T-451-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-451/23
DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante
la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos
(...) la EPS
accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna..., por
negarse a suministrar las preparaciones magistrales a base de cannabis
requeridas por las pacientes, al argumentar la no financiación de estas con
recursos de la UPC.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Elementos
para su configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el
caso
(...), pese a
existir la identidad en hechos, partes y pretensiones, no se emitió una
decisión de fondo sobre la pretensión reclamada por la accionante Laura en el
anterior proceso de amparo.
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a
juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho
fundamental a la salud
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
SUMINISTRO DE
SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD-Financiación/ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Reconocimiento de UPC
PREPARACIÓN
MAGISTRAL-Concepto
Es el preparado o
producto farmacéutico para atender una prescripción médica, de un paciente
individual, que requiere de algún tipo de intervención técnica de variada
complejidad. La preparación magistral debe ser de dispensación inmediata.
PREPARACIÓN
MAGISTRAL DEL CANNABIS-Marco normativo
SERVICIOS Y
TECNOLOGÍAS NO FINANCIADOS EXPLÍCITAMENTE POR EL SISTEMA DE SALUD-Financiamiento
con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)
(...) requisitos
que deben acreditar los servicios y tecnologías en salud que no están
expresamente financiados con recursos de dicha fuente, a saber: (i) que sean
alternativos a los financiados explícitamente con la UPC; (ii) cuyo costo por
evento o per cápita sea menor o igual al costo por evento o per cápita descrito
en el referido acto administrativo; y (iii) deben cumplir con los estándares de
calidad y habilitación vigentes, así como también, que se encuentren
debidamente certificados (por el INVIMA o la autoridad competente).
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
DERECHO AL
DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS
efectuar valoración integral a paciente
EXHORTO-Ministerio de
Salud y Protección Social e Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud
(IETS)
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-451 DE 2023
Referencia:
Expedientes T-9.187.163 y T-9.359.984 AC
Acciones
de tutela instauradas por (i) Camila contra Famisanar EPS y (ii) Laura
contra Famisanar EPS y Colsubsidio
Asunto:
Vulneración del derecho a la salud. Entrega de
preparaciones magistrales a base de cannabis medicinal
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre
de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En
el trámite de revisión de los fallos emitidos: (i) el 9 de noviembre de 2022
por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C, que negó la acción de
tutela formulada por la señora Camila contra Famisanar EPS (expediente
T.9.187.163); y (ii) el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado 12 Civil Municipal
de Oralidad de Bogotá D.C, que negó la misma acción constitucional presentada
por Laura contra Famisanar EPS y Colsubsidio (expediente T-9.359.984).
2. Estos
asuntos llegaron a la Corte a través de las mencionadas autoridades judiciales,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El
expediente T-9.187.163 llegó el 28 de febrero de 2023. La Sala de Selección de
Tutelas Número Dos de esta Corporación escogió este asunto para su revisión[1].
El 14 de marzo de 2023, la Secretaría General remitió el expediente
al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2]. Por su
parte, la Sala Número Cinco de Selección de Tutelas,
mediante decisión del 30 de mayo de 2023, acumuló a aquel el expediente
T-9.359.984, por unidad de materia[3].
Posteriormente, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General envió el
expediente al despacho para el cumplimiento de lo ordenado en aquella
providencia del 30 de mayo de 2023[4].
Aclaración previa
3. En
el presente caso, la Sala estudiará la posible vulneración del derecho a la
salud de las accionantes. En tal sentido, expondrá algunos elementos de sus
historias clínicas los cuales gozan de reserva. Por lo tanto, como medida de
protección de su intimidad, la Sala ordenará suprimir los nombres de las
accionantes de esta providencia en toda futura publicación que de ella se haga.
Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la
Presidencia de esta Corporación[5].
I. ANTECEDENTES
Expediente T-9.187.163
Hechos
y pretensiones[6]
4.
Camila tiene
55 años, actualmente está afiliada al régimen contributivo de salud en la EPS
Famisanar. Según su relato, padece de dolor crónico poliarticular, razón por la
cual, su médico especialista le ordenó el suministro de la preparación
magistral “de extracto rico en cannabidiol (CBD) 3% delta – 9 –
tetrahidrocanabinol (menor a 0,19%) solución oral – 30 mg/ml CBD”[7].
5. La actora expuso
que, a través de la Resolución No. 2020011526 del 24 de marzo de 2020, el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante
INVIMA) profirió el Certificado de Buenas Prácticas de Elaboración en
preparaciones magistrales al Laboratorio Bio Vie S.A.S. Además, mediante la
Resolución No. 320 de 2020, el Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio
de Salud y Protección Social autorizó a la sociedad Khiron Colombia S.A.S,
establecimiento farmacéutico que cuenta con certificado de Buenes Practicas de
Elaboración, para fabricar, envasar y empacar preparaciones magistrales a base
de derivados de cannabis.
6. A pesar de lo
anterior, señaló que la EPS le negó el suministro de la mencionada fórmula
magistral. La entidad sostuvo que tal tecnología estaba excluida del Plan de
Beneficios de Salud (PBS). Lo expuesto, sin tener en cuenta el oficio que le
dirigió la empresa Khiron Colombia, según el cual, la preparación solicitada
hace parte del PBS[8].
7. Para la
accionante, la fórmula magistral es necesaria para solucionar sus problemas de
salud, pues la falta de suministro “pondría en grave peligro [su] calidad de
vida por el avanzado dolor que sufr[e] día a día”[9].
Además, indicó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el
costo de la preparación recetada, porque tiene un valor de $300.000,
aproximadamente. En tal sentido, adujo que no tiene cómo asumir tal
responsabilidad. Indicó que es ama de casa y sus ingresos “apenas cubren [sus]
necesidades básicas”.
8. Por
lo anterior, la demandante solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales
a la salud y a la vida digna. En tal sentido,
pidió al juez de tutela, como medida provisional, la entrega de la preparación
magistral de “extracto rico en cannabidiol 3% delta – 9 – tetrahidrocanabinol
(menor a 0,19%)”[10].
Además, solicitó que le fuera garantizado el tratamiento integral y los demás
medicamentos y tratamientos que requiere para el manejo de su patología.
Actuaciones
procesales en sede de tutela
9. El
26 de octubre de 2022, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela[11]contra
Famisanar EPS. Vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio
de Salud y Protección Social y a la IPS Zerenia, para que ejercieran sus
derechos de defensa y contradicción. De igual manera, negó la medida
provisional solicitada. Al respecto, afirmó que a pesar de que existe “una
vocación aparente de viabilidad”, la actora no demostró la urgencia de
adoptar una decisión para la protección inmediata de sus derechos.
10. El
31 de octubre[12]
y el 8 de noviembre de 2022[13],
la autoridad judicial vinculó al INVIMA y a la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), respectivamente. Lo
anterior, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y para
que remitieran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Respuesta
de Famisanar EPS[14]
11. Informó
que el uso de la preparación magistral solicitada no está aprobado por el
INVIMA. Al respecto, indicó que conforme a los artículos 37[15] y 43[16] de la
Resolución 2292 de 2021, las fórmulas magistrales son financiadas con recursos
de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), siempre y cuando sean preparadas a
partir de medicamentos que estén financiados con tales recursos. En este caso,
afirmó que los medicamentos SAVITEX y NEVIOT son los únicos preparados a base
de “delta-9-tetrahidrocannabinol + cannabidiol” y “cannabidiol”, respectivamente.
Sin embargo, sus indicaciones tienen por objeto tratar a pacientes con
espasticidad moderada o grave, debido a esclerosis múltiple, así como a
personas con síndrome de Lennox-Gastaut y de Dravet. En consecuencia, afirmó
que no es posible financiar con recursos de la UPC la fórmula magistral
solicitada, que sostuvo, es elaborada a partir de medicamentos que cuentan con
una indicación de uso diferente a la que necesita la actora.
Respuesta
de la Clínica Zerenia IPS[17]
12. Corroboró
que la accionante acudió al servicio de consulta especializada en esta entidad
y que el médico tratante le prescribió la preparación magistral “de extracto
rico en cannabidiol (CBD)-cannabidiol(3%), delta-9-tetrahidrocanabinol (menor a
0.19%)”. En tal sentido, explicó que el uso de cannabis medicinal contribuye a
mejorar el control de los síntomas de la paciente. Lo expuesto, porque existe
evidencia que afirma que esta sustancia “ayuda al tratamiento de enfermedades
crónicas”[18].
De igual modo, afirmó que está autorizada para dispensar preparaciones
magistrales a base de cannabis[19]
y que el Laboratorio Bio Vie S.A.S cuenta con la Certificación de Buenas
Prácticas de Elaboración para elaborarlas, envasarlas y distribuirlas. Sin
embargo, desde el 27 de julio de 2022, no ha podido solicitar su elaboración
porque Famisanar EPS no ha autorizado el servicio farmacéutico.
Respuesta
del Ministerio de Salud y Protección Social[20]
13. Adujo
que, conforme a la Resolución 2292 de 2021, la financiación con recursos de la
UPC del principio activo “delta 9-tetrahidrocanabinol +
cannabidiol” incluye todas las concentraciones y formas farmacéuticas.
Sin embargo, las indicaciones de uso financiadas deben estar autorizadas por el
INVIMA. En tal sentido, sostuvo que, debido a que los medicamentos a partir de
los que se fabrica la fórmula magistral no están autorizados para tratar dolor
crónico, como el que presenta la actora, no es posible financiarlos a través de
la UPC.
Respuesta
del INVIMA[21]
14. Manifestó
que lo solicitado por la demandante es una preparación magistral, que es
elaborada “por un establecimiento farmacéutico para atender una prescripción
médica de un paciente individual, que requiere de algún tipo de variada
complejidad”[22].
Asimismo, señaló que aquella solamente puede ser procesada por
establecimientos farmacéuticos que cuenten con el Certificado de Cumplimiento
de Buenas Prácticas de Elaboración otorgado por esa entidad y que su
elaboración no requiere de registro sanitario. De allí que las indicaciones de
uso son potestad exclusiva del médico tratante.
Respuesta
de la ADRES[23]
15. Expuso que el
Ministerio de Salud y Protección Social tiene a su cargo la expedición de
licencias de fabricación de derivados de cannabis. A través de estas, regula el
proceso desde la entrada de la flor al laboratorio hasta que se convierte en
materia prima para la producción de medicamentos. Asimismo, aseguró que el
medicamento “delta 9-tetrahidrocanabinol + cannabidiol”
está financiado con recursos de la UPC y en relación con el medicamento
denominado “Cannabidol” se prescribe a través del aplicativo MIPRES. Por lo
tanto, no le asiste razón a la EPS para negar la fórmula magistral.
Respuesta
de la Superintendencia Nacional de Salud[24]
16. Señaló
que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante y la actuación de la entidad. Por ello, pidió
declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y ser desvinculada.
Sin embargo, recordó que, conforme al artículo 104 de la Ley 1438 de 2011[25], se debe
tener en cuenta la prevalencia del concepto del médico tratante, en los
conflictos entre aquel y la EPS accionada.
Decisión
objeto de revisión
Sentencia
de única instancia[26]
17. El
9 de noviembre de 2022, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado. Sostuvo que, según la
Resolución No. 2292 de 2021, el medicamento “delta 9-tetrahidrocanabinol
+ cannabidiol” es financiado con recursos de la UPC en todas las
concentraciones y formas farmacéuticas. De acuerdo con el artículo 37 ejusdem,
tal financiación aplica “siempre y cuando sean prescritos en las indicaciones
autorizadas por el INVIMA”.
18. A
partir de estas previsiones, encontró que, conforme al registro sanitario del
tetrahidrocanabinol, tal medicamento debe ser usado en pacientes con
espasticidad moderada o grave, debido a esclerosis múltiple. Asimismo,
evidenció que el cannabidiol está autorizado en pacientes con convulsiones
asociadas a los síndromes Lennox-Gastaut y de Dravet. Por lo tanto, concluyó
que la prescripción otorgada no cumple con las indicaciones autorizadas en el
registro sanitario porque la accionante sufre de “dolor
poliarticular, osteoartrosis degenerativa y artritis reumatoidea”. Además,
resaltó que la actora no demostró su falta de capacidad económica.
Expediente
T-9.359.984
Hechos
y Pretensiones
19. Laura
tiene 63 años y se encuentra actualmente afiliada al régimen contributivo de
salud en la EPS Famisanar. Según su relato, padece de la patología denominada
“fibromialgia – insomnio”. Por tal razón, el médico tratante le formuló
“preparación magistral de extracto balanceado THC:CBD -1:1.
Tetrahidrocannabinol (THC) 1.2% Cannabidol (CBD) 1.4% - 12 MG/ML –THC -14
mg/ml”
20. La actora expuso
que el medicamento fue ordenado para tratar el intenso dolor que le genera la
patología padecida “fibromialgia”. Sin embargo, desde septiembre de 2022, la
EPS accionada no ha autorizado y entregado el medicamento formulado, por lo que
su salud física y mental se ha visto en deterioro, a tal punto que el dolor es
persistente y le impide conciliar el sueño.
21. De igual manera,
manifestó que “las respuestas por parte de la accionada FAMISANAR EPS, es que
el medicamento autorizado por el médico tratante no ha sido legalizado por la
Ley, y que se encuentra por fuera del POS”[27],
lo que desconoció lo reglado en el Decreto 811 de 2021.
22. En virtud de lo
expuesto, la demandante solicitó al juez
constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad
social. En tal sentido, pidió ordenar a la
EPS accionada que autorice y entregue la preparación magistral de “extracto
balanceado THC:CBD -1:1. Tetrahidrocannabinol (THC) 1.2% Cannabidol (CBD) 1.4%
- 12 mg/ml –THC -14 mg/ml”.
Actuaciones
procesales en sede de tutela
23. El
13 de marzo de 2023, el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá
admitió la acción de tutela en contra de Famisanar EPS y Colsubsidio y vinculó
a la IPS Zerenia para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[28].
Respuesta
de Famisanar EPS[29]
24. Indicó
que la preparación magistral formulada a la actora corresponde a un extracto
botánico y no a una fórmula magistral elaborada a partir de un medicamento
aprobado por el INVIMA. Manifestó que, de acuerdo con el artículo 37 de la
Resolución 2808 de 2022, los medicamentos son solventados con recursos del UPC,
siempre y cuando sean prescritos en las indicaciones autorizadas por el INVIMA.
25. Expuso
que los medicamentos que cuentan con registro sanitario y que en su composición
posean “delta-9-tetrahidricannabidol + cannabidol” son financiados por
la UPC. Una vez consultado en las bases de datos, se encontró que el
medicamento SAVITEX está compuesto a base del medicamento en mención. Sin
embargo, sus indicaciones tienen por objeto tratar a pacientes con espasticidad
moderada o grave, debido a esclerosis múltiple.
26. Concluyó
que las preparaciones magistrales se financian con recursos de la UPC o con presupuesto
máximo, exclusivamente en los casos que se elaboren con medicamentos
financiados por algunos de estos dos mecanismos y solamente cuando se
prescriban en las indicaciones autorizadas para los medicamentos de los cuales
parten.
Respuesta de Colsubsidio[30]
27. La
apoderada de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio brindó
respuesta a la acción de tutela, para el efecto adjuntó: i) escrito de
contestación; ii) escrito de tutela presentado por la actora que conoció el
Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá; y iii) el auto que admitió la tutela del
3 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá. Al
respecto, recordó la calidad bajo la cual interviene dentro del marco del
Sistema de Seguridad Social en Salud, asimismo, precisó que esta entidad se
encarga de dar cumplimiento a lo ordenado y autorizado por la EPS en lo
concerniente a la entrega de medicamentos.
28. Indicó
que Famisanar EPS no ha emitido autorizaciones para cumplir con la dispensación
del medicamento prescrito, para lo cual debe cumplirse lo estipulado en la
Resolución 1468 de 2006. En esa misma línea, puso de presente la posible
temeridad de la acción constitucional, en razón a que el Juzgado 32 Civil
Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, se pronunció
sobre otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones. Por este
motivo, solicitó declarar improcedente el presente amparo constitucional.
Decisión objeto de
revisión
Sentencia de única
instancia[31]
29. El
Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad el Bogotá negó el amparo solicitado por
la señora Laura mediante providencia del 23 de marzo de 2023, por
considerar que se trata de una acción constitucional temeraria. Fundamentó su
decisión en que, de acuerdo con la respuesta otorgada por Colsubsidio, se
advirtió la interposición de otra acción constitucional ante el Juzgado 32
Civil Municipal de Bogotá por los mismos hechos y las mismas pretensiones
elevadas ante ese despacho, la cual fue “negada por improcedente” al no superar
la subsidiariedad como requisito de procedibilidad.
Actuaciones en sede de
revisión
Decreto oficioso de
pruebas[32]
30. El
28 de marzo de 2023 el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio
(expediente T-9.187.163). En concreto, solicitó información relacionada con: (i) el estado de salud y la situación
social, económica y familiar de la accionante Camila;
(ii) la necesidad de la prescripción de la preparación magistral para la
demandante y su fuente de financiación; (iii) la regulación normativa de las
fórmulas magistrales a base de cannabis; y (iv) la acreditación de los
requisitos normativos exigidos por parte del laboratorio que fabrica este tipo
de sustancias. De igual forma, invitó a distintas
instituciones y organizaciones[33]
con el fin de que brindaran concepto sobre la naturaleza de las preparaciones
magistrales, sus usos e indicaciones y la evidencia científica que respalda su
idoneidad.
31.
Al
advertir que algunas de las autoridades oficiadas no brindaron respuesta,
mediante providencia del 26 de abril de 2023, requirió al Fondo Nacional de
Estupefacientes y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que
cumplieran el auto del 28 de marzo de este año. Posteriormente,
mediante auto del 24 de mayo de 2023, decretó otras pruebas de oficio[34] e
invitó a expertos a efectos que rindieran concepto sobre aspectos relacionados
con el costo y financiación de la preparación magistral, e indicaran si esta es
de carácter experimental y si genera efectos adversos[35].
32. El
26 de julio de 2023, se requirió nuevamente a las autoridades concernidas para
el cumplimiento de las órdenes del 28 de marzo de 2023 e insistió a los
expertos a efectos que rindieran concepto sobre los cuestionamientos realizados
por el despacho[36](expediente
T-9.187.163). De igual manera, decretó pruebas de oficio[37] y
realizó cuestionamientos respecto de: (i) el estado de salud y la situación
social, económica y familiar de la accionante; (ii) aspecto relacionados con la
autorización y entrega de la preparación magistral para la demandante y su
fuente de financiación; (iii) la regulación normativa de las fórmulas
magistrales a base de cannabis; (iv) la acreditación de los requisitos normativos
exigidos por parte del laboratorio que fabrica este tipo de sustancias; (v)
medicamentos alternativos para tratar la patología padecida por la actora,
entre otros (expediente T-9.359.984).
Respuestas
dentro del trámite de revisión
Camila[38]
Precisó que no
le ha sido entregada la fórmula magistral solicitada y que únicamente ha
ingerido “doloren y acetaminofén” para tratar su patología, ya que no se le
ha formulado un medicamento distinto. Lo expuesto, a pesar de que hace
algunos meses, su médico había “visto mejoría” por el uso de cannabidiol. Por
otro lado, señaló que su núcleo familiar lo conforma su esposo y su hijo.
Aquellos trabajan de manera independiente, mientras que la actora es ama de
casa. Afirmó que sus ingresos familiares son de aproximadamente $1’160.000 y
que los gastos mensuales son de $850.000, porque cada mes debe acudir a
varias citas médicas.
Posteriormente,
en razón al requerimiento realizado mediante providencia del 26 de julio de
2023, manifestó: “me permito informar a la Corte Constitucional de Colombia
que la EPS Famisanar me ha venido entregando la preparación magistral de
cannabis “de extracto rico en cannabidiol 3% delta – 9 – tetrahidrocanabinol
(menor a 0,19%)” de forma irregular, razón por la cual no tengo la seguridad
de que me la entreguen siempre que me la prescriba el médico”
Famisanar EPS[39]
Informó que en
el año 2022 consultó al Ministerio de Salud y Protección Social sobre la
fuente de financiación de los productos magistrales derivados de cannabis.
Según la entidad, esos productos son financiados con recursos de la UPC
solamente cuando se fabrican a partir de medicamentos financiados con esta
unidad y son prescritos en las indicaciones autorizadas para dicho
medicamento. De igual manera, señaló que la Resolución 2808 de 2022 no
estableció explícitamente la fuente de financiamiento de estas preparaciones,
por lo que no pueden ser cubiertas con los recursos públicos de la salud.
Por otro lado,
aclaró que no existe evidencia científica robusta que permita establecer un beneficio
favorable de la preparación magistral ordenada para los tratamientos de dolor
crónico y fibromialgia que sufren las accionantes, respectivamente, a partir
de la revisión de literatura que realizó el Instituto de Evaluación de
Tecnologías en Salud (IETS). Por lo tanto, ha entregado a las accionantes,
“acetaminofén (Paracetamol) 325Mg/Hidrocodona Bitartrato 5Mg, y Acetaminofén
500Mg”[40].
Por último,
sostuvo que, luego de realizar la evaluación farmacoeconómica, determinó que
el costo del tratamiento para un paciente que utiliza exclusivamente una
preparación magistral a base de cannabis es 2.2 a 3.2 superior respecto de
uno que usa un tratamiento farmacoterapéutico con medicamentos que cuentan
con registro sanitario. Asimismo, advirtió que el uso concomitante de
preparaciones magistrales a base de cannabis y de medicamentos con registro
sanitario es entre 3.2 a 4.5 veces más costoso que el tratamiento
farmacoterapéutico que emplea solamente medicamentos con registro sanitario.
Lo anterior, puede ser apreciado en la siguiente imagen[41]:
De manera que,
el costo de las preparaciones magistrales a base de cannabis es superior al
costo per cápita y por evento del tratamiento farmacoterapéutico con
medicamentos que cuentan con registro sanitario. En tal sentido, conforme al
artículo 111 de la Resolución 2808 de 2022[42], aquellas no
pueden ser financiadas con recursos de la UPC.
Clínica Zerenia IPS[43]
Señaló que desde
el año 2021 ha brindado a la señora Camila el servicio de dolor y
cuidado paliativo. Por tal razón, le ha prescrito acetaminofén y la
preparación magistral objeto de tutela. Afirmó que, en un primer momento, le
ordenó “Metotrexato, ácido fólico, deflazacort y calcio, y para dolor con
ACTM 325 + codeína 15 mg”[44].
Pese a ello, estos medicamentos no arrojaron buenos resultados. En
consecuencia, “se decide rotar opioides de codeína a hidrocodona”[45].
A pesar de que la paciente presentó mejoría, no se logró un resultado óptimo.
Motivo por el cual, adicionó cannabis medicinal, ya que este “evita la
liberación de mediadores de inflamación”. Sin embargo, debido a la falta de
este suministro, actualmente la actora sufre de dolor en la región de columna
lumbar.
De otra parte,
manifestó que desde abril del año 2022 ha brindado a la señora Laura el
servicio de dolor y cuidado paliativo. Inicialmente, la actora se le formuló
los medicamentos tramadol y pregabalina los cuales no toleró adecuadamente.
En consecuencia “se decide rotar pregabalina a gabapentina en combinación con
cannabis medicinal”. En las valoraciones posteriores del 18-05-22, 05-07-22,
19-08-22 y 14-09-22, la accionante refirió excelente control del dolor con
una mejoría global del 95%. Sin embargo, debido a la falta de suministro del
medicamento desde el mes de agosto, presenta empeoramiento de dolor, ansiedad
y falta de sueño.
Adicionalmente,
afirmó que a través de la Resolución 2808 de 2022, el Ministerio de Salud y
Protección Social definió los mecanismos de financiación de los medicamentos
a base de cannabis. En concreto, existen tres rutas de financiación: (i)
aquellos que cuentan con registro sanitario en las indicaciones de uso
aprobadas en el registro sanitario, los cuales están incluidos en el PBS;
(ii) las preparaciones magistrales que sean reformulaciones de un medicamento
con registro sanitario son financiadas con recursos de la UPC, siempre que
tengan las mismas indicaciones de uso aprobadas para el medicamento con
registro. Lo expuesto, de acuerdo con el artículo 43 de la Resolución 2808 de
2022[46];
y (iii) las preparaciones magistrales con extractos de cannabis, como la que
se debate en este proceso, están incluidas en el PBS, siempre y cuando
cumplan con los requisitos definidos en el artículo 111 ejusdem.
De igual forma,
manifestó que las preparaciones magistrales a base de cannabis cuentan con un
mecanismo excepcional de inclusión en el PBS. Aquel, está definido en el
artículo 111 de la Resolución 2808 de 2022 que, además, estableció los
requisitos que deben cumplirse para garantizar el financiamiento de tales
fórmulas con recursos de la UPC y que hagan parte integral del PBS.
Indicó que el
precio de venta para el año 2023 de la preparación magistral “de
extracto rico en cannabidiol 3% delta – 9 – tetrahidrocanabinol (menor a
0,19%)” es de $170.643 conforme con las negociaciones establecida entre la
IPS y la EPS accionada. Además, de acuerdo con el estudio realizado por el
IETS las patologías para las cuales existe evidencia robusta o moderada de
efectividad en productos de cannabis son: “1) Dolor asociado a fibromialgia,
2) dolor crónico no asociado a cáncer, 2) dolor neuropático crónico, 3) dolor
crónico asociado a cáncer, 4) epilepsia refractaria en niños, 5) trastorno
del sueño (Insomnio crónico) y 6) trastorno del apetito – caquexia”.
Una vez
realizado el análisis de costos por parte de la entidad, con fundamento en
una revisión integral para mejorar la calidad de vida del paciente, encontró:
·
Tratamiento
integral de la paciente antes del cannabis:
·
Tratamiento
con cannabis
Concluyó que, la
proyección anual del costo de la terapia integral de dolor con manejo de
cannabis medicinal para la paciente Camila resulta
más económico que el tratamiento con opioides que inicialmente se le brindó a
la actora, como quiera que, corresponde a un valor de $2.311.787 frente al
valor anterior del tratamiento que asciende a la suma de $2.999.019.
Laboratorio Bio Vie S.A.S[47]
De un lado,
aclaró que no tiene relación comercial con la IPS Zerenia ni con la EPS
Famisanar. Por el contrario, sostiene un vínculo con la empresa Khiron
S.A.S., para quien fabrica las preparaciones magistrales a base de cannabis y
es la que comercializa los servicios farmacéuticos. De otro lado, explicó que
el 2 de julio, el 24 de agosto, el 21 de septiembre, el 29 de octubre y el 3
de diciembre de 2021, así como el 12 de enero, el 1° de marzo, el 6 de mayo y
el 21 de junio de 2022 preparó la fórmula magistral prescrita a la
accionante. Asimismo, señaló que desde marzo de 2020 cuenta con el
Certificado de Buenas Prácticas de Elaboración proferido por el INVIMA.
Aquellas preparaciones las realiza de conformidad con el criterio del médico
tratante.
Secretaría Distrital de Salud[48]
Remitió la
constancia de habilitación en el Registro Especial de Prestadores de Servicio
de Salud de la IPS Zerenia. Esta certifica que la referida institución está
inscrita como una prestadora de servicio de salud y está autorizada para
prestar distintos servicios médicos. Entre ellos, el de manejo del dolor y
cuidados paliativos. Resaltó que la IPS cuenta con cinco sedes habilitadas en
Bogotá para la prestación del servicio.
Ministerio de Salud y Protección Social[49]
Informó que la
financiación de los recursos y tecnologías en salud está organizada a través
de dos componentes: (i) la UPC, la cual es reconocida por la ADRES; y (ii) el
presupuesto máximo, el cual gestiona el riesgo en salud de manera integral. A
partir de lo anterior, adujo que, según la Resolución 2808 de 2022, las EPS
son las responsables de garantizar el acceso a las tecnologías en salud
financiadas con recursos de la UPC. Lo anterior, incluye medicamentos que
contengan derivados de cannabis. En efecto, el anexo 1 señala que el principio
activo “delta-9-tetrahidrocannabinil+cannabidiol” es financiado con recursos
de la UPC en todas las concentraciones y formas farmacéuticas. Sin embargo,
aclaró que esto hace alusión a las formas farmacéuticas disponibles y
autorizadas a través del registro sanitario del INVIMA.
Posteriormente,
señaló que, de acuerdo con el artículo 43 de la mencionada resolución, las
fórmulas magistrales elaboradas a partir de medicamentos financiados con
recursos de la UPC son financiadas a través de este componente “en las
indicaciones del medicamento del cual parten”. En tal sentido, expresó que si
una preparación magistral es elaborada a base de
“delta-9-tetrahidrocannabinil+cannabidiol”, aquella es financiada con
recursos de la UPC en las indicaciones de uso de ese medicamento que estén
autorizadas y deberá ser prescrita “tal como se prescriben las tecnologías en
salud financiadas con recursos de la UPC”.
Sin embargo, el
artículo 111 ibidem establece que en el evento en que sean prescritos
servicios y tecnologías en salud que sean alternativas a los financiados con
recursos de la UPC y cuyo costo por evento o per cápita sea menor o igual a
los costos descritos en ese acto administrativo, tales servicios y
tecnologías serán financiados con recursos de la UPC. Además, que las
preparaciones magistrales a base de cannabis deben ser prescritas en los usos
establecidos en el parágrafo 3° del artículo 2.8.11.5.3 del Decreto 780 de
2016. También que, para su reporte y dispensación, se habilitará un registro
para su reconocimiento.
Asimismo,
sostuvo que las preparaciones magistrales a base de cannabis no tienen
indicaciones autorizadas por el INVIMA. De conformidad con el Instituto de
Evaluación de Tecnologías en Salud, los usos para los cuales aquellas tienen
evidencia de efectividad y seguridad son: (i) dolor crónico asociado a la
fibromialgia; (ii) en pacientes con síndrome de Lennox Gastaut, de Draves y
de Doose; (iii) insomnio crónico: (iv) trastornos del apetito; (v) dolor
crónico no asociado al cáncer con una duración igual o superior a tres meses;
(vi) dolor neuropático crónico; y (vii) dolor crónico asociado a cáncer.
En particular,
refirió que la fórmula requerida por la accionante Camila no es
psicoactiva porque su contenido de THC es inferior al 1% y que aquella puede
ser usada para tratar el dolor crónico poliarticular que aquella padece, el
cual “puede ser clasificado en DOLOR CRÓNICO NO ASOCIADO A CÁNCER”. También
expuso que, según el IETS, “las medicinas basadas en cannabis tuvieron
efectos positivos sobre múltiples síntomas en algunos pacientes con dolor
crónico no asociado a cáncer y, en general, fueron bien tolerados y seguros”[50].
Lo anterior, a pesar de que existen otros medicamentos analgésicos para
tratar dicho dolor.
De otro lado,
refirió que la fórmula requerida por la accionante, Laura, puede ser
usada para tratar el dolor crónico asociado a la fibromialgia. También expuso
que, “se hace imprescindible definir la evidencia de efectividad/eficacia y
seguridad de estas preparaciones según los usos que mencione la literatura
científica y que sean analizados por la entidad especializada en Evaluaciones
de Tecnología en Salud en Colombia que para estos efectos es el IETS”. Indicó
que el medicamento requerido no corresponde a una fase experimental, pues
estas preparaciones son entendidas como el producto farmacéutico para atender
una prescripción médica.
INVIMA[51]
En relación con
la calidad, seguridad y eficacia de las fórmulas magistrales a base de
cannabis, indicó que sus funciones son de inspección y cumplimiento de las
buenas prácticas de elaboración. En particular, verifica que los fabricantes
de las preparaciones magistrales cumplan con los aspectos de calidad,
seguridad y eficacia, de conformidad con el informe No. 32 de la Organización
Mundial de la Salud. Además, de acuerdo con el artículo 10 de la Resolución
1043 de 2007[52],
tiene en cuenta los siguientes protocolos: (i) interpretación de la orden
médica y cálculo de cantidades; (ii) limpieza y desinfección de áreas; (iii)
desinfección personal; (iv) ingreso a las áreas; y (v) estabilidad de los
medicamentos sometidos a adecuación y mezcla; entre otros.
Sobre las
preparaciones magistrales a base de cannabis, afirmó que verifica el
cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 444 de 2008[53]
y el Decreto 811 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. Según
estos instrumentos, es necesario comprobar: (i) la formación académica del
personal que elabora aquellas y su capacitación continua; (ii) la
infraestructura física en la cual se realizan las preparaciones magistrales;
(iii) los procedimientos de saneamiento e higiene; (iv) la dotación en cuanto
a vestimenta; (v) la trazabilidad del registro de elaboración; (vi) el
sistema de gestión de calidad implementado; y (vii) las auditorías internas
que deben ser realizadas de manera periódica.
De igual forma,
afirmó que las fórmulas magistrales son potestad del médico tratante con base
en su conocimiento y la evidencia científica, por tal motivo es el galeno
quien establece las indicaciones del producto para su paciente y determina la
dosificación adecuada para las concentraciones del referido medicamento.
Expuso que las
preparaciones magistrales están definidas como “preparados elaborados por un
establecimiento farmacéutico para atender una prescripción médica de un
paciente individual, que requiere de algún tipo de intervención de variada
complejidad”. También precisó que conforme a lo establecido en el
parágrafo 3 del artículo 111 de la Resolución 2808 de 2022, las preparaciones
magistrales a base de cannabis son financiadas con recursos de la UPC, cuando
cumplan con la normatividad vigente y sean prescritas en los usos
establecidos en el parágrafo 3 del artículo 2.8.11.5.3 del Decreto 811 de
2021.
Indicó que le
corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, cabeza del sector
salud, determinar si las preparaciones magistrales a base de cannabis deben
ser prescritas solamente en los usos determinado en la “revisión
sistemática de literatura de efectividad y seguridad de grupo para aplicaciones
médicas de cannabis y productos terminados derivados del cannabis” realizada
en el año 2022.
ADRES[54]
Recordó que es
una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social encargada de
la administración de los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y
Garantía – FOSYGA. Por tal razón, no se encuentra en la capacidad de realizar
evaluaciones respecto de la política farmacéutica y, mediante comunicación
No. 20231210357991, trasladó la solicitud al Ministerio de Salud y Protección
Social.
Fondo Nacional de Estupefacientes[55]
A través del
Ministerio de Salud y Protección Social, remitió, entre otros, los siguientes
actos administrativos: (i) la Resolución No. 175 de 2020, por medio de la
cual renueva la inscripción de IPS Ilians SAS hoy Clínica Zerenia para
realizar dispensación de preparaciones magistrales a base de cannabis en el
prestador de servicios de salud; y (ii) la Resolución No. 1045 de 2021, a
través de la cual autorizó el cambio de razón social para la inclusión del
prestador de servicios de salud de IPS Ilians SAS a Clínica Zerenia para
llevar acabo la dispensación de preparaciones magistrales a base de derivados
de cannabis.
Respuesta del Instituto Nacional de
Salud[56]
Manifestó que,
conforme con la estructura y funciones establecidas para la entidad en los
Decretos 4109 de 2011 y 2774 de 2012, no tiene competencia para absolver los
interrogantes presentados por el despacho.
Intervenciones
de las entidades, organizaciones de la sociedad civil y la academia recibidas
en el trámite constitucional
33. La
Sala recibió las siguientes intervenciones:
Intervenciones
Medican IPS[57]
Precisó
que las preparaciones magistrales no son solo un proceso de mezclado, sino
que son medicamentos en cuya elaboración interviene una cadena de desarrollo
industrial. En concreto, afirmó que aquellas se preparan a partir de una
prescripción médica, porque son de uso personal e intransferible y sus
efectos varían considerablemente en cada persona. Asimismo, señaló que
solamente los laboratorios farmacéuticos o fitoterapéuticos autorizados por
el INVIMA pueden distribuir este tipo de medicamentos. En efecto, aquellos
deben contar con un certificado de buenas prácticas de elaboración.
Informó
que su experiencia clínica con el cannabinoides permite conceptuar sobre los
efectos favorables de aquel en el manejo de dolor crónico. Al respecto,
afirmó que existe literatura médica que evidencia que el uso de preparaciones
magistrales a base de cannabis contribuye al tratamiento del dolor crónico y
la inflamación, causados por artritis reumatoidea. En tal sentido, explicó
que: “los cannabinoides muestran efectos antiinflamatorios al activar
los receptores de cannabinoides tipo 2 (CB2) que disminuyen la producción de
citoquinas y la movilización de células inmunitarias […]Además, el
cannabinoides no psicotrópico cannabidiol (CBD) demostró efectos
antiartríticos independientes de los receptores de cannabinoides. Además de
controlar la inflamación, los cannabinoides reducen el dolor al activar los
receptores CB1 centrales y periféricos, los receptores CB2 periféricos y los
objetivos de los receptores no cannabinoides sensibles al CBD”[58].
Adicionalmente, aseguró que existen otros medicamentos que cuentan con
evidencia científica para el tratamiento del dolor crónico poliarticular. Sin embargo,
estos tienen efectos adversos muy frecuentes y ocasionan riesgos graves a los
pacientes que los usan.
Por último,
adujo que el dolor crónico es una de las principales causas de discapacidad
en el mundo, pues prevalece “del 15-30% en la población adulta general”[59].
Además, que la farmacoterapia actual es menos que satisfactoria y menos de
dos tercios de los pacientes con dolor crónico obtienen suficiente alivio del
dolor con los fármacos disponibles. En tal sentido, advirtió que otros
enfoques como el uso de cannabis medicinal han demostrado mejores resultados
y una reducción significativa en el dolor. Puntualmente, sostuvo que hay “evidencia de
calidad moderada para apoyar el uso de cannabinoides para el tratamiento del
dolor crónico y la espasticidad” y que “hubo evidencia de baja calidad que
indicó que los cannabinoides se asociaron con mejoras en las náuseas y los
vómitos debido a la quimioterapia, el aumento de peso en la infección por
VIH, los trastornos del sueño y el síndrome de Tourette”[60].
Ecomedics S.A.S[61]
Coadyuvó la
posición de la accionante. Afirmó que las preparaciones magistrales a base de
cannabis “fueron habilitadas de forma particular a través de la
reglamentación de la Ley 1787 de 20[1]6 con el fin de proveer acceso de forma
temprana y efectiva a los pacientes en Colombia”[62].
De igual forma, reiteró que las preparaciones magistrales son productos
elaborados para un paciente, de acuerdo con su condición de salud y que
aquellas no están sujetas a registro sanitario, ya que su seguridad se
garantiza con el Certificado de Buenas Prácticas de Elaboración. Finalmente,
señaló que de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 111 de la
Resolución 2808 de 2022[63],
las preparaciones magistrales a base de cannabis son financiadas con recursos
de la UPC. A pesar de lo anterior, el acceso a tales fórmulas es
obstaculizado por las EPS. En su criterio, esto obedece a “la
atipicidad de la norma”.
IETS[64]
Indicó que la
elaboración de las preparaciones magistrales a base de cannabis está
reglamentada en el artículo 2.8.11.5.1 del Decreto 811 de 2021. Asimismo,
afirmó que aquellas no necesitan de un registro sanitario y tampoco tienen
definidas las indicaciones para las cuales pueden ser empleadas. De otra
parte, sostuvo que las preparaciones de cannabis se asocian a múltiples
efectos adversos conocidos. De conformidad con la revisión de literatura
realizada en el año 2022, encontró que para el caso específico: (i) no hay
información de seguridad ni de efectividad del uso de derivados de cannabis
por vía oral para el manejo del dolor artrósico; y (ii) que conforme al
metaanálisis realizado se obtuvo que en pacientes con dolor crónico no
oncológico tratados con Cannabinoides se obtuvo un resultado de disminución
de 30% del dolor. De igual forma, aseguró que existen múltiples tratamientos
alternativos disponibles, tales como, el acetaminofén, el diclofenaco, el
naproxeno, el tramadol, entre otros.
Frente a los
requerimientos realizados mediante providencia del 24 de mayo de 2023, indicó
que es una corporación sin ánimo de lucro de naturaleza mixta, encargada
entre otras, de apoyar al Ministerio de Salud y Protección Social para contar
con los insumos técnicos para la reglamentación e implementación de políticas
públicas en salud. También expuso, la revisión sistemática de literatura
sobre efectividad y seguridad de grupo para aplicaciones médicas del cannabis
y productos terminados derivados del cannabis la cual brinda información
sobre “en qué indicaciones y con cuales intervenciones especificas derivadas
del cannabis hay evidencia de seguridad y efectividad”
Expuso que una
vez verificada la literatura acerca del uso de derivados del cannabis para
uso médico se describe que: (i) en patologías de dolor crónico no asociado a
cáncer “no se especifica el análisis de la concentración utilizada en la
fórmula magistral” y (ii) en personas con fibromialgia donde se evaluaron
diferentes concentraciones y respecto de formulaciones derivados del
cannabis, se evidencia que “en general reportan mejoría de los síntomas de
dolor, en diferentes grados y medido con diferentes instrumentos”
Organización Pacientes de Alto Costo[65]
Indicó
que no tiene experiencia respecto del tema. Sin embargo, realizó consultas a
través de diferentes canales para identificar el costo de la preparación
magistral, sin tener éxito, pues no encontró respecto de esta los porcentajes
de concentración indicados. También manifestó que en armonía con el parágrafo
3 del artículo 111 de la Resolución 2808 de 2022, las preparaciones
magistrales de cannabis son financiadas con recursos de la UPC “si el medico
los prescribe y su costo es igual o menor a la otra alternativa terapéutica
deberían ser cubiertos por UPC y entregados por la eps sin problema.”
Expuso que,
conforme a las investigaciones realizadas en pro de aportar al presente
trámite constitucional, encontró que el cannabis medicinal contribuye al
manejo del dolor con ocasión de las patologías padecidas por las accionantes
y a la conciliación del sueño.
Fundación Santa Fe de Bogotá[66]
Manifestó que
los medicamentos actuales para tratar la patología de dolor crónico tienen un
desempeño regular a malo, como quiera que “no han mostrado resultados
suficientes para el manejo en el tratamiento del dolor crónico” que permitan
mejorar el efecto analgésico en el paciente. Por esta razón, se está usando
el cannabis medicinal para el manejo de dicha patología. Sin embargo, no
existe respaldo en el uso para tratar el dolor debido a la falta de evidencia
científica suficiente.
Asociación Colombiana de Industrias del
Cannabis - Asocolcanna[67]
Informó, en
primer lugar, que el costo aproximado de la preparación magistral “de
extracto rico en cannabidiol 3% delta – 9 – tetrahidrocanabinol (menor a
0,19%)” oscila entre $120.000 y $ 200.000. En segundo lugar, expone que en
Colombia existen tres tipos de productos farmacéuticos con cannabis
medicinal: (i) medicamentos con registro sanitario en las indicaciones
aprobadas en el registro sanitario. Son aquellos productos fabricados fuera
del país con materias primas del exterior, al tener registro sanitario están
incluidos en el PBS de acuerdo con la fila 301 del anexo 1 de la Resolución
2808 de 2022; (ii) preparaciones magistrales que sean reformulaciones o
adecuaciones de un medicamento con registro sanitario. Son las preparaciones
magistrales que existen como reformulaciones de cualquier medicamento y se
encuentran financiadas por la UPC, y se encuentran incluidas en el PBS,
siempre que estén formuladas en las mismas indicaciones de uso aprobadas para
el medicamento con registro sanitario del cual se derivan de acuerdo con el
artículo 43 de la resolución mencionada y (iii) preparaciones magistrales con
extractos botánicos de cannabis que pueden ser financiadas con la UPC. Se
trata de las preparaciones magistrales que deben cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 111 del acto administrativo que se menciona y que
se prescriban en las indicaciones y usos establecidos por el IETS y así poder
financiarse con recursos de la UPC.
Explicó que los
requisitos que deben cumplirse para garantizar el financiamiento de tales
fórmulas son: (i) cumplir con los estándares de calidad y habilitación
vigente; (ii) el costo por evento o per cápita debe ser menor o igual al
costo por evento o per cápita de aquellos financiados explícitamente con
recursos de la UPC; (iii) la IPS es quien debe establecer la comparación
entre los diferentes costos por evento o per cápita. Sobre el particular,
destacó que la EPS accionada se ha abrogado la facultad de definir el
requisito de evaluación de costo-eficiencia para negar los medicamentos con
cannabis; (iv) las EPS deberán diligenciar el “registro tipo 9” y presentarlo
al IETS; y (v) las preparaciones magistrales deben ser prescritas en los usos
establecidos en el parágrafo 3° del artículo 2.8.11.5.3 del Decreto 811 de
2021
La Academia
Nacional de Medicina, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, la
Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Departamento de
Toxicología de la Universidad Nacional, la Universidad Industrial de
Santander, la Universidad de Nariño y la Universidad del Rosario[68]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
34. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
35. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiará,
como cuestión previa, si se configura la temeridad dentro del expediente T-9.359.984,
respecto de la acción instaurada por Laura. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre los supuestos
de constatación de la temeridad y, luego, establecerá si esto ocurrió en el
caso concreto.
36. Como señaló el juez de instancia (supra 29), la señora
Laura, presentó acción de tutela ante el Juzgado 32 Civil Municipal de
Bogotá, bajo el radicado No. 2023-00261, respecto de la cual se evidenció
identidad de las partes, hechos y pretensiones; tampoco se justificó razonablemente
la presentación de la nueva acción constitucional.
37. Al respecto, la temeridad en materia de tutela está
contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[69],
como figura que tiene por finalidad evitar el uso desmedido e inadecuado de la acción
de tutela. Una vez, el juez evidencie que está frente a ella, debe declarar
improcedente el amparo. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la
temeridad se presenta cuando existe la presentación simultánea o sucesiva de
tutelas que persiguen un mismo objeto y causa[70]. A su vez, se configura cuando
concurren los siguientes elementos: (i) identidad de las partes, (ii) identidad
de los hechos, (iii) identidad de las pretensiones y (iv) ausencia de
justificación razonable en la presentación de la nueva acción, vinculada a un
actuar doloso o de mala fe del accionante[71].
38. En línea, con lo anterior, la figura de la temeridad opera
cuando el actor incurre en la formulación simultánea de dos o más solicitudes
que presentan triple identidad sin motivo que lo justifique[72].
Sin embargo, esta corporación ha indicado que ocurren ocasiones en las que pese
a concurrir la triple identidad, no se configura la acción temeraria[73].De
igual manera, ha considerado que cuando se presente la figura de la temeridad,
puede estarse igualmente ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
aún cuando son conceptos diferentes, pues la temeridad y la cosa juzgada
constitucional pueden presentarse de manera simultánea[74].
Por todo ello, el juez debe realizar una valoración puntual de cada uno de los
presupuestos al momento de estudiar la figura de la temeridad.
39. Verificadas las premisas planteadas, se observa, en primer
lugar, que la decisión emanada del Juzgado 32 Civil de Municipal de Bogotá del
15 de marzo de 2023 “negó las pretensiones de la accionante por la ausencia del
requisito de subsidiariedad”, por considerar que no acreditó un perjuicio
irremediable. En ese sentido, en aquella decisión judicial no existió un
pronunciamiento de fondo respecto de lo reclamado por la actora, dado que no
hubo un análisis jurídico en relación con lo pretendido por la accionante. De
otro lado, el juez de instancia se limitó a hacer el estudio de procedencia de
la acción constitucional y allí decidió “negar el amparo constitucional”.
40. Ahora bien, la señora Laura presentó acciones de
tutela de manera sucesiva ante diferentes autoridades judiciales, Juzgado 32
Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 12 Civil de Oralidad de Bogotá. Las
referidas acciones presentadas por la actora acreditan lo denominado por la
jurisprudencia como “triple identidad”. Sin embargo, frente a estas no se
produjo una decisión judicial que resolviera de fondo las pretensiones de la
accionante.
41. Por lo tanto, la Sala constata que, contrario a lo concluido
por el Juzgado 12 Civil de Oralidad Municipal de Bogotá el 23 de marzo de 2023,
pese a existir la identidad en hechos, partes y pretensiones, no se emitió una
decisión de fondo sobre la pretensión reclamada por la accionante Laura
en el anterior proceso de amparo. Por esta razón, no se configura una actuación
temeraria conforme a lo considerado por la jurisprudencia y es procedente
continuar con el estudio de la presente acción de tutela.
Procedencia de la acción de tutela
42. La
Sala advierte que las acciones de tutela presentadas por Camila
y Laura, cumplen con los requisitos para su
procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se observa a
continuación:
Requisito
Acreditación
Legitimación
en la causa[75]
por activa
Se satisface
este requisito. Las tutelas fueron interpuestas por Camila[76] y Laura[77] quienes actúan
en nombre propio y son las directamente afectadas por la falta de
dispensación del medicamento prescrito por el galeno para tratar las
patologías padecidas por ellas.
Legitimidad
en la causa por pasiva.
Se
satisface este requisito. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra
de autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser
llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos
invocados[78].
En materia de salud, el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991[79]
dispone que la solicitud de amparo procede en contra de personas de derecho
privado encargadas de la prestación del servicio público de salud[80].
En
el primer caso, la tutela se dirigió contra Famisanar EPS entidad a la cual
se encuentra afiliada la accionante y la cual no ha entregado la preparación
magistral prescrita por el médico tratante. De igual forma, respecto de la
Clínica Zerenia IPS que fue vinculada durante el trámite de instancia, se
encuentra que cumple con el presupuesto, en razón a que es un tercero que
puede resultar afectado con las órdenes que se profieran en la presente
acción, puesto que es la IPS que ha atendido a la accionante en el
tratamiento de su patología.
Sin
embargo, es de advertir que, en el trámite de instancia, se ordenó vincular a
la Superintendencia Nacional de Salud, al INVIMA y a la ADRES, entidades que
no cumplen con este presupuesto, porque dentro
del marco de sus competencias legales no se encuentra el deber de realizar la
dispensación de medicamentos a pacientes afiliados al sistema de seguridad
social en salud.
De
igual manera, tales entidades carecen de facultad para garantizar el
suministro de medicamentos a las accionantes, dado que la obligación legal y
administrativa de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios en
salud, corresponde estrictamente a la EPS, motivo por el cual no es acertado
que tales entidades continúen vinculadas a la presente controversia.
En
el segundo caso, al igual que en el primero, la acción constitucional se
dirigió contra Famisanar EPS, entidad a la cual se encuentra la afiliada la
accionante y que ha negado la entrega del medicamento formulado por el galeno
tratante. Durante el trámite de instancia se vinculó a la Clínica Zerenia
IPS, la cual cumple con el presente presupuesto, debido a que es un tercero
que ha prestado el servicio de salud a la accionante y que se puede ver
afectado por las órdenes que se profieran en el presente asunto.
Finalmente,
en relación con el Ministerio de Salud, la Sala encuentra que es la entidad
cabeza de sector y reguladora del PBS. Por tal razón, está legitimada por
pasiva porque podría resultar afectada por las órdenes que se profieran en
este asunto.
Subsidiariedad[81]
En
virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo
principal (artículo 86 C.P.[82]) cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
idóneo y eficaz para proteger sus derechos[83].
En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado,
la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del
accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de
forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Para el asunto
estudiado y con fundamento que las accionantes se encuentran afiliadas al
sistema general de seguridad social en salud, en principio, existe un
mecanismo ordinario de defensa judicial al que las accionantes podrían
acudir. En efecto, el Legislador atribuyó competencias jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para conocer, entre
otras, de las controversias relacionadas con la cobertura de servicios,
tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
La
Corte Constitucional ha reconocido que el medio judicial descrito no es
idóneo, ni eficaz. En primer lugar, porque la SNS afronta un déficit
estructural. De conformidad con los hallazgos de la audiencia del 16 de
diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala Especial de Seguimiento a
la Sentencia T-760 de 2008[84], la Sala encontró que esa entidad carece de las
herramientas institucionales para decidir los casos dentro del término legal[85]. Esta situación generó un atraso de entre dos y tres años
para solucionar las controversias de fondo. Así, esta Corte precisó que,
mientras dichas condiciones persistan, este medio judicial no resulta idóneo,
ni eficaz[86]. Posteriormente,
el Legislador profirió la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de
fortalecer la capacidad de la SNS en materia sancionatoria[87]. Sin embargo, en la Sentencia
SU-508 de 2020[88], la Sala Plena señaló que las dificultades
administrativas continúan[89], porque aún no se cuenta con
información que permita concluir de forma objetiva que la situación fue
superada[90]. De manera que dicho mecanismo jurisdiccional carece de
idoneidad y eficacia.
En
consecuencia, la acción de tutela es el medio eficaz para garantizar el
derecho a la salud de las accionantes y procede como mecanismo definitivo de
protección. Así, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de
subsidiariedad.
Inmediatez[91]
Se
satisface este requisito. En el primer caso, la orden del medicamento a favor
de Camila se expidió el 13 de octubre de 2022[92]
y la acción de tutela fue interpuesta el 26 de octubre de 2022[93].
Se tiene que el medicamento ha sido negado, pues desde el momento en que se
formuló la preparación magistral por última vez a la accionante, no se h...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.