T-451-22
Sentencia T-451/22
DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración del Fondo de pensiones quien supeditó el
reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez, al reintegro de la suma
correspondiente a la indemnización sustitutiva
(…) al momento de recibir la devolución de saldos el accionante tenía acreditados los requisitos para acceder a una
pensión de vejez, por lo que su derecho a la seguridad y al debido proceso se
vieron afectados por la negativa de Protección a tramitar el reconocimiento
pensional al que tendría derecho.
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS AFILIADOS-Procedencia excepcional
DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Regla general de incompatibilidad entre prestaciones
del Sistema de Seguridad Social
DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Excepciones a la regla general de incompatibilidad
entre prestaciones del Sistema de Seguridad Social (pensión de vejez)
Estas
situaciones excepcionales en las que se excepciona la regla general se contrae
a tres situaciones taxativas: (i) El afiliado causó el derecho pensional antes de que se
reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos
(…); (ii) El fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma
sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional (…); y,
(iii) El afiliado siguió cotizando después del reconocimiento de la
indemnización sustitutiva y nunca cobró el monto reconocido por concepto de
indemnización sustitutiva o devolución de saldos.
PENSION DE VEJEZ-Potestad del trabajador de solicitar devolución de
saldos o indemnización sustitutiva o de continuar cotizando hasta cumplir el
requisito
(…) en
los eventos en que el afiliado se abstenga de realizar el cobro de la
prestación resarcitoria, pero continúe realizando cotizaciones al sistema para
acceder a una pensión de vejez, las semanas que originalmente se tuvieron en
cuenta para decretar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos podrán
ser tenidas en cuenta para la eventual pensión de vejez. Dicho razonamiento se
justifica en el carácter subsidiario y residual que tiene la indemnización
sustitutiva, concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta
corporación con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que reconocen
la posibilidad del afiliado de no optar por las indemnizaciones o devoluciones,
y continuar cotizando hasta acreditar los requisitos necesarios para acceder a
su pensión.
PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden al Fondo accionado resolver solicitud de reconocimiento pensional
y de ser el caso, celebrar acuerdo que compense el dinero que recibió el
tutelante a título de devolución de saldos
Referencia: Expediente T-8.531.306
Acción de tutela interpuesta por Jorge
Rodrigo Arango Castaño en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos
mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Medellín, en única instancia, dentro de la acción de tutela presentada por
Jorge Rodrigo Arango Castaño en contra de la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
Mediante escrito del 10 de marzo de 2020,
Jorge Rodrigo Arango Castaño (en adelante, el “Accionante”),
obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] contra la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, “Protección”
o la “Accionada”). Según consideró, la accionada vulneró sus
derechos fundamentales a la seguridad social al abstenerse de reconocer y pagar
una pensión de vejez, o en su lugar, una devolución de saldos.
B.
HECHOS
RELEVANTES
1.
El señor Arango Castaño nació
el 26 de diciembre de 1954[2] y afirmó carecer: “de cualquier tipo de
protección social otorgada por el gobierno nacional”. Manifestó,
igualmente, vivir: “de la caridad de mi hermano en su casa de habitación,
pero la comida, ropa, asistencia al médico y la medicina formulada debo
conseguirlas a través de mi propio esfuerzo, porque mi hermano carece de
recursos para atender mis necesidades”. Por último, frente a su situación
socioeconómica, indicó no contar con: “un mínimo vital para responder a mis
necesidades básicas”[3].
2.
Agregó en su escrito de tutela
que la falta de reconocimiento de parte de Protección le causaba un perjuicio
irremediable pues dada su edad era: “imposible conseguir trabajo, para
atender mis necesidades básicas”[4]. Aparte de la declaración, no aportó otro tipo de
material probatorio que confirmara tal estado.
3.
Dejó de presente haber cotizado
desde febrero de 1976 hasta el mes de agosto de 2018, durante más de 32 años en
los fondos de pensión Colpensiones y Protección. Asunto que pudo verificarse en
la historia laboral que anexó a la acción de tutela[5].
4.
El certificado de historia
laboral emitido por la Protección el 12 de agosto de 2019 estableció lo
siguiente[6]:
a. El Accionante cotizó 1111.16 semanas en el régimen
de prima media en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones);
b. Cotizó por 4.26 semanas en otros fondos de
pensiones;
c. Cotizó por 387.29 semanas en Protección, sin
embargo, tenía un valor de “0” en el saldo de su cuenta de ahorro individual[7];
d. Tenía un monto de 90.09 semanas cotizadas en los 3
años anteriores al certificado; y
e. Tenía una totalidad de 1503.44 semanas cotizadas; y
f. Redimió un bono pensional el 26 de diciembre de
2016.
5.
Continuó en su escrito de
tutela el señor Arango indicando que al cumplir 62 años solicitó a Protección
el reconocimiento de su pensión, que le fue negada en distintas oportunidades
porque: “me dijeron que no me podían sumar el bono pensional que
representaba mi vinculación con la Gobernación de Antioquia, (sic) (desde
el año 1984 y hasta el año 1997), porque tenía demandada a esa entidad por una
pensión convencional” (en adelante, la “Demanda”)[8].
6.
Señaló el accionante que, en
lugar del reconocimiento, Protección realizó una devolución de saldos por el
valor de ochenta y un millones cuarenta y siete mil siete pesos ($81.047.007)
el 5 febrero de 2018[9].
7.
Indicó que sus pretensiones en
la Demanda de “pensión convencional” no prosperaron, razón por la cual
acudió de nuevo a Protección para solicitar: “que me reconociera con esos
recursos la pensión de vejez o me devolviera los saldos correspondientes”.
Pero que para tal reconocimiento la Accionante le indicó que tenía que devolver
los $81.047.007 recibidos con anterioridad[10].
8.
El Accionante indicó que
solicitar la devolución de “esa exorbitante cifra” era desconocer su
derecho pensional y los saldos restantes, aclarando que “[…] el dinero que
me habían devuelto de mis cotizaciones los gaste en el pago de deudas, en
manutención, en ayuda para arreglar el techo de la pieza donde vivo y en varias
cosas que tienen que ver con mi propia atención personal”[11].
9.
Posteriormente, envío a
Protección una comunicación solicitando el reconocimiento de pensión y
solicitando el descuento del valor mensual lo correspondiente a la devolución
de pagos realizada en febrero de 2018. Petición que fue negada[12].
10.
Protección respondió la
petición el 26 de diciembre de 2019 indicando que[13]:
a.
“Protección le reconoció
prestación económica del sistema general de pensiones consistente en DEVOLUCIÓN
DE SALDOS POR VEJEZ prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993”:
b.
“La prestación reconocida se
hizo con base en una historia laboral y en una liquidación de bono pensional
que fue incluso aprobada por usted previo a dicho reconocimiento. No obstante,
manifestó tener tiempos faltantes en su historia laboral con los empleadores
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; una vez esta
Administradora culminó los trámites tendientes a recuperar los tiempos
faltantes reportados, estos tiempos entraron a hacer parte del consolidado
nuevo de su historia laboral, ocasionando con ello una variación en el bono
pensional, así como la participación que cada uno de los cuotapartistas tiene
dentro del mismo”;
c.
“Así las cosas, le
informamos que, debido a que el bono pensional ya fue cobrado ante la Nación y
ya fue reconocido y pagado por esta en el mes de enero de 2018, se hace
necesario que, previo a proceder con la solicitud de reconocimiento y pago ante
las entidades públicas que hacen parte del bono pensional de la que ahora son
responsable; se reintegre el valor devuelto en su totalidad, por concepto de
bono pensional y saldo en cuenta CAI más rendimientos a la fecha, dado que al
realizar la reconstrucción de su historia laboral se generó un aumento en las
semanas lo cual hoy le da para una garantía de pensión mínima.”;
d.
Continuó la Accionada indicando
los detalles donde se debía realizar la consignación devolutiva y que el mismo
debía realizarse teniendo en cuenta las variaciones propias del IPC; y
e.
Por último, indicó que si la
consignación no se realizaba dentro del mes siguiente se entendería como
desistida tácitamente la solicitud.
11.
El Accionante reiteró su
solicitud a través de petición del 13 de enero de 2020, donde indicó: “(…)
me permito informarle que por ser una persona de bajos recursos económicos, me
gaste la devolución de saldos que ustedes me entregaron en el mes de enero de
2018, y en la actualidad carezco de recursos para reintegrar al Fondo de
Pensiones”[14]. Indicó
también el Accionante que: “Por tal razón me permito informarle que renunció
(sic) a la pensión de vejez a que tendría derecho y en
consecuencia reitero la solicitud de reajustar el valor de la Devolución de
Saldos teniendo en cuenta el certificado laboral, expedido por la Gobernación
de Antioquia”[15].
12.
Además, solicitó que en caso de
que no se procediera con la devolución de saldos restante se concediera la
pensión mínima de vejez en aras de salvaguardar la vida digna. También se
sirvió indicar que no presentó certificación oportuna del tiempo laborado en la
Gobernación de Antioquia pues, como había informado a protección, al momento de
solicitar la devolución de saldos se encontraba incurso en la Demanda[16].
13.
Propiamente solicitó[17]:
a.
“Reajustar los valores
del Bono Pensional que corresponde al señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO, (…)
desde el 7 de mayo de 1984 y hasta 22 de mayo de 1997”;
b.
“Notificar de esta
solicitud a la GOBERNACION (sic)
DE ANTIOQUIA y a PENSIONES DE
ANTIOQUIA, para que realice los pagos correspondientes.”
14.
Esta petición fue nuevamente
negada el 28 de enero de 2020 por Protección al indicar que tal reconocimiento
no era posible sin el reintegro de los recursos ya entregados. Indicó
adicionalmente la Accionada:
a.
“En atención a su solicitud
nos permitimos informar que el bono pensional fue cobrado ante la oficina de
bonos pensionales del Ministerio de hacienda (sic) el 26 de diciembre de 2017, según los tiempos
reportados y la liquidación aprobada por el afiliado el día 15 del mismo mes
del año 2017. Posterior al análisis realizado Protección procedió a otorgar una
devolución de saldos teniendo en cuenta el total de semanas correspondiente a
bono pensional y a lo cotizado al régimen de ahorro individual (834,43
semanas), realizando la devolución por un valor de $81,107,007 en febrero de
2018”;
b.
Reiteró que al momento de pagar
tal bono no tenía conocimiento de las labores prestadas ante la Gobernación de
Antioquia y el Ministerio de defensa;
c.
“Dado que el bono pensional
hace aporte del capital necesario para definir la prestación y los cambios
generados por tiempos reportados posterior a la definición afectan
considerablemente la liquidación del bono y a su vez la prestación, no es
posible el reconocimiento de la pensión mínima hasta que se realice la
devolución total del dinero”;
d.
“Por otra parte, y según una
de las solicitudes expuestas por usted, no es posible tramitar únicamente la
devolución de saldos de las entidades públicas faltantes, dado que, el sistema
no permite la emisión del bono, además como se manifestó anteriormente tanto
las semanas del bono como lo cotizado en el régimen de ahorro individual deben
ser tenidos en cuenta para la definición de la prestación a la que actualmente
tiene derecho que es la garantía de pensión mínima”; y
e.
Por último, indico que
debido a la naturaleza irrenunciable de las prestaciones de la seguridad social
no era posible renunciar al derecho pensional y no procedía la solicitud.
f.
Concluyó Protección: “No se
accede a la misma -pretensión de reajuste del bono- por encontrarse en
una imposibilidad fáctica y jurídica para hacerlo tanto no se realice el
reintegro solicitado por Protección S.A”[18] (negrillas
fuera del original).
15.
La anterior respuesta fue
complementada el 25 de febrero de 2020 por Protección, que recapituló el
trámite descrito e indicó que por el transcurso de un mes desde la petición
inicial, se entendía el acaecimiento del desistimiento tácito de la pretensión[19].
16.
Por lo expuesto, el 10 de marzo
acudió a la acción de tutela para reivindicar el derecho a la seguridad social
que consideró vulnerado por Protección, mediante escrito de tutela donde
solicitó:
a.
“Que se declare que se
vulneró el Derecho a la seguridad social por parte del Fondo de Pensiones y
Cesantías PROTECCION S.A., al no conceder ni la pensión ni la devolución de
saldos.
b.
Que ordene al Fondo de
Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. que en el término de 48horas haga la
devolución de los saldos que me corresponden, por la relación laboral que tuve
con la Gobernación de Antioquia desde el 7 de mayo de 1984 y hasta el 22 de
mayo de 1997.
c.
Que posterior a este
pago le realice los cobros correspondes a la Gobernación de Antioquia.”
d.
Como petición subsidiaria
solicitó: “Que el término de ley, el Fondo de Pensiones y Cesantías
PROTECCION S.A., me conceda el reconocimiento de la pensión de vejez.
C.
RESPUESTA DE
LA ENTIDAD ACCIONADA
17.
En respuesta del 17 de marzo de
2020, el representante legal de Protección S.A. se pronunció frente a la tutela
interpuesta por el señor Arango Castaño. Como solicitud preliminar pidió
remitir el fallo de instancia a la Gobernación de Antioquia y al Ministerio de
Defensa. Así las cosas, inició por realizar una descripción fáctica donde se
constató que[20]:
a.
El Accionante se vinculó a
Protección el 1 de noviembre del 2000 como consecuencia de un traslado de
Colpensiones. Traslado que generó en favor del señor Arango el derecho a un
bono pensional;
b.
Que el Accionante presentó
solicitud de pensión de vejez o devolución de saldos, en los términos del
artículo 64 de la Ley 100 de 1993;
c.
Por ello, la Accionada se
encaminó a verificar si el señor contaba con capital suficiente para acceder a
la pensión mínima. Al percatarse de que no contaba con los requisitos propios
de la pensión de vejez, procedió con el pago de la prestación subsidiaria de
devolución de saldos que incluía el valor de los aportes realizados a la cuenta
de ahorro individual en Protección y el valor pagado del bono pensional;
d.
Que, así las cosas, tras una
nueva revisión la entidad se percató de que el reconocimiento del bono se había
abstenido de incluir el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa y la
Gobernación de Antioquia. Motivo por el cual se solicitó devolver el bono
recibido en febrero de 2018. Lo anterior lo justificó al indicar que:
“[y]a que al
ingresar nuevos cuotapartistas, la participación económica de la Nación se
reduce en el presente bono, redistribuyendo el valor con los nuevos
cuotapartistas -Ministerio de Defensa y Gobernación de Antioquia-, quien además
debe reconocer y pagar su cuota parte, por los periodos comprendidos entre el
28 de marzo y el 22 de mayo de 1997 y del 12 de febrero de 1974 al 30 de enero
de 1976 (Ejército Nacional) y por ello se debe anular la emisión del bono
pensional, para proceder a emitir y cobrar nuevamente el mismo de manera
correcta e integral, teniendo en cuenta al Ministerio de Defensa y a la
Gobernación de Antioquia como contribuyentes y a la Nación, cabeza de la
Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como
emisor. Lo anterior en virtud de lo establecido en el Inciso del Artículo 24[21] del Decreto 1513 de 1998”.
18.
Por lo expuesto concluyó que la
redistribución del bono pensional debía ser asumida por el Ministerio de
Defensa y la Gobernación de Antioquía. Expresó: “En consecuencia, como se generó una redistribución del
bono pensional, no es la Nación y Colpensiones quien debe asumir un mayor
valor, al contrario, se redistribuye el valor del bono pensional, repercutiendo
en una diminución del valor que debía reconocer la Nación, que inversamente se
aumenta en el nuevo valor que debe asumir el Ministerio de Defensa y la
Gobernación de Antioquia. De allí la necesidad de anular la emisión del bono
pensional, pero para ello, se debe reintegrar el valor pagado como bono
pensional, de lo contrario la Nación, no procederá con dicho trámite”[22].
19.
Así, Protección reconoció
que el aumento semanal era tan considerable que el Accionante tenía derecho a
acceder a una pensión mínima.
Indicó también, que no había vulneración al derecho fundamental del accionante
pues Protección no podía realizar la corrección del bono mientras no se
realizara el reintegro de la devolución pagada al señor Arango Castaño.[23]
20.
Dejó de presente que la falta
de reconocimiento se debía a la actuación del Accionante que omitió esclarecer
las labores prestadas en el Ministerio de Defensa y la Gobernación de Antioquia
y debido al hecho de que este aceptara la prestación subsidiaria de devolución
de saldos por vejez. Para tal propósito refirió a la sentencia T-1231 de 2008
en materia de improcedencia de la tutela[24].
21.
Indicó por último que respondió
de manera suficiente y de fondo la solicitud de reconocimiento pensional y que
actuó sin afectar los derechos fundamentales reclamados[25].
22.
Mediante oficio del 17 de marzo
de 2020, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín
(el “Juzgado”) vinculó al ministerio de Defensa Nacional[26] y a la gobernación de Antioquia[27].
Respuesta de
las entidades vinculadas
23.
El 18 de marzo de 2020 el
ministerio de Defensa (el “Ministerio”) emitió una certificación de
tiempos laborados en la entidad el “02 de mayo de 2020 (sic)”.
Continuó el Ministerio exponiendo que, en su parecer, la acción de tutela no
era procedente ya que: “[l]a conducta omisiva que se endilga al accionado,
se encuentra superada, desapareciendo así, en estricto sentido, el motivo de la
presente acción y por lo tanto subyace la figura de la sustracción de materia,
porque no hay orden que pueda impartirse por el Juez Constitucional, con el
propósito de amparar el derecho fundamental de petición que el actor considera
que le fue violado”[28]. En consecuencia, solicitó que se declarará que el
Ministerio no había violado ningún derecho del Accionante.
24.
De igual manera la gobernación
de Antioquia consideró que no había conducta violatoria de derechos
fundamentales, lo que resultaba en una acción improcedente[29]. Adujo también que Protección no ha iniciado tramite de
reconocimiento y pago del bono pensional donde el Accionante laboró en
distintas etapas: i) desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 30 de septiembre de
1995[30]; ii) el 1 de marzo de 1996 al 1 de enero de 1997
(con interrupción de 20 días); y iii) desde el hasta mayo de 1997 hasta el 22
de mayo de 1997[31].
25.
Por último, recordó que no se
evidenció la presencia de un perjuicio irremediable, por lo que no debía ser
procedente la acción.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Fallo
de instancia: sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas
Causas de Medellín[32]
26.
Mediante fallo del 25 de marzo
de 2020, el Juzgado denegó el amparo por considerar improcedente la acción.
Para llegar a esta conclusión, el juez de instancia estudió los artículos 86 y
49 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de perjuicio irremediable,
la garantía del mínimo vital y la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones pensionales[33].
27.
Tras este barrido normativo, el
Juzgado sostuvo que se había acudido de manera directa a la tutela, obviando el
procedimiento ordinario. Indicó, asimismo, que no había sido acreditado un
estado de debilidad manifiesta que le impidiese al tutelante el acceso a la vía
ordinaria. Resaltó el juez de instancia que tampoco encontró manifiesta la
vulneración de los derechos fundamentales ni acreditación de los requisitos de
procedibilidad -de nuevo por no acudir a trámite judicial o administrativo
antecedente-. Por último, consideró que no se configuraba perjuicio
irremediable al no haber prueba, siquiera sumaria, de la condición del
accionante, motivos por los cuales no era procedente el amparo invocado.
28.
Esta decisión no fue impugnada.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
29.
El 31 de enero de 2022, la Sala
de Selección de Tutelas Número Uno dispuso la selección para revisión del
presente asunto y se le asignó la sustanciación a la Sala Tercera de Revisión,
presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
30.
La Sala Tercera de Revisión es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 31 de enero
de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno.
B.
CUESTIÓN PREVIA:
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
31.
Toda vez que la decisión de
instancia consideró que el presente caso se tornaba improcedente se procederá
con un breve análisis de la procedibilidad de la tutela.
32.
De acuerdo con lo previsto en
el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, para la
procedencia de la acción de tutela se debe acreditar el cumplimiento de ciertos
requisitos. En el caso concreto, la Sala de Revisión debe verificar que se
observen las exigencias de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como
por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
33.
Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de
fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de
tutela.
34.
Legitimación por activa: La legitimación por activa en la acción de tutela
se encuentra estipulada en el artículo 86 de la Constitución Política, y
regulada en el artículo décimo del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual prescribe:
“cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. (...)”[34].
35.
La Sala evidencia que este
requisito se encuentra acreditado toda vez que, durante todos los hechos
descritos y hasta la instauración de la acción de tutela, el señor Arango ha
actuado en nombre propio, solicitando la reivindicación de su derecho
fundamental a la seguridad social.
36.
Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución, así como los
artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, prevén que la acción de tutela
procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública
que haya violado o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo
prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u
omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales
previstos en el citado artículo constitucional y desarrollados en el artículo
42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para
satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario
acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o
amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción
u omisión[35].
37.
En el caso en cuestión, la
acción de tutela se dirige contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Protección S.A.), sociedad comercial del tipo
anónima, domiciliada en Medellín, cuya actividad principal es la administración
de fondos vinculados a la seguridad social. Así, al prestar el servicio público
de la seguridad social (numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), y
en la medida en que es la entidad que negó el reconocimiento de la pensión de
vejez y condicionó la misma al rembolso del pago recibido en febrero de 2018,
la Sala estima que es susceptible de actuar como sujeto pasivo en el presente
proceso, pues tiene la aptitud legal para responder por la presunta afectación
de los derechos del Accionante.
38.
Inmediatez: El requisito de inmediatez de la acción de tutela
propende por asegurar la efectividad del amparo y pronta protección de los
derechos fundamentales, que se encuentren amenazados por la acción u omisión de
los sujetos previstos en la Constitución y las normas que la complementan, así
como en la jurisprudencia de esta Corporación. Por ende, el transcurso de un
lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo
desnaturaliza el objeto de la tutela.
39.
Empero,
esta Corte también ha precisado que el juez de tutela debe analizar las
circunstancias particulares de caso concreto para determinar si el paso del
tiempo entre el hecho vulnerador y la interposición de la acción constitucional
es razonable. Ello, bajo la
premisa según la cual declarar improcedente la solicitud de amparo por el sólo
transcurso del tiempo “podría tornarse como una carga desproporcionada, ante
casos de fuerza mayor o de debilidad manifiesta.”[36]
40.
En este caso, no es necesario
realizar un estudio sobre un transcurso prologado del tiempo toda vez que el
Accionante interpuso la acción de tutela el 10 de marzo de 2020, siendo la
última comunicación de Protección -donde se negaban los derechos aquí aludidos-
del 25 de febrero de 2020. Lo que deviene en un actuar diligente y expedito del
actor en la reivindicación de sus derechos y certifica, para esta Sala, el
cumplimiento de la inmediatez en la interposición de la acción.
41.
Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la
Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es
improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico sometido a decisión, mientras no exista riesgo de
materialización de un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados[37].
A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas, conforme a las
cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no
existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para
resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es
(ii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona
disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un
perjuicio irremediable.
42.
Adicionalmente, se debe tener
en cuenta que esta corporación ha diferenciado al adulto mayor de la tercera
edad en relación con la flexibilización de los requisitos de procedibilidad. Al
respecto estableció: “Reconocer entre los
adultos mayores a quienes están en una condición de mayor vulnerabilidad por un
criterio etario, permite identificar a las personas que precisan especial apoyo
para la realización de sus derechos, por el desgaste biológico que implica el
paso del tiempo y así, concretar el principio a la igualdad y conservar la
acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los
derechos fundamentales, en los casos en los que se debate una pensión de
vejez.”[38]. Al tratarse de un adulto mayor se pasa entonces a estudiar
la idoneidad y eficacia de los recursos disponibles en relación con sus
condiciones personales.
43.
Así, el mecanismo judicial es idóneo
cuando materialmente puede resolver el problema jurídico planteado y
protege los derechos fundamentales de manera efectiva. Por su parte, es eficaz,
cuando otorga tutela oportuna a los derechos amenazados[39]. Lo anterior implica que el juez constitucional no
puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en
abstracto. Por el contrario, de acuerdo con las características de los actores,
los hechos y circunstancias que rodean el caso, debe el juez determinar si un
mecanismo permite salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados de forma
oportuna e integral.
44.
De acuerdo con lo anterior, a
priori, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento
y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos
razones: (i), porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos
requisitos definidos previamente en la ley[40]; y (ii) por la existencia de otros
medios judiciales o administrativos para tal propósito. Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria en
su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para
conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios
de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[41]. Lo que quiere decir que esta
sería, en principio, la jurisdicción competente para conocer del proceso en
cuestión.
45.
No obstante, la Sala constata
que tales mecanismos judiciales no resultan eficaces, debido a las especiales
circunstancias en las que se halla el Accionante, lo anterior pues:
46.
En primer lugar, el
proceso no se supedita al solo cumplimiento de una serie de requisitos, pues se
constató que la cuestión a resolver se refiere al eventual acceso a la pensión
de vejez, dada la existencia de una devolución de saldos que se habría
reconocido y tasado con base en una información errada.
47.
En segundo lugar, puesto
que si bien sería la justicia laboral, en principio, la que debería revisar
este proceso, múltiples pronunciamientos de esta Corte han
dejado de presente que en condiciones de debilidad manifiesta del accionante,
ya sea por su condición económica, física o mental, se puede flexibilizar el
requisito de subsidiariedad, siempre y cuando se encuentre acreditada la
amenaza, vulneración o grave afectación de derechos fundamentales adicionado a
la falta de idoneidad del proceso judicial natural en la protección o
prevención de la lesión a los derechos[42].
48.
En el caso concreto, la Sala encuentra que la
demanda declarativa laboral no resultaría eficaz[43] para la protección de los derechos
fundamentales aquí invocados, en atención a las especiales circunstancias del
Accionante, tal como se explicará a continuación.
49.
El señor Arango es un adulto mayor, que se
encuentra a menos de 6 años de alcanzar la expectativa de vida masculina en
Colombia[44],
dado que este año cumplirá 68 años. Su edad implica
que la obligación de agotar el mecanismo jurisdiccional principal resultaría
desproporcionada, teniendo en cuenta la duración que dicho trámite supondría. Además, es importante notar que el presente trámite de tutela se vio
afectado por la suspensión de términos y subsiguiente congestionamiento de la
Rama Judicial producto del Covid-19. Así, habiendo transcurrido más de dos años
desde la instauración de la tutela, obligar al actor a acudir al inicio de un
trámite laboral de primera instancia, teniendo en cuenta su edad y que ya ha
esperado por más de dos años una resolución frente a su caso, supondría una
exigencia demasiado gravosa, dada la duración proyectada del trámite
jurisdiccional ordinario y la expectativa de vida con que contaría el
demandante.
50.
También, manifestó el accionante que se encuentra
en una situación de vulnerabilidad económica, dependiendo de la caridad
familiar para su manutención y enfrentado a la imposibilidad de conseguir un
empleo, elemento que fortalece la conclusión en torno a la desproporción de la
exigencia de agotamiento del recurso jurisdiccional principal. Elementos
probatorios que no fueron controvertidos ni desvirtuados en las etapas
procesales previas.
51.
La jurisprudencia ha indicado que se debe analizar la
situación particular de los adultos mayores en relación con sus necesidades
básicas, de alimentación y habitación, y ponderarlas con el principio de
solidaridad que corresponde a las familias de los presuntamente afectados. Indicó
esta corporación: Según este principio los miembros de la
sociedad con mayores posibilidades de cualquier índole, deben apoyo a los
que se encuentren en una situación de desventaja. Así se asegura en
mayor medida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas y se
construye un entorno de respeto hacia ellos, bajo la idea de que su
realización y primacía, si bien le corresponde al Estado por ser
uno de sus fines esenciales, es un asunto que concierne a todos los miembros de
la sociedad que deben coadyuvar y buscar, desde sus actos cotidianos, la
materialización de los derechos fundamentales, pues estos no son
solamente un asunto oficial sino un elemento que debe permear todas y cada una
de las relaciones sociales” [45].
52.
Cosa que ha ocurrido en este caso, pues el accionante ha logrado vivir
por la generosidad de su hermano[46].
Evidentemente, el deber de solidaridad se ha manifestado de manera
benemeritica, sin embargo, esto no puede desobligar a las autoridades del ejercicio
de sus funciones públicas y del cumplimiento de sus estipulaciones
contractuales. El respaldo de un actor privado, familiar o no, no puede
constituirse en una única razón para privar a una persona de reclamar su
derecho pensional. Así, es claro que la benévola acción particular no se
traduce en una causa que subsane la potencial vulneración de un derecho
fundamental por la actuación del sistema pensional.
53.
También, para esta Sala es claro que el accionante
tuvo un grado mínimo de diligencia para reclamar sus derechos relacionados a la
seguridad social, pues actuó mediante distintas solicitudes y peticiones ante
Protección S.A., e incluso demandó a la Gobernación de Antioquia, con el fin de
lograr el reconocimiento pensional. Si, por ejemplo, el accionante hubiese
optado por demandar la validez de estos actos administrativos, encuentra la
Sala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco resultaría
eficaz puesto que: (i) ha intentado reclamar sus derechos desde el 2019; (ii)
ha acudido en distintas oportunidades a Colpensiones a reclamar su derecho; y (iii)
acceder a un proceso de esta naturaleza implicaría acudir a una serie de costos
derivados de la representación judicial. En atención a los tiempos que esta
serie de recursos toman y a las condiciones particulares descritas.
54.
Por último, esta Sala concluye que el expediente
deja de presente pruebas, por lo menos sumarias, del cumplimiento de los
requisitos para acceder a una pensión.
55.
Por lo anterior, la Sala advierte que la acción de
tutela interpuesta cumple con el requisito de subsidiariedad[47], pues el
acudir al mecanismo ordinario, supone la imposición de una carga
desproporcionada, a la luz de las circunstancias concretas del accionante antes
descritas[48].
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
56.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en
esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si en
el presente asunto:
(i)
¿Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y a la seguridad social del Accionante, quien teniendo los
requisitos de acceso a la pensión solo se le reconoció la devolución de saldos?
(ii)
¿Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y a la seguridad social del Accionante, al exigirle la devolución
del monto correspondiente a la indemnización sustitutiva recibida para el
reconocimiento de una pensión mínima de vejez?
57.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos
planteados por la Sala, en primer lugar, se procederá a: (i) señalar la incompatibilidad
general de la pensión de vejez con la indemnización sustitutiva o devolución de
saldos y sus excepciones; y (ii) procederá a resolver el caso concreto
con base en estas consideraciones.
D.
INCOMPATIBILIDAD GENERAL
DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA O DEVOLUCIÓN DE SALDOS
Y SUS EXCEPCIONES – Reiteración jurisprudencial
58.
Dentro de los riesgos cubiertos por la seguridad
social el ordenamiento jurídico colombiano ampara el riesgo de vejez mediante
apoyos económicos bajo dos prestaciones, en principio excluyentes, cuyo
reconocimiento disyuntivo se sujeta a los requisitos de la Ley 100 de 1993[49].
Así las cosas, tanto en el régimen de prima media[50] como en el de
ahorro individual con solidaridad[51],
se propende por el reconocimiento del derecho pensional, pero se prevé una
prestación sustituta y alternativa, conocida como la devolución de saldos, en
caso del ahorro individual[52],
y la indemnización sustitutiva, en el caso del régimen de prima media[53].
59.
Resulta claro que tanto la pensión de vejez como la
devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones
diferenciadas, pero que cubren el mismo riesgo: la vejez. Justamente por esta
diferencia, a priori, inherente de las prestaciones junto con las
disposiciones del artículo 6º del Decreto 1730 del 2001[54], se ha
entendido que el reconocimiento pensional es incompatible con la indemnización
sustitutiva o la devolución de saldos, según corresponda. Ahora bien, tanto la
Corte Constitucional[55] como la Corte Suprema de Justicia[56] han
avalado tesis que permiten el reconocimiento de una pensión de vejez, en los
casos que a una persona ya se le reconoció previamente una indemnización
sustitutiva o una devolución de saldos, reconociendo excepciones a la regla
general de incompatibilidad entre las mencionadas prestaciones.
60.
Así, a pesar de que se ha defendido
reiteradamente que la interpretación adecuada del artículo 6º del Decreto 1730
de 2000 refiere de manera concreta a la imposibilidad de que los aportes
cotizados al sistema financien simultáneamente dos prestaciones sociales que
aseguran un mismo riesgo[57], distintas Salas de Revisión de la Corte han identificado
situaciones jurídicas particulares en las que no sería posible aplicar la regla
general de incompatibilidad. Estas situaciones excepcionales en las que se
excepciona la regla general se contrae a tres situaciones taxativas:
61.
El afiliado causó el derecho pensional antes de
que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de
saldos[58]. Así al estudiar una solicitud de
reconocimiento de pensión después de la existencia de indemnización sustitutiva
o devolución de saldos, la administradora de fondos pensionales debe analizar
la fecha en que se reconoció la prestación sustitutiva para determinar si ya se
había causado el derecho pensional. Así las cosas, de ser procedente el
reconocimiento de la pensión, la Corte ha indicado que se debe deducir de las
mesadas pensionales, el monto pagado por concepto de la indemnización
sustitutiva, sin que se afecte el mínimo vital del beneficiario, en aras de
proteger la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
62.
El fondo pensional empleó un requisito
inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el
estudio pensional[59]. Este segundo supuesto se presenta cuando el fondo pensional se basa
en normas no aplicables a la situación del pensionado o le impone requisitos
inconstitucionales al momento de estudiar el reconocimiento de una pensión de
vejez. Así, las administradoras de pensiones deberán estudiar las nuevas
solicitudes con base en los requisitos legales y jurisprudenciales para
verificar si se acreditan, o no, las condiciones para acceder a un
reconocimiento pensional. En este evento, es necesario que el afiliado realice
la devolución de lo recibido como indemnización o devolución de saldos, con el
propósito de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad
social en pensiones.
63.
El afiliado siguió cotizando después del
reconocimiento de la indemnización sustitutiva y nunca cobró el monto
reconocido por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos. Para este tercer, y último, escenario es necesario que se compruebe
que el actor a quien se le ha reconocido una indemnización o devolución no la
haya cobrado y que haya permanecido realizando aportes al sistema pensional. De
manera que si se demuestra que se realizó el cobro y permaneció cotizando al
sistema pensional, no debe tenerse en cuenta las cotizaciones reconocidas y
pagadas en la indemnización sustitutiva. Lo anterior por el principio de
incompatibilidad contenido en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 que
impide que las cotizaciones consideradas para el cálculo del monto indemnizatorio
sean tenidas en cuenta para cualquier otro efecto, como ha interpretado la Sala
Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia[60].
64.
Se itera, entonces, que en los eventos en que el
afiliado se abstenga de realizar el cobro de la prestación resarcitoria, pero
continue realizando cotizaciones al sistema para acceder a una pensión de
vejez, las semanas que originalmente se tuvieron en cuenta para decretar la
indemnización sustitutiva o devolución de saldos podrán ser tenidas en cuenta
para la eventual pensión de vejez. Dicho razonamiento se justifica en el
carácter subsidiario y residual que tiene la indemnización sustitutiva[61],
concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación con
base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que reconocen la posibilidad
del afiliado de no optar por las indemnizaciones o devoluciones, y continuar
cotizando hasta acreditar los requisitos necesarios para acceder a su pensión[62].
65.
Así las cosas, frente incompatibilidad de la
indemnización sustitutiva con la devolución de saldos esta Sala encuentra que:
(i) en principio, tanto la Ley 100 de 1993 como su decreto reglamentario (el
Decreto 1730 de 2001) proscriben la compatibilidad simultanea de la pensión de
vejez y una indemnización sustitutiva o devolución de saldos; (ii) que a pesar
de esta incompatibilidad legal, la jurisprudencia ha indicado que el
reconocimiento de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos no es un
impedimento per se para que los fondos pensionales realicen nuevos
estudios sobre las solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez; y (iii)
lo anterior implica que es posible que un afiliado a quien se le reconoció una
de las prestaciones sustitutivas descritas pueda acceder con posterioridad a la
pensión de vejez siempre que se encuentre dentro de alguno de los eventos
descritos (ver supra, numerales 56 a 59).
E.
SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
66.
Como se ha expuesto, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si Protección vulneró los
derechos al debido proceso y a la seguridad social del señor Arango, al no
reconocer una pensión respecto de la cual parecía haber cumplido los requisitos
y exigirle la devolución de las sumas recibidas por
concepto de devolución de saldos, como condición previa para su reconocimiento.
Sobre esto, la Sala encuentra que existen suficientes hechos probados para
amparar los derechos cuya tutela solicita el accionante, como se explicará a
continuación.
67.
Para comenzar, esta Sala constata que en el
expediente se tiene probado lo siguiente:
(i)
El señor Arango Castaño nació el 26 de
diciembre de 1954;
(ii)
El tutelante cotizó al sistema de pensiones
durante más de 42 años[63];
(iii)
El 5 de febrero de 2018 recibió una devolución
de saldos por el valor de $81.047.007 COP;
(iv)
En comunicación del 26 de
diciembre de 2019, Protección reconoció que: “Así las cosas, le informamos
que, debido a que el bono pensional ya fue cobrado ante la Nación y ya fue
reconocido y pagado por esta en el mes de enero de 2018, se hace necesario que,
previo a proceder con la solicitud de reconocimiento y pago ante las entidades
públicas que hacen parte del bono pensional de la que ahora son responsable; se
reintegre el valor devuelto en su totalidad, por concepto de bono pensional y
saldo en cuenta CAI más rendimientos a la fecha, dado que al realizar la
reconstrucción de su historia laboral se generó un aumento en las semanas lo
cual hoy le da para una garantía de pensión mínima”;
(v)
Sin embargo, en comunicación del 28 de enero de
2020, frente a aquella pensión mínima, indicó que: “Por
otra parte, y según una de las solicitudes expuestas por usted, no es posible
tramitar únicamente la devolución de saldos de las entidades públicas
faltantes, dado que, el sistema no permite la emisión del bono, además como se
manifestó anteriormente tanto las semanas del bono como lo cotizado en el
régimen de ahorro individual deben ser tenidos en cuenta para la definición
de la prestación a la que actualmente tiene derecho que es la garantía de
pensión mínima”; y
(vi)
El 10 de marzo de 2020 el señor Arango Castaño
presentó acción de tutela para revindicar sus derechos a la seguridad social.
68.
En relación con la
devolución de saldos reconocida por Protección, se tiene que, al 12 de agosto
de 2019, la situación en materia de cotizaciones y edad era la siguiente[64]:
Semanas cotizadas por el señor
Arango Castaño
Periodo
Desde
Hasta
Total de semanas
Comentario
Antes de la
devolución de saldos
11/02/1974
31/09/2000
1111.86
Cotizadas en otro
régimen
01/10/2000
31/10/2000
4.29
Colpensiones
01/11/2000
02/11/2017
361,55
Protección S.A.
Total de semanas
cotizadas antes de la devolución
1477.7
Pago de devolución
de saldos
05/02/2018
Cotizaciones después
de la devolución de saldos
01/03/2018
31/08/2018
25,74
Protección S.A.
Total de semanas
laboradas
1503.44
Asimismo, ha de destacarse que el demandante cumplió
los 62 años el 26 de diciembre de 2016.
69.
Antes entrar a evaluar la
situación del señor Arango Castaño conviene recordar los requisitos de la Ley
100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez. En
ella se dispuso que para acceder a la pensión de vejez, el trabajador que se
encontrara cotizando en el Régimen de Ahorro Individual – RAIS debía acumular
en su cuenta de ahorro individual un monto que le permitiera obtener una
pensión mensual equivalente (o superior) al 110% del salario mínimo legal
mensual vigente, reajustándolo cada año con el Índice de Precios al Consumidor,
a la luz del artículo 64 de la referida ley. También previó el legislador, en
su artículo 65, que en aquellos casos en que no se alcanzara el monto
prescrito, pero se alcanzara la edad de 62 años -para los hombres- y se
hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas, los
afiliados tendrían derecho a que el Gobierno Nacional completara el monto
restante, y así pudieran obtener la pensión de vejez.
70.
Explicados los requisitos de acceso, se tiene
que el señor Arango Castaño cumplió 62 años el 26 de diciembre de 2016. Se
aprecia también que para la fecha de pago de la devolución de saldos (5 de
febrero de 2018) el aquí accionante tenía cotizadas 1.477,7 semanas
(posteriormente cotizo otras 25,74 semanas) y para ese momento ya contaba con
63 años. Así las cosas, encuentra esta Sala que para la fecha en que se
reconoció la indemnización sustitutiva, el demandante tenía acreditados los
requisitos acceder a una pensión de vejez y que la misma no le fue reconocida.
En efecto, se aprecia que Protección S.A. realizó el estudio inicial con base
en información incompleta (al no incluir el tiempo laborado en la gobernación
de Antioquia y el ministerio de Defensa Nacional), razón por la cual no se
percató de la configuración del derecho. Esto fue reconocido por la entidad
accionada que, al verificar la acreditación de los presupuestos de acceso al
derecho pensional, exigió la devolución de la suma entregada como requisito
para reconocer la pensión al señor Arango Castaño.
71.
De conformidad con la jurisprudencia expuesta
y con la situación fáctica antes explicada, la Sala encuentra que en este caso
se configura el primer escenario de excepción a la regla general de
incompatibilidad entre la devolución de saldos y la pensión de vejez. Asimismo
reconoce que, aunque Protección seguramente exigió una devolución del pago a
modo de proteger la estabilidad financiera del sistema pensional, estaría
creando una barrera para el acceso al derecho a la seguridad social, que
desconoce las reglas jurisprudenciales antes depuradas, y que deben aplicarse
preferencialmente para la solución del caso del señor Arango Castaño.
El
afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la devolución
de saldos de vejez. Remedio constitucional a aplicar
72.
Es importante resaltar que
para el momento en el que se accedió a la devolución de saldos, se encontraban
en discusión las semanas laboradas por el actor para la gobernación de
Antioquia y el ministerio de Defensa Nacional. Esto llevó a que solamente se
reconocieran como cotizadas 834.43 semanas y, en consecuencia, se realizara una
devolución de saldos por valor de $81,107,007, en febrero de 2018.
Posteriormente, Protección admitió en el certificado del 12 de agosto de 2019,
que el accionante había cotizado para el momento en el que se accedió a la
devolución de saldos un total de 1111.86 semanas en el régimen de prima media,
que sumadas a 4.29 cotizadas a otros regímenes y 361.55 consignadas en la
cuenta de ahorro individual administrada por Protección, indicarían que para el
momento de la devolución de saldos el accionante ya habría cumplido los
requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RAIS. Dicha titularidad del
derecho pensional fue verificada por las claras manifestaciones de Protección
en sus comunicaciones del 26 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2020, en las
que se reconoce explícitamente que el señor Arango Castaño tenía derecho a
acceder a una pensión mínima de vejez.
73.
Como se puede apreciar, la
situación del accionante en el presente caso encuadra en el primero de los
escenarios en los que es viable el reconocimiento posterior de una pensión de
vejez, a pesar de la devolución de saldos. En efecto, para la fecha en la que
esta se realizó, el señor Arango Castaño ya tenía la edad para acceder a la
pensión y cumpliría los requisitos de semanas mínimas cotizadas (Ley 100 de
1993, Art. 65), o el monto mínimo de cotización (Ley 100 de 1993, Art. 64),
aplicables en el RAIS. Ahora bien, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales
depuradas por la Corte Constitucional (ver supra, numeral 63),
lo que procede en estos casos es (i) analizar la cuestión relativa al
reconocimiento de la pensión y, (ii) una vez reconocida, deducir de las mesadas
pensionales el monto pagado por concepto de la devolución de saldos, sin que se
afecte el mínimo vital del beneficiario y con el fin de proteger la
sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
74.
En este sentido, cuando
esta corporación ha estudiado eventos donde convergen derechos de
reconocimiento pensional y previos pagos de indemnizaciones sustitutivas o
devoluciones de saldos, ha optado por ordenar el descuento de aquellos montos
resarcitorios[65], o incluso ha instado a las entidades
condenadas a llegar a acuerdos de pago[66], que permitan la igual
salvaguarda a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones y de
los derechos a la pensión correspondiente. Específicamente en la sentencia
SU-317 de 2021 concluyó la Corte:
“Ahora bien, tal como lo ha reiterado esta
Corporación, no puede perderse de vista que, de conformidad con el artículo 6
del Decreto 1730 de 2001, “las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de
invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.”
Por tanto, en asuntos como este, se deben disponer las medidas necesarias
para garantizar que, en caso de que se hubiera otorgado una indemnización de
esta índole, el beneficiario de la misma devuelva o compense a la entidad
pensional el valor de la misma.” (subrayas fuera del texto original).
75.
Como se puede apreciar,
las reglas jurisprudenciales aplicables para la solución de este tipo de casos
no erigen la devolución de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva
o devolución de saldos como prerrequisito para el reconocimiento pensional. Por
el contrario, como medida de protección de los recursos del sistema general de
seguridad social en pensiones, permite la compensación de las sumas ya
recibidas por dichos conceptos, con aquellas que se reconozcan a título de
pensión de vejez. Es fundamental notar que la devolución de los dineros, a
cargo del beneficiario de la prestación, se hace de manera posterior al
reconocimiento pensional, por lo que no se impide la realización del
trámite administrativo necesario para el acceso a la prestación correspondiente.
76.
Esto contrasta con la
posición expuesta de manera reiterada por Protección frente al caso del señor
Arango Castaño. Así, la accionada supuso equivocadamente que la devolución de
las sumas percibidas por el demandante constituía requisito previo para
proceder al reconocimiento pensional. En efecto, manifestó repetidamente que “no
es posible el reconocimiento de la pensión mínima hasta que se realice la
devolución total del dinero”[67]. Dicha posición impacta tanto el debido
proceso del actor, como su derecho a la seguridad social, al imponer una
barrera que contradice la regla jurisprudencial decantada para la solución de
este tipo de situaciones. Contrario a lo sostenido por Protección, lo que
procede en este caso es realizar el reconocimiento pensional de acuerdo con la
realidad de cotizaciones del señor Arango Castaño, y establecer un mecanismo
razonable de compensación de los dineros ya pagados, versus las sumas a
las que el accionante tenga derecho por concepto de pensión de vejez. Sobre
este punto, se reconoce que la administradora de fondos de pensiones debe
realizar trámites internos para que la asignación de cuotas parte del bono
pensional se ajusten a la realidad de cotizaciones del accionante, pero ello es
un ejercicio que no compete al afiliado, ni que puede frustrar su acceso a una
prestación cuyos requisitos de acceso ya habría cumplido.
77.
Con base en lo anterior,
la Sala concluye que al momento de recibir la devolución
de saldos el accionante tenía acreditados los
requisitos para acceder a una pensión de vejez, por lo que su derecho a la
seguridad y al debido proceso se vieron afectados por la negativa de Protección
a tramitar el reconocimiento pensional al que tendría derecho. Por lo anterior,
se revocará la sentencia de única instancia y ordenará a Protección S.A. y se
ordenará realizar un examen en torno al derecho a la pensión del señor Arango
Castaño, enfocado especialmente en el cumplimiento de los requisitos para
acceder a la pensión de vejez de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 64 o
65 de la Ley 100 de 1993 y que tenga en cuenta la realidad de sus cotizaciones.
Asimismo, se autorizará para que, en caso de darse el reconocimiento pensional,
la entidad accionada descuente de los valores reconocidos por concepto pensión
de vejez el monto correspondiente a la devolución de saldos, en un ejercicio de
compensación que tenga en cuenta tanto el mínimo vital del accionante, como
asegurar el retorno de los recursos del sistema general de seguridad social en
pensiones.
F.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
78.
A la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional le correspondió conocer una acción de tutela instaurada por
Jorge Rodrigo Arango Castaño en contra de Protección S.A., por la respuesta
negativa a una solicitud de reconocimiento pensional, en la que se alegó la
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido
proceso del actor.
79.
Primero, la Sala estudió la procedibilidad de la
tutela para comprobar que se cumplía con las disposiciones del artículo 86 de
la Constitución Política y las reglas establecidas por el Decreto 2591 de 1991.
Tras una breve reiteración jurisprudencial frente a la subsidiariedad de la
tutela y la reclamación de prestaciones económicas, continuó este tribunal con
el estudio de fondo de la providencia. En efecto, se verificó que, para este
caso en concreto, exigir el agotamiento de los mecanismos judiciales a
disposición del actor implicaba la imposición de una carga desproporcionada, y
el mecanismo ordinario no resultaba eficaz.
80.
Segundo, se ocupó la Sala de exponer la regla
general que indica la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva o la
devolución de saldos, y la pensión de vejez. Asimismo, se presentaron las
excepciones a dicha regla general, que se reducen a 3 escenarios concretos, a
saber: (i) el afiliado causó el derecho pensional antes de que se
reconociera la indemnización o devolución; (ii) el fondo pensional
empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al
momento de realizar el estudio pensional; y (iii) el afiliado siguió
cotizando al sistema después del reconocimiento de la indemnización o
devolución hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión.
81.
Tercero, verificó que a pesar de que Protección
S.A. había concedido ya una devolución de saldos -que indicaría prima facie
la inviabilidad de reconocer de manera concomitante la pensión de vejez
solicitada-, las circunstancias del caso lo ubicaban en el primer escenario de
excepción a la incompatibilidad de dichas prestaciones: El afiliado causó el
derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de
vejez o una devolución de saldos. En efecto, se verificó que para el
momento en el que el demandante obtuvo la devolución de saldos, este habría
cotizado semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y tendría la
edad necesaria para acceder a la prestación, situación reconocida de manera
expresa por la entidad accionada en varias de sus comunicaciones al accionante.
82.
Asimismo, se encontró que la entidad accionada se
había negado a estudiar y realizar el reconocimiento pensional correspondiente,
argumentando que, antes del mismo, el demandante debía realizar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.