T-451-09
Sentencia T 451/09
Sentencia T-451/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES/EFECTO EXCEPCIONAL “INTER COMUNIS”
DE LOS FALLOS DE TUTELA
En casos
excepcionales la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las
sentencias de tutela proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia,
se extiendan a personas que no han instaurado la acción respectiva. La
Sala concederá la tutela para proteger el derecho fundamental al mínimo vital,
al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud. Aunque sería lógico
pensar que las decisiones que aquí se tomen tengan efectos sobre otros
trabajadores de la misma empresa que se encuentren en igualdad de condiciones,
esta Sala va a extender los efectos del presente fallo a los no tutelantes que
se encuentren en la misma situación, con el fin de que la amenaza a los
derechos fundamentales cese de manera definitiva y satisfactoria.
Referencia:
expediente T-2223800
Acción de
tutela instaurada por FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ Y OTROS contra DEGLAFLORES LTDA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio
de dos mil nueve (2.009).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
MARIA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
del fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el dos (2) de
marzo de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela promovida por los
ciudadanos FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS FARFAN, FLOR RIAÑO, LUZ
ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO, AMANDA ALIETH SANTANA CASTIBLANCO, BLANCA STELLA
CENDALES SANTANA y CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO, contra DEGAFLORES LTDA.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El 27 de noviembre de 2008, los
ciudadanos[1] FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ,
JUAN CARLOS FARFAN, FLOR RIAÑO, LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO, AMANDA ALIETH
SANTANA CASTIBLANCO, BLANCA STELLA CENDALES SANTANA Y CARMEN ALICIA JIMENEZ
GUERRERO, instauraron acción de tutela contra la empresa DEGAFLORES LTDA, por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al
trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud, con base en los siguientes
hechos:
1. Los
ciudadanos dicen trabajar para la empresa DEGAFLORES LTDA.
2. Afirman
que la misma ha dejado de pagar sus salarios desde hace tres (3) meses, motivo
por el cual se encuentran en graves dificultades económicas, dado que su
salario constituye el único ingreso suyo y el de sus familias.
3. Dicen
haber cumplido siempre con la relación laboral y que no obstante haberse
suspendido el pago de su salario, no han dejado de asistir a su lugar de
trabajo cumpliendo a cabalidad.
4. Anotan
que la empresa accionada no ha hecho los aportes a salud ni les ha entregado la
dotación de labor.
5. Algunos
refieren que los aportes a pensiones y cesantía han cesado desde el año 2008,
que el subsidio familiar se recibió por última vez en mayo de 2007 y que
continúan afiliados a riesgos profesionales ALFA ARP.
6. Algunos
reclaman el pago de vacaciones y prima de navidad correspondiente a los años
2007 y 2008.
7. Manifiestan
que trabajan en condiciones precarias y perciben el salario mínimo.
2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, los actores
solicitaron mediante acción de tutela repartida al Juzgado Promiscuo Municipal
de Suesca el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), que se ampararan
los derechos fundamentales invocados a favor de estos trabajadores y de los
demás que se encuentren en idénticas circunstancias y se ordene a la accionada
a pagar de manera inmediata los salarios y demás prestaciones laborales por
cuanto su incumplimiento está vulnerando el art. 53 de la C.N.
Invocaron como precedente
constitucional las tutelas T-007 de 1994, T-788 de 1998, T-058 de 1999, T-440
de 1999 y T-553 de 1999.
3. Intervención de la parte demandada.
DEGAFLORES LTDA, contestó la
acción de tutela a través de su representante legal, mediante escrito de fecha
10 de diciembre de 2008[2], solicitando que se
declarara improcedente, por existir otros medios de defensa judicial idóneos
para resarcir el derecho supuestamente conculcado.
Cita la siguiente jurisprudencia
de la Corte Constitucional, como fundamento de su argumento: T-222 de 1998,
T-133 de 1995 y T-001 de 1992.
4.
Pruebas.
Dentro del expediente se
encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
1. Certificado
de Existencia y Representación Legal de DEGAFLORES LTDA.
2. Poderes
conferidos por los ciudadanos previamente citados como demandantes.
3. Oficio
N° 224 del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, decretando como prueba en
segunda instancia, el testimonio de los demandantes, a saber:
3.1.
Declaración testimonial de FLOR DELINA RIAÑO. (Folio 36)
3.2.
Declaración testimonial de JUAN CARLOS FARFAN BOLIVAR. (Folio 38)
3.3.
Declaración testimonial de LISANDRO TOBASIA, quien no figura como
demandante ni su testimonio fue llamado en el oficio N° 224 que decretó
pruebas.
3.4.
Declaración testimonial de GRACIELA GONZALEZ PINZON, quien no figura
como demandante ni su testimonio fue decretado mediante el oficio N° 224.
3.5.
Declaración testimonial de LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO. (Folio 44)
3.6.
Declaración testimonial de FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ. (Folio 45)
3.7.
Declaración testimonial de CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO. (Folio 47)
3.8.
Declaración testimonial de AMANDA ALIETH SANTANA CASTIBLANCO. (Folio 48)
3.9.
Declaración testimonial de BLANCA STELLA CENDALES SANTANA. (Folio 49)
4. Certificaciones[3]
de la E.P.S. COOMEVA sobre el estado de afiliación de algunos de los
demandantes a saber: JUAN CARLOS FARFAN, BLANCA STELLA CENDALES SANTANA, AMANDA
ALIETH SANTANA CASTIBLANCO y LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO.
5. Acta
de visita de carácter general de fecha 10 de Octubre de 2008, del Ministerio de
la Protección Social, en que consta la visita hecha por la inspectora del
trabajo en dicha fecha, “con el fin de constatar presunto incumplimiento de
normas laborales y pago de aportes al sistema de seguridad social integral”
y en el que se “requiere al representante legal y/o a quien haga sus veces
de las empresas indicadas anteriormente[4] para que en el
término de 5 días hábiles acrediten los siguientes documentos: listado de
trabajadores activos, comprobante de pagos de salarios de enero a septiembre de
2008 y comprobante de pago de aportes a seguridad social integral (eps, arp,
fp, y caja de compensación)”.
En primera instancia, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, decretó interrogatorio de parte
del Representante Legal de la accionada, quien según informe del Ministerio de la
Protección Social, “no atendió el requerimiento realizado por esta
inspección del trabajo en visita adelantada el 10 de octubre de 2008, para
efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales con sus
trabajadores.[5]”
En segunda instancia, el Juzgado
Civil del Circuito de Chocontá, decretó la práctica de testimonio de los
demandantes.
5. Decisiones objeto de
revisión.
5.1.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Suesca, Cundinamarca, mediante sentencia 12 de Diciembre del año dos mil ocho
(2008), denegó la tutela por improcedente al no encontrar probado el perjuicio
irremediable.
5.2.
Impugnación de fallo de tutela.
La decisión fue impugnada el 13
de enero de 2009 y sustentada el 9 de febrero de 2009, al argumentarse que “se
establece claramente en el expediente que la accionada ha cesado sin ninguna
justificación en el pago de los salarios de sus trabajadores, tanto así que
agotados los trámites administrativos ante la Dirección Territorial del
Ministerio de Protección Social, de manera sistemática guardó silencio aquella,
no existiendo otro mecanismo judicial ordinario para el pago de esas
acreencias, ya que ellos se encuentran vinculados laboralmente”.
El demandado respondió el escrito
de impugnación, agregando a su argumento de improcedibilidad de la acción de
tutela por existir otros medios de defensa judicial, el de inexistencia de un
perjuicio irremediable y cita la sentencia T-553 de 1993.
5.3.
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Civil del Circuito de
Chocontá, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia, mediante
fallo de dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009). Para ello analizó la
posible vulneración del derecho a la salud y las declaraciones de los testigos,
en las cuales “… afirmaron que ya no se les debían los salarios desde hace
mas de tres meses, como se indicó en la tutela, si no que se refirieron tan
solo a dos quincenas, o lo que es lo mismo un mes, con lo cual se puede afirmar
que la entidad accionada, ha procurado por lo menos cumplir con dicha carga y
paulatinamente se ha dado a la tarea de atender esa obligación sin que de otra
parte, no obstante que algunos de los accionantes como es el caso de LUZ
ERMINDA MONTAÑO afirmen ser cabeza de familia, se pueda afirmar que está en
peligro su mínimo vital, pues nótese que no obstante haber sido citados y
escuchados en declaración, no hicieron ninguna manifestación sobre el
particular que permitiere inferir a este despacho que si no se protegen sus
derechos por lo menos a través de esta tutela como mecanismo transitorio se
estaría causando un perjuicio irremediable”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del tres (3) de
abril de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como por
haberse escogido por la Sala de Selección.
2. Problema
jurídico.
La Sala de Revisión debe determinar si es procedente el
amparo constitucional al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y
justas (Art. 25 C.P.) y a la salud de los accionantes, por el no pago de tres
meses de salarios, por no realizarse el pago de los aportes a salud ni haberse
entregado la dotación de trabajo y otras prestaciones laborales y si el amparo
debe extenderse a otros trabajadores que se encuentren en idénticas
circunstancias.
Para resolver el problema
planteado, (i) la Sala Primera de Revisión reiterará los precedentes de la Corte
Constitucional en relación con el carácter subsidiario y residual de la acción
de tutela, para lo cual deberá determinar si existen otros medios de defensa
judicial para solicitar el pago de salarios y prestaciones laborales; (ii) analizará
el derecho a la seguridad social de los trabajadores y (iii) si los efectos de
la sentencia deben ser extendidos a otros trabajadores que no acudieron a la
acción de tutela. Por último procederá al análisis del caso concreto, a fin de
determinar si la sentencia de dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009)
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que confirmó
integralmente la sentencia de primera instancia, debe ser revocada o no.
2.1.
Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Procedencia
excepcional en razón al incumplimiento en el pago de salarios y otras
acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 disponen que
la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para
la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y
subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de
protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo esta Corporación
en sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está
en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una
protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los
mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar
el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se
trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La
segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de
resolver el problema de manera integral”, en este evento, es
procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo
de protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, dada la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción
de tutela, esta Corporación también ha reconocido que la misma no está llamada
a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios
ordinarios de defensa judicial[6]. Al respecto, la Corte ha
señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o
procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales”[7]
En relación
con el pago de salarios, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos[8],
ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para
su reconocimiento, resultaría idónea y eficaz, si la cesación de pagos no
representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o
lesión de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz por parte
del juez constitucional.
Lo anterior
significa que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita,
en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha
verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni
se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el
no pago oportuno del salario. Obligación ésta, que deriva directamente del
derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas
y justas.
Mínimo vital
que, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado
por “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”[9]
.
En
relación con prestaciones laborales de contenido económico diferentes del
salario, la acción de tutela en principio es improcedente porque la Corte ha
considerado que se trata de derechos que pueden ser reclamados ante la
jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso.
Si se
afirma que “en principio” la acción de tutela no procede en este tipo de
situaciones, es porque, como se verá a continuación, existen excepciones a la
solución de estos casos, como cuando está de por medio la vulneración del
mínimo vital de subsistencia del demandante.
Con el propósito de señalar
parámetros que permitan determinar cuando una disputa laboral puede ser llevada
ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, la Corte ha
manifestado[10]:
“No
obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias
excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta
clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral
puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa
cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate
sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de
derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto
que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o
convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2)
que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea
indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la
solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado
debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las
atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo
de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.
Resulta,
entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre
los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y
orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las
respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la
ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción
de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los
derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de
la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos
derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de
competencia de otras jurisdicciones.”
En cuanto
a la procedencia de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio
irremediable, esta Corporación ha señalado que su configuración se subordina a
la demostración de cuatro (4) presupuestos básicos fijados en la sentencia
T-225 de 1993, a saber: el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para
corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección
impostergable.
Puede
concluirse entonces que por regla general, en virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el
reconocimiento y pago de salarios. Con todo, y solo de manera excepcional, el
amparo será procedente si el juez de tutela al analizar el caso concreto
advierte fundamentalmente, que con el no pago de los mismos se afecta el mínimo
vital del trabajador, dado que se configuran los cuatro (4) presupuestos
básicos ya referidos y fijados por la jurisprudencia.
2.2.
El derecho a la seguridad social de los trabajadores.
De acuerdo con la Constitución y la ley[11], la jurisprudencia
constitucional ha reconocido el derecho constitucional de toda persona a que su
empleador la afilie al sistema de seguridad social en salud. En los casos en
que los empleadores incumplen su obligación de respetar el derecho a la salud
de sus empleados, al no afiliarlos al Sistema de Salud, la jurisprudencia ha
tutelado sus derechos, reconociendo la responsabilidad del empleador de acuerdo
con la ley.[12]
La jurisprudencia ha subrayado la importancia de la obligación de afiliar al
empleado, incluso cuando la condición laboral ya no existe, si el
incumplimiento de esta obligación representa una amenaza grave e injustificada
a su dignidad y a su vida.
De otra
parte, en relación con la mora en el pago de los aportes a seguridad social[13],
la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los
cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y
completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente
todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con
los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos
requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues ello es una conducta
que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador.
2.3.
Efecto excepcional “inter
comunis” de los fallos de tutela.
La Corte Constitucional ha
admitido excepcionalmente, la extensión de los efectos de los fallos de tutela
a los no tutelantes, con el fin de cumplir su misión de garantizar la
integridad y la supremacía de la Constitución Política y proteger los derechos
constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad.
En la sentencia SU-1023 de 2001,
decidió que sus órdenes debían tener efectos “inter comunis” con
el fin de proteger los derechos de todos los pensionados de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., hubieran o no presentado acción de
tutela, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de
los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a
quienes no habían interpuesto la acción de tutela, podría implicar la
vulneración de otros derechos fundamentales.
“Existen
circunstancias espacialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a
ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta
cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente
contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede
contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de
vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante
suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han
acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se
encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y
cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera
directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no
tutelantes.
“En
otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la
vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del
tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela,
siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de
derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento
de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en
condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular
accionado.
“Igualmente,
en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga carácter
preferencial a las acreencias laborales. Por ello a los pensionados de
una empresa en liquidación obligatoria que no dispone de los recursos
suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia
pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones,
de la distribución de los activos disponibles en la liquidación. En estos
eventos, se está frente a un derecho de participación proporcional en
consideración del número de beneficiarios que ostenten el mismo carácter de pensionados,
del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensionales y de la
participación porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda. Todos los
pensionados son titulares del derecho a la igualdad y a la participación, de
tal forma que en casos especiales como éste al tutelar derechos de uno o varios
de ellos se vulneran derechos de quienes no acuden directamente a la acción de
tutela, pues su mínimo vital está igualmente comprometido con el no pago de las
acreencias pensiónales.”
En
conclusión, en casos excepcionales[14] la Corte Constitucional
ha admitido que los efectos de las sentencias de tutela proferidas en el
trámite de revisión de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no
han instaurado la acción respectiva.
3. Caso
concreto.
En el caso bajo estudio, la pluralidad de ciudadanos que
conforman la parte actora, considera que la empresa DEGAFLORES LTDA. vulneró
sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud, por haber
suspendido el pago de sus salarios durante tres meses, haber dejado de hacer
los aportes a salud y haber omitido el deber de entregar la dotación a los
trabajadores.
Por su parte, el demandado manifiesta en primer lugar que
la acción de tutela es improcedente para resolver este tipo de controversia por
cuanto la legislación prevé otro mecanismo, cual es un proceso laboral.
Igualmente indica que en el caso de los actores no se configuran los requisitos
jurisprudenciales para que se pueda predicar la existencia de un perjuicio
irremediable.
Conforme a lo manifestado por los trabajadores[15]
y la entidad demandada, la Sala encuentra probado lo siguiente:
ü Los
casos tienen en común que todos los tutelantes devengan el salario mínimo
mensual legal vigente como su única fuente de ingreso, que en riesgos
profesionales están afiliados a ALFA ARP y han sido desafiliados de la E.P.S.
COOMEVA a excepción de BLANCA STELLA CENDALES SANTANA, quien afirma haber
obtenido un fallo de tutela favorable contra la E.P.S. y DEGAFLORES LTDA.
ü Los
actores FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS FARFAN BOLIVAR, FLOR RIAÑO, LUZ
ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO Y CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO llevan mas de siete
(7) años trabajando para DEGAFLORES LTDA.
ü La
tutelante AMANDA ALIETH CASTIBLANCO, no manifiesta en su declaración desde hace
cuánto trabaja para la empresa, pero se refiere a los incumplimientos
prestacionales de DEGAFLORES LTA. desde el año 2007. BLANCA STELLA CENDALES
SANTANA, trabaja en la sociedad accionada desde el 20 de noviembre del año
2000.
ü Cinco
(5) de las tutelantes son madres cabeza de familia, a saber: FABIOLA LOZANO
RODRIGUEZ, LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO, AMANDA ALIETH CASTIBLANCO, BLANCA
STELLA CENDALES SANTANA Y CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO, dos de ellas con dos
(2) hijos a cargo y tres (3) de ellas con tres cada una.
ü La
tutelante FLOR RIAÑO tiene (2) hijos a cargo y un esposo que trabaja como
independiente y JUAN CARLOS FARFAN BOLIVAR por su parte, es de estado civil
soltero y no tiene hijos pero tiene a cargo a su señora madre de 67 años de
edad.
ü Cuando
la acción de tutela fue presentada, la empresa adeudaba a los trabajadores tres
(3) meses de salarios y durante el trámite de la misma, empezó a ponerse al día
en sus obligaciones laborales hasta llegar a deberle entre una y dos quincenas
a cada uno de los trabajadores.
ü La
empresa para la cual trabajan los tutelantes, viene atravesando problemas
económicos desde hace varios años, no obstante no encontrarse en proceso de
liquidación, dado que ha incurrido en incumplimientos prestacionales como el no
pago de los aportes al sistema general de salud, primas de vacaciones, primas
de navidad y entrega de dotaciones a los trabajadores.
En el asunto bajo examen este Tribunal se va a concentrar
en determinar si el perjuicio irremediable invocado está llamado a prosperar,
en lo que respecta a la afectación de los derechos al mínimo vital, al trabajo
en condiciones dignas y justas y a la salud de los actores.
La razón para considerar configurados los elementos que
estructuran el perjuicio irremediable, y además acceder a su protección por la repercusión
del no pago de salarios sobre el mínimo vital, es básicamente el perfil socio
económico de los trabajadores afectados por el evento que aquí se plantea. Se
trata de ciudadanos con personas a cargo, que devengan un salario mínimo legal
que constituye su única fuente de sustento. El perjuicio inminente consiste en
la imposibilidad de proveerse de los elementos básicos de subsistencia; la
medida que se requiere para evitar el perjuicio es urgente; el perjuicio es
grave y no leve porque la ausencia de ingreso afecta su salud y su vida digna;
la urgencia y la gravedad determinan que la acción correctiva sea
impostergable.
En consecuencia, esta Sala tutelará los derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los accionantes y ordenará al
Representante Legal de DEGAFLORES LTDA., para que proceda a cancelar los
salarios adeudados, aunque el atraso en el pago llegue apenas a una quincena.
En relación con el incumplimiento en el pago de los
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte del
empleador, específicamente a la E.P.S. COOMEVA, el solo hecho de estar
desafiliados, significa que la salud de los trabajadores se encuentra
desprotegida por la imposibilidad de acceder a los servicios de salud.
Por ello, esta Sala ordenará a
DEGAFLORES LTDA, a su Representante Legal o a quien haga sus veces, que en el
eventual caso de que la accionante o algún miembro de su familia, beneficiarios
de su plan obligatorio de salud, requieran algún servicio médico, ésta deberá
asumir directamente y con sus propios recursos, los costos de dichos servicios,
situación que se deberá cumplir plenamente hasta tanto se normalice el pago de
los aportes correspondientes. Lo anterior no obsta para que, si aún no se ha
hecho, se vincule a los trabajadores en el Sistema general de seguridad social
en salud.
Con respecto a las demás
obligaciones laborales, la sala deberá analizar las circunstancias particulares
de cada caso, al igual que la naturaleza jurídica de la prestación en cuestión;
lo cual hará a partir de la respuesta que dio cada uno de los demandantes en la
diligencia de testimonio[16], a la pregunta de si la
empresa DEGAFLORES le está cumpliendo con sus obligaciones laborales; para
entrar a determinar si el incumplimiento vulnera el mínimo vital de los
trabajadores:
ü
FLOR DELINA RIAÑO. “Hasta
cierta fecha si, pero me debe por ejemplo la prima de diciembre de 2008, las
cesantías estoy con porvenir y me deben las del 2008, la pensión estoy en
horizonte y lo último que me pagaron fue en 1999 y algunas cuotas de algunos
meses lo de resto esta en blanco, vacaciones de deben dos períodos que son las
del 2007 al 2008 y las del 2008 al 2009, y tengo una niña de 9 años y un bebé
de 19 meses y no me han pagado el subsidio familiar y me encentro afiliada a
Col subsidio, el último que me dieron fue en mayo del 2007 y lo resto hasta la
fecha no me han cancelado nada. Sueldo me deben la segunda quincena de enero y
las de febrero de 2008, para riesgos profesionales estoy con Alfa. En cuanto a
salud estoy afiliada a FAMISANAR y no me han prestado servicio lo hicieron
hasta diciembre de 2007 y no me volvieron a atender porque la empresa no ha
hecho los aportes correspondientes aunque para riesgos profesionales estoy con
Alfa y yo tengo problema del hombro derecho y el proceso se quedó así porque
como no le (sic) pagado a la ARS no me han atendido”.
ü
JUAN CARLOS FARFAN BOLIVAR. “Anteriormente
si me había pagado todo, pero a partir del 2007 empezaron a flaquear pues me
están debiendo las cesantías correspondientes al año 2008, los intereses de
cesantía del año 2008, la prima de navidad del 2008, y los salarios puesto que
únicamente me han cancelado lo correspondiente a la primera quincena de enero y
la primera de febrero y ya se va a completar la segunda y me han pagado. Me
encuentro afiliado para salud a la E.P.S. COOMEVA y no me están prestando
servicio médico por cuanto no me han cancelado los aportes desde el 2007 más o
menos, para pensiones y cesantías estoy con Porvenir y no se si a ellos les
habrán hecho los aportes correspondientes lo que si es que a mi me han hecho
los respectivos descuentos, para riesgos profesionales con ALFA. También me
están adeudando las vacaciones del 2007 y 2008”.
ü
LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO “Entré
en el año 2001, el 11 de octubre, con el salario mínimo, y me tiene afiliada a
COMEVA, en el 2007 fui a llevar a mis niños a médico y me informaron que estaba
desafiliada y ahí para acá no volví a ir, pero de todas manera me comuniqué con
la señora del seguro y me volvió a decir que estaba desafiliada y ella no nos
podía atender, desde que la empresa no pagara no contábamos con el servicio, o
sea que desde el 2007 no tenemos servicio de salud, todos hablamos en la
empresa con don Mauricio Wilches y él dice que hay (sic) estamos bien, que si
vamos a pagar pero nada, nos come a cuentos y no se ha visto. A la fecha me
están debiendo la última quincena de enero y la prima de diciembre de 2008, me
deben la quincena de este mes de febrero, me deben dos años y medio
prácticamente de vacaciones, desde el 2007 no me dan dotación, me tiene
afiliada a pensión en Protección, yo estuve averiguando y no han cancelado
dicho valor, de subsidio me tienen afiliada a COLSUBSIDIO, el último cheque
recibido fue mayo del 2007, a riesgos profesionales me tienen afiliada a ALFA,
no puede decir si están al día o no; tampoco me han cancelado cesantías ni los
respectivos intereses correspondientes al 2008”.
ü
FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ “Hace
doce años y cuatro meses que trabajo para la empresa, el salario es el mínimo,
ahorita estoy en el cultivo en labores de camas donde se cultiva el clavel, uno
se encarga de arreglarlo, cortando luego sale a las ala donde lo procesan para
exportación. Nosotros estamos aquí porque desde el mes de mayo del 2007 dejaron
de pagarnos nuestras prestaciones lo que es seguro, subsidio, tengo entendido
que no nos han pagado las cesantía del año pasado, unos intereses de cesantías
que debían haber pagado este mes, me deben dos años de vacaciones del 2007 y
2008, la prima del mes de diciembre del 2008 y a nosotros nos están descontando
en este momento el servicio funerario COORSERPARK, al igual que en pensión
estoy afiliada a PAROVENIR HASTA DONDE HEMOS SABIDO, COMPAÑEROS QUE HAN IDO A
AVERIGUAR Y NO han cancelado dichos aportes; también sobre dotación la última
fue en el año 2007 de ahí no nos volvieron a dar dotación alguna. Me adeudan
dos quincenas la última del mes de enero y la primera de febrero de este año 2009.
A riesgos profesionales estoy afiliada a ALFA ARP y que tampoco han pagado este
aporte”.
ü
CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO. “Me
deben seguro médico desde agosto del año pasado, en ese mes fui al médico de
urgencia y me atendieron pero no me dieron los medicamentos, en verdad yo no se
si estaba o no activa , dos quincenas la última de enero y la primera de
febrero, la prima de 2008, dotaciones de 2007 y 2008, en 2006 sólo me dieron
botas, subsidio familiar 20 meses, no se si en pensiones y cesantías están al
día”.
ü
AMANDA ALIETH SANTANA CASTIBLANCO. “Soy operaria de cultivo, me debe subsidio familiar desde mayo de 2007,
prima de diciembre, 2 últimas quincenas, salud desde octubre de 2008, cesantía
de 2008, intereses de cesantía de 2008, dotación en el 2007 me dieron una y
después nada, riesgos profesionales desde 2007, un servicio de auxilio
funerario que tenemos con COOSERPAK a pesar de que la empresa nos descuenta por
nómina el asesor que nos visita me ha comentado que la empresa no está al día,
no se desde cuando”.
ü
BLANCA STELLA CENDALES SANTANA. “Soy
operaria de cultivo, me debe riesgos profesionales desde mayo de 2007, las dos
últimas quincenas, prima de 2008, subsidio familiar desde mayo de 2007, salud
no tengo el dato concreto porque me tocó entutelar a COOMEVA y a DEGAFLORES
porque tenía pendiente una cirugía desde octubre anterior y como el fallo salió
favorable no se si la empresa se puso al día en los aportes de salud, dotación
desde cuando entré nunca nos dieron las 3 de ley, otras veces solo las botas y
así, hace 2 años que no me han dado nada, no se si pensiones y cesantía porque
a mi nunca me han llegado extractos”.
De lo anterior se colige que, las
demás prestaciones laborales referidas por los demandantes como obligaciones
incumplidas por parte de DEGAFLORES LTDA son:
Ø
Prima de Servicios.
Ø
Cesantías,
Ø
Intereses a la Cesantía,
Ø
Aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones,
Ø
Vacaciones,
Ø
Subsidio Familiar y
Ø
Dotación laboral;
Acreencias
laborales cuyo pago puede ser ordenado excepcionalmente por vía de tutela,
siempre y cuando se encuentre demostrada completamente la afectación del mínimo
vital del accionante y/o se configure un perjuicio
irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave[17],
toda vez que existen otras vías de defensa judicial ante la justicia ordinaria
para dirimir este tipo de controversias.
Dentro del expediente no existen
elementos probatorios suficientes que permitan evidenciar calamidad, perjuicio
irremediable y/o afectación del mínimo vital de los accionantes como
consecuencia directa de la omisión por parte del demandado, en el pago de las prestaciones
sociales señaladas anteriormente.
Así por
ejemplo, uno de los ciudadanos manifiesta no conocer si se han hecho los
aportes a cesantías[18], otro afirma que los
aportes a pensiones se le deben desde el año 1999[19]
mientras que la mayoría dice que se les debe desde mayo de 2007; cuatro de
ellos coinciden en que se les adeuda dos períodos de vacaciones[20]
y cuatro de ellos dan queja de no haber recibido la dotación laboral o haberla
recibido incompleta[21], sin que conste haber
dado aviso de tal hecho al inspector de trabajo o que su falta haya traspasado
las normas de seguridad industrial aplicables a la labor que realizan. Tampoco
obra en el expediente constancia de afiliación de ninguno de los demandantes al
fondo de pensiones y/o de cesantías.
De otra parte,
teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las mismas y por tratarse de
factores que de acuerdo con el art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo[22]
no constituyen salario, lo que en principio se discutiría es la violación de
derechos de rango legal o convencional, cuyo conocimiento correspondería
exclusivamente al juez laboral.
Así por ejemplo, la Prima de Servicios,
es un ingreso ocasional, que se recibe una vez al año y su no pago, a
diferencia del salario que se recibe periódicamente cada mes, no necesariamente
afecta la satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia de un
trabajador.
El Auxilio de Cesantía, una
prestación que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores[23],
cuyo pago procede en principio, al terminar el contrato de trabajo, o dentro de
la vigencia del mismo cuando se destina a la adquisición, mejora o liberación
de bienes raíces destinados a su vivienda (art. 256, modificado D.L. 2351/65,
art. 18; D.R. 2076/67). La falta de pago de este auxilio, podría llegar a
afectar el mínimo vital de las personas, bajo circunstancias particulares que
no se dilucidan en el expediente bajo estudio.
El pago de Pensiones al sistema
general de seguridad social, tiene por objeto garantizar el amparo de las
contingencias derivadas de la vejez[24], motivo por el cual la
Sala encuentra que los accionantes tendrán que acudir ante la jurisdicción del
trabajo para que se restablezcan sus aportes al sistema general de pensiones.
La finalidad fundamental de las
Vacaciones es permitir a los trabajadores un descanso completo y continuo cada
año, que les permita recuperar la capacidad de trabajo y proteger su integridad
orgánica, aspectos estos que no se han visto vulnerados ante la ausencia de
pago.
La Dotación laboral[25]
consiste en una muda de calzado y un vestido para laborar, que todo patrono
debe suministrar al trabajador que devengue menos de dos salarios mínimos en
forma gratuita cada cuatro meses, sin importar la clase de actividad que
desarrollen[26]. En el caso de
trabajadores que de acuerdo con las normas de seguridad industrial requieren
ropa y elementos especiales de trabajo, el empleador está obligado a
suministrar dichos implementos de trabajo. Según el parágrafo del artículo 3°
del Decreto Reglamentario 686 de 1970[27], (…) “Si el patrono
pretende suministrarle al trabajador elementos que no satisfagan los expresados
requisitos, éste debe rechazarlos y dar aviso de tal hecho al inspector de
trabajo y seguridad social del lugar y en su defecto a la primera autoridad
política para que mediante su intervención se le suministren estos elementos
con sujeción a los dispuesto en este artículo”. En el expediente no se
evidencian necesidades específicas de seguridad industrial, a partir de las
cuales podría verse vulnerada la seguridad personal de los trabajadores; tal
sería el caso de la necesidad de utilizar casco para proteger la cabeza de la
caída de objetos pesados en una obra de construcción.
El Subsidio Familiar es una
prestación social pagadera en dinero[28], especie y servicios a
los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de
personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas
económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de
la sociedad. Está relacionado con el mínimo vital, como quiera que se dirige a
la población de menores ingresos y que se trata de un mecanismo de
redistribución del ingreso. Sobre su amparo por vía de tutela, la Corte se ha
pronunciado en diferentes oportunidades y en la sentencia T-356 de 2002
estableció lo siguiente:
“(…) El Subsidio Familiar que se entrega a las personas
pertenecientes a los sectores más pobres de la población, en la medida que
busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios económicos
suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el DERECHO AL
MÍNIMO VITAL que es protegido tutelarmente. Además, al tenor del artículo 44 de
la Constitución, los niños gozan de protección especial y entre sus derechos
fundamentales se encuentran: la vida, la integridad física, la salud, la
seguridad social y la alimentación equilibrada. (…) el subsidio en dinero se reconoce al trabajador
en razón de su carga familiar y se sus escasos ingresos, que le impiden
satisfacer las necesidades más urgentes en alimentación, vestuario, educación y
alojamiento. (…) El subsidio familiar que se entrega a las personas
pertenecientes a los sectores más pobres de la población, en la medida que
busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios económicos
suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el derecho al
mínimo vital que es protegido tutelarmente. Además al tenor del artículo 44 de la
Constitución, los niños gozan de protección especial y entre sus derechos
fundamentales se encuentran: la vida, la integridad física, la salud, la
seguridad social y la alimentación equilibrada”.
En otras palabras, el pago de la
Prima de Servicios, el Auxilio de Cesantía y los Intereses a la Cesantía, los
aportes al sistema de seguridad social en Pensiones, las Vacaciones y la
Dotación laboral, constituyen reclamaciones que por regla general tienen que
ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria, como establecen los artículos 2º
y 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 2º del Código Procesal de la misma especialidad, modificado por el 1°
de la Ley 362 de 1997: “La jurisdicción del trabajo está instituida para
decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del
contrato de trabajo.”
A diferencia del Subsidio
Familiar, el cual hubiera corrido la suerte de ser amparado por esta vía,
teniendo en cuenta que los beneficiarios de los demandantes son sujetos de
especial protección constitucional: menores de edad y/o personas de la tercera
edad. Dicho de otra manera, de no haberse presentado la tardanza por parte de
los accionantes[29], en activar este
mecanismo a favor de sus hijos -situación que la Sala de Revisión no puede
pasar por alto- la circunstancia señalada de los beneficiarios hubiera sido
suficiente para que la acción de tutela prosperara.
De igual manera se pronunció la
Corte en sentencia T-228 de 2003, con respecto a reclamos de subsidios
familiares correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002:
“… En segundo lugar, considera la Sala que de no
haberse configurado el hecho superado, las tutelas hubiesen corrido la suerte
de negarse, en lo correspondiente al reclamo de subsidios familiares de antigua
data, (años 2000, 2001 y 2002) pues, tal como lo pusieron de presente las
sentencias de instancia, su reclamo tardío no se avenía a los presupuestos de
inmediatez en la presentación de las tutelas y desvirtuaba la existencia de un
perjuicio irremediable. Como lo ha precisado la Corte en casos similares, “la
acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable, de suerte
que se permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que se
consideran vulnerados (art. 86 C.P.). En caso contrario no se cumple con el
principio de inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela,
pues en esos eventos se desvirtúa por completo la finalidad que se persigue con
dicha acción como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales.”
A lo
anterior se agrega que tampoco existen las pruebas suficientes que permitan por
vía de tutela, proceder a este amparo. En efecto, no obra en el expediente
constancia alguna de afiliación del empleador a la Caja de Compensación
Familiar Colsubsidio, de la mora en el pago de sus aportes, o de las personas a
cargo de los trabajadores beneficiarios, que conforme al art. 3° de la Ley 789
de 2002, dan derecho al pago de este beneficio.
En conclusión
la Sala concederá la tutela para proteger el derecho fundamental al mínimo
vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud.
Aunque sería lógico pensar que
las decisiones que aquí se tomen tengan efectos sobre otros trabajadores de la
misma empresa que se encuentren en igualdad de condiciones, esta Sala va a
extender los efectos del presente fallo a los no tutelantes que se encuentren
en la misma situación, con el fin de que la amenaza a los derechos
fundamentales cese de manera definitiva y satisfactoria.
La Sala no encuentra atendible la
argumentación del Ad-quem, cuando en el fallo de marzo 2 de 2009 afirmó que “De
lo anterior, se concluye que ésta acción de tutela no se (sic) será acogida. No
obstante esta determinación por parte del Despacho, por no haber sido
suficientes los elementos obrantes en el plenario para determinar la existencia
de una afectación del mínimo vital de los accionantes, al presentarse un nuevo
hecho por el no pago de otros salarios, los accionantes pueden acudir
nuevamente a la acción de tutela(…)”
Con
fundamento en lo anterior, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación
revocará los fallos de primera y segunda instancia que negaron la protección
constitucional invocada por los actores y la concederá para proteger el derecho
fundamental al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la
salud.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR
la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ el dos
(2) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual confirmó integralmente la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca,
el 12 de Diciembre del año dos mil ocho (2008) y en su lugar CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo en condiciones
dignas y justas y a la salud de todos los titulares con derecho a salario, a
cargo de DEGAFLORES LTDA., incluidos aquellos que no hubieren instaurado la
presente acción de tutela.
SEGUNDO. ORDENAR
a la empresa DEGAFLORES LTDA., que si aun no lo ha hecho, proceda
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, a cancelar los salarios adeudados a todos los trabajadores con
derecho al salario, incluidos aquellos que no hubieren instaurado la presente
acción de tutela.
TERCERO. ORDENAR al
Representante Legal de la empresa DEGAFLORES Ltda., o a quien haga sus veces,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo restablezca las afiliaciones de sus
trabajadores al servicio de seguridad social en salud y advertirle que en el
evento en que alguno de los trabajadores o algún miembro de su familia,
beneficiarios del plan obligatorio de salud, requieran algún servicio médico,
DEGAFLORES Ltda. deberá asumir de forma directa y con cargo a sus propios
recursos, los costos de dichos servicios, situación que se deberá cumplir
plenamente hasta tanto se normalice el pago de sus aportes a las entidades de
seguridad social correspondientes, independientemente de que hubieren
instaurado o no la presente acción de tutela.
CUARTO.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ponente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Los ciudadanos PABLO RUPERTO GARZON, MARIA DEL
CARMEN GONZALEZ VALBUENA, MARTHA ELENA MALPICA MALPICA, LUZ ALEYDA CARMONA
MONSALVE, HECTOR ROJAS CASTAÑEDA, JOSE DANIEL PIRACACHAN OLAYA, JUAN SANTANA,
RAFAEL TOVIO, MARIA DEL CARMEN DUARTE, EMMA DEAZA, LIGIA RODRIGUEZ, HECTOR
JAIRO CUESTAS ROJAS, ROSALBA LUQUE CANTE, GRACIELA COBOS GOMEZ, LISANDRO
TOBACIA QUINTERO, GLORIA ISABEL NIETO CASTRO e HIPOLITO VEGA QUINTERO, figuran
como demandantes en el escrito de tutela que obra a folio 9 del expediente, no
obstante no haber conferido poder al abogado.
[2] Folios 25 a 28 del expediente.
[3] Folios 53 a 70 cuaderno segunda instancia.
[4] En el acta consta que la visita se hizo en las oficinas de las
empresas CAMINO REAL LTDA y DEGAFLORES LTDA, ubicadas en la Calle 100 N 19ª-50.
Oficina 405.
[5] Fax que obra a folio 19 del expediente.
[6] Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de
1993 y T-016 de 1995.
[7] Sentencia C-543 de 1992.
[8] Sentencias T-553/99; T-273/97 y T-366/98.
[9] Sentencia T-011/98.
[10] Sentencias T-1496 de 2000 y T-528 de 1998
[11] Arts. 38, 49 y 53 CP y Arts. 152 num. 2° y
161 de la Ley 100 de 1993: ‘Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia.
En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores
a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de
vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.’
[12] La
Ley 100 de 1993 reconoce el derecho a ser afiliado en salud (artículo 152,
numeral 2), la obligación de los empleadores y su responsabilidad en caso de
incumplimiento (artículo 161), así como las sanciones (artículo 210). Al
respecto ver, entre otras, las sentencias T-005 de 1995, T-072 de 1997, T-295
de 1997, T-137 de 2000 y T-013 de 2003, T-1202 de 2005, T-1287 de 2005 y T-387
de 2006.
[13] Sentencia SU-562 de 1999.
[14] Ver sentencias T-203/02; SU 1023 de 2001;
[15] De acuerdo con la
declaración testimonial de los tutelantes, que obra a folios 36 a 49 del cuaderno
de segunda instancia del expediente. FABIOLA LOZANO RODRIGUEZ. Trabaja desde hace
doce años y cuatro meses. Madre cabeza de familia con dos hijos a cargo; JUAN
CARLOS FARFAN BOLIVAR. 35 años, soltero, tiene a cargo a su señora madre que
tiene 67 años de edad y trabaja desde hace 15 años y 4 meses; FLOR RIAÑO. 44
años, dos hijos y esposo que trabaja independiente. Trabaja desde el 27 de
enero de 1993; LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO. Madre cabeza de familia con dos
hijos menores. Trabaja desde Octubre de 2001; AMANDA ALIETH CASTIBLANCO. 39
años, soltera, con tres hijos a cargo y una madre de 65 años; BLANCA STELLA
CENDALES SANTANA. 43 años, separada, 3 hijos menores; y CARMEN ALICIA JIMENEZ
GUERRERO. 48 años, casada y trabaja desde septiembre de 1999. Madre de tres
hijos.
[16] Algunas el 12 y otras el 25 de febrero del año
2009. Folios 36, 38, 44, 45, 47, 48 y 49 del expediente.
[17] C-595 de 2006.
[18] Ver testimonio de Juan Carlos Farfan Bolívar.
[19] Ver testimonio de Flor Delina Riaño
[20] Ver testimonios de Flor Delina Riaño, Juan Carlos Farfan Bolívar, Luz
Arminda Montaño Montaño y Fabiola Lozano Rodríguez.
[21] Ver testimonios de Luz Arminda Montaño Montaño, Fabiola Lozano
Rodríguez, Amanda Alieth Santana Castiblanco y Blanca Stella Cendales Santana.
[22] Art. 128 CST. Pagos
que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que
ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como
primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de
utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en
dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio,
sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación,
medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las
prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los otorgados en
forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto
expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la
alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones,
de servicios o de navidad.
[23] Artículo 249 CST.
Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas
que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como
auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y
proporcionalmente por fracción de año.
[24] Ley 100 de 1993, Art. 10. Objeto del
sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tiene por objeto
garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos
con un sistema de pensiones.
[25] Consagrado en el artículo 230 C.S.T.
[26] De conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la C.S.J.
Sentencia de Casación de Marzo 4 de 1994. Rad. 64394
[27] “Esta norma, reglamentaria de la Ley 3ª de 1969, que a su vez
modificó el código en lo pertinente, puede considerarse vigente, por cuanto el
artículo 10 de la Ley 11 de 1984 no deroga sino que modifica la Ley 3ª de 1969”.
(Comentario N° 2475 Régimen Laboral Colombiano de Legis)
[28] Artículo 1° de la Ley 21 de 1982.
[29] Todos los tutelantes coinciden
en afirmar que el demandado dejó de efectuar los giros de subsidio familiar a la
Caja de Compensación Familiar Colsubsidio desde el mes de mayo del año 2007,
circunstancia que desvirtúa la configuración del perjuicio irremediable.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.