T-451-00
Sentencia T-451/00
Sentencia
T-451/00
SUCESION-No hay razón para suspensión del proceso
cuando está en curso proceso de mejoras
No encuentra esta
Sala una razón que justifique la suspensión del proceso sucesorio iniciado por
los actores hace más de doce años, pues es claro que lo que se discute y llegue
a decidir en el proceso ordinario, en el que los jueces de instancia basaron
esa decisión, en nada afecta la partición que en éste se debe aprobar, por las
siguientes razones: Primera, porque mientras el proceso ordinario no se
falle en favor de quien dice haber plantado las mejoras, no existe certeza
alguna sobre el derecho que éste dice tener y como tal, no puede hacer parte de
la masa herencial como un pasivo, como equivocadamente lo planteó el Juez Once
de Familia, pues en ésta, sólo pueden incluirse los créditos que consten en
títulos ejecutivos, artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Segunda,
porque no es cierto que, en caso en que las mencionadas mejoras lleguen a
reconocerse, se afecte la partición. Tercera, porque no es
cierto que se afecte el derecho alguno que le pueda asistir a quien está
alegando el reconocimiento y pago de mejoras. Cuarta, la orden que en su
momento emitió la jurisdicción constitucional, no implicaba de suyo la
suspensión del proceso sucesorio. Los jueces acusados no podían decretar la
suspensión del proceso de sucesión, por cuanto no se daban los supuestos
legales para el efecto, suspensión que sin tal fundamento, resulta vulneradora
de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de
justicia, entre otros.
Referencia:
expediente T-293.587
Actores: Lina María
Lozano de Bonilla y otros.
Procedencia:
Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional-
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional-, dentro
de la acción de tutela instaurada por Lilia María Lozano de Bonilla y otros,
en contra de los Juzgados Diez y Nueve (19) Civil Municipal y Once (11) de
Familia de Santafé de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos.
Los hechos y fundamentos que dieron origen
a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.
1.1. El diez y seis
(16) de abril de 1988, los actores, como herederos del señor Carlos Guillermo
Bonilla y su cónyuge supérstite, radicaron proceso de sucesión intestada ante
el Juez Civil Municipal de Santafé de Bogotá (reparto), que correspondió
conocer al Juzgado 19 Civil Municipal.
1.2. En agosto
16 de 1988, se efectuó la diligencia de inventarios y avalúos, en donde se
denunció como único bien y activo, un inmueble ubicado en la ciudad de
Santafé de Bogotá.
1.3. En febrero 12
de 1991, el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro del
mencionado bien. Una vez se efectuó el registro de la medida de embargo, se
procedió a ordenar su secuestro a la inspección de policía (reparto) de la zona
en donde se encuentra ubicado el inmueble. La mencionada diligencia le
correspondió practicarla a la Inspección 15 B de Policía de Santafé de
Bogotá.
1.4. Al momento
de practicarse la diligencia de secuestro, se presentaron tres oposiciones que
fueron denegadas por los entes competentes, razón por la que agotados los
recursos correspondientes, se ordenó la aprehensión material del inmueble.
1.5. Uno de los opositores a la diligencia
de secuestro, señor Florencio Perdomo, en razón a que su
oposición fue rechazada, instauró en el año de 1992, proceso ordinario para el
reconocimiento de unas mejoras que durante varios años había efectuado en el
mencionado inmueble, las cuales fueron elevadas a escritura pública en ese
mismo año, y sobre las cuales no se pronunció ninguno de los funcionarios que
conocieron de su oposición. El mencionado proceso se encuentra radicado en el
Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
1.6. Ante la materialización de la orden de
secuestro, el señor Florencio Perdomo interpuso, en el año de 1993, acción de
tutela como mecanismo transitorio con el objeto de que se suspendiera la orden
de entrega del inmueble al secuestre, hasta tanto no se decidiera el proceso
ordinario instaurado por él para el reconocimiento de las mejoras efectuadas al
inmueble, como una forma de proteger no sólo el derecho a la propiedad sino el
derecho al trabajo de las personas que él emplea.
1.7. Acción de tutela que fue concedida en
primera instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal,
que, en fallo de mayo 26 de 1993, ordenó a la Inspección 15 B de Policía
abstenerse de efectuar la diligencia de entrega del inmueble al secuestre,
hasta tanto no fuese resuelto el proceso ordinario. Decisión ésta que se adoptó
con el objeto de evitar un perjuicio de carácter irremediable al patrimonio del
señor Perdomo. Pese a que este fallo fue revocado por la Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, la Corte Constitucional, en sede de revisión, lo
encontró ajustado a derecho, razón por la que en sentencia T-553 de 1993, de
noviembre 30, se reiteró la orden dada a la Inspección 15 B de Policía de
suspender la diligencia de entrega del inmueble al secuestre nombrado dentro
del proceso de sucesión, hasta tanto el proceso ordinario para el
reconocimiento y pago de mejoras no fuese resuelto.
En cumplimiento de esta decisión, el
Juzgado Diez y Nueve (19) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, y que conoce
del proceso de sucesión, ordenó a la mencionada inspección secuestrar aquella
parte del inmueble que no estaba ocupada por el señor Florencio Perdomo.
1.8. En septiembre 8 de 1998, se
ordenó la partición. En septiembre 15 de 1998, el partidor nombrado por los
herederos presentó el trabajo de partición correspondiente.
1.9. Por auto de octubre 1º de 1998,
el Juzgado 19 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, consideró que antes de
aprobar el trabajo de partición presentado, y con el objeto de “tener la
certeza necesaria” para tomar esa decisión, se hacia necesario solicitar un
informe sobre el estado del proceso ordinario para el reconocimiento y pago de
mejoras instaurado por el señor Florencio Perdomo. Decisión ésta que fue
recurrida por el apoderado de los actores y confirmada por auto de noviembre 30
de 1998.
1.10. Después de recibida la
información anterior, según la cual el proceso ordinario para el reconocimiento
y pago de las mejoras “se había abierto a pruebas en relación con la
objeción al dictamen pericial presentado”, el apoderado de los herederos y
de la cónyuge supérstite, reiteró, en febrero 24 de 1999, la solicitud de
aprobación del trabajo de partición presentado.
1.11. Por auto de marzo 3 de 1999, el
Juzgado 19 Civil Municipal de Santafé Bogotá ordenó, en aplicación del
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, suspender el proceso sucesorio
“ hasta tanto se allegue la decisión de fondo correspondiente que dicte el
Juzgado 19 Civil del Circuito...” “proceso que incide directamente en
la decisión que se adopte en este proceso..., dado que afectaría la hijuela que
le corresponda al heredero donde se han plantado las mejoras, en caso de ser
favorable el fallo a quien pretende su reconocimiento.”
1.12. Apelada la anterior decisión,
el Juzgado Once de Familia de Santafé de Bogotá, en auto de junio
ocho (8) de 1999, confirmó la anterior decisión con el argumento según el cual
“si sobre el activo sucesoral se enfila un proceso ordinario en el que se
discuten mejoras de monto considerable, el que obviamente debe ser superior al
avalúo mismo del bien inventariado, dada la naturaleza y circunstancias propias
de la acción, así como la autoridad que conoce de la misma, es oportuna y
procedente la determinación tomada por el juez de conocimiento, no obstante que
la misma se fundó en el marco descrito por la precitada acción de tutela. Todo
lo anterior es en aras a evitar que la partición o su registro deba ser
invalidado, a más que posiblemente esté faltando a la verdad al denunciar algo
que en realidad no pertenece a la sucesión, y teniendo como soporte que el
inventario pudo quedar mal confeccionado lo cual tendría que remediarse de una
vez.”
1.13. Como consecuencia de las dos
providencias reseñadas en los numerales anteriores, el proceso de sucesión
iniciado por los actores en el año de 1988, se encuentra a la fecha suspendido.
2. Los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y lo que se pretende.
Los actores
solicitan la protección de sus derechos al debido proceso (artículo 29 de la
Constitución); al acceso a la administración de justicia (artículo 228 de la
Constitución) y a la propiedad (artículo 58 de la Constitución), por cuanto
consideran que la decisión adoptada por el juzgado 19 Civil Municipal y
confirmada por el Juzgado Once (11) de Familia de Santafé de Bogotá, no sólo
contraria las normas que rigen el proceso de sucesión sino el sentido mismo del
fallo de tutela que se dice aplicar. Razón por la que se solicita revocar la
orden de suspensión y, como consecuencia, se ordene la aprobación del trabajo
de partición para terminar así, el proceso de sucesión iniciado doce (12) años
atrás.
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela y sus anexos fue
radicado en noviembre diez y nueve (19) de 1999, ante el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Una vez
repartido el expediente, el Magistrado sustanciador, por auto del veintitrés
(23) de noviembre, admitió la acción, ordenó su notificación a los despachos
judiciales acusados y solicitó copia e información sobre los dos procesos
judiciales a los que se refiere la acción de tutela. Los documentos aportados
por los actores fueron tenidos como prueba.
Los distintos despachos judiciales
requeridos, enviaron tanto las copias como la información solicitada. A éstos
se hará referencia en las consideraciones de esta providencia.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de diciembre dos (2) de
1999, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, declaró improcedente la acción de tutela de la
referencia, al considerar que los despachos judiciales acusados no incurrieron
en vía de hecho alguna que haga procedente el mencionado mecanismo.
En concepto de ese despacho judicial, la
suspensión decretada por el Juzgado 19 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, se
ajusta a la normatividad que rige el tema, en razón de la relación directa que
existe entre el proceso de sucesión y el ordinario para el reconocimiento de
las mejoras. Por tanto, la decisión, como tal, no puede ser tachada de
arbitraria o caprichosa, pues con ella se busca preservar el derecho de
propiedad de quien dice haber plantado unas mejoras, derecho que fue protegido,
igualmente, por el juez constitucional a través de la orden que fue confirmada
por la Corte Constitucional.
En modo alguno, se afirma en la sentencia “que
estos argumentos del juez de familia (en relación con la declaración
errónea de bienes) afecten, siquiera corticalmente, el debido proceso, pues
lo que se deduce de ellos es que guiado por el derecho y la necesidad de hacer
justicia tanto a los demandantes en la sucesión, como a su contraparte en el
proceso ordinario, considera que, en efecto, la sentencia de participación en
el juicio sucesorio no puede producirse, según lo consideró el A-quo hasta
tanto se defina la propiedad de las mejoras mediante sentencia en el proceso
correspondiente.
“Partiendo pues del hecho de que los jueces
demandados resolvieron de conformidad con normas sustanciales y de
procedimiento, observa la Sala que el fundamento verdadero de la presente
acción radica en la inconformidad de sus promotores frente a la decisión
judicial que ordenó la suspensión procesal aquí mencionada, circunstancia que
engendra diversidad de criterios entre el juez de la causa y uno de los sujetos
procesales, más no una vía de hecho”.
5. Impugnación.
En escrito presentado en tiempo, se afirma
que la decisión de instancia no tuvo en cuenta que la decisión de suspender el
proceso de sucesión desconoce abiertamente el derecho de quienes han
participado en él, a que éste termine, dado que la existencia del proceso
ordinario para el reconocimiento de mejoras no es causa suficiente para ordenar
la suspensión decretada.
6. Sentencia de
segunda instancia.
Mediante sentencia de enero veinte (20) del
año 2000, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, confirmó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar que no hubo en
la decisión del Juez 19 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en relación con
la suspensión del proceso de sucesión iniciado por los actores y confirmada por
el Juez Once de Familia de Santafé de Bogotá, vía de hecho que permita inferir
la violación de derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
2. El asunto objeto de discusión.
2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en
el presente caso, se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores,
por la decisión del Juzgado 19 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y
confirmada por el Juez Once (11) de Familia de Santafé de Bogotá, en el sentido
de suspender el proceso de sucesión que éstos han venido tramitando desde el
año de 1988, hasta tanto no se resuelva un proceso ordinario, en relación con
unas mejoras que un tercero dice haber efectuado en el único bien que conforma
la masa de la herencia.
Para los actores,
esta decisión es contraria a derecho, pues no existe norma alguna que faculte
al juez para suspender y retardar la partición, convirtiéndose en una vía de
hecho que desconoce no sólo el debido proceso, sino los derechos a la
propiedad y el acceso efectivo y rápido a la justicia.
2.2. Los jueces de
instancia que conocieron de la acción de la referencia, consideraron que los
despachos judiciales acusados no incurrieron en vía de hecho, dado que la
decisión adoptada se ajustaba a la normatividad existente.
3. La vía de
hecho en la jurisprudencia de la Corte.
Reiterada ha sido la
jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha aceptado la procedencia de
la acción de tutela en contra de providencias judiciales, cuando en éstas, el
funcionario judicial se aparta de la sana lógica y de los principios mínimos
que rigen la interpretación, para hacer prevalecer su voluntad y capricho al
momento de adoptar una decisión determinada, sin consideración alguna a la
normatividad existente.
Esta misma
jurisprudencia ha establecido las diversas modalidades que puede revestir la
vía de hecho en tratándose de decisiones judiciales, sin que la mencionada
enumeración resulte excluyente de otros casos en los que ésta pueda
evidenciarse, al tiempo que ha delimitado el alcance de la acción de tutela,
pues ésta sólo es procedente cuando se logre demostrar que al configurarse una
vía de hecho resultan afectados directamente derechos de rango fundamental,
dado que la finalidad de esta garantía constitucional no es otra que la
protección de derechos de esta naturaleza. Al respecto, en sentencia T-567 de
1998, se expresó:
“La Corte ha
considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1)
presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en
una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante
defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce
cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto
de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en
una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede
producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple
vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la
acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o
múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones
judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en
detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.”
Así las cosas, ha de
proceder esta Sala a determinar si la decisión del Juez 19 Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, en el sentido de suspender el proceso de sucesión iniciado
por los actores, constituye una vía de hecho en los términos de la providencia
antes descrita y, si la misma, desconoce directamente derecho fundamental
alguno.
4. Análisis del
caso concreto.
4.1. La decisión de
suspensión del proceso de sucesión iniciado por los actores, adoptada por el
Juez 19 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y confirmada por el Juez 11 de
Familia, que dio origen a la acción de tutela de la referencia, parte de un
supuesto, el que consiste en considerar que mientras no se resuelva el proceso
ordinario en donde se está discutiendo el reconocimiento y pago de unas mejoras
efectuadas en el único bien que constituía el patrimonio del causante, no puede
concluirse el proceso de sucesión, por cuanto “... se afectaría la hijuela
que le corresponda al heredero donde se han plantado las mejoras, en caso de
ser favorable el fallo a quien pretende su reconocimiento”.
Decisión que se
adoptó con fundamento en el artículo 170, numeral 2 del Código de Procedimiento
Civil, según el cual el juez decretará la suspensión del proceso “cuando la
sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro
proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el
primero....”
Así, para los jueces
de instancia y específicamente para el Juez 11 de Familia de Santafé de Bogotá,
quien actuó como juez de segunda instancia, el reconocimiento de las mejoras
efectuadas en el bien, habrían de modificar el inventario, el avalúo y el
trabajo de partición presentado, razón que hacia necesaria la decisión del juez
ordinario en relación con éstas, para proceder a la aprobación de la
participación.
4.2. La suspensión de los procesos, en términos
generales, es una eventualidad excepcional que puede presentarse en el curso de
éstos, exactamente al momento de dictarse sentencia, y que impide al juez de
conocimiento emitir el fallo que corresponda, hasta tanto no se emita una
decisión definitiva en otro proceso, decisión que necesariamente
ha de influir en la resolución del proceso que, por tal hecho, ha de
suspenderse.
Teniendo en cuenta
que la suspensión, como fenómeno procesal, implica diferir en el tiempo la
resolución de la cuestión planteada al juez, hecho éste que toca con uno de
los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido
proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de justicia
(artículo 229), compete al juez, como director del proceso, hacer uso razonado
de esta figura, por cuanto éste no puede retardar o postergar la conclusión
del negocio sometido a su conocimiento por el sólo hecho de la existencia de
otro litigio entre las misma partes o sobre el mismo objeto, cuando no exista
la conexidad sustancial entre la decisión que ha de adoptarse en uno y otro
pleito.
Así, el juez, al
momento de decidir sobre la suspensión del proceso, sólo puede atender a
circunstancias objetivas que le permitan concluir que al fallar el caso
sometido a su conocimiento, sin el pronunciamiento que debe producirse en otro
proceso, incurriría en contradicciones que afectarían no sólo los derechos de
las partes sino la unidad misma que debe existir en la administración de
justicia, eventualidades éstas que debe prever, postergando su decisión.
Es claro, entonces,
que la decisión de un juez de suspender un proceso sometido a su conocimiento,
sin atender a esas circunstancias objetivas, implicaría, se repite, el
desconocimiento del derecho que le asiste a toda persona que acude a la
administración de justicia, de obtener una pronta resolución del asunto que se
ha sometido a conocimiento de la jurisdicción y, en especial, el derecho al
debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:
“El
incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación que por sus
características corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian el derecho
al debido proceso. Dentro de este contexto, el derecho a obtener una solución
definitiva de la litis, hace parte integral del derecho al debido proceso y a
una pronta justicia. Puesto que el fallo es la culminación de la intervención
del Estado tendiente a resolver los conflictos surgidos entre los particulares,
su denegación por parte del funcionario encargado de emitirlo sin causa que lo
justifique, se convierte no sólo en el desconocimiento del derecho fundamental
al debido proceso sino del fundamento último del derecho de acceso a la
justicia. Los jueces de la República tienen una función que cumplir y que
cuando por su negligencia no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a
soluciones que ímpliquen una carga adicional. Tampoco sería ésta la forma
adecuada de garantizar los derechos de los asociados o de poner coto a yerros
inexcusables de los jueces, que desconocen principios y fines propios de su
altisíma misión que hoy tiene hondo raigambre en la Constitución de 1991.”
(sentencia T-079 de 1993)
“La
administración de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal,
sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado,
de que quien espera la resolución de un proceso, la obtenga oportunamente”
(sentencia T-577 de 1998).
Dentro de este
contexto, la Sala ha de analizar si la suspensión del proceso de sucesión que
fue ordenada por los despachos judiciales en contra de los cuales se dirige
esta acción, y cuyo fundamento está en la existencia de un proceso ordinario donde
se discute la existencia, reconocimiento y pago de unas mejoras efectuadas
sobre el único activo de la sucesión, se ajusta a razones objetivas que
hicieran imprescindible tal decisión.
4.3. El proceso de
sucesión es un proceso de liquidación del patrimonio de quien fallece
(causante), patrimonio constituido por los activos y pasivos de éste, el cual
ha de ser adjudicado a quienes por ley o voluntad del de cujus están
llamados sucederlo. Proceso que tiene como finalidad permitir que opere una de
las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que
consagra el artículo 673 del Código Civil, y que termina con la aprobación, por
parte del juez de conocimiento, del trabajo de partición que presente el
partidor designado para el efecto, o por los apoderados judiciales de los
interesados. Trabajo éste que consiste, esencialmente, en liquidar el pasivo
y distribuir los haberes existentes.
El artículo 611 del
Código de Procedimiento Civil, establece en el numeral 1 que “el juez dictará
de plano sentencia aprobatoria (del trabajo de partición) si el heredero y
cónyuge sobreviviente lo solicitan”. En el caso en estudio, los actores
haciendo uso de la facultad que consagra esta norma, solicitaron al juez de
conocimiento aprobar la partición presentada, que, en tratándose de un único
bien, se hizo adjudicando proindiviso éste a la cónyuge supérstite un 50%, y
el porcentaje restante distribuido en partes iguales entre los cuatros hijos
del causante, correspondiéndole a cada uno el 12.5% del inmueble. No existía
pasivo alguno que liquidar.
Empero, el juez de
conocimiento se abstuvo de dar aplicación a la mencionada norma, por
considerar que la partición no podía aprobarse, hasta tanto no se decidiese
el proceso ordinario que, contra los herederos y la cónyuge supérstite,
estaba en curso, y cuyo objeto era el reconocimiento y pago de unas mejoras
plantadas en el bien objeto de la partición, por cuanto lo decidido en dicho
proceso, según los despachos judiciales accionados, incidiría directamente en
ésta.
4.4. Encuentra esta
Sala que, pese a que los jueces de instancia dicen dar aplicación al artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, en tratándose del proceso de sucesión
existe norma especial que prevé expresamente los casos en que el juez debe
suspender la partición, y que no son otros que los que consagran los artículos
1387 y 1388 del Código Civil. Significa lo anterior que los jueces acusados, en
los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, incurrieron en grave
defecto sustantivo, al basar su decisión en una norma claramente inaplicable al
caso concreto. Veamos:
4.5. El artículo
1387 del Código Civil establece que “antes de proceder a la partición se
decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre los derechos a la
sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o
indignidad de los asignatarios”. Es claro que mientras no exista claridad
sobre la calidad de los llamados a suceder al causante no es posible efectuar
la partición, en razón a que estas controversias inciden directamente en las
adjudicaciones a realizar.
Norma ésta que para
el caso en estudio no es la aplicable, pues el derecho al reconocimiento de
mejoras no entra en las controversias de que trata este artículo, pues su
naturaleza en nada toca o afecta los derechos sucesorales, tal como se
explicará más adelante.
Por su parte, el
artículo 1388 del Código Civil, establece que “... las cuestiones sobre
propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en
consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la
justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor
de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin
embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible,
podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de
los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible lo
ordenare así.”
En los términos de
este artículo, de existir alguna controversia relacionada con la propiedad de
un bien incluido en la partición, ello no es óbice para que la misma se
efectúe, pues lo procedente es la exclusión del bien sobre el cual recae la
controversia, y proceder a efectuar el reparto de la masa restante. Una vez
decidido el conflicto, si la decisión es a favor de la herencia, el
correspondiente bien se entrará a dividir entre aquellos sujetos que tengan
derecho a ello. Obsérvese que, en el supuesto de esta norma, sólo los asignatarios
tienen derecho a solicitar la suspensión, en donde el juez no puede de oficio
decretarla.
4.6. Las mejoras
están definidas como “lo hecho o gastado en una edificación, heredad o cosa,
para conservarlas, perfeccionarlas o convertirlas en más útiles o agradables”
según se lee en Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.
Pues bien, el reconocimiento y pago de mejoras no es una controversia que
tenga por objeto la discusión sobre la propiedad del bien donde éstas se han plantado.
Precisamente parten del supuesto contrario, según el cual, quien ha plantado la
mejora y aboga por su reconocimiento y pago, está admitiendo la propiedad que
otro ostenta sobre el bien mejorado, en donde el juez debe decir si hay lugar a
pagar lo invertido en ellas, teniendo en cuenta que nadie puede enriquecerse a
expensas de otro.
El reconocimiento de
mejoras, entonces, es un derecho de carácter personal, de crédito, que busca
el pago del valor de éstas o de una indemnización, dado que quien ostenta la
propiedad sobre el bien en las que cuales éstas se han ejecutado, no puede
entrar a usufructarlas sin reconocer lo invertido en ellas por el tercero.
Nuestra legislación las consagra específicamente en los artículos 966 y
siguientes del Código Civil, clasificándolas y reconociendo derecho de
retención sobre el bien donde éstas se han plantado, hasta tanto no se pague o
se asegure su satisfacción (artículo 969 del Código Civil).
4.7. Dentro de este
contexto, no encuentra esta Sala una razón que justifique la suspensión del
proceso sucesorio iniciado por los actores hace más de doce años, pues es claro
que lo que se discute y llegue a decidir en el proceso ordinario, en el que
los jueces de instancia basaron esa decisión, en nada afecta la partición que
en éste se debe aprobar, por las siguientes razones:
Primera, porque mientras el proceso ordinario no se
falle en favor de quien dice haber plantado las mejoras, no existe certeza
alguna sobre el derecho que éste dice tener y como tal, no puede hacer parte de
la masa herencial como un pasivo, como equivocadamente lo planteó el Juez Once
de Familia, pues en ésta, sólo pueden incluirse los créditos que consten en
títulos ejecutivos, artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Segunda, porque no es cierto que, en caso en que
las mencionadas mejoras lleguen a reconocerse, se afecte la partición, tal
como lo manifestó el Juez Once de Familia al afirmar “que la partición o su
registro deba ser invalidado, a más que posiblemente esté faltando a la verdad
al denunciar algo que en realidad no pertenece a la sucesión, y teniendo como
soporte que el inventario pudo quedar mal confeccionado lo cual tendría que
remediarse de una vez”, por cuanto al estar demandados todos los
asignatarios en el proceso ordinario, el juez de conocimiento, en su momento,
salvo que aquellos decidan de mutuo acuerdo cosa diversa, ordenará pagar a cada
uno éstos, a prorrata de su asignación, el valor de aquéllas, aplicando la
regla general según la cual “las deudas hereditarias se dividen entre los
herederos a prorrata de sus cuotas”, artículo 1411 del Código Civil.
Por tanto, no es
cierto que resulte afectado el heredero a quien se le asigne la hijuela
correspondiente, pues cada asignatario, según la partición presentada, tendrá
un porcentaje sobre el bien, y como tal, cada uno habrá de responder por las
mejoras realizadas al mismo, en proporción a lo que le fue asignado, en caso
de prosperar la reclamación sobre éstas.
En otros términos,
los asignatarios han heredado un litigio y, en su momento, han de cumplir lo
que en éste se decida.
Tercera, porque no es cierto que se afecte el
derecho alguno que le pueda asistir a quien está alegando el reconocimiento y
pago de mejoras, como parece inferirlo el Juez Once (11) de Familia de Santafé
de Bogotá, pues éste se encuentra amparado por la orden que en su momento
emitiera el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal, y confirmada
por esta Corporación, en la acción de tutela promovida por aquél, en el sentido
de que no ha de procederse a la entrega de la parte del bien donde se alegan
fueron realizadas las mejoras, hasta tanto no se decida el proceso ordinario
en las que éstas se debaten.
En otros términos,
aprobado el trabajo de partición, los asignatarios podrán solicitar la entrega
material del bien por parte del secuestre, salvo en la parte que detenta el
tercero que alega las mejoras, porque existe una orden judicial que así lo
ordena. La entrega de esta parte, en caso de prosperar el proceso ordinario,
tampoco habrá de proceder, hasta tanto no se acredita el pago de las mejoras
o la garantía que el mismo se efectuará, tal como lo prescribe el artículo 339
del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio del derecho de retención. Así
las cosas, no existe razón para afirmar que la suspensión del proceso de
sucesión se dictó con el fin de salvaguardar “la seguridad jurídica de los
interesados” (providencia del Juez Once de Familia de Santafé de Bogotá).
Cuarta, la orden que en su momento emitió la
jurisdicción constitucional, no implicaba de suyo la suspensión del proceso
sucesorio, como parecieron interpretarlo los despachos judiciales acusados,
por cuanto lo que se ordenó en ella, fue la suspensión de la orden de entrega
de la parte del bien donde se alegan fueron realizadas las mejoras, y no la
suspensión de este proceso.
En conclusión, era
claro que los jueces acusados no podían decretar la suspensión del proceso de
sucesión de Guillermo Bonilla Rojas, por cuanto no se daban los supuestos
legales para el efecto, suspensión que sin tal fundamento, resulta vulneradora
de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de
justicia, entre otros.
Por tanto, habrá de
ordenarse al Juzgado 19 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, que, en el plazo
máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, resuelva de fondo la solicitud elevada en febrero 24 de 1999, por
el apoderado de los actores de esta acción de tutela, dentro del proceso de
sucesión de Guillermo Bonilla Rojas que cursa en ese despacho judicial, en
relación con la aprobación de la partición que le fuera presentada en
septiembre 15 de 1998, revocando la suspensión por él decreta en auto de marzo
tres (3) de 1999.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en
enero veinte (20) de 2000, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de
la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Lilia María Lozano
de Bonilla y otros, en contra de los Juzgados Diez y Nueve (19) Civil
Municipal y Once (11) de Familia de Santafé de Bogotá. Por consiguiente, CONCÉDASE
el amparo solicitado por éstos, en relación con sus derechos fundamentales al
debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
En consecuencia,
ORDÉNASE al Juzgado 19 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, que, en el
plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, resuelva de fondo la solicitud elevada en febrero 24 de 1999,
por el apoderado de los actores de esta acción de tutela, dentro del proceso de
sucesión de Guillermo Bonilla Rojas que cursa en ese despacho judicial, en
relación con la aprobación de la partición que le fuera presentada en septiembre
15 de 1998, revocando la suspensión por él decreta en auto de marzo tres (3) de
1999.
Segundo: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.