T-451-19
Sentencia
T-451/19
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia
de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación
de barreras físicas para su acceso
ADULTO MAYOR-Sujeto
de especial protección constitucional
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL POR DISCAPACIDAD-Alcance
y contenido
Las personas en situación de
discapacidad gozan no solo de protección legal sino también constitucional, y
en tal sentido, es posible deducir que se presenta una vulneración del derecho
a la igualdad de las personas en situación de discapacidad (arts. 13 y 47) y a
la vivienda digna (art. 51), para este grupo de personas cuando (i) los bienes
adjudicados contienen barreras u obstáculos físicos que impiden su acceso
normal y no se ofrecen alternativas de reubicación o de adecuaciones
arquitectónicas que faciliten su movilidad; y, además (ii) cuando se imponen
barreras administrativas que les impide realizar cualquier negocio jurídico a
pesar de las dificultades de salud a las que se enfrentan y, pese a ello, no se
les brinda alternativas de solución. Cuando ello ha ocurrido y atendiendo las
circunstancias específicas de cada caso, la Corte ha protegido sus derechos
fundamentales y, como forma de remediar la violación ha ordenado (a) realizar
reparaciones o adecuaciones, (b) desarrollar las actividades requeridas para la
reubicación o (c) promover la restructuración de dichos predios.
DERECHO A LA
ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional, internacional y legal
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
a Secretaría Distrital que, de manera eficaz y eficiente, cumpla su obligación
de eliminar las barreras que impidan el acceso al inmueble
Referencia:
Expediente T-7.327667
Acción de tutela
instaurada por Ana Gilma González contra la Secretaría Distrital del Hábitat de
la Alcaldía Mayor de Bogotá
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, y el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de la misma ciudad, en primera y segunda instancia
respectivamente, con ocasión de la acción de tutela que presentó Ana Gilma
González contra la Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía Mayor de
Bogotá
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1.
Ana Gilma González (en adelante la accionante) manifestó que, en el año de
2013, el Instituto Distrital del riesgo y Cambio Climático declaró que su
vivienda[2] se
encontraba en “zona de alto riesgo no mitigable”, razón por la
cual, debió ingresar al programa de reasentamientos de la Caja de Vivienda
Popular. Tal entidad mediante Resolución N°. 1560 del 29 de noviembre de 2013,
ordenó “(…) el desembolso del Valor Único de Reconocimiento (en adelante
VUR)[3] (…)”,
por la suma de $29.475.000[4].
2.
Posteriormente, la accionante realizó la “(…) selección de vivienda en
reposición en el proyecto Colores de Bolonia (…)”[5],
el cual, según se advierte en las pruebas recaudadas en esta instancia[6],
fue elegido en un primer piso debido a la limitación física que padece. Para
ello contó con el VUR asignado por la Caja de la Vivienda Popular y con “(…)
el subsidio Distrital de vivienda en Especie otorgado por la Secretaría del
Hábitat SVDE (…)”[7].
3. Mediante Escritura Pública N°.
573 del 23 de febrero de 2016, se transfirió a la accionante, a título de
compraventa, el “apartamento 101, bloque 5, torre 10 de la primera etapa del
conjunto Torres de Bolonia”. Allí se estipuló, en la cláusula novena la
siguiente condición resolutoria:
“(…) conforme
al artículo 21 de la Ley 1537 y el artículo 9 el Decreto Distrital 539 de 2012
los hogares a los que se asigne el Subsidio Distrital de Vivienda en especie
estarán obligados a restituirlo cuando haya transferido el dominio o dejen de
residir en la vivienda antes de haber transcurrido diez (10) años desde
la fecha de transferencia, sin que medie permiso escrito de la secretaría
Distrital del Hábitat, el cual deberá tener fundamento en razones de fuerza
mayor o caso fortuito (…)”[8].
(Negrilla y subraya fuera de texto)
4. Posteriormente, según se
aprecia en acta de entrega del proyecto “Colores de Bolonia”, el día 18
de marzo de 2016, se realizó la entrega real y material del bien a la
accionante[9]. En el
documento no se plasmó observación alguna respecto de las características de
accesibilidad al predio.
5. Refirió la actora que dicho
inmueble está ubicado en “una especie de sótano y al salir de la torre le
implica el uso de escalones”; además, el predio presenta falencias como “mucha
humedad, frio, la luz del sol no penetra y cuando prenden los vehículos todo el
monóxido penetra hacia el interior” situación que complica su estado de
salud, ya que tiene “79”[10] años y
padece de diversas patologías, entre ellas “osteoporosis severa, diabetes
Tipo 2 Hipotiroidismo, HTA y Dislipidemia, entre otras”[11].
6. La situación de salud de Ana
Gilma se evidencia en la Historia Clínica y en el certificado médico expedido
por Medimás EPS, que señaló al respecto: “(…) paciente (…) con patologías de
base: 1) Hipertensión desde 2003, 2) Diabetes mellitus tipo II NO
Insulinorequiriente desde 2003, 3) Hipertiroidismo desde 2006, 4) Dislipidemia
desde 2008, 5) osteoporosis desde 2016 con fractura de t11
paciente con limitación a la marcha por fractura patológica por osteoporosis y
material de osteosíntesis”[12]. Adicionalmente,
obra en el expediente certificación médica expedida por Medimás E.P.S en la que
se indica que la actora padece de una “DISCAPACIDAD PERMANENTE” debido a
“(…) enfermedad que afecta los huesos provocando disminución de la masa ósea
[y] [f]ractura de cuerpo vertebral (…)”[13] (Negrilla
y subraya fuera de texto original)
7.
Indicando sus condiciones particulares, solicitó en diversas oportunidades[14]
a la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante la
accionada) y a la Caja de la Vivienda Popular autorización para vender el
inmueble, debido a que el acceso al mismo le implica el uso de escaleras, lo
cual resulta perjudicial para su salud, ya que “(…) no tengo quien me ayude
a subir (…)”. Aseguró que tal situación la pone en riesgo de
fractura y “(…) me preocupa mucho ya que cuando ha habido sismos no he
podido salir (…)”[15]. Pese a
lo anterior, las entidades resolvieron desfavorablemente sus peticiones
bajo el argumento de que no existen evidencias de que los problemas de salud
padecidos fueran generados por habitar dicho bien y tampoco obedecen a un evento
de fuerza mayor o caso fortuito. Igualmente le advirtieron que al acceder al
Subsidio Distrital de Vivienda en Especie otorgado por la Secretaría del Hábitat
(SVDE), regulado por la Ley 1537 de 2012[16], artículo
21[17],
tiene obligación de residir en el inmueble por un término no inferior a diez (10)
años, so pena de restituir el subsidio familiar de vivienda.
8.
La accionante indicó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud, a la integridad física, a la dignidad humana y a la vivienda digna. Por
tal razón pidió autorización para enajenar “(…) mi inmueble apartamento 101
de la torre 10, de la etapa 1, de la Urbanización Colores de Bolonia Propiedad
Horizontal (…)”[18].
Trámite Procesal
9.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018[19], el
Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el
conocimiento de la acción de tutela, y dispuso la notificación de las partes.
10.
Respuestas a la acción. Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2018[20]
la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat argumentó que
no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la
accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones por ella planteadas.
Sostuvo que no se puede autorizar la enajenación del inmueble, por cuanto no se
está ante un evento de fuerza mayor o caso fortuito.
Frente
al derecho a la salud indicó que previo a vincular a la accionante en el
proyecto de “Urbanización Colores de Bolonia”, los beneficiarios conocen
“los proyectos, su ubicación, características y demás factores demográficos
y geográficos determinantes en las condiciones del mismo (…) para aceptar o no
vincularse a ellos”[21].
En
cuanto al marco jurídico que regula los programas de “vivienda efectiva”
citó el artículo 37[22] del
Decreto 623 de 2016[23], en el
cual se estableció el régimen de transición respecto a la asignación del
subsidio distrital para vivienda. Igualmente mencionó el artículo 9°[24]
del Decreto 539 de 2012, norma que prevé la obligación de residir en el
inmueble por un término no inferior a 10 años, so pena de restitución.
Con
sustento en lo anterior refirió la imposibilidad de acceder a lo solicitado
hasta tanto demuestre lo contemplado en el artículo 54 de la Resolución N°.844
de 2014[25], la cual
reglamentó la política de vivienda distrital contemplada en el Decreto 539 de
2012.
Sentencias objeto de revisión
11. Primera instancia. Mediante
Sentencia del 12 de diciembre de 2018[26] el
Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró
improcedente el amparo constitucional. Consideró que “(…) es claro que
la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de
defensa, y no se puede por medio de la acción de tutela remplazar instancias,
trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios
cuando lo cierto es que la controversia puede y debe ser definida por las vías
existentes en nuestro ordenamiento jurídico (…) como lo es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del
C.P.A.C.A”[27]. Tampoco
se demostró la existencia de “algún perjuicio irremediable (…)”[28].
12.
Impugnación: La accionante, mediante escrito del 24 de diciembre de 2018[29]
impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que no cuenta con otro medio
para hacer valer sus derechos, razón por la cual la acción de tutela es
plenamente viable. En efecto, las enfermedades que padece agravan cada día más
su estado de salud y, dadas las condiciones del apartamento, le generan un riesgo,
“(…) pues de caerme se me pueden fracturar los huesos debido a mi patología
de base (…)”[30].
13.
Segunda instancia: El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019
confirmó la sentencia impugnada. Arguyó que “(…) la interesada
recurre a esta acción, tomándola como mecanismo principal (…) sin haber acudido
primero a la Personería de Bogotá, o al Ministerio de Vivienda, o a otro
organismo oficial que sea competente para examinar y controlar las condiciones
dignas de la vivienda que le fue adjudicada y que ahora ocupa, sin que sobre
resaltar que las patologías que señala padecer, son anteriores a la fecha de
entrega del inmueble, por lo que si la señora GONZÁLEZ conocía ya de sus
condiciones físicas, debió ponerlas de presente ante la autoridad que realizó
la adjudicación, pese a lo cual aceptó el inmueble, sin hacer ninguna
oposición, concluyéndose de esta manera que no es factible pregonar vulneración
alguna (…)”. Adicionalmente ordenó compulsar copias con destino a la
Personería de Bogotá y al Ministerio de Vivienda para que “(…) dispongan las
visitas que sean necesarias al lugar de habitación de la actora, con el fin de
que si lo encuentran procedente, intervengan y corrijan las condiciones de la
misma, acorde con sus necesidades (…)”[31].
14.
Pruebas que obran en el expediente
i)
Plano de Ubicación del Apartamento perteneciente al proyecto “Colores de
Bolonia”[32].
ii)
Resolución 1560 del 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció
y asignó a la accionante el Valor Único de Reconocimiento –RUV– por la suma de
$29.475.000[33].
iii)
Resolución 717 del 10 de septiembre de 2014, en la que se vincula a Ana Gilma
González al proyecto de vivienda “Colores de Bolonia”[34].
iv)
Carta del 11 de diciembre de 2014 remitida a la accionante por la entidad
demandada, en la que se le comunica su vinculación al proyecto de vivienda, “Colores
de Bolonia”. Allí consta que el valor del subsidio otorgado a la accionante
fue por concepto de $15.327.000[35].
v)
Traslado de solicitud, radicada con N°. CVP 2016ER23973 del 16 de diciembre de
2016, donde la accionante pidió arreglos locativos al predio adjudicado; de la
Caja de la Vivienda Popular a la Constructora Arquitectura y Propiedad.[36].
vi)
Comunicación del 30 de marzo de 2017, de la Secretaría Distrital del Hábitat, a
través de la cual informó a la accionante sobre la realización de la visita
técnica al inmueble del asunto[37].
vii)
Peticiones dirigidas a la Caja de la Vivienda Popular y a la Secretaría del
Hábitat, de fecha 5 de julio de 2017. Allí la accionante puso de presente a
dichas entidades su estado de salud, al igual que las falencias del predio
adjudicado. Razón por la cual pidió autorización para vender dicho inmueble[38].
viii)
Petición del 15 de agosto de 2017, por medio de la cual, la actora amplió la
petición del 5 de julio de 2017[39].
ix)
Respuesta de la Secretaría del Hábitat, Subsecretaría de Gestión Financiera, de
octubre 26 de 2017, a través de la cual informó a la accionante que “(…) no
accede a su solicitud de autorización para dejar de residir en la vivienda
adquirida con recursos del subsidio distrital de vivienda (…)”[40].
x)
Oficio Nº. 023200, del 6 de diciembre de 2017, por medio del cual, la
Secretaría Distrital de Salud traslada la petición N°. 2747512017 a la
Directora Médica de Medimás EPS, informando que Ana Gilma González “(…)
requiere una certificación de discapacidad para que la Secretaría del Hábitat
libere la cláusula que obliga a la señora (…) a vivir diez (10) años en la
vivienda que actualmente se encuentra, la cual no cumple con los requisitos de
infraestructura para su movilización (…)”[41].
xi)
Certificado de “DISCAPACIDAD PERMANENTE”, de fecha 18 de
diciembre de 2017, expedido por Medimás E.P.S, en el que indica que la
accionante padece de “Enfermedad que afecta los huesos provocando
disminución de la masa ósea” y “Fractura de cuerpo vertebral”[42].
xii)
Historia clínica de la accionante de los años 2017 y 2018[43].
xiii)
Auto N°. 738 del 25 de abril de 2018, por medio del cual se abre una
investigación administrativa en contra de la Sociedad Arquitectura y Propiedad
S.A.S, como consecuencia de las circunstancias advertidas en la visita técnica
al inmueble, las cuales, según se estipuló, “(…) afectan las condiciones de
habitabilidad (…) [y] se califican como afectaciones graves que
contravienen el Código de la Construcción en Bogotá (…)”[44].
xiv)
Respuesta del 22 de octubre de 2018 realizada por la Caja de la Vivienda Popular
a la petición realizada por la accionante a través de la Personería. La entidad
indicó que la Secretaría del Hábitat es la responsable de dar respuesta a
dichas peticiones, por ser quien otorgó el subsidio Distrital de vivienda en
especie[45].
xv)
Respuesta de la Secretaría del Hábitat a la petición realizada por la hija de
la accionante, el 19 de enero de 2019, donde adjuntó la historia clínica de su
madre, la cual “(…) describe la limitación de subir las escaleras y la
situación de movilidad [de la actora] (…)”. La entidad manifestó que hasta
tanto no se resuelva la investigación administrativa en contra de la
Constructora Arquitectura y Propiedad S.A.S, no resolverá lo pedido[46].
Trámite en Sede de
Revisión
15.
La Sala de Selección número Cinco de la Corte Constitucional mediante auto del
21 de mayo de 2019 ordenó seleccionar para revisión el expediente T-7.327.667 y
dispuso su reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
16.
En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en especial las
que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015),
mediante autos del 27 de junio de 2019[47], y del
10 de julio del mismo año el Magistrado Ponente dispuso el decreto de las
pruebas en los siguientes términos:
Auto del 27 de junio de 2019
“Primero:
ORDENAR a la a la Secretaría Distrital del Hábitat, Subdirección de
Investigaciones y Control de viviendas para que informe en el término de tres
(3) días, contados a partir de la recepción del
presente auto, (i) en qué estado se encuentra la investigación
administrativa que se adelanta en contra de la Constructora Arquitectura y
Propiedad S.A.S., por las falencias demandadas frente al inmueble de Ana Gilma González,
identificada con C.C 20.684.644; e, (ii) indique qué medidas se han adoptado
con el fin de remediar las irregularidades que recaen sobre el inmueble que
habita la accionante. Asimismo (iii) deberá aportar toda la documentación que
reposa en la entidad respecto del trámite que se ha seguido respecto de la
accionante desde el momento en que se tramitó la solicitud de subsidio; (iv)
explicar en detalle bajo qué condiciones es posible acceder a la solicitud de
la accionante y que medios de prueba debe aportar; y (v) precise cual fue la
respuesta específica remitida a la accionante frente a la certificación
expedida por Medimás, teniendo en cuanta que en el oficio de traslado de
“Derecho de Petición”, N°. 2747512017 señalaron que la requerían para que la
“(…) Secretaría del Hábitat libere la cláusula que obliga a la señora ANA GILMA
a vivir diez (10) años en la vivienda que actualmente se encuentra (…)”.
(Anexar por secretaría el oficio visible a folio 62 del cuaderno de primera
instancia).
Segundo: REQUERIR a la accionante
para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación
de la presente decisión, remita un informe con la descripción de su situación
actual, indicando cómo está conformado su núcleo familiar, especificando claramente
con quien vive, cuál es su fuente de ingresos, es decir, si realiza alguna
actividad económica o, quién se encarga de proveerle los medios para su
subsistencia.
Tercero:
VINCULAR a
la Constructora
Arquitectura y Propiedad S.A.S y a la Caja de la Vivienda Popular para
que se pronuncien dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de
la recepción del presente auto, acerca de los hechos y las pretensiones
aludidas en la demanda de amparo constitucional, para lo cual podrá allegar o
solicitar los elementos de convicción que estimen relevantes y ejercer los
derechos de defensa y contradicción.
Cuarto: Los documentos
recibidos se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un
término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre los mismos, plazo
durante el cual el expediente reposará en la Secretaría General (…)”.
Auto del 10 de julio de 2019
“Primero:
ORDENAR a
la Secretaría Distrital del Hábitat, para que allegue en el término de tres (3)
días, contados a partir de la recepción del
presente auto, (i) Resolución por medio de la cual se adjudicó a la accionante
el inmueble ubicado en la “carrera 4 Nº. 78 A 10 Sur, Torre 10,
Apartamento 101, del conjunto residencial Colores de Bolonia, en la Localidad
5, Usme”[48]; (ii) certificado donde se evidencie si el bien en
reposición fue previamente seleccionado por la accionante y si tenía
conocimiento que para su acceso implicaría el acceso y descenso de escaleras.
También deberá precisar (v) si la edificación, donde se encuentra el predio
cumple con los requisitos de infraestructura que permita la movilización de las
personas discapacitadas, esto es, si cuenta con ascensor, rampas, escaleras
eléctricas o un mecanismo análogo.
Segundo:
REQUERIR
a Medimás EPS Medimás EPS para que en el
término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de la presente
decisión (i) indique de manera precisa, la fecha
en que le fue diagnosticada a la accionante la enfermedad de Osteoporosis,
indicando el día, mes y año, adjuntando copia completa de su Historia Clínica.
Lo anterior, por cuanto en la certificación expedida por dicha entidad, la cual
obra en el expediente[49]
(por secretaría remítase copia de dicha certificación) solo señala que desde el
año 2006 padece de tal patología. También (ii) deberá certificar con precisión
y apoyándose en lo que indique los médicos tratantes la evolución que ha tenido
dicha enfermedad en la señora Ana Gilma González; e (iii) indicar las
consecuencias particulares en la salud de la accionante y las restricciones que
para las actividades cotidianas dicha enfermedad supone relacionadas, por
ejemplo, con el ascenso y descenso de escaleras.
Tercero: Los documentos
recibidos se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un
término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre los mismos, plazo
durante el cual el expediente reposará en la Secretaría General.
Cuarto: Proceda la
Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones
correspondientes (…)”
17
El 16 de julio de 2019[50] la
Secretaría General de esta Corporación informó que durante el término otorgado
en los autos referidos, se recibieron las siguientes comunicaciones:
(i)
Oficio de fecha 5 de julio de 2017, suscrito por Juan Pablo Lugo Botero,
apoderado de la Caja de la Vivienda Popular, en el que solicita su
desvinculación. Allí se indica que la Secretaría del Hábitat es la competente para
realizar el levantamiento de la condición resolutoria que recae sobre el
inmueble que le fue adjudicado a la accionante[51].
(ii)
Acta de entrega del apartamento 101, ubicado en el proyecto “Colores de
Bolonia” a la señora Ana Gilma González, con fecha del 18 de marzo de 2016[52]
suscrita por el Representante de la Sociedad vendedora.
(iii)
Registro fotográfico de la alternativa habitacional[53].
(iv)
Documento de “separación” del apartamento del Proyecto “Colores de
Bolonia”, de fecha 06/02/2014, en la cual se observa que la accionante
escogió el N°. 101[54]. Se
trata de un documento suscrito por el Asesor Armando Visbal.
(v)
Escritura Pública N°. 573 del 23 de febrero de 2016, en la que se dispone la transferencia
de la propiedad a la señora Ana Gilma González el bien inmueble[55].
(vi)
Escrito de fecha 12 de julio de 2019 suscrito por la hija de la accionante,
Adriana Barrantes González en el que se indica que “(…) estas entidades
siempre han sido con sus respuestas incoherentes y nunca dan respuesta
definitiva a la problemática (…)”. También indicó que si bien la accionante
escogió “(…) libremente el apartamento [lo seleccionó] en un primer piso
para personas con limitación física (…)”[56].
(vii)
Escrito de la accionante de fecha 3 de julio de 2019, en el que indicó,
respecto a la composición de su núcleo familiar que “(…) actualmente
vivo sola (…) en la secretaría del hábitat me dicen que si me voy de mi
apartamento lo puedo perder, por esta razón tampoco ha sido posible irme a
vivir con alguno de mis hijos o buscar alguna solución para mi bienestar y
tener una mejor calidad de vida (…)”.
En
relación con su fuente de ingresos señaló: “(…) los únicos ingresos
ocasionales son los de mis hijos, soy una persona adulta mayor de 80 años, por
lo tanto no puedo acceder a un trabajo digno debido a mi limitación física y mi
edad, por ende no puedo subir ni bajar escaleras de las zonas comunes del
apartamento, lo cual nunca informaron que se encontraban en ese sitio porque
tampoco dieron información detallada que era en un primer piso pero con
escaleras, no se pudo ver el apartamento hasta el día de su entrega por ende no
puedo ni salir a tomar el sol por miedo a algún riesgo físico (…)”[57].
Adicionalmente refirió que subsiste de las ayudas esporádicas que le
proporcionan sus hijos, las cuales son “(…) muy limitadas debido a sus
obligaciones adicionales, los cuales me ayudan pagando la EPS, servicios
públicos, administración [y] alimentación (…)”[58].
Finalmente
indicó que una de sus hijas es la que se encarga “(…) de mi cuidado
físico (…) pasa a verme tres veces por semana para sacarme del
apartamento a tomar el sol, hacerme mercado (…) y demás actividades ya
que como son 9 escalones los que tengo que subir para poder salir debido a mi
condición, no puedo hacerlo sola, esto me preocupa mucho ya que cuando ha
habido sismos no he podido salir (…)”[59].
(viii)
Oficio de fecha 5 de julio de 2019[60], procedente
de la Subsecretaría Distrital del Hábitat. Esta entidad se pronunció en los
siguientes términos:
Respecto
de la investigación administrativa adelantadas contra la Sociedad Arquitectura
y Propiedad S.A.S., indicó “(…) se observa que la Subdirección de
Investigaciones y Control de Vivienda a través de la Resolución Nº. 238 del 15
de febrero de 2019 impuso una sanción e impartió una orden de hacer (…)”[61].
Sin embargo “(…) a través de Resolución Nº. 647 del 2 de mayo de 2019
(…) se repuso la resolución sanción con base en que se evidenció que
para la fecha de expedición de la sanción el hecho ya había sido subsanado (…)”[62].
En
lo atinente a las posibilidades de acceder a la pretensión de enajenar el bien,
indicó que los hechos narrados por la accionante no obedecen a un caso fortuito
ni fuerza mayor, toda vez que “(…) si bien es cierto (…) la señora
Adriana Barrantes en representación de la accionante allegó la historia clínica
(…) una vez revisada no se evidenció que los problemas de salud descritos sean
ocasionados por residir en el inmueble adquirido con recursos del subsidio
distrital de vivienda (…)”. Por consiguiente aclaró que para proceder con
la autorización de enajenación del inmueble “(…) los usuarios
deben allegar la pruebas pertinentes en las que los médicos tratantes
recomiendan de manera clara y taxativa el hecho de que el paciente resida en
otro lugar o que cambie de domicilio (…)”[63].
(Negrilla fuera de texto original).
Adicionalmente
anexó copia del expediente administrativo del otorgamiento del subsidio a favor
de Ana Gilma González, el cual contiene (i) “Carta de Separación” del
apartamento 101 el Proyecto “Colores de Bolonia”; (ii) formulario de
inscripción para el otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda; (iii)
cédula de la accionante; (iv) Resolución Nº. 1560 de 2013, mediante la cual se
le asignó el Valor Único de Reconocimiento por la suma de $29.475.000; (v) “Carta
de vinculación” al proyecto de vivienda; (vi) formato de
calificación del bien adjudicado; (vi) Escritura pública Nº. 573 de 2016 y
certificado de tradición de la vivienda; (vii) certificado de existencia y
habitabilidad; (viii) Resolución Nº. 717 de 2014 a través de la cual se vinculó
a la actora al proyecto de vivienda; (ix) derechos de petición remitidos por la
accionante a la Secretaría del Hábitat y las respuestas de la entidad; (x)
historia clínica de la accionante correspondiente a los años 2017 y 2018; y
(xi) certificado de “discapacidad permanente”, con fecha del 18 de
diciembre de 2017 expedido por Medimás.
También
allegó copia del expediente por medio del cual el Subdirector de
investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección,
Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat inició
investigación administrativa en contra de la Sociedad Arquitectura y Propiedad
S.A.S., por las presuntas deficiencias constructivas en las zonas comunes del
proyecto “Colores de Bolonia”. En el constan los siguientes documentos:
(i) Auto Nº. 738 de 25 de abril de 2018, por medio del cual se dio apertura a
la investigación; (ii) Auto Nº. 2701 del 30 de julio de 2018, “Por el cual
impulsa oficiosamente una investigación administrativa”; (iii) escritos de quejas
relacionadas con las deficiencias constructivas; (iv) Auto N°. 1733 del 15 de
junio de 2018, por el cual se abrió nuevamente investigación administrativa en
contra de la sociedad enajenante; (v) actas de visitas técnicas realizadas a la
Urbanización; (vi) informe de verificación de hechos; (vii) Auto N°. 4350 del
12 de diciembre de 2018, “por medio del cual se impulsa oficiosamente una
investigación administrativa”; (viii) Resolución N°. 269 del 19 de febrero
de 2019, por la cual se impuso sanción y se impartió orden de hacer a la
sociedad enajenadora Arquitectura y Propiedad S.A.S.; y (ix) recurso de
reposición y apelación contra la resolución anterior.
(ix)
Oficio de la Personería de Bogotá, del 16 de julio de 2019[64],
a través del cual indicó, luego de hacer una breve reseña sobre las actuaciones
realizadas en el presente asunto, que “(…) ha venido realizando las
gestiones de seguimiento que corresponde a la naturaleza de la función como
veedor (…)”. No obstante, precisó que es a la Secretaría del Hábitat a
quien le corresponde “(…) gestionar el acceso al subsidio Distrital de
Vivienda en Especie [y] verificar que los beneficiarios de dichos recursos
cumplan con el marco regulatorio que se encontraba vigente para el momento en
que dicho subsidio fue aprobado y otorgado (…)”.
(x)
Oficio de la Secretaría Distrital, del 17 de julio de 2019[65]
en el que dio respuesta a la solicitud realizada por la Corte en Auto del 10 de
2019. En dicha providencia se le pidió que allegara certificación en la que se
evidencie si la accionante tuvo conocimiento del uso de escaleras para el
acceso al bien en el momento en que seleccionó el predio. Al respecto, la
entidad señaló “(…) esta dependencia realiza seguimiento a la debida
ejecución de los recursos de los SDVE otorgados por la DSHT, la responsabilidad
por la ejecución del proyecto de acuerdo a lo establecido en las licencias de
construcción y urbanismo correspondientes es del constructor y no de la entidad
otorgante de los subsidios que facilitan el cierre financiero de los hogares
para la adquisición de vivienda (…)”. En consecuencia, remitió al
Director Administrativo y Financiero de la Constructora Arquitectura y Propiedad
para que emitiera directamente la respuesta al requerimiento.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso, problema jurídico y método de decisión
Teniendo
en cuenta las diferentes pruebas, la Corte encuentra que pueden darse por
probados los siguientes hechos: (1) la accionante es una persona adulta mayor de
casi 80 años[66]; (2) recibió un
subsidio distrital de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat para
adquirir vivienda en el proyecto “Colores de Bolonia”[67]; (3) la
adjudicación del inmueble ubicado en el primer piso, obedeció a la previa selección
por parte de la accionante, sin recibir advertencia previa acerca de las
barreras de acceso[68]; (4) la
accionante desconocía del uso de escaleras para acceder al apartamento
adjudicado y solo supo de ello el día de la entrega[69];
(5) la situación de “Discapacidad Permanente” de la actora le “afecta
los huesos provocando disminución en la masa ósea” y “fractura de cuerpo
vertebral”[70]; y (6) la
entidad accionada tiene conocimiento acerca de las afectaciones de salud de Ana
Gilma[71].
2.
A
partir de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad (arts. 13 y 47) y a la
vivienda digna (art. 51) de una persona de 79 años diagnosticada con
enfermedades que limitan su movilidad, cuando las autoridades distritales niegan
la autorización para enajenar un bien adquirido en desarrollo de la política
distrital de subsidios, ocupado por su beneficiario por menos de diez (10)
años, indicando que de acuerdo con las normas vigentes ello solo es posible si
se acredita la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.
Para
resolver la cuestión planteada, esta Sala (i) reiterará las reglas
jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de
personas en situación de discapacidad o difícil movilidad; (ii) determinará el contenido
del derecho a la vivienda digna (art. 51) cuando se trata de personas en
situación de discapacidad destinatarias de una especial protección del Estado
(arts. 13 y 47); y (iii) a partir de lo expuesto solucionará el problema
jurídico.
Reiteración
de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de
personas en situación de discapacidad[72]
3. La jurisprudencia constitucional
ha considerado indispensable, respecto de las personas en situación de
discapacidad, la “eliminación de los impedimentos y las cargas excesivas
que los afecta, situación que pugna con los postulados de democracia
participativa y Estado social de derecho contenido en el artículo 1º Superior (…)”[73].
4. Las autoridades
públicas deben garantizar “que sus construcciones sean aptas y habitables
para las personas en condiciones de discapacidad o con movilidad reducida,
estableciendo en sus planes de edificación rampas, apoyabrazos, ascensores y
demás elementos propios que se consideren indicados para el tránsito y
desplazamiento de estas personas en condición de discapacidad dentro y fuera de
la vivienda, (…)”, garantizando en todo caso, la accesibilidad a sus
predios, sin ningún tipo de barreras[74].
5. La accionante, reúne las calidades de
sujeto de especial protección por cuanto; (i) es una persona de la tercera
edad; y, se encuentra (ii) en situación de discapacidad, debido a su limitación
física que le produce dificultad para acceder a la vivienda que habita, ubicada
en la Urbanización “Colores de Bolonia”.
6. La Corte en su
jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela es un “mecanismo de
protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la
vulneración o amenaza de garantías fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo
y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo
otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional
para evitar un perjuicio irremediable”[75]. En virtud de su
naturaleza subsidiaria, se ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente
para el restablecimiento de los derechos (…) y ha reconocido que tal calidad ‘obliga a los asociados a
incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación
que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción
como vía preferente o instancia adicional de protección’ (…). En
cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios
resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no
sea, la acción de tutela será procedente (…)”[76].
7. Conforme a lo anterior, resulta claro
que la procedencia del amparo constitucional es viable “(…) siempre y
cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo
judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no
se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias.
Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que
suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos
fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los
jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado
unas reglas que deben tenerse en cuenta”[77].
8. Es preciso verificar no solo la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, “(…) dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto que, en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo
indicado para proteger los derechos fundamentales, o según sea el caso evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)”[78].
9. La condición de eficacia indica que “el
mecanismo judicial esté diseñado de forma tal que brinde oportunamente una
protección al derecho”[79]. Es decir, que una vez resuelto
por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de
garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que
una acción judicial es inidónea, cuando no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o
no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido (…)”[80].
10. Con relación a las personas en situación de discapacidad ha
indicado “(…) la omisión del deber de trato especial puede ser controvertida
por medio de la acción de tutela, sobre todo cuando se trata de este grupo de
la población sometido a una constante marginación y exclusión social”[81].
Dos decisiones
de la Corte constituyen en este caso precedentes relevantes para declarar la
procedencia de la acción de tutela.
11. En sentencia T-420 de 2016,
esta Corporación advirtió que la condición de sujetos de especial protección
constitucional originada por la situación de discapacidad y en personas
mayores, refuerza la situación de indefensión de este grupo poblacional. Los
accionantes, en ese caso (padecían de artrosis severa y enfermedad renal
terminal). Tales circunstancias, implicaban graves dificultades para acceder a
través del uso de escaleras a la vivienda que les fue asignada en un cuarto
piso del proyecto de vivienda.
La Sala concluyó que la acción de tutela era procedente, tras considerar que no existía
otro mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos que alegaban
vulnerados, dada la situación de discapacidad en que se encontraban los
accionantes. Además ya le habían manifestado a la entidad accionada sus
condiciones de salud así como la necesidad de ser reubicados en un apartamento
de un piso bajo.
De igual modo,
en sentencia T-180A de 2017, la Corte indicó que la acción de tutela es el
mecanismo apropiado para resolver las controversias relacionadas con los
sujetos de especial protección constitucional, especialmente si se están
discutiendo garantías de relevancia constitucional, como el derecho a la vivienda
digna, pues se trata de sujetos que (i) se encuentran
en situación de discapacidad y, además (ii) poseen afectaciones de salud. En ese caso Tribunal
examinó la solicitud de una persona que, en calidad de agente oficioso de su
madre y hermana (en situación de discapacidad) consideró vulnerados los
derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y a la vivienda de sus
agenciadas, y solicitó que se ordenara la construcción o adecuación del
ascensor de forma tal que se garantizara el acceso a éste, piso a piso y sin
barreras de acceso (escaleras antes del ascensor) [82].
Alcance
y contenido del derecho a la vivienda digna con enfoque diferencial respecto de
la población en situación de discapacidad[83]
12. El artículo 13
superior consagra una protección especial para las personas que se encuentren
en situación de discapacidad al prescribir que “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Tal mandato contempla,
además, la obligación por parte del Estado de adoptar aquellas medidas que
garanticen una “igualdad real y efectiva”, y, al mismo tiempo, el deber
de sancionar “los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[84].
13. El artículo 47 establece que el Estado se encargará de adelantar “una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”. A su vez, según el artículo 51 de la Constitución Política “(…)
[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado
fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá
planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a
largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda (…)”.
14. El artículo 93 de la Constitución prevé que tanto los derechos
como los deberes consagrados en la Carta Política, deben ser interpretados de
conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia. Así, por
ejemplo, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, reconoce el derecho que tiene “(…) toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia (…)”[85]. (Negrilla y
subraya fuera de texto)
15. En la Observación General No. 4 del Comité
de Derechos Económicos Sociales y Culturales[86], se
establecen los lineamientos que deben ser
tenidos en cuenta en cualquier contexto para que se configure el derecho
a una “vivienda apropiada”, a saber: (a) seguridad jurídica de la
tenencia; (b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e
infraestructura; (c) gastos soportables; (d) habitabilidad; (e) asequibilidad;
(f) lugar y (g) adecuación cultural.
En materia de “asequibilidad” la referida
observación indicó:
“La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe
concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible
a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse
cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los
grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los
incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH
positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos
mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas
en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las
disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en
cuenta las necesidades especiales de esos grupos (…)”. (Negrilla fuera
de texto)
16. Igualmente,
la
“Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita el 7 de junio de 1999,
incorporada al ordenamiento colombiano por la Ley 762 de 2002[87],
promueve la protección de las personas en situación de discapacidad. Dentro de
sus finalidades contempla la eliminación, en la medida de lo posible,
de los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que afecten a
este grupo de personas.
17.
La “Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad”, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006[88] tiene como propósito “(…) promover, proteger y asegurar
el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el
respeto de su dignidad inherente (…)”[89].
Su artículo 2° contempla
como una forma de discriminación “(…) cualquier distinción, exclusión o restricción por
motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o
dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo (…)” lo cual incluye, la denegación
de “ajustes razonables”. Según esa convención dichos ajustes son “(…)
las modificaciones, adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una
carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a [este grupo de personas] el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás (…)”[90].
A su vez, el
artículo 4° contempla como deber del Estado “(…) asegurar y
promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por
motivos de discapacidad”. En ese contexto los Estados se obligan a “(…)
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean pertinentes para hacer efectivos los derechos [de este grupo de
personas] b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas
legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
prácticas existentes que constituyan discriminación contra [estas] personas
(…)”.
En
cuanto a la “accesibilidad” en su artículo 9º precisa que las personas
que se encuentran en situación de discapacidad, (i) pueden vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida; (ii) el
Estado debe adoptar “(…) las medidas pertinentes para asegurar su acceso, en
igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de
la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales (…)”;
por consiguiente, (iii) tales medidas deben “(…) incluir la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso (…)”.
18.
En concordancia con lo anterior, las leyes colombianas también protegen a este
grupo de personas que se encuentran en situación de discapacidad, a través de
la adopción e implementación de mecanismos que permitan libremente su “accesibilidad”
al entorno físico, para lo cual establece la eliminación de todo tipo de
obstáculos o barreras que impidan su movilidad[91].
Así, por ejemplo, el artículo 49 de la ley 361 de 1997[92], adicionada por la Ley 1287 de
2009, establece que los proyectos de construcción para vivienda oficial como
privada “(…) se
programarán con las características constructivas necesarias para facilitar el
acceso de los destinatarios de la presente ley, así
como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en
el núcleo en que habiten (…)”[93].
19. La Ley
Estatutaria 1618 de 2013[94], tiene
por objeto “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de
las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión,
acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de
discriminación por razón de discapacidad, (…)”. Por ejemplo, en su artículo
20 establece que el Estado es responsable de garantizar el derecho a la
vivienda digna, para lo cual, adoptará las siguientes medidas “(…) 1. Todo
plan de vivienda de interés social deberá respetar las normas de diseño
universal que también garantice la accesibilidad a las áreas público. comunes y
al espacio público. 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o quien
haga sus veces, asignará subsidios de vivienda para las personas con
discapacidad de los estratos 1, 2 Y 3, de manera prioritaria. 3. El Ministerio
de Vivienda Ciudad y Territorio implementará en un plazo máximo de 1 año, los
ajustes a sus programas y políticas con el fin de asegurar los recursos y a
establecer los mecanismos necesarios para que del total de los subsidios de
vivienda que se asignen, como mínimo un 5% sean subsidios especiales para
ajustes locativos a las viviendas y adquisición de vivienda nueva de las
personas con discapacidad, con niveles de Sisbén 1, 2 Y 3, atendiendo al
enfoque diferencial y en concordancia del artículo 19 de la Ley 1346 de 2009
(…)”.
20. Aludiendo a
los edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, la
precitada ley señaló que “(…) éste se proyectará y construirá en condiciones
que permitan, en todo caso, la accesibilidad de [este grupo de personas] a los
diferentes inmuebles e instalaciones complementarias (…)”[95].
Y en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con
ascensor, “(…) existirán rampas con las especificaciones técnicas y de
seguridad adecuadas (…)”[96].
21. La jurisprudencia
constitucional ha establecido un conjunto de criterios y reglas dirigidas a la
protección de este grupo de personas, especialmente, cuando para el acceso a la
vivienda donde residen se imponen barreras físicas que dificultan su ingreso y
viceversa[97].
Tales reglas han implicado la adopción de diversos pronunciamientos ordenando,
por ejemplo (i) la restructuración de barreras físicas o arquitectónicas, (ii)
la reubicación de las viviendas; o, (iii) la realización de reparaciones a
dichos predios. A continuación, la Corte refiere algunas de las más
importantes.
22. En la sentencia
T-270 de 2014,
la Corte amparó
el derecho fundamental a la vivienda digna de una mujer y su hija, en condición
de discapacidad (parálisis cerebral) a la cual le había sido asignado una
vivienda gratuita en virtud a su condición de desplazada. Dada la situación de
su hija, la mujer solicitó la adecuación de la vivienda la cual le fue negada.
En tal sentido, esta Corporación ordenó a las entidades demandadas proveer los
recursos para que en coordinación con la constructora que ejecutó el proyecto
de vivienda adecuara el bien asignado a la actora, de acuerdo con la
discapacidad que presentaba su hija, en particular, modificando la escalera de
acceso a la habitación y el baño.
23. En sentencia T-322 de 2014, este Tribunal
analizó el caso de una persona que solicitó el amparo a la vivienda digna, tras
considerar que la entidad demandada le había vulnerado dicho
derecho al no concederle autorización para arrendar la vivienda en la que
residía y que fue entregada mediante subsidio. En esta oportunidad, la
accionante no alegó la existencia de barreras de accesibilidad al predio que
habitaba, sino que destacó su imposibilidad de permanecer allí debido a su
situación de salud. La entidad accionada, pese a lo anterior, consideró que tal
circunstancia no constituía una fuerza mayor que posibilitará avalar dicha
autorización y negó la solicitud realizada. Argumentó que los padecimientos que
aquejaban a la actora habían sido adquiridos con anterioridad a la entrega de
la vivienda.
En esta oportunidad, si bien se declaró
la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la demandada
autorizó finalmente lo pretendido por la accionante, la Corte (i) rechazó el argumento
señalado inicialmente y, también, consideró inaceptable negar lo pretendido con
sustento en que la afectación de salud de la accionante no constituía una
circunstancia de fuerza mayor. Teniendo en cuenta tal circunstancia, esta
corporación (ii) calificó tal proceder como “conculcador de los derechos
fundamentales invocados por la actora”.
24.
Posteriormente, la sentencia T-239 de 2016 estudió el caso de una persona de 81
años, víctima de desplazamiento forzado, en situación de discapacidad derivada
de su edad y de los padecimientos de “osteosíntesis de cadera con clavo
placa, antecedentes de EPOC, y enfermedad coronaria”. Debido a su condición
de salud se vio “obligado a usar una silla de ruedas para desplazarse”.
El actor instauró acción de tutela porque la edificación en la que se
encontraba ubicado el bien -adquirido mediante subsidio de vivienda en especie
otorgado por el Gobierno Nacional- no contaba con ascensor y su movilidad se
reducía a una silla de ruedas. La entidad accionada le negó la reasignación de
la vivienda de un quinto piso a un primer piso, con el argumento de que “no
era posible reasignar su vivienda en un primer piso del proyecto del cual fue
beneficiario, toda vez que la repartición de las viviendas ofrecidas se hacía
por sorteo y que el señor Juan de Jesús González no evidenció tal situación de
discapacidad a la entidad accionada de manera oportuna”.
La Corte advirtió que (i) el accionante era una persona
de especial protección constitucional, por su situación de discapacidad y,
además, se trataba de un adulto mayor con padecimientos de salud específicos; y
(ii) el Estado había faltado a su obligación de garante dado que no había
propendido por la construcción adecuada de viviendas de interés social para
personas en condición de discapacidad. La Sala estimó que ante tal situación
(iii) debía concederse el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda
digna y a la dignidad humana. Agregó (iv) que era deber del Estado eludir las
barreras administrativas ante la falta de garantías de condiciones mínimas, en
las edificaciones de vivienda de interés social, para aquellas personas que se
encuentran en dicha situación. Con fundamento en lo anterior, (v) ordenó
reasignar una vivienda al actor en condiciones mínimas de habitabilidad,
adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad en un primer piso.
25.
Este Tribunal en sentencia T-420 de 2016, amparó los derechos fundamentales a
la vivienda digna de unas personas que se encontraban en situación de
discapacidad, debido a que padecían de “artrosis severa de rodilla y
enfermedad renal terminal”. En el caso -cuyos hechos esenciales guardan
similitud con el que se estudia actualmente- a los accionantes les había sido
adjudicada una vivienda, para cuyo acceso en el cuarto piso era necesario
ascender escaleras.
La
Corte determinó que tratándose de población en situación en discapacidad,
beneficiaria de subsidios de vivienda, (i) la labor de las entidades
gubernamentales no culmina con la entrega física y jurídica del inmueble
asignado, sino que tiene el compromiso de velar por que la solución
habitacional satisfaga unos estándares suficientes de accesibilidad física que
hagan realidad la materialización del derecho a la vivienda digna; por tanto
estimó que (ii) quienes soliciten la remoción de obstáculos y demuestren que se
encuentran en situación de discapacidad afectándose por ello su desplazamiento
tienen el derecho a ser reubicadas en un primer piso del proyecto de
vivienda asignado o, en otro de condiciones similares. Adicionalmente también
deberá (iv) realizar las adecuaciones y modificaciones
arquitectónicas de la unidad habitacional cuando se
afecte el desplazamiento y movilidad de personas con discapacidad,
siendo irrelevante “(…) si la situación de discapacidad surgió antes o después
de la asignación del subsidio de vivienda (…)”.
Con
fundamento en lo anterior se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección especial de personas en situación de
discapacidad y a la vivienda digna; y, ordenó a la
entidad accionada determinar una solución adecuada para garantizar a la parte
accionante, en situación de discapacidad, su accesibilidad física a una
vivienda que corresponda a sus condiciones de salud[98].
26.
En sentencia T-180A de 2017, este Tribunal examinó la solicitud de una persona
que, en calidad de agente oficioso de su madre y hermana (en situación de
discapacidad) consideró vulnerados los derechos fundamentales a la
igualdad, vida digna y a la vivienda de sus agenciadas, y solicitó que se
ordenara la construcción o adecuación del ascensor de forma tal que se
garantizara el acceso a éste, piso a piso y sin barreras de acceso (escaleras
antes del ascensor) [99].
Sobre
el particular, la Corte destacó (i) la protección especial de las personas en
situación de discapacidad, y la obligatoriedad de remover las barreras de
acceso que se interponen en garantía plena de sus derechos. Estimó que (ii) la
protección de personas en situación de discapacidad debe prevalecer sobre las
barreras de accesibilidad que obstaculizan su derecho a la vivienda digna.
Sostuvo también que (iii) los edificios o conjuntos de uso residencial deben
considerar e implementar en un escenario participativo las
posibilidades de readecuación física del espacio que se presenta como una barrera
física o arquitectónica. Con fundamento en ello y con el ánimo de permitir la
integración real y efectiva de la población en condición de discapacidad (iv)
ordenó la elaboración de análisis técnicos, para determinar las alternativas
que garantizaran la plena accesibilidad a la vivienda. Obtenido dicho concepto
sería coordinado con la Asamblea o Junta de copropietarios del proyecto de
vivienda para llevar a cabo las medidas aprobadas.
27. En suma, la Corte
concluye que las personas en situación de discapacidad gozan no solo de
protección legal sino también constitucional, y en tal sentido, es posible
deducir que se presenta una vulneración del derecho a la igualdad de las
personas en situación de discapacidad (arts. 13 y 47) y a la vivienda digna (art.
51), para este grupo de personas cuando (i) los bienes adjudicados contienen
barreras u obstáculos físicos que impiden su acceso normal y no se ofrecen
alternativas de reubicación o de adecuaciones arquitectónicas que faciliten su
movilidad; y, además (ii) cuando se imponen barreras administrativas que les
impide realizar cualquier negocio jurídico a pesar de las dificultades de salud
a las que se enfrentan y, pese a ello, no se les brinda alternativas de
solución. Cuando ello ha ocurrido y atendiendo las circunstancias específicas
de cada caso, la Corte ha protegido sus derechos fundamentales y, como forma de
remediar la violación ha ordenado (a) realizar reparaciones o adecuaciones, (b)
desarrollar las actividades requeridas para la reubicación o (c) promover la
restructuración de dichos predios.
Caso
Concreto
Examen
de procedencia de la acción de tutela
28.
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política
establece que toda persona puede acudir ante los jueces, mediante la acción de
tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En
esta oportunidad, Ana Gilma González actuando en nombre propio y en
la defensa de sus intereses, se encuentran legitimada para intervenir en esta
causa dado que es la propietaria del inmueble cuya enajenación no le ha sido
autorizada.
29.
Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991, “(…) [l]a acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Así,
la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de procedibilidad, exige
una relación de causalidad entre la afectación de los intereses del accionante
y la acción u omisión de la parte demandada.
En el presente
asunto se solicita la protección constitucional contra una entidad de naturaleza
pública, como lo es la Secretaría Distrital del Hábitat
de la Alcaldía Mayor de Bogotá. La accionante pretende que se le conceda una
autorización para enajenar el bien en el que reside -adjudicado en el proyecto
“Colores de Bolonia”- dado que su acceso le implica el uso
de escaleras, lo cual se le dificulta por cuanto padece de osteoporosis. Al
trámite se vinculó a (i) la Caja de la Vivienda Popular, por ser la entidad que
incluyó a la accionante al programa de reasentamientos y que la hizo acreedora
del subsidio de vivienda en especie; y, (ii) a la Constructora Arquitectura y
Propiedad S.A.S., por haber ejecutado dicho proyecto habitacional. En
consecuencia, dado que la entidad accionada intervino en la asignación del
subsidio de vivienda en especie, y las vinculadas pueden verse afectadas con
las órdenes que se profieran, es posible dar por acreditad...
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