Sentencia T-451 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-451-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-451/25 PROHIBICIÓN EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos, eficaces, ni proporcionados ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia de hecho superado por cuanto la controversia central versaba sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes y no sobre el derecho de petición SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento normativo/SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia/CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad/CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral Acceder a la calificación del estado de invalidez es un derecho y su estado debe acreditarse con base en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, sin que sea posible aplicar normas que adicionen requisitos para obtener el derecho pensional. SUSTITUCION PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos conforme el Decreto 4433 de 2004 (...) la regulación que determina los requisitos de este derecho, el Decreto 4433 de 2004, no exige que la invalidez del hijo reclamante hubiere ocurrido o tuviere fecha de estructuración antes de los 25 años de aquel. FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia (el Consejo de Estado) ... manifestó que el Decreto 4433 de 2004 sólo exige que el hijo sea inválido, no que tenga una discapacidad total, y que dependa del causante o que no pueda suministrarse por sí mismo los medios para su subsistencia en condiciones dignas. DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN PENSIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Orden estudiar reconocimiento del derecho pensional sin exigir requisitos no contemplados en la ley REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-451 DE 2025 Referencia: expediente T-11.039.219 Asunto: acción de tutela presentada por Felipe contra (i) el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad y (ii) el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Temas: sustitución pensional de la pensión mensual de jubilación reconocida por la Policía Nacional en favor de hijos inválidos mayores de 25 años[1] Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la presente SENTENCIA En el marco de la revisión de los fallos que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial emitieron el 13 de febrero y el 10 de marzo de 2025, respectivamente. Por medio de auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número 4 escogió este expediente para revisión con fundamento en los criterios “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Aclaración previa De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que este asunto hace referencia a la historia clínica de un adulto mayor, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con sus nombres reales que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes, y otra versión que los reemplaza por unos ficticios para efectos de la comunicación pública que corresponda. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió el caso de una persona en situación de discapacidad visual que presentó acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida, debido a que distintas entidades de la Policía Nacional (i) no accedieron a otorgarle la sustitución pensional en calidad de hijo inválido de la pensión mensual de jubilación reconocida a su padre (especialista cuarto retirado) hasta tanto no aportara un acta de una junta médica de la Policía Nacional que determinara la pérdida de su capacidad laboral, y a que (ii) no pudo acceder efectivamente a esta calificación porque estas entidades alegaron que la calificación podía realizarse sólo a los eventuales beneficiarios cuyo diagnóstico médico fuere establecido antes de los 25 años, pero la fecha de estructuración de la enfermedad del accionante fue a sus 27 años. ¿Qué consideró la Corte? En primer lugar, la Corte Constitucional estudió la procedibilidad de la acción de tutela y consideró superados sus requisitos. Superada esta cuestión previa, aclaró que estudiaría los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y formuló dos problemas jurídicos: (i) ¿La Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad visual que reclama una sustitución pensional en calidad de hijo inválido, al rechazar para efectos del reconocimiento prestacional el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación de invalidez? (ii) ¿La Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de una persona en situación de discapacidad visual que reclama una sustitución pensional en calidad de hijo inválido, al exigir para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral que la fecha de estructuración de la enfermedad no sea posterior a sus 25 años? Para resolver dichos problemas, fijó las reglas de reconocimiento de la sustitución pensional de los eventuales beneficiarios en calidad de hijos inválidos en relación con el régimen exceptuado de pensiones de la Policía Nacional, y la reglas sobre la inconstitucionalidad de exigir requisitos extralegales para reconocer prestaciones de la seguridad social. ¿Qué decidió la Corte? La Sala evidenció una vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Una persona en calidad de hijo inválido que reclame la sustitución pensional de una pensión mensual de jubilación reconocida por la Policía Nacional sólo debe acreditar (i) el parentesco con el causante, (ii) la situación de invalidez anterior a la fecha del fallecimiento de aquel y (iii) su dependencia económica. La Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional no debió negarse a realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a partir de las normas que regulan la calidad de beneficiarios del subsistema de salud, pues el subsistema pensional de los miembros de la Fuerza Pública no impide que los eventuales beneficiarios de la sustitución pensional soliciten dicha calificación después de superar los 25 años. Por su parte, el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional no debió negarse al reconocimiento pensional y dejar de tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el accionante, pues los dictámenes de sus Juntas Médicas no son una prueba solemne para el efecto. Además, las pruebas obrantes en el expediente acreditaban el parentesco entre él y su padre causante, que la patología fue anterior a su muerte y que dependía económicamente de este. Finalmente, la Sala resaltó también que los antecedentes laborales, la unión libre, la emancipación y la procreación de hijos son situaciones legales que no implican necesariamente un obstáculo para acceder a la sustitución pensional de los hijos inválidos, siempre y cuando estén reunidos los requisitos legales de la norma pensional aplicable. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional: (i) revocó las sentencias de instancia y concedió el amparo; (ii) dejó sin efecto la última decisión administrativa que supeditó el estudio de la pensión sustitutiva; (iii) ordenó a una de las accionadas reconocer, en el término máximo de un (1) mes a partir de la notificación del fallo, la cuota respectiva de la sustitución pensional a favor del accionante con su respectiva inclusión en nómina, para que las mesadas empezaran a pagarse en el mes subsiguiente; (iv) dispuso que la Defensoría del Pueblo, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, preste su orientación al actor para darle a conocer el contenido de este fallo y en especial la síntesis de la decisión dirigida para él, hacer seguimiento para verificar el cumplimiento de las órdenes del numeral anterior e indicarle el procedimiento adecuado para afiliarse al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; (v) exhortó a la Policía Nacional a que, para los efectos de las solicitudes pensionales por parte de los posibles beneficiarios que señala el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no puede negarse a tener en cuenta la calificación de invalidez realizada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinación de dicho estado. Asimismo, no puede rechazar una solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser anterior a los 25 años de edad del solicitante; e (vi) informó al juez de primera instancia el número telefónico del reclamante para efectos de notificaciones en el proceso de tutela. I. ANTECEDENTES 1. Presentación general del caso 1. El 21 de febrero de 2025[3], Felipe presentó una acción de tutela a nombre propio contra (i) el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad y (ii) el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por considerar que vulneraron sus derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida. Los próximos párrafos de esta providencia presentan los hechos que motivaron la acción de tutela. 2. Acción de tutela 2. Hechos que motivaron la acción de tutela[4]. Felipe precisó que, a la fecha de presentación de su amparo, tenía 59 años. No posee bienes a nombre propio y pertenece al grupo A5 de la categoría “pobreza extrema” del Sisbén. Está en una situación de discapacidad visual, con una pérdida de capacidad laboral del 77% según el dictamen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió el 29 de agosto de 2024. 3. Narró que su padre, Jesús, adquirió la pensión mensual de jubilación por parte de la Policía Nacional. Estuvo a cargo de su sustento económico “desde casi toda la vida”. Él murió el 22 de abril de 2024. 4. El 8 de noviembre de 2024, el accionante solicitó al Grupo de Pensiones de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido que dependió económicamente de su padre. Mediante oficio del 3 de diciembre del mismo año, la dependencia rechazó su petición y argumentó que no podía tener en cuenta el dictamen del 29 de agosto de 2024, pues las juntas regionales de calificación de invalidez no tienen la competencia para determinar la invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios de las prestaciones del régimen de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así, lo requirió para iniciar un trámite de valoración bajo el Acuerdo no. 069 del 2 de agosto de 2019, que establece los lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 5. El 11 de diciembre de 2024, solicitó esta valoración ante el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, y recibió respuesta negativa el 24 de diciembre siguiente, debido a que no cumplía con los “requisitos reglamentarios” para ello. El 2 de enero de 2025, pidió aclaración de esta respuesta y, mediante oficio del 8 de enero, supo que la negativa tenía fundamento en que, dado que la historia clínica aportada por el accionante con su solicitud de valoración aludía a hechos ocurridos hace más de 31 años, esto es, cuando él contaba con 27 años, esta edad superaba el límite reglamentario del artículo 2º del Acuerdo 069 de 2019 y el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 para calificar la invalidez. 6. Fundamentos y peticiones de la acción de tutela[5]. Felipe reprocha que estas negativas “coartan sus derechos fundamentales invocados”. Reiteró los factores de vulnerabilidad indicados atrás y que dependía económicamente de su padre. Por ende, solicitó (i) el amparo de estos derechos, (ii) ordenar al Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que fije fecha para llevar a cabo la valoración médica, y (iii) ordenar al Grupo de Pensiones de la entidad que suspenda los términos concedidos para aportar la documentación solicitada hasta tanto la primera dependencia realice dicha valoración. Subsidiariamente, solicitó ordenar al Grupo de Pensiones que (i) acepte el dictamen aportado y (ii) realice el estudio pensional con base en los documentos ya obrantes. 3. Trámite de la acción de tutela 7. Admisión[6]. El conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que por medio de auto del 31 de enero de 2025 la admitió y procedió a vincular a (i) la Unidad Prestadora de Salud del Meta y a (ii) la Regional de Aseguramiento en Salud no. 7 de la Policía Nacional. 8. Respuestas de las accionadas y vinculadas. Estas respondieron en los siguientes términos: Tabla 1. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela Respuesta Contenido Área de Medicina Laboral[7] Solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos del accionante. Explicó que respondió el 8 de enero de 2025 a la petición de valoración, de modo que no ha vulnerado el derecho de petición. Por su parte, señaló que esta valoración puede realizarse únicamente a los hijos que no superen los 25 años, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000. Según el Acuerdo no. 048 de 2007 que establece políticas y parámetros de valoración para los beneficiarios de dicho artículo, debe aplicarse el Manual Único de Calificación de Invalidez del Decreto 917 de 1999. Analizada la documentación aportada, pudo evidenciar que el accionante tenía 27 años para cuando ocurrió el hecho invalidante, así que está fuera del rango de calificación. Además, en línea con el Acuerdo no. 069 de 2019, las juntas de regionales de calificación de invalidez no tienen competencia para determina la invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios de las prestaciones a cargo de este régimen exceptuado. Por otro lado, argumentó que el Área de Medicina Laboral no cuenta con sala para hacer la valoración médica, y tampoco con autoridades médico-laborales para el efecto, como dispone el Decreto 1796 de 2000.Por ende, la valoración debe hacerse a instancias del “Grupo Médico Laboral de Meta (UPRES DEMET)”. Unidad Prestadora de Salud del Meta[8] Solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos del accionante. Explicó, como “Grupo de Medicina Laboral de la UPRES (Unidad Prestadora de Salud del Meta)”, que el accionante solicitó valoración médica el 11 de diciembre de 2024, que la autoridad médico-laboral verificó que el hecho invalidante ocurrió cuando él tenía 27 años, que el 24 de diciembre de 2024 negó la calificación debido a este motivo, que el 2 de enero de 2025 recibió petición de aclaración de esta respuesta, y que el 8 de enero de 2025 explicó que la edad de 27 años no está en el límite reglamentario para hacer la valoración. Trajo a colación las disposiciones del Decreto 1795 de 2000, el Acuerdo no. 48 de 2007, el Acuerdo no. 069 de 2009 y el Decreto 1507 de 2014. Con base en ellas, concluyó que recibió la solicitud del accionante, pero no pudo calificar su pérdida de capacidad laboral porque la fecha de estructuración fue posterior a los 25 años, según la historia clínica del 27 de junio de 2024. Grupo de Pensiones[9] Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que el 7 de febrero de 2025 respondió la petición pensional del accionante y le informó que debía seguir el trámite del Acuerdo no. 069 de 2019. Una vez cuente con el acta de valoración médica no superior a tres años, debe remitirla al Grupo de Pensiones para continuar el estudio pensional. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 9. Sentencia de tutela de primera instancia[10]. Por medio de sentencia del 13 de febrero de 2025, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio declaró improcedente el amparo. Recordó que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario. En ese sentido, concluyó que el accionante tiene la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial para dirimir el asunto sobre la calificación de pérdida de la capacidad laboral y la sustitución pensional en tanto “puede presentar los recursos de ley” y “posteriormente acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual sería el mecanismo idóneo y expedito para debatir sus inconformidades”. Por su parte, afirmó que, frente al derecho de petición, las accionadas probaron haber emitido una respuesta clara y de fondo a las peticiones del 8 de noviembre y 11 de diciembre de 2024, en el sentido de que no pueden tener en cuenta el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez con base en el Acuerdo no. 069 de 2019 y el Decreto 1795 de 2000. 10. Impugnación[11]. Felipe reconoció tener a disposición la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero afirmó que “acudiría de no ser tan precaria su situación”, ya que, el trámite tomaría “tiempo en el que no tiene como subsistir”. Además, señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la situación excepcional en la que está: con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 77%, habiendo sido dependiente económico de su padre. 11. Sentencia de tutela de segunda instancia[12]. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión. Expuso que el accionante solicitó la pensión el 8 de noviembre de 2024, petición resuelta el 3 de diciembre siguiente en el sentido de informarle que debía aportar un acta de Junta Médica de la Policía Nacional. El 11 de diciembre de 2024, aquel solicitó esta valoración, petición contestada el 24 de diciembre siguiente con la respuesta de que no podía hacerse por no cumplir con los requisitos correspondientes. En ese orden, las peticiones fueron resueltas, sin que sea obligatorio emitir una respuesta favorable a los intereses del accionante. Estimó que esta última respuesta no puede entenderse violatoria de derechos fundamentales, pues puede acudirse a la vía contenciosa. 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 12. Autos de trámite[13]. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador ofició a (i) Felipe para que brindara información sobre su situación económica, familiar y médica, y sobre el trasegar administrativo para el reconocimiento pensional, y (ii) a las dos accionadas para que aportaran el expediente administrativo del accionante y de su padre. También ordenó consultar la situación personal de Felipe en diversas bases públicas de datos de la seguridad social. 13. El 18 de julio de 2025, el magistrado sustanciador registró el proyecto de fallo ante la Sala Segunda de Revisión[14]. Surtido el debate correspondiente, la Sala estimó pertinente decretar de oficio pruebas adicionales para contar con mayores elementos de juicio en el asunto. En consecuencia, por medio de auto del 17 de septiembre de 2025, se ofició a (i) Felipe para que brindara información sobre la dependencia económica respecto de su padre y (ii) a Salud Total E.P.S. S.A. para que prestara su colaboración en dar información sobre la situación socioeconómica del accionante. 14. El 23 de septiembre de 2025, la Sala Segunda de Revisión procedió a la suspensión excepcional de los términos judiciales en este expediente, debido a que la información solicitada por medio del auto del 17 de septiembre de 2025 era indispensable para aclarar los hechos sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo que incidía en los términos judiciales para fallar. 15. Información consultada en las bases públicas de datos sobre la situación personal de Felipe[15]. De conformidad con el decreto oficioso de pruebas, se consultaron las siguientes bases de datos: Sisbén, Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud – BDUA y Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social – RUAF. Se pudo conocer que Felipe hace parte de la clasificación A5 del grupo de pobreza extrema del Sisbén, es afiliado del régimen contributivo en calidad de beneficiario de Salud Total E.P.S. S.A., no tiene reporte de afiliaciones a pensión, ni a riesgos laborales, ni al régimen de compensación familiar, ni a cesantías. No es pensionado y no está vinculado a programas de asistencia social. 16. Respuestas de las partes, vinculadas y oficiada. Estas respondieron en los siguientes términos[16]. Tabla 2. Respuestas de las partes en sede de revisión Respuesta Contenido Felipe[17] Informó que, desde la muerte de su padre, su situación económica ha sido precaria porque él le colaboraba para sus necesidades básicas o gastos personales. Actualmente, vende rifas cuando la situación y su estado de salud lo permite. Realiza tres rifas mensualmente de distintos artículos “de menor valor”. La rifa consiste en 100 números, cada uno por valor de $2.000 o tres por $5.000. Recibe también la colaboración de familiares aproximadamente por $1.000.000. Por otro lado, debe pagar el arriendo de una habitación, la alimentación que equivale a $630.000 al mes, sus elementos de aseo personal por $100.000, lavado de ropa y aseo; gastos que superan sus ingresos. Además, manifestó que tiene hijos mayores de edad, pero no mantiene contacto con ninguno de ellos. Las personas que acuden a su socorro son sus hermanos, William y Bernardo. Su madre padece Alzheimer, tiene 86 años y de ella es beneficiario en salud. Sólo sus hermanos pueden brindarle apoyo económico. Explicó que no ha solicitado la pensión de invalidez. A temprana edad sufrió el accidente que repercutió en su vista. Su padre estuvo a su cargo y no pudo laborar formalmente para efectos de cotización. No ha iniciado procesos judiciales. Por último, refirió que su salud ha empeorado. Además de su edad, padece ceguera y problemas de columna. Sin embargo, debe caminar para vender los números de sus rifas. Su médico le indicó que debe realizarse una cirugía de vesícula, pero ha tenido que aplazarla pues, de lo contrario, no podría vender dichos números. Aportó dos imágenes en las que puede observársele en una vivienda. Grupo de Orientación e Información de la Dirección de Talento Humano[18] Aportó copia del expediente administrativo del padre del accionante. Grupo de Pensiones de la Dirección de Talento Humano[19] Explicó que el Grupo de Orientación e Información de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional remitió copia integral del expediente administrativo del padre del accionante. Unidad Prestadora de Salud del Meta[20] Aportó copia del expediente administrativo del accionante. Salud Total E.P.S. S.A.[21] Informó que el accionante está afiliado en la E.P.S. como beneficiario en calidad de hijo con incapacidad permanente, al interior del régimen contributivo. Ella se encuentra como dependiente del Consorcio FOPEP. 17. Diligencia de interrogatorio de Felipe[22]. Según la constancia del auxiliar judicial del magistrado sustanciador del 2 de octubre de 2025, la Secretaría General de este Tribunal comunicó el auto que decretó pruebas adicionales el 17 de septiembre al correo electrónico que el accionante proporcionó en distintas oportunidades dentro del proceso de tutela[23]. Una vez vencido el periodo probatorio, no se recibió respuesta suya. En comunicación telefónica del 1º de octubre, el actor dijo que el propietario de dicha dirección electrónica facilitó su correo para efectos de las actuaciones de este proceso constitucional, debido a que no cuenta ni con correo personal ni con otro medio de notificación electrónica, que le leyeron la providencia con nombres ficticios y, por esa razón, asumió que no debía responder ningún interrogante, y que no pudo volver a contactar al propietario del correo para conocer las posteriores actuaciones en sede de revisión. Luego, fue invitado a participar en una reunión a través de la plataforma Microsoft Teams a las 8:00 a.m. el 2 de octubre para que respondiera las preguntas formuladas en el auto del 17 de septiembre, bajo la dirección de la magistrada auxiliar, en virtud de los artículos 16 y 65 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. 18. En la diligencia fueron leídas las preguntas de dicho auto y Felipe respondió que estudió hasta quinto de primaria. Dependió en todo sentido de su padre. Él le daba todo aquello que necesitara para su manutención, al punto que vendió su casa para pagar el costo de una cirugía. Antes del accidente que derivó en la pérdida de su visión, laboró desde sus 18 años en construcción y después en venta de lotería. No devengó un sueldo fijo. Sobre sus 23 o 24 años empezó a vivir solo con una persona en unión libre que falleció y con quien procreó hijos. Un año después del accidente, dejó de convivir con su pareja e hijos. Su papá fue el encargado de sostenerlo económicamente. Sólo hasta la pandemia, cuando su papá tuvo problemas de salud, acudió a la venta de números de rifa de productos como ventiladores, bafles o relojes. Compraba estos productos con el dinero que su papá le daba. En ocasiones también lo hizo con el apoyo de sus hermanos. A pesar de las rifas y el apoyo de sus hermanos, continuó necesitando económicamente de su padre. Una hija suya le prestó apoyo económico de forma esporádica. Sólo llama al resto de sus hijos para saludarnos, pero no les pide nada para evitar molestarlos. Reiteró que sólo contaba con su papá. No ha recibido cuota alimentaria de sus hijos. Concluyó que, después del accidente, tuvo cambios en su vida familiar y económica en todo sentido. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestiones previas: análisis sobre la procedencia de la acción de tutela y la configuración de la carencia actual de objeto 20. De forma preliminar es necesario determinar la procedibilidad del amparo y, posteriormente, si se configura la carencia actual de objeto. En caso de superar estas cuestiones previas, la Sala delimitará el asunto bajo revisión, fijará los problemas jurídicos a resolver, presentará la metodología de estudio y definirá de fondo. 2.1. Procedibilidad de la acción de tutela 21. La Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica enseguida. 22. Legitimación en la causa por activa[24]. Felipe presentó la acción de tutela a nombre propio para reclamar la protección de sus derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida. Se cumple este requisito porque la situación del accionante encuadra en el primer supuesto regulado en el artículo 86 y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales que actúa por sí misma. 23. Legitimación en la causa por pasiva[25]. La acción de tutela está dirigida contra (i) el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad y (ii) el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. La autoridad judicial de primer grado vinculó a (ii) la Unidad Prestadora de Salud del Meta y a (iii) la Regional de Aseguramiento en Salud no. 7 de la Policía Nacional. Se cumple. Debe tenerse en cuenta que, el 8 de noviembre de 2024, el accionante solicitó la sustitución pensional al Grupo de Pensiones, el cual lo requirió para aportar una valoración médica de sus Juntas Médicas. Luego de hacerlo el 11 de diciembre de 2024, la Unidad Prestadora de Salud del Meta no accedió al trámite por no cumplirse los requisitos reglamentarios correspondientes. Estas dependencias, entonces, tienen legitimación por pasiva porque emitieron las respuestas cuestionadas en este proceso constitucional y tienen aptitud legal para controvertir la pretensión en su contra. 24. El Grupo de Pensiones, según el artículo 45 de la Resolución no. 258 de 2023 que define la estructura de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, tiene entre sus funciones proyectar el acto administrativo para el reconocimiento de “pensiones de sustitución”. Por su parte, de acuerdo con la Resolución no. 267 de 2023 que define la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad y determina las funciones de sus dependencias internas, la Unidad Prestadora de Salud es una unidad desconcentrada que entre sus funciones debe realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados. 25. A su vez, en los términos del artículo 27 de esta última resolución, el Área de Medicina Laboral es la dependencia responsable de gestionar el proceso de “calificación de la capacidad médico laboral”. Y la subunidad ejecutora que es la Regional de Aseguramiento, también en línea con dicha resolución, es la que garantiza la prestación coordinada de los servicios de salud junto a las unidades prestadoras de salud de la región respectiva. En ese sentido, tienen legitimación en la causa por pasiva. 26. Inmediatez[26]. El estudio de este requisito tiene en cuenta el tiempo a partir del hecho que originó la vulneración de derechos. Se cumple en la medida que esta ocurrió con la respuesta del 8 de enero de 2025 de la Unidad Prestadora de Salud del Meta que generó obstáculos para hacer efectivos los derechos del accionante, quien solicitó inicialmente la pensión, supo que debía solicitar una valoración médica porque la aportada no fue de recibo, la solicitó, pero no pudo acceder a ella en contra de la determinación inicial por la razón específica de no cumplir una serie de requisitos reglamentarios. A la luz de esta situación, el 21 de febrero de 2025 se presentó la acción de tutela para controvertir estas decisiones. Así, el lapso que transcurrió entre la última respuesta y el 21 de febrero de 2025 es razonable[27]. 27. Subsidiariedad[28]. Antes de explicar el análisis de este requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, debe recordarse que el accionante reprochó las respuestas que llevaron a dos situaciones puntuales: la falta de reconocimiento pensional y la falta de calificación de la pérdida de su capacidad laboral para así continuar con el trámite pensional. Consideró el demandante que ello afectó sus derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida. 28. Desde ya, la Sala debe indicar que corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, pues le incumbe calificar autónomamente la realidad de los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. En aplicación de este principio y del principio de informalidad de la acción de tutela, el accionante realmente cuestiona estas respuestas en la medida que afectan principalmente sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, pues ha mencionado en repetidas ocasiones que dependió de su padre económicamente y, ahora que aquel falleció, ha tenido dificultad para proveer a su propia subsistencia. Así, requiere de la sustitución pensional de su pensión de jubilación, pero las dependencias de la Policía Nacional sujetaron iniciar el trámite pensional mientras el accionante fuera valorado por una de sus Juntas Médicas pero, posteriormente, negaron calificarlo por no cumplir con las reglas reglamentarias para ese propósito que, en principio, parecen exigir que la fecha de estructuración de la enfermedad debe ser antes de superar los 25 años. En ese sentido, la Sala no analizará la posible afectación de los derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud ni a la vida. Sólo lo hará respecto de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo. 29. Entonces, para analizar la subsidiariedad, debe recordarse que esta Corte señala que el solicitante de una sustitución pensional debe acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, como podría ser la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo de amparo excepcional en estos eventos y, con el fin de que proceda como tal, es necesario estudiar un conjunto de factores que evalúan las circunstancias del accionante para efectos de flexibilizar el referido requisito[29]. 30. El juzgado de primera instancia estimó que el accionante podía acudir a los “recursos de ley y posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por su parte, el tribunal de segunda instancia dijo que aquel “cuenta con mecanismos por vía administrativa”. 31. En primer lugar, los recursos de la actuación administrativa deben agotarse por todos aquellos que pretendan acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar un acto definitivo, individual o concreto que haya sido expedido por la administración y que vulnere sus derechos. Por tales actos, los definitivos, el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entiende los que deciden el fondo del asunto de forma directa o indirecta, o hagan imposible continuar la actuación. Los actos de trámite, cuando encierran una decisión, adoptan el carácter de definitivos y en estos eventos son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos en la actuación administrativa y las acciones contenciosas[30]. 32. En segundo lugar, podría pensarse que, bajo esta lógica, el accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar la nulidad del acto que hizo imposible continuar la actuación administrativa, así como el restablecimiento de su derecho pensional. Habría tenido que hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de ese acto. Sin embargo, esta lectura debe concordar con otras disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indican que no caducan las acciones contra actos referidos a prestaciones periódicas[31]. 33. La Corte Constitucional ha estudiado, en punto al análisis de subsidiariedad, distintos casos en los que hijos en situación de discapacidad solicitan la pensión sustitutiva a la Policía Nacional y, de forma casuística, ha admitido el evento excepcional que hace procedente la acción de tutela en estos eventos[32]. A modo de ejemplo, véase las sentencias T-151 de 2015 (padecimiento psiquiátrico y dependencia económica que configuran una situación de debilidad manifiesta), T-710 de 2015 (pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y dependencia económica que exigen una especial protección constitucional y harían que ir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fuera desproporcionado) y T-352 de 2019 (situación de discapacidad y situación económica precaria que no pueden esperar un proceso judicial). En estos casos, los accionantes recibieron una respuesta negativa a su solicitud pensional mediante resolución. 34. Véase también las sentencias T-314 de 2018 (debilidad manifiesta en un caso relacionado con la negativa a practicar la calificación de invalidez para acceder a la pensión sustitutiva), T-090 de 2019 (debilidad manifiesta en un caso en el que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional condicionó el estudio pensional hasta que se aportara una certificación de invalidez del área de medicina laboral de la entidad, pero no pudo practicarse esta valoración por falta de afiliación al servicio médico exceptuado), T-064 de 2020 (incapacidad permanente del accionante que no puede esperar un proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en caso semejante al anterior) y T-250 de 2022 (situación apremiante para una adulta mayor en el contexto de una negativa a realizar la calificación de invalidez por parte de una E.P.S. del sistema general de salud con el fin de aportarla a una solicitud pensional de la Policía). 35. De los casos relacionados con la materia de estudio citados en la nota a pie de página no. 31, sólo la T-609 de 2011 declaró improcedente el amparo porque encontró que, con el transcurso del tiempo, se desvirtuó la urgencia y gravedad del daño para que pudiera obtenerse una protección transitoria, porque no se probó sumariamente la dependencia económica y porque no existía claridad sobre la fecha de estructuración de la invalidez ni que fuera anterior a la muerte del causante. 36. Se cumple en esta oportunidad el requisito de subsidiariedad de la tutela para estudiar la posible afectación del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital. Primero, Felipe es un sujeto de especial protección constitucional: se trata de un adulto mayor que enfrenta una patología visual y de columna y que está en una situación económica precaria, pues relató que de forma principal su padre en vida se encargaba de su sustento. Segundo, la falta de pago de la prestación económica afecta sus derechos, en especial, al mínimo vital: recibe esporádicamente el apoyo económico de sus hermanos, sus hijos no acuden a su socorro con regularidad y ha acudido a la venta de números de rifa, pero, por un lado, no puede movilizarse para venderlos debido al problema de su columna y, por otro, sus ingresos son insuficientes para su subsistencia. Tercero, el accionante desplegó la mínima actividad administrativa requerida: solicitó tanto al Grupo de Pensiones como al Área de Medicina Laboral (quien gestionó el procedimiento de calificación con la Unidad Prestadora de Salud del Meta) la pensión y la calificación de invalidez, aproximadamente tres meses después de haber sido calificado por una junta regional de calificación de invalidez (su padre falleció en abril de 2024, el accionante fue calificado por esta junta en agosto y este radicó sus solicitudes a la Policía en noviembre y diciembre del mismo año). 37. Cuarto, el accionante acredita sumariamente por qué los medios ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para proteger inmediatamente sus derechos vulnerados (situación médica y económica que no permite esperar un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo). Quinto, también acreditó sumariamente los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Como dirá la Sala en su momento, el causante falleció en vigencia del Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 11 determina los requisitos de los beneficiarios a la pensión sustitutiva. El numeral 11.1 de dicha normativa permite entender que el hijo inválido puede activar este derecho cuando pruebe el parentesco, la situación de invalidez y que haya dependido económicamente del causante. El accionante aportó su cédula de ciudadanía, así como la partida de bautismo y el registro civil de defunción de su padre[33]. También un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta del 29 de octubre de 2024 que determinó que la pérdida de visión sumaba un 77% en ese sentido, se trataba de enfermedad de origen común y sin fecha de estructuración precisa, pero que ocurrió 31 años atrás cuando tenía entre 27 y 28 años. Por último, refirió varias explicaciones sobre su dependencia económica respecto de su padre, Jesús. Además de su declaración ante esta Corte, aportó dos declaraciones extrajudiciales[34]. 2.2. Configuración de la carencia actual de objeto 38. En sede de revisión, el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional solicitó declarar un hecho superado en este caso, con fundamento en que el accionante pidió la valoración médica y procedió a respondérsele el 8 de enero de 2025. Así, el derecho de petición reclamado carece de objeto[35]. 39. Reiteración de jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto. La acción de tutela busca la protección inmediata del derecho fundamental que ha sido violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión judicial. Sin embargo, la vulneración o la amenaza pueden desaparecer por algún motivo específico que genere efectos inocuos para aquella decisión. Para referirse a estos eventos la jurisprudencia constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. La Sentencia SU-522 de 2019 explicó tres supuestos para su ocurrencia: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. Asimismo, esa providencia unificó la jurisprudencia constitucional respecto al deber del juez de tutela de pronunciarse en estas situaciones. A continuación, la Sala expondrá las características relevantes de estas hipótesis: Tabla 3. Hipótesis de la carencia actual de objeto Hipótesis Criterios relevantes Hecho superado Noción: Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Esta situación puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisión profiera la Corte Constitucional. Efecto: El juez de tutela puede analizar la utilidad de un pronunciamiento de fondo. Este tipo de decisiones podrán emitirse cuando se considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconstitucionalidad de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Daño consumado Noción: Ocurre cuando tiene lugar un daño irreversible, el cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situación. Efecto: Es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida esta Corte, en el que ha de precisarse si se presentó la vulneración que originó la tutela. Además, el juez podrá considerar medidas adicionales, como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder el amparo; (ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Situación sobreviniente Noción: Comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío[36]. Efecto. El juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez y especialmente la Corte en sede de revisión podrá emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado. 40. En el presente caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para llegar a esta conclusión, la Sala recordará brevemente que hizo una delimitación del caso en el sentido de que, a pesar de que el accionante pide la protección de su derecho de petición, entre otros, realmente su amparo está enmarcado en un contexto mucho más amplio que sencillamente la respuesta a una solicitud de valoración médica: en efecto, está reclamando esta valoración a fin de obtener su pensión sustitutiva porque la Policía Nacional no aceptó el dictamen de una junta regional, pero no pudo ser valorado porque está en discusión la regla reglamentaria aplicada según la cual se niega la entidad calificar a personas cuya enfermedad hubiere ocurrido después de los 25 años, de acuerdo con normas del subsistema de salud exceptuado de la Policía Nacional. De ello se concluye que la prestación requerida no se le ha reconocido al accionante, por lo que sus derechos no se han satisfecho y es procedente entonces resolver de fondo la solicitud de amparo impetrada. 3. Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y metodología de la decisión 41. Delimitación del asunto. Felipe tenía 59 años cuando presentó la tutela. Prestó sus servicios en el sector de la construcción, conformó una familia y procreó hijos. Hacia sus 27 o 28 años tuvo un accidente que afectó su vista y generó distintos cambios en su vida laboral, familiar y económica: no pudo continuar laborando, dejó de vivir con su compañera permanente y sus hijos, estos no responden por sus necesidades con la frecuencia que él necesita y tuvo que depender económicamente de su padre. Aunque no volvieron a vivir juntos, él se encargó principalmente de sus necesidades económicas, a pesar de que algunas personas adicionales le brindaron alguna forma de apoyo (su madre lo afilió como su beneficiario en el régimen general de salud y sus hermanos le brindaron recursos para su subsistencia). De igual forma, a pesar del apoyo que su padre le daba, tuvo que recurrir a la venta de números de rifa. En el presente, su edad ha agravado una patología de columna, lo que le impide movilizarse para vender dichos números. 42. Solicitó la sustitución pensional al Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, pero esta lo requirió para que aportara un acta de valoración médica de sus Juntas Médicas. Al pedir dicha valoración, la Unidad Prestadora de Salud del Meta le manifestó que no era posible porque la fecha de estructuración de la enfermedad fue después de sus 25 años, de acuerdo con varias normas que regulan la calificación de invalidez de los beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Decreto 1795 de 2000, Acuerdo 048 de 2007 y Acuerdo 069 de 2019). 43. Felipe presentó acción de tutela para reclamar la protección de distintos derechos fundamentales con el fin de que la Policía Nacional realizara la valoración médica o aceptara el dictamen aportado y procediera a reconocerle la pensión sustitutiva de su padre. La Sala delimitó el caso y dijo que los hechos atañen a la violación de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo. De igual forma, que no existe ninguna carencia actual de objeto por hecho superado porque el asunto busca integralmente la protección de estos derechos y no sólo una respuesta que ya obtuvo en la actuación administrativa. 44. Así, corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad visual que reclama una sustitución pensional en calidad de hijo inválido, al rechazar para efectos del reconocimiento prestacional el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación de invalidez? (ii) ¿La Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad visual que reclama una sustitución pensional en calidad de hijo inválido, al exigir para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral que la fecha de estructuración de la enfermedad no sea posterior a sus 25 años? 45. Para resolverlos, la Sala fijará las reglas de calificación y reconocimiento de la sustitución pensional para los hijos inválidos en el régimen exceptuado de la Policía Nacional. Posteriormente, hará el análisis concreto y adoptará las órdenes a que haya lugar. 46. Debe indicarse, nuevamente, que este caso hace referencia a una persona que no pudo acceder a la sustitución pensional porque no pudo ser valorado por la Policía Nacional, bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la enfermedad debió ocurrir antes de los 25 años. Este escenario fáctico no ha sido estudiado exactamente por la Corte Constitucional. Sin embargo, existen dos providencias que guardan alguna relación con este caso: la T-314 de 2018 en la que la razón para no reconocer la prestación pensional radicó en una exigencia de la norma reglamentaria que no estaba dada en la norma reglamentada y, por ende, devino inválida (el accionante había formado vínculo matrimonial y tenido hijos, pero se le solicitó por la Fuerza Pública presentar declaración juramentada de no haber constituido vínculo matrimonial) y la T-064 de 2020 (el caso guarda relación en cuanto la Policía Nacional afirmó que no podía recibir el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez para la pensión en este régimen exceptuado). 4. La sustitución pensional a favor de los hijos inválidos en el régimen de pensiones de la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia[37] 47. La seguridad social integra los derechos económicos, sociales y culturales. Como todo derecho social, aspira a la garantía material de las personas en distintos momentos de su vida y, con ello, atender las contingencias en las que los seres humanos tienen mayor vulnerabilidad, como la vejez, la invalidez, la muerte, el nacimiento de un bebé, los cuidados necesarios para el sostenimiento de la vida, entre otras. La muerte es una contingencia que protege la seguridad social ante la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, situación que puede dejar en condición de desamparo a sus integrantes[38]. 48. Una de las notas características que definen el núcleo esencial del derecho a la seguridad social es el acceso a la prestación de sus servicios, por ejemplo, las pensiones, pero en la forma que determine la ley, a voces del artículo 48 de la Carta Política. Para atender la contingencia de la muerte está prevista la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, cuya diferencia radica en el tipo de causante (un afiliado o un pensionado). Por regla, la norma aplicable para estudiar la sustitución pensional sobre el conjunto de posibles beneficiarios es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. En este caso, debido a que el causante falleció el 22 de abril de 2024, la norma aplicable respectiva es el Decreto 4433 de 2004, que fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. ¿Cuáles son los requisitos de la sustitución pensional para hijos inválidos en el régimen exceptuado de la Fuerza Pública? 49. El artículo 40 del aludido decreto dispone que la sustitución de la pensión debe atender el artículo 11 ibidem sobre la regulación del orden de beneficiarios y la proporción correspondiente. Este último, a su vez, explica que las pensiones causadas serán reconocidas y pagadas en un orden específico: en el primero están el cónyuge o el compañero permanente y los hijos (i) menores de 18 años, (ii) hijos estudiantes entre los 18 y 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, e (iii) hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 50. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado las siguientes reglas sobre la última hipótesis, la cual corresponde a los supuestos de este caso. En síntesis, ha señalado que los hijos inválidos deben acreditar tres requisitos para solicitar la pensión sustitutiva: (i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez y (iii) la dependencia económica respecto del causante. Tabla 4. Requisitos para que los hijos inválidos accedan a la sustitución pensional en el régimen exceptuado de la Policía Nacional, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[39] Parentesco (i) Se comprueba con el registro civil de nacimiento o con la partida de bautismo, como pruebas idóneas de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. Estado de invalidez (i) La calificación de invalidez de los beneficiarios será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. (ii) Se materializa cuando el solicitante ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, lo que le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia. (iii) Se comprueba a través de la calificación que realizan las entidades que por ley son encargadas de determinar ese estado de invalidez. Sin embargo, no se puede exigir el dictamen de pérdida de capacidad laboral como único medio de prueba para demostrar la invalidez de las personas. Se hace imperativo una valoración en conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente para garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad. (iv) La acreditación de la invalidez está a cargo de los equipos de evaluación designados por la Dirección de Sanidad, quienes deben tener en cuenta el estado de salud del paciente de manera integral, incluso solicitar los documentos clínicos del solicitante a las E.P.S., a las I.P.S., a las administradoras de riesgos laborales que lo hayan atendido, a las administradoras de fondos de pensiones y a los empleadores, de ser el caso, con el fin de proferir una adecuada calificación. (v) Los acuerdos de cada instancia de la Fuerza Pública establecen los requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez, pero las exigencias reglamentarias no pueden entenderse como una regla insalvable. Las exigencias formales devienen ilegales por crear requisitos que no están establecidos en la ley, e inconstitucionales por restringir en forma indebida, injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los solicitantes. (vi) El Decreto 4433 de 2005 no establece que la condición de invalidez deba ser reconocida necesariamente por la Dirección de Sanidad de la Policía. Dependencia económica (i) La condición de dependencia debe estar presente a la muerte del causante. (ii) Es necesario verificar que después de la muerte del causante el solicitante no hubiese podido llevar una vida digna con autosuficiencia económica. (iii) Ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión sustitutiva suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, ésta en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. (iv) Puede acreditarse cuando el solicitante demuestra (a) haber dependido totalmente del causante o (b) razonablemente que, a falta de su ayuda financiera, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas. (v) Las necesidades de que se trata son las mínimas necesarias para constituir el mínimo vital del interesado. (vi) Existen criterios de flexibilidad sobre este concepto para hacerlo más garantista de los derechos fundamentales de los beneficiarios, a saber: (a) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes, de modo que permitan acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; la independencia económica no surge de forma automática por (b) recibir el salario mínimo u (c) otra prestación, (d) ni por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional, (e) los cuales deben analizarse en su permanencia y suficiencia para suponer la independencia económica, (f) además, poseer un predio tampoco es prueba suficiente de independencia económica. (vii) La dependencia económica debe superar los simples formalismos. (viii) La formación de un vínculo familiar por parte del hijo inválido no descarta la dependencia económica. Acceder a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho 51. Una mención especial en este caso merece el segundo requisito para acceder a la pensión sustitutiva en calidad de hijo inválido: la calificación del estado de invalidez. Es tan importante este componente que la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-250 de 2022 dijo que existía el derecho a solicitarla. Esta calificación permite un doble propósito: uno médico para aclarar la condición médica que represente un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y otro económico que impacta en el acceso a las prestaciones del sistema. Negarse a calificar, negarse a actualizar la calificación y demorarse injustificadamente a calificar desconoce el derecho a acceder a este procedimiento lo que, a su vez, limita los derechos que eventualmente podrí...

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