T-451-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-451/11
DERECHO DE
PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACION-Reglas jurisprudenciales sobre su alcance
DERECHO DE
ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Procedencia de acción de tutela cuando la
entidad accionada no haya invocado el carácter reservado para denegar el acceso
a la información
Encuentra la Sala de Revisión
que en el caso concreto no resultó vulnerado el derecho de petición pues el
Ministerio de Transporte respondió de manera oportuna y completa las
solicitudes presentadas por el accionante mediante mensajes electrónicos, pues
así lo afirma el accionante y lo reitera la entidad accionada. Queda por
dilucidar la cuestión relacionada con el supuesto menoscabo del derecho de
acceso a la información. Para solucionar este asunto lo primero que se debe
esclarecer es si la información solicitada es de carácter público y al respecto
no cabe duda alguna, pues así lo señala expresamente el artículo 9 de la Ley
769 de 2002 cuyo tenor literal es el siguiente: Toda la información
contenida en el RUNT será de carácter público. Es decir, no es objeto de debate
el carácter público de la información requerida por el actor. Una segunda
cuestión que surge es la relacionada con la procedencia de la acción impetrada,
y aquí baste recordar que el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A.
para negar la información solicitada no invocaron su carácter reservado, por lo
tanto, de conformidad con el precedente sentado en la sentencia T-1025 de 2007,
la tutela es el mecanismo idóneo en este caso, pues no resulta idóneo el
recurso de insistencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
DERECHO DE
ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance y contenido
DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Entidad debe entregar la información con
que cuenta, así esté incompleta
Encuentra esta Corporación que
no se trata de una razón para denegar el acceso a la información pública, pues
la entidad debe entregar la información con la que cuenta así esté incompleta.
DERECHO DE
ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Orden al Ministerio de Transporte y a la
Concesión RUNT S.A. de suministrar la información solicitada sobre la lista de
las placas de vehículos que se encuentran registrados como taxis en el país
Referencia: expediente T-2.913.378
Acción de
tutela instaurada por Santiago Soto Molina contra el Ministerio de Transporte.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veintiséis (26)
de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
las providencias proferidas el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez
(2010), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y, el cuatro (04) de noviembre del mismo año, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. Antecedentes
El señor Santiago Molina Soto
impetró acción de tutela contra el Ministerio de Transportes, por la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana (Art. 1 y 2 C.P.), a la libertad de expresión (Art. 20 C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.), a recibir información veraz e imparcial (Art. 20 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.), la supremacía de la Constitución (Art. 4 C.P.), la primacía de los derechos inalienables
(Art. 5 C.P.), la presunción de buena fe (Art. 83 C.P.) la publicidad en la función pública (Art. 209 C.P.), así como el artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. La supuesta vulneración tuvo lugar con motivo
de los hechos que a continuación resume la Sala:
1. Hechos
1.1.
Narra que el día 17 de agosto de 2010 solicitó al Ministerio de
Transporte, por medio de un mensaje electrónico que le enviara un archivo en
Excel con el listado de las placas de los vehículos que se encuentran
registrados como taxi en el país, así como la marca y modelo de vehículo al que
corresponde cada una de esas placas y la ciudad en la cual están autorizados a
prestar el servicio.
1.2.
Cuenta que una funcionaria del Ministerio de Transporte le envió al día
siguiente un mensaje electrónico mediante el cual respondió que el Ministerio no
disponía de una base de datos con la información solicitada, pues tal labor
correspondía a los organismos de tránsito de las entidades territoriales, y le
sugería que la solicitara a cada uno de ellos.
1.3.
Manifiesta que el 23 de agosto envió un nuevo mensaje electrónico a la
misma funcionaria del Ministerio de Transporte, en el cual le reiteraba que la
dependencia estatal si contaba con la información solicitada y por lo tanto era
competente para dar respuesta a la petición elevada, pues en virtud del artículo
8 de la Ley 769 de 2002 correspondió al Ministerio poner en funcionamiento el
Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), lo que hizo por medio de un
contrato de concesión. Adicionalmente, en el mensaje el Sr. Soto Molina hizo
alusión a la sentencia T-157 de 2010 mediante la cual la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional le ordenó a la Secretaría Distrital de
Movilidad de Bogotá entregarle una información similar a la que estaba
requiriendo al Ministerio.
1.4.
Señala que a la fecha en que presentó la acción de tutela Ministerio de
Transporte aún no había expedido copia de la información.
2. Fundamentos de la acción
impetrada y solicitud de tutela
El Sr. Soto Molina señala que la
información solicitada es de carácter público y que la negativa de los
funcionarios del Ministerio a proporcionarla vulnera el derecho de acceso a los
documentos públicos, derecho fundamental autónomo reconocido en el artículo 74
constitucional y regulado por la Ley 57 de 1985. Indica que este derecho tiene
un contenido y alcance diferente al derecho de petición, tal como ha señalado
la jurisprudencia de la Corte.
Argumenta que la entidad
accionada si cuenta con la información requerida pues la Ley 769 de 2002 en su
artículo 8[1] prevé la creación del
Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual está a cargo del Ministerio
de Transporte. Destaca que a su vez el artículo 10[2]
de la Ley 1005 de 2006 determinó específicamente que es una obligación de los
Organismos de Tránsito inscribir ante el RUNT todos los automotores legalmente
matriculados.
Concluye que “el Ministerio de
Transporte es dueño de la información que pedí y así lo reconoce en el contrato
de concesión: Aunque el manejo del sistema de registro fue entregado por parte
del Ministerio de Transporte en concesión mediante contrato 033 de 2007, el
Ministerio no ha perdido su responsabilidad o control sobre el Registro y mucho
menos su propiedad sobre las bases de datos que reposan en el RUNT (…) El
Ministerio sabe que debe responder peticiones como la mía y por eso estableció
en el contrato de concesión que el RUNT debe entregar esa información: En el
mencionado contrato de concesión el Ministerio de Transporte determinó como una
de las obligaciones del RUNT responder los derechos de petición que le remita
el propio Ministerio. Esto prueba que el Ministerio es consciente de que tiene
la información en el RUNT y de que debe pedírsela para dar respuesta a la
petición.”
Recalca que la información
solicitada es pública pues de conformidad con el artículo 9[3]
de la Ley 769 de 2002, la información del Registro Único Nacional de Tránsito
es pública, y porque además reposa en una oficina pública, tal como señala el
artículo 14 de la 57 de 1985. Añade que no se trata de información sujeta a
reserva, es gratuita y al haber solicitado que fuera enviada por medio de un
archivo electrónico no da lugar a la expedición ni al pago de copias.
Alega que la negativa del
Ministerio de Transporte vulnera además del derecho de acceso a documentos
públicos, el derecho a la dignidad humana, a la libertad de expresión, a la
igualdad, a recibir información veraz e imparcial, de petición y al debido
proceso, entre otros. Cita la sentencia T-157 de 2010 como un precedente que
debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela al adoptar la decisión. Y
plantea como principal pretensión que se ordene al Ministerio de Transporte, a
que dentro del término de 48 horas a partir de la expedición del fallo de
tutela le envíe a su correo electrónico la lista de las placas de los taxis
autorizados, junto con su respectiva marca de automóvil y modelo.
3. Intervenciones de las
entidades demandadas
Aunque la demanda fue formulada
contra el Ministerio de Transporte el tribunal de primera instancia vinculó a la
Concesión RUNT S.A. al trámite de la acción de tutela. La representante legal
de esta firma expuso que el sistema RUNT posee gran parte de la información
requerida empero “no podemos repórtasela a los particulares, como quiera que
existen procedimientos establecidos no solo a nivel nacional, sino a nivel de
los organismos municipales para el suministro de esa información.
Adicionalmente, aún hay información que no ha sido reportada al RUNT, por lo
que no podemos certificar el 100% del parque automotor de taxis del país”[4].
Añade que la información
gestionada por la Concesión RUNT es pública “pero esto no significa que el
suministro de la misma sea gratuito, pues la ley 1005 de 2006 faculta
legalmente para realizar la explotación económica las bases de datos del RUNT y
mediante resoluciones 1552 de 2009 y 2395 de 2009, se fija el procedimiento y
la tarifa, respectivamente, para efectuar la expedición y cobro de la
información contenida en nuestras bases de datos. Los procedimientos han
establecido que dicha información se expida a través de certificados, los
cuales tienen unos valores o tarifa asociada. Desconocer esto, implicaría un
detrimento patrimonial no sólo de la nación, sino de los municipios.”[5]
Considera por lo tanto que sólo
se puede requerir información de esta naturaleza por medio de una solicitud de
expedición de certificado, ante el organismo de tránsito “validándose el
pago por este servicio”. Recuerda que “[c]on relación al anterior cobro,
la legislación colombiana en el artículo 6 de la Ley 1005 de 2006, contempla lo
siguiente: "ARTÍCULO 60. TARIFAS. Las tarifas aplicables a la inscripción,
ingreso de información, expedición de certificados y servicios prestados por el
Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente, mediante
resolución expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema
y método adoptados mediante la presente ley". Si se tiene en cuenta lo
anterior, la información solicitada se expide, mediante un certificado, el cual
se encuentra tarifado (resolución 2395 de 2009), razón por la cual es imposible
que obtenga esa información de forma gratuita, pues aunque la misma sea
pública, genera un costo para quien tiene las bases de datos, en este caso,
cualquier organismo de tránsito dónde se haga la solicitud y en el caso del
Ministerio de Transporte, amparado en la ley 1005 de 2006, pues como es sabido,
el cobro de la información pública es posible siempre que tenga un sustento
legal.”[6]
Por su parte, la Coordinadora del
Grupo de Información y Asesoría Especializada en materia de transporte y
tránsito del Ministerio de Transporte señala que el artículo 2° de la Ley 769
de 2002 define el Registro nacional automotor como “el conjunto de datos
necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica
de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o
contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación,
modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del
dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores
terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”[7]
Cita también el artículo 47 de la
misma ley, precepto que prevé que la tradición del dominio de los vehículos
automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el
organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro
Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.
De las anteriores disposiciones
concluye la funcionaria del Ministerio de Transporte que “es claro que la
matrícula o registro inicial de los vehículos está en cabeza de los Organismos
de Tránsito, quienes son los competentes para llevar el Registro Terrestre
Automotor. Desde este punto de vista eminentemente jurídico de acuerdo con la
Ley 769 de 2002, el registro de vehículos, se asimiló al registro de los Bienes
Inmuebles, con la aclaración que la oficina competente para llevar el Registro
Terrestre Automotor está en cabeza de los Organismos de Tránsito, ya sean de
orden departamental o municipal, toda vez que para configurar la tradición de
un vehículo, además de la entrega se exige la inscripción ante el Organismo de
Tránsito respectivo.”[8]
Agrega que “el Ministerio de
Transporte, a pesar de estar implementando el Registro Único Nacional de
Tránsito "RUNT", el cual se soporta en la información que suministran
cada uno de los Organismos de Tránsito del país, para efectos de certificar la
tradición de los vehículos automotores, como la matrícula y sus características
(tanto internas como externas del vehículo) como se indicó anteriormente, solo
las puede suministrar el Organismo de Tránsito donde esté matriculado el
vehículo.”[9]
Por último señala que peticiones
formuladas por señor Santiago Soto Molina, en los escritos enviados al Correo
General de este Ministerio, no cumplieron las exigencias del artículo 5° del
Código Contencioso Administrativo, pues “no indicó el interés que le asiste
en la formulación de estas consultas”.[10]
Explica que “cada ciudad
registra a diario varios vehículos, clase "taxi" o automóvil al igual
que se presentan traslados de la matrícula de un vehículo automotor de un
tránsito a otro (capitulo 10 de la Ley 769 de 2002). Y en el caso particular
del Distrito Capital de Bogotá el parque automotor es superior a 1.500.000
vehículos, lo cual impide al Ministerio de Transporte atender "la lista de
las placas autorizados(sic) por el Distrito Capital para rodar en el país, con
su respectiva marca de automóvil y modelo'; tal como lo requiere el
peticionario.”[11]
Finalmente manifiesta que las
peticiones formuladas por el Sr. Soto Molina fueron respondidas oportunamente.
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
Mediante sentencia proferida el
veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó el
amparo solicitado por el Sr. Soto Molina. Considero el tribunal de primera
instancia que “con la respuesta dada por el Ministerio de Transporte el 18
de agosto de 2010 y reiterada el 23 del mismo mes y año, no cabe duda que la
entidad impartió el trámite debido al escrito del accionante, que como se
mencionó adolecía de uno de los requisitos fundamentes del derecho de petición
y por ende no podía tratarse como tal. Aunado a lo anterior, esa entidad en
ningún momento se negó a suministrar lo requerido, simplemente por no contar
con la información requerida, lo orientó en el trámite a seguir para lograr la
obtención de la misma.”
Añadió que “la respuesta
suministrada al accionante no lo sometió a un estado de incertidumbre porque se
le informó claramente qué debía hacer para obtener la información.
Circunstancia que además era plenamente conocida por el Sr. Santiago Soto Molina,
tal como se desprende de la acción de tutela T 1572010. Oportunidad en la que
él mismo acudió a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para obtener información
similar, sin que entienda esta Corporación porque a pesar de conocer cuál era
la entidad encargada de administrar esa información, dirigió su solicitud al
Ministerio de Transporte.”
Por ultimo indicó que de
conformidad con el escrito presentado por la representante legal del Consorcio
RUNT S. A. “solicitudes como las elevadas por el actor están sometidas a un
procedimiento y a unas tarifas, las cuales hasta el momento no han sido
agotadas por el actor.”
El Sr. Soto Molina apeló la
sentencia de primera instancia. En el escrito presentado controvierte los
argumentos expuestos por el Ministerio de Transporte y por el Consorcio RUNT
S.A., insiste en que necesita la información consolidada sobre los taxis
matriculados en todo el país y que esta información se encuentra en la base de
datos del RUNT la cual está a cargo el Ministerio. Afirma que no está
solicitando un certificado y por lo tanto no está obligado a pagar una tarifa y
que en todo caso en los mensajes que envió a la entidad estatal consignó las
razones por las cuales necesitaba la información, es decir, que su solicitud se
ajustaba a lo prescrito por el artículo 5 del C. C. A. a pesar de que no se
trataba de un derecho de petición, sino del ejercicio del derecho de acceso a
los documentos públicos.
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de
cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), confirmó el fallo de primera
instancia. A continuación se trascriben los argumentos expuestos por el ad
quem:
Se encuentra
acreditado dentro del expediente tutelar que el Ministerio de Transporte
impartió respuestas vía correo electrónico a las solicitudes del accionante
referidas al listado de placas de los vehículos registrados como taxis en el
país, su marca y modelo, indicándole que no tenía la base de datos y por tal
motivo, por favor se remitiera a los Organismos de Tránsito, además de
señalarle que la petición no cumplía con los numerales 3 y 4 del artículo 5 del
C.C.A.
En este orden de
ideas, no se observa de que manera la entidad accionada pudo vulnerar derechos
fundamentales al actor, sin que el hecho de no acceder a lo solicitado,
constituya por sí mismo violación de tales derechos consagrados en la Carta
Política, como se encuentra sentado en la jurisprudencia constitucional, que
para el caso sub examine, se citó con antelación (…)
Resulta importante
también destacar que si bien se trata de documentos públicos no sometidos a
reserva legal, ello no es óbice para que la administración reglamente
procedimientos, trámites y tarifas, como es el caso que ocupa la atención de la
Sala, para la expedición de los certificados ante los Organismos de Tránsito.
Aceptar lo
anterior, sería tanto como dejar sin piso los procedimientos y trámites
regulados por el ordenamiento jurídico para acceder a determinados documentos
públicos, como por ejemplo a un certificado den tradición de un bien inmueble,
u otros, para cuya obtención se debe acoger el ciudadano a los requisitos
preestablecidos, sin que ello implique vulneración de ninguno de los derechos
invocados por el accionante, ni mucho menos del acceso a los documentos
públicos (…)
No se puede
desconocer que las peticiones deben cumplir los requisitos señalados en los
artículos 5 y subsiguientes del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso
Administrativo, aunado a los criterios que la jurisprudencia nacional a fijado
relacionados con la razonabilidad y proporcionalidad de las mismas,
vislumbrándose que una solicitud como la del sub lite, no consulta tales
criterios, máxime el cúmulo o cantidad de automotores, lo cual torna demasiado
dispendioso obtener la información requerida por el actor.
Es decir, en
segunda instancia también se acogieron las razones defendidas por el Ministerio
de Transporte y por el Consorcio RUNT S. A. para negar el envió de la
información solicitada por el actor.
II. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de
revisión
El Sr. Soto Molina impetra tutela
contra el Ministerio de Transporte porque le negó la información que solicitó
relacionada con el listado de las placas de los vehículos que se encuentran
registrados como taxi en el país, así como la marca y modelo de vehículo al que
corresponde cada una de esas placas y la ciudad en la cual están autorizados a
prestar el servicio. Alega que resultaron vulnerados sus derechos fundamentales
a la dignidad humana (Art. 1 y 2 C.P.), a la libertad de expresión (Art. 20 C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.), a recibir información veraz e imparcial (Art. 20 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.), así como la supremacía de la Constitución (Art. 4 C.P.), la primacía de los derechos inalienables (Art. 5 C.P.), la presunción de buena fe (Art. 83 C.P.) y la publicidad en la función pública (Art. 209 C.P.). El citado Ministerio sostiene que (i)
no cuenta con dicha información, (ii) el actor debe solicitarla a los
organismos de tránsito en todo el país, y (iii) los mensajes electrónicos
mediante los cuales se pedía la información no se ajustaban a los requisitos
establecidos por el artículo 5 del C. C. A. pues el Sr. Soto Molina no
manifestó que interés le asistía. Por su parte la Concesión RUNT S. A.
manifestó que (i) la información solicitada por el actor reposa en el RUNT pero
incompleta y (ii) en todo caso éste debía pagar una tarifa y además surtir un
procedimiento para acceder a ella, pues a pesar de ser información pública no
era gratuita. Los jueces de instancia acogieron los argumentos expuestos por el
Ministerio y por la Concesión RUNT S. A. y denegaron el amparo solicitado.
Ahora bien, aunque el actor alega
la vulneración de múltiples derechos, encuentra esta Sala de Revisión que el
problema planteado se circunscribe al supuesto menoscabo de aquellos de acceso
a la información pública y de petición, por el carácter instrumental que tienen
éstos frente a los restantes derechos alegados. En atención a lo expuesto, esta
Sala de revisión circunscribirá su estudio a establecer si han resultado
vulnerados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información
del demandante, antes de abordar el caso concreto.
3. El contenido y alcance del
derecho de petición
La jurisprudencia de esta
Corporación[12] ha definido los rasgos
distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:
(i)
se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la
efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii)
este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las
autoridades públicas y a los particulares;
(iii)
el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;
(iv)
la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna,
precisa y congruente con lo solicitado;
(v)
la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe
ser lo más corto posible[13];
(vi)
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita;
(vii)
por regla general están vinculadas por este derecho las entidades
estatales, y en algunos casos a los particulares[14];
(viii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[15] pues su objeto es
distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(ix)
el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[16];
(x)
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la
exonera del deber de responder;[17]
(xi)
ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado[18]
4. El derecho de acceso a la
información
El derecho de acceso a la
información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución
Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a
acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución
(De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la
jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.[19]
Este derecho guarda estrecha
relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo
para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que
las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente
sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en
ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en
todo caso es susceptible de ser diferenciado.
El derecho de acceso a la
información pública también es reconocido en tratados internacionales de
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales son relevantes
para establecer el contenido constitucionalmente protegido del derecho[20].
Los estándares internacionales en
la materia han sido recogidos en el “Estudio especial sobre el derecho de
acceso a la información”, elaborado por la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el
año 2007. Entre ellos cabe destacar los siguientes:
·
Es un derecho de titularidad universal, en consecuencia la
información debe ser entregada sin que se acredite un interés directo o una
afectación personal.
·
El Estado tiene la obligación positiva de suministrar la
información solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada ante una
solicitud de información.
·
Están obligados a suministrar información todos los órganos y
poderes del Estado, no sólo las autoridades administrativas.
·
El objeto del derecho es la información, no exclusivamente los
documentos públicos. La palabra información abarca los procedimientos -acopiar,
almacenar, tratar, difundir, recibir- así como los tipos- hechos, noticias,
datos, opiniones, ideas-; y sus diversas funciones; al igual que los actos
considerados como oficiales, correspondencia, memoranda, libros, planos, mapas,
dibujos, fotografías, registros fílmicos, microfilms, grabaciones, videos y
cualquier otro.
·
El acceso a la información en poder del Estado se rige por los
principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia. Estos principios
llevan aparejada la obligación estatal de producir información, conservarla y
ponerla oficiosamente a disposición del público interesado.
·
Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información mediante la formulación de una solicitud, los Estados deben
implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso, que en todo caso
garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la
información requerida.
·
En materia de protección judicial del derecho al acceso a la
información debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar
si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su
caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información.
·
Las restricciones al derecho deben (i) Estar fijadas por la ley.
(ii) Deben perseguir un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de
Derechos Humanos (tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH: los
derechos o reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la
salud o moral pública). Específicamente en esta materia el Principio 8 de los
Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las restricciones al
derecho de acceso por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando
estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones
excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente
de colapso del orden democrático. (iii) La negativa del Estado de suministrar
información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de
ese fin legítimo protegido y debe ser necesaria en una sociedad democrática.
(iv) La negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser
motivada. (v) La limitación al derecho de acceso debe ser temporal y/o
condicionada a la desaparición de su causal.
Ha correspondido a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional precisar la naturaleza, el contenido
y los alcances del derecho de acceso a la información en el ordenamiento
jurídico colombiano. En primer lugar ha destacado la relación existente entre este
derecho y el funcionamiento del modelo democrático.[21]
Igualmente ha puesto de relieve
los vínculos existentes entre el derecho de acceso a la información y los
principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuación de
los poderes públicos en un Estado de Derecho[22] ya que contribuye al
control ciudadano sobre las agencias estatales al obligarlas a explicar
públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los
recursos públicos, se convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la
corrupción y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el
sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les
impone el derecho. Finalmente se ha convertido en una herramienta esencial
para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones
arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a
la memoria histórica de la sociedad[23].
Las principales reglas
jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la información
pública son las siguientes:
·
Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede
ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.
·
Como obligación correlativa al derecho de acceder a la
información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite,
la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas
deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas.
La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender.
Este derecho comprende la expedición de copias.
·
Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son
producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que
reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y
documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta
concluyente, se entienden públicos[24].
·
La información personal reservada que está contenida en
documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que
contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho
al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de
las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los
procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos
públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre
acceso[25].
·
Están obligados a suministrar información las autoridades
públicas[26], pero también los
particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando
sea información de interés público[27]. La jurisprudencia
constitucional no ha descartado su precedencia respecto de organismos
internacionales[28].
·
Las normas que limitan el derecho de acceso a la información
deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar
adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una
clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el
acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos
establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar
expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto
puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso
judiciales[29]. Los límites del derecho
de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto
no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta
naturaleza, por ejemplo actos administrativos[30]. No son admisibles las
normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la
información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las
autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente
consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el
tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en
las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades
que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las
actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de
acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la
finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente
valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud
pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos
(adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y
necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido
estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad
de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad[31].
Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1)
para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas
que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una
información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para
asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal,
disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos
comerciales e industriales[32].
·
La reserva puede operar respecto del contenido de un documento
público pero no respecto de su existencia[33].
·
La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y
proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger.
Vencido dicho término debe levantarse[34].
·
La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede
convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico,
jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta
la información reservada.[35]
·
La reserva legal sólo puede operar sobre la información que
compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no
sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
Esta regla es aplicable sobre todo cuando se trata de información en procesos
judiciales, en ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo,
solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su
identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso,
pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no
protege ningún bien o derecho constitucional[36].
·
Existe una obligación estatal de producir información sobre su
gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener
la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada.
Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser
adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior
publicidad. La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta
información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales
y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos
de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente
protegida[37].
El principal cuerpo normativo que
regula este derecho es la Ley 57 de 1985. A pesar de su carácter preconstitucional la Corte ha considerado “constitucionalmente admisible” el procedimiento
de acceso a información fijado por esta ley, por lo tanto tales reglas deben
ser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la hora de definir si en un
determinado caso existe vulneración del derecho fundamental bajo estudio[38].
Los artículos 21 al 25 de la Ley
fijan el procedimiento administrativo y el recurso judicial para el ejercicio
del derecho de acceso a la información. Respecto al procedimiento
administrativo estas disposiciones señalan que las personas interesadas ejercen
este derecho mediante una solicitud dirigida a la Administración para que
permita la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los
mismos. Esta solicitud supone a su vez el ejercicio del derecho de petición, lo
que ha llevado a la confusión entre ambos derechos a pesar de que tengan un
contenido autónomo diferenciado. La petición puede presentarse y tramitarse
directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente
constituido y acreditado y deberá resolverse por las autoridades
correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se
ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales,
que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el
correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días
inmediatamente siguientes. Es decir se trata de una previsión expresa de la
configuración del silencio administrativo positivo. El artículo 25 dispone que
el funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo. La
Administración sólo podrá responder negativamente mediante providencia motivada
que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales
pertinentes.
La negativa de la autoridad
competente de permitir el acceso a la información de carácter público da lugar
a la activación del mecanismo judicial previsto por la Ley 57 de 1985 para
proteger el derecho objeto de estudio, el cual ha sido denominado recurso de
insistencia. En este evento, si la persona interesada insiste en su
solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única
instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender
parcialmente. Para tales efectos el funcionario respectivo enviará la
documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de
que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya
divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.
Ahora bien, la competencia para conocer de este recurso fue modificada por el
artículo 134-A del Código Contencioso Administrativo (adicionado por el
artículo 42 de la Ley 446 de 1998), según este precepto los jueces
administrativos conocen en única instancia del recurso prescrito por los
artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido
proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital. Debe
entenderse por lo tanto que si la autoridad que niega el acceso a la información
es del orden departamental o nacional la competencia continúa radicada en
cabeza de los Tribunales Administrativos.
Igualmente resultan relevantes en
materia de regulación del derecho de acceso a la información otras
disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993[39], la Ley 130 de 1994[40],
la Ley 594 de 2000[41] y la Ley 850 de 2003[42].
Finalmente cabe señalar que la
acción de tutela es procedente para la protección del derecho de acceso a la
información, pues de conformidad con la regla sentada en la sentencia T-1025 de
2007 cuando no se invoca una reserva legal o constitucional o motivos de
seguridad nacional para denegar la información solicitada, el mecanismo
constitucional desplaza el recurso de insistencia previsto en la Ley 57 de
1985.
5. El examen del caso concreto
Como se expuso previamente, el
Ministerio de Transporte negó la información solicitada por el Sr. Soto Molina
relacionada con el listado de las placas de los vehículos que se encuentran
registrados como taxi en el país, así como la marca y modelo de vehículo al que
corresponde cada una de esas placas y la ciudad en la cual están autorizados a
prestar el servicio. Inicialmente el Ministerio sostuvo que no contaba con esa
información y que el actor debía solicitarla a los organismos de tránsito en
todo el país, y durante el trámite de la acción añadió un nuevo argumento
relacionado con que los mensajes electrónicos mediante los cuales se pedía la
información no se ajustaban a los requisitos establecidos por el artículo 5 del
C. C. A., pues el Sr. Soto Molina no manifestó que interés le asistía para
pedir dicha información. Por su parte la Concesión RUNT S. A. intervino durante
el trámite de la acción y manifestó que (i) la información solicitada por el
actor estaba en el RUNT pero incompleta y (ii) en todo caso éste debía pagar
una tarifa y además surtir un procedimiento para acceder a ella, pues a pesar
de ser pública no era gratuita y debía tramitarse mediante la expedición de un
certificado.
Ahora bien, encuentra la Sala de
Revisión que en el caso concreto no resultó vulnerado el derecho de petición
pues el Ministerio de Transporte respondió de manera oportuna y completa las
solicitudes presentadas por el Sr. Soto Molina mediante mensajes electrónicos,
pues así lo afirma el accionante y lo reitera la entidad accionada. Queda por
dilucidar la cuestión relacionada con el supuesto menoscabo del derecho de
acceso a la información.
Para solucionar este asunto lo
primero que se debe esclarecer es si la información solicitada es de carácter
público y al respecto no cabe duda alguna, pues así lo señala expresamente el
artículo 9 de la Ley 769 de 2002 cuyo tenor literal es el siguiente: Toda la
información contenida en el RUNT será de carácter público. Es decir, no es
objeto de debate el carácter público de la información requerida por el Sr.
Soto Molina.
Una segunda cuestión que surge es
la relacionada con la procedencia de la acción impetrada, y aquí baste recordar
que el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A. para negar la
información solicitada no invocaron su carácter reservado, por lo tanto, de
conformidad con el precedente sentado en la sentencia T-1025 de 2007, la tutela
es el mecanismo idóneo en este caso, pues no resulta idóneo el recurso de
insistencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Resta por examinar las distintas
razones expuestas por el Ministerio y por el Concesionario para negar el acceso
a la información solicitada.
Inicialmente el Ministerio alega
que no cuenta con la información sobre el listado de las placas de los vehículos
que se encuentran registrados como taxis en el país, así como la marca y modelo
de vehículo al que corresponde cada una de esas placas y la ciudad en la cual
están autorizados a prestar el servicio, porque son los organismos de tránsito
los que disponen de ella. Mientras el Concesionario sostiene que dicha
información si está en el RUNT pero incompleta. Se tiene por lo tanto que el
Ministerio y el Concesionario entran en abierta contradicción, sobre un hecho
relevante para resolver la cuestión planteada. De las dos versiones presentadas
está Sala acogerá la propuesta por el Concesionario, por ser éste el encargado
de administrar la base de datos y de quien se presume un conocimiento más
cercano de la información registrada en este sistema. De esta manera se
entiende que al menos parte de la información requerida reposa en el RUNT.
Además, una lectura sistemática
de los artículos 8[43] de la Ley 769 de 2009 y
del artículo 10[44] de la Ley 1005 de 2006
corrobora la información suministrada por la representante legal de la
Concesión RUNT S.A., pues la primera disposición indica que el RUNT incorporará
la información sobre el Registro Nacional de Automotores y la segunda prevé que
es obligatorio inscribir en el RUNT la información sobre todos los
automotores legalmente matriculados. Si bien la responsabilidad de tal
inscripción corresponde a los organismos de tránsito, eso no significa que tal
información no conste actualmente en el RUNT, al menos parcialmente como indica
el Concesionario.
También afirma el Ministerio que
la solicitud de información presentada por el actor no reunía los requisitos
señalados por el artículo 5 del C. C A., pues el demandante no señalaba el
interés que le asistía para requerirla. Este argumento es fácilmente rebatible
por dos razones, en primer lugar porque el actor sucintamente consignó en los
mensajes electrónicos enviados al Ministerio las razones que le asistían para
solicitar esa información[45] y en segundo lugar
porque al tratarse de información pública según los estándares internacionales
en materia del derecho de acceso a la información, que previamente fueron
trascritos (ver acápite 4 de esta providencia) y que esta Sala considera
pertinentes para determinar el alcance de este derecho fundamental, no se
requiere acreditar un interés directo o una afectación particular para requerir
la información.
De lo anterior resulta que los
argumentos esgrimidos por el Ministerio no resultan convincentes para negar el
acceso a la información solicitada.
Por su parte la Concesión RUNT S.
A. sostuvo que (i) la información solicitada por el actor estaba en el RUNT
pero incompleta y (ii) de cualquier modo éste debía pagar una tarifa y además
surtir un procedimiento para acceder a ella, pues a pesar de ser información
pública no era gratuita.
Respecto del primer argumento
encuentra esta Corporación que no se trata de una razón para denegar el acceso
a la información pública, pues la entidad debe entregar la información con la
que cuenta así esté incompleta.
Un examen detenido merece la
objeción final relacionada con el carácter oneroso de la información
solicitada. Textualmente alega la representante legal del Concesionario lo
siguiente: “Con relación al anterior cobro, la legislación colombiana en el
artículo 6 de la Ley 1 005 de 2006, contempla lo siguiente: "ARTÍCULO 60.
TARIFAS. Las tarifas aplicables a la inscripción, ingreso de información,
expedición de certificados y servicios prestados por el Registro Único Nacional
de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente, mediante resolución expedida por
el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema y método adoptados
mediante la presente ley". Si se tiene en cuenta lo anterior, la
información solicitada se expide, mediante un certificado, el cual se encuentra
tarifado (resolución 2395 de 2009), razón por la cual es imposible que obtenga
esa información de forma gratuita, pues aunque la misma sea pública, genera un
costo para quien tiene las bases de datos, en este caso, cualquier organismo de
tránsito dónde se haga la solicitud y en el caso del Ministerio de Transporte,
amparado en la ley 1005 de 2006, pues como es sabido, el cobro de la
información pública es posible siempre que tenga un sustento legal”.
Al respecto cabe señalar que el
artículo 9 de la Ley 769 de 2002 señala que la sostenibilidad del RUNT “deberá
estar garantizada únicamente con el cobro de tarifas para el Ingreso de datos y
la expedición de certificados de información”. Ante la declaratoria de
inexequibilidad, mediante la sentencia C-532 de 2003, de la expresión que
confiaba al Ministerio de Transporte la fijación de las tarifas, la Ley 1005 de
2006 señaló el sistema y el método para la fijación de las mismas. El artículo
8 de esta última ley señala que el hecho generador “[e]stá
constituido por la inscripción, el ingreso de datos, expedición de certificados
y la prestación de servicios relacionados con los diferentes registros
previstos en el artículo 8 de la Ley 769 de 2002 o las normas que la
modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.”
Finalmente, la Resolución 2935 de
2009 del Ministerio de Transporte fija las tarifas de los servicios para
garantizar la sostenibilidad del RUNT, el artículo quinto de este acto
administrativo señala las tarifas para el registro e inscripción de información
y para la expedición de certificados, y el parágrafo noveno indica que dichas
tarifas se actualizarán anualmente de conformidad a lo señalado por la Ley 1005
de 2006 y la cláusula novena del contrato de Concesión 033 de 2007.
Como ante se dijo, la
representante legal de la Concesión sostiene que la información debe ser
solicitada como un certificado y que previamente debe pagarse una tarifa. Ahora
bien, no escapa a esta Sala el legislador expresamente señalo que la
sostenibilidad financiera del RUNT estaba ligada al pago al cobro de tarifas,
previsión avalada por la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia
C-532 de 2003. Igualmente que el suministro de la información de carácter
público puede estar sujeto a los requisitos de forma señalados por el Legislador,
tales como su entrega mediante un trámite que suponga una erogación económica.
Empero, encuentra que en este
caso concreto le asiste razón al actor quien no está solicitando un certificado
sobre los taxis matriculados sino un archivo electrónico con estos datos, sin
duda, el recabar esta información puede demandar tiempo y recursos al
Concesionario pero no puede ser asimilado a la expedición de un certificado con
el propósito de compensar tales gastos, ya que al obrar de ese modo se estaría
erigiendo una barrera que obstaculiza el ejercicio de un derecho fundamental.
Aunque en el artículo 5 de la
Resolución 2935 de 2009 se enuncian distintos tipos de certificados[46],
ninguno corresponde a lo que pide el actor en este caso concreto y las tarifas
no pueden ser objeto de aplicación analógica, pues de esta manera se impide el
acceso a una información que según expresa disposición legal es pública.
En esa medida los argumentos
expuestos por la representante legal de la Concesión RUNT S.A. no justifican la
denegación de la información solicitada por el actor y se concederá el amparo
impetrado. Como el responsable del RUNT es el Ministerio de Transporte, pero en
virtud del Contrato 033 de 2007 la Concesión RUNT S.A. administra esta base de
datos la orden se impartirá a ambas entidades.
Lo anterior no significa que la
información deba ser suministrada de la manera como lo exige el Sr. Soto
Molina, es decir, mediante un archivo Excel, pues en todo caso la manera
como sea entregada dependerá de los procedimientos técnicos implementados para
el manejo del RUNT, pero en todo caso debe ser lo más completa posible de
acuerdo a los datos que reposan en esta base.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las
sentencias proferidas el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez
(2010), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y, el cuatro (04) de noviembre del mismo año, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el
trámite de la acción de tutela promovida por el señor Santiago Soto Molina contra
el Ministerio de Transporte. En su lugar, conceder
el amparo de su derecho de acceso a la información publica.
Segundo.-
ORDENAR al Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT S. A. que
suministren la información solicitada que conste actualmente en el RUNT, y por
lo tanto, remitan al señor Santiago Soto Molina la lista de las placas de los
vehículos que se encuentran registrados como taxi en el país así como la marca
y modelo de vehículo al que corresponde cada una de esas placas y la ciudad en
la cual están autorizados a prestar el servicio.
Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] ARTÍCULO
8o. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento
directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Unico
Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con
todos los organismos de tránsito del país.
El
RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:
1.
Registro Nacional de Automotores.
2.
Registro Nacional de Conductores.
3.
Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.
4.
Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
5.
Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
6.
Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.
7.
Registro Nacional de Seguros.
8.
Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
prestan servicios al sector público.
9.
Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.
10.
Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
PARÁGRAFO
1o. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables
por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de
promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual
podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier
organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente.
PARÁGRAFO
2o. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia
del RUNT.
PARÁGRAFO
3o. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los
recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y
cuando les sean útiles para operar la concesión.
PARÁGRAFO
4o. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar
siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía.
PARÁGRAFO
5o. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una
estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre
otros por el sistema de autodeclaración.
El
propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2
salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar
trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de
tránsito del país.
Los
Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las
instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al
interesado sin costo alguno.
[2] ARTÍCULO 10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR
INFORMACIÓN.
A.
Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito,
RUNT, la información correspondiente a:
1.
Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su
inscripción los organismos de tránsito.
2.
Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los
conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo
de tránsito que expidió la licencia.
3.
Todas las empresas de transporte público o privado. Serán responsables de su
inscripción, los interesados.
4.
Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su
inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia.
5.
Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento,
los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor. Serán
responsables los interesados.
6.
Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados. Será responsable
de su inscripción, el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este
delegue o autorice.
7.
Toda la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada. Será responsable
de su inscripción el organismo de tránsito que expida la respectiva licencia de
tránsito.
8.
Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de servicio al
tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los organismos de tránsito
o las autoridades de tránsito.
9.
Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de construcción
autopropulsada y de motocicletas.
10.
Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola, motocicletas,
remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia.
B.
Están obligados a reportar la información al Registro Único Nacional de
Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el hecho:
1.
La Federación Colombiana de Municipios debe reportar todas las infracciones de
tránsito en Colombia.
2.
Los Organismos de Tránsito y la Policía de Carreteras para reportar todos los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia.
3.
Las Compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros
obligatorios que se expidan en Colombia.
4.
Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2, 4 y 7
del literal a) de este artículo.
Quienes
estén obligados a reportar información al RUNT, no pagarán suma alguna.
PARÁGRAFO
1o. Los Organismos de tránsito directamente o a través de terceros, no podrán
cobrar suma alguna por el ingreso de datos al Registro Único Nacional de
Tránsito.
PARÁGRAFO
2o. El originador de la información inscrita ante el Registro Único Nacional de
Tránsito, RUNT, pagará a favor del Ministerio de Transporte la suma que
determine la tabla de costos para inscripciones, que produzca anualmente el
Ministerio de Transporte.
[3] ARTÍCULO 9o.
CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS. Toda la información
contenida en el RUNT será de carácter público.
<Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Sus características, el montaje, la operación y
actualización de la misma serán determinadas por el Ministerio de Transporte y
su sostenibilidad deberá estar garantizada únicamente con el cobro de tarifas
que serán fijadas por el Ministerio para el Ingreso de datos y la
expedición de certificados de información.
El
Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) años prorrogables
por una sola vez por un término de un (1) año contados a partir de la fecha de
sanción de esta ley para poner en funcionamiento al público el RUNT.
[4] Folio 43 Cuaderno 1 del Expediente.
[5] Folio 44 Cuaderno 1 del Expediente.
[6] Folio 46 Cuaderno 1 del Expediente.
[7] Folio 56 Cuaderno 1 del Expediente.
[8] Folio 57 Cuaderno 1 del Expediente.
[9] Folio 57 Cuaderno 1 del Expediente.
[10] Folio 58 Cuaderno 1 del Expediente.
[11] Folio 59 Cuaderno 1 del Expediente.
[12] Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.