T-451-12
Sentencia T-451/12
Sentencia T-451/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
formales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Causal genérica de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales
PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades
judiciales para interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
DEBIDO PROCESO DE SOCIEDAD EN COMANDITA-Ejecución por
incumplimiento de obligaciones pues quien suscribió pagarés no tenía facultad
de representación y se encontraba en estado de disolución
PROCESO EJECUTIVO CONTRA SOCIEDAD EN COMANDITA-Celebración de
negocios por gerente delegatario al fallecimiento del único socio gestor
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA DE SOCIEDAD EN COMANDITA-Improcedencia por
cuanto fallecimiento de único socio gestor no implica disolución de la sociedad
ni finalización de la delegación dada el gerente delegatario
Referencia: expediente
T- 3336376
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Y Vargas y CIA
S en C, en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio
de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados el once
(11) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en primera instancia, y el seis (06) de diciembre de dos
mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Y Vargas
y CIA S en C contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
y acción de tutela interpuesta
La
liquidadora de la sociedad Y VARGAS y CIA S en C, mediante apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el veinte
(20) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por
Jorge Vergara Marín, Javier Vergara Marín y Sandra Patricia López Guerrero
cesionaria de Lina Marcela Vergara López como herederos de Jorge Vergara contra
la sociedad Y VARGAS y CIA S en C, por considerar que dicha providencia
vulnera su derecho al debido proceso. La acción interpuesta se fundamenta en
los siguientes hechos[1]:
1. Mediante
Escritura Pública No 3237 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos
noventa y dos (1992), otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Cali, se
constituyó la sociedad Y Vargas y CIA S EN C. Esta sociedad fue conformada por Yesid
Vargas, en calidad de socio gestor, y por Sandra Vargas Mendoza, Alejandro
Vargas Mendoza, Yolanda Zambrano Bolaños y Clara Inés Mendoza viuda de Ruíz,
como socios comanditarios.
2. El
socio gestor, señor Yesid Vargas, falleció el dieciséis (16) de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
3. De
acuerdo con el artículo segundo de la Escritura Pública mencionada el señor
Yesid Vargas era el único socio gestor de la sociedad. Igualmente, consta en
varias cláusulas de la escritura pública que ante las faltas temporales o
absolutas del socio gestor las funciones de administración y representación de
la compañía serían asumidas por el gerente delegatario[2],
cargo en el que se designó al señor Phanor Vargas Mendoza[3].
4. Entre
marzo y junio de 2004, el gerente delegatario, señor Phanor Vargas Mendoza,
actuando en nombre y representación de la sociedad, suscribió trece pagarés en
favor de Jorge Vergara. Dichas obligaciones fueron garantizadas con hipoteca
abierta sobre un predio rural denominado “Petecuy”, de propiedad de la
compañía, ubicado en Santander de Quilichao, Cauca[4].
Los pagarés señalados se relacionan a continuación:
Número del pagaré
Valor de la obligación
Fecha de creación
Fecha de vencimiento
JH0007949
$
50.000.000
11/03/04
11/03/05
JH0007950
$
50.000.000
11/03/04
11/03/05
JH0007951
$
50.000.000
11/03/04
11/03/05
JH0007952
$
50.000.000
26/04/04
26/04/05
JH0007953
$
50.000.000
26/03/04
26/03/05
JH0007954
$
50.000.000
12/04/04
12/04/05
JH0008949
$
50.000.000
13/05/04
13/05/05
JH0008951
$
50.000.000
27/05/04
27/05/05
JH0008952
$
50.000.000
10/06/04
10/06/05
JH0008959
$
50.000.000
01/06/04
01/06/05
JH0008960
$
50.000.000
08/06/04
08/06/05
JH0008961
$
50.000.000
15/06/04
15/06/05
JH0008962
$
50.000.000
22/06/04
22/06/05
5. Mediante
Escritura Pública 3949 de diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005),
otorgada en la Notaría Séptima de Cali, se declaró la disolución de la sociedad
Y VARGAS y CIA S en C. Este acto fue inscrito en el registro mercantil el ocho
(8) de agosto de dos mil cinco (2005).
6. El diecisiete
(17) de marzo de dos mil seis (2006), Jorge Vergara Marín, Javier Vergara Marín
y Sandra Patricia López Guerrero cesionaria de Lina Marcela Vergara López como
herederos de Jorge Vergara iniciaron proceso ejecutivo hipotecario contra la
sociedad Y VARGAS y CIA S en C por el incumplimiento de las obligaciones contenidas
en los pagarés descritos en el numeral 4.
7. La
sociedad demanda propuso las excepciones que denominó “Falta de
representación o poder bastante de quien suscribió los títulos base de
ejecución y garantía real a nombre de la sociedad demandada”, “Falta de
legitimación en la causa pasiva para ser demandada la Sociedad Y Vargas y Cia.
S. En C. en liquidación” y “Ausencia de personalidad jurídica de la
sociedad demandada para la celebración de los actos por los cuales fue
erradamente demandada”.
8. El
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del trece (13) de
marzo de dos mil nueve (2009), declaró probadas las excepciones propuestas y
decidió abstenerse de seguir con la ejecución, por cuanto al fallecer el socio
gestor, los negocios celebrados por el Gerente Delegatario no vinculan a la
sociedad, sino solo al señor Phanor Vargas Mendoza, a título personal. En
particular, luego de analizar el contenido de los artículos 308, 319 y 333 del
Código de Comercio, en concordancia con el artículo 19 de la Escritura Pública
de constitución de la sociedad, concluyó: “Fluye de todo lo anteriormente
expuesto, que los negocios celebrados por el citado Gerente Delegatario diez
años después de la muerte del socio gestor YESID VARGAS, no comprometieron la
responsabilidad de la sociedad ´Y VARGAS Y CIA. S. EN C.´, por lo tanto los
pagarés base de ejecución y su garantía Hipotecaria, no tienen la entidad
jurídica que les atribuye la parte actora y solo obligan al firmante a los
socios comanditarios en forma personal, a los cuales pueden perseguir los
acreedores en proceso separado, pero jamás dentro de este proceso que fue
dirigido exclusivamente contra la referida sociedad en liquidación.”.
9. Apelada
la decisión precedente, el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia del a quo y
desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución,
para lo cual se basó en que el fallecimiento del único socio gestor no
implicaba la disolución de la sociedad ni la finalización de la delegación dada
a Phanor Vargas Mendoza.
10. De
acuerdo con el apoderado de la sociedad accionante se vulneró el derecho al
debido proceso de sus representados por grave defecto sustantivo al aplicar
indebidamente los artículos 220, 227, 333 y 117 del Código de Comercio. Al
respecto, advirtió que la regulación legal de la sociedad en comandita exige
que esta cuente con socios pertenecientes a las dos categorías, gestores y
comanditarios, por lo tanto al fallecer el único socio gestor y al no haberse
remediado esa situación dentro de los seis meses siguientes, la sociedad quedó
en estado de disolución y no la podían vincular las actuaciones de Phanor
Vargas Mendoza pues él no tenía la representación de la sociedad. Con estos
argumentos se formuló acción de tutela contra la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De forma específica, manifestó
lo siguiente:
10.1 La
acción de tutela es procedente en tanto se trata de una sentencia proferida, en
segunda instancia, en un proceso ejecutivo de mayor cuantía que no es
susceptible del recurso extraordinario de casación conforme lo dispone el
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil,
10.2 En
cuanto a la configuración del defecto sustantivo explicó: “2.1 Conforme a su
regulación legal (art. 323 C. de Co.), la sociedad en comandita se formará “siempre”
con dos categorías de socios, a saber: los socios gestores o colectivos que
comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones
sociales, y los socios comanditarios que responden en forma limitada a sus
respectivos aportes a la sociedad. Ello significa, entonces que desaparecida
una de las dos categorías de socios, no subsiste en un orden lógico-jurídico la
sociedad en comandita.
2.2 Es
esa la razón por la cual el artículo 333 del C. de Co. establece que la
sociedad en comandita “se disolverá…3. Por desaparición de una de las dos
categorías de socios”, norma esta que guarda relación con lo dispuesto por el
artículo 218, numeral 8, del Código de Comercio en cuanto a las siete primeras
causales de disolución generales para cualquier tipo de sociedad, agrega como
octava las demás establecidas en las leyes en relación con todas o algunas de
las formas de sociedad reguladas por ese código.
2.3
Siendo ello así, es evidente que la muerte del socio gestor señor Yesid Vargas
acaecida el 16 de diciembre de 1995, se enmarca dentro de la causal especial de
disolución de la sociedad en comandita en cuestión, pues con su fallecimiento
desaparece por completo una de las dos categorías de socios que para su
existencia jurídica requiere la sociedad en comandita por ministerio de la leu,
pues así lo exige el artículo 323 del Código de Comercio.
2.4 Si
bien es verdad que conforme con el artículo 220, inciso segundo del Código de
Comercio, los asociados se encuentran facultados para evitar la disolución de
cualquier sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la
causal ocurrida y con observancia de las reglas prescritas para las reformas
del contrato social, de esa facultad no puede hacerse uso en cualquier tiempo,
sino única y exclusivamente “dentro de los seis mese siguientes a la ocurrencia
de la causal”. Esto significa, sin lugar a dudas, que de no enervarse la causal
de que se trate en ese término perentorio, se produce de manera irremisible la
disolución de la sociedad, en este caso por ministerio de la ley e
independientemente de la voluntad de los asociados tácita o expresa.
2.5
Acorde con lo expuesto, la declaración de disolución de la sociedad mediante el
otorgamiento de la escritura pública correspondiente, no es la que constituye
ni da nacimiento a la disolución, pues esa escritura pública solamente es de
contenido declarativo y no constitutivo, máxime si cuando desaparece una de las
categorías de socios en las sociedades en comandita y no se le remplaza en término
perentorio de seis meses, no es la voluntad de los socios sino la del
legislador la que impone el desaparecimiento del mundo jurídico de esa
sociedad, menos para realizar actos tendientes a su liquidación.
(…)
Es esa
la razón por la cual yerra de manera protuberante el tribunal en la sentencia
objeto de esta acción de tutela, cuando le otorga efectos jurídicos vinculantes
de carácter obligacional y de contenido patrimonial a los actos jurídicos
celebrados por el gerente delegatario el señor Phanor Vargas Mendoza, quien
dijo actuar en nombre de la sociedad “Y Vargas y Cia. S. en C.”, por ausencia
absoluta del socio gestor Yesid Vargas, quien falleció el 16 de diciembre de
1995. Es claro que conforme a lo dispuesto por el artículo 333, numeral 3, del
código de Comercio, a partir de la fecha de fallecimiento del socio gestor
desapareció una de las dos categorías de socios de esa sociedad en comandita
cuya concurrencia es indispensable para la existencia de la misma, no obstante
lo cual esa causal de disolución podría subsanarse en el término perentorio de
seis meses conforme a lo dispuesto por el artículo 220, inciso segundo del
Código de Comercio, es decir, hasta el 16 de junio de 1996. Expirado ese
término, es decir, a partir del 17 de junio de ese año la sociedad ya dejó de
existir para el cumplimiento de su objeto social y su personería solo subsiste
para efectos de la liquidación, así se declare su disolución, como ocurrió en
fecha posterior”.[5]
11. En
virtud de lo expuesto el apoderado de la sociedad solicita dejar sin efecto la
sentencia el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo hipotecario
adelantado por Jorge Vergara Marín, Javier Vergara Marín y Sandra Patricia
López Guerrero cesionaria de Lina Marcela Vergara López como herederos de Jorge
Vergara contra la sociedad Y VARGAS y CIA S en C, por considerar que dicha
providencia vulnera su derecho al debido proceso.
12. El representante
de la sociedad accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:
12.1 Copia
de la Escritura Pública No. 3237 del treinta y uno (31) de julio de mil
novecientos noventa y dos (1992), otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de
Cali, mediante la cual se constituyó la sociedad Y Vargas y CIA S EN C. (Folios
2 a 7 del cuaderno 1).
12.2 Certificado
de Existencia y Representación Legal de la sociedad Y Vargas y CIA S EN C.,
expedido por la Cámara de Comercio de Cali (Folio 8 del cuaderno 1)
12.3 Copia
de los trece pagarés suscritos por Phanor Vargas Mendoza, en nombre y
representación de la sociedad Y Vargas y CIA S EN C. (Folios 9 a 21 del
cuaderno 1).
12.4 Copia de
la Escritura Pública No 0498 del diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro
(2004), otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, mediante la cual se
constituyó la hipoteca abierta en cuantía indeterminada. (Folios 22 a 28).
12.5 Copia
de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el
trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). (Folios 29 a 34).
12.6 Copia
de la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011),
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Folios 35 a 44).
Respuesta
de la accionada
13. La
Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Ana Luz Escobar
Lozano, solicitó denegar la acción de tutela al tratarse de una inconformidad
del accionante con lo decidido, lo cual no da lugar a la procedencia de esta
acción frente a providencias judiciales. En su concepto, la sentencia
cuestionada no es arbitraria y se adoptó de acuerdo con las normas sustanciales
que regulan la existencia, causales de disolución y liquidación de las sociedades
en comandita simple, así como su capacidad para obligarse.
Adicionalmente,
precisó: “(…) el fallo se ajusta a los presupuestos sustantivos y procesales
que rigen los procesos ejecutivos hipotecarios, específicamente en torno a los
presupuestos que deben concurrir para librar mandamiento de pago, previo examen
riguroso del documento conforme a los hechos y pretensiones de la demanda funge
como base del recaudo ejecutivo, todo con observancia de los principios
procesales de economía, celeridad, capacidad legitimación, igualdad y debido
proceso en garantía de los dos extremos del litigio.”.
14. Por su
parte, los señores Jorge Vergara Marín, Javier Vergara Marín y Lina Marcela
Vergara López, representada por su señora madre, Patricia López Guerrero,
demandantes en el proceso ejecutivo hipotecario, mediante apoderado judicial
solicitaron negar el amparo deprecado.
En primer
término, el abogado resumió los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo
fallado, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Cali, y
en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali. En segundo lugar, se refirió a la jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, haciendo énfasis de que no se trata de una instancia adicional para
dirimir la controversia y en los eventos en los cuales se configura un defecto
sustantivo.
En tercer
término, centró su argumentación en desvirtuar la existencia de un defecto
sustantivo así: i) no se precisa cuál de las formas propias del defecto
sustantivo es la que ha violado la parte accionada; ii) se desconoce la buena
fe con que actuó el padre de sus representados al celebrar el contrato de mutuo;
iii) nunca hubo tacha de falsedad de los títulos en el proceso ejecutivo; iv) se
confunde la disolución con el acto jurídico de disolución pues que una sociedad
se encuentre en estado de disolución no significa que se halle disuelta; iv) la
falta de inscripción de la disolución de la sociedad en el registro mercantil conlleva
que esta no sea oponible a terceros de buena fe.
Concretamente,
afirmó “De la lectura atenta del fallo objeto de este trámite de amparo
constitucional, se desprende con toda claridad que se pretende someter a
discusión la aplicación del artículo 333 -3 del C. de Comercio, en el sentido
que encontrándose la sociedad en estado de liquidación no se pueden ejecutar
actos relativos con el objeto social, respuesta que en contrario ha sido
debidamente motivada la decisión, al darse interpretación sistémica e integral
a las normas propias de la materia, en especial que dicha norma no pueden
aplicarse ipso jure, toda vez que existen normas de orden público y principios
constitucionales como el de la buena fe, que deben integrarse para la
efectividad de los derechos de las partes, así como la inoponibilidad de la
acción ejecutiva con título hipotecario ante la omisión de los socios de la
demandada.”. Y agregó: “Para el efecto se concreta en que muerto uno de
los socios gestores deja de existir la sociedad y por tanto no puede celebrar
el negocio jurídico de la hipoteca, ya que lo que se pretende según la defensa
en el proceso Hipotecario es desconocer la obligación, que no es más que un derecho
sustancial de quien de buena fe desembolsó los dineros objeto material del
contrato de mutuo generador de la obligación, que ante el incumplimiento en su
pago, hubo la necesidad de coaccionar ante la jurisdicción.”.
Finalmente,
manifestó: “No constituye violación ostensible y grave del debido proceso,
la interpretación de la norma como ocurrió con la Sala Accionada del Honorable
Tribunal Superior de Cali cuando consideró que la muerte del socio gestor en la
Sociedad en comandita Simple ni el vencimiento del término de seis (6) mese,
producen ipso iure la disolución de la sociedad, por cuanto ello solo sucede
por expresa disposición legal previo un procedimiento de conocimiento y
publicidad que implica la declaración de disolución de la sociedad y la orden
de liquidación del patrimonio social y que solo con la inscripción en el
registro mercantil queda en estado de liquidación la misma.
Razón le
asiste a los HONORABLES MAGISTRADOS integrantes de la Sala Accionada, ya que en
ningún momento se hizo el menor esfuerzo o trámite para los efectos de la
liquidación de la sociedad, pero denotándose que la misma continuó funcionando,
incluso sin gerente ante el fallecimiento de éste.”
Decisión
de primera instancia
15. La Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el once
(11) de noviembre de dos mil once (2011), decidió denegar la acción de tutela
al no encontrar acreditada la vía de hecho alegada. A su juicio, la pretensión de
los accionantes confunde que la sociedad esté incursa en una causal de
disolución y el hecho de que la misma efectivamente se disuelva, así: “El
primer fenómeno se refiere a la ocurrencia de un evento de gravedad que
comprometa el correcto funcionamiento de la sociedad; la disolución por su
parte, implica la extinción de la persona jurídica, y el inicio de una etapa de
liquidación, en que se satisfagan los créditos a su cargo y se distribuyan los
eventuales remanentes entre los socios.
Aunque
puede existir una relación de causa y efecto entre uno y otro fenómeno, la
disolución no siempre ocurre de manera automática al suceder alguno de los
supuestos comprendidos en los artículos 218 a 333 del Código de Comercio. Ello
sólo ocurre cuando es consecuencia del vencimiento del término previsto para la
duración de la compañía, pues en esos casos el plazo es un evento objetivo,
futuro y cierto, que no requiere verificación alguna para extraer efectos de él
frente a los socios (diez interpellant pro hominem), ni frente a terceros, pues
consta en el registro mercantil y hace parte de la información publicada en el
certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
En todos
los demás casos debe mediar un acto de autoridad administrativa o judicial o
una decisión de los socios declarando la disolución de la empresa y su apertura
a liquidación. Así lo expresan los artículos 219, 220 y 221 del Código de
Comercio, al disponer que tal declaración corresponde, en principio, a los
socios, o en su defecto a la Superintendencia de Sociedades, al juez del
domicilio social, o al juez que conozca de la insolvencia de la sociedad, según
sea el caso. Declaración que en todo caso deberá seguir las formalidades de
toda reforma al contrato social, y dársele publicidad en el registro mercantil
(arts. 219 inc. 2º, 220 inc. 1º in fine, 158 al 166 y 26 y ss. Del C. de Co.,
19 num. 2 y 48 num. 7 de la Ley 1116 de 2006)
Mientras
no se haya hecho esa declaración y no se haya inscrito en el registro mercantil
dicha situación, no se considera disuelta la sociedad, ni extinta la persona
jurídica, y los terceros ante los cuales se quiera hacer valer la disolución
podrán desconocer válidamente dicha situación, que no le es oponible a la luz
de lo dispuesto en los artículos 158 y 901 del Estatuto Mercantil. Por ello,
poco importa que se hubiera vencido el término de seis meses para enervar la
causal de disolución, máxime si se tiene en cuenta que dicho plazo corre frente
a los socios, mas no frente a terceros
Así las
cosas, los actos celebrados con personas ajenas a la sociedad por legítimos
representantes de la compañía la vinculan, así ésta se encuentre incursa en
causal de disolución, si no se ha declarado en dicho estado ni se ha realizado
la inscripción correspondiente. La sociedad subsiste, y la responsabilidad
comprometida en el acto es la de ella, y no la personal de quien celebra el
negocio jurídico.”.
En
consecuencia, consideró razonable la decisión del Tribunal que ordenó seguir
adelante con la ejecución, máxime cuando la disolución de la sociedad tardó más
de diez años en ser declarada.
Impugnación y decisión de segunda instancia
16. Luego de proferida la decisión de primera instancia, el apoderado de
“Y Vargas y CIA S en C”, presentó escrito de impugnación reiterando los
argumentos planteados en la acción de tutela porque en su criterio se vulnera
el artículo 29 de la Constitución Política con el desconocimiento del mandato
expreso del artículo 323 del Código de Comercio que señala que la sociedad en
comandita simple “siempre” debe estar conformada por socios
comanditarios y socios gestores, lo que implica que al desaparecer uno de estos
la sociedad también se extingue por disposición legal. Esto, sucede cuando,
como en el caso objeto de estudio, no se subsana la inexistencia de socios
gestores en los siguientes 6 meses de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 220 del Código de Comercio.
17. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante providencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), confirmó
la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la procedencia excepcional
de la tutela contra providencias judiciales y precisó que en el caso concreto
la sentencia fue debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable y
en la realidad procesal. Al respecto, destacó que los argumentos presentados en
sede constitucional no pueden limitarse a presentar razones de discrepancia con
la providencia judicial sino que deben evidenciar de forma palmaria la
violación de derechos fundamentales.
Actuación en sede de revisión
18. Mediante auto del
veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador
ordenó oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali para que
remita a esta corporación el expediente No. 2006-0058, correspondiente al
proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Jorge Vergara Marín y otros contra
la Sociedad Y Vargas y CIA S en C, y que fue resuelto por ese despacho mediante
sentencia del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). En esta providencia
se dispuso suspender los términos procesales hasta tanto la prueba requerida
fuera valorada por el Magistrado Sustanciador.
19. Vencido el término probatorio
no se recibió respuesta por parte de la autoridad judicial requerida.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2.
Corresponde a la Corte definir si se configura un defecto sustantivo por violación
del debido proceso a partir de la interpretación de los artículos 220, 227, 333
y 117 del Código de Comercio realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali en el sentido de que una sociedad en comandita
simple puede obligarse a pesar de encontrarse en causal de disolución por
desaparición de una de las categorías de socios, y por ende la obligación así
contraída, podía ser reclamada en un proceso ejecutivo.
Para abordar
el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá la jurisprudencia de
esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales y (ii) reiterará la causal genérica
denominada defecto sustantivo.
Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales[6].
3. La Corte
Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien
definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado
entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los
derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e
independencia judicial[7].
4. Para
lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios
generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos
particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una
providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los
cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos
fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel
adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores
judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede
cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A
continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,
sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de
2005[8]:
5.1 La tutela
contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista
literal e histórico[9], como desde una
interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[10]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[11] de la sentencia
C-543 de 1992[12], siempre que se
presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
5.2 Así, al
estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los
siguientes requisitos formales[13], que no son más que los
requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la
especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[14];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[15];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[16].
5.3 Que se
presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente
elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[17]
sustantivo[18], procedimental[19]
o fáctico[20]; error inducido[21];
decisión sin motivación[22]; desconocimiento
del precedente constitucional[23]; y violación directa
a la constitución[24].
5.4. Sobre la
determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite
indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden
implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la
falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la
falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de
un caso específico[25].
No sobra
señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia
C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los
derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los
principios de seguridad jurídica e independencia judicial[26].
Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración
grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe
a los asuntos de evidente relevancia constitucional.
5.5. De
acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la
procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la
concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las
causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el
amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la
necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental.[27]. En ese marco,
corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad
en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de
evitar un perjuicio.
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto sustantivo[28].
6. Ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo
se configura cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción
que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[29], bien sea, por ejemplo (i)
porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento
jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii)
porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[30],
(iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte
Constitucional[31] o, (v) porque, a
pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia
fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[32]
La
construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de
la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las
autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada
en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso
absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública
de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
En este orden
de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las
normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de
aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las
disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se
administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios
constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros.
(Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)[33].
7.
Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo
cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha
dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005[34]
estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación
indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho
por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia
judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso
es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.”
Sobre el
particular, la Corte consideró en la Sentencia T-1222 de 2005[35]
que no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del
peticionario la interpretación dada por el juez ordinario sobre la aplicación
del término de caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia
a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero
en accidente aéreo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de
una interpretación plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la
jurisdicción ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones
previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de carácter
extracontractual.
En consecuencia, al juez de
tutela le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección
realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente
admisibles[36]. Al respecto, el pleno
de esta corporación concluyó en la sentencia SU-817 de 2010: “(…) que la
interpretación plasmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los
autos atacados está dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, de
modo tal que la controversia planteada por el tutelante es una mera divergencia
interpretativa que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no
da lugar a la configuración de un defecto que haga procedente la acción de
tutela en virtud del respeto a la autonomía judicial. Estimar que un proceso
judicial en el que se discute una sanción disciplinaria impuesta a un servidor
público es de carácter laboral, así no implique la remoción del cargo, no es
irrazonable si se tiene en cuenta que el origen de los deberes cuyo
incumplimiento se castiga es, precisamente, la relación entre el servidor y la
administración, la cual es de tipo laboral. Es cierto que la alternativa
hermenéutica propuesta por el demandante también puede ser razonable –aquella
que sostiene que sólo cuando la sanción consista en la remoción del cargo el
proceso judicial será de carácter laboral- pero, como se expresó, corresponde
al juez ordinario, con fundamento en su autonomía, escoger aquélla
interpretación que en su criterio se ajuste en mayor medida al ordenamiento
jurídico. Imponer una de las dos posibilidades interpretativas en sede de
revisión desconocería la autonomía del juez administrativo y convertiría a esta
Corte en una tercera instancia de la decisión tomada por la Sección Segunda del
Consejo de Estado lo cual desdibuja la separación de funciones entre la
justicia constitucional y la ordinaria y desnaturaliza la acción de tutela.”[37]
Estudio del caso concreto.
8. El
apoderado de la sociedad accionante considera que la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho al debido
proceso de sus representados por grave defecto sustantivo al aplicar
indebidamente los artículos 220, 227, 333 y 117 del Código de Comercio. Al
respecto, advirtió que la regulación legal de la sociedad en comandita exige
que esta cuente con socios pertenecientes a las dos categorías, gestores y
comanditarios, por lo tanto al fallecer el único socio gestor y al no haberse
remediado esa situación dentro de los seis meses siguientes, la sociedad quedó
en estado de disolución y no la podían vincular las actuaciones de Phanor
Vargas Mendoza pues él no tenía la representación de la sociedad. Para abordar
el estudio del defecto propuesto, la Corte verificará, en primer lugar, el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra
sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el
fundamento 5.2 de esta decisión.
Análisis
de procedibilidad
9.1.
Relevancia Constitucional.
El asunto
planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional porque hace
referencia a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad
accionante cuando se ejecuta por el incumplimiento de unas obligaciones que en
su concepto no la vinculan pues quien suscribió los documentos -pagarés- no
tenía la facultad de representarla, en tanto la sociedad se encontraba en
estado de disolución. Esta consideración es suficiente para dar por cumplido el
requisito.
9.2. El
agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.
Los hechos
por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la
Sala Novena tienen origen en un proceso ejecutivo, en el cual el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del trece (13) de marzo de dos mil
nueve (2009), declaró probadas las excepciones propuestas y decidió abstenerse
de seguir con la ejecución, por cuanto al fallecer el socio gestor, los
negocios celebrados por el Gerente Delegatario no vinculan a la sociedad, sino
solo al señor Phanor Vargas Mendoza, a título personal. Apelada la decisión
precedente, el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia del a quo, desestimó
las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, para lo cual
se basó en que el fallecimiento del único socio gestor no implicaba la
disolución de la sociedad ni la finalización de la delegación dada a Phanor
Vargas Mendoza.
En este contexto,
encuentra la Corte no existe otro recurso ordinario o extraordinario que agotar
en tanto se trata de una sentencia proferida, en segunda instancia, en un
proceso ejecutivo de mayor cuantía que no es susceptible del recurso
extraordinario de casación conforme lo dispone el artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil, En consecuencia, la acción de tutela es procedente pues
frente a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no
existe ningún otro recurso que agotar.
9.3. El
principio de inmediatez.
Del principio
de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporación, no se
desprende un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela[38].
Sencillamente, surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido
entre la decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción
(i) se pretende una protección urgente de los derechos fundamentales
presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se
produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta
irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv) la conducta del accionante no es
negligente.
En atención a
lo anterior, es relevante reseñar que se cumple con el requisito de inmediatez
comoquiera que la acción de tutela se interpuso el veintisiete (27) de octubre
de dos mil once (2011), es decir, transcurrido un poco más de un mes desde el
pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[39].
9.4. Que,
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.
El requisito
no es aplicable al caso concreto pues la irregularidad que se alega es de
carácter sustancial.
9.5. Que
el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible.
Los
argumentos presentados por el apoderado de la sociedad accionante para
configurar el defecto sustantivo fueron presentados durante el proceso
ejecutivo como excepciones en los siguientes términos: “Falta de
representación o poder bastante de quien suscribió los títulos base de
ejecución y garantía real a nombre de la sociedad demandada”, “Falta de
legitimación en la causa pasiva para ser demandada la Sociedad Y Vargas y Cia.
S. En C. en liquidación” y “Ausencia de personalidad jurídica de la
sociedad demandada para la celebración de los actos por los cuales fue
erradamente demandada”.
9.6. Que
el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.
Al respecto,
basta señalar que la providencia que se considera violatoria del derecho fundamental
al debido proceso se produjo en el curso de una demanda ejecutiva hipotecaria.
10.
Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala estudiará la procedencia material del amparo.
De la
procedencia material del amparo.
11. El apoderado
de la sociedad accionante estructura el defecto sustantivo a partir de las
consecuencias que el Tribunal demandado otorgó a la desaparición de una de las
categorías de socios que conformaban la sociedad en comandita simple. En
particular, que desconoció el efecto que produjo la muerte del único socio
gestor Yesid Vargas en la sociedad Y Vargas y CIA, luego de que transcurridos
seis meses de su fallecimiento no se adoptó decisión alguna que permitiera la
continuidad de la sociedad, y por ende, operó por mandato legal la disolución
de la sociedad.
Los
anteriores argumentos fueron presentados de la siguiente forma: “Conforme a
su regulación legal (art. 323 C. de Co.), la sociedad en comandita se formará “siempre”
con dos categorías de socios, a saber: los socios gestores o colectivos que
comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones
sociales, y los socios comanditarios que responden en forma limitada a sus
respecticos aportes a la sociedad. Ello significa, entonces que desaparecida
una de las dos categorías de socios, no subsiste en un orden lógico-jurídico la
sociedad en comandita.
2.2 Es
esa la razón por la cual el artículo 333 del C. de Co. establece que la
sociedad en comandita “se disolverá…3.Por desaparición de una de las dos
categorías de socios”, norma esta que guarda relación con lo dispuesto por el
artículo 218, numeral 8, del Código de Comercio en cuanto a las siete primeras
causales de disolución generales para cualquier tipo de sociedad, agrega como
octava las demás establecidas en las leyes en relación con todas o algunas de
las formas de sociedad reguladas por ese código.
2.3
Siendo ello así, es evidente que la muerte del socio gestor señor Yesid Vargas
acaecida el 16 de diciembre de 1995, se enmarca dentro de la causal especial de
disolución de la sociedad en comandita en cuestión, pues con su fallecimiento desaparece
por completo una de las dos categorías de socios que para su existencia
jurídica requiere la sociedad en comandita por ministerio de la leu, pues así
lo exige el artículo 323 del Código de Comercio.
2.4 Si
bien es verdad que conforme con el artículo 220, inciso segundo del Código de
Comercio, los asociados se encuentran facultados para evitar la disolución de
cualquier sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la
causal ocurrida y con observancia de las reglas prescritas para las reformas
del contrato social, de esa facultad no puede hacerse uso en cualquier tiempo,
sino única y exclusivamente “dentro de los seis mese siguientes a la ocurrencia
de la causal”. Esto significa, sin lugar a dudas, que de no enervarse la causal
de que se trate en ese término perentorio, se produce de manera irremisible la
disolución de la sociedad, en este caso por ministerio de la ley e
independientemente de la voluntad de los asociados tácita o expresa.
2.5
Acorde con lo expuesto, la declaración de disolución de la sociedad mediante el
otorgamiento de la escritura pública correspondiente, no es la que constituye
ni da nacimiento a la disolución, pues esa escritura pública solamente es de
contenido declarativo y no constitutivo, máxime si cuando desaparece una de las
categorías de socios en las sociedades en comandita y no se le remplaza en
término perentorio de seis meses, no es la voluntad de los socios sino la del
legislador la que impone el desaparecimiento del mundo jurídico de esa sociedad,
menos para realizar actos tendientes a su liquidación.
(…)
Es esa la
razón por la cual yerra de manera protuberante el tribunal en la sentencia
objeto de esta acción de tutela, cuando le otorga efectos jurídicos vinculantes
de carácter obligacional y de contenido patrimonial a los actos jurídicos
celebrados por el gerente delegatario el señor Phanor Vargas Mendoza, quien
dijo actuar en nombre de la sociedad “Y Vargas y Cia. S. en C.”, por ausencia
absoluta del socio gestor Yesid Vargas, quien falleció el 16 de diciembre de
1995. Es claro que conforme a lo dispuesto por el artículo 333, numeral 3, del
código de Comercio, a partir de la fecha de fallecimiento del socio gestor
desapareció una de las dos categorías de socios de esa sociedad en comandita
cuya concurrencia es indispensable para la existencia de la misma, no obstante
lo cual esa causal de disolución podría subsanarse en el término perentorio de
seis meses conforme a lo dispuesto por el artículo 220, inciso segundo del
Código de Comercio, es decir, hasta el 16 de junio de 1996. Expirado ese
término, es decir, a partir del 17 de junio de ese año la sociedad ya dejó de
existir para el cumplimiento de su objeto social y su personería solo subsiste
para efectos de la liquidación, así se declare su disolución, como ocurrió en
fecha posterior”.[40]
12. En
concepto de la Sala Novena, los planteamientos propuestos en sede de tutela
corresponden a una discrepancia en la interpretación de las normas aplicables
al caso que no configuran un defecto sustantivo. En efecto, basta con señalar
que el fallo acusado analizó de forma integral la normatividad comercial
relacionada con la representación de la sociedad frente a terceros ejercida por
el señor Phanor Vargas Mendoza como delegatorio del socio gestor, así como las
consecuencias de la desaparición del único socio gestor en las sociedades en
comandita simple, bajo el siguiente esquema: i) identificó como problema
jurídico a resolver si las causales de disolución de las sociedades en
comandita simple aplican de pleno derecho o deben declarase; ii) estudió las
causales de disolución de las sociedades y su diferencia con la liquidación
(artículos 218, 319 y 333 del Código de Comercio); iii) diferenció entre el
mandato y la representación legal; y iv) determinó que la disolución no opera
ipso iure por tanto requiere que se declare y se inscriba en el registro
mercantil para ser oponible a terceros, en cumplimiento del principio de
publicidad (artículo 227 del Código de Comercio).
En tal
sentido, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali definió como objeto de su pronunciamiento, en segunda instancia, determinar
si las causales de disolución de la sociedad en comandita simple por muerte del
único socio gestor, previstas en los artículos 319 numeral 2 y 333 numerales 2
y 3, operan ipso iure o deben declarase, y en esa medida si dicho fallecimiento
implica la revocatoria de la delegación que hiciera el socio gestor a un
tercero para administrar y representar a la sociedad.
En ese orden
de ideas, presentó el marco legal de las causales de disolución de las
sociedades en comandita simple a partir de los artículos 218, 319 y 333 del
Código de Comercio. Recordó que la disolución y la liquidación son dos actos
jurídicos diferentes. En ese contexto, precisó que la garantía de publicidad
exige que las decisiones de los órganos societarios sean inscritas en el
registro mercantil a efectos de ser oponibles a terceros, de lo contrario se
tendrán como válidos los actos realizados por la sociedad mientras no se haya
declarado formalmente su disolución.
Luego expuso
las características de la administración y representación de la sociedad en
comandita simple diferenciándola del contrato de mandato. En tal sentido,
precisó: “(…) el acto jurídico de elección y revocatoria del delegado debe
cumplirse con las formalidades propias de las reformas estatutarias, de manera
que sin esos requisitos no produce efecto respecto de terceros”.
Finalmente,
resolvió el caso concreto reiterando que la disolución no opera ipso iure sino
que requiere con fines de publicidad que la misma sea inscrita en el registro
mercantil en los siguientes términos: “mientras la disolución de la sociedad
no se declare y publicite con la inscripción en el registro mercantil para
enterar de ello a los terceros, ese hecho les resulta inoponible y los actos
realizados antes de tal conocimiento, por el representante legal de acuerdo a
sus facultades legales y estatutarias resultan válidos y eficaces pues solo una
vez disuelta legalmente la sociedad, y aunque subsiste la persona jurídica, se
pone fin a la actividad social y se restringe su capacidad jurídica en cuanto a
emprender actividades para la cual fue constituida, limitándose a realizar
aquellas destinadas a la liquidación del patrimonio social a través del
liquidador, que será, mientras no se registre su nombramiento, la persona
figure registrada como representante de la sociedad (artículo 227 C de Co).”.
En esa
medida, puntualizó que los actos celebrados por el gerente delegatorio tenían
plena validez para comprometer a la sociedad, así: “(…) no puede ponerse en
entredicho por el fallecimiento del único socio gestor y delegante la capacidad
jurídica de la sociedad y de su representante legal, para la época en que se
suscribieron por el gerente delegatario los pagarés base del recaudo y se
celebró el contrato de hipoteca (año 2004), toda vez que a esa fecha no se
había declarado la disolución ni ordenado la liquidación del patrimonio social:
por tanto los actos celebrados por quien figuraba como representante y
administrador de la sociedad demandada por delegación del socio gestor resultan
válidos, y eficaces porque bien podrían ser ejecutados en desarrollo de su
objeto social, tratándose de un ente que no estaba en liquidación a esas
calendas.”
Lo anterior,
lo sustentó en que del: “(…) texto de las cláusulas citadas[41]es
muy claro en cuanto que la muerte del socio gestor delegante no daba lugar a la
terminación de la delegación de la administración y representación social al
gerente delegatario pues de no de otra manera se explica, que se contemple
precisamente para cuando ocurra la falta absoluta del socio delegante.”
En
consecuencia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de
Cali declaró no probadas las excepciones formuladas por la sociedad demandada y
ordenó el remate del inmueble hipotecado.
13. Por consiguiente, el defecto
sustantivo en esta oportunidad no puede estructurarse a partir del desacuerdo
de la sociedad accionante respecto de los efectos que otorgó el Tribunal
accionado al fallecimiento del único socio gestor de la sociedad Y Vargas y CIA
S en C al no reconocer su disolución. Por el contrario, la autoridad judicial
demandada rechazó la disolución automática de la sociedad pues para ello se
requería la decisión de la sociedad y sobre todo la inscripción en el registro
mercantil, de conformidad con el principio de publicidad que ampara a los
terceros que contratan con la sociedad pues a través de aquel se puede corroborar
la capacidad y representación legal de la misma.
En suma, no
se configura el defecto sustantivo alegado en tanto el reproche hermenéutico se
circunscribe a cuestionar el alcance dado por la autoridad judicial demandada a
las normas comerciales aplicables al caso de la sociedad Y Vargas y CIA S en C,
las cuales como se expuso fueron analizadas de forma integral por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali. Al respecto, reitera la Corte que le
está vedado acoger determinada interpretación que siendo constitucional ha
adoptado el juez natural en el ejercicio de los principios de autonomía e
independencia judicial y dentro del ámbito de sus competencias.
14. En virtud de lo expuesto, se
confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela
promovida por la sociedad Y Vargas y CIA S en C contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la
misma corporación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos ordenada en el presente trámite de revisión.
Segundo.- CONFIRMAR la
sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez
la sentencia denegatoria de tutela promovida por la sociedad Y Vargas y CIA S
en C contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fallo proferido
el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil
de la misma corporación.
Tercero.- Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la
sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los
hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el
expediente.
[2] Escritura Pública No 3237: “ARTICULO DÉCIMO TERCERO (13)
GESTORES Y GERENTE DELEGATARIO. La representación legal de la sociedad, la
administración de la misma y de los negocios sociales estará a cargo del socio
gestor y por delegación de éste en el Gerente, en los términos y condiciones.
Si hubiere varios socios gestores tales funciones le corresponden en primer
lugar al socio gestor Yesid Vargas y en su ausencia absoluta o temporal de éste
al otro socio gestor o al que le corresponda según la escritura de reforma
respectiva. (…)” y el “ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO (14) FUNCIONES DEL SOCIO
GESTOR Y GERENTE DELEGTARIO. – Corresponde al socio gestor o a los gestores, la
representación legal de la compañía en todos los órdenes, la administración de
la misma y de los negocios sociales. En ausencia temporal o absoluta del socio
gestor tales funciones le corresponden al Gerente, quien las ejercerá bajo la
responsabilidad de quien lo nombra en las condiciones ya señaladas. (…)”
[3] Escritura Pública No 3237: “ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO (23)
REPRESENTACIÓN LEGAL.- De conformidad con lo dispuesto en la ley mercantil y en
estos estatutos será representante legal de la sociedad y administrador de los
negocios y actividades sociales el socio gestor YESID VARGAS. Como Gerente
Delegatario el socio gestor designa al señor PHANOR VARGAS MENDOZA (…)”
[4] Esto mediante Escritura Pública 0498 del diecisiete (17)
de marzo de dos mil cuatro (2004) de la Notaría Quinta del Círculo de Cali.
[5] Folios 53 y ss del cuaderno 1.
[6] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar
de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una
parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de
reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente,
toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos
de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la
jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una
flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto
fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las
providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las
consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente
consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento
del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público
en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.