T-451-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-451/21
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
AGENCIA OFICIOSA
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección por su
situación de debilidad manifiesta
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez
(...) la entidad
accionada demostró que, entre el inicio del proceso y antes de la emisión de
esta sentencia, de forma voluntaria reconoció y ordenó el pago de la pensión de
vejez a favor del (accionante).
Sentencia T-451/21
Expediente: T-8.178.950
Acción de tutela presentada por Alix Mireya Gómez, en
calidad de agente oficiosa de Isidoro Barrera Barragán, en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado
Ponente:
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá
D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el marco de la acción de tutela
instaurada por la señora Alix Mireya Gómez, en calidad de agente oficiosa de
Isidoro Barrera Barragán, en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1.
Alix
Mireya Gómez, obrando como agente oficiosa del señor Isidoro Barrera Barragán,
presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombia de Pensiones,
en adelante Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del agenciado al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad
social como consecuencia de la negativa de esa entidad de acceder al
reconocimiento y pago de su pensión de vejez. El señor Barrera nació el 23 de
diciembre de 1947[1]
y, actualmente tiene 73 años de edad.[2]
2.
Según
la señora Gómez, el señor Isidoro Barrera trabajó en las empresas (i) TYF
S.A. por 127 días en 1971; (ii) Jarmez y Cia. Ltda., desde el 1 de enero
de 1972 hasta el 29 de febrero de 1972; (iii) Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero S.A., desde el 8 de junio de 1972 hasta el 15 de noviembre
de 1991, para un total de 1026 semanas cotizadas al ISS.[3]
3.
La
señora Alix Mireya sostiene que el accionante se encuentra cobijado por el
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por
lo tanto, la normativa a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión
es la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.[4] Afirma que
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Isidoro tenía
47 años de edad y había cotizado más de 1000 semanas. Por ello, considera que
tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de
Colpensiones.
4.
El
10 de abril de 2011, el señor Barrera elevó derecho de petición ante el ISS,
hoy Colpensiones, para el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo,
la entidad negó el reconocimiento y pago de la prestación mediante Resolución
No. 7551 del 11 de noviembre de 2011, por estimar improcedente la acumulación
de tiempos públicos y privados para acceder a cualquier pensión propia del
régimen de transición.[5]
5.
El
ISS, hoy Colpensiones, negó posteriores solicitudes elevadas por el accionante
mediante las Resoluciones[6]:
(i) GNR 286148 del 30 octubre 2013, al no encontrarse acreditados los
requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003; (ii)
GNR179542 del 20 mayo 2014, al no encontrare acreditados los requisitos del
Acto Legislativo 1 del 2005 y de la Ley 797 de 2003; (iii) GNR 308431
del 3 septiembre 2014 y VPB 20628 del 5 marzo 2015 que resolvieron recurso de
reposición y apelación en contra de la Resolución GNR 179542 del 20 de mayo de
2014, confirmando esta última en su totalidad; y (iv) SUB 249267 del 18
de noviembre de 2020, por cuanto el accionante acreditó 1026 semanas de
cotización, siendo necesarias para el año 2020 un mínimo de 1300 para
pensionarse con el régimen general de la Ley 100 de 1993.[7]
Según la agente oficiosa, las resoluciones indicadas
desconocen el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte
Constitucional, que determinó que sí es posible acumular los tiempos servidos
en el sector público con las semanas cotizadas a Colpensiones; como también lo
expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia
SL-19472020(70918) del 1 de julio de 2020.
6.
Señaló
la agente oficiosa que el titular del derecho “se encuentra en circunstancia
de debilidad manifiesta y especial protección constitucional por el estado por
ser adulto mayor y no cuenta con los recursos básicos para satisfacer sus
necesidades básicas y para sostener a su hija menor de edad que tiene a su
cargo porque es cabeza de hogar y en la actualidad vive de la caridad de los
buenos corazones y de un subsidio al adulto mayor por Colombia Mayor además de
padecer quebrantos de salud impidiéndole trabajar y por sus condiciones de
salud y vida es urgente que se le reconozca y pague su derecho a la pensión con
toda la retroactividad y se reconozca y pague el incremento por su hija menor a
su cargo”.[8]
La solicitud de amparo constitucional
7.
Con
fundamento en lo anterior, el 3 de marzo de 2021 la señora Alix Mireya Gómez
en calidad de agente oficiosa de Isidoro Barrera Barragán, presentó acción de
tutela contra Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Solicitó que se proteja el derecho al
debido proceso, mínimo vital y seguridad social del señor Barrera, y que, como
consecuencia de ello, se ordene a la accionada revocar todas las resoluciones
mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Además, solicitó que, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de vejez a
partir del 23 de diciembre de 2007 de forma indexada.[9]
Trámite procesal de la acción de tutela
8.
Mediante
auto del 3 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga
admitió la acción de tutela, y requirió a la agente oficiosa para acreditar las
razones por las cuales el agenciado no presentó la solicitud de amparo
directamente. Además, concedió el término de dos (2) días a Colpensiones para
dar respuesta a la presente acción.[10]
Contestación de la parte accionada
9.
El 05 de marzo de 2021 la entidad accionada dio
respuesta al escrito de tutela y manifestó que (i) no hay legitimación
en la causa por activa, toda vez que la señora Alix Mireya Gómez Barrera no
acreditó su calidad de agente oficiosa; y (ii) si se admitiera la
procedencia de la acción, las pretensiones de la demanda se refieren al pago de
una prestación de carácter económico, y, por consiguiente, la acción de tutela
no es la vía idónea para exigir el reconocimiento y pago de los derechos que se
alegan como vulnerados.[11]
10.
Así, sobre la falta de legitimación en la causa por
activa señaló que la señora Alix Mireya Gómez no es la titular de los derechos
que presuntamente fueron vulnerados, y, por lo tanto, no tiene legitimidad para
iniciar la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, pues aquel dispone que sólo el afectado en sus derechos podrá
hacerlo. Agregó que, conforme la jurisprudencia, la señora Gómez podrá actuar
en calidad de agente oficioso siempre que se encuentren satisfechos los
siguientes requisitos: (i) manifestación de actuar en tal calidad; (ii)
de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado
para ejercer la acción; y (iii) el presunto afectado ratifique lo
actuado dentro del proceso. Conforme a ello, señaló que en el presente caso no
se acreditó la calidad de agente oficioso ni la imposibilidad del agenciado de
presentar la acción personalmente, por lo cual la acción es improcedente.[12]
11.
Ahora bien, respecto del reconocimiento prestacional por
vía de tutela señaló que “[r]esulta oportuno resaltar que de acuerdo con el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros
recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con
el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda
controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre
afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras
deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral”.[13]
Indicó que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y
judiciales dispuestos, pues la acción de tutela procede ante la inexistencia de
otro mecanismo judicial. En ese sentido, sostuvo que el actor pretende
desnaturalizar la acción al exigir el reconocimiento de derechos que son de
conocimiento del juez ordinario.[14] Precisó que no hay
solicitud pendiente de resolver respecto de las peticiones del accionante y
agregó que “a pesar de que el derecho a la defensa del patrimonio público es
un derecho colectivo, ello no obsta para que todos los jueces -incluyendo a los
jueces constitucionales respeten su núcleo básico”.[15]
12.
Conforme a lo anterior, solicitó: (i) negar las
pretensiones de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por
activa; (ii) negar la acción de tutela por no acreditarse los requisitos
de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y por no
encontrarse demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos del
accionante.
Contestación de la parte accionante
13.
El
12 de marzo de 2021, la señora Alix Mireya Gómez presentó respuesta a lo
ordenado en auto del 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Bucaramanga. Manifestó que actúa en calidad de agente oficioso “debido a
la condición de vulnerabilidad de mi tío adulto mayor, su precaria condición,
estado de salud y esta (sic) residenciado en un Municipio sin contar con medios
electrónicos”[16]
Sentencia de única instancia
14.
En
sentencia de única instancia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Civil
de Circuito de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela presentada
por la señora Gómez Barrera como agente oficiosa del señor Isidoro Barrera contra
Colpensiones, con base en las siguientes consideraciones:
15.
Primero,
consideró que no se encuentran acreditadas las razones por las cuales la carga
de acudir a los medios judiciales ordinarios resultaría desproporcionada para
el agenciado. Además, indicó que tampoco se encuentra probado por qué dichas
acciones resultan ineficaces para la protección del derecho debatido.[17]
Segundo,
no se aportaron pruebas al proceso que permitan verificar la existencia de una
vulneración al mínimo vital.
16.
Señaló
que, teniendo en cuenta que el señor Isidoro Barragán ha solicitado el
reconocimiento de la pensión durante varios años, se “desvirtúa cualquier
alegación de urgencia o apremio derivado de la negativa de la entidad y, por el
contrario, luce injustificado que no se haya acudido antes a los mecanismos
ordinarios dispuestos por el legislador para desatar la controversia”.[18]
17.
En
suma, sostuvo que el peticionario no estaba dentro de las circunstancias
especiales previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el
reconocimiento de derechos de la seguridad social. Consideró que no era
procedente realizar un análisis de fondo por vía de tutela y, por lo tanto,
declaró improcedente la acción al no encontrarse acreditado el requisito de
subsidiariedad. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.
Actuaciones en sede de revisión
18.
El
fallo de tutela fue seleccionado para su revisión por la Sala de
Selección N°6 de la Corte Constitucional, mediante Auto del
31 de mayo de 2021.[19]
La selección se basó en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional.
19.
Mediante
correo electrónico del 25 de junio de 2021, Colpensiones allegó intervención
dentro del trámite de la referencia e informó que, con base en un nuevo estudio
realizado al caso del señor Isidoro Barrera Barragán, se reconoció y ordenó el
pago de su pensión de vejez mediante Resolución SUB 141685 del 17 de junio de
2021.[20]
Señaló que la nueva decisión fue adoptada con base en la Circular Interna 01
del 19 de mayo de 2021 emitida por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de
Colpensiones. Agregó que “con relación a la acción de tutela se está frente
a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que COLPENSIONES, ha
satisfecho la pretensión del demandante, desapareciendo la presunta causa
vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección”.[21]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
20.
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente T-8.178.950 fue seleccionado en Auto del
31 de mayo de 2021, y repartido para su decisión a la Sala Segunda de Revisión,
presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Análisis de procedencia
21.
Corresponde,
en primer lugar, examinar si esta tutela cumple con los requisitos generales de
procedencia que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del
Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, teniendo en cuenta que el amparo de los
derechos que se alegan como vulnerados está ligado al reconocimiento de una
prestación económica cuyo reclamo es, en principio, competencia de la
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
Hecho esto, se evaluará como cuestión previa la eventual configuración de una
carencia actual de objeto en razón a la información recibida de Colpensiones en
sede de revisión.
Legitimación
en la causa por activa
22.
El
artículo 86 de la Constitución prevé que, la legitimación en la causa por
activa está en cabeza del titular de los derechos que han sido presuntamente
vulnerados o amenazados.[22]
Así
mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “[t]ambién se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.” Por lo tanto, la legitimación en la
causa por activa en la acción de tutela se predica de (i) la persona
titular de los derechos que solicita el amparo o (ii) de quien actúa en
calidad de agente oficioso del titular de los derechos, cuando a este último le
resulta imposible llevar su propia defensa, situación que debe ser manifestada
en la solicitud.[23]
23.
Conforme
lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos requisitos
para que una persona pueda actuar en calidad de agente oficioso dentro del
trámite de tutela: “(i) que el titular de los derechos no esté en
condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia.
En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar
en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias
de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia
oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares
de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad (…)”.[24] (Subraya por fuera
de texto).
Así
mismo, ha precisado que la imposibilidad de promover la defensa se puede dar “bien sea por circunstancias físicas,
como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su
estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir
a la justicia.”[25]
24.
En
el caso en cuestión, la señora Alix Mireya Gómez manifestó actuar en calidad de
agente oficiosa del señor Isidoro Barrera, y también indicó actuar como su
representante. El juez de instancia ofició a la señora Gómez, a fin de informar
los motivos por los cuales el titular de los derechos no pudo llevar a cabo su
propia defensa.[26]
Sobre el particular, la señora Alix Mireya indicó que presentó la acción en
calidad de agente oficiosa “debido a la condición de vulnerabilidad de mi tío
adulto mayor, su precaria condición, estado de salud y esta (sic) residenciado
en un Municipio sin contar con medios electrónicos”[27]
25.
La
Sala estima que, en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de
legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Alix Mireya manifestó
en la demanda y en la respuesta presentada ante el juez de instancia que, acude
al mecanismo constitucional en calidad de agente oficiosa del señor Isidoro,
quien, por sus condiciones de salud y de edad, y su lugar de habitación no
puede ejercer su propia defensa. Adicionalmente, indicó que el señor Isidoro no
cuenta con las herramientas básicas para el manejo de los equipos tecnológicos
que le permitan promover la acción personalmente.
Teniendo
en cuenta la naturaleza informal de la acción de tutela, y de acuerdo la
jurisprudencia referida, según la cual la imposibilidad de promover la
defensa puede darse por estar en una situación de indefensión, las
circunstancias del caso permiten concluir que, contrario a lo afirmado por
Colpensiones, se encuentran reunidos los requisitos de la agencia oficiosa,
toda vez que el señor no se encuentra en condiciones materiales le permitan
presentar la acción directamente.
Legitimación en la
causa por pasiva
26.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela “procede contra toda acción u omisión de las autoridades”, si
aquellas causan la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental. La Corte
Constitucional ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las
entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo
tienen la “aptitud legal” para responder por aquella violación, en caso
de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[28]
27.
Así
las cosas, en lo que corresponde al sub judice, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Colpensiones es una “empresa
industrial y comercial del Estado del orden nacional con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de
la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del
régimen de prima media con prestación definida, incluyendo la administración de
los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de
2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.” Además,
está probado en el expediente que el accionante está afiliado a Colpensiones,
como administradora del régimen de prima media y sucesora procesal del ISS. Por
último, se observa que Colpensiones profirió las resoluciones mediante las
cuales se negó la pensión de vejez al accionante y que, según la agente
oficiosa, amenazan los derechos fundamentales del accionante.
Inmediatez
28.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo
a través del cual se busca la protección inmediata del derecho
fundamental presuntamente conculcado, motivo por el cual, se exige al tutelante haber
ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y
adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales.[29]
El análisis de estas circunstancias, deberá realizarse caso a caso.
29.
En
el caso sub judice, la acción de tutela fue presentada el 3 de marzo de
2021,[30]
con el fin que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del
señor Isidoro. La Resolución SUB 249267 de Colpensiones que negó el
reconocimiento de la pensión de vejez se profirió el día 18 de noviembre de
2020, es decir, la
acción fue promovida 5 meses después de la decisión de la entidad. Por lo tanto, la acción de tutela se formuló en un término
razonable que implica el cumplimiento del principio de inmediatez.
Subsidiariedad
30.
La
Corte Constitucional ha dispuesto que la acción de tutela solo procede ante la
ausencia otro mecanismo judicial en el ordenamiento jurídico que permita la
resolución de las pretensiones. Su carácter residual tiene como objeto
preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por
la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e
independencia judicial.[31]
En
esos términos, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene
la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias
legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre
que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio
irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.
31.
Tal
como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, los requisitos de
procedibilidad deben ser analizados en armonía con el principio de
razonabilidad, en atención a las condiciones de cada caso.[32]
En relación con el asunto de la referencia, la Sala observa que la satisfacción
de este requisito se justifica, dadas las condiciones de vulnerabilidad que
atraviesa el accionante.
Primero, el señor
Isidoro Barrera es un sujeto de especial protección constitucional por ser una
persona de la tercera edad (73 años), y no cuenta con ingresos propios que le
permitan soportar la carga de acudir a un proceso ordinario para el
reconocimiento de la pensión de vejez. Ello, toda vez que, según la
clasificación del SISBEN, el accionante se encuentra dentro del grupo C7 que
identifica población vulnerable.[33]
Es decir, hace parte de la población que está por encima de la línea de pobreza
monetaria, pero necesita de apoyo del Estado para consolidar sus ingresos, de
tal forma que puedan soportar cambios económicos que podrían situarlos en tal
condición.[34]
Segundo, de
conformidad con la información del ADRES, el señor Barrera se encuentra
afiliado al régimen subsidiado de salud desde el 2016.[35]
Si bien es cierto que el hecho de estar afiliado al régimen subsidiado de salud
no implica per se encontrarse en condición de vulnerabilidad, lo cierto
es que para el caso en concreto, el actor al ser una persona de la tercera edad
y al no contar con ingresos propios que le permitan soportar los gastos de un
proceso ordinario, no cuenta con las herramientas y condiciones que le permitan
agotar las vías ordinarias para exigir la protección de los derechos que alega
en sede de tutela.
Así las cosas, del
solo hecho de que una persona se encuentre afiliada al régimen subsidiado de salud
no se sigue que el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios resulte
desproporcionado. Incluso, cuando una persona pertenezca a grupos de
especial protección constitucional, es exigible el agotamiento de los recursos
judiciales a su disposición. Por lo cual, las condiciones de vulnerabilidad
del accionante solo implican que el análisis de cumplimiento de los requisitos
de procedencia de la acción de tutela debe evaluarse de manera más flexible, y,
en todo caso, no implica la exoneración en el cumplimiento de aquellos.
En conclusión,
para el caso sub examine exigir el cumplimiento de los recursos
judiciales ordinarios resultaría en una carga desproporcionada, toda vez que
las acciones laborales dispuestas para el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez no son eficaces dadas las condiciones particulares del accionante.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
32.
En
esta oportunidad, esta Sala de Revisión estudia la acción de tutela presentada
por la señora Alix Mireya Gómez, en calidad de agente oficiosa del señor
Isidoro Barrera, en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social. De acuerdo con la agente oficiosa, la entidad accionada desconoció el
precedente de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia SU 769 de 2014,
que estableció que sí es posible acumular los tiempos servidos en el sector
público con las semanas cotizadas a Colpensiones. En consecuencia, solicita que
se ordene a la entidad accionada revocar todas las resoluciones proferidas y
que, en su lugar, reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 23 de
diciembre de 2007 de forma indexada.
33.
La entidad demandada se opuso a la solicitud de amparo. Señaló
que la presente acción es improcedente por incumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.
34.
En sede de revisión, Colpensiones aportó la Resolución SUB 141685 del 17
de junio de 2021 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de
vejez a favor del señor Isidoro Barrera. Dado que este era el objeto de la
acción, lo informado por Colpensiones supone un hecho nuevo y relevante para el
trámite de la presente acción de tutela. Así las cosas, previo a abordar el
asunto de fondo, es necesario determinar si en este caso ha operado el fenómeno
de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Cuestión
previa: carencia actual de objeto
35.
Según
lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
tiene como fin la protección inmediata de derechos fundamentales ante la
amenaza o vulneración de cualquier autoridad pública por acción u omisión, y en
determinados escenarios, procede contra las actuaciones u omisiones de un
particular.[36]
No obstante, el objeto de la acción de tutela resulta inane cuando los hechos
que dieron lugar a la presunta vulneración han desaparecido, toda vez que la
acción pierde su razón de ser como mecanismo de protección inmediata de
derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha definido este
fenómeno como “carencia actual de objeto”,[37] ha
ajustado su clasificación progresivamente y, ha señalado las actuaciones que
debe surtir el juez constitucional en estos escenarios. [38]
36.
La
Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se puede dar
por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii)
hecho sobreviniente. La carencia actual de objeto por hecho superado
se presenta cuando, entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo,
la entidad accionada satisface íntegramente la pretensión de la acción sin que
medie orden judicial para el efecto, por lo cual la acción de tutela pierde su
razón de ser.[39]
La Corte ha indicado, al respecto, que “le corresponde al juez de tutela
constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por
completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.”.[40]
37.
La
carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “se
ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma
que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para
retrotraer la situación”.[41]
En ese sentido, ante la imposibilidad de hacer cesar la presunta vulneración o
impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez dé una orden para
retrotraer la situación.
Ahora
bien, si el daño se había consumado para el momento de presentación de la
acción, el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la misma. Por el
contrario, si se configuró durante el trámite de la acción, al juez
constitucional le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, para prevenir
situaciones similares en el futuro y proteger la dimensión objetiva de los
derechos vulnerados.[42]
38.
Por
último, la categoría de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
[43]
ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte, y tiene lugar cuando:
“(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía
para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante
y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se
satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por
razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.[44]Ante esta circunstancia, el juez
constitucional deberá emitir un pronunciamiento de fondo si existen actuaciones
que deban surtirse, por ejemplo ordenar el inicio los procesos disciplinarios a
que haya lugar por la negligencia de la parte accionada.
39.
En
suma, el fenómeno de carencia actual de objeto se presenta cuando la decisión
de fondo del juez de tutela resulta inoperante por haberse superado el hecho
que dio origen a la acción por hechos ajenos a las autoridades accionadas, o
por haberse consumado el daño o por haber acaecido circunstancias
sobrevinientes.
40.
Ahora
bien, la Sala observa que en la acción promovida por el señor Isidoro Barrera
la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado es clara. En
sede de revisión, la entidad accionada demostró que, entre el inicio del
proceso y antes de la emisión de esta sentencia, de forma voluntaria reconoció y ordenó
el pago de la pensión de vejez a favor del señor Barrera
mediante la Resolución SUB141685
del 17 de junio de 2021, y, además, ordenó su inclusión en nómina para el
período julio de 2021.[45]
Adicionalmente, en dicho acto administrativo se indicó
que “es importante manifestarle al (la) solicitante que se procedió a
efectuar la liquidación teniendo en cuenta los últimos10 años, tal y como se
evidencia en el cuadro anterior, donde el VALOR IBL 1 representa los últimos 10
años”, y agregó que “el (la) solicitante (a) presentó la solicitud el
día 20 de diciembre de 2019, siendo esta fecha la que interrumpe la
prescripción y a pesar de que el derecho a la pensión es imprescriptible,
resulta necesario y pertinente aplicar la normatividad anteriormente señalada,
es decir, la prescripción se interrumpe una vez se realiza la solicitud
prestacional, lo cual para el caso en cuestión significa que el solicitante
tiene derecho a percibir las mesadas causadas con tres años de anterioridad al
momento en que presentó la solicitud que interrumpió la prescripción de la
pensión de vejez, es decir, a partir del 20 de diciembre de 2016, por cuanto
las mesadas anteriores a esta fecha se encuentran prescritas por remisión expresa
de la ley”.[46]
En ese sentido, se entiende que Colpensiones atendió íntegramente la pretensión
de la demanda, en el sentido de reconocer e indexar la prestación desde el
momento de la interrupción de la prescripción, es decir, desde el momento en
que se elevó la solicitud pensional.
41.
Por lo tanto, carece de sentido un pronunciamiento de fondo por
parte del juez constitucional sobre la materia. En adición, la Sala no
encuentra pruebas de que las negativas de Colpensiones al reconocimiento de la
pensión del accionante hayan significado serias afectaciones a su situación
personal que demanden la emisión de un pronunciamiento de fondo al respecto.
42.
Por las razones expuestas, esta Sala procederá a revocar el
fallo de única instancia en tanto declaró improcedente la acción y, en su
lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
la
sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por
Alix Mireya Gómez, en calidad de agente oficiosa de Isidoro Barrera Barragán,
en contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, en su
lugar, DECLARAR la carencia
actual de objeto por hecho superado.
Segundo.-
Por
Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría
General
[1]
Expediente digital T-8178950: “Escrito Tutela” p. 11
[2]
Expediente digital T-8178950: “Escrito Tutela” p. 1
[3]
Expediente digital T-8178950: “Escrito Tutela” p. 13
[4] Ibidem
[5]
Expediente digital T-8178950: “Escrito Tutela” p. 3
[6] Ibidem
[7]
Expediente digital T-8178950: “Contestacion.pdf” p.5
[8] Ibidem
[9]
Expediente digital T-8178950: “Escrito Tutela” p. 7
[10]
Expediente digital T-8178950: “ENLACE EXPEDIENTE 202100054.docx”
[11]
Expediente digital T-8178950: “Contestacion.pdf” p. 7
[12]
Expediente digital T-8178950: “Contestacion.pdf” p. 7
[13]
Expediente digital T-8178950: “Contestacion.pdf”, p. 8
[14]
Expediente digital T-8178950: “Contestacion.pdf” p. 10
[15]
Expediente digital T-8178950: “Contestacion.pdf” p. 13
[16]
Expediente digital T-8178950: “ENLACE EXPEDIENTE 202100054.docx”
[17]
Expediente digital T-8178950: “Sentencia.pdf” p.6
[18]
Expediente digital T-8178950: “Sentencia.pdf” p.7
[19]
Expediente digital T-8178950: “AUTO SALA DE SELECCION 31 DE MAYO DE 2021
NOTIFICADO 17 DE JUNIO DE 2021.pdf” 6
[20]
Expediente digital T-8178950: “RV _Intervencion_expediente_T_–_8178950.zip”
documento “Intervención T-8178950”
[21]
Expediente digital T-8178950: “RV _Intervencion_expediente_T_–_8178950.zip”
documento “Intervención T-8178950” p.10
[22]
De igual forma lo prevé el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991: “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (…)”.
[23]
En la Sentencia SU-055 de 2015 este Tribunal señaló: “el Decreto exige, como
condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos
elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de
defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia”
Cfr.,
Corte
Constitucional. Sentencia T-013 de 2020; T-015 de 2019; T – 321 de 2018; y
T-1075 de 2012.
[25] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 1999
[26]
Expediente digital T-8178950: “ENLACE EXPEDIENTE 202100054.docx” documento
“AutoAdmiteTutela”. Consecutivo 4.
[27]
Expediente digital T-8178950: “ENLACE EXPEDIENTE 202100054.docx” documento
“RespuestaAccionante”.
[28] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencia T-207A de 2018 se sostuvo que la aptitud legal
“en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra
la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración
o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; trátese de
una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 superior”
[29] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias T-013 de 2020 y T-207A de 2018.
[30]
Expediente digital T-8178950: “ENLACE EXPEDIENTE 202100054.docx” documento
“ActaReparto”
[31] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencias T-013 de 2020, T-015 de 2019 y SU-005 de
2018.
[32] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019 que indicó “[l]os eventos en
los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional
son, de forma excepcional cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de
especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación
afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el
interesado ha desplegado actividad administrativa y judicial para lograr el reconocimiento
de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv)
se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no
puede proteger efectivamente el derecho reivindicado”. En igual sentido ver
sentencias T-013 de 2020, T-086 de 2015 y T-014 de 2012, entre otras.
[33]
El informe de Caracterización de Pobreza Monetaria y Resultados de Clases
Sociales en 2020 del DANE, señaló que del Resultado de clases sociales
2012-2020, los hogares cuyo ingreso es de 10USD per cápita al día, el hogar es
considerado vulnerable. Para el caso colombiano, los hogares vulnerables
corresponden con ingreso per cápita entre la línea de pobreza y $653.781
mensuales. Tomado de DANE, Informe de Caracterización de Pobreza Monetaria y
Resultados de Clases Sociales en 2020. 6 de mayo de 2021.
Consultado
en
https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/condiciones_vida/pobreza/2020/Presentacion-pobreza-monetaria-caracterizacion-clases-sociales-2020.pdf
[34] Las
bases de los planes nacionales de desarrollo 2014-2018 y 2018-2022, dividen a
la población en las categorías pobreza extrema, pobres, vulnerables, clase
media y clase alta. Se entiende como pobres a los hogares con ingreso per
cápita por debajo de la línea de pobreza nacional; como vulnerables, a los
hogares con ingreso per cápita entre la línea de pobreza (LP) y USD 10 PPA
(paridad del poder adquisitivo); como clase media, a los hogares con ingreso
per cápita entre USD 10 y USD 50 PPA; y como clase alta, a los hogares con
ingreso per cápita mayor a USD 50 PPA”. Gobierno de Colombia “Bases Del Plan
Nacional De Desarrollo 2018 – 2022 Pacto Por Colombia, Pacto Por La Equidad”
https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Prensa/BasesPND2018-2022n.pdf
El
DANE, en el Boletín Técnico sobre Pobreza Monetaria Departamental del 2019,
señaló que la línea de pobreza monetaria nacional estaba ubicada en $327,6746.
Consultado en:
https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/condiciones_vida/pobreza/2019/Boletin-pobreza-monetaria-dptos_2019.pdf
[35]
Consultado en https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA
[36]
Constitución Política. Artículo 86 “[t]oda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En
ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y
su resolución.
La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.”
[37] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[38] Ibidem
[39] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencias T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de
2018.
[40] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020.
[41] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[42]
Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 2019.
[43] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010, T-481 de 2016, T-319 de 2017
entre otras.
[44] Ibidem
[45]
Expediente digital T-8178950: “RV _Intervencion_expediente_T_–_8178950.zip”
documento “Resolución CC 19091690”
[46]
Expediente
digital T-8178950: “RV _Intervencion_expediente_T_–_8178950.zip” documento
“Resolución CC 19091690” fl. 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.