T-452-00
Sentencia T-452/00
Sentencia
T-452/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PRESIDENTE DE SINDICATO
Los demandantes no se encuentran en estado
de indefensión o subordinación frente al Presidente de la Seccional demandando.
Referencia:
expediente T-247.307.
Acción de tutela
instaurada por Edgar Tiberio Silva Durán, Ricardo Orjuela Santamaría y
Esmeralda Vargas Espinel contra Reynaldo Moreno Porras, Presidente de
Sintracreditario, Seccional Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete
(27) días del mes de abril del año dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Civil, de fecha 9 de agosto de 1999, en la tutela interpuesta por Edgar Tiberio
Silva Durán, Ricardo Orjuela Santamaría y Esmeralda Vargas Espinel contra
Reynaldo Moreno Porras, Presidente de Sintracreditario, Seccional Santander.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Nueve de la Corte, en auto de fecha 30 de septiembre de 1999, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia y decidió que se
acumulara al expediente T-238.271, para que fuera fallado en la misma
sentencia, si así lo consideraba la Sala Novena de Revisión.
Por auto de la Sala Novena de Revisión, de
fecha 10 de marzo del 2000, se decidió la desacumulación del expediente de la
referencia por no guardar relación de conexidad con los acumulados al
T-238.271.
Una vez desacumulado, la Sala de Selección
Número Tres, en auto de fecha 28 de marzo del 2000, seleccionó el expediente
citado.
I. ANTECEDENTES.
Los actores presentaron acción de tutela
ante el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga, reparto, el 15 de junio de
1999, por considerar que en sus condiciones de miembros de la Junta Directiva
de Sintracreditario, Seccional Santander, el demandado, que es Presidente de
esta Seccional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
1. Hechos.
Según los demandantes, los hechos son los
siguientes.
El día 22 de mayo de 1999 se realizó una
asamblea extraordinaria de la Seccional, en la ciudad de Bucaramanga. Esta
asamblea no fue convocada según disponen los artículos 52, 53 y 58 de los
Estatutos. Tampoco estuvieron presentes 5 de los 10 integrantes de la Junta
Directiva de la Seccional.
Los 10 integrantes de la Junta Directiva
fueron elegidos por la Asamblea Seccional, el día 6 de diciembre de 1997, por
un período de 2 años. Dos de sus integrantes se retiraron. Uno, por motivos de
salud, y, el otro, según Edgar Tiberio Silva Durán, uno de los actores de esta
tutela, por actos de persecución, de parte del Presidente del Sindicato,
Reynaldo Moreno Porras, demandado en esta acción. (folio13)
Señala, el mismo demandante, que el
Presidente llamó a 40 personas del sindicato citándolas en Bucaramanga, el día
22 de mayo de 1999, a las 9 de la mañana, con el fin de informar sobre la
situación de la Caja Agraria. Sin embargo, ninguno de los demandantes fue
citado, ni llamado telefónicamente. Al enterarse los actores de la reunión, el
mismo sábado, trataron de hacerse presentes, pero les fue negado el ingreso al
recinto. En la reunión se les informó a los asistentes que había que elegir una
nueva junta directiva, pues los miembros no presentes, habían renunciado.
Además, señala el actor Edgar Tiberio
Silva, que a estos hechos hay que agregar uno más grave, como es el que
aparecen ellos firmando un acta en la que se otorga un aval, a algunos miembros
de la Junta Seccional, siendo que ellos no participaron en la asamblea.
También manifiesta que presentaron queja
sobre estos hechos ante la Oficina del Trabajo. Adjuntó algunos documentos
relacionados con estos hechos.
2. Pretensión.
Del escrito y ampliación de los hechos que
motivaron esta acción, se puede deducir que la pretensión está encaminada a que
se declare la nulidad de la asamblea realizada el día 22 de mayo de 1999, y que
no se inscriba la nueva junta.
3. Actuación procesal.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Bucaramanga recibió declaraciones de tres de los asistentes a la asamblea
extraordinaria, tal como lo solicitó el demandante Edgar Tiberio Silva. Los
citados son Maritza Otálora, Carmen Ruiz García y Edgardo Tamara. Sus
declaraciones se resumen así.
La señora Maritza Otálora manifestó que
ella asistió a la asamblea como delegada del sindicato de Sintracreditario, es
decir, que la convocó el Comité Ejecutivo Nacional. Fue citada por teléfono, el
día anterior a la reunión. Allí se examinó que había quórum, se procedió a la
votación y se eligió nueva junta directiva seccional. En la reunión estuvieron
presentes el Presidente Nacional del Sindicato y el Secretario Nacional.
Manifestó que ninguna de las tres personas que interpusieron la tutela,
estuvieron en la asamblea, y que no le consta nada sobre la persecución por
parte del demandado. (folios 33 y 34)
La señora Carmen Ruiz García manifestó que
la llamaron del Comité Ejecutivo de Bogotá, el día 21 de mayo de 1999, para
citarla a la reunión que se celebraría al día siguiente. En la reunión se habló
de la problemática de la Caja Agraria. Se les informó que habría cambio de
algunos miembros de la junta directiva, ya que algunos de ellos no estaban
participando. Esto lo informó el Presidente del Comité Nacional, Jesús Bernal.
Respecto de la posible persecución contra algunos miembros del sindicato por
parte del demandado, señaló no saber nada. (folios 35 y 36)
El señor Edgardo Támara Hodges manifestó
que fue citado telefónicamente el viernes, el día antes de la asamblea, por el
señor Reynaldo Moreno, Presidente de la Junta Directiva de la Seccional. En el
orden del día estaba previsto el nombramiento de una nueva junta directiva
seccional, aunque manifestó no conocer la razón para haber procedido al cambio.
Respecto de los hechos denunciados por los actores, de persecución contra ellos
por parte del demandado, el declarante manifestó no tener conocimiento. (folios
42, 43 y 44).
4. Respuesta del demandado en esta tutela.
El demandado, en su condición de Presidente
de Sintracreditario, Seccional Santander, manifestó que los hechos son ciertos,
pero que no se violó el debido proceso. Explicó que quien convocó a la asamblea
extraordinaria de delegados no fue la Junta Directiva Seccional, sino el Comité
Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria, mediante
resolución motivada y con base en el artículo 58 de los estatutos.
Señala que a los demandantes no se les
violó el debido proceso, si se tiene en cuenta que ellos ya se hicieron parte
en el proceso de inscripción de la Junta Directiva Seccional ante el Ministerio
de Trabajo, por medio del escrito dirigido al Director Regional, que fue
radicado el 9 de junio de 1999.
Manifiesta que tampoco es procedente la
acción de tutela, pues los demandantes tienen otras acciones contra la
Resolución G-063, del 8 de junio de 1999, del Ministerio del Trabajo, en la que
se inscribe una junta directiva parcial.
Acompaña algunos documentos y los estatutos
del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial
y Minero.
5. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 24 de junio de 1999, el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga denegó la tutela pedida.
El a quo consideró que si bien,
aparentemente, se violó el debido proceso en la convocatoria a la asamblea
extraordinaria, según dispone el artículo 53 de los estatutos, la acción de
tutela no es el camino para amparar este derecho, pues los actores tienen otra
vía alternativa de defensa. En efecto, los actores ya presentaron impugnación a
la elección de la junta directiva ante la oficina del trabajo, constituyendo
éste un medio idóneo y eficaz para obtener el amparo solicitado.
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 9 de agosto de 1999,
el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, confirmó la anterior
sentencia, por las siguientes razones.
Los demandantes cuentan con otros medios de
defensa, que están ejerciendo. Pusieron en conocimiento del Ministerio del
Trabajo las presuntas irregularidades de la elección de la nueva junta
directiva, por lo que cabe esperar una solución favorable, en caso de que la
petición sea legítima.
Aunque el Tribunal se refiere a la
prohibición de impugnar esta clase de nombramientos, pues el Ministerio deben
sólo proceder a la inscripción respectiva, los demandantes pueden acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa para pedir la nulidad de la nueva
junta, evento al que se refirió el Consejo de Estado en sentencia del 11 de
junio de 1998, M.P. doctora Clara Forero de Castro.
Por otra parte, esta acción resulta
improcedente al estar dirigida contra un particular, frente al cual, los
demandantes no se encuentran en ninguna de las situaciones previstas en el artículo
42 del decreto 2591 de 1991. El ad quem analiza la tutela contra
particulares y su eventual procedencia con los criterios expuestos por la Corte
en la sentencia C-134 de 1994.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
Los tres demandantes señalan que fueron elegidos el 6 de
diciembre de 1997, por dos años, como miembros de la Junta Directiva de
Sintracreditario, Seccional Santander, en los cargos de Fiscal, Subsecretario y
Secretaria de Asuntos Intersindicales.
En la asamblea extraordinaria realizada el 22 de
mayo de 1999, a la que no fueron convocados los demandantes, y que, según
señalan, cuando se enteraron de su realización, se les impidió ingresar al
recinto, se eligió una nueva Junta Directiva de la Seccional Santander, en la
que, obviamente, sus nombres fueron excluidos, no obstante que sus períodos
sólo vencían el 6 de diciembre de 1999.
Consideran que el Presidente de Sintracreditario,
Seccional Santander, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues la convocatoria y la
elección de miembros se hizo con desconocimiento de lo establecido en los
Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero.
El demandado contestó sobre las actuaciones que se
le imputan en esta tutela, que si bien los hechos son ciertos, a los
demandantes él no vulneró el debido proceso, pues quien convocó a la asamblea
extraordinaria de delegados no fue la Junta Directiva Seccional, sino el Comité
Ejecutivo Nacional, mediante resolución, según dispone el artículo 58 de los
Estatutos.
Planteado así el asunto, hay que resolver los
siguientes temas, para determinar la procedencia o no de esta acción de tutela
: a) intervención de autoridades administrativas en el proceso de inscripción
de la junta directiva de un sindicato; b) demanda ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo como medio de defensa judicial; y, c) procedencia
excepcional de la tutela contra un particular.
a) Intervención de autoridades administrativas en el
proceso de inscripción de la junta directiva de un sindicato.
La Sala considera que no puede dejar de aludir en
este caso, un tema al que hacen referencia expresa los demandantes, el
demandado y los jueces de instancia : la intervención del Ministerio de
Trabajo en el proceso de inscripción de la nueva junta directiva. Para todos
resulta que en dicho Ministerio se resolverá el asunto de si hubo
irregularidades en el trámite que culminó con el nombramiento de una nueva
junta directiva. Y, tal decisión abre la puerta al otro medio de defensa
judicial, al poder acudir los afectados a la jurisdicción contenciosa
administrativa, lo que hace improcedente esta acción de tutela.
Obra en el expediente copia de la comunicación de
cinco de los miembros de la Junta Directiva, de la Seccional Santander, tres de
los cuales son los demandantes de esta tutela, en la que “se constituyen
como parte en el proceso de inscripción de la Junta Directiva de
Sintracreditario, Seccional Santander”, dirigida al Director Regional del
Trabajo y Seguridad Social, de Santander, en la que piden que se niegue la
inscripción de la nueva junta directiva, por las mismas razones expuestas en
esta acción de tutela, es decir irregularidades en el procedimiento del
nombramiento. (folios 22 a 24)
Se pregunta la Sala ¿es viable esta clase de
impugnaciones ante las autoridades del Estado? ¿cómo se armoniza esta
impugnación con la no intervención del Estado en los asuntos propios de las
organizaciones sindicales?
Para la Sala hay un desconocimiento de lo
establecido en el artículo 39 de la Constitución, sobre este punto. El artículo
señala :
“ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y
a los principios democráticos.
La cancelación o la
suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los
representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho
de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” (se subraya)
Este precepto constitucional, en armonía con lo
dispuesto en algunos artículos del Convenio 87 de la OIT, artículos 2, 8 y 10,
entre otros, significa que la garantía de la libertad sindical y la protección
al derecho fundamental de sindicalización, radica en la no injerencia del
Estado en asuntos propios de las organizaciones sindicales.
Manifestaciones de esta autonomía son el
reconocimiento automático de la personería jurídica de la organización sindical
(art. 44 de la Ley 50 de 1990); autonomía en el contenido de sus estatutos
(art. 42 de la Ley 50 de 1990); prohibición de la impugnación durante el
trámite de inscripción de la junta directiva ante el Ministerio del Trabajo
(art. 5, decreto 1194 de 1994); entre otras.
Entonces, asuntos como los debatidos en esta tutela,
respecto de cómo fue convocada una asamblea extraordinaria, cómo se realizó la
elección de sus miembros de representación, el procedimiento para el mismo, en
aras del respeto a la autonomía de las organizaciones sindicales, debe ser
resuelto por los procedimientos previstos en los estatutos de la propia
organización.
Ello hace que la intervención del Estado, a través
del Ministerio del Trabajo, se circunscriba al registro de lo que se ha decidido
por la organización, en forma democrática.
Y las mismas razones se predican, ya desde el punto
de vista de la acción de tutela, en cuanto a la no procedencia de la
intervención del juez constitucional, en términos generales, en asuntos
meramente internos, que atañen a las organizaciones sindicales.
Es decir, sólo en aquellos casos, en que el juez de
tutela considere que se está frente a una protuberante violación de derechos
fundamentales, en asuntos al interior de la propia organización, podría
examinar la eventual procedencia de una acción de tutela. Procedencia que no
sobra repetir, tendría carácter excepcional, para no violar los principios
señalados de autonomía sindical.
En conclusión. No son la administración, Ministerio
de Trabajo, ni el juez de tutela los competentes a resolver el asunto planteado
por los demandantes. Su solución se encuentra acudiendo a lo previsto en estos
casos en los propios Estatutos de la organización sindical. Ejemplo de ello,
podría ser la aplicación del procedimiento contemplado en los artículos 92 y
siguientes, para el caso de infracción a los estatutos.
b) Medio de defensa judicial ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
Asunto distinto es la posibilidad que tienen los
actores de demandar el acto administrativo de inscripción que se produzca por
parte del Ministerio de Trabajo.
En efecto, este acto, como cualquier acto de la
administración, puede ser objeto de las acciones jurisdiccionales
correspondientes. Es decir, si los miembros de un sindicato no han solucionado
en forma propia sus diferencias, y como reflejo de ellas, se han producido
actos que han sido objeto de registro ante la autoridad administrativa
competente (el Ministerio de Trabajo en este caso), aplicando los principios
generales del derecho, que no puede haber ningún acto administrativo sobre el
cual no se pueda ejercer el control de constitucionalidad o de legalidad, los
interesados pueden acudir a tal jurisdicción.
Por ello, esta acción de tutela resulta también
improcedente, tal como lo señaló el ad quem, por la existencia de otro
medio de defensa judicial.
c) Tutela contra un particular.
Finalmente, cabe señalar que esta acción, como lo
analiza el ad quem, no procede tampoco, por otro aspecto : fue
interpuesta contra un particular frente al que los actores no se encuentran en
estado de indefensión o de subordinación, circunstancia excepcional que
establece el artículo 86 de la Constitución, en el inciso final: “o respecto
de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, numeral 4,
desarrolló este punto sobre la procedencia de la tutela contra acciones u
omisiones de particulares y señaló lo siguiente, sobre el estado de
subordinación o indefensión :
“Artículo 42.- Procedencia. La
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos:
“(…)
“4. Cuando la solicitud fuere
dirigida contra una organización privada, contra quien la controle
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización.”
Resulta pertinente recordar que la Corte se ha
ocupado de estos dos elementos, subordinación e indefensión, pudiendo citarse,
entre otras, la sentencia T-290 de 1993, en la que se hace la siguiente
distinción :
“Entiende esta Corte
que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si
bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate.” (sentencia T-290 de 1993, M.P., doctor José Gregorio
Hernández Galindo).
Los conceptos que integran el núcleo de las
diferencias así mencionadas, han sido reiterados por esta Corporación en
numerosas sentencias. Además, se ha profundizado en el siguiente aspecto : que
por tratarse la tutela de una acción contra un particular, resulta contrario a
la Constitución considerar que se está en situación de indefensión o
subordinación por el sólo hecho de la presencia de la vulneración de algún
derecho fundamental, si el afectado cuenta con los medios idóneos para
defenderse. Estas consideraciones se pusieron de presente en la sentencia T-172
de 1999, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero, al señalar lo siguiente:
“Por consiguiente, si la persona
afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protección
de sus derechos constitucionales por parte de las autoridades, y no requiere,
en consecuencia, buscar la acción expedita y específica de la acción de tutela
para evitar o suspender la mencionada violación, es evidente que esta acción
contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situación
real de indefensión por parte del solicitante, en razón de que puede actuar de
manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su
contra.[1]
Es por ello que esta Corporación ha señalado que resultaría “contrario a la
Carta Política entender que toda exposición al ataque o afrenta de un tercero
implica indefensión, pues el sistema jurídico tiene diseñados mecanismos aptos
para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los
bienes, derechos y creencias de los asociados, de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso 2º del artículo 2º constitucional”. [2]”
(sentencia T-172 de 1999, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero)
Todas estas razones se aplican al presente
caso, pues los demandantes no se encuentran en estado de indefensión o
subordinación frente al Presidente de la Seccional demandando, por lo que la
tutela resulta también improcedente por este aspecto.
En consecuencia, se confirmará la decisión
del Tribunal, teniendo en cuenta que se comparten los análisis que se hacen en
cuanto a la improcedencia de la acción por tener otro medio de defensa judicial
y estar dirigida contra un particular, pero, se discrepa sobre la posible
intervención del Ministerio de Trabajo en el proceso de inscripción, por las
consideraciones expresadas en esta sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil, de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos
noventa y nueve (1999), en la tutela interpuesta por Edgar Tiberio Silva Durán,
Ricardo Orjuela Santamaría y Esmeralda Vargas Espinel contra Reynaldo Moreno
Porras, Presidente de Sintracreditario, Seccional Santander.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-14 del 25 de enero de 1994.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.