T-452-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-452/93
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/DIRECCION DE IMPUESTOS
NACIONALES/CADUCIDAD
La acción de
tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, y que la acción no está encaminada a remediar las omisiones en que
pudo incurrir el actor, como es no haber acudido, dentro del término oportuno,
a la vía judicial correspondiente.
DOMICILIO
TRIBUTARIO
La Sala no
comparte la afirmación del Tribunal, pues según ella cualquier información que
el contribuyente diera a la Dirección de Impuestos señalando un cambio de
dirección, no sería considerada, ya que la única que podía tenerse en cuenta
era la consignada por el contribuyente en el año objeto de revisión. Esta
discutible interpretación sí impediría que la notificación se cumpliera en
forma eficaz, y, por ende, violaría el debido proceso. Tal interpretación no
corresponde a lo dicho en el artículo.
ACCION DE TUTELA-Vigencia
Se trata de una
actuación y unos efectos ya consumados al amparo del anterior ordenamiento
constitucional, los cuales por estar agotados en la órbita jurídica no
subsisten a la fecha de adoptarse este fallo.
ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado
Los hechos no
sólo ocurrieron antes de la vigencia de la Constitución de 1991, sino que si
hubo violación del debido proceso, el daño ya se consumó.
DESACATO DE
TUTELA
Cuando se den las
circunstancias previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que prevé
las sanciones por desacato, y se tramite debidamente el incidente
correspondiente, se debe aplicar esta norma.
REF: EXPEDIENTE Nro. T- 15.809
PETICIONARIO: CONSTRUCTORA SANZ COBE S.A.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA CIVIL
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJIA
Aprobada, en la
sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los doce (12) días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a
revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
el primero (1o.) de junio de 1993, en la acción de tutela instaurada por la
sociedad "CONSTRUCTORA SANZ - COBE S.A." contra la Dirección de
Impuestos Nacionales.
El negocio llegó a
conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el Tribunal de la
referencia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La sociedad
"CONSTRUCTORA SANZ COBE S.A.", por medio de apoderado, en escrito
presentado ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de esta ciudad, el 2 de
abril de 1993, ejerció la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la
Dirección de Impuestos Nacionales, lo siguiente en relación con la forma como
se llevó a cabo la notificación de la liquidación oficial de los impuestos de
renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1985:
- Declarar la
nulidad de los siguientes actos de la Administración que han afectado los
derechos de la actora: auto Nro. 16-06 del 18 de diciembre de 1991, que no
admitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de impuesto
a la renta y complementarios; auto Nro. 006-001, del 14 de enero de 1992, confirmatorio
de la actuación anterior, y la Resolución U.A.E. Nro. 53-005, del 30 de
septiembre de 1992, por la cual no se accedió a la revocatoria directa de los
autos anteriores.
- Ordenar a la
Dirección de Impuestos Nacionales -DIN- que conforme a la ley, disponga y
declare que efectivamente prescribió la oportunidad para expedir la liquidación
oficial correspondiente al año gravable de 1985, en relación con la actora, ya
que su liquidación privada había quedado en firme al transcurrir más de dos
años de su presentación.
- Si no se accediere
a lo anterior, odenar a la DIN disponer la RESTITUCION DE TERMINOS, por cuanto
la liquidación oficial de 1985 no fue notificada a la Sociedad constructora, en
debida forma, directamente o en sus oficinas.
- Condenar a la
Dirección de Impuestos Nacionales, la Nación, al pago de los perjuicios
materiales y morales que su actuación ilegal ha ocasionado a la Sociedad
actora.
1o. Hechos.
La Sociedad constructora relata en su
escrito:
a) La Sociedad tenía
sus oficinas en la calle 38 # 8-66, piso 17, de esta ciudad. El 20 de noviembre
de 1987, se trasladó a la carrera 13 # 38-47, oficina 1004, también en esta
ciudad. La actora manifiesta que la Dirección de Impuestos fue informada
oportunamente de este cambio. Por consiguiente, esta última dirección debería
ser su domicilio para todos los efectos legales y tributarios, y donde tendría
que ser citada o notificada de cualquier providencia.
b) La Administración
de Impuestos sí conoció de tal cambio de dirección, y prueba de ello es el
oficio con número de radicación 000897, del 11 de abril de 1988, suscrito por
la Administradora de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante el cual se
requirió a la Sociedad para la presentación de la declaración de renta correspondiente
al año gravable de 1986.
c) La Sociedad dió
cumplimiento al requerimiento de la Dirección y presentó la declaración de
renta del año gravable de 1986, quedando radicada bajo el Nro. 000655 del 13 de
mayo de 1988, mediante formulario Nro. 613895. En tal formulario, en la casilla
Nro. 5 correspondiente al domicilio social, se señaló claramente como tal la
carrera 13 # 38-47, oficina 1004.
d) El 22 de junio de
1988, según consta en la radicación 006388, la Constructora presentó, ante la
Dirección de Impuestos, el formulario oficial de "Solicitud de expedición
de NIT", en el cual se consignó de manera expresa, en la casilla Nro. 7
"Dirección domiciliaria", la anteriormente citada.
e) Al presentar la
declaración del año gravable de 1987, el día 27 de junio de 1988, radicación
17204-01001328-3, en el formulario correspondiente se consignó claramente la
última dirección tantas veces mencionada.
Es decir, la
Sociedad apenas "tomó como nuevas Oficinas las de la carrera 13 # 38-47,
Oficina 1004, procedió a comunicar a la DIN que esa era su dirección oficial
para todos los efectos legales y Tributarios y en consecuencia para las
comunicaciones, Notificaciones o citaciones."
f) Años después,
ante la Superintendencia de Sociedades, la Dirección de Impuestos, a través de
apoderado, se constituyó en parte en el concordato obligatorio de la sociedad
"Constructora Sanz Cobe S.A.", para solicitar que se adicionara un
crédito a favor de tal entidad y, para tal efecto, presentó una liquidación
oficial de impuestos correspondiente al año gravable de 1985, que aparece
radicada con el Nro. 000012 del 12 de agosto de 1988, en la que se incluye en
los datos generales, la siguiente dirección: Calle 38 # 8-66, piso 17.
Manifiesta la sociedad actora que "Obviamente, esa Liquidación Oficial nunca
fue entregada a la Constructora, ni mucho menos Notificada; ni de manera
personal o directa, ni por avisos, ni por publicaciones, como lo ordena la
Ley." (folio 47)
Según la Sociedad,
sólo se vino a enterar de tal liquidación, en el trámite del concordato, años
después de haber sido expedida y, lógicamente, con posterioridad a los 4 meses
contemplados en la ley para la impugnación de los actos administrativos ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
g) Una vez conocida
la liquidación oficial, la constructora procedió a solicitar ante la Dirección
de Impuestos la correspondiente reconsideración de la liquidación, mediante
solicitud de restitución de términos, por medio de escrito presentado el 28 de
noviembre de 1991, radicado con el Nro. 000602. La Administración rechazó la
petición mediante auto Nro.16-06 del 18 de diciembre de 1991. La constructora
presentó recurso de reposición en memorial Nro. 000033 del 27 de diciembre de
1991. La entidad desató negativamente el recurso, confirmó el auto anterior y
negó la restitución de términos.
h) Para la época de
interponer tales recursos, la constructora "no contaba" con el oficio
Nro. 000897, del 11 de abril de 1988, que, como ya se dijo, fue enviado por la
Dirección de Impuestos a la verdadera dirección de la constructora. Una vez
detectada "tan fundamental prueba", se procedió a solicitar la
revocatoria directa, mediante escrito radicado en la Dirección con el Nro.
03881, de fecha 14 de julio de 1992. En dicha solicitud la constructora
manifestó que la liquidación oficial de 1985 era ilegal pues, no se había
cumplido la notificación, al haberse enviado a una dirección diferente; por
consiguiente, se violó el derecho de defensa y el debido proceso. También se
señaló que la liquidación privada de la Sociedad correspondiente al año de
1985, quedó en firme, ya que para el 12 de agosto de 1988, fecha de la
liquidación oficial, habían transcurrido más de dos (2) años y, por tanto,
había prescrito la oportunidad para que la Dirección hiciera su liquidación.
Sin embargo, la
Dirección no accedió, mediante resolución Nro. 53-005, del 30 de septiembre de
1992, a la revocatoria directa de los autos que habían rechazado la
reconsideración y su confirmación; negó, por tanto, la restitución de términos.
2o. Derecho
fundamental presuntamente vulnerado.
La constructora
manifiesta que las omisiones y acciones de la Dirección de Impuestos han
violado el derecho al debido proceso, artículo 29 de la Constitución, así:
- La constructora
presentó su declaración de renta para el año gravable de 1985, el 2 de mayo de
1986, y ésta quedó radicada con el Nro. 02213. Posteriormente, presentó
correción a tal declaración el 2 de julio de 1986, radicada con el Nro. 0629.
De acuerdo con el art. 714 del decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, las
liquidaciones privadas quedan en firme dos (2) años después de presentadas, es
decir, la liquidación privada quedó en firme el 2 de julio de 1988. Sin
embargo, el 12 de agosto de 1988, la Dirección de Impuestos elaboró la
liquidación oficial, la cual nunca fue notificada, ya que la enviaron a una
dirección equivocada, a pesar de que la entidad conocía la dirección correcta,
por haber remitido, cuatro (4) meses antes un requerimiento a la última
dirección.
Para la notificación
de la liquidación oficial de 1985, la Dirección violó lo dispuesto por el
Estatuto Tributario en relación con las diferentes formas de notificación,
tales como, por correo, personalmente, mediante aviso en el periódico, según el
caso concreto, de acuerdo con los artículos 563 y 564 del mencionado Estatuto.
La Sociedad señaló
también:
"La
Administración reconoce expresamente que su liquidación fue devuelta por el
Correo indicando con un sello que dice "No reside", pero de manera
directa ignoró la Ley y vulneró el derecho del Contribuyente pues no Notificó
mediante Aviso a la Constructora, es decir que violó de manera directa y
ostensible, nuevamente, el expreso mandato de la Ley Tributaria, vulnerando así
el Derecho fundamental del debido Proceso previsto en el Artículo 29."
La Constructora
adjuntó la documentación pertinente.
II. SENTENCIA
DEL JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
El Juzgado solicitó
a la Administración de Impuestos y a la sociedad actora aportar información. La
Administración no cumplió en su totalidad con lo requerido.
Mediante sentencia
del 23 de abril de 1993, el Juzgado CONCEDIO la acción de tutela a la sociedad
Constructora Sanz Cobe S.A., en los siguientes términos:
"PRIMERO:
CONCEDER la acción de tutela a la sociedad CONSTRUCTORA SANZ-COBO S.A., habida
consideración de la violación al derecho fundamental del debido proceso en toda
la actuación administrativa que produjo la Dirección General de Impuestos
Nacionales - división respectiva y con ocasión de la liquidación oficial del
impuesto sobre la renta año gravable de 1985 en cabeza de la sociedad. Por
tanto lo aludido es nulo.
"SEGUNDO: A
consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la D.I.N. División
respectiva, que en el término de ocho (8) días proceda a tomar las decisiones
correspondientes a objeto de garantizar a la agraviada el pleno goce de su
derecho en los términos del artículo 23 del Dcto. 2591/91. Dando cuenta
oportuna a éste (sic) despacho de las determinaciones que se profieran, so pena
de las sanciones legales (art. 24 Ib.)
"TERCERO:
CONDENAR a la DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES a pagar las costas e
indemnización de perjuicios - daño emergente - causado a la peticionaria, en el
monto que esta (sic) acredite ante la autoridad competente (Art. 25 ajusdem).
"CUARTO: Para
efectos de la imposición de las sanciones previstas en el art. 52 del Dcto.
2591 de 1991 en c.c. con el art. 9 del Dcto. 306 de 1992, por secretaría
expídanse copias de lo actuado y en relación con el contenido de los oficios
0804 y 0806 de este despacho; y el de la jefatura grupo archivo - documentación
jurídica. Reconócese personeria (sic) al Dr. JOSE HECTOR GARCIA ANGARITA."
Las principales
consideraciones del Juzgado para su decisión, son estas:
- "... la
notificación presupuesto esencial para que una parte o interesado pueda
ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducida a mero requisito de
forma y sobre la autoridad jurisdiccional o al caso la administrativa recae
la obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de
conformidad con la ley de manera efectiva y real, pues solo (sic)
partiendo de la base de la observancia de este presupuesto puede aspirarse a
que en el decurso y finiquitamiento de determinada actuación se arribe a la
verdad material, proveyéndose en decisión de fondo soportada en el derecho
sustancial, y en el valor justicia."
- El Juez estima que
se violó el derecho al debido proceso por parte de la Dirección de Impuestos,
por las siguientes razones:
"a) Las dos
respuestas obtenidas por la D.I.N., Fls. 58, 60 y 71, no son concluyentes en el
sentido de descartar por completo que al contribuyente les hubiera informado el
cambio de su dirección, puesto que en el ofico 00094 se consigna que algunos avisos
de modificación de direcciones del año 1987 y anteriores quedaron en poder de
la Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, a quien por demás se le
enteró de la solicitud de información, sin que emitieran pronunciamiento
alguno. En tanto la persona jurídica adosó copia del documento que dirigió a la
D.I.N. en que señala nueva dirección para todos los efectos fiscales, la que
ostenta fecha 3 de diciembre de 1987 (folio 64) ...
"b) Tan
evidente resulta ser el conocimiento que tenía la administración de impuestos
de la nueva dirección de la sociedad, que a folio 2 obra el requerimiento de
fecha 11 de abril de 1988 enviado a la dirección indicada en el
documento visto a folio 64, por ello y con observancia del art. 563 del
estatuto tributario, a la antigua dirección calle 38 Nro. 8-66 piso 17
válidamente se le pudo notificar hasta el 4 de marzo de 1988, no obstante la
previsión legal, tiempo después de transcurrida esa data, la administración
(fol.10, 17 y 37) se empecinó en pretender notificar la entidad en un lugar en
donde ya no se localizaba, cerrándole con ello la posibilidad de haberse hecho
parte en la actuación administrativa que originó la liquidación oficial del
impuesto de renta en cabeza de la Compañía Constructora y para el año gravable
de 1985 y, haber podido ejercitar en oportunidad los medios de defensa
previstos en la legislación pertinente, habida consideración de haber precluido
toda oportunidad en vía gubernativa, argumento esgrimido entre otror por la
Dirección de Impuestos para desestimar las peticiones y recurso que en su
momento promovió la persona jurídica, agregando que también la vía contenciosa
le estaba vedada . . ."
Finaliza el Juez
haciendo notar la "abulia, apatía, cuando no su silencio" por parte
de algunos funcionarios de la administración frente a los requerimientos del
Juzgado. Igualmente, lo manifestado por tal entidad en el sentido de que las
declaraciones de renta están amparadas por la más absoluta reserva,
"invocándose para el efecto el art. 583 del Dcto. 624/89 del estatuto
tributario, concepto número 23547 de septiembre 18/85 de la D.I.N. y sentencia
de la Corte Suprema de Justicia de agosto 9/90, doctrina y jurisprudencia muy
anterior a la vigencia de la nueva Constitución, no se puede válida ni
legalmente obstruir el desarrollo de la función judicial, puesto que incurren
los funcionarios que así porceden en desconocimiento de la Carta Política . .
."
III. IMPUGNACION
Dentro de los
términos legales, la Dirección de Impuestos Nacionales, Administración Especial
de Grandes Contribuyentes, impugnó la sentencia, con base en los siguientes
argumentos:
1o. Las personas
jurídicas no son titulares de la acción de tutela.
2o. Existencia de
otro medio de defensa:
"Cuando el
contribuyente presentó el recurso de reconsideración así como el recurso de
reposición contra el Auto Inadmisorio No. 16-06 de Diciembre 18 de 1991, agotó
la vía gubernativa que consagra el artículo 135 del Código Contencioso
Administrativo, lo cual le permitió acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo,
a efectos de que declarara nula la operación administrativa y
consecuencialmente se le restituyera el derecho vulnerado . . ."
Señala el impugnante
que la Sociedad al no hacer uso de los medios jurídicos establecidos, no puede
pretender que su inacción sea premiada ahora con una decisión favorable
mediante la acción de tutela.
3o. El aspecto por
el cual se accedió a la tutela obedece a diferencias de criterio en la
aplicación de las normas correspondientes a los impuestos. Manifiesta el
impugnanate que debe precisarse "cual (sic) era la dirección legalmente
válida para el día 12 de agosto de 1988, fecha en la cual se notificó la
Liquidación de revisión No. 00012, acto administrativo por medio del cual se
modificaba la Liquidación Privada del impuesto de Renta y Complementarios de la
sociedad actora, por el año fiscal de 1985."
Analiza el contenido
del artículo 563 del Estatuto Tributario, que reproduce los artículos 7o., de
la ley 84 de 1998, y 76, incisos 2 y 3 del decreto 2503 de 1987, sobre la
dirección a la cual debe ser notificado el contribuyente. Informa, además, de
las diferentes direcciones suministradas por la peticionaria, y concluye que la
sociedad no diligenció formato oficial de cambio de dirección, y que "la
dirección señalada en la declaración de 1985, corresponde a aquella a donde se
dirigió la Liquidación de Revisión 00012, ya mencionada, esto es la calle 38
No. 8-66 Piso 17, la cual fue modificada en la declaración de renta del período
de 1986, presentada extemporáneamente el 13 de mayo de 1988, en donde figura la
siguiente: carrera 13 No. 38-47 off 1004, y posteriormente en la declaración de
renta de 1987 en donde se suprimió la oficina, la cual fue presentada el 27 de
junio de 1987.
"De suerte que
la nueva dirección se informó, tal como lo establece el artículo transcrito, el
día 13 de mayo de 1987 (sic), pero en virtud del artículo en cita la anterior
regía por tres (3) meses más, lo que significa que ésta tuvo vigencia legal hasta
el 13 de agosto y si se observa la liquidación de revisión que se tutela,
distinguida con el No. 00012 se notificó por correo de agosto de 1988, esto es
dentro del término previsto por la ley."
IV. SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA - SALA CIVIL.
Para la fecha de la
sentencia proferida por el Tribunal, ya habían sido aportadas algunas de las
pruebas requeridas por el a quo.
Mediante fallo
proferido el primero de junio de 1993, el Tribunal REVOCO los numerales
primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado
31, y CONFIRMO el numeral cuarto. Algunas de las consideraciones que tuvo en
cuenta el Tribunal, son las siguientes:
- En primer dice
que, en contrario de lo afirmado por el impugnante, las personas jurídicas sí
pueden ser titulares de derechos fundamentales, y por consiguiente ejercer la
acción de tutela.
- La notificación
que no se surte de conformidad con la ley, trae como consecuencia la
vulneración del debido proceso.
- Además, el
Tribunal se refiere a los siguientes aspectos:
1o. La Constitución
actual rige a partir del 5 de julio de 1991. Por consiguiente, "las
acciones constitucionales, entre las cuales se encuentra la acción de tutela,
no pueden ser incoadas para solicitar la protección frente a acciones u
omisiones de las autoridades públicas, que se ejecutaron y consumaron antes de
estar consagrada la premencionada acción tutelar." Por lo tanto la acción
invocada por la sociedad no puede prosperar.
2o. Analiza aspectos
fácticos y jurídicos, para revocar el fallo del a quo.
Los aspectos
fácticos son estos:
- La sociedad
presentó declaración de renta del año gravable de 1985, el día 2 de mayo de
1986, señalando la siguiente dirección: Calle 38 No. 8-66 piso 17. Igual
dirección aparece en la correción de la misma declaración presentada el 2 de
julio de 1986.
- La declaración de
1986 fue presentada el 13 de mayo de 1988, con la siguiente dirección: Carrera
13 No. 38-47 Of. 1004.
- La D.I.N. requirió
a la Sociedad el 18 de abril de 1988 a la última dirección, para que
presentara la declaración de renta del año 1986.
- La liquidación
oficial del año 1985, radicada bajo el No. 000012 de agosto 12 de 1988, tiene
la siguiente dirección: Calle 38 No. 8-66 piso 17.
- La sociedad allegó
copia de una carta de fecha 7 de diciembre de 1987, en la que comunica a la
D.I.N. la nueva dirección; sin embargo, no obra constancia de recibo por la
entidad.
- El 22 de julio de
1988 la sociedad solicita N.I.T. con la siguiente dirección: Calle 13 No. 38-47
of. 1004.
Los aspectos
jurídicos:
- La notificación de
la liquidación oficial para el año gravable de 1985, fue proferida el 12 de
mayo de 1988; por consiguiente, la misma debió hacerse de acuerdo con las
normas vigentes en tal época, las cuales están contenidas en el decreto 2503 de
1987, artículos 76 y 77. Para tal efecto, el Tribunal cita parcialmente
dichos artículos, y llega a las siguientes conclusiones:
- Como se trataba de
notificar la liquidación oficial del año gravable de 1985, la misma debía hacerse
por correo o personalmente. En el presente caso se hizo por correo (art. 77
decreto 2503 de 1987)
- "Se estaba en
el trámite del proceso administrativo para la determinación del tributo del año
gravable de 1985 y la Sociedad Constructora Sanz Cobe S.A., al presentar la
declaración de renta del referido año (1985) indicó como dirección del
domicilio social la siguiente: Calle 38 No. 8-66 piso 17 (se resalta).
En esta dirección debió la D.I.N. notificar la premencionada liquidación
oficial (inciso 2o. art. 76 Decreto 2503 de 1987). Implica lo anterior, que
cualquier cambio de dirección que la Sociedad contribuyente informó a la D.I.N.
no tenía ningún poder vinculante, puesto que existía una norma procesal
especial de aplicación preferencial y por ende, no eran aplicables los
preceptos plasmados en los incisos 1 y 2 del art. 76 del Decreto en
mención." . . . "Es más, no puede alegar a su favor que informó a la
D.I.N. el cambio de dirección en el supuesto evento de que lo hubiera hecho,
puesto que a pesar del cambio de dirección, para los fines tributarios del año
gravable de 1985, la Dirección de Impuestos no tenía otra alternativa posible
que notificar la liquidación oficial, en la dirección señalada en la
declaración de renta privada y si lo hubiera hecho de otra forma, vale decir,
en otra dirección, ahí sí hubiera practicado indebidamente la respectiva
notificación y consecuencialmente, vulnerado el debido proceso
tributario."
Por consiguiente, el
Tribunal concluye que la notificación se hizo en legal forma.
Finalmente, el ad
quem señala que se revocará el fallo de primera instancia ya que el Juez
analizó el asunto atendiendo el artículo 563 del Estatuto Tributario, norma que
es posterior a la de la época de la notificación.
Sin embargo,
confirma lo dispuesto en el numeral 4o. de la parte resolutiva del a quo, por
cuanto los funcionarios de la D.I.N. no atendieron la orden impartida por el
Juzgado (art. 52 del decreto 2591 de 1991).
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera: Competencia
Es competente la
Corte Constitucional para conocer de este negocio, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto
2591 de 1991.
Segunda: Breve justificación de esta sentencia
En el presente caso,
atendiendo lo estipulado en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, el cual
establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas." (Se resalta), se procederá a hacer sólo un
breve estudio de algunos de los principales elementos de este expediente, ya
que esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Tribunal o del
Juzgado Once, ni unificará jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo
examen permite aclarar normas constitucionales.
Por lo anterior,
esta Sala sólo analizará algunos aspectos que no fueron considerados en las
sentencias, sobre los cuales es procedente hacer algunas observaciones.
a) La acción de
tutela y el otro medio de defensa judicial.
En primer lugar, es
importante, en el presente caso, determinar si la sociedad constructora contaba
o no con otro medio de defensa judicial y por consiguiente si era procedente la
acción de tutela.
Como se señaló en
los antecedentes, el tema principal sobre el cual gira el derecho fundamental
presuntamente violado, es el debido proceso, remitido a la época en la que la
Dirección de Impuestos produjo la liquidación oficial del impuesto de renta y
complementarios, correspondiente al año de 1985, liquidación que se realizó en
1988, según consta en los documentos que obran a folios 37 y 66, con sello y
fecha de notificación No. 000012 de 12 de agosto de 1988.
Según la actora,
esta liquidación no le fue notificada en legal forma, ya que fue remitida a la
antigua dirección de sus oficinas y la Dirección de Impuestos debía saber que
se había producido un cambio de dirección, pues cuatro meses antes había
enviado otra comunicación a la dirección correcta.
El hecho de que la
actora no hubiera sido notificada en forma oportuna de la ocurrencia de tal
liquidación, le impidió hacer uso de las vías administrativas y judiciales.
Sobre este tema la
sociedad manifestó en su escrito de tutela:
"La Sociedad
CONSTRUCTORA SANZ S.A. no dispone de otro medio de defensa Judicial y por
ello que implore esta Tutela para evitar así más graves perjuicios,
irremediables, a más de los ya recibidos." (folio 45)
Explica así la razón
de esta afirmación:
"La
Constructora sólo se vino a enterar de la mencionada Liquidación Oficial en el
trámite del Concordato, años después de los cuatro (4) Meses que da la Ley para
la impugnación de los Actos Administrativos mediante la llamada Acción de
Nulidad y restablecimiento del Derecho de que trata el Artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, única vía jurisdicccional que hubiera podido
provocar la constructora para la defensa de sus Derechos. Es claro que si ya se
había agotado el término para esta acción jurisdiccional ante lo Contencioso,
con mayor razón para impetrar recursos por la vía Gubernativa." (folio 47)
Sobre este aspecto,
la Sala considera que en relación con los actos administrativos relativos a la
notificación en 1988, de la liquidación oficial correspondiente al año gravable
de 1985, es posible que se haya producido el fenómeno de la caducidad.
Pero, también se
surtieron unas actuaciones administrativas de la Dirección de Impuestos,
originadas en la actuación de la Sociedad constructora cuando se enteró de la
existencia de tal liquidación oficial en el proceso de concordato obligatorio
en la Superintendencia de Sociedades. Obran en el expediente las siguientes
providencias emanadas de la Dirección de Impuestos:
- Auto No. 16-06 del
18 de diciembre de 1991, expedido por la Unidad Administrativa, Grandes
Contribuyentes, que dispone no admitir el recurso de reconsideración contra la
liquidación de revisión No. 000012 del 12 de agosto de 1988, por medio del cual
se le determinó a la Sociedad constructora un mayor impuesto, en cuantía de
$25´545.482,oo, por el ejercicio fiscal de 1985, pues el recurso resultaba
extemporáneo, ya que el plazo para interponerlo precluyó el 12 de octubre de
1988. (folios 4 a 7)
- Auto U.A.E. 06-001
del 14 de enero de 1992, expedido por la misma Unidad, que confirma en todas
sus partes el auto No.16-06, puesto que la notificación de la liquidación
oficial se surtió a la dirección informada por la Sociedad en la declaración
correspondiente al año gravable de 1985, "dirección que era válida de
acuerdo a las normas vigentes en su momento Artículos 76 y 77 del Decreto 2503
de 1987, que regulaba la dirección y forma de notificaciones." (folios 8 a
13)
- Resolución U.A.E.
53-005 del 30 de septiembre de 1992, emanada del Administrador Especial de
Impuestos - Grandes Contribuyentes, mediante la cual no se accede a la
Revocatoria Directa de los autos Nos. 16-06 y 16-001. En la parte motiva
explica que la notificación se efectuó de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 567 y 568 del Estatuto Tributario. (folios 14 a 21)
En las dos últimas
actuaciones administrativas se señala expresamente que no procede ningún otro
recurso por la vía gubernativa.
En concepto de la
Sala, en relación con los actos administrativos últimamente citados, la
Sociedad sí hubiera podido acudir a la vía contenciosa administrativa, dentro
del término oportuno, toda vez que fue debidamente notificada de tales
decisiones. Se encuentra en el expediente la forma en que se efectuó tal
actuación. (folios 12, 13 y 21). De haber acudido a dicha vía, se habría
obtenido una definición en cuanto a si tales actos habían sido notificados en
debida forma y la procedencia del recurso de reconsideración (recurso
procedente ante la Dirección de Impuestos Nacionales) que fue negado.
Sobre la posibilidad
de acudir la jurisdicción de lo contencioso administrativo, guardaron silencio
tanto el a quo como el ad quem, aunque el apoderado de la
Dirección de Impuestos sí esgrimió este argumento. Este aspecto, en concepto de
la Sala, es el que hace improcedente la presente acción de tutela, pues es
jurisprudencia de esta Corte que la acción de tutela sólo procederá, tal como
lo señala el artículo 86 de la Constitución, cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, y que la acción no está encaminada a remediar
las omisiones en que pudo incurrir el actor, como es no haber acudido, dentro
del término oportuno, a la vía judicial correspondiente.
Veamos cómo, desde
un comienzo la Corte Constitucional aclaró sin lugar a dudas este asunto, en la
sentencia T- 007, del 13 de mayo de 1992, Magistrado Ponente el doctor José
Gregorio Hernandez:
"Si, por el
contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del
tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que
obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de
utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,
menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución
establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos
del descuido en que haya podido incurrir el accionante."
Aunque hay que hacer
la siguiente aclaración: la Sociedad actora guarda silencio sobre si acudió a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar los actos
administrativos U.A.E. 06-001 de 1991 y U.A.E. 53-005 de 1992. Si acudió a
dicha jurisdicción, debió poner tal hecho en conocimiento del juez de tutela, y
no circunscribir todo el asunto a la posible indebida notificación ocurrida en
1988; pero si no acudió a dicha jurisdicción dentro del término de caducidad
establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal
hecho, como lo dice la sentencia citada, obedece sólo a la propia negligencia
del actor, y la tutela no puede revivir términos de caducidad.
En consecuencia, la
presente acción de tutela es improcedente, y por ello la Sala confirmará la
sentencia del Tribunal.
b) Otros aspectos
que se considera importante aclarar.
A-.
Notificación.
La Sala considera
pertinente referirse al tema de la notificación realizada en 1988, ya que el
Tribunal consideró que la forma como se hizo fue adecuada a las normas vigentes
en tal época.
Sin embargo, en el
expediente no obra la totalidad de los documentos pertinentes, para fundar tal
afirmación. Por ejemplo no está el requerimiento especial No. 068 del 28 de
abril de 1988, que se menciona en el memorando explicativo 000012 del 12 de
agosto de 1988, ni la forma como fue notificado y a cuál dirección.
Pero, realmente lo
que sí vale la pena destacar, es lo afirmado por el ad quem en su
sentencia sobre la dirección dónde debían hacerse las notificaciones:
"Se estaba en
el trámite del proceso administrativo para la determinación del tributo del año
gravable de 1985 y la Sociedad Constructora Sanz Cobe S.A., al presentar la
declaración de renta del referido año (1985) indicó como dirección del
domicilio social la siguiente: Calle 38 No. 8-66 piso 17 (se resalta).
En esta dirección debió la D.I.N. notificar la premencionada liquidación
oficial (inciso 2o. art. 76 Decreto 2503 de 1987). Implica lo anterior, que
cualquier cambio de dirección que la Sociedad contribuyente informó a la D.I.N.
no tenía ningún poder vinculante, puesto que existía una norma procesal
especial de aplicación preferencial y por ende, no eran aplicables los
preceptos plasmados en los incisos 1 y 2 del art. 76 del Decreto en
mención." . . . "Es más, no puede alegar a su favor que informó a la
D.I.N. el cambio de dirección en el supuesto evento de que lo hubiera hecho,
puesto que a pesar del cambio de dirección, para los fines tributarios del año
gravable de 1985, la Dirección de Impuestos no tenía otra alternativa posible
que notificar la liquidación oficial, en la dirección señalada en la
declaración de renta privada y si lo hubiera hecho de otra forma, vale decir,
en otra dirección, ahí sí hubiera practicado indebidamente la respectiva
notificación y consecuencialmente, vulnerado el debido proceso
tributario."
La Sala no comparte
esta afirmación del Tribunal, pues según ella cualquier información que el
contribuyente diera a la Dirección de Impuestos señalando un cambio de
dirección, no sería considerada, ya que la única que podía tenerse en cuenta
era la consignada por el contribuyente en el año objeto de revisión. Esta
discutible interpretación sí impediría que la notificación se cumpliera en
forma eficaz, y, por ende, violaría el debido proceso. Además, de acuerdo con
la transcripción completa del artículo 76 del decreto citado, que se hace en el
punto siguiente de esta sentencia, tal interpretación no corresponde a lo
dicho en el artículo.
B-. Normas
vigentes para la época de la notificación
Finalmente, la Sala
destaca lo dicho por la Dirección de Impuestos en la parte motiva de la
resolución A.U.E. No. 53-005 del 30 de septiembre de 1992, que no accedió a la
revocatoria directa solicitada por la constructora.
En los considerandos
de dicha resolución, las normas que la entidad tuvo en cuenta para concluír que
hubo debida notificación en 1988 de la liquidación oficial correspondiente al
año de 1985, fueron los artículos 563 y 564, del Estatuto Tributario. Explicó
cómo se realizó la notificación atendiendo lo allí estipulado. Sin embargo, tal
Estatuto corresponde al decreto 624 del 30 de marzo de 1989, es decir, es
posterior a la notificación de agosto de 1988. Por consiguiente, las normas
vigentes para tal actuación eran los artículos 76 y 77 del decreto 2503, del 29
de diciembre de 1987. No sobra advertir que en el mismo error incurrió también
el apoderado de la sociedad actora, quien mencionó como violadas en el año de
1988 las normas vigentes para 1989.
El asunto tiene su
importancia, ya que los artículos mencionados en relación con la dirección de
la notificación son diferentes. Veamos:
Decreto 2503 del
29 de diciembre de 1987:
"Art. 76.
Dirección de las notificaciones. Las actuaciones de la Administración de
Impuestos deben notificarse a cualquier dirección de las informadas a ésta,
durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de notificación del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
"Cuando el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, durante los doce
meses anteriores a la fecha de notificación no hubiere informado una dirección
a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente
se podrá notificar a cualquier dirección informada anteriormente, o a la que
establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la
utilización de las guías telefónicas, directorios y en general de nformación
oficial, comercial o bancaria.
"Si durante el
proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección
para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá
hacerlo a dicha dirección.
"Cuando no haya
sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en este artículo,
los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en
un diario de amplia circulación."
Estatuto
Tributario, decreto 624 del 30 de marzo de 1989:
"Art. 563. Dirección
para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la
Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última
declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante
formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo
válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la
nueva dirección informada.
"Cuando el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado
una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa
correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración
mediante verificación directa mediante la utilización de guías telefónicas,
directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
"Cuando no haya
sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso
anterior, los actos de la Administración, le serán notificados por medio de
publicación en un diario de amplia circulación."
Como se observa, las
normas transcritas son diferentes. Pero, en la Resolución de la Dirección de
Impuestos, que resolvió la solicitud de revocatoria directa (folio 47), se se
aplica el último párrafo del inciso primero del artículo 563, que dice: "la
antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses
siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección." Lo
que llama la atención es que no sólo el inciso primero de los artículos 76 y
563 son distintos, sino que en el 76 (decto. 2503 de 1987) no se contempla lo
concerniente a los tres meses durante los cuales continua válida la dirección
del contribuyente.
Sin embargo, este
especial tema, sobre la forma como se surtió la notificación en el año de
1988, no es competencia del juez de tutela, por las siguientes razones:
C-. Hechos
ocurridos antes de la Constitución de 1991 y daño consumado.
Los hechos no sólo
ocurrieron antes de la vigencia de la Constitución de 1991, sino que si hubo
violación al debido proceso, el daño ya se consumó.
No sobra advertir
que aunque el derecho al debido proceso en la carta de 1886 era también norma
constitucional, su protección se enmarcaba dentro del respectivo proceso, a
diferencia de lo que ocurre actualmente, cuando, en forma excepcional, puede
ser protegido mediante la acción de tutela, si el peticionario se encuentra en
alguna de las circunstancias que hacen procedente ésta.
Al respecto, es
pertinente la sentencia T-438 del 1o. de julio de 1992, Magistrado Ponente el
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, que se refiere a la situación de un maestro que
fue destituído en el mes de enero de 1991, con base en hechos ocurridos en el
mes de diciembre de 1988. Dice la sentencia:
"No obstante lo
anterior, no obra en el expediente prueba de las circunstancias concretas que
podrían haberse erigido en obstáculo para atacar el acto vulnerador de los
derechos fundamentales, y que hubieran colocado al solicitante - aún
disponiendo de medios judiciales ordinarios de impugnación - en situación de no
poder hacer uso de ellos o ser éstos inidóneos para el fin propuesto. El
material acopiado no permite efectuar la confrontación de eficacia entre la
acción de tutela y los medios judiciales ordinarios en principio procedentes. De
otra parte, se trata de una actuación y unos efectos ya consumados al amparo
del anterior ordenamiento constitucional, los cuales por estar agotados en la
órbita jurídica no subsisten a la fecha de adoptarse este fallo." (se
resalta)
Por todo lo
expuesto, se confirmará, pero por las razones expuestas, el fallo del Tribunal
Superior. Sin embargo, se modificará lo relacionado con el numeral cuarto de la
sentencia del Juzgado 31 Civil del Circuito, por lo siguiente.
D-. Numeral
Cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del Juez 31.
El numeral
mencionado señala:
"CUARTO: Para
efectos de la imposición de las sanciones previstas en el art. 52 del Dcto.
2591 de 1991 en c.c. con el art. 9 del Dcto. 306 de 1992, por secretaría
expídanse copias de lo actuado y en relación con el contenido de los oficios
0804 y 0806 de este despacho; y el de la jefatura grupo archivo - documentación
jurídica. Reconócese personeria (sic) al Dr. JOSE HECTOR GARCIA ANGARITA."
El Tribunal, sin
mayor explicación, dijo: "Ese desacierto conduce a la revocatoria del
fallo de primer grado en sus numerales 1o. 2o. y 3o. de su parte resolutiva y se
confirmará el 4o. por cuanto los funcionarios de la D.I.N. no atendieron la
orden impartida por el a-quo (art. 52 Decreto 2591 de 1991)." (se
resalta)
Pero no consta en el
expediente si se siguió el incidente de que trata el artículo mencionado, ni a
quién se le expidieron copias de lo actuado, ni si hubo pronunciamento dentro
de los tres días de que allí se habla para la consulta al superior. Por esto se
dejará también sin efecto tal numeral cuarto, pero por no existir suficiente
información, pues la Corte sí considera que cuando se den las circunstancias
previstas en el artículo 52 citado, y se tramite debidamente el incidente, se
debe aplicar éste.
VI. CONCLUSIONES
- La presente acción
es improcedente, pues la Sociedad constructora contaba con otro medio de
defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la
Sociedad no acudió a dicha Jurisdicción dentro del término oportuno, tal
actuación obedece a su propia negligencia, y la acción de tutela no puede
revivir términos de caducidad. Si la Sociedad sí procedió oportuanamente ante
la Jurisdicción, estaba obligada a poner tal hecho en conocimiento del juez de
tutela. En el presente caso, la Sociedad guardó silencio sobre este aspecto, y
circunscribió toda su acción a hechos ocurridos en 1988.
- Se observa que la
Dirección de Impuestos, Unidad Administrativa Especial, al resolver mediante
resolución una revocatoria directa, cita el artículo 563 del decreto 624 del 30
de marzo de 1989, Estatuto Tributario, como aplicable al procedimiento de
notificación ocurrido en agosto de 1988.
- Los hechos no
sólo ocurrieron antes de la vigencia de la Constitución de 1991, sino que si
hubo violación del debido proceso, el daño ya se consumó.
- La Corte considera que cuando se den las
circunstancias previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que prevé
las sanciones por desacato, y se tramite debidamente el incidente
correspondiente, se debe aplicar esta norma.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
el primero (1o) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por consiguiente, no
acceder a la tutela presentada por la sociedad CONSTRUCTORA SANZ COBE S.A.
SEGUNDO: REVOCAR lo relacionado con el numeral cuarto de la
sentencia del Juzgado 31 del Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, por
las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO:
COMUNICAR la presente
decisión al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, para que
sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.