T-451-01
Sentencia T-451/01
Sentencia
T-451/01
CONCURSO DE
MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Criterios
de selección
De la
jurisprudencia, se pueden deducir los siguientes criterios que delimitan el
margen del nominador: 1°) El nominador sólo puede excluir nombres de la lista
de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2°) La exclusión
de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada. 3°) La motivación
debe ser objetiva, sólida y explícita. 4°) La motivación debe estar
fundamentada en argumentos específicos. 5°) Los argumentos deben versar sobre:
a) los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios;
c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y
respetabilidad. 6°) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo
evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designación del candidato.
CONCURSO DE
MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Función
de calificar corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura
Para esta
Corporación, es claro que, para el presente caso, la función de calificar a los
elegibles quedaba reservada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
la Judicatura - Cundinamarca, sin perjuicio de que el Juez 36 Civil del
Circuito de Bogotá contase con la posibilidad de realizar una evaluación sobre
los aspectos mencionados, bajo los criterios referidos y con el fin señalado.
De esta forma se concilia la necesidad de contar con un sistema de calificación
unitario que garantice la igualdad y la eficiencia de la carrera, con el
reconocimiento que se hace de la responsabilidad de los órganos nominadores en
el proceso de selección. Cuando el nominador es un juez que carece de un
estatuto constitucional específico, su margen es reducido. Este margen aumenta
cuando el nominador es un órgano colegiado que goza de autonomía
constitucional.
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-En su
núcleo está el derecho a elegir cargo
En virtud del
artículo 125 de la Carta, todos los colombianos tienen, dentro de los límites y
bajo los parámetros establecidos por las normas, la potestad de participar en
todos los concursos que deseen para la provisión de los cargos del Estado y,
cuando sea el caso, de elegir el empleo que en mayor medida se acomode a sus
preferencias. Esta Corporación encuentra que la facultad de elegir de entre las
opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado
y ha sido seleccionado en dos o más concursos, hace parte del núcleo del
derecho a acceder a cargos y funciones públicas.
CARRERA JUDICIAL
Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia
de tutela transitoria
Encuentra también
la Corte que la razón por la que resulta pertinente conceder la tutela en el
presente caso, es por la necesidad de proteger los derechos fundamentales del
accionante frente a un perjuicio irremediable. Este consiste en que la
continuación prolongada de la situación de vulneración de los derechos del
accionante, genera para éste la imposibilidad de decidir a qué cargo prefiere
vincularse, lo cual constituye un agravio inminente y grave que debe ser
atendido. Tal como ha sido señalado en esta sentencia y en la jurisprudencia
citada, esta Corporación ha reconocido el derecho fundamental de quienes
integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que ésta
establece. Dicho derecho guarda relación directa con la finalidad del sistema
de carrera, es decir, que se cuente con un mecanismo idóneo para garantizar
que, por regla general, la provisión de los cargos del Estado sea efectuada con
quienes demuestren que tienen el mérito y las más altas condiciones para
acceder a ellos. Este derecho se vería vulnerado si se negara de manera
absoluta la procedencia de la acción presentada y se dejara como único medio de
defensa la vía contenciosa. No obstante, la solución definitiva a este caso, es
competencia de la jurisdicción contenciosa, de forma que el amparo solicitado
será concedido de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el segundo
puesto
TERCERO DE BUENA
FE EN CONCURSO DE MERITOS-Periodo
de transición para proteger intereses
La Corte
encuentra que los intereses de quien ocupa en la actualidad el cargo de Oficial
Mayor o Sustanciador en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, no impiden
que se nombre en el mismo cargo al actor en el presente caso en razón al
derecho reconocido. No obstante, se establecerá un régimen de transición para
respetar el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Este régimen
contempla una oportunidad para que el accionante en el presente fallo exprese
su voluntad de aceptar o rechazar el nombramiento que se le habrá de hacer como
consecuencia del derecho reconocido. Dicha oportunidad es superior al término
de cuarenta y ocho (48) horas ordenado por el artículo 23 del Decreto 2591 de
1991 por considerar esta Corporación que dos (2) días no son suficientes para
que el actor en el presente caso adopte la decisión que le corresponde y se la
comunique al accionado. El régimen de transición contempla también un término
de quince (15) días contados a partir del momento en el que le sea notificado
este fallo, durante el que no se podrá desvincular a quien resulte desplazado
del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador, término que se estima razonable para
no desconocer las expectativas creadas con motivo del nombramiento que se le
hizo.
Referencia: expediente T-403717
Acción de tutela
instaurada por Jairo Alexander Gómez Ramírez contra el Juez 36 Civil del
Circuito de Bogotá, Dr. Luis Eduardo Molano Corredor.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., mayo
cuatro (4) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por Jairo Alexander Gómez
Ramírez contra el Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, Dr. Luis Eduardo Molano
Corredor.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Jairo Alexander
Gómez Ramírez presentó acción de tutela contra el Juez 36 Civil del Circuito de
Bogotá D.C. pues consideró vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad,
al debido proceso y a acceder a cargos y funciones públicas, por la decisión
del accionado de escoger de entre la lista de elegibles enviada por la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura - Cundinamarca para la
provisión de los dos cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito
o equivalente, a quienes habían obtenido el primer y tercer puntaje, habiendo
el accionante obtenido el segundo puntaje. Los hechos que sirven de fundamento
del amparo solicitado se resumen en los siguientes términos:
1.1. El veintiséis
(26) de julio de 2000, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura - Cundinamarca envió al Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá la
lista de candidatos seleccionados para la provisión de los dos cargos de
Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito o equivalente, que se
requerían en referido despacho.
1.2. El accionante
obtuvo el segundo lugar en la calificación.
1.3. Los días once
(11) y doce (12) de agosto, el Juez 36 citó a su despacho a los candidatos y
los sometió a una nueva prueba de conocimiento y de aptitud para el cargo.
1.4. Con base en
esta prueba, el Juez 36 decidió elegir de entre la lista al candidato que
obtuvo la mejor calificación y al que obtuvo la tercera bajo el argumento según
el cual eran estos candidatos los que habían presentado mayores conocimientos.
1.5. El día catorce
(14) de septiembre de 2000, el Sr. Jairo Alexander Gómez Ramírez interpuso
acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, en donde expresa que la decisión del Juez 36 había vulnerado sus
derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a acceder a cargos y
funciones públicas, al desconocer que era él quien ha debido ser elegido para
el cargo y no quien obtuvo el tercer lugar en la lista de elegibles.
1.6. En Sentencia
proferida el veintiséis (26) de septiembre de 2000, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá decidió conceder la tutela y ordenar al Juez 36 para que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
fallo, procediera a nombrar al accionante en el cargo para el que se presentó a
concurso público.
1.7. El dos (2) de
octubre de 2000 el accionado impugnó el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Bogotá.
1.8. En Sentencia
proferida el siete (7) de noviembre de 2000, La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado y negó el amparo solicitado
por el accionante, por considerarlo improcedente aún como mecanismo
transitorio.
1.9. Mediante auto
de fecha diez y nueve (19) de diciembre de dos mil (2000), la Sala de Selección
Número Uno (1) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión
el expediente.
2. Sentencia de
primera instancia
En sentencia de
primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró
pertinente conceder el amparo de los derechos invocados por el actor. En su
concepto, “[…] las razones aducidas por la autoridad accionada para no nombrar
al segundo en la lista de elegibles, para llenar una de las dos vacantes para
el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado 36 Civil del Circuito de
esta ciudad, no se enmarcan dentro del razonable margen de discrecionalidad que
pudiera facultarlo para atender las diferencias que encontró entre uno y otro
de los aspirantes a los cargos”.
Más adelante, el
a-quo señala que “[…] el Juez no podía volver a cuestionar la aptitud y la
experiencia de los concursantes, a quienes durante la etapa del concurso de
méritos le fueron evaluados tales aspectos”.
Por último, el
Tribunal indica que "Tampoco pueden considerarse como diferencias
significativas, o razones que permitan atribuírsele relevancia jurídica, para
no nombrar al segundo de la lista de elegibles, el hecho de que dicho aspirante
hubiera sido nombrado en otro despacho judicial, pues a más de gozar de
libertad para escoger el lugar y la modalidad en la cual quería desempeñar su
profesión u oficio, en este caso no aparece acreditado tal hecho, a más de
tratarse de un puesto de grado inferior".
3. Sentencia de
segunda instancia
Correspondió a la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso
interpuesto por el accionado. Dicha Corporación indicó que independientemente
de que comparta los motivos que tuvo el Juez 36 para tomar la decisión
adoptada, “existen dos circunstancias concretas y específicas que no permiten
conceder la tutela deprecada por el accionante […]”
En primer término,
considera la Sala que en razón a que el nombramiento se realizó por medio de
decreto, lo procedente es interponer una acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, “lo que descarta de plano la posibilidad de acceder a la
protección de sus derechos por vía de tutela, al contar el accionante con otro
medio de defensa judicial, tal y como lo señala el artículo 6 del decreto 2591
de 1991”
“En segundo lugar, y
dado que en las circunstancias anotadas la tutela sólo procedería como
mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, se observa que
de éste tampoco existe aquí evidencia [pues] el interesado se encuentra
actualmente trabajando lo que excluye de por sí la posibilidad de existencia
del perjuicio en mención”.
En esos términos, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia,
negó el amparo solicitado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los
hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar si la decisión
del Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá de nombrar para el cargo de Oficial
Mayor o Sustanciador a quien obtuvo el tercer lugar en la lista que le fuera
enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura -
Cundinamarca, dado que el peticionario obtuvo el segundo lugar, vulnera los
derechos fundamentales del peticionario al trabajo, a la igualdad, al debido
proceso y a acceder a cargos y funciones públicas.
3.
Consideraciones
3.1. El sistema
de carrera y su extensión a la judicial
3.1.1. Corresponde a
la Corte, como primera medida, recordar la importancia que tiene el sistema de
carrera para la provisión de los cargos del Estado, incluidos los de la rama
judicial.
El artículo 158 de
la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia indica: “Son
de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Jueces y Empleados
que por disposición expresa de la Ley no sean de libre nombramiento y remoción”.
El cargo de Oficial
Mayor o Sustanciador no hace parte de aquéllos que son de libre nombramiento y
remoción, es decir, no está contemplado dentro de las excepciones legales al
sistema de carrera.
3.1.2. La función
del sistema de carrera es un tema que ha sido objeto de permanentes y
reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional.
Esta Corporación
encuentra que en la debida aplicación del sistema de carrera, concurren varios
de los principios, derechos y garantías reconocidos por el Estado colombiano
con la expedición, en 1991, de nuestra actual Constitución Política. Así, en
fallo de 1992, la Corte señaló:
En el terreno de las
relaciones que los entes públicos establecen con sus servidores, se refleja
necesariamente esta tendencia a la operación eficiente de la actividad
estatal, que - se repite - es hoy principio constitucional de ineludible
acatamiento, pero, no tratándose ya de "un recurso más", sino de la
incorporación de la persona humana al desarrollo de las tareas que le
corresponden, también la Constitución obliga al Estado a actuar dentro de
criterios que respeten su dignidad (artículo 6º) y sus derechos (Preámbulo y
artículos 1º, 2º y Título II de la Carta), como se verá más adelante.
En este aspecto, la
armonización de los dos principios analizados - la eficiencia y la eficacia de
la función pública - con la protección de los derechos que corresponden a los
servidores estatales resulta de una carrera administrativa diseñada y
aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con
arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo
de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el
que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro
del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. Estos
aspectos, en una auténtica carrera administrativa, deben guardar siempre
directa proporción con el mérito demostrado objetiva y justamente.
En este sentido se
busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores
cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores
índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas
responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según
el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de
excelencia en la administración pública"[1].
En otra oportunidad,
esta Corporación reiteró:
“(L)a Corte
considera necesario recordar las finalidades de la carrera administrativa, ya
que de esa manera se puede comprender la lógica de las distintas formas de
concurso. Así, en reiteradas oportunidades esta Corporación[2] ha manifestado que la
filosofía que inspira la carrera administrativa se caracteriza por tres
aspectos fundamentales interrelacionados: de un lado, la búsqueda de la
eficiencia y eficacia en el servicio público, por lo cual la administración
debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad
profesional. De otro lado, la protección de la igualdad de oportunidades, pues
todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y
funciones públicas (CP art. 40). Y, finalmente, la protección de los derechos
subjetivos derivados de los artículos 53 y 125 de la Carta, tales como el
principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera
y los beneficios propios de la condición de escalafonado, pues esta Corporación
ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos
derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el
Estado[3]”[4].
3.1.3. Es pertinente
reiterar que la aplicación del sistema de carrera no se limita a la Rama
Ejecutiva del Poder Público. Por el contrario, y en razón del significado que
éste tiene dentro de los parámetros establecidos en la Carta de 1991, su
aplicación se hace necesaria en todos aquellos eventos en los que el sistema de
carrera facilite reconocer el mérito de los funcionarios o aspirantes, asegure
el funcionamiento eficiente de los órganos del Estado y garantice los derechos
individuales de los asociados. En el sentir de la Corte:
La Constitución de
1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni
desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a
quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como
factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores
públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.),
tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión
de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el
contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general
obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas
constitucionales y violación de derechos fundamentales[5].
3.2. Los
criterios de selección en la Rama Judicial
3.2.1. De acuerdo
con el numeral 8° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 o "Estatutaria de
la Administración de Justicia", el juez es la autoridad nominadora en su
respectivo juzgado[6].
No obstante, su facultad debe ser ejercida dentro de un marco estrecho previsto
por esta Corte, a pesar de que le sea presentada una lista de candidatos.
El artículo 166 de
la misma, indica: "LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de
listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro
de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo
Superior o Seccionales de la Judicatura".
3.2.2. Sobre la
constitucionalidad del artículo 166 citado, la Corte Constitucional señaló:
"Para efectos
de definir la constitucionalidad de la presente disposición [...] para la Corte
resulta suficiente transcribir las consideraciones expuestas en una de sus
providencias, a través de la cual se estableció que si bien para la escogencia
de un candidato existen factores de índole subjetivo que una clasificación
objetiva no puede determinar, en realidad un juicioso concurso de méritos
llevará a la conclusión de que sólo quien haya obtenido el mayor puntaje puede
ser beneficiado con el respectivo nombramiento. Sobre el particular, manifestó
la Corte:
‘Para esta
Corporación es claro, que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que
se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a
ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia
para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las
necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de
señalar un valor determinado a cada uno de esos ítems, (condiciones
profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que
obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo
para el que concursó.’
‘Es que cuando se
fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de
concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con
arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad
legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el
cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación.’
‘Sin embargo,
esta Corporación ha venido conociendo de múltiples procesos de tutela en los
que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de
carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de
quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el argumento de la falta de
idoneidad moral o social de los concursantes, exclusión que de no estar
plenamente justificada se convierte en arbitraria.’
‘En este orden de
ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta práctica, es
precisamente incluir dentro de los factores de calificación, la idoneidad
moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el análisis en ese
campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad,
pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados, para evitar
abusos. De no ser así, se desnaturalizaría la carrera administrativa y, por
ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella
se efectúe "previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes", y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la
Constitución.’
‘Por tanto,
quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el
ganador y excluirá a los demás, en orden descendente. Si se procede de otro modo, habría que
preguntarse, como lo hace el demandante, ¿para qué el concurso de méritos y
calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De
este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese
propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no
sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino también su
solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la
categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la
carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración
pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la
idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general
sobre el particular
(Negrillas fuera de texto original)’[7].”[8]
3.2.3. La cuestión
radica entonces en determinar, para el caso de la aplicación del sistema de
carrera en la Rama Judicial, si quien ocupó el primer puesto en la lista de
elegibles es, necesariamente y en consecuencia, quien debe ser nombrado.
La Corte ha dado
respuesta a este interrogante en reiteradas oportunidades. En fallo de
unificación proferido en 1999, esta Corporación señaló:
También es claro
que, por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por
tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer
sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no
sólo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de
las atribuciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos
fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de
sus méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se
ganaron mediante concurso. Y, obviamente, sería palmaria la transgresión al
principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los
entes nominadores, aquéllos habrían participado en el proceso de selección
sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldría a la elección o
nombramiento.
Para la Corte, y no
a título de concepto u opinión, ni como obiter dictum, sino en
acatamiento a la cosa juzgada constitucional, según lo dicho, quien ha
ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada
plaza de juez o magistrado, como acontece también con los empleados de la Rama
Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por
tanto sea legítima la decisión del nominador en el sentido de escoger, por
encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes
inferiores[9].
3.2.4. Lo anterior
no contraviene el señalamiento que ha hecho la Corte en el sentido de que en
casos excepcionales, un candidato puede ser rechazado por la autoridad
nominadora, así éste haya obtenido el más alto puntaje. Para el efecto, esta
Corporación estableció:
“Desde luego, no se
trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no
merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicaría
también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la
carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones
nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada -
con base en los resultados del concurso - la lista de elegibles o candidatos.
Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o
arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las
calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en
argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad
para ejercer la función a la que aspira.
Tales razones - se
insiste - deben ser objetivas, sólidas y explícitas y han
de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del
candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de
comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo
muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura
judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y
funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos”[10].
3.2.5. De la
jurisprudencia, se pueden deducir los siguientes criterios que delimitan el
margen del nominador: 1°) El nominador sólo puede excluir nombres de la lista
de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2°) La exclusión
de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada. 3°) La motivación
debe ser objetiva, sólida y explícita. 4°) La motivación debe estar
fundamentada en argumentos específicos. 5°) Los argumentos deben versar sobre:
a) los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios;
c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y
respetabilidad. 6°) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo
evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designación del candidato.
3.2.6. En el
presente proceso, la Corte encuentra que para la selección de los sustanciadores
que habrían de desempeñarse en el despacho a su cargo, el Juez 36 Civil del
Circuito no estableció de manera objetiva, sólida y explícita, de acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación, si existían razones evidentes que
desaconsejaran la designación del candidato que ocupó el segundo lugar en la
lista.
Por otra parte, el
accionado desconoció la calificación ya obtenida por quienes integraban la
lista de la que se le había hecho envío para la provisión de las vacantes
existentes en su despacho. Así lo pone de presente el Acta fechada el catorce
(14) de agosto de 2000, expedida por el Juez 36, en donde se indica que los
candidatos fueron sometidos a un examen de conocimiento.
Para esta
Corporación, es claro[11]
que, para el presente caso, la función de calificar a los elegibles quedaba
reservada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura -
Cundinamarca, sin perjuicio de que el Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá
contase con la posibilidad de realizar una evaluación sobre los aspectos
mencionados, bajo los criterios referidos y con el fin señalado.
3.2.7. De esta forma
se concilia la necesidad de contar con un sistema de calificación unitario que
garantice la igualdad y la eficiencia de la carrera, con el reconocimiento que
se hace de la responsabilidad de los órganos nominadores en el proceso de
selección. Cuando el nominador es un juez que carece de un estatuto
constitucional específico, su margen es reducido. Este margen aumenta cuando el
nominador es un órgano colegiado que goza de autonomía constitucional.
Como en el presente
caso el nominador no es un órgano colegiado con autonomía constitucional, no se
aborda en esta oportunidad de qué manera, en qué grado y con base en qué
criterios aumenta su discrecionalidad.
3.3. El derecho a
elegir forma parte del núcleo del derecho a acceder a cargos públicos de
carrera
3.3.1. Es pertinente
en esta sentencia hacer referencia al argumento del Juez 36 Civil del Circuito
de Bogotá según el cual el accionante carecía de legitimidad para reclamar la
protección de los derechos invocados, pues ya había aceptado el nombramiento
que se le había hecho en otro despacho judicial.
3.3.2. La Corte
encuentra que este argumento es insuficiente. En virtud del artículo 125 de la
Carta, todos los colombianos tienen, dentro de los límites y bajo los
parámetros establecidos por las normas, la potestad de participar en todos los
concursos que deseen para la provisión de los cargos del Estado y, cuando sea
el caso, de elegir el empleo que en mayor medida se acomode a sus preferencias.
Esta Corporación
encuentra que la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella
que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado
en dos o más concursos, hace parte del núcleo del derecho a acceder a cargos y
funciones públicas.
3.4. Medios
alternativos de defensa
3.4.1. En opinión de
la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no es procedente pues existe
un medio alternativo de defensa y no hay evidencia de que se esté causando un
perjuicio irremediable al accionante, en cuyo caso la acción procedería de
forma transitoria.
Resulta necesario
señalar nuevamente cuál ha sido la posición de la Corte Constitucional en lo
que a este tema se refiere:
“Los hechos que
exponen los demandantes en los distintos procesos de tutela que ahora se
examinan guardan relación con actos administrativos proferidos como culminación
de procesos de concurso para proveer cargos de funcionarios en la Rama
Judicial.
“Es indudable que en
todos ellos se hallan en juego derechos constitucionales fundamentales - el
trabajo, la posibilidad de acceder a cargos y funciones públicas, el debido
proceso y la igualdad -, puesto que el motivo de las demandas reside en el
hecho de que los nominadores han ignorado los resultados del concurso y han
llenado las vacantes con nombres de personas calificadas con puntajes
inferiores a los de quienes ahora piden protección constitucional.
“Por otra parte,
está en tela de juicio un problema mucho más amplio, que repercute en los
derechos de los actores, cual es el de la inaplicación del artículo 125 de la
Carta sobre carrera, que es del resorte del juez encargado de velar por la
eficacia y certidumbre de los derechos fundamentales.
“Para los propósitos
de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y
cierta, y para asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de la
Constitución, no es la acción electoral -que puede intentarse ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo- el medio judicial idóneo con
efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela. Se trata, desde
luego, de una acción pública que puede ser intentada por cualquier ciudadano,
pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria
los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso.
“Tampoco es idónea
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere
claramente del que arriba se expone”[12].
Encuentra la Corte
Constitucional que en el caso objeto de revisión hay identidad de hechos y de
pretensiones respecto de la jurisprudencia citada, por lo cual la reitera.
Encuentra también la
Corte que la razón por la que resulta pertinente conceder la tutela en el
presente caso, es por la necesidad de proteger los derechos fundamentales del
accionante frente a un perjuicio irremediable. Este consiste en que la
continuación prolongada de la situación de vulneración de los derechos del
accionante, genera para éste la imposibilidad de decidir a qué cargo prefiere
vincularse, lo cual constituye un agravio inminente y grave que debe ser
atendido.
Tal como ha sido
señalado en esta sentencia y en la jurisprudencia citada, esta Corporación ha
reconocido el derecho fundamental de quienes integran una lista de elegibles, a
ser nombrados en el orden que ésta establece. Dicho derecho guarda relación
directa con la finalidad del sistema de carrera, es decir, que se cuente con un
mecanismo idóneo para garantizar que, por regla general, la provisión de los
cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen el mérito y
las más altas condiciones para acceder a ellos.
Este derecho se
vería vulnerado si se negara de manera absoluta la procedencia de la acción
presentada y se dejara como único medio de defensa la vía contenciosa. No
obstante, la solución definitiva a este caso, es competencia de la jurisdicción
contenciosa, de forma que el amparo solicitado será concedido de manera
transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, habrá de
concederse en esta sentencia, al tenor del artículo octavo (8°) del Decreto
2591 de 1991, un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación
de este fallo, para que el accionante inicie las acciones administrativas
procedentes.
3.5 Período de
transición para proteger los intereses de terceros de buena fe
3.5.1. El caso
objeto de análisis, pone de presente nuevamente la necesidad de que la
Corporación se manifieste sobre la decisión que en concreto se debe adoptar,
teniendo en cuenta la posibilidad de que el nombramiento hecho por el Juez 36
Civil del Circuito de Bogotá ya haya sido aceptado por el tercero de la lista o
por algún otro elegible.
En fallo reciente,
en el que a la Corte le correspondió pronunciarse sobre un caso similar al que
es objeto de estudio en el presente proceso, se determinó conceder la tutela a
la accionante y, además se dispuso: “Una vez tomada la decisión por el Tribunal
[de realizar los] nombramientos según el puesto que le corresponda en la lista
de elegibles, téngase en cuenta el nombre de la persona desplazada para futuro”[13]. De manera que en esta
oportunidad, la Corte se pronunciará en igual dirección.
3.5.2. No quiere con
ello esta Corporación desconocer los intereses de quien eventualmente habrá de
ser desplazado del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado 36 Civil
del Circuito de Bogotá. Al respecto, es pertinente mencionar la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre quienes han actuado de buena fe y cuentan con
una confianza legítima sobre la situación en la que se encuentran:
El Notario
designado, así sea en interinidad, goza de una expectativa, solo podrá ser
desvinculado, si no cumple con sus deberes y cuando la designación se haga por
concurso. Una de las razones que justifican la anterior afirmación, está
contenida en la figura de la confianza legítima, íntimamente ligada al
principio de la buena fe. Esa confianza legítima, derivada de la buena fe, es
un mecanismo válido para evitar el abuso del derecho. Es decir, hay que
enfatizar que solo por concurso o por incumplimiento del deber se altera la
permanencia de un Notario que desempeñaba sus funciones en interinidad. Lo
contrario, desvincularlo sin estas razones, iría en contra de la buena fe y de
la confianza legítima. Pero, no se puede ir al otro extremo de considerar que
automáticamente todos los Notarios son inamovibles[14].
3.5.3. En este
proceso, la Corte encuentra que los intereses de quien ocupa en la actualidad
el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado 36 Civil del Circuito de
Bogotá, no impiden que se nombre en el mismo cargo al actor en el presente caso
en razón al derecho reconocido. No obstante, se establecerá un régimen de
transición para respetar el principio de la buena fe y de la confianza
legítima. Este régimen contempla una oportunidad para que el accionante en el
presente fallo exprese su voluntad de aceptar o rechazar el nombramiento que se
le habrá de hacer como consecuencia del derecho reconocido. Dicha oportunidad
es superior al término de cuarenta y ocho (48) horas ordenado por el artículo
23 del Decreto 2591 de 1991 por considerar esta Corporación que dos (2) días no
son suficientes para que el actor en el presente caso adopte la decisión que le
corresponde y se la comunique al accionado.
El régimen de
transición contempla también un término de quince (15) días contados a partir
del momento en el que le sea notificado este fallo, durante el que no se podrá
desvincular a quien resulte desplazado del cargo de Oficial Mayor o
Sustanciador, término que se estima razonable para no desconocer las
expectativas creadas con motivo del nombramiento que se le hizo.
No compete a la
Corte Constitucional determinar los efectos jurídicos de la desvinculación de
quien fue inconstitucionalmente nombrado.
III. DECISION
De acuerdo con lo
señalado en el presente fallo, se reiteran la Sentencia C-040 de 1995; M.P.
Carlos Gaviria Díaz y la Sentencia SU-086 de 1999; M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, pero se fija un período de transición para proteger los intereses del
tercero de buena fe nombrado en lugar del peticionario de la presente tutela,
quien ocupaba un lugar superior en la lista de elegibles.
IV. RESOLUCION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de noviembre de
2000.
Segundo.- CONCEDER la tutela para la protección
transitoria de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido
proceso y a acceder a cargos y funciones públicas del accionante, Jairo
Alexander Gómez Ramírez y, por lo tanto, ORDENAR que sea nombrado por el Juez
36 Civil del Circuito de Bogotá en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador,
para el cual se presentó y respecto del que obtuvo el segundo lugar en la lista
de elegibles, en los términos establecidos en la presente sentencia.
Tercero.- ESTABLECER un régimen de transición para
proteger los intereses de terceros de buena fe. Por lo tanto: a) SE CONFIERE al
accionante un término de cinco (5) días, que se contarán a partir del momento
en que le sea notificado este fallo, para que exprese por escrito al Juez 36
Civil del Circuito de Bogotá si acepta el nombramiento. En caso de que no se
manifieste dentro del término fijado, se entenderá que renuncia al derecho
reconocido. b) SE CONCEDE a quien resulte desplazado como resultado de este
fallo, un término de quince (15) días, que se contarán a partir del momento en
que éste le sea notificado, durante el cual no podrá ser removido.
Cuarto.- CONCEDER un término de cuatro (4) meses al
accionante para que instaure las acciones procedentes para la resolución
definitiva del presente caso. Si no son instauradas en el término señalado las
acciones referidas, esta sentencia quedará sin efectos una vez se cumpla el
término. En caso contrario, los efectos de esta sentencia continuarán vigentes
hasta el momento en el que quede en firme la providencia judicial que ponga fin
a la actuación de la jurisdicción ordinaria.
Quinto.- ORDENAR la notificación de esta providencia
a todos los interesados en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia C-479 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro
Martínez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad del artículo 2° de la Ley 60 de 1990 “por la cual se reviste al
Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la
nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y
gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del
sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones” y la
inexequibilidad en todas sus partes del Decreto Ley 1660 de 1991 “Por el cual
se establecen sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación
pecuniaria y se dictan otras disposiciones”).
[2]
Al respecto, puede consultarse: Sentencia C-479 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-391 de 1993. M.P.
Hernando Herrera Vergara (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró
la exequibilidad del inciso 2° del artículo 2° y numeral 4° del artículo 4° de
la Ley 27 de 1992 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución
Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del
Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones");
Sentencia C-527 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero (En dicha sentencia,
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial de la Ley 73 “Por la
cual se dictan normas para el retiro compensado de funcionarios y empleados de
la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones”); y
Sentencia C-040 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz (En dicha sentencia, la Corte
Constitucional se manifestó sobre la constitucionalidad del artículo 9° del
Decreto Ley 1222 de 1993 “Por el cual se desarrollan los numerales 3° y 4° del
artículo 29 de la Ley 27 de 1992” según el cual “Con base en los resultados del
concurso el jefe del organismo elaborará la lista de elegibles, con los
candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito; dicha lista tendrá vigencia
hasta de un (1) año para los empleos objeto del concurso. La provisión del
empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres
primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuado uno o más nombramientos,
los puestos se suplirán con los nombres de las personas que sigan en orden
descendente” y declaró la inexequibilidad del fragmento subrayado).
[3]
Al respecto puede consultarse: Sentencia C-479 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Sentencia C-063 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero (En dicha sentencia,
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 2° del artículo 123
de la Ley 106 de 1993 “Por la cual se dictan normas sobre organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su
estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la
Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el
Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se
dictan otras disposiciones”).
[5]
Sentencia SU-086 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En dicha
sentencia, la Corte Constitucional revisó un cúmulo de fallos proferidos por
distintos jueces de la República sobre el sistema de carrera administrativa y
judicial).
[6]
Dice la norma: "ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL.
Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: 1. Para los cargos de las
Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno; 2.Para los cargos
adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o
Sala; 3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala; 4. Para los cargos
del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado; 5. Para los cargos
de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de
Estado, según el caso; 6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos
Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura; 7. Para
los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal; 8. Para los
cargos de los Juzgados: El respectivo Juez; 9. Para los cargos de Director de
Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; 10. Para los cargos de
los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del
respectivo Consejo Seccional; y, 11. Para los cargos de las Unidades del
Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad.
[7]
Sentencia C-040 de 1995; M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8]
Sentencia C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En dicha sentencia, la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial del proyecto de Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia).
[9]
Sentencia SU-086 de 1999; M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10]
Ibid.
[11] Así desprende del artículo 166 de la Ley 270 de 1996, en
concordancia con los artículos 162 y 164 de la misma: ARTICULO 162. ETAPAS DEL
PROCESO DE SELECCION. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial
comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de méritos,
conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de
candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos,
conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de
elegibles y nombramiento. PARAGRAFO: La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley,
reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada
una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad
y contradicción de las decisiones. ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El
concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación
de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y
condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera
judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su
ubicación en el mismo. Los concursos de méritos en la carrera judicial se
regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso
los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por
proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los
funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo
esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta
especialidad a la que pertenecen. 2. La convocatoria es norma obligatoria que
regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se
efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos
Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que,
según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3. Las
solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la
convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella
exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá
recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas
sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por
objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente
Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con
sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo
establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible,
asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo
y de especialidad. PARAGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los
procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes
a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARAGRAFO SEGUNDO. Las
pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera
judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte
técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.
[12]
Sentencia SU-086 de 1999; M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En dicha
sentencia, la Corte Constitucional revocó varios fallos de instancia en los que
se negaba la tutela por considerarse que lo pertinente en los casos en los que
el órgano nominador no seguía el orden impuesto por la lista de elegibles era
instaurar una acción electoral o una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho).
[13]
Sentencia SU-135 de 1999; M.P. Hernado Herrera Vergara (En dicha sentencia, la
Corte Constitucional concedió la tutela incoada por la accionante con el fin de
que se le reconocieran sus derechos vulnerados por la decisión del Tribunal del
Distrito Judicial de Florencia de elegir para el cargo de juez a quien había
obtenido un puntaje inferior al obtenido por ella en la calificación del
concurso de méritos).
[14] Sentencia SU-250 de 1998; M.P. Alejandro Martínez Caballero (En
dicha sentencia, la Corte Constitucional concedió parcialmente la tutela
incoada por la accionante con el fin de que se le reconocieran sus derechos al
trabajo y a la igualdad de oportunidades, los cuales consideró vulnerados por
la decisión del Presidente de las República y del Ministro de Justicia de
desvincularla de su cargo de Notaria 25 del Círculo de Medellín. La Corte
ordenó a los accionados que mediante acto administrativo motivado, explicitaran
las razones por las que se adoptó la decisión cuestionada).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.