T-451-17
Sentencia T-451/17
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Protección constitucional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de
aplicación inmediata
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en
señalar que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento
jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni
eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por
la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo
ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. En tal sentido, quien
encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida
forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa
medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la
acción de amparo constitucional.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
En principio, la acción de tutela se invoca para la
protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de una autoridad pública. No obstante, la tutela también procede
contra acciones u omisiones de particulares siempre que estén “encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión”.
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de
naturaleza laboral
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente
y tener notificación efectiva
NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos
DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES-Orden de dar respuesta de fondo y por
escrito a solicitud presentada por accionante
Referencia: Expediente T-6.088.887
Acción de tutela instaurada por María Elisa Poveda
Huérfano contra Francisco Rodríguez Huérfano.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y
Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y
Uno Civil Municipal de Bogotá, el 7 de marzo de 2017, decisión que no fue
impugnada por las partes interesadas, en el proceso de tutela promovido por la
señora María Elisa Poveda Huérfano contra el señor Francisco Rodríguez
Huérfano.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591
de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de febrero de 2017, la ciudadana María Elisa Poveda Huérfano
formuló acción de tutela en contra del señor Francisco Rodríguez Huérfano, a
través de la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Adujo que el 13 de enero del año en curso, el señor Rodríguez Huérfano recibió
la petición remitida y a la fecha de la presentación de la acción de tutela no
ha recibido respuesta alguna.
1. Hechos
2. Los supuestos fácticos de la acción de tutela[1]
se pueden sintetizar de la siguiente manera:
3. La señora María Elisa Poveda Huérfano estuvo vinculada laboralmente
y de manera ininterrumpida con el señor Francisco Rodríguez Huérfano, quien
operaba como agente de aduanas, dedicado a la nacionalización de mercancías a
varias empresas.
4. Posteriormente, el señor Rodríguez Huérfano se dedicó a la venta de
productos químicos para la curtiembre y, luego, estuvo con una empresa de
factoring, dedicada a la compraventa de cartera, desde el 1º de septiembre de
1985 hasta el 30 de junio de 2016.
5. Una vez cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de
vejez, la tutelante presentó la correspondiente documentación ante
COLPENSIONES, institución que denegó tal solicitud, por cuanto no cumplía con
el tiempo requerido para acceder al reconocimiento del derecho pensional,
situación que le resultaba extraña por cuanto su vinculación laboral
correspondía a un lapso superior a 30 años.
6. Luego de verificar el historial de semanas cotizadas, la señora
María Elisa se percató de que su empleador, el señor Rodríguez Huérfano, al
parecer no había efectuado las cotizaciones de salud y pensión o, en caso de
que las hubiere realizado, COLPENSIONES no las estaba teniendo en cuenta.
7. El 13 de enero de la presente anualidad, la tutelante presentó un
derecho de petición al señor Francisco Rodríguez Huérfano, a través de la cual
le solicitó la expedición de copias de las planillas del período de cotización
faltante, esto es, el comprendido entre el 1º de septiembre de 1985 y el 30 de
marzo de 1997.
8. A la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de
15 días hábiles sin que el accionado hubiere emitido respuesta alguna, lo cual,
según la tutelante, constituye una vulneración al derecho de petición.
2. Pretensiones
9. La tutelante solicitó que se ordenara al accionado: (i)
entregar copia de las planillas correspondiente a las cotizaciones del período
comprendido entre el 1º de septiembre de 1985 y el 30 de marzo de 1997, y, en
caso de incumplimiento del accionado, (ii) aplicar los
correctivos dispuestos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[2].
3. Respuesta del accionado
10. El 16 de febrero de 2017, el Juzgado Veintiocho Laboral del
Circuito de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de la
referencia por falta de competencia, debido a que estaba dirigida en contra de
un particular y, en tal sentido, le correspondía asumir el conocimiento a un
juzgado municipal, tal como lo disponían las reglas de reparto contenidas en el
Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la
Dirección Seccional de Administración Judicial[3].
11. El 22 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal
de Bogotá admitió la acción de tutela formulada por la señora María Elisa
Poveda Huérfano y, en consecuencia, ordenó notificar al accionado la
presentación del referido recurso de amparo en su contra, para que en el
término de un (1) día contabilizado a partir de la correspondiente
comunicación, se pronunciara sobre los hechos y anexara la documentación
pertinente[4].
12. El accionado no contestó la acción de tutela.
4. Decisión objeto de revisión
4.1. Única instancia[5]
13. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de
Bogotá denegó el amparo solicitado por la señora María Elisa Poveda Huérfano,
al encontrar que la acción de tutela se dirigió contra un particular y, por
consiguiente, no se estableció la legitimación en la causa por pasiva respecto
del señor Francisco Rodríguez Huérfano, habida consideración que no se
encuentra incurso en ninguna de las circunstancias previstas para la
procedencia de este recurso constitucional contra particulares.
14. Sostuvo el juez de primera instancia que, el accionado no ejerce
cargo público alguno, ni mucho menos con su actuar afectaba gravemente el
interés colectivo, sino que más bien su accionar está dirigido únicamente
contra la tutelante sin que ello implique la afectación de los derechos
fundamentales de la señora María Elisa Poveda Huérfano, toda vez que se trata
de un asunto meramente laboral derivado de una relación contractual.
15. Aunado a lo anterior, el juez adujo que la tutelante no se
encuentra en un estado de subordinación laboral, al no existir dependencia
jurídica entre el trabajador y empleador; adicionalmente, que no se acreditó un
estado de indefensión de la tutelante, por cuanto, “la actora no está
imposibilitada para satisfacer una necesidad suya por causa del actuar del
señor Francisco Rodríguez Huérfano”.
16. La anterior decisión no fue impugnada[6].
5. Trámite ante esta Corporación
17. Mediante auto de 13 de junio de la presente anualidad se requirió
al señor Francisco Rodríguez Huérfano para que se pronunciara sobre los hechos
en que se fundamenta la presente acción de tutela y, asimismo, anexara la
documentación que considerara pertinente[7].
18. El 21 de junio del año en curso, el señor Francisco Rodríguez Huérfano
dio respuesta al anterior requerimiento, en los siguientes términos:
“La accionante además de incurrir en graves errores e
imprecisiones sobre el término de su contrato laboral realiza aseveraciones que
resultan –desde todo punto de vista– una contradicción, pues en primer lugar
asegura que el suscrito en calidad de empleador no ha cumplido con el pago de
los aportes al régimen pensional, pero sin embargo aporta un listado de los
pagos realizados por tal concepto, reporte que ocupa ocho (8) folios y que fue
solicitado por ella y expedido directamente por la Administradora Colombiana de
Pensiones, COLPENSIONES, denominado ‘reporte de semanas cotizadas en
pensiones’ en donde claramente se vislumbra que siempre se han realizado todos
los pagos concernientes a los aportes a su administradora de pensiones y se ha
cumplido cabalmente con todas las obligaciones legales.
Ahora bien, es de total extrañeza para mí la
existencia de la presente acción de tutela, dado que la accionante ya obtuvo
una respuesta clara y de fondo a su derecho de petición de fecha 13 de enero de
2017 y siempre se le ha manifestado a la solicitante que la información que
requiere deberá ser solicitada únicamente por ella y directamente ante su
administradora de pensiones que resulta ser la única encargada de otorgar dicha
información a sus usuarios, toda vez que se trata de datos de carácter
reservado de acuerdo a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley
1755 de 2015, lo que hace imposible que el suscrito tenga acceso a la misma.
Así entonces en mi calidad de empleador no cuento con
la información y/o documentación solicitada, pues data del año 1997, es decir
archivo que a hoy tendría más de 19 años; de cualquier manera es la
administradora de pensiones de la solicitante la única que puede y debe
otorgarle la información o la documentación que la accionante requiere, pero
que por cierto le fue suministrada desde el 5 de enero del corriente, tal y
como se demuestra con los reportes que anexó la acción de tutela que ahora nos
ocupa.
Es por lo anteriormente expuesto que una vez más se le
deja saber a la solicitante que resulta imposible ayudarle con lo solicitado,
estando seguro completamente que se ha cumplido con todos los pagos pertinentes
y que los mismos han sido reconocidos por su administradora de pensiones.
De cualquiera manera y con base en el principio de la
celeridad y eficacia, se le ha recomendado a la accionante que puede elevar la
solicitud a las entidades que realmente cuenten con dicha información, aunque a
la fecha ya es conocido por su despacho que la información requerida fue
aportada directamente a COLPENSIONES”[8].
19. El 10 de julio del año en curso, el Despacho, por medio de la
Secretaría General, requirió a la tutelante María Elisa Poveda Huérfano y al
señor Francisco Rodríguez Huérfano para que allegaran copia de la presunta
respuesta emitida el 13 de enero de 2017, por el último de los nombrados.
20. El 14 de julio del presente año, la señora María Elisa Poveda
Huérfano atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación, en los
siguientes términos: folios
“… concurro con el fin de pronunciarme ante las
aseveraciones del accionado FRANCISCO RODRÍGUEZ HUÉRFANO, en escrito del 21 de
junio de 2017, donde indicó que el 13 de enero del año en curso dio respuesta a
mi petición de forma clara y de fondo, sin adjuntar copia de la misma.
En este punto su honorable magistratura le
informo que el accionado falta a la verdad y desconoce sus propios actos, ya
que a la fecha NUNCA ha entregado respuesta de ninguna índole ante la petición
respetuosa elevada el 13 de enero del año en curso.
Bajo este sentido llamo la atención sobre la
falta de lealtad y honestidad con la que el accionado pretende demostrar que no
ha seguido vulnerando mi derecho fundamental de petición, faltando a la verdad,
al contestarle al despacho que entregó respuesta, siendo esta afirmación falsa.
En tal virtud, solicito respetuosamente, al señor
Magistrado requiera al accionado para que proceda a emitir respuesta al
plurimentado derecho de petición, resolviéndolo en forma concreta y de fondo,
positiva o negativamente, la solicitud elevada, para con ello restablecer mi
derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad
social que también ha sido quebrantado por el señor FRANCISCO RODRÍGUEZ
HUÉRFANO”[9]
(Negrillas adicionales fuera
del texto original).
21. El 17 de julio de la presente anualidad, el señor Francisco
Rodríguez Huérfano dio respuesta al requerimiento de 10 de julio del presente
año, así: folios
“Mediante escrito radicado en su honorable despacho el
día 21 de junio del corriente, informé a su despacho que el suscrito ya había
dado respuesta a la solicitante, precisamente lo que señalé fue: ‘… dado que la
accionante ya obtuvo una respuesta clara y de fondo a su derecho de petición de
fecha 13 de enero de 2017’ es decir, se afirmó que ya se había dado respuesta
al derecho de petición de fecha 13 de enero de 2017 elevado por la hoy
accionante, más nunca se aseveró que en esa misma fecha se haya dado senda
respuesta a la solicitante; siendo lo cierto, que desde la recepción del
derecho de petición y en virtud de la cercanía y parentesco existente con la
hoy accionante, se le ha extendido respuesta de manera verbal a su solicitud”[10] (Se destaca).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Inmediatez
23. Este
requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la
acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la
conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[11]. En
el asunto sub examine, la Sala observa que los hechos que la tutelante
considera como vulnerantes de su derecho a obtener respuesta clara y oportuna
por parte del señor Francisco Rodríguez Huérfano ocurrieron el 16 de enero de
la presente anualidad, fecha en la que se presentó la petición. Por lo tanto,
habida cuenta de que la acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2017,
se impone concluir que la tutelante acudió a este mecanismo dentro de un plazo
razonable.
2.2. Subsidiariedad
24. La jurisprudencia de esta Corporación[12]
ha sido consistente en señalar que cuando se trata de proteger el derecho de
petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de
defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que
quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone
de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar
el mismo.
25. En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho
de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los
términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía
fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
26. En el asunto sub judice, la solicitud de la
tutelante fue presentada ante su ex empleador, el señor Francisco Rodríguez
Huérfano, el 16 de enero de 2017, sin que hasta la fecha dicha ciudadana
hubiere visto satisfecho su derecho de petición. En consecuencia, la señora
María Elisa Poveda Huérfano acudió a la acción de tutela para reclamar contra
un particular, la protección a uno de sus derechos fundamentales, y siendo este
el único mecanismo disponible para su pretensión, resulta imperioso concluir
que la misma está llamada a proceder en términos de subsidiariedad.
2.3. La procedencia de la acción de tutela
contra particulares[13]. Reiteración de jurisprudencia
27. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en afirmar
que el artículo 86 de la Constitución Política diseñó la acción de tutela como
un mecanismo con carácter residual y subsidiario[14].
La principal finalidad de esta acción consiste en la protección de los derechos
fundamentales ante posibles vulneraciones y/o amenazas “cuando no exista
otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte
oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”[15]. Es decir, siempre que exista otro
medio judicial que garantice la eficacia de la protección de los derechos de la
tutelante, deberá acudirse a estos y no a la acción de tutela.
28. A su turno, el referido precepto constitucional consagró que, en
principio, la acción de tutela se invoca para la protección de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública. No obstante, la tutela también procede contra acciones u omisiones de
particulares siempre que estén “encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión”[16].
29. Específicamente, esta Corporación ha indicado que se presume el
estado de indefensión o subordinación entre particulares, en asuntos de
carácter laboral. Al respecto, se estableció:
“(…) Es así como
en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía
individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la
protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio,
tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de
subordinación o de indefensión –como es el caso en materia laboral, pensional,
médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación
gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o
supremacía social–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros
que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la
efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones”[17].
2.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
30. En el asunto de la referencia, la acción de tutela resulta
procedente, habida cuenta de que la tutelante se encuentra subordinada al
accionado, en virtud del vínculo laboral del cual dan cuenta los medios de
prueba aportados con la demanda de tutela, dentro de los cuales se encuentran
el contrato laboral de la señora María Elisa y el reporte de Colpensiones en el
cual se deja constancia de los aportes realizados por el señor Francisco
Rodríguez Huérfano. Esta Sala de Revisión advierte que aun cuando en el momento
de la interposición de la acción de tutela el actor ya no era empleada del
señor Francisco Rodríguez Huérfano, lo cierto es que la terminación de la
relación laboral comprende el estado de subordinación mencionado, lo que
permite la procedencia de la acción de tutela contra un particular[18].
3. Problema jurídico
31. Con el propósito de verificar la posible
vulneración del derecho fundamental de petición de la señora María Elisa Poveda
Huérfano, es necesario responder si: ¿Vulneró el señor Francisco Rodríguez
Huérfano el derecho fundamental de petición formulado de manera escrita por la
señora María Elisa Poveda Huérfano, al no informarle sobre las cotizaciones
realizadas a COLPENSIONES entre el 1° de septiembre de 1985 al 30 de marzo de
1997, por el mismo medio en que tal petición fue presentada?
32. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: i)
el derecho fundamental de petición frente a particulares y ii) el
caso concreto.
4. El derecho fundamental de petición frente a
particulares
33. Ab initio, se destaca que el
derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y
desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en
cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto
por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de
fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.
34. A su vez, los elementos estructurales del
mencionado derecho de petición son: (i) el derecho de toda
persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés
general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea
presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su
formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v)
la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al
Legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales[19].
35. Ahora bien, la presentación de peticiones
fue regulada por el Legislador estatutario a través de la Ley 1755 de 2015[20],
en la que se consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en el Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, por motivos de
interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo
sobre la misma (L. 1755/15 art. 13[21]).
36. En el mencionado precepto normativo se
indica que toda actuación iniciada ante las autoridades implica el ejercicio
del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación.
Asimismo, se señaló que a través del citado derecho se puede solicitar:
- El reconocimiento de un derecho,
- La intervención de una entidad o funcionario,
- La resolución de una situación jurídica,
- La prestación de un servicio,
- El requerimiento de información, consulta,
examen y copias de documentos,
- La formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos y,
- La interposición de recursos.
37. En lo atinente al derecho de petición
frente a particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que
para su procedencia se debe concretar al menos uno de los siguientes eventos:
(i) La prestación de un servicio público o el desempeño funciones públicas:
dentro de este supuesto se destacan las entidades financieras, bancarias o
cooperativas, en tanto que se trata de personas jurídicas que desempeñan
actividades que son consideradas servicio público[22].
De igual forma, se traen a colación las universidades de carácter privado, las
cuales prestan el servicio público de educación[23].
Respecto de la segunda situación, se destacan las actividades de los curadores
urbanos, quienes son particulares encargados de la verificación del
cumplimiento de la normatividad urbanística o de edificación[24].
En los mencionados eventos, el derecho de
petición opera como si se tratase de una autoridad pública y, por consiguiente,
al ser similar la situación y la calidad del particular a una autoridad
pública, tiene el deber de dar respuesta a las peticiones presentadas en virtud
del artículo 23 de la Constitución Política[25].
(ii) El ejercicio del derecho de petición como medio para
proteger un derecho fundamental;
(iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relación
especial de poder entre el peticionario y la organización de privada, la cual
puede ser reglada o de facto. A propósito de ello, la Ley 1755 de 2015, en cuya
virtud se reguló el derecho fundamental de petición, dispuso que el citado
derecho se podía ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante
se encontrara en: i) situaciones de indefensión o subordinación
o, ii) la persona natural se encuentre ejerciendo una función o
posición dominante frente al peticionario[26].
38. Efectivamente, esta Corporación ha
precisado que la citada relación especial de poder se configura en tres casos:
la subordinación, la indefensión y el ejercicio de la posición dominante y, en
tal sentido, les ha dado el siguiente alcance:
“La subordinación
responde a la existencia de una relación jurídica de dependencia, vínculo en
que “la persona que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se
encuentra sometido a la voluntad del particular. Dicho vínculo proviene de una
determinada sujeción de orden jurídico, tal como ocurre en las relaciones entre
padres e hijos, estudiantes” con relación a sus profesores, o por ejemplo los
trabajadores respecto de sus patronos o entre los ex-trabajadores y
ex-empleadores siempre que se soliciten los datos relevantes de la seguridad
social, al igual que los elementos relacionados con el contrato de trabajo,
premisa que aplica también a las entidades liquidadas.
La indefensión hace referencia a las
situaciones que implican una relación de dependencia de una persona respecto de
otra, nexo que se basa en vínculos de naturaleza fáctica, en virtud de la cual
la persona afectada en su derecho carece de defensa física o jurídica. Dicha
ausencia es entendida como la inexistencia de la posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. “En este evento quien
demanda la protección judicial de sus derechos fundamentales se encuentra en
una situación particular que se caracteriza por la ausencia o insuficiencia de
medios físicos y jurídicos de defensa mediante los cuales pueda resistir u
oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus garantías
iusfundamentales”. Ello ocurrió en la negación de la petición del
documento de libertad del pase de un jugador de futbol por parte de un club
deportivo; o en la prohibición que tiene un periodista de ingresar al estadio,
restricción impuesta por el club deportivo que usa el escenario; o la omisión
en la respuesta a la petición de pago de la póliza.
El ejercicio del derecho de petición también
opera en razón de que el particular que ocupa una posición dominante puede
desplegar actos de poder que incidan en la esfera subjetiva del peticionario o
tenga la capacidad efectiva de afectar sus derechos fundamentales, con lo cual
queda en una situación de indefensión. Una muestra de dicha hipótesis se
presentó en la Sentencia T-345 de 2006, fallo en el que se estudió la demanda
propuesta por un conductor de taxi, quien solicitaba el paz y salvo a una
cooperativa transportadora, compañía con la que el actor de ese entonces no
tenía vínculo laboral alguno. Ese peticionario tenía relación laboral con la
propietaria del taxi, quien se encontraba afiliada a la Cooperativa referida.
La Sala Tercera de Revisión estimó que aunque entre el conductor de taxi y
la cooperativa de transporte, no existía ningún contrato vigente, ni de orden
laboral ni de orden civil o comercial, ello no implicaba que no existiera entre
ambos “una relación de poder en ciertos ámbitos específicos que coinciden con
el objeto de la cooperativa y con la actividad principal del conductor
tutelante. La relación de poder específica introduce una dimensión
constitucional adicional a la meramente laboral o contractual que merece ser
valorada, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias anteriores.”
Por tal motivo, en ese caso el conductor de taxi podía ejercer su derecho de
petición para exigir el paz y salvo que se le negaba por parte de la
cooperativa”[27] (Resaltado fuera del texto
original).
39. Hechas estas precisiones, la Sala Primera de Revisión procederá a
estudiar el asunto sub judice.
5. Análisis del
caso concreto
40. Recapitulando, la señora María Elisa, en su escrito de tutela,
manifestó que el señor Francisco Rodríguez Huérfano conculcó su derecho
fundamental de petición. La supuesta vulneración se habría ocasionado debido a
que el 13 de enero del año en curso, la tutelante elevó ante el referido
empleador una solicitud de copias de las planillas de los períodos de cotización
que no aparecían registrados en COLPENSIONES, quien, a la fecha de presentación
de esta acción de tutela, no ha obtenido respuesta alguna.
41. Esta Sala encontró acreditados los
siguientes hechos:
- El 1° de septiembre de 1985, la señora María Elisa Huérfano Poveda
inició labores como asistente de cartera bajo la subordinación del señor
Francisco Rodríguez, tal como se desprende del correspondiente contrato
individual de trabajo a término indefinido[28].
- El 16 de enero de 2017, la tutelante presentó derecho de petición ante
el señor Francisco Rodríguez Huérfano, en los siguientes términos:
“… de manera atenta me dirijo a usted en ejercicio del
derecho de petición, norma consagrada en el artículo 23 de la Constitución
Nacional, en concordancia con lo previsto por la Ley 1755 de 2015 a fin de
solicitarle se sirva expedir COPIA DE TODAS LAS PLANILLAS CONTENTIVAS DEL PAGO
DE SEGURIDAD SOCIAL COMO LO ES SALUD Y PENSIONES, del tiempo correspondiente al
01 de septiembre del año 1985 y hasta el día 30 de marzo del año 1997, toda
vez que como es bien sabido estuve vinculada laboralmente para con usted en
FORMA ININTERRUMPIDA DESDE EL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1985 Y HASTA JUNIO
DE AÑO 2016, esto es, en un tiempo de 31 años, pero al pretender tramitar mi
pensión ante Colpensiones, no fue posible en atención a que en la historia de
semanas cotizadas aparece reflejado desde el 01 de abril del año 1997 y hasta
junio del año 2016, lo cual no corresponde al tiempo laborado.
Por consiguiente y en aras (sic) a solicitar una
corrección de mi historia laboral ante COLPENSIONES, de manera atenta ruego se
me expida copia de las respectivas planillas correspondientes al 01 de
septiembre del año 1985 y hasta el día 30 de marzo del año 1997, en aras (sic)
a tramitar la pensión de jubilación, por cuanto de acuerdo al tiempo laborado
es factible que Colpensiones me conceda la pensión de vejez a que por ley tengo
derecho.
De antemano le quedo altamente agradecida,
reiterándole una vez más mis agradecimientos por haberme permitido laborar
(sic) para con usted por 31 años.
Fundo la anterior petición en lo previsto por el
artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 del año 2015”[29].
- Del
reporte de semanas cotizadas por concepto de pensiones expedido por
COLPENSIONES, se desprende que la señora María Elisa Huérfano Poveda se afilió
a dicho fondo el 2 de abril de 1997, por ende, el lapso de cotización está
comprendido entre el 1° de abril de 1997 y el 24 de junio de 2016[30].
42. Establecido lo anterior, esta Sala de Revisión encuentra que la
señora María Elisa Poveda Huérfano laboró por más de 30 años con el señor
Francisco Rodríguez Huérfano y, según la planilla de aportes de cotización
expedida por COLPENSIONES, el citado empleador efectuó los aportes por concepto
de pensión de la tutelante desde el 1° de abril de 1997 hasta el 24 de junio de
2016.
43. Una vez revisado el reporte elaborado por COLPENSIONES, la
tutelante echó de menos el lapso de cotización comprendido entre el 1° de
septiembre de 1985 y el 30 de marzo de 1997, circunstancia que conllevó a
la tutelante a formular un derecho de petición de información ante el señor
Rodríguez Huérfano, a fin de solicitar las planillas que registran su
información pensional, no obstante, una vez transcurrido el término de los diez
(10) días contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo –sustituido por la Ley 1755 de 2015[31]-,
sin que hasta la fecha se hubiere dado respuesta alguna.
44. A esta altura de la discusión, resulta menester recordar que el
derecho fundamental de petición está estrechamente ligado con el derecho de
acceso a la información, habida cuenta de que los ciudadanos en ejercicio de
este derecho cuentan con la posibilidad de conocer la información sobre el
proceder de las autoridades y/o particulares, de conformidad con los parámetros
establecidos por el legislador[32]. Con este entendimiento, esta
Corporación ha sostenido que “el derecho de petición es el género y el
derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del
mismo”[33].
45. Por consiguiente, esta Sala de Revisión considera que en el asunto sub
judice resulta procedente el derecho de petición frente a un particular, en
tanto que entre la tutelante y tutelado existía una relación de subordinación
de la primera respecto del segundo, relación que se sustenta en un contrato de
trabajo y, en tal sentido, el empleador aludido tiene un deber de
información en relación con su ex trabajadora, más aún cuando la información
recae sobre aspectos con claras implicaciones para la determinación de su
derecho pensional, razón por la cual, resulta procedente el amparo del derecho
de petición de la señora María Elisa Poveda Huérfano.
46. Se advierte que durante el trámite de revisión ante esta
Corporación se requirió al señor Francisco Rodríguez Huérfano para que se
pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela y, si de ser el caso, para
que aportara las pruebas que considerara pertinentes. El 21 de junio de 2017,
el accionado manifestó que ya le había dado una respuesta de fondo a la
petición elevada por la tutelante, no obstante, dentro del caudal probatorio no
obraba copia de la supuesta contestación.
47. En consecuencia, esta Corporación requirió a los sujetos procesales
para que aportaran copia de la presunta contestación del derecho de petición
presentado por la señora María Elisa. Como respuesta a tal requerimiento, por
un lado, la tutelante afirmó que NO había recibido respuesta alguna por
parte del señor Rodríguez Huérfano, mientras que por el otro, el accionado
manifestó que SÍ había contestado, de manera verbal, la solicitud de la
señora María Elisa.
48. Ante tal contradicción, esta Sala de Revisión advierte que pese a
que el señor Francisco Rodríguez Huérfano manifestó que le había suministrado una
respuesta verbal a la tutelante, lo cierto es que si la solicitud de la señora
María Elisa fue presentada por escrito, la respuesta debía ser suministrada por
el mismo medio, para que resultara idónea y efectiva, lo que no ocurrió en el
presente caso.
49. En efecto, debe tenerse en cuenta que la información que le fue
solicitada al accionado por la señora María Elisa tiene como propósito efectuar
una reclamación ante COLPENSIONES, a fin de esclarecer el número de semanas
cotizadas por concepto de pensión, aspecto que en modo alguno podría acreditar
ante dicha entidad a partir de una manifestación verbal de su empleador en tal
sentido.
50. En consecuencia, esta Sala de Revisión encuentra acreditada la
vulneración del derecho fundamental de petición de la señora María Elisa Poveda
Huérfano y, por consiguiente, revocará la sentencia proferida en única
instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el 7 de
marzo de 2017, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición en
el sentido de ordenarle al señor Francisco Rodríguez Huérfano que responda
de fondo y por escrito la petición elevada por la tutelante.
6. Síntesis de la decisión
51. En el asunto de la referencia, la Sala Primera de Revisión amparó
el derecho fundamental de petición de la señora María Elisa Poveda Huérfano,
toda vez que se encontró acreditado uno de los eventos para la procedibilidad
del derecho de petición ante particulares, esto es, la subordinación, en
consideración a la relación laboral que existió entre las partes, por lo tanto,
esta Sala de Revisión le ordenará al accionado que cumpla con su deber de
responderle de fondo y por escrito, a la tutelante dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia,
término que se fija teniendo en cuenta que corresponden al plazo previsto en el
artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –CPACA– para absolver este clase de peticiones.
III. DECISIÓN
52. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno
Civil Municipal de Bogotá, el 7 de marzo de 2017 y, en su lugar, CONCEDER la
tutela al derecho fundamental de petición de la señora María Elisa Poveda
Huérfano.
Segundo.- ORDENAR al señor Francisco Rodríguez Huérfano que, en el
término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de
esta providencia, dé respuesta de fondo y por escrito a la solicitud presentada
por la señora María Elisa Poveda Huérfano.
Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corporación, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Fls. 1-3 cuad. 1.
[2] Fl. 2 cuad. 1.
[3] Fls. 26-27 cuad. 1.
[4] Fl. 22 cuad. 1.
[5] Fls. 93-103 cuad. 1.
[6] Fl. 1 cuad. ppal.
[7]Fl. 13 cuad. ppal.
[8] Fls.
15-16 cuad. ppal.
[9] Fl. 25
cuad. ppal.
[10] Fl. 26
cuad. ppal.
[11] Corte
Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[12] Consultar: Corte Constitucional, Sentencias
T-149 de 2013, T-165 de 2017.
[13] Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando
contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del
servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los
artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2.
Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la
prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida,
a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 3. Cuando aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios
públicos. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando contra
quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la
Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere
hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio
de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las
autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la
integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela.
[14] Corte Constitucional, Sentencias T-135 de
2015, T-402 de 2012, T-946 de 2009, entre otras.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2015.
[16] Constitución Política de 1991, artículo 86,
inciso final.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-1084 de
2012.
[18] En similar sentido consultar sentencia T-1218
de 2005.
[19] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017.
[20] Por medio de la cual se regula el Derecho
Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[21] Artículo 13. Objeto y
modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en
los términos señalados en este código, por motivos de interés general o
particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la
misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica
el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias
y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se
trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o
formación.
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012.
[23] Corte Constitucional. Sentencia T-808 de 2012.
[24] Corte Constitucional. Sentencia C-984 de 2010.
[25] Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.
[26] Ley 1755 de 2015, artículo 32, parágrafo 1°.
[27] Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.
[28] Fls. 8-9 cuad. 1.
[29] Fl. 5 cuad. 1.
[30] Fls. 10-13 cuad. 1.
[31] Artículo 14. Términos para
resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal
especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a
término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones
de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva
solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá
negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las
copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las
materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes
a su recepción. (…)”.
[32] Corte Constitucional,
sentencia C-951 de 2014.
[33] Corte Constitucional,
sentencia C-274 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.