T-452-97
Sentencia T-452/97
Sentencia
T-452/97
DERECHO
A LA EDUCACION-Función
social
El
derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su
ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano
adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio
cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su
alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como
individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que
dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes
del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse
porque realizan su núcleo esencial.
DERECHO
A LA EDUCACION-Interrupción
de estudios por no pago de matrícula
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensión por estudios
El
centro educativo puede asegurar el cobro formal y directo de la suma adeudada
por el padre del peticionario, utilizando las vías legales previstas en la
normatividad civil, sin necesidad de frustrar el acceso al colegio y por ende
obstaculizar el derecho a la educación del menor; se advierte sin embargo al
padre de éste, que la orden de tutela no lo libra de la obligación de pagar lo
debido al plantel.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-133433
Actor:
Luis Hernando León
Magistrado
Ponente:
Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Sentencia
a probada en Santafé de Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Honorables Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y
Fabio Morón Díaz, procede a revisar las sentencias dictadas en el proceso de la
referencia, proferidas por el Juzgado treinta y dos Civil Municipal de Santa Fe
de Bogotá, y Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, de fechas 19 de
marzo y 5 de mayo de 1997 respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
El
peticionario LUIS HERNANDO LEON CIFUENTES, presentó en nombre de su hijo menor
Joan Sebastián León T, acción de tutela en contra del Señor Alvaro Suárez,
propietario del Pre-escolar “Pre-escolar”. Considera vulnerado el derecho a la
educación y relata en la demanda que el día seis (6) de marzo del año en curso,
el accionado impidió el acceso del menor Joan Sebastián a la Institución
alegando el no pago de la pensión y afirmando además que así pagara no lo
volvería a recibir. La deuda es de $ 236.000 más $105.000 de útiles escolares,
los cuales no ha podido cancelar por la difícil situación económica que
afronta.
II. Las decisiones judiciales materia de revision
a. La Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Treinta y dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia
de 19 de marzo de 1997, resolvió conceder la tutela impetrada y ordenó al
accionado permitirle al niño Joan Sebastián León, el acceso a las labores
normales del establecimiento educativo. Teniendo en cuenta varias providencias
de la Corte Constitucional referidas al derecho a la educación, el fallador de
primera instancia considera lo siguiente:
“De
tal suerte que de los supuestos fácticos puestos en conocimiento del juez de
tutela, se desprende la vulneración del derecho a la educación en cabeza del
menor, pues como se dijo en párrafos anteriores, el accionado goza de otros
medios judiciales para exigir el cumplimiento del contrato celebrado al momento
de la matrícula escolar de conformidad al reglamento general de la Institución,
empero no ostentando el privilegio de condicionar la prestación de su servicio
esencial al pago de una suma de dinero, cuando hay mecanismos idóneos para
satisfacer esa deuda.”
B. La
Sentencia de Segunda Instancia.
Mediante
sentencia de mayo 5 de 1997, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Fe
de Bogotá, revocó el fallo mencionado y negó el amparo solicitado, señalando
al efecto que, dentro de la autonomía del centro educativo, se encuentra la
atribución de dar por terminado el contrato por el no pago oportuno de dos o
mas meses de pensión, al igual que el no suministro de los implementos
necesarios. No se vulnera el derecho a la educación en su núcleo esencial, ya
que el tutelante bien puede acceder a otros establecimientos de educación en
los que muy seguramente tendrá que permanecer en igualdad de condiciones a los
demás.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de
las sentencias proferidas dentro del asunto de la referencia, de conformidad
con lo establecido en el inciso segundo del artículo 86 y en el numeral 9 del
artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la
oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.
B. La
Materia
Como en
varias oportunidades lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público de
educación, según lo ha establecido la propia Carta y, en desarrollo de ella por
el artículo 42 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.
En
diversos pronunciamientos la Corte ha sostenido que el derecho a la educación
participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia
del hombre ya que realiza su dignidad; además porque está reconocido tanto
expresa (art. 27 y 44) como tácitamente (art. 67) y se encuentra amparado por
tratados internacionales sobre derechos suscritos por nuestro país y
ratificados por el Congreso de la República.
En
efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo
humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano
adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio
cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su
alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como
individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que
dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes
del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse
porque realizan su núcleo esencial.
En otro
orden de ideas, la Corte Constitucional, en sentencias T-612 de 1992 y T-425 de
1993, ha sostenido que cuando una persona es admitida por una institución
educativa de carácter particular, a través del acto de la matrícula, se
constituye un vínculo contractual en virtud del cual el educando adquiere el
derecho de recibir la ilustración y educación correspondiente a un determinado
grado, sometiéndose a los reglamentos y estatutos académicos y disciplinarios
del Colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene establecidas
como remuneración por el servicio que presta, garantizándose el derecho a la
educación y al propio tiempo la intangibilidad del derecho del colegio al cobro
de las deudas por concepto de mensualidades, a través de los procesos judiciales
correspondientes.
En el
asunto que se examina, el fallador de primera instancia, estimó que el colegio
contra el cual estuvo dirigida la acción de tutela vulneró el derecho a la
educación del niño Joan Sebastián León T. por cuanto so pretexto de hacer
cumplir el reglamento, no se puede suspender el acceso a la educación, máxime
cuando el accionado goza de otros medios para hacer efectivo el cumplimiento
del contrato de matrícula. Comparte plenamente esta Sala de Revisión tal
argumentación por ajustarse a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la
materia; en efecto, en asunto similar al que ahora ocupa la atención de esta
Sala, la Corte Constitucional, en sentencia T-27/94 dijo:
"Pues
si bien es cierto el derecho a la educación comporta una dimensión académica y
una dimensión civil o contractual. La primera de ellas dice es relación con la
aspiración humana de obtener conocimientos y de lograr así un ideal de
perfección; la segunda en cambio, tiene que ver con el contrato que se celebra
"al momento de una matricula escolar", del que son partes el centro
docente y los educandos "o si estos son menores los padres de
familia" en su representación. Dentro de la relación contractual que se
establece cada parte adquiere derechos y contrae obligaciones. Así por ejemplo,
"los padres están en el derecho de exigir del plantel educativo una
calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones
académicas y civiles..." y como contrapartida soportan consiguientes
deberes.
El
estudiante menor de edad "no es propiamente parte en el contrato que se
celebra al momento de la matrícula, sino beneficiario del mismo" y en tal
calidad adquiere el derecho "a recibir normalmente las clases, a exigir
una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su
formación integral" e igualmente "y desde el punto de vista civil, el
educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten
sus calificaciones y la terminación de sus estudios", correlativamente el
estudiante ha de cumplir los deberes propios del proceso educativo". (Cfr.
Sentencia T-27 de enero 28 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
En este
mismo sentido, la Corte en sentencia T-612 de 1992, consideró, en otro caso
similar al presente, lo siguiente:
"Pues
si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los
pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato
educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza
impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la
exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de
retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se
produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte
mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las
concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos
fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional.
En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo 14
del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que
son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del Decreto 3486 del nueve
(9) de diciembre de 1981".
En
relación con la coexistencia de derechos, estimó la Corte, en aquella
oportunidad:
"...
se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial
privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente
intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de
principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida,
pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el interés
más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el
fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de
manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por
el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el
derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello
los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra
la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la
segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos
derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno
condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado
inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno". (M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
En el
presente caso, el reglamento del Pre-escolar Viviendo y Aprendiendo, contiene
una cláusula, que a juicio de las directivas autoriza a proceder de la manera
como se hizo con el tutelante y que reza así: “el retraso en el pago de
pensiones por dos o mas meses será causal de terminación del contrato de
matrícula extemporáneamente”.
Esta parte subrayada
del reglamento resulta en sentir de esta Sala de Revisión, contraria a la
Constitución, por cuanto establece un condicionamiento al derecho fundamental a
la educación que puede llegarlo a limitar de manera desproporcionada e incluso
definitiva.
Ahora
bien, el centro educativo demandado, puede asegurar el cobro formal y directo
de la suma adeudada por el padre del peticionario, utilizando las vías legales
previstas en la normatividad civil, sin necesidad de frustrar el acceso al
colegio y por ende obstaculizar el derecho a la educación del menor; se
advierte sin embargo al padre de éste, que la orden de tutela no lo libra de la
obligación de pagar lo debido al plantel.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Quince
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 5 de mayo de 1997 y en su lugar
confirmar el fallo del Juzgado treinta y dos Civil Municipal de Santa Fe de
Bogotá, de 19 de marzo de 1997 que tuteló el derecho a la Educación del
peticionario Luis Hernando León en representación de su menor hijo, contra el
Colegio Pre-escolar Viviendo y Aprendiendo de la ciudad de Santa Fe de Bogotá.
Lo anterior, en razón a la inaplicación del fragmento del reglamento
estudiantil que se consideró en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.
PREVENIR a las directivas del Colegio Pre-escolar Viviendo y Aprendiendo
para que en ningún caso vuelvan a incurrir en actuaciones como las que dieron
mérito para conceder la acción de tutela.
Tercero.
PREVENIR a los padres del menor Joan Sebastián León en el sentido de que
el haber obtenido la tutela, no lo exime de la obligación de pagar el servicio
educativo recibido; en consecuencia deberá cancelar el valor de la deuda, con
el fin de proteger también el legítimo derecho del Pre-escolar Viviendo y
Aprendiendo de la ciudad de Santa Fe de Bogotá.
Cuarto.
COMUNICAR el contenido de esta Sentencia al
Ministerio de Educación Nacional, a la Federación Nacional de Rectores y
Colegios Privados -Fenarcop-, y al ICFES.
Quinto.
LÍBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.