T-452-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-452/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución/CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL/PREVENCION A LA AUTORIDAD PUBLICA
No obstante la
respuesta tardía, al actor la entidad demandada sí le había vulnerado su
derecho de petición cuando instauró la acción de tutela. Se prevendrá a la
entidad, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que
originaron la acción de tutela que se revisa.
REF: Expediente
No. T-40.366.
ACTOR: LUIS ENRIQUE TAPIAS SALAZAR.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SANTAFE DE BOGOTA.
MAGISTRADO
PONENTE: DR. JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá,
D.C., a los veinte (20) días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)
La Sala Primera de
Revisión, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA
CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, decide sobre el fallo proferido por el
Juzgado Sexto de Santafé de Bogotá.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Sexto de esta
ciudad, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
número Seis de esta Corporación, escogió para la revisión el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
Luis Enrique Tapias
Salazar, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional
de Previsión Social, con el fin de que se ordene a esa entidad que resuelva
"(...) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 7774
del 8 de mayo de 1993".
II. HECHOS
El apoderado del
actor expuso los siguientes hechos :
1. "Por haber reunido los requisitos de
ley, mi mandante a través de apoderado solicitó a la Caja Nacional de Previsión
Social, el reconocimiento de su pensión Gracia de Jubilación, el día 27 de
julio de 1992 anexando para el efecto todos los documentos necesarios para
demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley, petición radicada bajo el
No. 17029204/92".
2. "Mediante
resolución No. 7774 del 8 de marzo de 1993, la subdirección de prestaciones
económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió denegar el
reconocimiento y pago de la pensión de mi mandante".
3.
"Posteriormente, por no estar de acuerdo con dicha resolución, interpuse
recurso de apelación el 30 de marzo de 1993, solicitando que se revocara la
resolución recurrida y en su lugar se ordenara el reconocimiento y pago de la
pensión solicitada inicialmente.
4. "Hasta la
fecha la Caja Nacional de Previsión Social, no ha reconocido la Pensión que por
ley le corresponde a mi prohijado".
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, mediante sentencia de siete (7) de junio de 1994, decidió:
"PRIMERO: DENEGAR LA ACCION DE TUTELA solicitada por el señor LUIS
ENRIQUE TAPIAS SALAZAR (...)", con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. "(...) la acción de tutela al
amparo del derecho de petición, para una pronta decisión resulta impróspera,
por cuanto el Código Contencioso Administrativo contempla el fenómeno de la
ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurrido el plazo
señalado en la ley de tres meses (3 meses), a partir de la presentación de la
petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que
esta es negada, por lo que puede el interesado ocurrir en acción contenciosa
administrativa".
2. "El silencio administrativo a que
hace alusión el Juzgado no solamente tiene lugar respecto de las solicitudes o
reclamaciones elevadas ante la administración, sino que se hace extensivo al
recurso interpuesto contra el acto administrativo para tenerlos como
desestimados, si dentro del término de 3 meses no se ha emitido pronunciamiento
expreso".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de
1991.
a) Breve
referencia sobre el derecho fundamental de petición.
Profusa ha sido la
jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado en materia del derecho
fundamental de petición, contenido en el artículo 23 de la Carta, cuyo tenor es
el siguiente: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a
obtener pronta resolución(...)".
Ha reiterado la
Corporación, que la "pronta resolución" hace parte del núcleo
esencial del derecho de petición; sin ella, este derecho no lograría con
eficacia su cometido, que no es otro que el dar una respuesta rápida, oportuna
a todas las personas que elevan sus solicitudes ante las distintas entidades,
en busca de una solución a lo requerido.
También ha señalado
la Corporación que el silencio administrativo frente al derecho de petición, es
un medio ingeniado por la ley para que la solicitud no quede estancada, y, a
contrario sensu, sea posible y no quede reflejada en una simple formalidad.
En la sentencia
T-426, del día 24 de junio de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo
Cifuentes Muñoz, se trató el tema, así:
"El derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público
subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones
privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una
solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos
jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo
a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una
resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. La
posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que
conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo no debe
entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del
derecho fundamental de petición".
Así mismo, en la
sentencia T- 220, del día 4 de mayo de 1994, con ponencia del citado Magistrado
se indicó:
"El derecho de
petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el
objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación
constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la
efectividad de los derechos (CP. arts. 2 y 86) se une en este punto con el
principio constitucional de la eficacia administrativa ( art. 209).
2. La omisión o el
silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos,
son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la
toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una
sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera
esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de
responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los
particulares.
Por lo menos tres
exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la
administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por
ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión.
Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En
segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se
plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe
esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al
peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser
oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los
derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando
ella es tardía".
Por el contrario,
cuando la administración no da cumplimiento a las exigencias precedentes, se
genera la posibilidad de acudir a la acción de tutela para exigirle, mediante
orden judicial, la resolución de la petición.
b) El caso sub
examine.
En la tutela que en esta oportunidad se
revisa, se puede apreciar que la conclusión a la cual llegó la Caja Nacional de
Previsión Social, para negar la petición de reconocimiento de pensión mensual
vitalicia de jubilación del señor Luis Enrique Tapias, obedeció a que él no
había cumplido 20 años en la docencia primaria Oficial, de conformidad con la
ley 114 de 1913; requisito que debió demostrar con los documentos pertinentes,
al momento de presentar la solicitud ante la entidad demandada. Contra la
anterior resolución, el apoderado del actor presentó recurso de apelación ante
el Subdirector de Prestaciones Económicas.
En razón a que el recurso no fue resuelto
por la entidad demandada, dicho apoderado procedió a instaurar acción de tutela,
cuyo estudio le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá. Este despacho, en el auto admisorio de la demanda, ordenó librar
oficio a la Caja demandada "(...) a fin de que informara en el término de
2 días el motivo por el cual no ha sido resuelto el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución (...)".
La Caja Nacional de Previsión Social, por
medio del oficio del día 31 de mayo contestó: "(...) el recurso de
apelación se encuentra en estudio luego será remitido a la Dirección General
para las firmas (...)".
Luego de que el Juzgado estudiara el caso y
denegara la tutela por medio de la sentencia del día 7 de junio de 1994, la
Caja Nacional de Previsión Social, el mismo día del fallo, envió al Juzgado
copia al carbón de la resolución No. 003057, fechada el día 2 de junio del año
en curso, mediante la cual confirmó la resolución 7774 del 8 de marzo de 1993.
Así mismo, se ordenó notificar al apoderado del actor sobre el agotamiento de
la vía gubernativa.
No obstante esta respuesta tardía, al actor
la entidad demandada sí le había vulnerado su derecho de petición cuando
instauró la acción de tutela. Por consiguiente, se revocará el fallo del
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y se prevendrá a la entidad,
para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que originaron la
acción de tutela que se revisa, conforme a lo preceptudado en el artículo 24
del decreto 2591 de 1991.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revócase la sentencia proferida por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que denegó la tutela impetrada, el
día siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, concédese
la tutela solicitada por el señor Luis Enrique Tapias Salazar.
Segundo. Prevéngase al Director General de la Caja Nacional de
Previsión Social, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las omisiones
que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, de conformidad con
el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
Tercero. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.