T-452-98
Sentencia T-452/98
Sentencia T-452/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Alcance
Es criterio
permanentemente reiterado por esta Corporación, según el cual, la acción de
tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma
estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de
manera que, "se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento
jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual
no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa
apropiados, que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante
el trámite de la acción de tutela o de manera temporal para contrarrestar un
perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que
tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y
preservación." y siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de
procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos consagrados en
el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991. La procedencia de la tutela frente a
providencias judiciales por vía excepcional que amerita el pronunciamiento de
la jurisdicción constitucional, debe estructurarse con base en claros
presupuestos que evidencian en forma diáfana la presencia de defectos de orden
sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación
y aplicación del derecho
La revisión de
una decisión judicial en sede de tutela, frente a la existencia de una vía de
hecho, está limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la
autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, así como el respeto a
la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra
forma, la acción de tutela, en lugar de constituirse en un mecanismo
subsidiario encaminado a la protección eficaz de los derechos constitucionales,
se convertiría en un instrumento a través del cual se podrían afectar la
seguridad jurídica y la cosa juzgada. De ahí que, las providencias que versan
sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden ser objeto de
control constitucional, por la vía del amparo, si en las mismas no se configura
uno de los defectos ya mencionados, como resultado de una actuación
abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico, que genere la
violación de derechos fundamentales de las personas. De esta manera, la
interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una
atribución propia de los jueces del conocimiento, derivada de la naturaleza
misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser
ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, haciendo
improcedente su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Validez,
aptitud, pertinencia y conducencia de la prueba/VIA DE HECHO-Valoración
de pruebas
En relación con
la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la
posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un
comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde
se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el
cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica, como lo expresó
esta Corporación. Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva
de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez,
aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales
formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí
que, pueda incurrir en una "negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la
prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...).".
En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas
"sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a
establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén
legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente
impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...)."
SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sanción por falta a la honradez del abogado
Referencia:
Expediente T-165.310.
Peticionario: Carlos
Patiño Ospina.
Demandado:
Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado
Ponente :
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D. C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La
solicitud.
El señor Carlos
Patiño Ospina formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, la honra, el buen nombre y al
trabajo, con la decisión proferida dentro del proceso disciplinario adelantado
en su contra, y que, a su modo de ver, configuró una vía de hecho judicial, la
cual solicita sea declarada, con la correspondiente protección de los derechos
invocados.
2. Hechos.
Los hechos que
sustentan la anterior petición se sintetizan a continuación:
1. El abogado Carlos Patiño Ospina, en
virtud del poder otorgado por las señoras María del Pilar y Margarita Rodríguez
Zuluaga, entre otros poderdantes, demandó a AVIANCA, ante el Juzgado 6o. Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá, en un proceso de responsabilidad civil
extracontractual, por la muerte de “su cosanguínea Liliana Rodríguez Zuluaga”.
2. En razón a dicha gestión profesional,
dichas señoras lo denunciaron ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, formulando las siguientes
acusaciones: 1.) no haberles avisado, oportunamente, acerca de la celebración
de una audiencia de conciliación en el juzgado del conocimiento, lo cual, según
lo afirmaron ellas, impidió su asistencia y determinó una sanción de multa; 2.)
haber realizado una transacción con la empresa demandada sin tener facultad
para ello; y 3.) haber dilatado la entrega del dinero recibido por la
transacción durante casi ocho (8) meses, sin avisarles.
3. El proceso disciplinario fue adelantado, en
primera instancia, por la citada Sala, la cual, mediante sentencia del trece
(13) de junio de 1.997, lo suspendió por el término de dos (2) meses, por
encontrarlo responsable de la comisión de una falta a la honradez del abogado,
consagrada en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1.971 (Estatuto de la
Abogacía), sobre retención de dineros recibidos por cuenta del cliente y demora
injustificada de la comunicación de ese recibo, ya que, habiéndolos recibido de
AVIANCA el 28 de agosto de 1.991, al 24 de marzo
de 1.992 aún no los
había entregado a pesar de las reiteradas solicitudes de sus poderdantes
(Fl.122).
4. El investigado apeló de la anterior
decisión y cuestionó que se hubiera atenido exclusivamente a lo señalado por
las querellantes, no obstante haber solicitado pruebas testimoniales que
permitían justificar la demora en la entrega del dinero proveniente de la
transacción, las cuales no fueron practicadas. De esta impugnación conoció la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien
luego de analizar algunos temas relacionados con la inexistencia de la
prescripción de la acción disciplinaria y la nulidad del proceso, por la no
práctica de las mencionadas pruebas, invocadas por el apelante como fundamento
del recurso, entre otros aspectos, resolvió confirmar el fallo del a quo,
mediante providencia del 22 de enero de 1.998 (Fl.41).
De la anterior
decisión se apartaron tres Magistrados quienes formularon salvamento de voto;
dos de ellos señalaron que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 20 de 1.972[1] el cual subrogó el
inciso primero del artículo 88 del Decreto 196 de 1.971[2], había transcurrido el
término de prescripción para el ejercicio de la acción disciplinaria contra el
señor Carlos Patiño Ospina, por lo que debió declararse la cesación de todo
procedimiento en favor del mismo y el otro magistrado disidente consideró que
el apelante planteó unas nulidades como argumento de su defensa que debieron
resolverse previamente a la resolución de fondo, por lo que la decisión fue
adoptada en forma “antiprocesal”.
5. Inconforme con la providencia
mencionada, el sancionado Carlos Patiño Ospina presentó acción de tutela para
obtener la protección de sus derechos al debido proceso, honra, buen nombre y
trabajo, estimados quebrantados con la decisión disciplinaria adoptada en su
contra, la que según él, configura una vía de hecho, pidiendo que se ordenara
el amparo constitucional de dichos derechos y
la práctica de las
pruebas no realizadas en el proceso disciplinario, así como la declaratoria de
“la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso 5287 por la Justicia
Disciplinaria, por clara violación de las garantías constitucionales fundamentales,
declarando que queda sin efectos la condena allí producida.”.
Las razones que
adujo para sustentar su petición fueron las siguientes: 1.) consideró que los
jueces disciplinarios al definir sobre la prescripción de la acción
disciplinaria ejercitada en su contra, aplicaron una norma derogada, el
artículo 88 del Decreto 196 de 1.971, en lugar del artículo 17 de la Ley 20 de
1.972; 2.) estimó que la negativa de tales jueces a decretar la práctica de los
testimonios solicitados para su defensa, aún cuando no señaló el objeto de la
misma, constituía una causal de nulidad que debió declararse; y 3.) cuestionó
la credibilidad absoluta de los jueces en las declaraciones de las
querellantes, para sustentar la sanción que le impusieron, a pesar de haberse
comprobado que mentían cuando, precisamente, una de sus afirmaciones fue
desvirtuada por el respectivo juez del conocimiento, ya que la celebración de
la conciliación por la que ellas lo acusaron, la falta de información sobre su
realización y la multa por no haber asistido a la misma, no era cierto.
El
actor, para demostrar que no incurrió en la falta endilgada, insistió en
señalar que la comunicación siempre existió con los progenitores de las
querellantes poderdantes Carlos Rodríguez (ya fallecido) y Ruby Zuluaga de
Rodríguez y no con ellas; que la transacción la llevó a cabo autorizado por esa
señora Ruby y por el poder inicialmente conferido; que una vez efectuada la
transacción y recibido el dinero por dicha diligencia, se lo comunicó a la misma
señora Ruby, la cual se negó a recibirlo, siguiendo el consejo del doctor
Javier Villegas, para no inhabilitarse “como reclamantes ante el Estado de una
indemnización en proceso administrativo, por el mismo accidente”; que además de
las querellantes y su progenitora habían otros poderdantes, unos hermanos, y
él, como mandatario de todos, debía entregar a cada uno su cuota parte y no
toda la suma a las quejosas, lo que originó el disgusto de éstas y la denuncia;
que así pasaron ocho (8) meses y un día ellas reclamaron nuevamente la parte
que les correspondía y la de la madre, enviadas por ésta, así como la de los
hermanos, para lo cual, el abogado solicitó la debida autorización y, en el
caso del que había fallecido, señaló que era mejor consignar la parte a favor
de la sucesión o entregársela a los herederos; que al no cumplir las
querellantes con esos requisitos optó por consignar el dinero, el 16 de junio
de 1.992 (Fl.120), descontando sus honorarios, en la cuenta judicial del
Juzgado 6o. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, “presentando el título de
consignación y además rindiendo cuentas espontáneamente, sin que me hubieran
sido exigidas, las cuales nunca fueron objetadas.”.
Por último, a todo
lo anterior agregó que, la solicitud para que se practicaran los testimonios de
los señores Ruby Zuluaga de Rodríguez y el doctor Javier Villegas, con el fin
de que “depongan cuanto les conste o no sobre mis descargos”, no fue entendida
por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como una
“enunciación sucinta del objeto de la prueba como lo exige el Art. 219 del
CPC.”, lo que la llevó a confirmar la sanción disciplinaria, ya que “no
demostró cómo se afectaron sus derechos o garantías”, a pesar de que él pretendía
demostrar la veracidad de sus descargos con esos testimonios.
Agrega que sus
descargos no fueron oídos, sino archivados, que no se presumió su inocencia,
por el contrario, su culpabilidad, que no se apreciaron las pruebas en
conjunto, ni se desestimó el dicho del testigo sospechoso, como tampoco se
sopesaron las pruebas según la sana crítica, que no se tuvieron en cuenta los
razonamientos legales planteados por la defensa, ni el planteamiento de estas
irregularidades, careciendo por entero de la garantía del derecho de defensa,
además de encontrarse prescrita la acción disciplinaria, pues habían
transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de la presunta falta por
la cual se le investigó y sancionó, todo lo cual desconoció la legalidad procesal
penal vigente (C.P.P., arts. 2, 187, 217, 254, 294, 304, entre otros y la Ley
20 de 1.972, art. 17).
II. ETAPA
PROCESAL.
1. Las decisiones judiciales que se revisan.
1.1. Primera
Instancia - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala
de Decisión Civil.
Mediante Sentencia
del 4 de marzo de 1.998, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá denegó la tutela, por no encontrar probada la vía de hecho denunciada
contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, del día 22 de enero de 1.998, con base en la siguiente
fundamentación:
En primer término,
hizo referencia a la doctrina constitucional sobre las vías de hecho
judiciales, para manifestar que en el caso sub examine no se observa un
“exceso, desvío o desmesura en el desarrollo de la función judicial”, que
permita declararla, ya que en el proceso disciplinario analizado, los
respectivos jueces ejercieron sus facultades dentro de la órbita de su competencia
y de modo razonable, observándose en las decisiones una debida motivación.
Posteriormente,
aclaró que, respecto a la aplicación del artículo 88 del Decreto 196 de 1.971,
derogado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1.972, en lo relativo a la prescripción
de la acción disciplinaria, no se observó desmesura ni exceso, ya que su
vigencia concuerda con la Jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y, en cuanto a la omisión en la práctica de las
pruebas que hubieran podido demostrar su inocencia, consideró que aparecía como
una hipótesis no verificable, que igualmente pudo haber llevado al sentenciador
a adoptar igual decisión.
Finalmente, concluyó
que la negativa del amparo solicitado se fundó tanto en la imposibilidad de
revisar las determinaciones judiciales sometidas al efecto de la cosa juzgada,
como en la necesidad de proteger la seguridad jurídica, así como en el hecho de
que el control sobre la valoración probatoria y la selección razonable de un
marco normativo para satisfacer la decisión, es una facultad soberana del juez
competente, “que no puede ser arrebatada por el Juez Constitucional para
introducir una mejor interpretación o para incorporar una valoración probatoria
diferente”.
2.
2. La impugnación.
El demandante
impugnó la anterior providencia reiterando que la omisión del a quo en
el proceso disciplinario, en practicar las pruebas testimoniales solicitadas
para destruir el dicho de las querellantes, violó sus derechos de defensa,
debido proceso, presunción de inocencia y el artículo 333 del C.P.P.; además,
que la sentencia sancionatoria estaba estructurada sobre denuncias mentirosas
lo cual contradijo la normatividad procesal penal vigente en numerosas
disposiciones y que cuando se produjo la condena de primera instancia el juez
ya no tenía competencia para proferirla, ya que había prescrito la acción
disciplinaria de acuerdo con los artículos 36 del C.P.P., el 27 del C.C. y el
17 de la Ley 20 de 1.972. Por último, reiteró la práctica de pruebas solicitadas.
2.3. Segunda
Instancia - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Mediante sentencia
del 20 de abril de 1.998, la Sala de Casación Civil y Agraria, de la Corte
Suprema de Justicia, confirmó la decisión proferida por el a quo.
Para llegar a esa
decisión, en primer lugar, presentó algunas consideraciones sobre la
procedibilidad extraordinaria y subsidiaria de la acción de tutela y de la
violación del derecho fundamental al debido proceso, por las vías de hecho, en
actuaciones abusivas, caprichosas o arbitrarias de las autoridades.
Luego, frente a los
argumentos en que se fundamentó el accionante para la solicitud de la tutela
impetrada, señaló lo siguiente: 1.) en cuanto a la inaplicación del artículo 17
de la Ley 20 de 1.972, en materia de prescripción de la acción disciplinaria,
el caso no se adecua a los requisitos de la norma invocada por el actor,
Decreto 196 de 1.971, art. 88, ya que dicha figura opera a los cinco (5) años
de perpetrado el último acto constitutivo de la falta, lo que en el presente
caso ocurrió en el año de 1.992, con apertura de la investigación en 1.994; 2.)
respecto de la nulidad por la omisión en la práctica de los testimonios
solicitados por el actor en su defensa, alegada en la apelación de la decisión
disciplinaria, el Consejo Superior de la Judicatura la rechazó por falta de
demostración de la vulneración de la garantía procesal contenida en el artículo
308-2 del Código de Procedimiento Penal; y 3,) en relación con la plena
credibilidad dada, según el actor, a lo dicho por las querellantes, el mismo
Consejo Superior de la Judicatura indicó que “objetivamente se encuentra
demostrado que el dinero estuvo en poder del accionante y por consiguiente no
es cierto que la retención se haya deducido de los testimonios de las
denunciantes y que el dicho de éstas haya sido el fundamento de la condena”.
Así las cosas, al referirse la sentencia disciplinaria impugnada de manera
objetiva y razonable a todos los temas propuestos por el apelante, el juez de
tutela no encontró probada la configuración de una vía de hecho, con
desconocimiento de los derechos invocados por el actor.
Por último, señaló
que en lo atinente a la solicitud del accionante de practicar algunas pruebas,
según el artículo 22 del Decreto 2591 de 1.991, el juez de tutela tan pronto
llegue al convencimiento de la verdad, frente a la situación litigiosa, puede
proferir el fallo sin necesidad de practicarlas.
III CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las anteriores providencias de los
jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991,
y en cumplimiento del Auto de fecha 8 de junio de 1.998, expedido por la Sala
Sexta de Selección de esta Corporación.
2. La
materia a examinar.
En el asunto
sometido a estudio de esta Corporación, se cuestiona la decisión proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
durante la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Carlos Patiño
Ospina, demandante en la presente acción de tutela, por actuaciones realizadas
en ejercicio de la profesión de abogado, al estimar que se ha configurado una
vía de hecho judicial que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso,
honra, buen nombre y trabajo de aquel, ya que no se practicaron algunas pruebas
solicitadas en su defensa, ni se declaró la nulidad solicitada del proceso en
virtud de eso hecho, se sancionó con base en las declaraciones de las quejosas,
y se decidió de fondo a pesar de la prescripción de la respectiva acción
disciplinaria.
De manera que, la
revisión de los fallos de tutela que se propone realizar esta Sala, debe
producirse de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la
procedibilidad de dicho amparo constitucional, respecto de las providencias
judiciales, cuando su cuestionamiento versa sobre la discrecionalidad en la
interpretación judicial de la normatividad procesal y sustantiva aplicable al
caso concreto y en la práctica y valoración de las pruebas que fundamentaron la
decisión judicial finalmente adoptada.
3. Procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando
configuran vías de hecho, en lo atinente a la interpretación de la normatividad
vigente por la autoridad judicial respectiva y la práctica de pruebas
solicitadas en el proceso.
Es criterio
permanentemente reiterado por esta Corporación, según el cual, la acción de
tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma
estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de
manera que, “ se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento
jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual
no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa
apropiados, que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante
el trámite de la acción de tutela o de manera temporal para contrarrestar un
perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que
tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y
preservación.”[3]
y siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de
dicho amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 86 de
la Carta Política y del Decreto 2591 de 1.991.
[4]
La procedencia de la
tutela frente a providencias judiciales por vía excepcional que amerita el
pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, debe estructurarse con base
en claros presupuestos que evidencian en forma diáfana la presencia de defectos
de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, con las características
que se indican a continuación:
“(...) (1) la
decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
(defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que
profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”.[5]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.”. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).
Cabe señalar aquí,
que la revisión de una decisión judicial en sede de tutela, frente a la
existencia de una vía de hecho, está limitada por la vigencia misma de los
principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios
judiciales (C.P., art. 228), así como el respeto a la efectividad de las
jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra forma, la acción de
tutela, en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la
protección eficaz de los derechos constitucionales, se convertiría en un
instrumento a través del cual se podrían afectar la seguridad jurídica y la
cosa juzgada. De ahí que, las providencias que versan sobre la interpretación y
aplicación del derecho, no pueden ser objeto de control constitucional, por la
vía del amparo, si en las mismas no se configura uno de los defectos ya
mencionados, como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y
contradictoria del orden jurídico, que genere la violación de derechos
fundamentales de las personas.
De esta manera, la
interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una
atribución propia de los jueces del conocimiento, derivada de la naturaleza
misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser
ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, haciendo
improcedente su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela, como
recientemente la Corte lo estableció, en la Sentencia T-100 de 1.998[6]:
“ Así, sólo las
actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con
evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los
derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede
constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado
criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o
interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría
atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en
consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la
misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es,
por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos
que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es
infrecuente sino extraordinario.”.
Así mismo, en
relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un
proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de
un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en
donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente
el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica, como lo expresó
la sentencia aludida, de esta Corporación con los siguientes razonamientos:
“ De allí resulta,
sin duda, que los defectos del análisis probatorio, o la ausencia total del
mismo, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido,
vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades
de tal magnitud que representan vías de hecho. Tal expresión encaja en los
indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material
probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su
sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de
facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden
jurídico.”.
Así las cosas,
concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad
judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y
conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y
sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda incurrir en una
“negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se
presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o
sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente (...).”.[7]
En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas “ sólo
puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la
verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o
sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las
considere manifiestamente superfluas (…).”[8]
Como lo ha advertido
esta Corporación, las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria que ejerce (C.P., art. 254), no escapan al control
constitucional por la vía de la tutela, cuando en ellas se observe una vía de
hecho; aunque solo por vía excepcional, toda vez que las mismas constituyen “
verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y
pronunciamiento de otra jurisdicción”[9],
salvo que se configure en forma fehaciente, la presencia del fenómeno
mencionado.
Los anteriores
criterios, servirán a la Sala de sustento para analizar el asunto sub
examine, como se establece en seguida.
4. Análisis
del caso concreto.
Conforme a lo
relatado en los hechos, el abogado Carlos Patiño Ospina recibió poder de María
del Pilar y Margarita Rodríguez Zuluaga, entre otros poderdantes, para
representarlas en un proceso de responsabilidad extracontractual contra
AVIANCA, por la muerte de una pariente. Con ocasión a las gestiones
profesionales realizadas por el abogado, dichas señoras lo denunciaron
disciplinariamente, por cuanto no les informó sobre la realización de una
audiencia de conciliación efectuada, hecho que, según ellas, condujo a
sancionarlas con multa por el juez de la causa; porque efectuó una transacción
sin contar con el debido poder y por no haberles restituido oportunamente el
dinero obtenido de la transacción finalmente realizada.
Por su parte, el
abogado Carlos Patiño Ospina manifestó que el problema se originó en la
negativa a entregar a esas señoras todo el dinero recibido de la transacción,
desconociendo a los demás beneficiarios, ya que el ofreció consignar la suma a
la madre de todos ellos, la señora Ruby Zuluaga de Rodríguez, quien a su vez se
negó a recibirla por recomendación del abogado Javier Villegas, para no
inhabilitarse frente a una posible demanda contra el Estado. De esta forma,
alega en su defensa: -que la acción disciplinaria estaba prescrita; -que la
decisión no se hubiera adoptado en ese sentido si se hubieran practicado en el
proceso disciplinario los testimonios solicitados, de la señora Ruby Zuluaga de
Rodríguez y del abogado Javier Villegas, y -que no debió haberse dado
credibilidad absoluta a lo dicho por las querellantes, ya que se había
comprobado que mintieron acerca de la realización de una audiencia de
conciliación que les produjo una sanción por inasistencia a la misma.
De otro lado, el
proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Patiño Ospina culminó en
primera instancia, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con la imposición de la sanción de
suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al
encontrarlo responsable de la retención de dineros recibidos por cuenta de sus
poderdantes y demora injustificada de la comunicación de ese recibo, la cual
constituye una falta a la honradez del abogado (Decreto 196 de 1.971, art.
54-3), en la medida en que el acuerdo de transacción fue celebrada el 22 de
julio de 1.991, el 28 de agosto de 1.991 recibió de AVIANCA la respectiva suma
de dinero y al 24 de marzo de 1.992 aún no lo había entregado a sus
poderdantes, no obstante haber sido requerido para hacerlo. Esa decisión fue
confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
y acusada en la presente acción de tutela. Sobre las consideraciones que allí
se expusieron para adoptar tal decisión se hará una referencia más adelante.
Ahora bien, en
cuanto a las decisiones proferidas en el ámbito de la jurisdicción constitucional
de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
D.C., en la primera instancia, negó la existencia de una vía de hecho judicial
en la decisión disciplinaria cuestionada, declarando la imposibilidad de
revisarla por estar sujeta al efecto de la cosa juzgada, por provenir del
ejercicio de la competencia asignada como jueces disciplinarios, y por estar
debidamente motivada la decisión adoptada mediante una interpretación legal y
una valoración probatoria que encontró ajustada al marco normativo vigente.
A su turno, la Sala
de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo
del mencionado Tribunal, precisando que la decisión cuestionada se profirió de
conformidad con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a la prescripción de la
acción disciplinaria y que la nulidad invocada por el disciplinado al no
realizarse los testimonios por él solicitados, como lo afirmó dicha Sala, debía
estar debidamente fundada, así como la petición y pertinencia de dichas
pruebas. Además, encontró debidamente probada la falta adjudicada al
querellado, lo que desvirtuaba su afirmación en cuanto a la plena credibilidad
de lo afirmado por las querellantes como único fundamento de la condena, por lo
que tampoco encontró configurada la vía de hecho alegada, dada la motivación
objetiva y razonable observada en la decisión, sobre los temas propuestos por
el apelante. Así las cosas, precisó que era viable omitir la práctica de
pruebas solicitadas, en la medida en que el juez de la causa ya había llegado
al convencimiento de la verdad en la situación litigiosa.
Hecha las anteriores
precisiones y frente al caso en estudio, la Sala estima oportuno manifestar, en
primer lugar, que desde el punto de vista de la competencia de esa Sala
Jurisdiccional Disciplinaria como investigador del actor, así como en lo
relativo a la sujeción del trámite del proceso a las normas procedimentales que
lo rigen, se observa que la decisión disciplinaria proferida es resultante del
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales (C.P., art. 256-3 y
Ley 270 de 1.996, art. 112-4), según las cuales puede conocer de las
apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los procesos
disciplinarios en los que, como en este caso, se busque examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión; además,
la resolución de sanción aplicada fue obtenida dentro de un procedimiento
disciplinario adelantado según las reglas vigentes para la vigilancia del
desempeño de esos profesionales del derecho, en la forma consagrada en el
Decreto 196 de 1971 (Estatuto de la Abogacía, arts. 69 y s.s.); de manera pues
que, por los aspectos orgánico y procedimental, la resolución de esa Sala no
presenta ningún reparo constitucional, del cual pudiera derivarse la
configuración de una vía de hecho.
Ahora bien, la queja
del actor se dirige hacia la interpretación que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio a la legislación que
rige la prescripción de la acción en materia disciplinaria, así como en lo
referente a la valoración del material probatorio allegado y solicitado en el
proceso y que constituye el fundamento de la referida decisión.
En cuanto al primer
aspecto mencionado, el accionante alega la constitución de una vía de hecho por
no haberse decretado la prescripción de la acción disciplinaria ejercitada en
su contra, toda vez que la “Justicia Disciplinaria violó por no aplicación el
artículo 17 de la Ley 20 de 1972 para aplicar en su lugar una norma ya
derogada, el artículo 88 del Decreto 196 o Estatuto del Abogado. La ley en
mención señaló en 5 años la prescripción de la acción, tajantemente sin
condicionamientos, mientras el decreto mencionado ampliaba el término con
perjuicio del querellado. Ante la clara contradicción entre estas dos normas,
estima que la entidad autora de la condena no tuvo en cuenta que la ley
posterior prima sobre la anterior, y que la permisiva o favorable prima contra
la restrictiva u odiosa. Y que si abrigaba alguna duda al respecto, debía
resolverla a favor de la defensa.”.
A ese
cuestionamiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura expuso en su fallo controvertido, los siguientes argumentos para
desvirtuarlo:
“ Sobre la
prescripción se ha dicho que, de conformidad con el artículo 88 del decreto 196
de 1.991 (sic) y el artículo 17 de la Ley 20 de 1.972[10], se produce en el
término de cinco años, contados ” desde el día en que se perpetró el último
acto constitutivo de la falta”, es decir, que en las faltas de resultado
instantáneo corre dicho plazo legal desde ese momento y en los de conducta
permanente se inicia desde la realización del último acto. Se interrumpe con
“La iniciación del proceso disciplinario...” ( inc. 1o. del artículo 88 del
decreto 196 de 1.971), norma de sentido claro y expreso cuyo tenor literal no
admite interpretaciones contrarias. Dicha interrupción se da a partir de la
ejecutoria del auto de apertura de investigación y por el término de cinco (5)
años.
(...)
Siguiendo los
parámetros de nuestra jurisprudencia, es evidente que el fenómeno jurídico de
la prescripción disciplinaria no ha ocurrido dentro del proceso que ahora ocupa
la atención de la Sala, porque el auto de apertura de investigación, por hechos
ocurridos en marzo de 1.992, se dictó en junio 10 de 1.994 y en agosto 10 de
1.994 se notificó al procesado y quedó ejecutoriado en agosto 15 de 1.994,
fecha desde la cual corre la prescripción ...”.
Como se ha
expresado, la función de fijar los alcances de una ley, forma parte de la
facultad de interpretación de la cual gozan las autoridades judiciales, quienes
la ejercen con autonomía al momento de resolver sobre el asunto litigioso
puesto bajo su conocimiento; de manera que, si la interpretación judicial de un
precepto legal se encuentra fundamentada en un criterio jurídico consecuente
con el ordenamiento jurídico vigente, no es posible atacarla por la vía de la
tutela. En el presente caso, es claro que existió una fundamentación
jurídicamente sustentada y, además, adoptada por vía jurisprudencial, lo que
conduce a concluir que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa, por el
contrario consecuente con una posición jurisprudencial reiterada.
Por otro lado, en
cuanto a la inconformidad del actor frente a la falta de práctica de las
pruebas por él solicitadas, que en su criterio hubieran servido para demostrar
su inocencia, al igual que de la respectiva declaratoria de nulidad pedida en
virtud de esa omisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura estimó en su pronunciamiento lo siguiente:
“ Si bien las
pruebas se decretaron y no se practicaron, el apelante no demostró cómo se le
afectaron sus derechos o garantías ( num. 2o, artículo 308 del C. de P.P., en
concordancia con el artículo 21 del C. de P.P. y el 90 del decreto 196 de
1971), dado que le correspondía alegar y demostrar la vulneración o
conculcación del derecho invocado, obligación que también nace del artículo 307
del C. de P.P. ( en concordancia con el artículo 21 del C. de P.P. y el 90 del
decreto 196 de 1971), en cuanto que el sujeto procesal que alegue nulidad
deberá determinar, entre otros motivos, “las razones en que se funda”,
entonces, hubo de exponer cómo aquellas pruebas irían a probar lo contrario a
lo que había en el proceso, así como que al no practicarse se violaron sus derechos
y garantías. Aquí no se trata simplemente de señalar la falta de la práctica
de las pruebas y formalmente indicar las normas presuntamente dejadas de
aplicar o las aplicadas indebidamente para solicitar la nulidad, porque es
necesario demostrar (no un simple decir con palabras) que por esa omisión se
vulneró la ley. Es deber del apelante señalar qué hecho específico y existente
en el mundo jurídico del proceso se demostraba con los testimonios de las
personas arriba nombradas, de manera tal que no quedaren dudas que el decir de
aquellas modificaría sustancialmente la certeza sobre los hechos en que se
sustentó la condena.
(...)
Siendo evidente
que con la no práctica de los testimonios en cita no se configura irregularidad
que haya afectado sustancialmente sus derechos, se abstendrá la Sala de
decretar la nulidad propuesta por el apelante. “(Subraya la Sala).
Adicionalmente,
comoquiera que pertenece al resorte de los jueces de la causa la valoración del
material probatorio puesto para su conocimiento, a fin de determinar sobre su
validez, aptitud, pertinencia y conducencia respecto de la comprobación de la
veracidad de los hechos, se observa que la sustentación otorgada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para
justificar la no práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado y,
en consecuencia, para no declarar la nulidad invocada por el mismo en la
apelación, no hay lugar a colegir una negación arbitraria y caprichosa de tales
medios probatorios, lesiva de los derechos e intereses del disciplinado, por el
contrario se observa sustentada en razones y criterios objetivos con fundamento
en el ordenamiento jurídico vigente.
De otro lado, cabe
destacar que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria encontró probada igualmente,
por otros medios probatorios la conducta del abogado Carlos Patiño Osorio como
constitutiva de la causal de falta a la honradez del abogado, contenida en el
Decreto 196 de 1.971, art. 54-3, al señalar que:
“ Objetivamente
está demostrado que el dinero estuvo en poder del abogado condenado, por lo que
no es cierto que la retención, como dice el apelante, la deduzca el a quo
de los testimonios de las denunciantes y que el dicho de éstas sea el sostén de
la condena.
(...)
El abogado retuvo el
dinero y nunca trató de rendir cuentas, por lo que no es de argumento de
defensa que el no cobrarle el dinero lo exonera de responsabilidad y por el
contrario difiere la misma a sus clientes por esa mora, por que bien sabemos
que el abogado honrado rinde cuentas sobre su gestión y manejo de bienes y, en
lo que atañe a este proceso, no retiene peregrinamente el dinero recibido con
el pretexto de que no se lo han cobrado.”.
Como puede
deducirse, entonces, la decisión disciplinaria emitida por la mencionada Sala
Jurisdiccional Disciplinaria se encuentra sustentada en una disposición
vigente, que regula la situación fáctica allí estudiada, y respecto de la cual
resulta perfectamente aplicable la sanción, en cuanto conforma una falta a la
honradez del abogado, establecida en el estatuto que rige el ejercicio de la
profesión de abogado. De manera que, tampoco se demuestra la configuración de
una vía de hecho, por carecer de apoyo probatorio para la aplicación de la
preceptiva legal sancionatoria en materia disciplinaria (aspecto fáctico).
Debe resaltarse que
la actuación de todo profesional debe ser diligente en relación con los fines
esperados a partir de su desempeño. Por ello, en este litigio se hubiere podido
evitar la acusación del abogado, si éste hubiese demostrado una actuación
prudente consignando la suma recibida en la cuenta judicial del juzgado del
conocimiento, deducidos sus honorarios, e informando inmediatamente del hecho a
sus poderdantes, lo que habría demostrado voluntad de cumplir con sus deberes
profesionales “con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los
clientes” y un propósito de “atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales” (Decreto 196 de 1.971, art. 47-4 y 6).
En consecuencia, la
Sala comparte el criterio adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la Sala Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, acerca de la inexistencia de una vía de hecho en la
decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en el proceso adelantado al abogado Carlos Patiño Ospina, así como
respecto de la negativa a conceder el amparo solicitado a los derechos al
debido proceso, buen nombre, honra y trabajo, ya que no se encontró configurada
tampoco su violación, razón por a cual las confirmará en la parte resolutiva de
esta providencia.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, del 4 de marzo de 1.998, y por la Sala
de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de abril
del mismo año, los cuales denegaron el amparo de tutela solicitado por el
demandante.
Segundo.-
LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Por la cual se determinan la composición
y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario.”.
[2] “Por el cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la abogacía.”.
[3] Sentencia T-204 de 1.998, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
[4] Ver entre otras, las Sentencias T-198/93, T-055/94,
T-204/98,
[5] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.)
[6] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia T-422 de 1.994, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell.
[8] Sentencia T-393 de 1.994, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell.
[9] Sentencia C-417 de 1.993, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, antes citada.
[10] La Corte Constitucional estima conveniente citar el texto de las
disposiciones mencionadas:
-Ley 20 de 1.972, art. 17. “Las acciones por faltas disciplinarias
y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado prescriben
en cinco (5) años.”, -Decreto 196/71, art. 88. “La acción disciplinaria
prescribe en dos años, que se contarán desde el día en que se perpetró el
último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario
interrumpe la prescripción. (...)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.