T-452-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-452/07
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Necesidad de
cirugía que no tiene fines estéticos
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Cirugía de senos que no tiene carácter estético
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio
público obligatorio
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con otros derechos fundamentales
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede
Referencia: expediente T-1529139
Acción de tutela instaurada por Omaira Cecilia Hernández Vega contra
la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira y Comfamiliar ARS de la
Guajira
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la decisión adoptada por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Riohacha, dentro de la acción de tutela
instaurada por Omaira Cecilia Hernández Vega contra la Secretaría de Salud
Departamental de la Guajira y Comfamiliar ARS de la Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. La
demanda de tutela
El 19 de octubre
de 2006, la señora Omaira Cecilia Hernández Vega, de 25 años de edad, instauró
acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira y
Comfamiliar ARS de la Guajira, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales
a la vida, la dignidad humana, la integridad física y la seguridad social, por
lo hechos que a continuación se reseñan. (Fls. 1-4)
La señora
Hernández manifestó que el 17 de agosto de 2006 sufrió un dolor intenso en su
espalda, por lo que fue atendida en el Centro de Salud Hospital San Agustín
Fonseca, donde el médico determinó que la causa del dolor “se debía al
exagerado tamaño de [sus] senos” -Dorsalgia-, por lo que debía
someterse a una cirugía dado el “gigantismo mamario” que padece.
Comfamiliar ARS tuvo conocimiento del caso y, el 22 de agosto del mismo año,
por tratarse de un procedimiento NO POS-S lo remitió a la Secretaría de Salud
Departamental de la Guajira, demandada, sin que a la fecha la accionante haya
recibido respuesta, en tanto su dolor aumenta y le imposibilita la realización
de sus labores de madre (tiene 3 hijos de 7, 5 y 2 años de edad), así como
ejecutar largas caminatas y permanecer sentada por mucho tiempo.
Adicionalmente,
la accionante afirmó que es madre de familia de escasos recursos y su esposo,
como ella, son personas desplazadas que viven “de lo que en el día
laboralmente nos pueda ofrecer” y que únicamente poseen el carné de salud
del régimen subsidiado, de manera que para ella es totalmente imposible
sufragar el costo de la cirugía que requiere y que a su juicio, por negligencia
de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira cada vez empeora.
Agregó que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, dadas
las circunstancias antes señaladas, el servicio debe ser prestado por las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,
de acuerdo con su capacidad de oferta, para lo cual las ARS, en su caso
Comfamiliar ARS demandada, están en la obligación de informarle las
posibilidades que tiene para obtener la prestación de un servicio NO POS-S “en
aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo con el fin de preservar
principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a personas en
situación de debilidad manifiesta.”
En efecto,
sostuvo que Comfamiliar ARS no la ha acompañado en el referido proceso, ni ha
coordinado la prestación del servicio NO POS-S, como lo señala el artículo 212
del Acuerdo 244 de 2003, relativo a los mecanismos de coordinación para la
prestación de servicios NO POS-S entre las ARS y las entidades territoriales.
En consecuencia,
solicitó se ordenara a las entidades accionadas que autorizaran y practicaran la
“cirugía plástica por Dorsalgia Secundaria al gigantismo mamario” que
requiere.
La demandante
anexó a su escrito los siguientes documentos:
·
Fotocopia (bastante ilegible) de una declaración
extraproceso rendida en la Notaría Única de Fonseca, Guajira, por las señoras
Clara Inés Araujo Oñate y Crucelfa Antonia Barniza Freyle, el 10 de octubre de
2006, en la que aseguran conocer a la actora, no tener familiaridad con ella,
conocer su condición de persona de escasos recursos, afilada a la “EPS” que
requiere una cirugía, que junto con su esposo están desempleados y que tienen
tres hijos que sostener. (Fl. 5)
·
Fotocopia del carné de afiliación de la señora
Omaira Cecilia Hernández Vega, identificada con C.C. No. 26’998.998, al Sistema
de Seguridad Social en Salud, a través del Régimen Subsidiado -SISBEN-, desde
el 01/04/03 con fecha de validez “indefinido” y nivel “N”. (Fl. 6)
·
Fotocopia de la C.C. No. 26’998.998 de la señora
Omaira Cecilia Hernández Vega, cuya fecha de nacimiento es el 27 de octubre de
1981. (Fl. 7)
·
Fotocopia (casi totalmente ilegible) de la
historia clínica de la señora Omaira Cecilia Hernández Vega. (Fls. 8 y 9)
·
Fotocopia del formulario de “Atención al
afiliado, Referencia de afiliados con patologías no POS-S, solicitud de
atención NO POS-S”, diligenciado, el 22 de agosto de 2006, por el funcionario
correspondiente de la ARS Comfamiliar en la ciudad de Fonseca, remitiendo a la
Secretaría de Salud Departamental de la Guajira el caso de la señora Hernández
Vega, para la atención del servicio de “Cirugía plástica” denominada “Dorsalgia
Secundaria al gigantismo mamario”. (Fl. 10)
2. Trámite
de instancia
La demanda fue
repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha quien, mediante
Auto del 23 de octubre de 2006, resolvió: i.) admitirla y ii.)
ordenar notificar del inicio de la acción a los representantes de las entidades
encauzadas y a las partes y ii.) tener como pruebas los documentos
aportados con la solicitud de tutela y requerir al representante legal de
Comfamiliar ARS de la Guajira, para que dentro de 72 horas, suministrara la
siguiente información sobre la demandante: a.) si se encuentra afiliada
o es beneficiaria de esa entidad en el régimen subsidiado de salud y, en caso
afirmativo, indicar si tiene derecho a los servicios del POSS; b.)
cuáles fueron los motivos por los que la demandante fue remitida el 22 de
agosto de 2006 a la Secretaría Departamental de Salud de la Guajira para que le
autorizaran la realización del procedimiento médico denominado “CIRUGÍA
PLASTICA DORSALGIA SECUNDARIA AL GIGANTISMO MAMARIO”; c.) indicar si
el procedimiento antes mencionado se encuentra enlistado en el POS-S que le
debe suministrar la entidad a sus afiliados y beneficiarios y, en caso
negativo, indicar cuáles de los enlistados lo pueden remplazar y d.)
remitir a la demandante al médico legista de esa ciudad para que, previa
valoración, suministre al Despacho la siguiente información: 1. qué tipo
de enfermedad padece y cuál es el tratamiento indicado y 2. qué
implicaciones tiene para la vida o calidad de vida de la paciente el no recibir
el tratamiento prescrito.
Así mismo,
ordenó i.) que le anunciaran si el informe solicitado no se rendía
dentro del término establecido, para tener por ciertos los hechos de la tutela
y resolverla de plano y ii.) que se avisaran cuáles son las
consecuencias del desacato de la orden de un juez de tutela. (Fls. 13 y 14)
En cuanto a la
remisión de la demandante al médico legista, el 2 de noviembre de 2006, el
Director Seccional Regional Norte, Seccional Guajira Sede Riohacha, del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindió un informe
técnico médico legal, sobre la señora Hernández Vega, en los siguientes
términos: (Fl. 32)
“MOTIVO DE PERITACIÓN: Solicitan valoración a la señora Omaira Cecilia
Hernanadez (SIC) Vega, suministre en el término
de la distancia a este despacho la siguiente información: 1. Que (SIC) tipo
de enfermedad padece y cual (SIC) es el tratamiento indicado. 2.
Implicaciones que tiene para la vida o calidad de vida de la paciente en no
recibir el tratamiento prescrito.
ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere la paciente que desde hace cuatro meses
presenta dolor dorso-lumbar, Al examen la paciente presenta espasmo muscular
doloroso dorso-lumbar, mamas aumentadas de tamaño (gigantomastia).
COMPLEMETARIO: Tiene una solicitud de remisión de paciente de la ESE
Hospital San Agustín de Fonseca. Describe la orden que la paciente presenta
dorsalgia de tres meses de evolución que no cede con analgésico, al examen
presenta mamas aumentadas de tamaños. Impresión clínica: Dorsalgia secundaria a
gigantomastia. PLAN: Valoración por cirugía plástica.
CONCLUSIÓN: 1. Basado en Documentos aportados y examen actual la
paciente presenta una Dorsalgia secundaria a Gigantomastia.
2. El plan inicial de la paciente es que sea valorado (SIC) por Médico Ortopedista y Médico Cirugía Plástica para
confirmar el diagnóstico y que prescriban el tratamiento.”
3. Contestación
de la demanda y rendición del informe solicitado
3.1. Comfamiliar
ARS de la Guajira
La representante
legal de esta entidad, mediante escrito del 31 de octubre de 2006, contestó la
demanda y el requerimiento del juez, en el sentido de oponerse a todas las
pretensiones de la actora “ya que lo que le fue ordenado es la valoración
por cirugía plástica y en ningún momento el médico tratante le ordenó la
cirugía plástica Dorsalgia secundaria por Gigantismo Mamario”. (Fls. 15-27)
En efecto,
indicó que la entidad encargada de brindar el procedimiento requerido por la
accionante, este es, la valoración o consulta por cirugía plástica, es la
Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, porque ese procedimiento es NO
POS-S y, en consecuencia, la entidad que representa, Comfamiliar ARS de la
Guajira, no está obligada a realizar esa valoración a la demandante.
En cuanto a la
información requerida por el Juez sobre la demandante señaló lo siguiente: a.)
la señora Hernández Vega sí está afiliada a Comfamiliar ARS de la Guajira como
beneficiaria del POS-S (Acuerdo 306 del 16 de agosto de 2005, del cual anexó
copia); b.) la señora fue remitida a la Secretaría de Salud
Departamental de la Guajira el, 22 de agosto de 2006, “para valoración por
cirugía plástica, y nunca ha hecho llegar a nuestras dependencias una orden
médica para cirugía plástica Dorsalgia Secundaria al Gigantismo Mamario”; c.)
el procedimiento antes mencionado (mastectomía parcial) no se encuentra dentro
del POS-S y, por lo tanto, Comfamiliar ARS de la Guajira está obligado a
proporcionárselo; le corresponde a la Secretaría atrás mencionada “por los
Recursos del Subsidio de oferta” y d.) en cuanto a si el
procedimiento señalado puede ser reemplazado por otro que esté dentro del POS-S
indicó que “no le corresponde ni a la suscrita ni a la ARS determinarlo ya
que éste debe ser el indicado por el médico tratante”.
3.2. Secretaría
de Salud Departamental de la Guajira
El Secretario de
Salud Departamental de la Guajira, mediante oficio SSLG OJ No. 3380 recibido en
el Juzgado el 1º de noviembre de 2006, respondió la demanda de tutela y señaló
que “según lo informado por el Coordinador Médico de III y IV nivel de esta
Secretaría, según nota interna No. 382 del 26 de octubre de 2006, el evento
solicitado por la paciente es un evento POS-S, el cual debe ser cubierto
con los recursos asignados a la A.R.S. para la atención de sus beneficiarios,
lo cual se encuentra establecido en el Acuerdo 289 del 28 de marzo de 2005 en
su Artículo 1º del cual anexamos copia al presente escrito”. (Fls. 28-30)
4. Decisión
objeto de revisión
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 3 de noviembre
de 2006, negó la tutela impetrada, al estimar que la accionante no ha agotado
los mecanismos ordinarios para obtener la atención en salud que requiere. (Fls.
35-38)
En efecto, luego
de hacer una referencia a las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Subsidiado, POS-S, indicó que: i.) de las pruebas que obran
en el expediente, es claro que la demandante no fue remitida a la Secretaría de
Salud Departamental para que se le autorizara una cirugía plástica en los
senos, sino para que fuera valorada por el cirujano plástico; ii.) la
accionante no requiere una cirugía plástica reparadora de seno, que sí está
contemplada en el POS-S, sino que presenta un gigantismo mamario; iii.)
el médico legista no concluye que el procedimiento que requiere la actora
implique un riesgo inminente para su vida o calidad de vida y, en consecuencia,
el amparo solicitado debe ser negado ya que “es legítima la posición de la
ARS CONFAMILIAR (SIC) DE LA GUAJIRA, al no suministrar el procedimiento
médico que requiere la actora y, como no se encuentra probado que el ente
demandado amenaza o vulnera algún derecho fundamental de la actora de la tutela
tampoco procede contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA”.
No obstante lo
anterior, señaló que cuando el procedimiento médico no se encuentra dentro del
POS-S, los servicios no incluidos serán suministrados con los recursos del
Sistema General de Participaciones para Salud u otros destinados a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, para lo cual las
Secretarías de Salud suscriben acuerdos o convenios con las entidades de salud
para atender a esta población.
En ese orden de
ideas, indicó que la acciónate debe acudir a la entidad demandada (no
especificó cuál) para que le informe con qué entidades tiene convenio para la
prestación de los servicios de salud y acuda a una de ellas y se practique el
procedimiento que requiere.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela
reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del (16) de febrero del año 2007, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Dos (2) de esta Corporación.
2. Objeto
de la revisión y materia sometida a examen
En esta
oportunidad, corresponde a la Corte revisar el fallo proferido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Riohacha, que negó la tutela del derecho a la
salud de la señora Omaira Hernández Vega dentro del proceso de la referencia,
para verificar si fue adecuado a las normas superiores, a la ley y a la
jurisprudencia constitucional sobre esa materia.
El problema
jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se
respetaron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la
vida en condiciones dignas de la demandante, con la omisión de las accionadas
-Comfamiliar ARS de la Guajira y la Secretaría de Salud Departamental de la
Guajira-, en realizarle la valoración por cirugía plástica, así como ordenar y
autorizar la realización de la que requiere: “dorsalgia secundaria al
gigantismo mamario -mastectomía parcial-”.
3. Cirugía
de reducción de senos. Reiteración de jurisprudencia
En casos similares al que ahora ocupa la
atención de la Corte, en los que se encontró plenamente demostrado que la
cirugía requerida por las diferentes actoras no tenía un carácter estético sino
que estaba destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales, se decidió
conceder el amparo constitucional[1]:
“Una cirugía como la que demanda la actora
(...), en principio, puede ser considerada como una “cirugía estética” (...)
Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotación, porque de los
antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirugía
no la reclama la demandante con fines meramente estéticos, sino con el
propósito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal
como lo certifican los médicos tratantes.
“(…) La demandante tiene una enfermedad que le
produce dolor, y la cirugía que aconsejan los profesionales de la salud
consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida
digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante”.
Lo expuesto por
la jurisprudencia para casos similares es respetar un concepto de vida no
limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida
biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate
a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es
preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad, ya que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable, en la medida de lo posible.[2] De allí que también el concepto de derecho a la salud, cuando va
aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad
que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[3]
De otra parte, con
el fin de aclarar si la mamoplastia de reducción tiene efectos adicionales al
resultado cosmético, un grupo de investigadores comisionados por la Sociedad
Americana de Cirugía Plástica, pero que no son cirujanos plásticos, hicieron
una revisión estadística muy amplia de los estudios que existen sobre el tema,
y conceptuaron lo siguiente[4]:
“La cirugía de reducción de los senos: más que un procedimiento
estético.
Desde hace mucho tiempo existe un procedimiento quirúrgico dirigido
a disminuir el tamaño de los senos, llamado mamoplastia de reducción, el cual
es cada vez más popular. Para algunos sectores esta cirugía se realiza con fines
estéticos en forma exclusiva, lo que ha ocasionado no pocos inconvenientes ya
que la mayoría de las empresas aseguradoras de salud no cubren los costos de
este tipo de intervenciones, por considerarlas innecesarias desde el punto de
vista funcional.
“De acuerdo con la revisión, las manifestaciones físicas que
acompañan a la hipertrofia mamaria (senos muy voluminosos) son entre otros
dolor en el hombro, hendidura por la presión de la cinta del brassier a nivel
del hombro, alteración en la calidad de vida de tipo físico y psicológico,
dolor de espalda tanto alto como bajo, dolor en el cuello, infección por hongos
en el espacio debajo de los senos, dolor de cabeza y dolor o adormecimiento de
las manos.
“Los autores del estudio pudieron documentar que la cirugía en
cuestión mejora todos estos síntomas, con una mejoría notable en la calidad de
vida de las mujeres a quienes se les practicó, con un bajo riesgo.”
De manera pues que, en este caso es clara
la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta, como se anotó
anteriormente, que esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la
tutela puede prosperar no sólo ante circunstancias graves que tengan la
potencialidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho a la vida, sino
ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben su núcleo
esencial y tengan la posibilidad de menoscabar la vida y la calidad de la misma
en las personas, en cada caso específico.[5]
Con fundamento
en los anteriores criterios jurisprudenciales, la Corte pasa a analizar el caso
concreto.
4. El caso concreto
La señora Hernández acudió al médico por unos
fuertes dolores que presentaba en su espalda; el médico la remitió a valoración
por cirugía plástica por presentar una “dorsalgia secundaria al gigantismo
mamario” pero Comfamiliar ARS, demandada en este proceso, le indicó a la
accionante que este era un requerimiento excluido del POS-S (Acuerdo 306 de
2005) y, por lo tanto, remitió su caso a la Secretaría de Salud Departamental
de la Guajira, la cual, a su turno, estimó que era a la ARS a quien le
correspondía tal atención, según lo dispuesto en el Acuerdo 0289 de 2005. Ante
la falta de resolución de su situación, la actora instauró la acción de tutela
al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad
social y la dignidad humana. El juez de tutela, previa valoración de varias
pruebas, negó el amparo, al estimar que la actora no requiere la cirugía y que
la razón por la cual fue remitida por Comfamiliar ARS demandada a la Secretaría
de Salud Departamental demandada fue para que se valorara por cirugía plástica,
no para que se le realizara la cirugía.
Ahora bien, entre el 22 de agosto de 2006, fecha
de la remisión del caso de la ARS a la Secretaría de Salud Departamental, hasta
la fecha de instaurarse la tutela por la actora, el 19 de octubre de 2006,
transcurrieron casi dos meses, sin que la demandante recibiera la atención
requerida ni fuera acompañada por la ARS en la consecución de la misma, si es
que no le correspondía a ella prestarla.
Es claro, como lo sostuvo el juez de instancia,
que el requerimiento de la actora es, según lo prescribió su médico tratante,
una valoración por cirugía plástica para determinar las acciones a seguir y,
según el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, también es conveniente una valoración por ortopedia. Sin embargo, la
Corte no comparte la conclusión del a quo porque la demandante no ha
recibido ayuda, apoyo ni orientación por parte de la ARS demandada para efectos
de proseguir con la atención que permita proporcionarle el tratamiento
necesario para que recupere su salud.
Ahora bien, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No. 0289 del 28 de
marzo de 2005, “por medio del cual se aclara la cobertura de servicios en el
Plan obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado”,
las cirugías plásticas, como las “Cirugías Reparadoras de Seno” están
incluidas en el POS tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado “siempre
que tengan fines reconstructivos funcionales en los términos expuestos en el
presente Acuerdo.” Por su parte, el artículo 2º, literal B. numeral 2.6 del
Acuerdo No. 0306 de 2005, “por medio del cual se define el Plan Obligatorio
de Salud del Régimen Subsidiado”, incluye la atención por ortopedia, en
unos términos allí descritos. A esta normatividad se hará referencia más
adelante, al resolver el caso concreto.
Por lo tanto, de conformidad con la normatividad
vigente sobre la materia, se tiene que la demandante tiene derecho a acudir a
Comfamiliar ARS, como lo hizo, y ser valorada por esas dos especialidades, que
están incluidas en el POS-S, lo cual no fue realizado por la ARS demandada,
para que sean esos médicos quienes determinen el tratamiento a seguir en el
caso de la demandante, pues hasta ahora, de acuerdo con lo probado, no hay una
orden médica para cirugía. Apenas existen los diagnósticos sobre la enfermedad
que padece la demandante y la remisión a valoración, como se anotó.
En consecuencia, con fundamento en las pruebas
que obran dentro del proceso y atendiendo los problemas que viene sufriendo la
demandante como consecuencia del problema médico que tiene, y que incluso
afecta su labor de madre, la Sala considera que ella debe ser valorada por
cirugía plástica y por ortopedia, según lo establecieron tanto el médico
tratante como el médico legista y, en caso de determinarse que debe someterse a
la cirugía de reducción de senos, la misma será realizada a la mayor brevedad.
En consecuencia, la Corte revocará la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Riohacha y, en su lugar, concederá la tutela.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Riohacha, el 3 de noviembre de 2006, mediante la
cual negó la tutela invocada por la señora Omaira Cecilia Hernández Vega y, en
su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, a
la seguridad social, a la integridad personal y a la dignidad humana.
SEGUNDO.- ORDENAR a Comfamiliar ARS de la Guajira que, si aún no lo ha
hecho, dentro del término de 48 horas contadas desde la notificación del
presente fallo, autorice la valoración de la demandante por cirugía plástica y
por ortopedia, para efectos de determinar el tratamiento a seguir para la
enfermedad que padece y, en caso de definirse por su médico tratante que la
actora requiere la cirugía, la misma deberá ser realizada a la mayor brevedad,
en los términos establecidos de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte
a la que se ha hecho referencia en esta sentencia.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver, entre otras, las sentencias
T-102 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-119 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-471 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-572 de 1999;
T-1251 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-566 de 2001, T-749 de
2001; T-531 de 2004, T-630 de 2004 y T-782 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[2] T-395 de 1998, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] T-597 de 1993, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] Los resultados de dicha investigación fueron
publicados en la edición de mayo del Clinic Proceedings. Dirección:
www.saludhoy. com/htm/noticias/2001/may 21 1 01.htm/. Estos datos se tomaron de
la sentencia T-935 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dictada en un caso
de similares circunstancias.
[5] Cfr.
Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.