámenes, consultas, hospitalizaciones y urgencias. Requiere
igualmente de manera permanente: “medicamento factor IX ampollas X 600 UI el
cual debe ser suministrado en la cantidad y periodicidad indicada por los
médicos tratantes para detener los sangrados; debe ser aplicado de manera
inmediata en las urgencias y en las hospitalizaciones; debe ser aplicado como
medio profiláctico en la cantidad y periodicidad indicada por los médicos
tratantes”, así como “manejo permanente y especializado por médico hematólogo,
manejo permanente y especializado por ortopedia y traumatología; manejo
permanente por odontología especializada en pacientes hemofílicos, terapias de
estimulación, mantenimiento y rehabilitación, medicamentos que se encuentren
por fuera del Plan Obligatorio de Salud; exámenes médicos que se encuentran por
fuera del Plan Obligatorio de Salud, etc.”
La Secretaría de
Salud Departamental del Atlántico se niega a suministrar los anteriores
tratamientos y medicamentos por cuanto “no están en el SISBEN” y, con
ello, pone en riesgo de muerte al paciente por sangrado severo. No obstante, el
medicamento factor IX ampollas si se encuentra en el POS contributivo,
con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad.
Los costos de
los tratamientos y medicamentos son millonarios e imposibles de asumir por la
familia, pues según lo ha aceptado la Corte Constitucional la hemofilia es una
enfermedad de alto costo. Por lo anterior, los servicios de salud requeridos
deben ser asumidos por la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico,
quien luego debe recobrar los costos al FOSYGA.
Solicita en consecuencia
que se ordene a la accionada el suministro de los medicamentos “factor IX
ampollas X 600 UI, ciprofloxacina X 500 M.G., íroxel”, sin importar si están
incluidos o no en el POS-S, la asignación de una ARS y la prestación
integral de todos los servicios médicos requeridos.
2. La acción de
tutela fue inicialmente admitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de
Barranquilla, ante quien intervino la Secretaría Departamental del Atlántico manifestando
que no estaba obligada a garantizar los servicios de salud requeridos, en
virtud de que el actor se encontraba identificado como beneficiario de
programas sociales del Distrito de Barranquilla –SISBEN- e inscrito en la base
de datos del Régimen de Seguridad Social en Salud Subsidiado a la E.P.S. Humana
Vivir S.A.
2.1. La acción
de tutela fue remitida por competencia[2]
y posteriormente admitida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de
Barranquilla, ante quien intervino Coosalud ARS, manifestando que el actor no
tenía ningún vínculo legal para con ella, por cuanto era afiliado de la E.P.S. Humana
Vivir.
2.2. Por su
parte, la Secretaría de Salud de Barranquilla afirmó que no estaba obligada a
asumir los costos de los tratamientos y medicamentos requeridos, en la mediada
en que el actor había manifestado que se encontraba afiliado a la A.R.S.
Coosalud, quien es la obligada a garantizar el acceso a la salud del paciente.
3. En
providencia del 27 de septiembre de 2007, la Juez Dieciséis Civil Municipal de
Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación
en la causa por pasiva, en la medida en que las entidades vinculadas a la
acción de tutela no tenían ninguna responsabilidad en la prestación de los
servicios médicos requeridos y el actor debía identificar su ARS o el municipio
obligado a prestarle los servicios médicos e intentar una nueva acción de
tutela.
Después de
proferida la anterior decisión, Humana Vivir EPS-S interviene manifestando que
se encuentra obligada a suministrar los servicios médicos contemplados en acuerdo
306 de 2005, que reglamenta el plan de beneficios del régimen subsidiado, por
lo que los servicios requeridos deben ser asumidos por la Secretaría Distrital
de Salud de Barranquilla, con quien debe integrarse el litisconsorcio. En
consecuencia, solicita declarar improcedente la acción de tutela frente a ella;
se ordene a la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla que asuma el
suministro de los procedimientos no POS-S requeridos o; de impartirse la
obligación de suministrar los servicios médicos pretendidos, se otorgue la
facultad de recobro ante el FOSYGA.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema jurídico
4. De conformidad con las consideraciones atrás expuestas, la Corte Constitucional
se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿la acción
de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por
pasiva, en tanto no fueron vinculadas las entidades obligadas a prestar el
servicio de salud al señor Rafael Antonio Guillen?; ii) ¿Se vulneran los
derechos fundamentales de una persona que padece hemofilia tipo B severa al
omitir el suministro de tratamiento y medicamentos para atender su enfermedad?;
iii) dada la naturaleza de la enfermedad que padece el actor, ¿se reúnen
las condiciones para que el juez constitucional ordene tratamiento integral? y;
iv) ¿los servicios de salud requeridos se encuentran incluidos en el
POS-S? y, en dicha medida, ¿quién ostenta la responsabilidad de prestarlos?
Falta de legitimación en la causa por pasiva
5. Respecto al primer problema planteado, se revocará la sentencia
del juez de primera instancia, en consideración a que en el trámite de la
acción de tutela fueron vinculadas las entidades obligadas a prestar el
servicio de salud al actor y, en ese orden, se encuentra dado el presupuesto de
legitimación en la causa por pasiva.
En efecto, tanto la Secretaría de Salud del Departamento del
Atlántico como la ARS Coosalud, informaron que el señor Rabel Antonio Guillen
se encuentra identificado como beneficiario de programas sociales del distrito
de Barranquilla y afiliado a la EPS-S Humana Vivir. En igual sentido obra la
consulta a la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social[3], que lleva el
Ministerio de la Protección Social, en donde se registra al señor Rafael
Guillen de la Hoz con el mismo número de identificación que se anota en el
escrito de la acción de tutela – C.C. 8663624 – como residente del distrito de
Barranquilla, departamento de Atlántico y afiliado activo a Humana Vivir, en el
régimen subsidiado.
Por otra parte, la EPS-S Humana Vivir aceptó la vinculación del
señor Rafael Guillen, sólo que manifestó que no prestaba los servicios de salud
requeridos por no estar incluidos en el POS-S.
Adicional a lo anterior, no podía el juez constitucional adoptar una
actitud pasiva y limitarse a declarar una falta de legitimidad en la causa -
que no existía -, pues por el contrario estaba obligado a buscar por todos los
medios la protección de una persona que como el actor estaba en grave peligro,
máxime cuando las demás entidades le habían informado que se encontraba
afiliado a Humana Vivir EPS-S.[4]
En el anterior orden de ideas, la Secretaría de Salud del distrito
de Barranquilla, la Secretaría de Salud del departamento de Atlántico y Humana
Vivir EPS-S, que fueron vinculadas al trámite de la acción de tutela, son las
obligadas a prestar los servicios de salud requeridos, de conformidad con el
análisis de responsabilidad que se hará con posterioridad, y que se encuentra
mediado básicamente por la inclusión o no de los servicios médicos requeridos
en el POS-S y el nivel de complejidad de la enfermedad tratada.
Protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la
integridad física del actor
6. De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela y los
documentos obrantes a folios 17 a 19, el señor Rafael Guillen padece Hemofilia
Tipo B Severa, con escaras, que requiere los medicamentos ciprofloxacina
Tab. 500 ml., factor IX amp. 600 VI, iroxel crema, además de manejo
domiciliario[5].
La omisión en el
suministro de los medicamentos y procedimientos descritos vulnera los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y la integridad física del señor
Rafael Guillen, en la medida en que la hemofilia es una enfermedad grave que
requiere tratamiento oportuno, especial, permanente y cuya omisión en su
tratamiento pone en riesgo constante de muerte a la persona.[6] Lo anterior debe
sumarse al hecho de que el actor es un paciente en cama con escaras que
requiere tratamiento domiciliario y que, en consecuencia, debe ser asumido como
una persona puesta en estado de indefensión e indignidad manifiestos, que
requiere la pronta atención y protección del Estado.[7]
Esta Corporación[8] ha determinado por otra
parte que la hemofilia puede ser catalogada “como enfermedad ruinosa, cuya
característica principal es la cronicidad de los síntomas, la necesidad de
otorgar tratamientos especializados y, el alto costo de los medicamentos, así
como de los procedimientos que pueden ser implementados para enfrentarla.[9]” De
forma tal que el tratamiento permanente de la hemofilia resulta imperioso a fin
de preservar la vida de quienes la padecen.
De acuerdo con lo anterior no pueden ser de recibo las afirmaciones
de Humana Vivir EPS-S, pues por la omisión de la prestación de los tratamientos
y medicamentos requeridos no solo se sacrifica el derecho a la salud, sino también
la vida en condiciones dignas y la integridad física, en virtud de que la
enfermedad que padece el señor Rafael Guillen es de suma gravedad.
Necesidad de ordenar tratamiento integral.
7. Ahora bien, respecto a la necesidad de tratamiento integral, esta
Corporación ha sostenido en numerosas ocasiones que en virtud del principio
de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las órdenes del Juez
constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben proveer todas
las acciones necesarias para el reestablecimiento pleno de la salud del afectado
y la rehabilitación de todas las afecciones que padece, de conformidad con lo
que ordene el médico tratante.[10]
Teniendo en cuenta que la hemofilia es una enfermedad que
puede identificarse como ruinosa o catastrófica y que dentro de sus
características cuenta la cronicidad de los síntomas y la necesidad de brindar tratamiento
permanente, la Sala considera necesario impartir la orden de prestación
integral de todos los servicios médicos que requiera el actor para el
tratamiento de su enfermedad y que sean formulados por el médico tratante, sin
que sean condicionados a una nueva orden del juez de tutela.[11] Lo anterior atendiendo
a la naturaleza de la enfermedad y de su tratamiento, así como al estado en el
que se encuentra el actor, postrado en cama y con escaras que representan un
riesgo constante de sangrado y, en consecuencia, un peligro inminente para la
preservación de su vida.
En este sentido ha determinado esta Corporación que “(…) tratándose
de: (i) sujetos de especial protección constitucional[12]
(menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre
otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas[13]
(sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con
independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de
los planes obligatorios.” (negrillas fuera de texto).[14]
Inclusión de los servicios médicos requeridos en el POS-S y
responsabilidad en su prestación.
8. En cuanto a la responsabilidad en la prestación de los servicios
médicos, encuentra la Sala que los medicamentos ciprofloxacina y factor
IX, que requiere el actor para tratar su enfermedad, contrario a lo
sostenido por la EPS-S Humana Vivir, se encuentran previstos en el POS-S de
conformidad con el acuerdo 228 de 2002, modificado por el acuerdo 236 para el
caso del factor IX, por lo que la EPS-S se encuentra en la obligación de tratar
al paciente sin excusa alguna. En cuanto al manejo domiciliario de
dichos medicamentos, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en
reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un procedimiento, actividad
o intervención se encuentra incluida en el POS, se entienden incluidos los
insumos necesarios para practicarla.[15]
En el anterior orden de ideas, el suministro de los medicamentos que requiere
el actor debe contar con todas las medidas necesarias para su aplicación,
teniendo en cuenta que el paciente se encuentra postrado en cama.
8.1. Adicional a lo anterior, como ya se anotó en líneas anteriores,
la hemofilia cumple con las condiciones para ser catalogada como una
enfermedad ruinosa o catastrófica de alto costo (sentencia T 754 de 2005 M.P.
Jaime Araujo Rentería[16])
enfermedades que de conformidad con el numeral 3, literal B del artículo 2, así
como el artículo 5 del acuerdo 306 de 2005, se encuentran garantizadas en su
tratamiento dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado - POS-S.
En efecto, si bien en las anteriores normas se señalan las
enfermedades identificadas como de alto costo,[17]
lo cierto es que dichas enfermedades deben ser entendidas en un sentido enunciativo
en el que pueden tenerse por incluidas otras que cumplen con las condiciones
para ser catalogadas como tal. Esta conclusión deviene, entre otras razones, de
que la hemofilia no se encuentra excluida expresamente por las normas que
definen y regulan el POS-S; constituye una enfermedad de extrema gravedad que
requiere tratamiento permanente, sin que se incluyan en éste procedimientos estéticos,
cosméticos o suntuarios y; por último, atendiendo a la obligación para el juez
constitucional de dar aplicación a un criterio finalista, en el que se respeten
los principios de dignidad humana e indubio pro homine.[18]
En este orden de ideas, los servicios médicos requeridos por el
actor se encuentran incluidos en el POS-S y, en consecuencia, la EPS-S Humana
Vivir debe asumir su prestación integral.
8.2 Por último, debe tenerse en cuenta que el señor Rafael Guillen
es un paciente en cama inscrito dentro del SISBEN I - dirigido a la población
más pobre y vulnerable - y por tal razón es presumible su incapacidad económica[19] para atender los costos
del tratamiento de su enfermedad. Por lo anterior y en virtud del carácter de
enfermedad ruinosa o catastrófica de la hemofilia, al actor no le serán
oponibles copagos o cuotas de recuperación por la EPS-S Humana Vivir para garantizar
el acceso material y efectivo a la prestación de los servicios médicos que
requiera.[20]
9. En conclusión, la omisión en el suministro de los medicamentos ciprofloxacina
y factor IX vulnera los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y la integridad física del señor Rafael Guillen. Por otra
parte, atendiendo a la naturaleza de la hemofilia como enfermedad ruinosa o
catastrófica, la EPS-S Humana Vivir se encuentra en la obligación de garantizar
la prestación integral de los servicios médicos que prescriba el médico tratante
sin que pueda argumentar que se encuentra excluido del POS-S, así como oponer
el cobro de copagos o cuotas de recuperación.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida
por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, para en su lugar
amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la
integridad física del señor Rafael Antonio Guillen, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 8.663.624, quien actúa a través de Nelys Sofía Mejía Guillen.
Segundo.- Ordenar a la EPS-S
Humana Vivir el suministro inmediato al señor Rafael Antonio Guillen de los
medicamentos ciprofloxacina y factor IX, así como garantizar la
prestación integral de los servicios médicos que prescriba el médico tratante
para el manejo de la enfermedad de hemofilia severa tipo B sin que pueda
argumentar que se encuentra excluido del POS-S u oponer el cobro de copagos o
cuotas de recuperación.
Tercero.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla,
notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber
recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
El Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 27 de agosto
de 2007, invocando el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, se
consideró carente de competencia en virtud de que la acción de tutela se
dirigía contra la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla y la EPS Humana
Vivir, entidades del orden municipal y particular respectivamente.
[3]
Fl. 33.
[4] Así por ejemplo en la sentencia T 277 de 1999 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra) se concluye que: “Si bien es cierto que para la
interposición de la acción de tutela se exigen unos requisitos mínimos
contemplados en la propia Constitución y decretos reglamentarios, la exigencia
de éstos no pude ser óbice para que el objeto de esta garantía constitucional
se desconozca: la protección de los derechos fundamentales. Es obligación
del juez de tutela apreciar todos y cada uno de los elementos puestos a su
conocimiento, y si de ellos deduce que los derechos fundamentales de personas
que, por sus mismas condiciones, se sabe no podrán ejercer su defensa -menores,
disminuidos físicos, etc.-, deberá conceder el amparo en su favor, pese a que
la acción que le permitió tener conocimiento de la lesión de esos derechos, no
se hubiese presentado en nombre de éstos.” En igual sentido pueden verse
las sentencias T 594 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T 1216 de
2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T 468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto).
[5]
Servicios prescritos por el Dr. José Roca Leyva de la Clínica Hemato-Oncológica
CEMED Ltda.
[6]
En la sentencia T 1020 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se concluye
que la omisión de suministro del medicamento factor IX – que se requiere en el
presente caso - a pacientes hemofílicos es grave y pone en peligro la vida de
los mismos.
[7]
En las sentencias T 1020 de 2000 (Alejandro Martínez Caballero), T 1753 de 2000
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), T 263 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T 1067
de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T 583 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), T 964 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se reconoce la
gravedad de la hemofilia, el riesgo constante que representa para la vida de
quienes la padecen y se insiste en la urgencia y cuidado que debe ser tratada y
suministrados los medicamentos que se formulen.
[8]
Sentencia T 754 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[9] Estos aspectos coinciden con la definición legal
prevista en la Resolución 5265 de 1994 Art. 16 según la cual las enfermedades
catastróficas son aquellas que “representan una alta complejidad técnica en
su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su
tratamiento”.
[10]
Sentencias T 179 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T 518 de 2006
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T 799 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), T 503 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T 584 de 2007 (M.P. Nilson
Pinilla Pinilla), T 657 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[11]
A idéntica conclusión se llegó en la sentencia T 1067 de 2005 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis) y en la T 583 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) en las
que se ordena tratamiento integral a menores con hemofilia.
[12]
T-459 de 2007.
[13]
T-1234 de 2004.
[14]
T 583 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Además se concluye allí que
el tratamiento integral se debe ordenar en casos en que la salud del paciente
es tan precaria e indigna que se requiere la prestación permanente de servicios
médicos, como es el caso del actor.
[15]
Algunas sentencias en las cuales se han resuelto casos similares a los
anteriores: T-221 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se
estudiaba el caso de una persona de la tercera edad a quien le habían ordenado
un trasplante de Córnea, procedimiento que se encuentra incluido en el POS,
para cuya práctica requería un examen de tejido corneal, procedimiento que no
se encuentra expresamente incluido, la Corte señaló: “Que el procedimiento
de transplante de córnea esté expresamente incluido, implica que todos los
implementos necesarios para su realización también lo están. Por la razón
anterior, mal puede decirse que el tejido corneal, imprescindible para la
realización de la cirugía puede ser funcionalmente excluido del “procedimiento”
como un todo”.
[16] En esta decisión se sostiene la característica de la
hemofilia como enfermedad ruinosa o catastrófica a fin de concluir que un menor
que padece la enfermedad no está en la obligación de pagar cuotas de
recuperación o copagos.
[17]
Según el numeral 3.1 del literal del artículo 2
del Acuerdo 306 de 2005 se garantiza la atención en enfermedades de alto costo
como: “Casos de pacientes con diagnóstico de enfermedades cardiacas, de
aorta torácica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales, de cualquier
etiología y en cualquier grupo de edad que requieran atención quirúrgica,
incluyendo actividades y procedimientos de Cardiología y Hemodinamia para
diagnóstico, control y tratamiento en los casos que se requieran, así como la
atención hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio.”. Según
el numeral 3.2: “Casos de pacientes que requieran atención quirúrgica para
afecciones del Sistema Nervioso Central de cualquier etiología y en cualquier
grupo de edad”; Según el numeral 3.3.: “Casos de pacientes que requieran
atención quirúrgica para afecciones del Sistema Nervioso Central de cualquier
etiología y en cualquier grupo de edad”; Según el numeral 3.4: “Casos de
paciente clasificado como Gran Quemado” Según el numeral 3.5: “Casos de infección
por VIH.” Según el 3.6: “Casos de pacientes con Cáncer”. Según el
3.7: “Atención de pacientes que requieran reemplazo articular parcial o
total de cadera o Rodilla”
[18] Al respecto puede observarse, entre otras, la
sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynnett) que concluye: “(…)
en atención a los principios favor libertatis y de buena fe en el cumplimiento
de los tratados, en concordancia con el principio de dignidad humana, debe
preferirse la opción que extienda o amplíe el aspecto de goce del derecho
fundamental. Visto en sentido contrario, toda restricción a un derecho debe ser
expresa y no dejar asomo de duda. (…)” Consideraciones reiterada en
sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynnett) y en la sentencia T
730 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) en la que se concluye que el
trasplante de intestino debe entenderse incluido dentro del POS, atendiendo a
que el listado que se consagra en la Resolución 5261 de 1994 es enunciativo,
además de la aplicación del indubio pro homine y el principio de progresividad
en la interpretación de las normas del POS.
[19]
La accionante manifiesta igualmente que la familia no cuenta con los recursos
suficientes para atender los costos que representa el tratamiento de la
enfermedad, afirmaciones todas que no fueron desvirtuadas por las accionadas, (ver
sentencias T 503 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T 459 de 2007 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[20]
Al respecto pueden verse las sentencias T 891 de 2005 (M.P. Jaime Araujo
Rentería), T 548 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería) en el caso de cobro de
cuotas de recuperación a un enfermo de VIH y las sentencias T 1067 de 2005
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), T 583 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),
T 754 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T 964 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández) para el caso de pacientes con hemofilia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.