T-451-04
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia
T-451/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La Corte concederá el amparo de tutela para que le
sean pagados al actor los salarios y demás prestaciones adeudadas a partir del
mes de febrero de 2003, dejando abierta la posibilidad para que las demás
prestaciones causadas con anterior a la fecha señalada, sean reclamadas por la
vía ordinaria; pues de su falta de pago ya no se puede acreditar la existencia
de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela en relación con éstas.
DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Procedencia por tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-837853
Acción
de tutela instaurada por Cayetano Jimeno López contra la E.S.E. Hospital San
Cristóbal de Ciénaga – Magdalena -.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena –, en el trámite
de la acción de tutela instaurada por Cayetano Jimeno López contra la E.S.E.
Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena -.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
accionante, que labora desde hace más de veinte (20) años, con el Hospital
accionado, desempeñándose en la actualidad como Conductor. Indica que se le
adeudan los salarios correspondientes a los meses de febrero a septiembre de
2003, así como también las primas y bonificaciones de ese mismo año, y las
vacaciones de los años 2001 y 2002. Reclama por último, que tampoco le ha sido
cancelado el subsidio familiar de sus tres hijos menores, prestación ésta que
no se le ha cancelado desde el año de 1998 hasta el año 2003.
Solicita, en
consecuencia, se ordene el pago de lo adeudado, ante la afectación de sus
condiciones mínimas de vida.
II. RESPUESTA DEL
ENTE ACCIONADO.
Mediante documento suscrito por el mismo Gerente de la
E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, y que fuera recibido por el juez de
conocimiento el 14 de octubre de 2003, se exponen la posición del ente
accionando en relación con la presente acción de tutela.
Señala que es cierto que el señor Jimeno López trabaja
para dicha entidad hospitalaria, pero se opone a la presente acción de tutela,
pues considera que no existe prueba de que el accionante hubiere presentado
alguna petición para reclamar el pago en las vigencias de los años 2000, 2001,
2002 y 2003, pretendiendo ahora, reclamar por vía de tutela el pago de las
acreencias reclamadas, cuando dispuso de tiempo para iniciar las acciones
respectivas ante la justicia laboral.
Por lo anterior, tampoco se podría hablar de un
perjuicio irremediable, dado que ha transcurrido más de un año desde que esta
situación se viene presentando.
III. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Ciénaga –Magdalena– niega la acción de tutela por
considerar que existen otras vías judiciales, a través de las cuales, el
accionante puede reclamar el efectivo pago de las acreencias laborales
insolutas. Señaló igualmente, que sólo sería viable este mecanismo excepcional,
de demostrarse la inminencia de u perjuicio irremediable, más sin embargo, el
peticionario no aportó prueba alguna que así lo confirme
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador
tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar
con éste la subsistencia digna de él y de su familia.
Reiteradamente, esta Corporación ha señalado que el
salario percibido por un trabajador se constituye en el elemento necesario para
su subsistencia, en tanto dicha fuente de recursos económicos sirve para asumir
las necesidades básicas familiares y personales[1].
Su no cancelación de manera oportuna y completa, vulnera de manera directa el
mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, causa un
perjuicio irremediable, que para evitarse o subsanarse, debe acudirse a la
acción de tutela como el mecanismo judicial más apropiado.
Debe anotarse igualmente, que si el empleador
argumentare dificultades de orden económico o financiero para justificar el no
pago de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, estás no
serán de recibido, pues no son ni el trabajador ni su familia, los que deben
soportar las consecuencias negativas de las anomalías administrativas o
financieras que su empleador pretenda alegar.
Los
parámetros fijados por los distintos fallos de esta Corporación en relación con
el tema del no pago de salarios son los siguientes:
1. El
derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
(Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de
1992).
2.
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho
fundamental a la subsistencia”[2].
(Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997,
T-063 de 1995).
3.
Cuando se trata de salarios insolutos, la acción de tutela procede sólo para
proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el
trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[3]. (Sentencias
SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
4. En
la sentencia SU-995 de 1999, se indicó que “El concepto de mínimo vital del
trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que
la ‘garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se
asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente
cuantitativa’[4].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a ‘una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo’.”
5. También en la mencionada sentencia unificadora,
se indicó que: “La situación económica del empleador, sea este público o
privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y
constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No
obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela
“deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una
partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias
para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados
al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”.
3. Caso concreto.
En el caso objeto de estudio, ha de aplicarse la
doctrina mencionada, pues las circunstancias fácticas del caso se ajustan a los
presupuestos ya señalados por la jurisprudencia para justificar el amparo
constitucional, a saber :
a. El peticionario presta
sus servicios al ente accionado como Conductor, con un sueldo que no se le paga
oportunamente.
b. A la fecha de
presentación de la tutela se le adeudaban principalmente los salarios correspondientes a los meses de
febrero a septiembre de 2003, y otras prestaciones laborales.
c. Al aceptar el demandado
que el actor labora para él, y no desmentir la afirmación relativa al no pago
de los salarios aquí reclamados, habrá de presumirse que es cierta. Además,
vista la labor que desempeña el accionante, puede deducirse que es una persona
de escasos recursos que al no recibir su salario, ve afectada drásticamente la
economía familiar y personal. Debe prevalecer de esta manera la acción de
tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable.
d. Si bien el Gerente de la
E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, alega que el accionante no aportó
prueba alguna que demuestre la afectación de su mínimo vital, él tampoco la
controvirtió las circunstancias expuestas por el actor y no probó en el
expediente que el accionante disponga de alguna fuente de recursos adicionales
para suplir sus necesidades. Además, de su respuesta se puede suponer que no
existe el menor interés en cumplir con la obligación laboral pendiente.
Por todo lo anterior, la Corte concederá el amparo de
tutela para que le sean pagados al actor los salarios y demás prestaciones
adeudadas a partir del mes de febrero de 2003, dejando abierta la posibilidad
para que las demás prestaciones causadas con anterior a la fecha señalada, sean
reclamadas por la vía ordinaria; pues de su falta de pago ya no se puede
acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela
en relación con éstas.
Se advierte finalmente, que tal como consta en pruebas
obrantes en el expediente, el actor tiene tres hijos menores de edad cuyas
necesidades básicas podrían suplirse en parte con el pago del subsidio familiar
a que tienen derecho. Es por ello que esta Sala de Revisión ordenará el pago de
los subsidios correspondientes al año 2003, mientras que la reclamación por el
pago de los demás subsidios de años anteriores, en tanto son acreencias
laborales de vieja data, deberán ser reclamados a través de la justicia
ordinaria laboral.
En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, y en su lugar, se concederá
la tutela por violación de su derecho fundamental al mínimo vital.
Se ordenará al señor Gerente de la E.S.E Hospital San
Cristóbal de Ciénaga –Magdalena, para que si aún no lo ha hecho, proceda dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo a cancelar al demandante los salarios adeudados a partir del mes de
febrero de 2003, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.
Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital
San Cristóbal de Ciénaga Magdalena deberá, si ya no lo hubiere hecho, proceder
dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites
presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos
pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante,
a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose igualmente que estas
deberá estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses.
Se recuerda, que para el reclamo de las prestaciones
que no constituyen salario puede acudir a la jurisdicción laboral.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, y en su lugar CONCEDER la tutela
por violación del derecho al mínimo vital del señor Cayetano Jimeno López.
Segundo. ORDENAR al señor Gerente de la E.S.E Hospital San Cristóbal
de Ciénaga –Magdalena, que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a
cancelar al demandante los salarios y demás prestaciones adeudadas a partir
del mes de febrero de 2003, incluyendo el pago del subsidio familiar, siempre y
cuando exista disponibilidad presupuestal.
Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital
San Cristóbal de Ciénaga Magdalena, si ya no lo hubiere hecho, deberá proceder
dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites
presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos
pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios y demás
prestaciones del accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida,
señalándose igualmente que éstas deberán estar agotadas en un plazo máximo de
dos (2) meses.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de
conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] “Los
principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del
concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de
condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las
necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la
apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de
cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida” (Sentencia
T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[2]
Iusdem No. 2.
[3]
Iusdem No. 2
[4]
Iusdem No. 2
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.