T-451-18
Sentencia T-506/12
Sentencia
T-451/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que los jueces de instancia dentro de
un proceso ejecutivo declaran como no probadas las excepciones de prescripción
y contrato no cumplido
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PROCESO DE EJECUCION-Naturaleza
PROCESO DE EJECUCION-Finalidad
PROCESO DE EJECUCION-Relación con el título ejecutivo
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Importancia
Se activa el sistema de
garantías procesales con el que cuenta para el ejercicio de sus derechos de
defensa y de contradicción, a saber: i) una vez se libra el mandamiento de pago en contra del
ejecutado en primera instancia, la discusión sobre los requisitos formales del
título solo podrá hacerse mediante la presentación del recurso de reposición
contra esa providencia. Con posterioridad no se admitirá ninguna controversia
sobre el mencionado aspecto; ii) la formulación de excepciones
previas y la solicitud del beneficio de excusión se realiza a través de la
presentación de recurso de reposición contra la orden de pago; iii) el ejecutado también puede formular
excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación
del mandamiento ejecutivo
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Naturaleza de la excepción de prescripción
extintiva/DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Interrupción
de la prescripción extintiva
La prescripción que extingue las acciones y
derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se
hayan ejercido tales acciones, tiempo que se cuenta desde que la obligación se
haya hecho exigible. Dicho término es de 5 años para el caso de las acciones
ejecutivas, según lo dispuesto en el artículo 2536 del mismo cuerpo normativo,
disposición que, además, indica que una vez interrumpida o renunciada una
prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. El
artículo 2539 de esa normatividad prevé dos formas de interrumpir la
prescripción extintiva, esto es, de manera natural y civil. La primera, por el
hecho de reconocer el deudor la obligación, sea expresa o tácitamente; la
segunda, por la demanda judicial.
EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-Naturaleza
EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-Facultad de solicitar la resolución o el cumplimiento del
contrato
EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO O EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS-Características
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto autoridades judiciales
incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de la excepción
de contrato no cumplido en contrato de transacción
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto autoridades judiciales
incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la
excepción de contrato no cumplido en contrato de transacción
Referencia: Expediente
T-6.754.751
Acción de
tutela instaurada por el señor Rafael Antonio Milla Comitre contra la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 46
Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Octava de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal
Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en
primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación en segunda
instancia, en la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio Milla
Comitre contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y el Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El señor Rafael Antonio Milla Comitre interpuso
acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso, “en conexidad con los principios de seguridad jurídica
administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in ídem, cosa
juzgada y el código único disciplinario en sus artículos 30 y 38”, con la
decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso
ejecutivo n.° 2011-00444 instaurado por Isabel García Barón en su contra.
2. Señaló que las señoras Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid
Name[2] tenían pendiente una obligación por
$50.000.000 con la señora Isabel García Barón, garantizados en el cheque n.°
4446223 del Banco de Bogotá.
3. Sostuvo que el 3 de diciembre de 2007, Yezmín Nabulsi Abusaid, Isabel
García Barón y él, suscribieron un contrato de transacción con el fin de
cancelar la deuda, a través del cual Yezmín Nabulsi Abusaid se comprometió a
entregar a la acreedora un automóvil de propiedad del accionante[3] marca Citroen, modelo 2003 y placa
BNK817. A su vez, la señora García Barón devolvería a las obligadas el título
valor[4] que
permitió el inicio del proceso ejecutivo n.° 11001310300120070056200 ante el
Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá.
4. Indicó que él como propietario del automotor[5], entregó el documento de traspaso,
quedando con la obligación de suscribirlo dentro de los 90 días siguientes a la
entrega del vehículo y una vez la señora Isabel García Barón devolviera el
cheque.
5. Según el accionante la señora García Barón retiró la demanda que
cursaba en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, pero no devolvió el
cheque y, por el contrario, presentó otras demandas ejecutivas con el fin de
obtener el pago de dicho título valor. Tales procesos fueron: i) el
radicado con el n.° 11001310300420080005800 ante el Juzgado 4º Civil del
Circuito de Bogotá que finalizó con la sentencia proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2010, que declaró
probadas las excepciones de “pago total de la obligación” y “cobro de
lo no debido”; ii) el n.° 11001310301020110026500 en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, demanda que fue inadmitida; y iii) y los radicados con n.° 1100131030192011002400 y
11001310301920110041300 ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá,
demandas que también fueron inadmitidas.
6. Refirió que posteriormente[6] la
señora Isabel García Barón presentó una demanda ejecutiva en su contra, la cual
correspondió por reparto al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá[7] y se identifica con el n.° 2011-00444.
En ese proceso la demandante solicitó se le pagaran las siguientes obligaciones
relacionadas con el carro Citroen, modelo 2003 y placa BNK817[8]: i) los impuestos desde el 2007
hasta la fecha, deuda que asciende a la suma de $23.236.000; ii) los
comparendos que figuran en el SIMIT; iii) la devaluación del vehículo
desde que se debió cumplir con la obligación de suscribir el traspaso; iv)
los impuestos y las multas incluidas en el RUNT; y v) la suma de
$50.000.000 por concepto de intereses sobre la deuda garantizada con el título
valor.
7. Adujo que mediante providencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46
Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución. Para
ello, en primer lugar, el despacho abordó lo concerniente a la prescripción
alegada por el demandado señalando que en el testimonio que rindió el 3 de
abril de 2009 dentro del proceso ejecutivo que se surtió ante el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bogotá (2008-0058), aquel manifestó que: “me urge
hacer el traspaso del carro por (sic) hace más de un año está en manos de un
tercero y eso me mortifica y es justo lo que yo no quería”, con lo cual
reconoció la existencia de la deuda e interrumpió de manera natural el término
prescriptivo que corría en su contra[9].
En cuanto a la excepción de contrato no cumplido propuesta por el señor
Milla Comitre[10],
el Juzgado expuso que los demandados se limitaron a decir que siempre
estuvieron dispuestos a suscribir el traspaso, pero no ofrecieron ningún
elemento de juicio que demostrara la veracidad de dicha intención o demostrara
que la acreedora fue reticente al recibo de la prestación contraída a su favor,
circunstancias que consideró suficientes para desestimar los argumentos[11].
8. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá con fundamento en los mismos argumentos del
juez de primera instancia, según fallo del 28 de junio de 2017[12].
9. El actor mencionó que actualmente está vinculado en procesos de cobro
coactivo que cursan en la Secretaría Distrital de Hacienda y en la Secretaría
de Movilidad por el no pago de las obligaciones sobre el vehículo.
10.
De otro lado, adujo que la señora Isabel García
Barón, abogada de profesión, además de no contar con las pruebas que
demostraran que desplegó toda clase de acciones para entregar el título valor
como lo alegó en la demanda y de no utilizar las herramientas legales de
recisión o nulidad para dejar sin valor el contrato de transacción, faltó a la
verdad en cada una de las demandas interpuestas, tratando de cobrar por tercera
vez el título valor cancelado desde 2007.
11. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, “en conexidad con los principios de
seguridad jurídica administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non
bis in ídem, cosa juzgada y el código único disciplinario en sus artículos 30 y
38” y, en consecuencia se ordene: i) dejar sin efectos la sentencia
del 19 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de
Bogotá dentro del proceso ejecutivo n.° 2011-00444; ii) a la señora
Isabel García Barón, cancelar los gravámenes que pesan sobre el vehículo y
condenarla en costas y agencias en derecho; y iii) compulsar copias a la
Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que
investiguen la conducta de la señora García Barón.
Trámite procesal
12.
Mediante Auto del 17 de
noviembre de 2017[13],
la Sala Civil-Restitución de tierras del Tribunal Superior de Bogotá admitió la
acción de tutela y le ordenó al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá remitir
en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo n.° 2011-00444 y comunicar el inicio del proceso de tutela a
todas las partes e intervinientes de dicho trámite.
13.
No obstante, a través de Auto
del 23 de noviembre de 2017 dejó sin efectos el auto admisorio, sin perjuicio
de las respuestas recibidas y los medios de prueba allegados, y remitió el
expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por
competencia[14].
14.
En providencia del 28 de
noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como
enterar a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes en el
proceso ejecutivo.
Contestaciones de las entidades accionadas
15.
El Juzgado 46 Civil del
Circuito de Bogotá informó sobre el trámite dado al proceso ejecutivo incoado
por la señora Isabel García Barón contra Rafael Antonio Milla Comitre, Yezmín
Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name, así: i) el 6 de marzo de
2012 se libró mandamiento de pago; ii) el 8 de abril de 2014 se
decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes; iii) el
19 de enero de 2017 se declaró probada la excepción de prescripción con relación
a la señora Yezmín Nabulsi Abusaid, se desvinculó de la demanda a la señora
María Victoria Abusaid Name por no estar legitimada en la causa y se ordenó
seguir adelante con la ejecución respecto del señor Rafael Milla Comitre; y iv)
este último interpuso recurso de apelación contra esa decisión, la cual fue
confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del
28 de junio de 2017[15].
16.
La Directora de Asuntos
Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad de Bogotá solicitó declarar
improcedente el amparo. Adujo que frente a esa entidad no existía legitimación
en la causa por pasiva, puesto que la acción se dirige contra el Juzgado 46
Civil del Circuito de Bogotá[16].
En todo caso, informó que existe un proceso de
cobro coactivo en contra del señor Rafael Antonio Milla Comitre como
propietario del vehículo de placas BNK817, por tres comparendos de los días 4
de marzo, 4 de abril y 13 de octubre de 2016. Puso de presente que el
accionante ha sido notificado personalmente de las órdenes de comparendo, por
lo que sabía del proceso en su contra y tenía la posibilidad, en audiencia
pública, de ejercer su derecho de defensa y contradicción, y explicar quién era
el infractor.
17.
El Juez Cuarto Civil del
Circuito de Bogotá informó que en su despacho se impulsó un proceso ejecutivo
identificado con el número 2008-0058, donde el documento base de la acción fue
el cheque n.°
4446223. El proceso terminó con la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión de primera
instancia y declaró probada la prescripción de la acción cambiaria[17].
Sentencias objeto
de revisión
18. Primera instancia. Mediante sentencia del 12
de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
negó el amparo, al considerar que el fallo emitido por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo cuestionado no
presenta irregularidades que determinen la protección, es decir, la providencia
no se advierte “arbitraria o caprichosa”.
De ese modo, analizó los argumentos de la decisión censurada y concluyó
que “no está demostrada la causal específica por defecto fáctico y
procedimental, en tanto que, de la transcripción atrás reseñada,
independientemente que la Corte prohíje en su totalidad, por no ser este el
escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el
plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana
crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amen que la exposición de
los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan
el preciso tema abordado en el litigio planteado”[18].
19. Impugnación. El 18 de diciembre de 2017, el
señor Rafael Antonio Milla Comitre impugnó la decisión de primera instancia.
En el escrito hizo nuevamente un relato de los hechos y señaló que “se
trata de evitar un perjuicio irremediable, identificando de manera razonable
los hechos que generan la vulneración de los derechos de la parte accionada ya
que aún no se determina la obligación exacta que debe ejecutar dentro del
proceso el accionado, pues solo le hace falta firmar el documento de traspaso y
no como quiere hacerlo ver la parte actora”[19].
20. Segunda instancia. La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018,
confirmó la decisión de primera instancia.
La providencia resaltó los argumentos del Tribunal accionado y concluyó
que los mismos eran razonables, puesto que el análisis realizado por el
juzgador se fundamentó en la situación fáctica y la normatividad aplicable al
caso, sin que se configurara la vulneración alegada[20].
Pruebas
21. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se
relacionan:
(i) Copia del
cheque n.° 4446223 del Banco de
Bogotá -Sucursal Bulevar-, por valor de $50.000.000, de la cuenta 086027430 a
nombre de Isabel García Barón y con fecha del 31 de agosto de 2006[21].
(ii) Copia de la
demanda ejecutiva interpuesta por la señora Isabel García Barón contra Yezmín
Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name, el 11 de febrero de 2008[22].
(iii) Copia del
contrato de transacción celebrado entre Isabel García Barón y Yezmín Nabulsi
Abusaid, a través del cual se da por terminada la obligación contenida en el
cheque n.° 4446223 del Banco de
Bogotá[23].
(iv) Copia de un
informe de obligaciones tributarias del vehículo con placas BNK817 al 25 de
julio de 2017, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá[24].
(v) Copia de tres
multas electrónicas -órdenes de comparendo- del 4 de marzo, 4 de abril y 13 de
octubre de 2016[25].
(vi) Copia del
estado de cuenta expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá
respecto del vehículo con placas BNK817[26].
(vii) Copia de la
sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Isabel
García Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name,
identificado con el n.° 2008-00058[27].
(viii) Copia de la
sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Isabel
García Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid, María Victoria Abusaid Name y
Rafael Antonio Milla Comitre, identificado con el n.° 2011-00444[28].
Actuaciones en
sede de revisión
22. El
asunto llegó a la Corte Constitucional por la remisión que hizo la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de mayo de 2018, la Sala de
Selección de Tutelas número Cinco[29] de
esta Corporación lo escogió para revisión[30].
Auto del 27 de junio de 2018
23. Revisado
el expediente, se observó que si bien se ordenó enterar de la acción de tutela
a la abogada Isabel García Barón, no fue vinculada a la actuación. En efecto, en el auto admisorio de la demanda la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia dispuso: “Enterar, por el mismo modo [el
medio más expedito, debiéndose enviar copia de la acción de tutela], a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes
en el proceso ejecutivo (radicado 11001310301020110044401) que cursa en el
juzgado accionado”[31],
sin que hiciera la respectiva vinculación al proceso siendo
que podría resultar afectada con la sentencia a emitirse por esta Corporación.
Igualmente, se advirtió la necesidad
de ordenar la práctica de varias pruebas, a fin de contar con mejores elementos
de juicio al momento de emitir la decisión. Con fundamento en ello, mediante
Auto del 27 de junio de 2018, el magistrado sustanciador dispuso[32]:
“Primero: VINCULAR a la
abogada Isabel García Barón y se le concede un término de tres (3) días
al recibo de la correspondiente comunicación, para que se pronuncie sobre los
hechos y pretensiones de la demanda, además, aporte las respectivas pruebas
dentro de esta acción de tutela. Para el efecto, remítase copia de la demanda y
de las decisiones de instancia.
Segundo:
Ordenar la práctica de las siguientes pruebas:
i) Solicitar al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá que remita, en
calidad de préstamo y a la mayor brevedad posible, el proceso
ejecutivo No. 2011-00444 (incluyendo todas las decisiones de fondo de
primera y segunda instancia), instaurado por la señora Isabel García Barón
contra Rafael Antonio Milla Cómitre, Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria
Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días
hábiles.
ii) Pedir al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá que remita copias
de la demanda, su admisión, la respuesta y fallo emitido dentro del proceso
ejecutivo singular, radicado con el No. 11001310300420080005800, interpuesta
por la señora Isabel García Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid y María
Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término
de 3 días hábiles.
iii) Requerir al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que remita
copias de las demandas, su admisión, respuestas y fallos, si los hubo, de los
procesos ejecutivos singulares, radicados con los Nos. 11001310301920110024000
y 11001310301920110041300, interpuestas por la señora Isabel García Barón
contra Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name. Para cumplir con
lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles.
iv) Solicitar al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá que remita
copias de la demanda, su admisión, la respuesta y fallo emitido dentro del
proceso ejecutivo singular, radicado con el No. 11001310301020110026500,
interpuesta por la señora Isabel García Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid y
María Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un
término de 3 días hábiles.
v) Pedir al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá que remita copias de la demanda, su admisión, la respuesta y decisión
de fondo emitida dentro del proceso ejecutivo singular, radicado con el No.
11001310300120070056200, interpuesta por la señora Isabel García Barón contra
Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo
dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles.
vi) Solicitar a la Oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo
Superior de la Judicatura que informe si allí aparece inscrita como abogada la
señora Isabel García Barón, indicando su dirección y teléfono. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días
hábiles (…)”.
24. El
18 de julio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió
el informe de cumplimiento al Auto del 27 de junio de 2018, donde constató que
no se recibieron respuestas de la señora Isabel García Barón y del Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá[33].
Los documentos allegados en respuesta a ese proveído fueron los siguientes:
(i) El Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bogotá indicó que el expediente n.° 2008-0058 se envió al archivo
central el 26 de enero de 2018, por lo que se procedió a solicitar su
desarchivo para lo pertinente. No obstante, ese Despacho envió copia de los
documentos que obran en el Registro de Actuaciones del Sistema Judicial Siglo
XXI, esto es, del mandamiento de pago proferido el 15 de febrero de 2008 y de
la sentencia de primera instancia emitida el 7 de abril de 2010[34].
(ii) El Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bogotá señaló que la demanda instaurada por la señora Isabel García
Barón e identificada con el n.° 2011-00265, fue inadmitida mediante Auto del 22
de junio de 2011 y retirada por el apoderado de la demandante el 8 de julio de
2011[35].
(iii) El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Bogotá mencionó que la demanda interpuesta el 19 de noviembre de
2007 por Isabel García Barón e identificada con el n.° 2007-00562, fue retirada
por la demandante el 11 de diciembre de 2007[36].
(iv) La Unidad de Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura
informó que la señora Isabel García Barón se encuentra inscrita en calidad de
abogada[37].
(v) El señor Rafael Antonio Milla
Comitre allegó un escrito[38] en
el que reiteró los hechos de la tutela y mencionó que “en el Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Bogotá, García Barón obtiene una declaración con la cual
me vincula de una forma audaz, pero perversa, buscando que se le pague lo ya
pagado”. Al respecto, explicó que el Juzgado 46 Civil del Circuito de
Bogotá tomó fuera de contexto una parte de su testimonio en el que dijo que le
urgía hacer el traspaso del carro, porque con base en ello concluyó que estaba
reconociendo la deuda e interrumpiendo de manera natural el término
prescriptivo.
Por otro lado, el accionante señaló
que la figura de la novación, que consiste en sustituir o reemplazar una
obligación por una nueva, no aplica en este caso porque “jamás se creó una
obligación, en cambio, tanto con el contrato de transacción como en las
sentencias en contra de García Barón, se concluye que la obligación fue
cancelada en su totalidad, salvo los gastos de traspaso en cabeza de la
señora Nabulsi Abusaid una vez García Barón presentara la liquidación de los
costos de dicho trámite”. (Resaltado por el accionante).
Más adelante, manifestó su intención
original de volver a firmar el traspaso y cubrir el costo que esto genere, una
vez la señora Isabel García Barón se ponga al día con las obligaciones
adquiridas con la firma del contrato de transacción, esto es, el pago de los
impuestos del vehículo de 2008 a la fecha y la devolución del pago de los
comparendos por las infracciones cometidas por ella, las cuales se ha visto en
la obligación de cancelar para evitar el embargo de un vehículo de su
propiedad.
Por último, calificó la actuación
desplegada por la señora García Barón como un fraude a resolución judicial,
según lo establecido en el artículo 454 del Código Penal.
El actor allegó junto con su escrito
la copia de los siguientes documentos: i) proceso identificado con el
n.° 2008-00058; ii) levantamiento del embargo de un vehículo de su
propiedad; iii) pago de los comparendos por las infracciones cometidas
en el vehículo con placas BNK-817; iv) solicitud de desarchivo del
proceso n.° 2008-00058; v) contrato de transacción firmado el 3 de
diciembre de 2007, entre otros que ya obran en el expediente.
(vi) Finalmente, el 6 de agosto de 2018 fueron allegados
en calidad de préstamo los expediente n.° 2008-0058 correspondiente al proceso
ejecutivo singular instaurado por Isabel García Barón contra María Victoria
Abusaid Name y Yezmín Nabulsi Abusaid, cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y el n.º 2011-00444 instaurado por
la señora Isabel García Barón contra Rafael Antonio Milla Cómitre, Yezmín
Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name que correspondió al Juzgado 46
Civil del Circuito de Bogotá.
Auto del 28 de agosto de 2018
25. El
31 de julio de 2018 la Secretaría General de esta Corporación remitió los
oficios devueltos por la oficina de correos 4-72[39], donde consta que no fue posible
notificar a la señora Isabel García Barón en ninguna de las direcciones que se
anotan en el expediente[40],
ni a las señoras María Victoria Abusaid Name y Yezmín Nabulsi Abusaid[41].
26. Posteriormente,
el 3 de agosto de 2018 la Secretaría allegó un informe presentado por el
Citador de esta Corporación en el que explica que la notificación enviada a
Isabel García Barón a la Carrera 7 # 16 – 56, oficina 604, fue recibida sin
tener en cuenta que no labora en esa dirección[42].
Para el efecto anexó un escrito entregado el 18 de julio de 2018 por la señora
Adriana Botero Chaparro, quien manifestó: “en esta oficina no recibimos
documentos dirigidos a la Dra. Isabel García Barón; sin embargo, puede pasar y
ha pasado que estando en recepción personas que no conocen los nombres de los
abogados que aquí laboran, eventualmente pueden recibir correspondencia que no
corresponde. (…) Dejo constancia igualmente que no conocemos a dicha abogada
García”[43].
27. Con
el fin de dar solución a la imposibilidad de notificar a las señoras Isabel
García Barón, María Victoria Abusaid Name y Yezmín Nabulsi Abusaid, el Despacho
del magistrado sustanciador entabló comunicación telefónica con el apoderado
del accionante[44],
quien dio las nuevas direcciones de notificación de María Victoria Abusaid Name
y Yezmín Nabulsi Abusaid. Así mismo, brindó el número de teléfono de la señora
Isabel García Barón, quien al ser contactada brindó su nueva dirección de
notificaciones y un correo electrónico[45].
28.
La Sala encontró que a pesar de los diferentes
esfuerzos[46],
la señora Isabel García Barón no había sido enterada del proceso de tutela
interpuesto por el señor Rafael Antonio Milla, pues las notificaciones en dos
direcciones fueron devueltas por la empresa de correos 4-72 y respecto de la
tercera dirección se recibió un informe del Citador de la Corte según el cual,
si bien se recibió el oficio en la recepción del edificio, se constató que en
ese lugar no trabaja y no conocen a la señora García Barón. De igual forma, se
acreditó que tampoco fue posible notificar a María
Victoria Abusaid Name y Yezmín Nabulsi Abusaid del trámite surtido en sede de
revisión[47].
En aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes y
de todos aquellos que pudieran verse afectados con la decisión que adopte esta
Corporación, la Sala dispuso mediante Auto del 28 de
agosto de 2018 informar a Isabel García Barón que la acción de tutela de la referencia se encontraba en esta
Corporación, para que se pronunciara sobre el particular.
Así mismo, ordenó notificar a María Victoria Abusaid Name y a
Yezmín Nabulsi Abusaid del Auto del 27 de junio de 2018. La Sala Octava de Revisión decretó la suspensión de los términos en
el expediente de la referencia por un lapso de 20 días hábiles, teniendo en
cuenta que era indispensable surtir el trámite de notificación a las nuevas
direcciones obtenidas y, de ser el caso, poner a disposición de las partes e
intervinientes las pruebas que eventualmente fueran allegadas por las señoras
Isabel García Barón, María Victoria Abusaid Name y a
Yezmín Nabulsi Abusaid.
29. En respuesta al Auto del 27 de agosto de 2018 la señora Isabel
García Barón[48] indicó
que el señor Rafael Antonio Milla no había cumplido con lo ordenado por los
jueces en el proceso ejecutivo n.° 2011-0044[49].
Al respecto, mencionó que “los únicos derechos vulnerados son los míos y no
han tenido eco ante ninguna autoridad, pese a ver (sic) promovido una acción de
tutela, una acción penal y un disciplinario, no he recuperado mi dinero y no
tengo un vehículo como contraprestación, porque no solo se encuentra a nombre
del señor Rafael Antonio Milla Comitre sino pignorado a Bancolombia”. Posteriormente,
en otra intervención[50],
adujo que hasta el momento el señor Milla Comitre no ha presentado el documento
de traspaso del vehículo o la prueba de haber elaborado el formulario
correspondiente para el año 2007; además, que el carro se encuentra pignorado a
la Fiduciaria Bancolombia.
30. La
señora Yezmín Nabulsi Abusaid[51] informó
que el accionante le entregó el vehículo de placa BNK-817, que para la fecha de
la transacción se encontraba libre de impuestos y gravámenes y fue utilizado
para que ella pudiera saldar una deuda de 50 millones de pesos. Aclaró que en
el contrato de transacción no existe ningún elemento que “demuestre que el
señor Antonio Milla tiene o ha quedado obligado económicamente, o que se haga
merecedor de alguna sanción en caso de no cumplimiento con GARCÍA”. Indicó
que, por el contrario, Isabel García Barón no cumplió con la entrega del
cheque, ha dejado de pagar los impuestos del vehículo y ha cometido varias
infracciones de tránsito, obligaciones que actualmente superan los 24 millones
de pesos. Así mismo, mencionó que la señora García Barón tuvo el documento de
traspaso todo el tiempo en su poder y fue el documento que utilizó para
accionar nuevamente en contra del señor Milla Comitre ante el Juzgado 46 Civil
del Circuito de Bogotá.
31. El
señor Rafael Antonio Milla Comitre[52] reiteró
la mayoría de los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela como en
las diferentes intervenciones a lo largo del trámite. Adicionalmente, acotó que
pese a su calidad de extranjero, reside en Colombia desde 1992, desarrolla su
actividad como empresario dueño de una editorial legalmente registrada en
Colombia -Editorial Milla Ltda.- y como director del Instituto Latinoamericano
de Altos Estudios -ILAE-. Por esa razón, explicó, para la fecha de los hechos
que dieron origen a esta controversia se encontraba en Colombia sin que la
señora García Barón tenga pruebas que le permitan acreditar lo contrario o que
lo buscó para entregarle el cheque. En cuanto a la pignoración del vehículo,
aclaró que si bien está a nombre del Leasing Bancolombia, este banco le entregó
un documento de levantamiento de prenda.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del problema
jurídico
Cuestión preliminar. Delimitación
del asunto
1.
Según lo indicó el accionante, la señora
Isabel García Barón, además de no contar con las pruebas que demostraran haber
ejercido toda clase de acciones para entregar el título valor y de no utilizar
las herramientas legales de recisión o nulidad para dejar sin valor el contrato
de transacción, faltó a la verdad en cada una de las demandas interpuestas
tratando de cobrar por tercera vez el título valor cancelado desde 2007.
Posteriormente[53], mencionó que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá tomó fuera de
contexto una parte de su testimonio en el que dijo que le urgía hacer el
traspaso del carro, toda vez que con base en ello concluyó que estaba
reconociendo la deuda e interrumpiendo de manera natural el término
prescriptivo. Por otro lado, señaló que la figura de la novación, que consiste
en sustituir o reemplazar una obligación por una nueva, no aplica en este caso
porque “jamás se creó una obligación, en cambio, tanto con el contrato de
transacción como en las sentencias en contra de García Barón, se concluye que
la obligación fue cancelada en su totalidad, salvo los gastos de
traspaso en cabeza de la señora Nabulsi Abusaid una vez García Barón presentara
la liquidación de los costos de dicho trámite”. (Negrilla del texto
original).
2.
Sin embargo, el actor no invocó las
causales que a su juicio se configuraron con el actuar de las autoridades
judiciales accionadas. Al respecto, es pertinente hacer alusión a las
consideraciones expuestas en la sentencia T-258 de 2017 sobre la pertinencia
argumental de la solicitud de amparo.
En esa oportunidad, la Corte recordó
que “si bien la acción de tutela tiene como rasgo distintivo su naturaleza
dúctil, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales originadas en
decisiones judiciales, el principio constitucional de autonomía judicial
-previsto en el artículo 228 de la Carta- conlleva una exigencia particular
para el promotor de la demanda, consistente en lograr evidenciar, mediante
argumentos concretos, que la presunta infracción del juez accionado alcanza
magnitud constitucional, en la medida en que esté involucrada una afectación de
garantías superiores”. Bajo ese entendido, si el interesado demuestra a
través de su argumentación que el debate que plantea tiene una verdadera
relevancia constitucional, habilita al juez constitucional para adoptar las
medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que se someten a su
consideración, de ser el caso. En palabras de esta Corporación:
“De modo que si el accionante, más allá de tecnicismos
o fórmulas rituales, es capaz de exponer de manera concreta la manera como se
estructura una vulneración iusfundamental a partir de la decisión judicial que
pretende enervar, se activa el deber derivado del principio iura novit curia,
que impone al juez realizar la calificación jurídica de los hechos y aplicar
las normas a que haya lugar en cada caso, independientemente de que las partes
no las hayan invocado de forma expresa[54]”[55].
En la sentencia T-258 de 2017,
la Corte también explicó que lo anterior debe armonizarse con el principio pro-actione,
“el cual -en el contexto de la tutela contra providencia judicial- faculta
al juzgador para encuadrar la censura formulada en las causales materiales de
procedencia fijadas por la jurisprudencia”. En este punto, hizo mención a
la sentencia SU-168 de 2017, oportunidad en que la Sala Plena de esta
Corporación acogió esta postura en los siguientes términos:
“En el caso objeto de
análisis, aunque el accionante no propuso alguna causal específica de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede inferir que
considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el carácter universal
de la indexación de la primera mesada pensional.
No obstante, a pesar de que
las afirmaciones del accionante parecen apuntar a la concurrencia de un defecto
por desconocimiento del precedente, en aplicación del principio pro actione que
rige las acciones constitucionales, cabe preguntarse en qué causal específica
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se enmarca dicha
censura”.
3.
Entonces, si bien en esta oportunidad el
señor Rafael Antonio Milla no invocó las causales específicas de procedencia de
la acción de tutela contra providencia judicial la Corte tiene la facultad de identificar,
con sustento en lo señalado por el actor en el escrito de tutela y en las demás
intervenciones, cuáles son esos defectos que podrían configurarse con las
decisiones proferidas dentro de ese proceso ordinario.
Bajo ese entendido la Sala
observa que la inconformidad del accionante surge principalmente de dos
aspectos: i) la indebida valoración probatoria que los jueces ordinarios
efectuaron respecto de las acciones desplegadas por la señora Isabel García
Barón para entregar el título valor; y ii) la interpretación errónea de
las normas concernientes a las excepciones de prescripción y de contrato no
cumplido, aspectos que fueron alegados no solo en la contestación de la demanda
sino en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario. Por lo tanto, es sobre
los puntos mencionados que se procederá a plantear el problema jurídico.
Problema jurídico
4.
Con base en lo anterior, corresponde a la
Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si en el asunto bajo
estudio se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
En caso afirmativo, procederá
a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 46 Civil del Circuito de
la misma ciudad vulneraron el derecho al debido
proceso del señor Rafael Antonio Milla Comitre por incurrir en los defectos
fáctico y sustantivo al declarar i) no probada la excepción de
prescripción de la acción con fundamento en que la misma se interrumpió de
manera natural con el testimonio rendido por el accionante en otro proceso
ejecutivo y ii) no probada la excepción de contrato
no cumplido porque el actor no demostró que la señora Isabel García Barón fue
reticente al recibo de la prestación contraída a su favor?
5.
Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte
abordará el análisis de i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Caracterización de los defectos sustantivo y fáctico como causales específicas;
ii) el proceso de ejecución y el título ejecutivo; iii) el derecho de defensa y contradicción en los procesos ejecutivos.
Mención particular a las excepciones de prescripción y de contrato no cumplido; y iv) con base en ello, analizará el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
6.
El artículo 86 de la Carta establece que a través
de la acción de tutela puede reclamarse la protección de los derechos
fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad
pública. Esta disposición no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos
de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados,
por lo que se entiende que este mecanismo procede contra los actos o las
decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[56].
7.
Mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte
declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991
que, como regla general, permitían la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son
autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad
jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal
procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones
de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos
fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se
sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente cuando en las decisiones
judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la
actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente
violatoria del texto superior”[57].
8.
Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005[58] esta Corporación superó el
concepto de “vía de hecho” utilizado en el análisis de la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de
específicos supuestos de procedibilidad[59].
Así, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo,
acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de
seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se
sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro
de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter
específico[60].
Los primeros son presupuestos indispensables para que el
juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la
interposición de la acción, definidos por la Corte como “requisitos
generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. La
clasificación fue realizada en la mencionada sentencia en los siguientes
términos:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
La sentencia C-590 de 2005 indicó que una vez acreditados
los presupuestos generales, se debe determinar si la decisión judicial
cuestionada configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa la
intervención del juez constitucional. Así, mediante las denominadas “causales
especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” identificó
cuáles serían esos vicios:
“25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
9.
Con todo, para el análisis de la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta,
por un lado, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al
cumplimiento de los parámetros formales y materiales establecidos por esta
Corporación. Deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales
permitiéndole al juez de tutela realizar un examen constitucional de las
decisiones judiciales, luego de lo cual habrá de demostrarse la existencia de,
por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.
Caracterización del defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[61]
10.
Este yerro encuentra su
fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la
administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular
aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de
resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las autoridades judiciales
gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto
es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse
al marco de la Constitución[62].
En ese orden, la intervención excepcional del juez
de tutela ante un defecto sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa
necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto
superior, sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial
competente[63].
En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracterizó los eventos en los que se
presenta este yerro, así:
“(i) la decisión judicial se basa en una norma que
no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto
perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la
Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados
expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra,
prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes o cuando se aplica una norma jurídica
de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y
de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han
definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento
jurídico se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no
sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que
regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal
aplicable al caso concreto[64]”.
La Corte ha sostenido que cuando el
juez de tutela advierta que una providencia incurre en alguna de las
mencionadas situaciones deberá declarar la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso[65]. Así mismo, ha
establecido que para que la interpretación o aplicación de la norma al
caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar frente a una
decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica, desconozca
o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de
tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes[66].
11.
En suma, se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza
una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la
norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se
torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[67].
Por el contrario, la mera inconformidad
con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención
del juez constitucional[68]. En todo caso, el juez de
tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de
interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la
interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se
cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la
intervención del juez constitucional
Caracterización del defecto fáctico. Reiteración
de jurisprudencia[69]
12. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto
fáctico se presenta cuando el funcionario judicial emite una providencia “(…) sin que los hechos del caso se
subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[70], como consecuencia de una omisión
en el decreto[71] o valoración de las
pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una
prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios”.
Se puede estructurar a partir
de una dimensión negativa y otra positiva, “La negativa surge de las
omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias,
verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de
convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso
objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que
sustentan la decisión[72]; y (iii) por no ejercer la
actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica
de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[73].
Será positiva la dimensión,
cuando se trata de acciones positivas del juez, por tanto, se incurre en ella “(i)
cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que
estas sean el fundamento de la providencia[74]; y (ii) decidir con pruebas, que
por disposición de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisión”[75].
13.
La Corte ha precisado que la acción de tutela puede
fundamentarse en el defecto fáctico solo cuando se demuestra que el funcionario
judicial valoró la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en
la valoración de los medios de convicción, “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[76].
En
sentencia SU-768 de 2014 mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo que la autonomía
judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto
fáctico debe satisfacer los requisitos de
irrazonabilidad y trascendencia[77]: (i) El error
denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[78],
y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o
’repercusión sustancia” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir
que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[79].
14. En principio, la estimación que de las pruebas hace el juez natural es
libre y autónoma, y no puede ser desautorizada por un criterio distinto emitido
por el juez constitucional. Al respecto, en sentencia SU-489 de 2016 expresó la
Corte:
“La
intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es,
y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de
autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de
tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de
una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente
a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El
juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que
sus actuaciones están amparados por el principio de la buena fe, lo que le
impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos
que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel
es razonable y legitima”[80].
Al
respecto, la intervención del juez de tutela frente al manejo dado por el juez
natural “es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido”[81]. Las diferencias de
valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden
considerarse ni calificarse como errores fácticos, en tanto el juez del proceso
“no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el
principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de
asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la
valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima”[82].
Bajo
ese entendido, para que se configure este defecto, el error valorativo “debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[83].
15. Recapitulando,
el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es el producto de
un proceso en el cual (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para
definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la
sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de
idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión,
puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia
El proceso de ejecución y el título ejecutivo
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso “pueden demandarse ejecutivamente
las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o
las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de
cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias
que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios
de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La
confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero
sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”[84].
Según lo define la doctrina sobre la materia, la finalidad del proceso
ejecutivo es “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea
obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el
cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su
cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los
perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”[85]. Así mismo, que independientemente de
la modalidad del proceso de ejecución “debe existir como base necesaria para
su trámite un documento usualmente escrito, denominado título ejecutivo, que
supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible”[86].
En similares términos y acudiendo a la fuente doctrinal, esta
Corporación ha señalado que “el proceso
ejecutivo deviene de una pretensión de satisfacción de una obligación que
aparece clara y determinada en el título que se presenta con la demanda”[87]. De igual modo, ha
sostenido que s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.