T-452-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-452
DERECHO A LA VIDA/DERECHOS FUNDAMENTALES
El primero de los Derechos Fundamentales es
el derecho a la vida. Es un derecho inherente al individuo, lo que se pone de
presente en el hecho de que sólo hay que existir para ser titular del mismo.
De otra parte, se tiene que no se puede ser titular de derechos sin la vida
presente, pasada o futura. Así, resulta la vida un presupuesto para el
ejercicio de los demás derechos. La obligación del intérprete en la acción de
tutela de definir la expresión del derecho a la vida en cuanto fundamental y en
tanto asistencial, -por cuanto aquélla es la expresión primigenia de la vida y
así considerada tiene el carácter de fundamental, mientras que los distintos
modos de vida de la civilización de occidente, a que pertenecemos, involucrados
en nociones sociológicas como las del "confort" y "modo de
vida", sólo circunstancialmente en tanto la ley y el Estado los tengan
dispuestos serán objeto de amparo, mediante la acción de tutela.
DERECHO DE
PETICION-Alcance
El constituyente de 1991, introdujo como
elemento nuevo una extensión del Derecho de Petición ante organizaciones
privadas, cuando busquen la garantía de derechos fundamentales. Se instaura de
ese modo un mecanismo de defensa de esos derechos, incluso frente a los
particulares, ante quienes los individuos, por la composición de las distintas
fuerzas sociales puedan encontrarse en estado de indefensión. La extensión del
derecho a los poderes privados, es una medida de protección que permite
disponer del derecho a ser oído e informado sobre decisiones que le conciernen
y que tiene el efecto de democratizar las relaciones en el interior de las
organizaciones particulares y de quienes puedan verse afectados en sus derechos
fundamentales con sus decisiones.
SALA DE REVISION No. 5
Expediente No.
T-1429
Derecho a la Vida.
Derecho de Petición.
Demandante:
ALFONSO MORA LEON
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10) de
mil novecientos noventa y dos (1992).
En Sala de Revisión de Tutelas, la Corte
Constitucional procede a resolver en el grado jurisdiccional de revisión, el
asunto de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente:
ANTECEDENTES
El señor ALFONSO MORA LEON, en ejercicio de
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
instauró demanda contra el Alcalde Menor de la Zona de Santafé de la ciudad
capital y "los funcionarios que resulten implicados" en la
vulneración de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11 y 23 de
aquel Estatuto Superior, para cuya protección solicita se tomen las siguientes
medidas:
"1o. El
sellamiento definitivo de las compraventas de cartón, papel, envase, etc., que
funcionan por las carreras 12A y 13 entre calles 8 a 10 y por la calle 9a. entre
carreras 10 y 14.
2o. Presencia y
acción de la Edis en la limpieza diaria del sector.
3o. Presencia
diaria y permanente de la Policía Nacional para reprimir la acción de los
atracadores, bazuqueros, marihuaneros, etc., que infestan la zona.
4o. Represión de
las personas que arrojen basuras y desperdicios en la zona.
5o. Que la Policía
Nacional no permita ni el estacionamiento de zorras y carromotos en la zona, ni
que los basuriegos y recicladores conviertan el sector en vivienda.
6o. Cumplimiento
estricto del Código Sanitario Nacional en la zona por parte de la Sección de
Saneamiento ambiental de la Regional de Salud No. 2.
7o. Que las
autoridades Distritales respeten el derecho de petición dentro de los términos
que la Constitución y la ley les señalen dando respuesta y pronta solución a
las quejas de los ciudadanos."
El actor funda sus peticiones en las
siguientes razones:
- Que tuvo que trasladar su residencia
del inmueble de su propiedad situado en la carrera 13 No. 8-70, apto. 302,
debido al grave peligro que corría su vida y la de su familia "por el
altísimo grado de inseguridad e insalubridad que desde que se trasladaron las
empresas de transporte que funcionaban en sus inmediaciones a la actual
terminal de transportes", el sector fue invadido por "maleantes y los
locales comerciales se convirtieron en compraventas de cartón, chatarra,
bazuco, marihuana y toda clase de elementos robados que funcionan con o sin
licencia de la Alcaldía Menor de Santafé, o de la Secretaría de Salud de
Bogotá", convirtiéndose la vía pública en basurero y lugar de reciclaje,
de suerte que "nadie que tenga sentido común o instinto de conservación de
la vida se atreve a pasar por allí."
- Que las propiedades como la suya,
situadas en ese lugar, han perdido su valor.
- Que las quejas y peticiones formuladas
por los vecinos, para que se protejan sus vidas y bienes han sido desatendidas
por la Alcaldía Menor, la Alcaldía Mayor y la Estación de Policía.
- Que las autoridades distritales
"organizaron en diciembre de 1991 el Primer Festival del Gamín en la
llamada 'Calle del Cartucho' donde tuvieron amplia representación toda clase de
rateros, bazuqueros y desechos de la sociedad, lo que quiere decir, que el
propio Gobierno Distrital le asignó a la delincuencia Bogotana un trozo del
territorio distrital para que todos los años celebren allí su propio
festival."
- Que su vida corre peligro "...por
cuanto no se sabe qué funcionario indiscreto dió a conocer a los dueños de la
zona que quien se estaba quejando contra ellos y pidiendo que se sellaran sus
negocios era yo y nadie más. Usted señor Juez puede concluir sin mayor
esfuerzo qué me puede pasar a mí o a mi familia si me paso por ese
sector."
- Que el "7 de junio de 1991
creyendo ingenuamente que con el cambio de titular en la Alcaldía Menor de
Santafé la situación que vivía el sector tomaría un rumbo favorable, en
ejercicio del derecho de petición radiqué tanto en la Alcaldía Menor como en la
Secretaría de Gobierno los memoriales cuya copia le estoy acompañando, y esta
es la fecha señor Juez en que no he recibido la respuesta escrita a que tengo
derecho sobre esa petición."
- Que acude a la autoridad judicial
"para que la Ley 9a. de 1976 conocida como Código de Sanidad Nacional sea
cumplida por la Secretaría Metropolitana de Salud de Santafé de Bogotá en lo
relacionado con la obligatoriedad para todos los establecimientos públicos de
funcionar teniendo vigente la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, requisito
sin el cual los negocios deben sellarse indefinidamente por la autoridad
sanitaria encargada de expedirlas. Esto, con base al derecho que me da el
artículo 87 de la Constitución Política de Colombia."
LA PRIMERA INSTANCIA
Pruebas. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, D.C., con el objeto de resolver sobre lo pedido, ordenó la práctica de
las siguientes diligencias:
"1. Oficiar a
la Alcaldía Menor de Santafé de Bogotá para que informe en qué sentido le fue
resuelta la petición elevada por el señor MORA LEON, con fecha 7 de junio de
1991, qué medidas se tomaron, por qué medio se le comunicó al peticionario y en
qué fecha. 2. Oficiar a la Secretaría de Gobierno Distrital, para que informe
qué tratamiento se le dió a la petición elevada por el señor MORA LEON y
radicada en esa oficina con el No. 006516 de junio 7 de 1991; en qué forma le
fue resuelta, en qué fecha, cuándo se le informó y por qué medio. 3. Oficiar
a la Personería Delegada para el Control del Medio Ambiente para que allegue en
fotocopia autenticada copia del expediente No. 450 de 1990, concerniente a la
queja elevada por el señor Mora León".
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Santafé de Bogotá, D.C., mediante sentencia de fecha enero diecisiete (17) de
mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió: "RECHAZAR LA TUTELA
solicitada por el ciudadano ALFONSO MORA LEON, identificado con la C.C.
#276.876 expedida en Girardot, contra la Alcaldía Menor de Santafé; la Sección
de Saneamiento ambiental de la Secretaría de Salud y la Personería Delegada
para el Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano", con base en las siguientes
razones:
- Que "cuando se presenta la
vulneración de derechos colectivos, la ley debe regular las acciones populares
para su protección", según el artículo 88 de la C.N.. "En
consecuencia, por el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, numeral tercero, la
tutela no procederá cuando se pretenda proteger derechos colectivos."
- Que el actor a pesar de que solicita
protección para sus derechos a la vida y de petición, "denotamos que no es
tal vulneración porque en las peticiones concretas apunta a señalar que desea
el sellamiento definitivo de las compraventas de cartón, papel, etc.; presencia
por la empresa Edis (sic), para la limpieza; presencia de la policía nacional
para la seguridad y en fin, que se dé cabal cumplimiento al Código
Sanitario".
- Que no se ha vulnerado el derecho de
petición, porque, la Alcaldía Menor del Barrio Santafé "según se informó
sí tomó las medidas sellando algunos establecimientos, envió un Inspector de
Zonas (Fl. 15)". Que igualmente la personería delegada para el medio
ambiente, inició inmediatamente investigación sobre los hechos lo que demuestra
que "las entidades acusadas si han dado respuesta a las inquietudes del
demandante en el sector donde tiene su apartamento."
I M P U G N A C I O N
El accionante dentro del término legal
impugnó la decisión anterior alegando lo siguiente:
- Que se le conculcó el derecho de
petición al no dársele pronta solución a la solicitud o petición que radicó en
la Alcaldía Menor el 7 de junio de 1991.
- Que se le violó su derecho consagrado
en el artículo 11 de la C.N. al exponerlo a la pérdida de su vida o la de algún
miembro de su familia "al no haberse guardado la PRUDENCIA que yo solicité
en mi petitorio radicado el 7 de junio de 1991 en el sentido de que los
involucrados, es decir, los propietarios de los depósitos de cartón, envases,
etc. sobre los cuales pedía que no se le renovara la licencia de
funcionamiento a quienes no cumplieran con el literal "c" del art.
3o. del Decreto 0246 de 1989, no tuvieran conocimiento de mi queja en razón
del peligro que correría mi vida y la de mis familiares dado la peligrosa
(sic) de esas gentes."
- Que no es cierto, que él hubiese formulado
la acción en interés general, sino en interés particular, por lo tanto la
acción de tutela es la procedente y no "La acción para la protección de
los derechos e intereses colectivos", "...porque a mí como ciudadano
concreto y como propietario del apartamento 302 de la carrera 13 No.
8-70, adquirido por compra hecha al señor Jorge Gutiérrez Mosquera mediante
Escritura No. 2525 de mayo 28 de 1980 de la Notaría Sexta de Bogotá, se me está
perjudicando con el funcionamiento indiscriminado de esos negocios que sin los
requisitos legales existen en las cercanías de mi propiedad, desvalorizándomela
con la presencia de la gentuza que forma su clientela y que conforman
verdaderas bandas de delincuentes y depravados de toda laya que atentan contra
la vida y los bienes de quienes tenemos intereses económicos en la zona como en
mi caso, que soy propietario de un inmueble que no he podido vender por la
suciedad y peligrosidad del sector".
- Que no es cierto que las dependencias
del Distrito, le respetasen el derecho de petición.
- Que lo "cierto es que yo no
puedo pasar por ahí o por lo menos siento temor en hacerlo después de la
advertencia" de un conocido y por eso vive en otra dirección. "Esto
también se llama petición en interés particular porque es mi vida y la
integridad personal de mi familia la que está en peligro y no la de la
comunidad".
- También impugna el fallo "porque
nada dice con relación a lo dispuesto en el artículo 87 de la C.N.".
LA SEGUNDA INSTANCIA
El JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO,
mediante sentencia del dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y dos
(1992), resolvió la segunda instancia, confirmando el fallo del A-quo, previas
las consideraciones que se resumen:
- Que no existe prueba suficiente para
colegir que se ha conculcado el derecho a la vida, "ya que para que esto
ocurra no basta con afirmar que el derecho está en grave peligro, sino que es
necesario acreditarlo y en este caso, como ya quedó anotado, no se hizo".
- Que no se vulneró el derecho de
petición, "porque el señor Alcalde Menor de Santafé de Bogotá, una vez
recibió la queja del señor Mora León, procedió a delegar a un Inspector de
Zona, con el fin de que practicara una visita al sector, arrojando como resultado
el sellamiento de varios establecimientos, por ocupación de zonas de uso
público y además al querellante se le notificó personalmente de las medidas
adoptadas, cada vez que se acercó al respectivo Despacho (fl. 15 c.o.), a lo
cual debe dársele credibilidad por tratarse de una manifestación hecha bajo
juramento al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991".
- Que el artículo 87 C.N., no ha sido
reglamentado, "pero como quiera que lo perseguido con la presente acción
es que se prohiba el funcionamiento de establecimientos públicos que carezcan
de licencia sanitaria, ya por parte de la respectiva Alcaldía se dispuso
hacerlo, cuando ordenó el sellamiento de los establecimientos ubicados en la
carrera 13 No. 8 - 52, carrera 13 No. 8 - 58, carrera 13 No. 8-50, carrera 13
No. 10-13 y carrera 12A No. 10-12, asistiéndole razón al A-quo en no tutelar
los derechos invocados".
- Que se confirma la decisión de primera
instancia, "pero no por las razones expuestas en la providencia
impugnada, esto es, por ser derechos colectivos, sino porque no son
susceptibles de tutela ya que no fueron vulnerados ni amenazados y es por ello
que debe confirmarse la providencia materia de alzada, con las anteriores
aclaraciones".
Teniendo en cuenta los antecedentes
expuestos, la Corte Constitucional -Sala de Tutela- procede a decidir previas
las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S :
1a. Competencia
Es competente la Sala para adelantar la
revisión de la sentencia proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito del
Distrito Capital, en la presente causa, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la constitución Política de
Colombia, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2a. La Materia
La presente revisión de la sentencia
proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el dos (2)
de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se resolvió
la segunda instancia de la acción de tutela incoada por el ciudadano ALFONSO
MORA LEON, comprenderá, además, la fijación de los alcances para el caso de
los derechos a la vida y de petición.
DERECHO A LA VIDA
A fin de atender las exigencias de una
sociedad que necesita construir una cultura de la no violencia, respetuosa de
la existencia, estipuló el constituyente el derecho a la vida. Se trata de una
respuesta a preocupantes hábitos de criminalidad que en nuestra sociedad han
desembocado en un descenso en el respeto por la vida, la cual se comercia y
tasa en valores monetarios, al extremo de que existe una extendida profesión
contra la misma, ejercida por el denominado sicariato. En la exposición de
motivos del proyecto de acto reformatorio de la Constitución presentado por el
Gobierno a consideración de la Asamblea Constitucional, se lee lo siguiente:
"Atendiendo el
clamor que ha despertado en el país el contínuo desconocimiento del derecho a
la vida por causa de las masacres, del terrorismo, del sicariato, del
exterminio de indigentes; de los atentados contra dirigentes políticos, cívicos
y sindicales, el Gobierno propone consagrar expresamente el derecho a la vida
en la Constitución. Este postulado impondrá un mandato al Estado y a los
particulares y sin duda contribuirá a crear una cultura de respeto a la vida
del ser humano."
La Constitución Política de 1991 viene a
consagrar de manera expresa el Derecho a la vida en su artículo 11, del
siguiente tenor literal: "El Derecho a la vida es inviolable. No habrá
pena de muerte". El texto no define la naturaleza del derecho como sí
lo hacía el proyecto presentado por el Gobierno, cuando indicaba que el derecho
a la vida "es inherente a la persona humana". Se suple el vacío del
precepto en su redacción definitiva, por su ubicación en el texto
constitucional haciendo parte de los "Derechos fundamentales" y
comenzando la enumeración que de los mismos trae la Carta en el Capítulo I del
Título II. Resulta pues un avance frente a la Constitución de 1886, que consagraba
sólo de manera indirecta este derecho en su artículo 16, al disponer que las
autoridades de la República estaban instituídas para proteger "la
vida" de las personas residentes en Colombia. Consagra el nuevo
precepto la prohibición absoluta de imponer la pena de muerte, no sólo
dirigida al legislador como en el texto constitucional anterior (art. 29).
Esta prohibición, recoge el criterio constitucional colombiano adoptado en el
acto legislativo No. 3 de 1910, que reformó el artículo 29 original de la Constitución
de 1886, que estatuía lo siguiente: "Sólo impondrá el legislador la pena
capital para castigar, en los casos que se definan como más graves, los
siguientes delitos, jurídicamente comprobados, a saber: traición a la patria
en guerra extranjera panicidio, asesinato, incendio, asalto en cuadrilla de
malhechores, piratería y ciertos delitos militares definidos por las leyes del
ejército". "En ningún tiempo podrá aplicarse la pena capital fuera
de los casos en este artículo previsto."
El primero de los Derechos Fundamentales es
el derecho a la vida. Es un derecho inherente al individuo, lo que se pone de
presente en el hecho de que sólo hay que existir para ser titular del mismo.
De otra parte, se tiene que no se puede ser titular de derechos sin la vida
presente, pasada o futura. Así, resulta la vida un presupuesto para el
ejercicio de los demás derechos.
Sin entrar en definiciones absolutas ni
definitivas sobre el objeto del derecho comentado, la VIDA misma, cuyos
contenidos esenciales resultan inalcanzables para la conciencia actual del
hombre; en la lógica del derecho, que es una expresión de la conciencia media
de la sociedad, la vida, es la no muerte. Y el derecho a la vida es la
garantía para el individuo de que nadie pueda causarle la muerte como un acto
de expresión de la voluntad. Es el derecho a morir de muerte natural o por
efecto de enfermedad propia, no inducida. Con el crecimiento de las
obligaciones sociales del Estado, el derecho a la vida aumenta su espectro
garantizador, con una lógica de reducción a la unidad (el hombre), para
comprender también la posibilidad de "vivir bien", de suerte que, en
este sentido, la totalidad de los denominados derechos asistenciales" se
orienta justamente a asegurar esta expresión ampliada del derecho a la vida.
Lo anterior muestra la obligación del intérprete en la acción de tutela de
definir la expresión del derecho a la vida en cuanto fundamental y en tanto
asistencial, -por cuanto aquella es la expresión primigenia de la vida y así
considerada tiene el carácter de fundamental, mientras que los distintos modos
de vida de la civilización de occidente, a que pertenecemos, involucrados en
nociones sociológicas como las del "confort" y "modo de vida"
(se subraya), sólo circunstancialmente en tanto la ley y el Estado los tengan
dispuestos serán objeto de amparo, mediante la acción de tutela, tal como se
encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano.
Lo expuesto permite a la Sala concluir para
el caso concreto, que la solicitud del accionante en el sentido de demandar una
prestación de mejor calidad en los servicios de recolección de basuras, el
sellamiento de establecimientos de comercio que no cumplan con los reglamentos
de sanidad e higiene, o la presencia más eficaz de la Policía en un
determinado sector urbano, o la prohibición del estacionamiento de "zorras
y carromatos" o la circulación "basuriegos o recicladores" en
la zona, no constituyen atentados contra el derecho a la vida, en cuanto
derecho fundamental, sino que, sus peticiones se orientan a buscar la
protección de otros derechos de rango legal, para cuya garantía no está
autorizada la vía judicial utilizada por el actor (artículo 2o. del Decreto
306 de 1992).
Comparte la Sala el criterio expuesto por
el ad-quem, al afirmar que en "relación con el derecho a la vida,
encuentra este Despacho que no existe prueba suficiente para colegir que se ha
conculcado, pues únicamente se cuenta con el dicho de Mora León, basándose en
la peligrosidad de los vecinos del sector, de quienes dice conforman verdaderas
bandas de delincuentes y depravados, lo cual no demuestra un peligro inminente
para la vida del actor o de su familia y por ello no es susceptible de ser
tutelado, ya que para que esto ocurra no basta con afirmar que el derecho está
en grave peligro, sino que es necesario acreditarlo y en este caso, como ya
quedó anotado, no se hizo". En efecto, el actor no señala de manera
directa a ningún sujeto, sino a un grupo indiferenciado de personas, como
eventuales agresores contra su vida, ni prueba ninguna conducta humana que así
lo indique, ni omisión del Estado de la cual pueda resultar su individual
derecho a la vida o el de los miembros de su familia vulnerados, y su solo
temor no constituye elemento que pueda tener en cuenta la Sala para deducir de
allí la violación del derecho a la vida que pide le sea amparado.
Lo expuesto no hace posible que pueda
prosperar el amparo que solicita el demandante del derecho a la vida en el
presente caso.
EL DERECHO DE PETICION
Este derecho muestra tal vez más que ningún
otro derecho fundamental, la naturaleza de las relaciones de los asociados con
el poder público en el Estado Liberal. Es junto con los derechos políticos el
mecanismo de participación democrática más antiguo en esa forma del Estado.
En efecto, allí las relaciones entre la sociedad y el Estado, permiten a la
primera, con la consagración del Derecho de petición, solicitar de éste
proveimientos en interés particular o general, imponiéndole al aparato
institucional la obligación de atender esas solicitudes de acuerdo con las
posibilidades que le otorga la ley. Este especial tipo de "relación
política" no es propio de otras formas del Estado que atienden las
peticiones de los asociados como una respuesta a título de "gracia"
(monarquía), o cuya legitimación resulta precaria en razón de que el poder
estatal no busca satisfacer el interés general, sino el de una determinada
clase (periodo de la "dictadura del proletariado"); en el sistema
político demo-liberal, por el contrario, el individuo es personero de intereses
propios y de la sociedad en general, lo que es reflejo de la aspiración
democrática que contiene el modelo político. En esto justamente se encuentra
el contenido autónomo del derecho humano que se comenta, que además tiene el
contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los cuales son de
la naturaleza más general, públicos o privados, absolutos o relativos,
subjetivos y objetivos, lo cual ha llevado a sustentar la aseveración de que es
un derecho que sirve de instrumento para lograr la protección de los demás
derechos de los individuos.
Con el aumento de las funciones
administrativas en el Estado, después de la segunda postguerra, el derecho de
petición ha tenido una ampliación de su campo de aplicación, que permite un
intenso diálogo entre los administrados y las agencias de servicios públicos,
lo que no quiere decir, que el derecho de petición sólo pueda dirigirse a la
administración, porque él, permite también formular solicitudes a las otras
ramas del poder público.
La Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, no consagró expresamente el derecho de
petición, el cual vino a aparecer poco después en la Declaración de los
Derechos que sirve de preámbulo a la Constitución Política Francesa del 24 de
junio de 1793, que en su artículo 32 lo dispuso así: "El derecho de
presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en
ningún caso ser prohibido, suspendido ni limitado". La Declaración
Universal de Derechos Humanos (1948), no lo contiene, como tampoco el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (3 de enero de
1976), ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (23 de marzo
de 1976). El Derecho Constitucional de un buen número de países lo consagra de
manera expresa: Alemania (arts. 17 y art. 45 c.), Brasil (art. 5o.), España
(art. 29), Guatemala (arts. 28 y 137), Italia (art. 50), México (arts. 8o., 9o.,
y 35), Perú (art. 2o.), Portugal (art. 49), Venezuela (arts. 67 y 68), entre
otros.
La Constitución Política consagra el
derecho de petición en su artículo 23, el cual recoge, en su primera parte
casi literalmente, la fórmula de la anterior Constitución, que permite a
"toda persona", es decir, mayores o menores, nacionales o
extranjeros, domiciliados o transeúntes, naturales o jurídicas, sin
limitaciones de sexo, raza o condición, ni de ninguna otra clase, ejercerlo en
interés propio o general y de obtener pronta resolución. Esto último implica
la obligación que tiene la autoridad pública de resolver la solicitud en
forma expresa o tácita (silencio administrativo), verbal o escrita o con la
simple ejecución o suspensión fáctica de lo solicitado, según lo disponga la
ley. Lo anterior, es obvio, no quiere decir que la petición deba resolverse
accediendo a todo lo solicitado; las diferencias de criterio sobre la
solución, entre el actor y su destinatario, podrán ser objeto del ejercicio
de peticiones más especializadas (petición-demanda), para definir a quien
asiste la razón legal.
El constituyente de 1991, introdujo como
elemento nuevo una extensión del Derecho de Petición ante organizaciones
privadas, cuando busquen la garantía de derechos fundamentales. Se instaura de
ese modo un mecanismo de defensa de esos derechos, incluso frente a los
particulares, ante quienes los individuos, por la composición de las distintas
fuerzas sociales puedan encontrarse en estado de indefensión. La extensión del
derecho a los poderes privados, es una medida de protección que permite
disponer del derecho a ser oído e informado sobre decisiones que le conciernen
y que tiene el efecto de democratizar las relaciones en el interior de las
organizaciones particulares y de quienes puedan verse afectados en sus derechos
fundamentales con sus decisiones.
En el caso concreto las peticiones del
actor fueron atendidas por la administración. El señor Alcalde Menor de
Santafé de Bogotá, en atención a ellas delegó a un funcionario (Inspector de
zona), para que practicara visita al sector arrojando como resultado esta
diligencia el sellamiento de varios establecimientos (ventas de cartón y
elementos reciclables), entre los cuales indicó los situados en las siguientes
direcciones: carrera 13 No. 8-52, carrera 13 No. 8-58, carrera 13 No. 8-50,
carrera 13 No. 10-13, carrera 12A No. 10-12, por ocupación de zonas de uso
público. "En relación a la comunicación hecha al querellante, este se
dió por notificado de las medidas adoptadas en forma personal, cada una de las
veces que se acercó a este Despacho"(folio 15). El Personero Delegado
para el medio ambiente y el desarrollo, allegó a folios copia del expediente
radicado bajo el No. 003279/90 (450/90), sustanciado en esa delegada en virtud
de la queja formulada por el actor, con lo cual queda demostrada la respuesta
de esta autoridad a la petición, a tal grado que en su escrito de
"impugnación", el demandante afirma no haber dirigido la acción
contra la personería, lo cual parecía indicar su escrito de demanda inicial.
Con estas respuestas de la administración queda demostrado que no se conculcó
el derecho de petición del actor, por lo tanto no progresa por este aspecto la
solicitud que hizo de que se le amparara en la violación del derecho citado.
La solicitud de aplicar lo establecido en
el artículo 87 de la Constitución Política, por la vía procesal de la tutela,
no es procedente, por cuanto es un procedimiento distinto el llamado a
implementar la acción contemplada en ese precepto, que no ha sido objeto de los
desarrollos legales necesarios, art. 2o. Dto. 306/92.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., de marzo dos (2) de mil novecientos
noventa y dos (1992), mediante la cual se decidió la segunda instancia, en la
acción de tutela de la referencia, promovida por ALFONSO MORA LEON, por las
razones precedentes.
Segundo.- Comuníquese al Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá, D.C., la presente decisión para que sea notificada
conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.