T-451-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-451/06
ACCION
DE TUTELA-Poder especial para actuar
ACCION
DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder/FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar/FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Poder otorgado al abogado en otros
asuntos no lo habilita para ejercer la tutela
Referencia: expediente T-1324526
Acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Restrepo Gómez contra
el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda y Chocó Sala de
Descongestión, con vinculación oficiosa del Alcalde del Municipio de Chinchiná
(Caldas), el Ministro de Defensa y el Director de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C.,
seis (6) de junio de dos mil seis (2.006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado Sección Primera de Octubre 6 de 2.005 y el
fallo dictado por la Sección Segunda de 9 de Febrero de 2.006, dentro de la
ACCION DE TUTELA seguida por Candida Rosa Llano, Diego, Emiliano, Fabio,
Wilmar, Julio Cesar, Beatriz Elena, Marta Cecilia, Hernando y Jesus Efraín
Cardona Llano por intermedio de apoderado contra el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Risaralda y Chocó Sala de Descongestión.
I. LOS
ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. Los
hechos.
Jorge Enrique
Restrepo Gómez, actuando según su dicho, en representación de los señores
arriba mencionados, presentó acción de tutela aduciendo que incoaron demanda
contra el Municipio de Chinchiná - Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
para que se declarara la responsabilidad por la muerte del señor Jorge Delio
Cardona Llano (Hijo y Hermano) ocurrido el 8 de Junio de 1.999 en Chinchiná
Caldas.
Habiéndose
tramitado la acción de reparación directa, ésta fue tramitada inicialmente por
el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Abierta la etapa probatoria
se decretaron las pruebas que se harían hacer valer y, respecto de las pruebas
trasladadas que se solicitaron tener en cuenta por los demandantes, se
consideró que una vez allegados los documentos, se resolvería respecto de la
ratificación de los testimonios recogidos. No obstante, el Despacho cerró el
periodo probatorio sin que se hubiere hecho gestión alguna para su
ratificación.
Continuada la actuación y agotada la
etapa discusoria o de alegaciones, en el mes de Junio el expediente fue
remitido al Tribunal de Descongestión de Medellín, con el fin de que el mismo
procediera a dictar sentencia; sin embargo, la Sala de Descongestión del
Tribunal Superior de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó decidió que el
expediente regresara al Tribunal de origen para que por el Magistrado Ponente
se ordene la ratificación de los testimonios que obran en el proceso penal.
Muy a pesar de lo anterior, el Tribunal
de Descongestión inadvirtió la señalada situación y procedió a fallar el
proceso, resolviendo no acceder a las pretensiones de la demanda.
Con base en la reseñada situación
fáctica, afirma el actor que fue violentado el derecho al debido proceso, al no
atender la solicitud de ratificación de los testimonios que como prueba
trasladada se rindieron por los mismos hechos en el proceso penal y
disciplinario, constituyendo la falta de las mencionadas pruebas, la causa que
dio lugar a la negación de las súplicas.
De la misma manera, continua señalando el
libelo de amparo que se desconoció el principio de la inmediatez, como que fue
el Tribunal Administrativo de Caldas el que ordenó, recogió y apreció las
pruebas, pero fue otro Organo Judicial el que emitió la sentencia.
2. Las pretensiones.
Por el actor se
presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental
al debido proceso. De la misma manera y como corolario de lo anterior, solicita
que se declare la nulidad de la sentencia de 31 de Mayo de 2.005 dictada dentro
del Proceso que por esta vía se acusa, para que sea fallado por el Tribunal
Administrativo de Caldas, que fue el Juez Natural a quien le correspondió
tramitar el asunto y particularmente practicar las pruebas.
3. La
intervención de la autoridad judicial accionada.
3.1. En respuesta a lo ordenado por el Consejo de Estado, la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y
Chocó, realizó su defensa procesal explicando que frente a la circunstancia de
solamente haber valorado las declaraciones recepcionadas en el mismo proceso,
únicamente ellas fueron las atendidas, como que, según lo contempla el Acuerdo
2472 de 2.004 emanado del Consejo Superior de la Judicatura -y que fue aportado
a la presente actuación-, dicho Tribunal fue constituido exclusivamente para
fallar, y por tanto, no tiene competencia para ordenar y practicar pruebas.
En relación a
que la sentencia constituye una vía de hecho, por cuanto las pruebas
regularmente aportadas no fueron valoradas, y en especial el video enviado
desde R.C.C. Televisión, afirman los Magistrados accionados que obra en el
expediente la constancia de la audiencia pública celebrada, en la que se
constituyó el Despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de
Caldas, para la reproducción del video en la que además, estuvo presente la
señora procuradora.
Finalmente,
responde el Tribunal haciendo notar el carácter excepcional de la vía de hecho
judicial, y que la actuación acusada así como la sentencia proferida, se
ajustan por entero a los cánones del debido proceso y de acceso a la justicia
por haberse ceñido la actuación a todos los parámetros legales, además que fue
una decisión motivada a partir de los fundamentos de hecho y de derecho que ahí
aparecen consignados.
En consecuencia,
expresa que la decisión es razonable y en nada se adecua a una vía de hecho
judicial.
3.2 Como quiera que por el Despacho del Consejero Ponente se dispuso la
vinculación de sujetos con interés directo en las resultas del proceso, se
ordenó para que ejercieran su derecho a la defensa, la citación del Alcalde del
Municipio de Chinchiná (Caldas), el Ministro de Defensa y el Director de la
Policía Nacional, sin que nada dijeran para oponerse o allanarse a las
pretensiones de la solicitud de tutela.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. La Primera
Instancia
La Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, mediante
sentencia de 6 de Octubre de 2.005, denegó el amparo impetrado por
improcedente.
Argumentó el
alto Tribunal que la tutela no puede constituirse en una tercera instancia,
desplazando las competencias legítimas donde los asuntos sometidos a su
consideración deben ventilarse.
Enfatizó el
pronunciamiento que se revisa, que la posición del Consejo de Estado frente a
las acciones de tutela contra providencias judiciales, si bien había seguido la
doctrina de la Corte Constitucional y con la excepcionalidad que se contempló
en la sentencia inicial de constitucionalidad C-543 de 2.001 M. P. José
Gregorio Hernández, ésta fue rectificada desde el fallo de la Sala Plena del
Consejo de Estado de 9 de Julio de 2.004 en el entendido que no se puede con
esta herramienta, desconocer la autonomía funcional del Juez competente.
2. La Impugnación
Por el mismo actor se recurrió en
“apelación”, la decisión que desató la primera instancia, para lo cual señala
que aunque no desconoce que las decisiones judiciales son incontrovertibles a
través de la acción de tutela, expone que lo que se cuestiona en sí, son las
anómalas actuaciones surtidas en el trámite de la reparación directa que
condujo a una decisión desfavorable a las suplicada en la demanda.
3. Segunda
Instancia.
La Sección
Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sentencia de 9 de Febrero de
2.006, confirmó íntegramente las consideraciones consignadas en la decisión de
la primera instancia y reiteró además, que resulta constitucionalmente
improcedente la acción de tutela parea controvertir las decisiones proferidas
por la jurisdicción, por cuanto, permitir lo contrario sería tanto como
desconocer entre otros, el principio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica
y la autonomía funcional del Juez.
4. Las
pruebas relevantes arrimadas en las instancias.
Se tuvieron como tales las siguientes:
a.) Copia de todo el expediente acumulado No 19990634-4 y 20000692.
b.) Copias
informales de las resoluciones en primera y segunda instancia de la
investigación disciplinaria seguida por la Procuraduría en contra de los
agentes de policía. (Folio 62-173).
b.) Copia de los videos realizados por RCN y TELECAFE, debidamente
desglosados del proceso cuya actuación se cuestiona.
d.) Copia
informal de la sentencia dictada por el Tribunal de Descongestión del 31 de
Mayo de 2.005. (Folio 24-56).
e.) Copia del
Acta donde aparece la constancia de haber sido visto el video por parte del
Tribunal Contencioso de Caldas, los apoderados de las partes y del Ministerio
Público. (Folio 59-60).
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el caso sub
examine, el señor Jorge Enrique Restrepo Gómez, quien dice representar los
intereses de Cándida Rosa Llano, Diego, Emiliano, Fabio, Wilmar, Julio Cesar,
Beatriz Elena, Marta Cecilia, Hernando y Jesús Efraín Cardona Llano presentó
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Descongestión de
Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, aduciendo que incoaron demanda contra el
Municipio de Chinchiná - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se
declarara la responsabilidad por la muerte del señor Jorge Delio Cardona Llano
(Hijo y Hermano) ocurrido el 8 de Junio de 1.999 en Chinchiná Caldas y que
obtuvieron un fallo desfavorable, y en dicha actuación se violó el debido
proceso.
Informa el
accionante que a sus "poderdantes" les fue vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, para lo cual solicita que se declare la nulidad
de la sentencia de 31 de Mayo de 2.005 dictada dentro del Proceso que por esta
vía se acusa, para que sea fallado por el Tribunal Administrativo de Caldas,
que fue el Juez Natural a quien le correspondió tramitar el asunto y
particularmente practicar las pruebas.
Habida cuenta de
lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará un
análisis como aclaración previa de (i) la legitimación para intervenir en los
trámites de tutela y, (ii) definido el señalado presupuesto se referirá la
Corte al caso concreto.
3. La
legitimación en los trámites de tutela. Anotación previa.
Dispone el
artículo 10º del Decreto 2591 d 1.991 reglamentario de la acción de tutela:
“Legitimidad
e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.
Los
poderes se presumirán auténticos.
También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra
deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá
ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrilla fuera de texto).
Sea lo primero
advertir que en este caso, no aparece en el paginario el poder que legitime al
señor Jorge Enrique Restrepo Gómez, para actuar en representación de los
señores de quien afirma actúa como mandatario judicial.
En efecto, luego
de la detenida revisión del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala,
solamente se encontró el poder conferido al actor, pero para que interviniera
como su procurador judicial en el proceso de reparación directa iniciado por
los señores Cándida, Rosa Llano de Cardona, Diego, Emiliano, Fabio, Wilmar,
Julio Cesar, Beatriz Elena, Marta Cecilia, Hernando y Jesus Efraín Cardona
Llano contra la Nación Colombiana –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, y
contra el Municipio de Chinchiná. (Folio 1-4 del cuaderno principal acumulado
Rad. No 19990634-4).
Como se observa,
solamente se hallaba legitimado el litigante para presentar la demanda
administrativa correspondiente, sin estarlo para adelantar la acción de tutela
de la que ahora conoce la Corte.
Al respecto conviene recordar, para precisar, que de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa ibidem, el amparo constitucional puede
ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales,
contractuales o judiciales, caso este último en el cual el poder se presume
auténtico, como manifestación del principio de la informalidad en que se
inspira el trámite.
Con relación al
tópico en estudio ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 1.999:
“En consecuencia, para determinar la procedencia de
esta acción, deben estudiarse los siguientes asuntos: ¿cuando la tutela se
presenta por un apoderado, debe acreditarse el poder respectivo? ; ¿el
apoderado puede invocar un interés directo para incoar la acción de tutela? ;
¿el juez de tutela puede ordenar la entrega de documentos que reposan en una
entidad que alega el carácter reservado sobre los mismos?
Para responder estos interrogantes, es pertinente remitirse a la
jurisprudencia consolidada de la Corte.
a) Sobre el primer interrogante : ¿cuando la tutela se presenta por
un apoderado, debe acreditarse el poder respectivo?, la Corte ha señalado que
debe acreditarse el poder, pues se ejerce la acción a título de otro. Son
varias las sentencias que se refieren a este asunto. En ellas se ha dicho,
también, que a pesar de la informalidad para incoar la acción de tutela, cuando
ella se ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para la
tutela en concreto.
Resulta pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia T-530
de 1993:
"Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a
nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato
judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las
reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe
acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
"Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica
tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria
defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con
certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las
distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión."
(sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo)
Como consecuencia de ello, la Corte ha señalado que la carencia de
poder para iniciar la acción de tutela, no se suple con la presentación del
poder otorgado para un asunto diferente. En la sentencia T-530 de 1998 se dijo:
"2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de
la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe
desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal
es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme
al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente
para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción
de tutela.
"Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para
representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la
actuación que ha dado lugar a este proceso." (sentencia T-530 de 1998,
M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell)
Estas jurisprudencias se han reiterado, entre otras, en las
sentencias T-207 de 1997; T-693 de 1998; T- 526 de 1998; T-693 de 1998; T-695
de 1998; T-088 de 1999. Y cuando no ha habido este poder, la tutela se ha
declarado improcedente por falta de legitimación activa.
(…)
En consecuencia, en el caso concreto, aplicando las anteriores
sentencias, la abogada demandante de esta tutela, carecía de legitimación para
actuar, y por ello, no puede proceder la acción”.[1]
Igualmente, en Sentencia T-658 de 2002, la Corte
reiteró:
“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a
título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su
interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de
amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento
otorgado para un asunto diferente.
“(…)
“Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia
constitucional,[2] la falta
de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado
judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo
habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su
mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente
ante la falta de legitimación por activa”.[3]
4. Del caso
concreto.
4.1 Habiendo presentado el señor Jorge Enrique Restrepo Gómez, acción de
tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de
sus presuntos mandantes en este trámite, con el fin de que se declare la
nulidad de la sentencia de 31 de Mayo de 2.005 dictada dentro del Proceso que
por esta vía se acusa, para que sea fallado por el Tribunal Administrativo de Caldas,
que fue el Juez Natural a quien le correspondió tramitar el asunto y
particularmente practicar las pruebas, se despachó desfavorablemente la súplica
del accionante en la primera instancia ante la Sección primera del Consejo de
Estado , decisión que fue confirmada en segundo grado por la Sección Segunda de
esa misma Corporación.
Señala el solicitante en el libelo, que
se violó el derecho al debido proceso, por cuanto no se atendió la solicitud de
ratificación de los testimonios que como prueba trasladada se rindieron por los
mismos hechos en el proceso penal y disciplinario, además que se desconoció el
principio de la inmediatez, como que fue el Tribunal Administrativo de Caldas
el que ordenó, recogió y apreció las pruebas, pero fue otro Tribunal, el de
Descongestión, el que emitió la sentencia.
4.2 Revisada
la actuación de la que ahora conoce la Corte Constitucional, se advirtió la
ausencia del poder conferido al litigante que dice actuar en representación de
los señores Cándida Rosa Llano, Diego, Emiliano, Fabio, Wilmar, Julio Cesar,
Beatriz Elena, Marta Cecilia, Hernando y Jesús Efraín Cardona Llano.
Quiere decirse aquí, para dejar en claro,
que el análisis hecho por la Corte Constitucional no es el resultado de una
interpretación meramente formal, que desconozca el principio de la informalidad
y de la prevalencia del derecho sustancial que inspira esta clase de trámites
con fuente directa en la Constitución, sino que, muy por el contrario, responde
al verdadero reconocimiento de la persona como sujeto de derechos.
Surge del
entendimiento superior que, salvo las excepciones consagradas en la ley (art.
10 del dcto. 2591 de 1991), sólo le corresponde al propio interesado decidir si
frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere
realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a
él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, ora
por sí mismo, ora por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a
la Defensoría del Pueblo.[4]
Ignorar lo hasta
aquí dicho supone el desconocimiento de las reglas que gobiernan el
procedimiento previsto para la acción de tutela, además de la forma en que se
ejerce el derecho de acción cuando aquél se presenta por intermedio de
apoderado. Y es que el ius postulandi, o derecho de postulación exige
que, en determinados asuntos, que además constituyen la regla general, de
conformidad con el Estatuto de la Abogacía Decreto 196 de 1.971, salvo las
excepciones legales siempre que se acuda a la jurisdicción debe hacerse por
intermedio de Apoderado titulado e inscrito.[5] No ignora la
Sala que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución es una
excepción a la regla por su misma naturaleza de acción pública, lo que supone
que su titularidad se halla en cualquier persona que desee acudir al aparato
jurisdiccional; sin embargo, la misma norma reglamentaria de la tutela prevé la
necesidad de otorgar poder cuando se postule a un profesional del derecho para
que represente los intereses en sede judicial del presunto afectado.
En este evento, ante la ausencia ostensible del poder para actuar, se
erige tal omisión en una circunstancia que le impide al juez constitucional
entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la
intención de agenciar los derechos de las personas a quienes dice representar
el señor Jorge Restrepo Gómez, resulta inaplicable esta modalidad de
legitimación constitutiva de la agencia oficiosa, también prevista en el
plurimencionado artículo 10 del Decreto 2591 del 91.
Por
consiguiente, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Segunda Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 9 de Febrero de
2.006, pero por las razones que se exponen en la parte motiva de esta
providencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sección Segunda
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 9 de Febrero de
2.006, pero por las razones que se exponen en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia Corte Constitucional T-821/99 de 21 de Octubre de 1.999 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
[2]
Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las
providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y
T-088 de 1999.
[3]
Sentencia Corte Constitucional M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sentencia Corte
Constitucional ejusdem M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[5]
El artículo 28 del Dec. 196 de 1.971 establece: “Por excepción se podrá litigar
en causa propia sin ser abogado titulado e inscrito en los siguientes casos:
1.- En ejercicio del
derecho de petición y de las acciones públicas consagradas en la Constitución y
las leyes.
2.- En los procesos de
mínima cuantía.
3.- En las diligencias
administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia, en
materia laboral.
4.- En los actos de
oposición en diligencias judiciales o administrativa tales como secuestros,
entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. (…)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.